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Document 61991CJ0328

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 30 de marzo de 1993.
Secretary of State for Social Security contra Evelyn Thomas y otros.
Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido.
Igualdad de trato - Prestaciones por invalidez - Relación con la edad de jubilación.
Asunto C-328/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-01247

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:117

61991J0328

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 30 DE MARZO DE 1993. - SECRETARY OF STATE FOR SOCIAL SECURITY CONTRA EVELYN THOMAS Y OTROS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: HOUSE OF LORDS - REINO UNIDO. - IGUALDAD DE TRATO - PRESTACIONES DE INVALIDEZ - VINCULO CON LA EDAD DE JUBILACION. - ASUNTO C-328/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-01247


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Política social ° Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Directiva 79/7 ° Excepción admitida en materia de las consecuencias que pueden derivarse para otras prestaciones de la existencia de edades de jubilación diferentes ° Alcance ° Limitación a las discriminaciones necesaria y objetivamente vinculadas a la diferencia de la edad de jubilación ° Discriminación en materia de prestaciones por invalidez ° Apreciación por el Juez nacional

[Directiva 79/7 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra a)]

Índice


Una legislación nacional que excluye de las prestaciones por invalidez a las personas que han superado la edad de jubilación reviste un carácter discriminatorio cuando dicha edad se fija en 60 años para las mujeres y en 65 años para los hombres.

Dicha discriminación sólo puede estar justificada conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, en la medida en que se trate de una consecuencia que puede derivarse para otras prestaciones, distintas de las pensiones de vejez, de la fijación de edades de jubilación diferentes, lo que supone que se trata de una discriminación que está necesaria y objetivamente vinculada a la diferencia de la edad de jubilación. Corresponde al Juez nacional apreciar si tal es el caso analizando, dentro del respeto a la intención del legislador comunitario, si se trata de una discriminación que es objetivamente necesaria para evitar que se ponga en peligro el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social o para garantizar la coherencia entre el régimen de pensiones de jubilación y el de las demás prestaciones.

Partes


En el asunto C-328/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la House of Lords, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Secretary of State for Social Security

y

Evelyn Thomas,

Frances Iris Cooze,

Joyce Beard,

Sarah Murphy,

Eleanor Ethel Morley,

Equal Opportunities Commission,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de las Sras. Thomas, Cooze, Beard, Morley y Murphy y de la Equal Opportunities Commission, por el Sr. J.A. Lakin, de la Equal Opportunities Commission, Solicitor & Legal Adviser, y por el Sr. Anthony Lester, QC, las Sras. Judith Beale y Beverley Lang y el Sr. Mark Rowland, Barristers;

° en nombre del Gobierno federal, por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Richard Plender, QC;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Karen Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de las Sras. Thomas, Cooze, Beard, Morley y Murphy y de la Equal Opportunities Commission, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión expuestas en la vista de 26 de noviembre de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 27 de noviembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de diciembre siguiente, la House of Lords planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de litigios entre las Sras. Evelyn Thomas, Frances Iris Cooze, Joyce Beard, Sarah Murphy y Eleanor Ethel Morley y el Adjudication Officer, en relación con la concesión a las interesadas bien de una "severe disablement allowance" (prestación por gran invalidez; en lo sucesivo, "SDA"), bien de una "invalid care allowance" (prestación por atención a inválidos; en lo sucesivo, "ICA").

3 En el Reino Unido, la Social Security Act 1975, en su versión modificada, prevé la concesión de una SDA a las personas aquejadas de una incapacidad laboral y la concesión de una ICA a las personas que se dedican al cuidado de una persona que sufre una gran invalidez. Quedan excluidas de dichas prestaciones las personas que han alcanzado la edad de jubilación, fijada en 65 años para los hombres y en 60 años para las mujeres.

4 Las Sras. Thomas y Morley vieron denegada su solicitud de concesión de la SDA, debido a que habían puesto fin a su actividad por cuenta ajena por causa de invalidez una vez superada la edad de jubilación. Igualmente, las Sras. Cooze, Beard y Murphy vieron denegada su solicitud de concesión de la ICA, debido a que la habían presentado una vez superada la edad de jubilación.

5 La House of Lords, que conoce del recurso interpuesto por el Secretary of State for Social Security contra una sentencia de la Court of Appeal, que había declarado que la legislación británica era incompatible con la Directiva 79/7, antes mencionada, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) En el caso de que, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, un Estado miembro fije edades de jubilación diferentes para los hombres y para las mujeres a efectos de la concesión de las pensiones de vejez y jubilación, ¿se limita el ámbito de la excepción permitida por la expresión 'consecuencias que puedan derivarse [...] para otras prestaciones' , que figura en la letra a) del apartado 1 del artículo 7:

a) a las disposiciones de los regímenes relativos a esas otras prestaciones que sean necesarias para permitir que tales regímenes funcionen de manera coherente con los regímenes de pensiones de vejez y jubilación, sin incurrir en falta de lógica, injusticia o irracionalidad; o

b) a las disposiciones de los regímenes relativos a esas otras prestaciones que el Estado miembro haya vinculado a las disposiciones de los regímenes de pensiones de vejez y jubilación, en el ejercicio de su facultad discrecional y conforme al principio de proporcionalidad; o

c) a otras disposiciones? y, en su caso, ¿cuáles?

2) Si se aplica el principio de proporcionalidad, ¿está el Estado miembro obligado a demostrar:

a) que la disposición es apropiada y necesaria para alcanzar el objetivo perseguido por el Estado miembro; o

b) que la disposición es apropiada y necesaria para alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva 79/7; o

c) tanto lo expresado en el extremo a) como en el b) anteriores; o

d) que la disposición se dictó con el fin de reducir, minimizar o limitar todos los efectos discriminatorios de la fijación de edades de jubilación diferentes para los hombres y para las mujeres;

e) que se cumple algún otro requisito? y, en su caso, ¿cuál?

3) ¿Permite al Estado miembro la letra a) del apartado 1 del artículo 7:

a) basarse en datos estadísticos relativos a las condiciones de trabajo y de jubilación de los hombres y de las mujeres para justificar la diferencia de trato entre ambas categorías; o

b) basarse en la excepción aunque, en un caso concreto, la solicitante de la prestación pueda probar que, a pesar de haber superado la edad de jubilación, no percibe en realidad ninguna pensión de vejez o jubilación y/o que habría estado trabajando si no se hubiera producido la contingencia cubierta (invalidez o gran invalidez)?

4) En el caso de que la Ley nacional establezca que la edad de jubilación será de 60 años para las mujeres y de 65 para los hombres a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación, y que se creará un régimen de prestaciones por invalidez para personas en edad de trabajar, ¿exige la Directiva 79/7 que un Estado miembro aplique el mismo límite superior de edad (caso de que exista) tanto a los hombres como a las mujeres al definir el ámbito del régimen de prestaciones por invalidez?"

6 Para una más amplia exposición de los hechos de los procedimientos principales, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

7 Antes de responder a la primera cuestión, procede observar, con carácter preliminar, que las interesadas en el procedimiento principal están incluidas en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7 y que los regímenes legales de que se trata ante el órgano jurisdiccional nacional quedan cubiertos por la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de dicha Directiva, en la medida en que aseguran una protección contra el riesgo de invalidez. También procede indicar que una legislación nacional como la descrita por el órgano jurisdiccional remitente, que excluye de las prestaciones de que se trata a las mujeres que han superado la edad de 60 años, mientras que los hombres siguen disfrutándolas hasta los 65 años, reviste un carácter discriminatorio y, en consecuencia, sólo puede estar justificada conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, a tenor de la cual la Directiva no obsta la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación la fijación de la edad de jubilación a efectos de la concesión de las pensiones de vejez y jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones.

8 Para analizar el alcance de la excepción establecida en esta disposición, procede destacar, en primer lugar, que, teniendo en cuenta la importancia fundamental del principio de igualdad de trato, que el Tribunal de Justicia ha recordado en repetidas ocasiones, la excepción a la prohibición de las discriminaciones por razón de sexo, establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, debe ser interpretada de manera restrictiva (véanse las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 36, y Beets-Proper, 262/84, Rec. p. 773, apartado 38).

9 A continuación, procede señalar que, en la sentencia de 7 de julio de 1992, Equal Opportunities Commission (C-9/91, Rec. p. I-4297, apartado 15), el Tribunal de Justicia declaró que, aunque los considerandos de la Directiva no precisan la razón de ser de las excepciones que establece, de la naturaleza de las excepciones que figuran en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva se puede deducir que el legislador comunitario ha querido autorizar a los Estados miembros a mantener temporalmente, en materia de jubilaciones, las ventajas concedidas a las mujeres, con el fin de permitirles llevar a cabo progresivamente una modificación de los sistemas de pensión en este punto sin perturbar el complejo equilibrio financiero de dichos sistemas, cuya importancia no puede ignorar. En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró además que entre estas ventajas figura precisamente la posibilidad, para las trabajadoras, de disfrutar de los derechos a la pensión antes que los trabajadores, como dispone la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7.

10 En la citada sentencia, que no se refería a las "consecuencias que puedan derivarse para otras prestaciones" de la fijación de una edad de jubilación diferente según el sexo, sino a discriminaciones en materia de períodos de cotización, el Tribunal de Justicia interpretó la letra a) del apartado 1 del artículo 7 en el sentido de que autoriza la fijación de una edad mínima de jubilación diferente según el sexo a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación, así como discriminaciones que estén necesariamente ligadas a esta diferencia.

11 Ahora bien, la exigencia de tal relación se impone también, por los mismos motivos, respecto a las consecuencias discriminatorias que pueden derivarse para otras prestaciones de la fijación de una edad legal de jubilación diferente según el sexo a efectos de la concesión de las pensiones de vejez y jubilación.

12 De ello se deduce que las discriminaciones previstas en regímenes de prestaciones distintos de los regímenes de pensiones de vejez y jubilación sólo pueden estar justificadas, por ser consecuencia de la fijación de una edad de jubilación diferente según el sexo, si tales discriminaciones son objetivamente necesarias para evitar que se ponga en peligro el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social o para garantizar la coherencia entre el régimen de pensiones de jubilación y el régimen de las demás prestaciones.

13 Aun cuando, en el marco de una remisión prejudicial, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar la existencia de dicha necesidad en el caso concreto del que conoce, el Tribunal de Justicia, llamado a facilitar respuestas útiles al Juez nacional, es competente para proporcionar indicaciones, basadas en los autos del procedimiento principal y en las observaciones escritas y alegaciones que le hayan sido presentadas, que puedan permitir al órgano jurisdiccional nacional dictar una resolución.

14 En relación con la exigencia de protección del equilibrio financiero entre el régimen de pensiones de vejez y otros regímenes de prestaciones, procede indicar que la concesión de prestaciones incluidas en regímenes no contributivos, como la SDA y la ICA, a personas que sufren determinadas contingencias, sin tener en cuenta el derecho de dichas personas a una pensión de vejez conforme a los períodos de cotización cubiertos, no ejerce una influencia directa sobre el equilibrio financiero de los regímenes contributivos de pensión.

15 Por otra parte, como expone el Abogado General en el punto 10 de sus conclusiones, la discriminación entre hombres y mujeres en los regímenes no contributivos, como los de la SDA y la ICA, tampoco es necesaria para proteger el equilibrio financiero del conjunto del sistema de Seguridad Social, en particular en la medida en que las normativas nacionales establecen normas que prohíben la acumulación entre prestaciones tales como la SDA o la ICA y la pensión de vejez y en la medida en que la concesión de tales prestaciones sustituye, en realidad, a las prestaciones abonadas en el marco de otros regímenes no contributivos, como las asignaciones a las personas que carecen de medios de subsistencia suficientes.

16 En relación con la protección de la coherencia entre regímenes como los de la SDA y la ICA, por un lado, y el régimen de pensiones, por otro, procede señalar que la alegación del Gobierno del Reino Unido según la cual dichas prestaciones están destinadas a sustituir los ingresos en caso de que sobrevenga la contingencia, lejos de impedir, de forma general, la concesión de tales prestaciones a las mujeres que han superado la edad de jubilación, debe justificar, por el contrario, dicha concesión en casos como los controvertidos en el procedimiento principal.

17 En efecto, en la sentencia Marshall, antes mencionada, el Tribunal de Justicia consagró el derecho de la mujer a continuar su actividad profesional, una vez superada la edad en la que tendría derecho a una pensión de vejez, al menos hasta la edad a la que normalmente se supone se jubilan los hombres.

18 En el supuesto de que las mujeres hayan seguido trabajando, como, por otra parte, les permite la legislación nacional, tras haber superado la edad normal de jubilación de las mujeres y antes de llegar a la edad normal de jubilación de los hombres, o no perciban todavía prestaciones conforme al régimen de pensiones de vejez, a pesar de que han superado la edad normal de jubilación, tienen derecho a obtener, en caso de que se produzca la contingencia cubierta, prestaciones como la SDA o la ICA.

19 Para responder a la alegación del Gobierno del Reino Unido relativa a que la inmensa mayoría de las mujeres percibe una pensión de vejez una vez cumplidos los 60 años, basta observar que la concesión de prestaciones como la SDA o la ICA constituye, en el caso de las mujeres que aún no perciben una pensión de vejez a pesar de que han superado la edad normal de jubilación, un derecho individual que no puede negárseles alegando que de las estadísticas resulta que su situación es excepcional respecto a la de la mayoría de las mujeres.

20 De las anteriores consideraciones se deduce que procede responder a la primera cuestión planteada por la House of Lords que, en el caso de que, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, un Estado miembro tenga establecida una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación, el ámbito de la excepción permitida, definida por la expresión "consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones", que figura en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, se limita a las discriminaciones existentes en los demás regímenes de prestaciones que estén necesaria y objetivamente vinculadas a la diferencia en cuanto a la edad de jubilación.

21 Teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, ya no procede responder a las otras tres cuestiones.

Decisión sobre las costas


Costas

22 Los gastos efectuados por el Gobierno federal, el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la House of Lords mediante resolución de 27 de noviembre de 1991, declara:

En el caso de que, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, un Estado miembro tenga establecida una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación, el ámbito de la excepción permitida, definida por la expresión "consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones", que figura en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, se limita a las discriminaciones existentes en los demás regímenes de prestaciones que estén necesaria y objetivamente vinculadas a la diferencia en cuanto a la edad de jubilación.

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