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Document 61991TJ0022

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 11 de febrero de 1993.
Ines Raiola-Denti y otros contra Consejo de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Concurso interno denominado de revalorización - Decisión del tribunal del concurso - Inobservancia de la convocatoria de concurso - Motivación - Anulación.
Asunto T-22/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00069

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:10

61991A0022

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA QUINTA) DE 11 DE FEBRERO DE 1993. - INES RAIOLA-DENTI Y OTROS CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - CONCURSO INTERNO DENOMINADO DE REVALORIZACION - DECISION DEL TRIBUNAL DEL CONCURSO - INFRACCION DE LA CONVOCATORIA DEL CONCURSO - MOTIVACION - ANULACION - ASUNTO T-22/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00069


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Funcionarios ° Selección ° Concurso ° Concurso oposición interno ° Obligaciones del tribunal del concurso ° Respeto de lo previsto en la convocatoria del concurso ° Motivación de las decisiones ° Desarrollo irregular de las operaciones del concurso ° Anulación

(Estatuto de los Funcionarios, Anexo III, arts. 1 y 5)

Índice


Un tribunal de concurso no puede apartarse de lo dispuesto en la convocatoria del concurso ni en lo que se refiere al objeto de las pruebas ni en lo que se refiere a su naturaleza, y, por lo que respecta a la clasificación de los candidatos, no puede sustituir por una calificación global la suma de las calificaciones concedidas por las diferentes pruebas, puesto que, de este modo, incumple su obligación de respetar la puntuación de las pruebas, tal como se halla prevista en la convocatoria del concurso, y su obligación de motivar sus decisiones.

La falta de motivación de la decisión del tribunal del concurso, derivada del hecho de que no puntuaran las pruebas según la convocatoria del concurso, tiene, además, como efecto impedir el control jurisdiccional de la influencia que ejerció sobre los resultados del concurso la aplicación por parte del tribunal del concurso, infringiendo la convocatoria de éste, de un criterio ajeno a las aptitudes de los candidatos.

Considerando tales irregularidades, procede que el Tribunal de Primera Instancia anule todas las operaciones realizadas por el tribunal del concurso a partir de la fase en que aparecieron las irregularidades.

Partes


En el asunto T-22/91,

Inès Raiola-Denti, Marie-Thérèse de Cuyper-Pirotte, Lieve De Nil, Everdien Diks, Alma Forsyth, Claudine Hendrickx, Christiane Impens, Rita Talloen, Danielle Vandenameele, funcionarias del Consejo de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representadas, todas ellas, por Mes Gérard Collin y Michel Deruyver, Abogados de Bruselas, y, Lieve de Nil y Everdien Diks, durante la vista, por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo la fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

partes demandantes,

contra

Consejo de las Comunidades Europeas, representado por su Consejero Jurídico, Sr. Yves Crétien, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Xavier Herlin, Director de la División jurídica del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal del concurso B/228 de no clasificar el puesto de trabajo de las demandantes, correspondiente a la categoría C, grado 1, en la categoría B, grado 5,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.P.M. Barrington, Presidente; K. Lenaerts y A. Kalogeropoulos, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de diciembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 La Comisión Paritaria del Consejo de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Consejo") procedió a una serie de estudios sobre las disposiciones relativas a los concursos internos en las Instituciones comunitarias, a fin de establecer las modalidades propias de estos concursos, entre las que se encuentran las de los concursos denominados de "nueva clasificación". Según el último de estos estudios, de fecha 20 de diciembre de 1990 y puesto en conocimiento del personal el 11 de febrero de 1991 mediante la comunicación nº 16/91, este tipo de concurso, que pretende facilitar la movilidad de los funcionarios y la gestión flexible de los recursos humanos en el seno de la Institución, debía organizarse para cubrir puestos que hubieran sido objeto de una modificación su clasificación en categoría y que se determinaran en el marco del procedimiento presupuestario, previa consulta al Comité de Personal y dictamen de la Comisión Paritaria.

2 Como consecuencia de una decisión del Secretario General dirigida a poner en práctica los estudios mencionados anteriormente, el Consejo convocó en 1989 un primer concurso interno de nueva clasificación de un puesto (B/225), seguido del concurso objeto de controversia (B/228) cuya organización, calcada de la del primero, se puso en conocimiento del personal el 26 de octubre de 1990 mediante la comunicación nº 100/90. El concurso de nueva clasificación de un puesto B/228, que era un concurso oposición, tenía por finalidad cubrir quince puestos de asistentes adjuntos en la Secretaría General del Consejo. El nombramiento debía hacerse en el grado B 5, sin que implicase un cambio de funciones.

3 Para poder participar en las pruebas del concurso B/228, los candidatos debían pertenecer a la categoría C y estar clasificados en el grado 1, haber desempeñado durante, al menos, los tres últimos años, en el seno de la Institución, tareas de responsabilidad para la gestión propia de un ámbito de actividad y justificar una antigueedad global de actividad en las Comunidades Europeas de, al menos, seis años.

4 La naturaleza y la calificación de las pruebas orales se describían en el apartado V de la convocatoria del concurso en los siguientes términos:

"a) Entrevista que permita apreciar los conocimientos profesionales y la capacidad de organización del candidato, así como su conocimiento del funcionamiento de la Secretaría General. Durante esta entrevista, se confrontará al candidato con, entre otras, la descripción detallada de las funciones, que deberá haber presentado en anexo a su candidatura.

Calificación: de 0 a 60 puntos.

b) Entrevista que permita apreciar los conocimientos lingueísticos del candidato.

Calificación: de 0 a 20 puntos."

5 En cuanto a la constitución de la lista de aptitud, la convocatoria del concurso indicaba que se incluiría en esta lista a los candidatos que hubieran obtenido un mínimo de 48 puntos sobre 80 en el conjunto de las pruebas orales.

6 La clasificación de los candidatos en la lista de aptitud se determinaría por el número de puntos obtenidos por el conjunto de las pruebas y por los puntos suplementarios concedidos en función de la antigueedad de los candidatos al servicio de las Comunidades y de la duración de su experiencia profesional específica.

7 La convocatoria precisaba además que, dada la naturaleza del concurso, no se constituiría una lista de reserva y que el número de candidatos aprobados no debería superar el número de puestos por cubrir.

8 Mediante carta tipo de 4 de diciembre de 1990, se informó a los candidatos seleccionados de que podían participar en las pruebas.

9 En esta carta, se llamaba la atención de los candidatos sobre una declaración de la Comisión Paritaria que había sido publicada en la comunicación nº 112/89 al personal, relativa al primer concurso de nueva clasificación B/225, pero que no había figurado en la comunicación relativa a dicho concurso B/228. Esta declaración estaba redactada en los siguientes términos:

"° Debe entenderse que este tipo de concurso interno tiene por objetivo permitir que funcionarios de grado C 1 que hayan alcanzado una larga antigueedad en un puesto de responsabilidad que ellos mismos hayan contribuido a revalorizar mediante sus prestaciones puedan obtener la nueva clasificación efectiva de este puesto mediante su nueva clasificación en la categoría B. Este concurso sólo se justifica por esta razón.

° La vía así elegida debe correr paralela a la organización de concursos oposiciones internos de categoría B accesibles a otros funcionarios de la categoría C."

10 El 14 de diciembre de 1990, las demandantes pasaron la prueba oral, consistente en una entrevista con el tribunal del concurso.

11 Mediante carta tipo de 8 de enero de 1991, el Consejo informó a las demandantes de la decisión del tribunal del concurso de no efectuar una nueva clasificación de su puesto en la categoría B. Las fechas de recepción de esta carta no se han podido determinar con precisión. En la vista, el Consejo declaró que no podía excluir que se hubiera producido durante la segunda mitad del mes de enero de 1991.

12 Mediante nota de 21 de enero de 1991, dirigida a los miembros del tribunal del concurso, una de las demandantes, la Sra. E. Dicks, cuestionó la regularidad del desarrollo de las pruebas afirmando, en especial, que el tribunal del concurso no había planteado cuestiones sobre el funcionamiento de la Secretaría General del Consejo y que, en el ámbito lingueístico, los candidatos no francófonos habían sido discriminados respecto de los candidatos francófonos, al haber sido interrogados todos en francés. El tribunal del concurso B/228 no respondió a esta nota.

13 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de abril de 1991, las demandantes interpusieron el presente recurso.

14 Mediante escrito de 17 de julio de 1991, dirigido a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, las demandantes renunciaron a presentar un escrito de réplica.

15 Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, de 25 de mayo de 1992, este Tribunal pidió a las demandantes que presentaran el acto impugnado, tal como les fue dirigido a cada una de ellas para notificarles la negativa del tribunal del concurso a proceder a una nueva clasificación de su puesto en la categoría B.

16 Mediante escrito de la Secretaría, también de fecha 21 de mayo de 1992, se pidió al Consejo que:

a) indicase la base jurídica de la organización de un concurso interno de "nueva clasificación";

b) presentase las actas de las pruebas orales del concurso;

c) presentase el informe motivado del tribunal del concurso y cualquier otro documento que aludiera a los criterios de selección aplicados para la "nueva clasificación" de los puestos objeto del concurso.

17 Las demandantes y el Consejo accedieron a la petición del Tribunal de Primera Instancia en el plazo señalado.

18 El Consejo indicó, en respuesta a la primera cuestión, que la base jurídica de un concurso interno de nueva clasificación "resulta de la decisión del Secretario General del Consejo de actuar en consonancia con un estudio elaborado por la Comisión Paritaria de la Institución relativo a los concursos internos", puesto en conocimiento del personal mediante la comunicación nº 16/91, de 11 de febrero de 1991.

19 En respuesta a la segunda cuestión, el Consejo indicó "que el tribunal del concurso interno B/228 no levantó acta de las pruebas orales", conforme a una práctica habitual. Según la misma respuesta, "el tribunal del concurso procedió a calificar las pruebas realizadas por cada candidato considerando las calificaciones y apreciaciones efectuadas por cada uno de sus miembros y los criterios de antigueedad que debían aplicarse con arreglo a la convocatoria del concurso". Finalmente, el Consejo precisó que "el tribunal del concurso no proporcionó a la Administración un acta de calificación de cada candidato en las diferentes pruebas" y que sólo le dio traslado "de una lista de aptitud que incluía una clasificación de los candidatos aprobados establecida en función de sus resultados y teniendo en cuenta los criterios de antigueedad, así como un informe sobre el desarrollo de las pruebas".

20 En respuesta a la tercera cuestión, el Consejo presentó ante el Tribunal de Primera Instancia el informe motivado del tribunal del concurso en el que se expone, entre otros detalles, que "durante la prueba oral [...] se explicó a cada candidato que el tribunal del concurso debía garantizar una cierta equidad en el reparto de las posibilidades de nueva clasificación entre los diferentes servicios de la Secretaría General del Consejo". Asimismo, el Consejo presentó otros tres documentos, a los que se refiere el informe motivado del tribunal del concurso en su punto 4, a saber: a) la declaración de la Comisión Paritaria de 20 de julio de 1989, que, según el Consejo, se refiere tanto al concurso B/228 como al primer concurso de nueva clasificación B/225 (comunicación nº 112/89 al personal, antes citada); b) una nota de 13 de noviembre de 1990 del Secretario General dirigida al tribunal del concurso B/228, y c) el informe dirigido a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") por el tribunal del concurso B/225, el 18 de diciembre de 1989. El Consejo precisó, además, que "el único documento que estableció criterios particulares de selección aplicables a los candidatos del concurso B/228 fue la convocatoria publicada el 26 de octubre de 1990".

21 La fase escrita del procedimiento siguió su curso normal. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral y pidió a las partes, mediante escrito de la Secretaría, de 11 de noviembre de 1992, que respondieran durante la vista a determinadas preguntas.

22 La vista se celebró el 9 de diciembre de 1992. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal. Además, las demandantes presentaron durante la audiencia un documento en el que figuran las declaraciones respectivas de siete demandantes, relativas al desarrollo de la prueba oral del concurso. La parte demandada presentó, por su lado, los siguientes documentos: a) el informe del tribunal del concurso B/228 a la AFPN, en el que se indica, en forma manuscrita, la calificación atribuida a cada uno de los candidatos aprobados; b) una lista alfabética de los expedientes de los que se dio traslado al tribunal del concurso, en la que figuran, en forma manuscrita, determinadas indicaciones y observaciones relativas a la experiencia profesional de los candidatos; c) un borrador de lista de los candidatos presentados a las pruebas, elaborado por un miembro del tribunal del concurso, a título personal, en el que se mencionan la fecha y la hora de las pruebas y en el que se contienen indicaciones sobre las funciones ejercidas por ellos y las calificaciones obtenidas en las pruebas por 40 candidatos de 71; d) dos hojas de borrador elaboradas por un miembro del tribunal del concurso, a título personal, en las que se contienen indicaciones sobre las calificaciones atribuidas a los candidatos aprobados en el concurso, así como su calificación final; e) una lista manuscrita en la que se indica la ponderación del elemento de antigueedad de los candidatos en el Consejo y en el grado.

Pretensiones de las partes

23 Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

2) En consecuencia, anule:

° las decisiones del Tribunal del concurso posteriores a las decisiones de admisión en las pruebas del concurso;

° al menos, las decisiones del tribunal del concurso de no proceder a una nueva clasificación del puesto de las demandantes en la categoría B.

3) Condene en costas a la parte demandada.

24 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Declare infundado el recurso interpuesto por las demandantes contra las decisiones del tribunal del concurso interno B/228.

° En su caso, ordene el examen previo del presidente del tribunal del concurso en calidad de testigo.

° Condene en costas a las demandantes.

Fondo

Motivos y alegaciones de las partes

25 Las demandantes sostienen que el tribunal del concurso debía respetar la naturaleza y la puntuación de las pruebas especificadas en la convocatoria del concurso B/228. Ahora bien, sólo hubo, de hecho, una única entrevista con los candidatos a quienes se pidió que "hablaran de su trabajo". No se calificó a éstos, por tanto, ni sobre su conocimiento del funcionamiento de la Secretaría General ni sobre los conocimientos profesionales que habían adquirido y que no utilizaban en el ejercicio de sus funciones actuales. Además, las demandantes afirman que el tribunal del concurso no procedió a una apreciación de los conocimientos lingueísticos de los candidatos, a pesar de que se deberían haber atribuido entre 0 y 20 puntos por este concepto.

26 Las demandantes, que alegan que, de este modo, se juzgó a los candidatos sólo por uno de los criterios establecidos en la convocatoria del concurso, argumentan que, por consiguiente, se violó el principio de igualdad de trato. Subrayan, en este sentido, que, al abstenerse de tomar en consideración los demás criterios enunciados en la convocatoria del concurso, el tribunal del mismo perjudicó a los candidatos poseedores de buenos conocimientos lingueísticos y que se habían esforzado por adquirir o perfeccionar su conocimiento del funcionamiento de la Secretaría General del Consejo, en beneficio de los candidatos que proporcionaron al tribunal del concurso una descripción favorable de sus funciones.

27 Finalmente, alegan una falta de motivación en las decisiones del tribunal del concurso y, al respecto, exponen que ni los candidatos ni el Tribunal de Primera Instancia están en situación de verificar si los vicios alegados pudieron falsear el resultado final del concurso y que, por tanto, el Consejo no puede pretender que no influyeron en este resultado.

28 El Consejo afirma que el tribunal del concurso respetó las especificaciones de la convocatoria y que el hecho de que sólo hubiera una única entrevista con los candidatos no le impidió efectuar una apreciación sobre sus conocimientos contemplados en el apartado V de esta convocatoria. Cada candidato pudo exponer las razones por las que consideraba que su empleo debía ser objeto de una nueva clasificación e indicar en qué modo había contribuido a la revalorización de su puesto en el marco de las actividades de la Secretaría General del Consejo. Con tal ocasión, el tribunal del concurso pudo proceder a una comprobación de los conocimientos lingueísticos de los candidatos. Finalmente, según el Consejo, la clasificación y la inscripción de los candidatos en la lista de aptitud fueron el resultado de las calificaciones obtenidas en el marco de la entrevista y de los puntos suplementarios atribuidos teniendo en cuenta la antigueedad de los candidatos en el servicio, en la función y en el grado.

29 En lo que se refiere, en particular, a la apreciación de los conocimientos lingueísticos de los candidatos, el Consejo afirma que éstos han sido, en efecto, examinados y calificados por el tribunal del concurso. La prueba lingueística no fue, en sí misma, eliminatoria y el tribunal del concurso tuvo en cuenta los conocimientos lingueísticos en la medida en que éstos podían realmente contribuir a la revalorización de las funciones de los candidatos, "en el sentido exacto de la convocatoria del concurso".

30 En cuanto a la violación del principio de igualdad de trato, el Consejo sostiene, por un lado, que las demandantes no aportan la prueba de que ciertos candidatos pudieran proporcionar al tribunal del concurso una descripción favorable de sus funciones y, por otra parte, que el tribunal del concurso llegó incluso a comprobar minuciosamente la exactitud de las informaciones y de la descripción de las funcione de los candidatos contenidas en sus candidaturas. Los candidatos, por tanto, fueron tratados de la misma manera y la elección efectuada entre ellos tras la prueba oral fue objetiva.

31 En cuanto al contenido de la prueba oral, el Consejo subraya que la propia convocatoria del concurso no debía fijar las modalidades de su desarrollo, sino que el contenido preciso de las pruebas se dejó en todo momento a la apreciación del tribunal del concurso. Alega, además, que, según la jurisprudencia, este último disfruta de una amplia facultad de apreciación que no puede ser objeto de un control jurisdiccional en lo que respecta al fundamento de las decisiones y de los juicios de valor efectuados en este marco (sentencias del Tribunal de Justicia, de 9 de octubre de 1974, Campogrande y otros/Comisión, asuntos acumulados 112/73, 144/73 y 145/73, Rec. p. 957; de 24 de marzo de 1988, Goosens y otros/Comisión, 228/86, Rec. p. 1819; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Pérez Mínguez Casariego/Comisión, T-1/90, Rec. p. II-143).

32 Por último, respecto del supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, el Consejo señala que el escrito de recurso no contiene ningún desarrollo sobre este punto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33 El Tribunal de Primera Instancia considera que procede comprobar si, en el presente caso, el tribunal del concurso B/228 respetó la convocatoria del concurso.

34 A este respecto, hay que hacer constar, en primer lugar, que la convocatoria de dicho concurso establecía en la letra c) de su apartado VI, en lo que se refiere a la elaboración de la lista de aptitud, que, a fin de determinar la puntuación de las pruebas, "se sumarán los puntos obtenidos en la totalidad de las pruebas y los puntos suplementarios concedidos en función de la antigueedad en el servicio y de la duración de la experiencia profesional específica", y que "el resultado así obtenido determinará la clasificación de los candidatos en la lista de aptitud".

35 De ello se desprende que, para respetar la convocatoria del concurso al respecto, la clasificación de los candidatos debía resultar de la suma de las calificaciones concedidas por el tribunal del concurso a cada uno de ellos para cada una de las pruebas previstas en la convocatoria del concurso (prueba de conocimientos generales y prueba lingueística), y de los puntos suplementarios concedidos a los candidatos en función de su antigueedad y de su experiencia profesional específica.

36 Ahora bien, se ha observado que ningún documento presentado por el Consejo permite demostrar que la clasificación de los candidatos es el resultado de dicha operación. En efecto, el Consejo no ha podido presentar, a petición de este Tribunal de Primera Instancia, ningún documento que demuestre que el tribunal del concurso llevara a cabo tal operación. Durante la vista, el Consejo llegó a admitir que el tribunal del concurso no había elaborado dicho documento, y se limitó a presentar documentos personales de dos miembros del tribunal del concurso que reflejaban las calificaciones que habían concedido a determinados candidatos tras la prueba oral, así como una lista de los candidatos aprobados en el concurso en la que consta, después del nombre de cada uno de ellos, la mención manuscrita de la calificación global obtenida. Por consiguiente, el Consejo no ha demostrado que el tribunal del concurso B/228 respetara la convocatoria de este concurso en lo que se refiere a la puntuación de las pruebas, tanto respecto a la inclusión de los candidatos en la lista de aptitud como respecto a su clasificación.

37 Ello constituye una infracción manifiesta de la obligación de motivar las decisiones de los tribunales de concurso, que impide un control jurisdiccional de la conformidad del desarrollo de las pruebas y de su puntuación con la convocatoria del concurso (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1965, Morina/Parlamento, 21/65, Rec. p. 1279 y de 14 de julio de 1983, Detti/Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. p. 2421).

38 Por otra parte, este Tribunal de Primera Instancia observa que, del informe motivado del tribunal del concurso, presentado por el Consejo, a petición del Tribunal de Primera Instancia, se desprende que el tribunal del concurso tuvo que aplicar un criterio que obedecía a la necesidad de "garantizar una cierta equidad en el reparto de las posibilidades de nueva clasificación de puesto entre los diferentes servicios de la Secretaría General del Consejo". Hay que subrayar a este respecto que este criterio, ajeno a las aptitudes de los candidatos, que es lo único que debe apreciarse en un concurso, no estaba previsto en la convocatoria del concurso y que su aplicación condujo necesariamente a su tribunal a invadir competencias que corresponden únicamente a la AFPN, a saber, la elección de los candidatos aprobados en el concurso que serán nombrados y la determinación de los puestos que deberán cubrir como consecuencia del concurso.

39 En cuanto a la influencia que haya podido tener, en el presente caso, la aplicación de dicho criterio en los resultados del concurso, este Tribunal de Primera Instancia considera que únicamente una calificación de las pruebas conforme a la puntuación prevista por la convocatoria del concurso B/228 habría permitido demostrar que la aplicación por parte del tribunal del concurso de dicho criterio, inmesurable por su naturaleza, sólo tuvo una influencia limitada sobre los resultados, en el sentido de que este criterio sólo se aplicó en relación con los candidatos que habían obtenido el mismo número de puntos conforme a los demás criterios de calificación previstos en la convocatoria del concurso.

40 Ahora bien, la falta de motivación de las decisiones del tribunal del concurso también impide a este respecto el control del Tribunal de Primera Instancia.

41 Este Tribunal señala, en segundo lugar, que las pruebas del concurso B/228 no se desarrollaron conforme al apartado V de la convocatoria de este concurso.

42 Por una parte, se deduce de las afirmaciones de las demandantes, confirmadas por las notas de los miembros del tribunal del concurso presentadas por el Consejo durante la vista, que la primera prueba se limitó esencialmente a la descripción de sus funciones por parte de los candidatos. Esta prueba, contrariamente a lo que se establecía en la convocatoria del concurso, no se refirió por tanto a los conocimientos sobre el funcionamiento de la Secretaría General del Consejo, que debían constituir uno de los puntos más importantes de esta prueba.

43 Por otra parte, la segunda prueba, de naturaleza lingueística, no se celebró. No hubo entrevista con los candidatos dedicada a sus conocimientos lingueísticos y el tribunal del concurso se limitó a entrevistarse con los candidatos en una sola lengua. En efecto, de las afirmaciones de las demandantes, que el Consejo no ha negado, se desprende que la única lengua de la entrevista fue el francés, lengua de trabajo de los candidatos. Con este proceder, el tribunal del concurso perjudicó a los candidatos cuya lengua materna era diferente de la lengua de trabajo. De ello resulta que el tribunal del concurso vació de contenido la prueba lingueística del concurso B/228.

44 Este Tribunal de Primera Instancia considera que el Consejo no puede pretender que la prueba lingueística no era eliminatoria y que los conocimientos lingueísticos se tuvieron en cuenta en la medida en que podían realmente contribuir a la revalorización de las funciones de los candidatos "en el sentido exacto de la convocatoria del concurso". La finalidad de una prueba lingueística, en efecto, sólo puede consistir en la apreciación de los conocimientos de los candidatos, tanto en lo que se refiere al número de lenguas conocidas como a su nivel de conocimiento. El tribunal del concurso, por tanto, también en este aspecto, infringió la convocatoria del concurso B/228.

45 Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta, sin que sea necesario en el presente caso examinar otras posibles causas de irregularidad, que las operaciones que siguieron a las decisiones de admisión en las pruebas del concurso interno B/228 del Consejo, denominado de nueva clasificación de puestos, cuya convocatoria se publicó en la comunicación nº 100/90 al personal, de 26 de octubre de 1990, deben ser anuladas.

Decisión sobre las costas


Costas

46 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Consejo, procede condenarle al pago de todas las costas del procedimiento.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1) Anular las operaciones que siguieron a las decisiones de admisión en las pruebas del concurso interno B/228, organizado por el Consejo y cuya convocatoria se publicó en la comunicación nº 100/90 al personal, de 26 de octubre de 1990.

2) Condenar en costas al Consejo.

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