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Document 61991CJ0314

Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 1993.
Beate Weber contra Parlamento Europeo.
Diputado en el Parlamento Européo - Indemnización transitoria - Fin de mandato antes del término de la legislatura.
Asunto C-314/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-01093

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:109

61991J0314

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 23 DE MARZO DE 1993. - BEATE WEBER CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - DIPUTADO DEL PARLAMENTO EUROPEO - INDEMNIZACION TRANSITORIA - FIN DE MANDATO ANTES DEL TERMINO DE LA LEGISLATURA. - ASUNTO C-314/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-01093


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos fuera de su esfera interna ° Actos individuales de aplicación de la normativa relativa a la indemnización transitoria de fin de mandato para los diputados al Parlamento Europeo ° Admisibilidad

(Tratado CEE, art. 173)

2. Parlamento ° Indemnización transitoria de fin de mandato establecida en favor de los diputados ° Fin de mandato ° Concepto

Índice


1. Por ser la Comunidad Económica Europea una comunidad de Derecho, ni sus Estados miembros ni sus Instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que constituye el Tratado, el cual establece un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a confiar al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de las Instituciones. De todos los actos del Parlamento, los únicos que no pueden ser objeto de recurso de anulación son aquellos que afecten únicamente a la organización interna de sus trabajos, como los que no producen efectos jurídicos o los producen sólo en el interior del Parlamento en lo que se refiere a la organización de sus trabajos y están sujetos a procedimientos de verificación fijados por su Reglamento.

Habida cuenta de dichos criterios, procede declarar que la Reglamentación relativa a la indemnización transitoria de fin de mandato para los diputados al Parlamento, así como los actos individuales de aplicación de dicha Reglamentación producen efectos jurídicos que van más allá de la organización interna de los trabajos de la Institución, en la medida en que afectan a la situación patrimonial del diputado cuando cesa en sus funciones.

Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por la parlamentaria afectada contra dicho acto de aplicación.

2. El concepto de "fin de mandato" que figura en la Reglamentación relativa a la indemnización transitoria de fin de mandato para los diputados al Parlamento Europeo debe interpretarse, habida cuenta de las diferentes versiones lingueísticas de dicha Reglamentación, así como de su contexto y de su objetivo, en el sentido de que tiene una acepción neutra y comprende todos los supuestos de cese de mandato.

Dado que se trata de un acto que implica consecuencias económicas, el Parlamento, en calidad de autor y mediante una interpretación posterior que pretende ser auténtica, no puede restringir su alcance en detrimento de los beneficiarios potenciales, sin arriesgarse a violar el principio de seguridad jurídica.

Partes


En el asunto C-314/91,

Beate Weber, representada por el Sr. Wolfgang Heinz, Abogado de Heidelberg, que designa como domicilio de Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, asistido por el Sr. Johann Schoo, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la resolución del Parlamento Europeo, de 2 de octubre de 1991, por la que se deniega a la Sra. Beate Weber la concesión de una indemnización transitoria de fin de mandato,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O.Due, Presidente; C.N. Kakouris, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco y P.J.G Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista de 1 de diciembre de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 1991, la Sra. Beate Weber, ex-diputada al Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") interpuso un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se anule la resolución del Parlamento, de 2 de octubre de 1991, por la que se deniega a la demandante la concesión de una indemnización transitoria de fin de mandato, y que se condene al Parlamento a pagar a la demandante una indemnización transitoria por el período de once años durante el cual fue miembro del Parlamento.

2 El 18 de mayo de 1988, la Mesa del Parlamento adoptó una Reglamentación relativa a la indemnización transitoria de fin de mandato para los diputados al Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Reglamentación"), cuyos artículos 1 y 2 se reproducen en el informe para la vista.

3 Mediante disposición de 12 de diciembre de 1990, la Mesa del Parlamento consideró dicha indemnización transitoria como una indemnización de fin de legislatura.

4 La Sra. Beate Weber, miembro del Parlamento desde 1979, cesó en sus funciones de diputada el 17 de diciembre de 1990, fecha en la que asumió las de "Oberbuergermeister" (Alcalde) de la ciudad de Heidelberg.

5 La solicitud, que la Sra. Weber había dirigido el 9 de marzo de 1991 a la Junta de Cuestores con objeto de obtener una indemnización transitoria por el período de once años durante el cual había sido miembro del Parlamento, fue denegada mediante carta de la Junta de 2 de octubre de 1991, alegando que la Sra. Weber no reunía las condiciones previstas en la disposición de la Mesa del Parlamento de 12 de diciembre de 1990, antes citada.

6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio y del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la admisibilidad

7 El Parlamento niega la admisibilidad del recurso. Según el Parlamento, el acto cuya anulación se solicita incumbe a la organización interna de los trabajos del Parlamento y no surte efectos jurídicos frente a terceros. La petición de pago de la indemnización no puede presentarse en el marco de un recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado.

8 En cuanto a la admisibilidad de la petición de anulación, procede recordar que la Comunidad Económica Europea es una comunidad de Derecho, en la medida en que ni sus Estados miembros ni sus Instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que constituye el Tratado y que este último ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a confiar al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de las Instituciones (véanse las sentencias de 23 de abril de 1983, Los Verdes/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 23, y de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p. 4199, apartado 16; el auto de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros, C-2/88 Imm., Rec. p. I-3365, apartado 16, y el dictamen de 14 de diciembre de 1991, 1/91, Rec. p. I-6079, apartado 21).

9 Tal como el Tribunal de Justicia declaró en los autos de 4 de junio de 1986, Grupo de las Derechas Europeas/Parlamento (78/85, Rec. p. 1753), apartado 11, y de 22 de mayo de 1990, Blot y Front national/Parlamento (C-68/90, Rec. I-2101), apartado 12, los actos que afecten únicamente a la organización interna del Parlamento Europeo no pueden ser objeto de recurso de anulación.

10 Pertenecen a esta categoría los actos del Parlamento que o bien no producen efectos jurídicos, o bien sólo producen efectos jurídicos en el interior del Parlamento en lo que se refiere a la organización de sus trabajos y están sujetos a procedimientos de verificación fijados por su Reglamento.

11 Habida cuenta de dichos criterios, procede declarar que la Reglamentación relativa a la indemnización de fin de mandato para los diputados al Parlamento, así como los actos individuales de aplicación de dicha Reglamentación producen efectos jurídicos que van más allá de la organización interna de los trabajos de la Institución, en la medida en que afectan a la situación patrimonial del diputado cuando cesa en sus funciones.

12 En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad del recurso, en la medida en que se refiere a la anulación del acto impugnado.

13 En cuanto a la petición de la demandante de que se condene al Parlamento a pagarle la indemnización transitoria solicitada, basta con destacar que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 173 del Tratado, el Tribunal de Justicia no puede dirigir requerimientos a una Institución comunitaria, ni condenarla al pago de determinados importes.

14 Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se refiere al pago de la indemnización transitoria.

Sobre el fondo

15 Para apreciar si el concepto de fin de mandato que da derecho a una indemnización transitoria comprende, como sostiene la demandante, todos los supuestos de cese en el mandato o, como afirma el Parlamento, únicamente la terminación del mandato al final de la legislatura, procede referirse al tenor de la disposición de que se trata, a su contexto y al objetivo de la Reglamentación.

16 En cuanto a los términos del artículo 1 de la Reglamentación, hay que destacar, como el Abogado General expuso en el punto 9 de sus conclusiones, que el estudio comparado de las diferentes versiones lingueísticas de esta disposición pone de manifiesto que el concepto de fin de mandato tiene una acepción neutra y comprende todos los supuestos de cese en el mandato.

17 El contexto de dicho artículo confirma que procede atribuirle un alcance general. El párrafo primero del artículo 2 de la Reglamentación contempla, en efecto, el supuesto en que un diputado cobre una indemnización por un mandato de duración superior a cinco años. Este supuesto se contempla de modo general y sin restricción y no puede deducirse de dicha disposición, como afirma el Parlamento, que únicamente se refiere a la situación de un diputado al término de la legislatura que ha sustituido, en el transcurso del mandato, a un titular anterior.

18 El párrafo segundo del artículo 2 se limita, además, a señalar tres casos en los que expira el derecho a la indemnización transitoria, a saber, el fallecimiento del ex-diputado, el hecho de que se le otorgue un mandato retribuido en una de las Instituciones de las Comunidades o de que sea elegido a su Parlamento nacional, y no contiene ninguna indicación sobre otras situaciones en las que no se conceda la indemnización, ni acredita la tesis de que dichos casos de exclusión sólo se mencionan a título indicativo.

19 El alcance general que posee el concepto de fin de mandato no puede, por otra parte, verse afectado por el objetivo que el Parlamento intenta asignar a la Reglamentación de que se trata; según el Parlamento, la indemnización de fin de mandato se propone facilitar al diputado, en cuyas funciones acaban de cesar, la transición entre su mandato y el ejercicio de otra actividad profesional y, por consiguiente, no debe concederse dicha indemnización cuando el diputado cese voluntariamente en sus funciones en el transcurso de la legislatura. Ahora bien, por una parte, dicho objetivo no se desprende del tenor de la Reglamentación de que se trata; por otra parte, no está demostrado que un diputado que cese voluntariamente en sus funciones en el transcurso de su mandato se vea confrontado a dificultades económicas menores que aquéllos cuyas funciones cesan al término de la legislatura.

20 Procede añadir que, como anteriormente se ha puesto de manifiesto, el párrafo segundo del artículo 2 de la Reglamentación únicamente contempla tres supuestos precisos en los que expira el derecho a la indemnización transitoria sin excluir, de modo general, que se conceda la indemnización cuando el ex-diputado perciba otros ingresos.

21 También procede recordar que el Parlamento ha reconocido haber concedido siempre la indemnización transitoria al término de la legislatura sin pedir al ex-diputado que demuestre sus necesidades económicas. Las razones expuestas por el Parlamento para justificar el carácter global de la indemnización en dicho supuesto también podrían esgrimirse en favor de la concesión de la indemnización a un diputado que cese en sus funciones en el transcurso de la legislatura.

22 En cuanto a la interpretación de la Reglamentación que la Mesa del Parlamento dio el 12 de diciembre de 1990, procede destacar que una Institución comunitaria, autora de un acto que implica consecuencias económicas, cuyos términos y contexto no permitan una interpretación restrictiva, no puede, mediante una interpretación posterior, calificada de auténtica, restringir el alcance de las disposiciones pertinentes en detrimento de los beneficiarios potenciales, sin arriesgarse a violar el principio de seguridad jurídica (véase la sentencia de 15 de diciembre de 1987, Irlanda/Comisión, 325/85, Rec. p. 5041).

23 Se desprende de lo anterior que el concepto de fin de mandato que figura en la Reglamentación debe entenderse en el sentido de que posee un alcance general y que contempla todos los supuestos en los que cesen las funciones de diputado.

24 En estas circunstancias, procede anular la resolución del Parlamento, de 2 de octubre de 1991, por la que se deniega a la demandante la indemnización transitoria de fin de mandato.

Decisión sobre las costas


Costas

25 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Parlamento, procede condenarle en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Anular la resolución del Parlamento Europeo, de 2 de octubre de 1991, por la que se deniega a la demandante la indemnización transitoria de fin de mandato.

2) Condenar en costas al Parlamento Europeo.

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