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Document 61991TJ0055
Judgment of the Court of First Instance (Fourth Chamber) of 21 May 1992. # Olivier Fascilla v European Parliament. # Officials - Competitions - Experience - Statement of reasons for the decision rejecting a candidature. # Case T-55/91.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 21 de mayo de 1992.
Olivier Fascilla contra Parlamento Europeo.
Funcionario - Concurso - Experiencia profesional - Motivación de la decisión denegatoria de una solicitud de participación.
Asunto T-55/91.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 21 de mayo de 1992.
Olivier Fascilla contra Parlamento Europeo.
Funcionario - Concurso - Experiencia profesional - Motivación de la decisión denegatoria de una solicitud de participación.
Asunto T-55/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 II-01757
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1992:66
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 21 DE MAYO DE 1992. - OLIVIER FASCILLA CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIO - CONCURSO-OPOSICION - EXPERIENCIA PROFESIONAL - MOTIVACION DE LA DECISION DE INADMISION DE LA CANDIDATURA. - ASUNTO T-55/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-01757
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Funcionarios - Selección - Concurso - Concurso-oposición - No admisión a las pruebas - Decisión lesiva - Obligación de motivación - Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2; Anexo III, art. 5)
La obligación de motivar todas las decisiones individuales adoptadas con arreglo al Estatuto tiene por finalidad, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión es o no fundada y, por otra, hacer posible el control jurisdiccional. Por lo que respecta a la decisión de un tribunal de concurso de no admitir a un candidato a participar en las pruebas, dicho tribunal debe indicar de manera precisa cuáles son los requisitos establecidos en la convocatoria del concurso que se consideran no cumplidos por el candidato. Si bien en el caso de un concurso con numerosa participación el tribunal puede limitarse, en una primera fase, a motivar la decisión de no admisión de una manera sucinta y a no comunicar a los candidatos más que los criterios y el resultado de la selección, tiene la obligación de dar posteriormente explicaciones individuales a los candidatos que lo soliciten expresamente.
No se cumple esta exigencia de motivación cuando, en la carta dirigida a un candidato no admitido a las pruebas, el tribunal, tras haber procedido, a petición del interesado, al reexamen de su candidatura, no precisa por qué razones la formación y la experiencia profesional del candidato fueron consideradas inferiores al umbral de admisión fijado en la convocatoria del concurso.
En el asunto T-55/91,
Olivier Fascilla, agente auxiliar de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Maisières (Bélgica), representado por Mes Jean-Noël Louis, Thierry Demaseure y Véronique Leclercq, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, e inicialmente por el Sr. Roland Bieber y posteriormente por el Sr. François Vainker, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal del concurso-oposición general PE/107/C de no admitir al demandante a participar en las pruebas de dicha oposición,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: R. García-Valdecasas, Presidente; R. Schintgen y C.P. Briët, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de marzo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos
1 El demandante, Sr. Olivier Fascilla, presentó su candidatura al concurso-oposición general PE/107/C organizado por el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") para la constitución de una lista de reserva para la selección de mecanógrafos de lengua francesa (carrera C 5-4).
2 En la convocatoria del concurso-oposición, publicada en el DO C 118 de 12 de mayo de 1990, página 28, se disponía, en relación con los requisitos de admisión a las pruebas:
"III. Concurso-oposición - Naturaleza y requisitos de admisión
[...]
A. Requisitos generales
[...]
B. Requisitos particulares
1. Títulos, diplomas y/o experiencia profesional exigidos
a) Justificar haber realizado estudios de grado medio (secundarios inferiores, comerciales, técnicos, profesionales) sancionados por un diploma, o poseer una experiencia profesional de nivel equivalente;
[...]
b) Poseer una experiencia profesional en relación con la 'Naturaleza de las funciones' definida en el título I, de una duración mínima de dos años, adquirida con posterioridad al nivel exigido en el punto a) precedente.
Se considerarán como experiencia profesional los períodos de prácticas de especialización o perfeccionamiento profesional o las formaciones complementarias en relación con las funciones descritas en el título I, debidamente acreditados mediante certificados o diplomas."
3 Según el título I de la convocatoria del concurso-oposición, las funciones en cuestión consistían en la ejecución de trabajos ordinarios de oficina, incluyendo, en especial, trabajos de mecanografía.
4 La convocatoria del concurso-oposición contenía un título V titulado "Reexamen de las candidaturas", con el siguiente tenor:
"Todo candidato que considere que se ha cometido un error al examinar su candidatura podrá solicitar el reexamen de la misma. En este caso, y en un plazo de 20 días a partir de la fecha de envío de la carta de no admisión (dando fe de ello el matasellos de correos), podrá enviar una reclamación al servicio de Selección, Parlamento Europeo, BAK 222, L-2929 Luxemburgo, mencionando el número del concurso-oposición tanto en la carta como en el sobre.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de envío de la carta del candidato solicitando el reexamen (dando fe el matasellos de correos), el tribunal reexaminará el expediente teniendo en cuenta las observaciones del candidato."
5 El demandante es titular del diplôme d' enseignement secondaire inférieur, equivalente en Bélgica a estudios de grado medio, del diplôme d' enseignement secondaire supérieur, del diplôme d' aptitude à accéder à l' enseignement supérieur y del diplôme de gradué en secrétariat obtenido al término de un ciclo de estudios de dos años de duración. Ha desempeñado actividades de secretariado en una sociedad privada belga.
6 Mediante carta modelo de 4 de marzo de 1991, el presidente del tribunal del concurso-oposición comunicó al demandante que no había sido admitido a participar en las pruebas por el siguiente motivo (véase el punto 7 de la carta de 4 de marzo de 1991): "Falta de una experiencia profesional de, como mínimo, dos años (punto III.B.1 de la convocatoria para proveer plaza vacante)."
7 Mediante carta de 14 de marzo de 1991, el demandante presentó una reclamación contra esa decisión. Solicitó el reexamen de su candidatura, alegando el hecho de que es titular de un diplôme de gradué en secrétariat de direction, título obtenido al finalizar sus estudios de enseñanza secundaria superior.
8 Mediante carta de 5 de abril de 1991, el presidente del tribunal acusó recibo de la carta de reclamación de 14 de marzo de 1991 e informó al demandante de lo siguiente: "En el curso de su reunión de 3 de abril de 1991, el tribunal ha procedido al reexamen de su expediente y ha tomado nota de sus observaciones. Lamento comunicarle que ningún elemento le ha permitido modificar su decisión inicial. En efecto, el cúmulo de su formación y experiencia profesional se revela inferior al umbral de admisión."
9 Mediante carta de 10 de abril de 1991, el demandante comunicó al tribunal que, en mayo de 1990, había sido admitido a las pruebas del concurso-oposición COM/C/677 organizado por la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Comisión"), cuyos requisitos de admisión eran similares a los del concurso-oposición PE/107/C organizado por el Parlamento. Solicitó un nuevo examen de su candidatura y, para la eventualidad de que la misma no fuese admitida, una "explicación racional de dicha inadmisión".
10 Mediante carta de 22 de mayo de 1991, el presidente del tribunal comunicó al demandante que "cada uno de los impresos de candidatura ha sido objeto de un examen minucioso basado en las disposiciones de la convocatoria del concurso-oposición". Asimismo "recordó" al demandante que su carta no tenía valor de reclamación.
Procedimiento
11 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de julio de 1991, el demandante interpuso el presente recurso.
12 Tras la presentación del escrito de contestación, el demandante renunció al trámite de réplica. Paralelamente, la demandada renunció a presentar escrito de dúplica.
13 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió abrir la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, mediante carta de su Secretaría de 20 de enero de 1992, el Tribunal de Primera Instancia invitó a la Institución demandada a responder a diversas preguntas relativas a la consideración de formaciones complementarias como experiencia profesional. Asimismo, se invitó al demandante a que presentase un documento acreditativo de la duración de su actividad en la sociedad para la que había trabajado.
14 La vista se celebró el 17 de marzo de 1992. El Tribunal de Primera Instancia oyó los informes de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas planteadas por aquél.
15 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la decisión de 5 de abril de 1991 del tribunal del concurso-oposición general PE/107/C de no admitirle a las pruebas de dicho concurso-oposición y, en la medida necesaria, la decisión de 22 de mayo de 1991 por la que se confirmó la decisión de no admisión de su candidatura.
- Condene en costas a la parte demandada.
16 La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso por infundado.
- Resuelva sobre las costas de conformidad con las disposiciones aplicables.
Fondo
Sobre el motivo único basado en la infracción de la obligación de motivación
17 En apoyo de su recurso, el demandante alega la infracción del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), con arreglo al cual: "Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que impliquen una acusación [léase, lesivas] serán motivadas."
18 Invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la obligación de motivación (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861; las conclusiones del Abogado General Sra. Rozès en la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1984, Kohler/Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados 316/82 y 40/83, Rec. pp. 641, 661 y ss., especialmente p. 667; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Pérez Mínguez Casariego/Comisión, T-1/90, Rec. p. II-143, apartado 73), el demandante estima que en el asunto presente procede examinar, por una parte, si la motivación de la decisión impugnada le proporciona una indicación suficiente para saber si la decisión es fundada o adolece de un vicio que permita impugnar su legalidad y, por otra, si dicha motivación permite al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control sobre la legalidad de la decisión.
19 En primer lugar, el demandante expone que la motivación de la decisión de 5 de abril de 1991 no explica en qué se revela inferior al umbral de admisión el cúmulo de su formación y experiencia profesional y, por consiguiente, no le proporciona ninguna indicación que les permita, a él mismo, apreciar el fundamento de la decisión, y al Tribunal de Primera Instancia, ejercer su control sobre la legalidad de la decisión.
20 El demandante alega que remitió al tribunal del concurso-oposición, junto con su impreso de candidatura, una copia del conjunto de sus diplomas así como una certificación laboral expedida por la sociedad para la que había trabajado. A su juicio, de dichos documentos se desprende, por una parte, en cuanto al requisito relativo a los estudios, que el demandante justificó haber cursado estudios de grado medio sancionados por un diploma y, por otra, en cuanto al requisito relativo a la experiencia profesional, que el tribunal hubiera debido considerar la formación complementaria en secretariado, de dos años de duración, adquirida por el demandante.
21 En segundo lugar, el demandante alega que fue admitido a las pruebas de la oposición general COM/C/677, organizada por la Comisión, cuyos requisitos de admisión eran similares a los del concurso-oposición PE/107/C. A su juicio, según jurisprudencia reiterada (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 1979, Kobor/Comisión, 112/78, Rec. p. 1573, y de 21 de marzo de 1985, De Santis/Tribunal de Cuentas, 108/84, Rec. p. 947), el tribunal de un concurso tiene la obligación de motivar de manera concreta su apreciación de la titulación de un candidato siempre que la misma sea menos favorable que la aplicada al candidato con ocasión de un concurso anterior con idénticos requisitos de admisión.
22 El demandante admite que en una sentencia de 12 de julio de 1989, Belardinelli/Tribunal de Justicia (225/87, Rec. p. 2353), el Tribunal de Justicia limitó el alcance de esta obligación, precisando que la misma "[...] sólo puede tenerse en cuenta en la medida en que el interesado haya señalado ese punto al tribunal del concurso-oposición". Sin embargo, en el asunto presente, el demandante alega que señaló al tribunal de la oposición la decisión más favorable que había sido adoptada por el tribunal del concurso-oposición COM/C/677, por lo que, a su juicio, el tribunal del concurso-oposición PE/107/C estaba obligado a motivar de manera concreta las razones por las cuales consideró que el cúmulo de la formación y experiencia profesional del demandante era inferior al umbral de admisión.
23 El demandante concluye alegando que la decisión impugnada adolece de un defecto o, al menos, de una insuficiencia de motivación, así como de error manifiesto de apreciación, y que fue adoptada sin respetar los requisitos establecidos en la convocatoria del concurso-oposición.
24 La Institución demandada remite igualmente, con carácter preliminar, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en cuanto a la finalidad y al alcance del deber de motivación que incumbe al tribunal de un concurso (véanse las sentencias de 8 de marzo de 1988, Sergio/Comisión, asuntos acumulados 64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, Rec. p. 1399, apartado 48; de 9 de junio de 1983, Verzyck/Comisión, 225/82, Rec. p. 1991, y de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, antes citada).
25 Añade que, en diversas sentencias, el Tribunal de Justicia ha admitido que el tribunal de un concurso con numerosa participación puede proceder en dos etapas en el ejercicio de su deber de motivación (véanse las sentencias de 28 de febrero de 1989, Basch/Comisión, asuntos acumulados 100/87, 146/87 y 153/87, Rec. p. 447, y de 16 de diciembre de 1987, Beiten/Comisión, 206/85, Rec. p. 5301; véanse asimismo las sentencias Belardinelli/Tribunal de Justicia, Michel/Parlamento, Verzyck/Comisión y Sergio/Comisión, antes citadas).
26 Por otra parte, como consecuencia de la reclamación presentada por el demandante el 14 de marzo de 1991, el presidente del tribunal, en su respuesta de 5 de abril de 1991, dio, en opinión de la demandada, explicaciones individuales, al precisar que "el cúmulo de su formación y experiencia profesional se revela inferior al umbral de admisión". A juicio de la demandada, de esta última respuesta en relación con la contenida en la carta de 4 de marzo de 1991 resulta claramente que, en opinión del tribunal, el candidato no poseía los dos años de experiencia profesional exigidos. Alega la demandada que el propio demandante, al señalar en su carta de 10 de abril de 1991 que en el concurso-oposición organizado por la Comisión los dos años de estudios superiores habían sido considerados como experiencia profesional, puso de manifiesto que era perfectamente consciente del hecho de que la inadmisión había sido debida al no reconocimiento de dicho diploma como prueba de su experiencia profesional.
27 A continuación, la Institución demandada explica la forma en que el tribunal consideró la formación complementaria prevista en el párrafo segundo del punto B.1.b) del título I de la convocatoria, a saber: computando todos los períodos de prácticas efectuados en el marco de dicha formación, siempre que hubiesen quedado debidamente justificados mediante certificados de las empresas en las cuales se hubieran realizado las prácticas o se encontrasen reseñados en el diploma, por ejemplo, en el caso del graduat. A juicio de la demandada, el tribunal descontó como experiencia profesional, en su totalidad, los períodos de prácticas efectuadas en el marco de los períodos de perfeccionamiento o formación complementaria.
28 En respuesta a las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia antes de la apertura de la fase oral, el Parlamento insistió en el hecho de que la experiencia profesional exigida debía consistir en una experiencia práctica "sobre el terreno". La formación complementaria, que a juicio de la Institución demandada no justifica unas verdaderas prácticas, no debe, en su opinión, considerarse como tal experiencia práctica. El Parlamento alega que, en el asunto presente, el hecho de que los cursos realizados por el Sr. Fascilla para la obtención del diplôme de gradué en secrétariat se extendieran a lo largo de un ciclo de estudios de dos años, unido a la circunstancia de que el de mecanografía no fuese más que uno entre muchos otros cursos, fue lo que determinó la decisión del Parlamento de no tener en cuenta, a este respecto, más que un período global de tres meses. Esos tres meses, acumulados a los diez meses de experiencia efectiva en una sociedad privada, dieron al demandante, en opinión del Parlamento, una experiencia profesional de trece meses. El Parlamento añadió que la convocatoria no obligaba al tribunal a considerar en su totalidad las "formaciones complementarias" como tales, desde el momento en que en el párrafo segundo del punto B.1.b) se indicaba únicamente que dichas formaciones serían "consideradas".
29 Por consiguiente, el Parlamento sostiene que el tribunal actuó correctamente al no admitir la candidatura del demandante, no habiendo considerado la totalidad de la duración de los estudios de graduat que efectuó como formación complementaria en relación con las funciones descritas en el título I, a saber: la ejecución de trabajos ordinarios de oficina, principalmente consistentes en trabajos de mecanografía.
30 En cuanto al argumento de la similitud de los requisitos de admisión a las pruebas de los concursos-oposición PE/107/C y COM/C/677, la Institución demandada sostiene que dicha similitud, cuya realidad no se cuestiona, no implica por sí sola que el tribunal del concurso-oposición PE/107/C hubiese debido llegar a la misma conclusión que el del concurso-oposición COM/C/677, debido a la libertad de apreciación que se reconoce a todo tribunal.
31 Tampoco cuestiona la demandada el que, en tal situación, el tribunal tiene la obligación de motivar especialmente su decisión, pero sostiene que, en el asunto presente, no concurría dicha obligación de motivación especial, ya que la información relativa a la admisión del demandante a las pruebas del concurso-oposición organizado por la Comisión fue puesta en conocimiento del tribunal por vez primera mediante carta de 10 de abril de 1990, es decir, con posterioridad al reexamen de su expediente de candidatura por el tribunal.
32 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según jurisprudencia reiterada (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, González Holguera/Parlamento, T-115/89, Rec. p. II-831, apartados 42 a 45), la obligación de motivar todas las decisiones individuales adoptadas con arreglo al Estatuto tiene por finalidad, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión es o no fundada y, por otra, hacer posible el control jurisdiccional. Por lo que respecta, más particularmente, a las decisiones de no admisión a participar en concursos, el Tribunal de Justicia ha precisado que es necesario, a tal efecto, que el tribunal indique de manera precisa cuáles son los requisitos establecidos en la convocatoria del concurso que se consideran no cumplidos por el candidato (véanse, por ejemplo, las sentencias de 30 de noviembre de 1978, Salerno/Comisión, asuntos acumulados 4/78, 19/78 y 28/78, Rec. pp. 2403 y ss., especialmente p. 2416, y de 21 de marzo de 1985, De Santis/Tribunal de Cuentas, antes citada, Rec. pp. 947 y ss., especialmente p. 958).
33 Procede destacar asimismo que, en el caso de los concursos con numerosa participación, una jurisprudencia reiterada autoriza al tribunal a limitarse, en una primera fase, a motivar la decisión de no admisión de manera sucinta y a no comunicar a los candidatos más que los criterios y el resultado de la selección (véase la sentencia de 12 de julio de 1989, Belardinelli/Tribunal de Justicia, antes citada).
34 El Tribunal de Primera Instancia estima que, habida cuenta de que en el asunto presente se trataba de un concurso con numerosa participación, la decisión de 4 de marzo de 1991 que alude a la "falta de una experiencia profesional de, como mínimo, dos años (punto III.B.1 de la convocatoria para proveer plaza vacante)" en la persona del demandante, satisface la obligación de motivación que prescribe el artículo 25 del Estatuto.
35 No obstante, a tenor de esa misma jurisprudencia, el tribunal del concurso tiene la obligación de dar posteriormente explicaciones individuales a los candidatos que lo soliciten expresamente. En el asunto presente, el Tribunal de Primera Instancia advierte que la motivación dada en la decisión de 5 de abril de 1991, decisión que fue adoptada a continuación de la solicitud de reexamen ("el cúmulo de su formación y experiencia profesional se revela inferior al umbral de admisión") y que constituye el objeto del recurso de anulación, sigue siendo muy sucinta.
36 Es cierto que el demandante pudo deducir de los términos de la carta de 5 de abril de 1991, leídos en relación con los de la carta de 4 de marzo de 1991, la información de que tanto su formación como su experiencia profesional efectiva habían sido consideradas para la apreciación de la experiencia profesional de dos años exigida en la convocatoria, pero que, por motivos no explicados de otro modo, el tribunal había estimado que no se había alcanzado el umbral de dos años. El demandante no pudo menos que sospechar que su diplôme de gradué en secrétariat de direction, obtenido tras realizar estudios superiores de dos años de duración, que había invocado en su carta de 14 de marzo de 1991, no había sido considerado, o lo había sido sólo en parte. El hecho de que, en su carta de 10 de abril de 1991, el demandante hiciese referencia a sus dos años de estudios superiores, considerados como experiencia profesional por el tribunal del concurso-oposición organizado por la Comisión, no significa, sin embargo, que tuviese la certeza de que fuese el diploma acreditativo de dichos estudios el que no había sido considerado con ocasión del examen de su candidatura en el concurso-oposición organizado por el Parlamento.
37 La insuficiencia de la motivación dada al demandante queda confirmada por las explicaciones proporcionadas por el Parlamento, tanto en su escrito de contestación como en el contexto de su informe oral en la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia el 17 de marzo de 1992, en relación con las modalidades de cómputo de la formación complementaria del demandante. En efecto, la decisión de 5 de abril de 1991 no da ninguna indicación ni sobre el hecho de que el tribunal había supeditado la consideración de las formaciones complementarias a que se acreditasen prácticas debidamente justificadas, ni sobre el método de cómputo efectivamente empleado por el tribunal para descontar las formaciones académicas complementarias y llegar, por último, a computar, globalmente, tres meses de experiencia profesional. El Tribunal de Primera Instancia considera que el demandante no podía razonablemente deducir los motivos por los cuales el tribunal había considerado insuficientes esas certificaciones, ni siquiera mediante una comparación de los documentos presentados por el demandante con las indicaciones dadas por el presidente del tribunal. Por consiguiente, el demandante no pudo apreciar si la no admisión de su candidatura estaba fundada o no.
38 De estas consideraciones se desprende que la decisión por la que no se admitió al demandante a participar en el concurso-oposición controvertido adolece de un defecto de motivación. En consecuencia, debe declararse fundado el recurso del demandante.
39 De lo anterior se deduce, sin que sea necesario proceder al examen de los restantes argumentos invocados por el demandante, que la decisión impugnada de 5 de abril de 1991 debe ser anulada.
40 A mayor abundamiento, por lo que respecta a la negativa del Parlamento a considerar el diploma de formación complementaria en secretariado del que es titular el demandante, por el hecho de que dicha formación no constaba de prácticas, el Tribunal de Primera Instancia estima que el Parlamento hace una amalgama injustificada de los dos miembros de la oración del párrafo segundo del punto III.B.1.b) de la convocatoria del concurso-oposición, a saber: por una parte, los "períodos de prácticas de especialización o perfeccionamiento profesional" y, por otra, las "formaciones complementarias". En efecto, es manifiesto que la convocatoria del concurso-oposición, cuyos términos debía respetar escrupulosamente el tribunal, no exige "prácticas" en relación con las formaciones complementarias. De ello resulta que no está justificado que estas últimas se consideren por un período reducido a tres meses. Por consiguiente, la decisión del Parlamento hubiera debido ser objeto de anulación igualmente por error manifiesto de apreciación e inobservancia de los requisitos establecidos en la convocatoria del concurso-oposición.
Costas
41 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Parlamento, procede condenarle a soportar tanto sus propias costas como las de la parte demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Anular la decisión de 5 de abril de 1991 del tribunal del concurso-oposición general PE/107/C de no admitir al Sr. Olivier Fascilla a participar en las pruebas de dicho concurso-oposición.
2) Condenar al Parlamento al pago de todas las costas.