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Document 61991CJ0241

Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995.
Radio Telefis Eireann (RTE) e Independent Television Publications Ltd (ITP) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Competencia - Abuso de posición dominante - Derechos de autor.
Asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-00743

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:98

61991J0241

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 6 DE ABRIL DE 1995. - RADIO TELEFIS EIREANN (RTE) Y INDEPENDENT TELEVISION PUBLICATIONS LTD (ITP) CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - ABUSO DE POSICION DOMINANTE - DERECHOS DE AUTOR. - ASUNTOS ACUMULADOS C-241/91 P Y C-242/91 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-00743


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Competencia ° Posición dominante ° Concepto ° Monopolio de las sociedades de teledifusión sobre las informaciones relativas a las listas semanales de programas

(Tratado CEE, art. 86)

2. Competencia ° Posición dominante ° Derechos de autor ° Listas semanales de programas de televisión ° Ejercicio del derecho ° Abuso ° Requisitos

(Tratado CEE, art. 86)

3. Recurso de casación ° Motivos ° Apreciación errónea de los hechos ° Inadmisibilidad

[Tratado CEE, art. 168 A; Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 51]

4. Competencia ° Posición dominante ° Afectación del comercio entre Estados miembros ° Criterios

(Tratado CEE, art. 86)

5. Acuerdos internacionales ° Acuerdos de los Estados miembros ° Acuerdos anteriores al Tratado CEE ° Justificación de las restricciones al comercio intracomunitario ° Improcedencia ° Acuerdo ratificado por un Estado miembro ya vinculado por el Tratado CEE ° Efectos sobre la competencia de la Comunidad ° Inexistencia

(Tratado CEE, arts. 234 y 236)

6. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Cese de las infracciones ° Facultad de la Comisión ° Ordenes conminatorias dirigidas a las empresas

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)

7. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Cese de las infracciones ° Obligaciones impuestas a las empresas ° Proporcionalidad ° Criterios

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)

8. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Decisión por la que se declara una infracción ° Motivación ° Obligación ° Alcance

(Tratado CEE, art. 190)

Índice


1. Unas sociedades de teledifusión se encuentran en una posición dominante, en el sentido del artículo 86 del Tratado, cuando, además del monopolio de hecho que tienen sobre las informaciones relativas a sus listas de programas, captados por la mayoría de los hogares de un Estado miembro y una parte sustancial de los hogares de la zona fronteriza de otro Estado miembro, tienen poder para obstaculizar la existencia de una competencia efectiva en el mercado de los semanarios de televisión en las regiones afectadas.

2. Un comportamiento de una empresa que ocupa una posición dominante que entra en el ejercicio de un derecho calificado como "derecho de autor" por el Derecho nacional, no queda excluido, por ese mero hecho, de toda valoración a la luz del artículo 86 del Tratado.

Ciertamente, a falta de una unificación comunitaria o de una aproximación de las legislaciones, incumbe a las leyes nacionales fijar los requisitos y las modalidades de protección de un derecho de propiedad intelectual, y el derecho excluyente de reproducción forma parte de las prerrogativas del autor, de modo que una negativa a conceder la licencia, aunque la haga una empresa en posición dominante, no puede constituir en sí misma un abuso de ésta.

No obstante, el ejercicio del derecho excluyente por el titular puede dar lugar, en circunstancias excepcionales, a un comportamiento abusivo. Esto es lo que ocurre cuando unas sociedades de teledifusión se amparan en los derechos de autor que les confiere la legislación nacional para impedir a otra empresa publicar unas informaciones (la cadena, el día, la hora y el título de las emisiones), acompañadas de comentarios e imágenes, obtenidas con independencia de dichas sociedades, con una periodicidad semanal, debido a que, en primer lugar, este comportamiento obstaculiza la aparición de un producto nuevo, una guía semanal completa de programas de televisión, que las recurrentes no ofrecían, y para la que existe una demanda potencial por parte de los consumidores, lo que constituye un abuso conforme a la letra b) del párrafo segundo del artículo 86 del Tratado; en segundo lugar, a que la negativa no estaba justificada ni por la actividad de radiodifusión televisiva ni por la de edición de revistas de televisión y, en tercer lugar, a que las sociedades interesadas se reservan mediante su comportamiento, un mercado secundario, el de las guías semanales de televisión, excluyendo cualquier competencia en este mercado, puesto que negaban el acceso a la información básica, materia prima indispensable para la elaboración de dicha guía.

3. Con arreglo al artículo 168 A del Tratado y al artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de los hechos.

4. Para que se cumpla el requisito de que sea afectado el comercio entre los Estados miembros, en el sentido del artículo 86 del Tratado, no es necesario que el comportamiento imputado haya afectado efectivamente a dicho comercio de modo sensible. Basta con demostrar que este comportamiento puede producir semejante efecto. Esto es lo que ocurre cuando una empresa excluye a todos los competidores potenciales del mercado geográfico constituido por un Estado miembro y una parte de otro Estado miembro, y por lo tanto, modifica la estructura de la competencia en este mercado, lo que afecta a la corriente de intercambios potenciales entre dichos Estados miembros.

5. Las disposiciones de un convenio celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado o, en su caso, con anterioridad a la adhesión de un Estado miembro, convenio al que se aplica el artículo 234 del Tratado, no pueden invocarse en las relaciones intracomunitarias, en los casos en los que no se trata de derechos de Estados terceros. Cuando un convenio ha sido ratificado por un Estado miembro ya vinculado por el Tratado, no puede invocarse para limitar la competencia de la Comunidad, tal como la establece el Tratado, puesto que éste sólo puede revisarse conforme al procedimiento del artículo 236.

6. La aplicación del artículo 3 del Reglamento nº 17 debe efectuarse en función de la naturaleza de la infracción comprobada y puede suponer tanto la orden de realizar determinadas actividades o prestaciones, omitidas contra Derecho, como la prohibición de continuar determinadas actividades, prácticas o situaciones, contrarias al Tratado.

7. En el marco de la aplicación del artículo 3 del Reglamento nº 17, el principio de proporcionalidad significa que las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a una infracción del Derecho de la competencia no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido en el caso de autos.

8. Las decisiones de la Comisión cuyo objeto es declarar una infracción de las normas sobre competencia, dictar ordenes conminatorias e imponer sanciones pecuniarias deben estar motivadas obligatoriamente en virtud del artículo 190 del Tratado, que exige que la Comisión exponga las razones que le han inducido a adoptar una Decisión, a fin de permitir al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control y dar a conocer, tanto a los Estados miembros como a los ciudadanos interesados, las condiciones en las que se ha aplicado el Tratado. Por otra parte, no puede exigirse que la Comisión examine la totalidad de los elementos de hecho y de Derecho abordados durante la fase administrativa previa.

Partes


En los asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P,

Radio Telefis Eireann (RTE), entidad de Derecho público con domicilio social en Dublín, representada por los Sres. W. Alexander y G. van der Wal, Abogados, apoderados por el Sr. G.F. McLaughlin, director de asuntos jurídicos de Radio Telefis Eireann, y por el Sr. E. Murphy, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt & Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt (C-241/91 P),

e

Independent Television Publications Ltd (ITP), sociedad inglesa, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. M.J. Reynolds y R. Strivens, Solicitors, asistidos por el Sr. A. Tyrrell, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Zeyen, Beghin & Feider, 67, rue Emersinde (C-242/91 P),

partes recurrentes,

apoyadas por

Intellectual Property Owners Inc. (IPO), con domicilio social en Washington, D.C., Estados Unidos de América, representada por los Sres. D.R. Barrett y G.I.F. Leigh, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Bonn & Schmitt, 62, avenue Guillaume,

parte coadyuvante,

que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos contra sendas sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 10 de julio de 1991, RTE/Comisión (T-69/89, Rec. p. II-485), e ITP/Comisión (T-76/89, Rec. p. II-575), por los que se solicita que se anulen estas sentencias,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Currall, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. I.S. Forrester, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

apoyada por

Magill TV Guide Ltd, con domicilio social en Dublín, representada por los Sres. Gore & Grimes, Solicitors, asistidos por el Sr. J.D. Cooke, SC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Louis Schiltz, 83, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias (Ponente), Presidente; F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. C. Gulmann;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 1 de diciembre de 1993, en la que Radio Telefis Eireann estuvo representada por los Sres. W. Alexander y G. van der Wal, Abogados; Independent Television Publications Ltd, por el Sr. A. Tyrrell, QC, el Sr. R. Strivens, Solicitor, y el Sr. T. Skinner, Barrister; la Comisión, por el Sr. J. Currall, miembro de su Servicio Jurídico, y el Sr. I.S. Forrester, QC; Magill TV Guide Ltd, por el Sr. J.D. Cooke, SC, e Intellectual Property Owners por el Sr. G.I.F. Leigh, Solicitor, y el Sr. D. Vaughan, QC;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de junio de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de septiembre de 1991, Radio Telefis Eireann (en lo sucesivo, "RTE"), a quien se notificó ese mismo día la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1991 (T-69/89, Rec. p. II-485; en lo sucesivo, "sentencia RTE"), interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, alegando que se dictó infringiendo el Derecho comunitario.

2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de septiembre de 1991, Independent Television Publications Ltd (en lo sucesivo, "ITP"), a quien se notificó el 12 de julio de 1991 la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1991 (T-76/89, Rec. p. II-575; en lo sucesivo, "sentencia ITP"), interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, alegando que se dictó infringiendo el Derecho comunitario.

3 Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría el 6 de enero de 1992, Intellectual Property Owners Inc. (en lo sucesivo, "IPO") solicitó intervenir en ambos asuntos en apoyo de las pretensiones de las recurrentes. El Tribunal de Justicia admitió las intervenciones mediante dos autos de 25 de marzo de 1992.

4 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 1993, se acumularon los asuntos C-241/91 P y C-242/91 P a efectos de la fase oral del procedimiento.

5 Dada la conexión de ambos asuntos, procede, conforme al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento, acumularlos a efectos de la sentencia.

6 Según las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, la mayoría de los hogares de Irlanda y del 30 al 40 % de los hogares de Irlanda del Norte pueden captar las emisiones de televisión de la RTE, la ITV y la BBC.

7 En el momento de los hechos, no había en Irlanda ni en Irlanda del Norte ninguna guía semanal con todos los programas de televisión. Cada emisora de televisión publicaba su propia guía y reivindicaba, al amparo de las legislaciones irlandesa y del Reino Unido, la protección de los derechos de autor sobre sus listas de programas semanales, para impedir su reproducción por terceros.

8 RTE publicaba ella misma su guía de televisión semanal, mientras que ITV lo hacia a través de ITP, sociedad constituida a este fin.

9 ITP, RTE y BBC practicaban la siguiente política para anunciar sus programas. Enviaban gratuitamente a la prensa diaria o periódica que lo solicitara los programas de sus emisiones, con una licencia gratuita, que precisaba las condiciones en que podía difundirse esta información. De este modo, los periódicos podían publicar los programas de cada día y, las vísperas de los festivos, los programas de dos días, con ciertas limitaciones sobre el formato de esta publicación. También se autorizaba la publicación de los "platos fuertes" de la semana. ITP, RTE y BBC se encargaban del estricto cumplimiento de los requisitos de las licencias, emprendiendo en su caso acciones legales contra las publicaciones que no los cumplían.

10 Magill TV Guide Ltd (en lo sucesivo, "Magill") intentó publicar una guía semanal general de televisión, pero se lo impidieron las recurrentes y la BBC, que consiguieron órdenes conminatorias prohibiendo la publicación de las listas de los programas semanales.

11 El 4 de abril de 1986, Magill presentó una denuncia ante la Comisión al amparo del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), para que se declarase que las recurrentes y BBC abusaban de su posición dominante al negarse a conceder licencias para la publicación de sus listas de programas semanales respectivos. La Comisión decidió iniciar el procedimiento que culminó con la Decisión 89/205/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/31.851, Magill TV Guide/ITP, BBC y RTE; DO 1989, L 78, p. 43; en lo sucesivo, "Decisión"), que fue recurrida ante el Tribunal de Primera Instancia.

12 En esta Decisión, la Comisión reconoció la infracción del artículo 86 del Tratado CEE y exigió a las tres sociedades que pusieran fin a dicha infracción, en particular, "facilitando a los terceros que lo soliciten, sobre una base no discriminatoria, sus respectivas listas con el avance semanal de programas y permitiendo que dichas partes reproduzcan estas listas". Se indicaba también que, si las tres sociedades preferían conceder licencias de reproducción, las cantidades que exigieran debían ser razonables.

13 Mediante auto de 11 de mayo de 1989, RTE y otros/Comisión (asuntos acumulados 76/89 R, 77/89 R y 91/89 R, Rec. p. 1141), el Presidente del Tribunal de Justicia, a petición de las recurrentes, resolvió suspender "la ejecución del artículo 2 de la Decisión [...], en la medida en que dicha disposición obliga a las demandantes a poner fin inmediatamente a la infracción apreciada por la Comisión, facilitándose entre sí, así como a los terceros que lo soliciten, sobre una base no discriminatoria, sus respectivas listas con el avance semanal de programas y permitiendo que dichas partes reproduzcan estas listas".

14 En primera instancia, las dos recurrentes solicitaron la anulación de la Decisión de la Comisión y que se condenase a ésta última en costas.

15 El Tribunal de Primera Instancia desestimó las acciones de las recurrentes y las condenó en costas.

16 RTE solicita al Tribunal de Justicia que:

"1) Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

2) Anule la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1988.

3) Condene en costas a la Comisión y a la parte coadyuvante."

17 ITP solicita al Tribunal de Justicia que:

"1) Anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de julio de 1991 en el asunto T-76/89, ITP/Comisión, y resuelva él mismo definitivamente sobre el litigio.

2) Declare la Decisión IV/31.851 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988 (Magill TV Guide/ITP, BBC y RTE), nula y sin efecto.

3) Condene a la Comisión y/o a la parte coadyuvante a las costas de ITP ante el Tribunal de Primera Instancia, y a la Comisión a las costas de ITP ante el Tribunal de Justicia."

18 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación, que condene a cada una de las recurrentes a las costas del procedimiento que ha iniciado y que condene a IPO al pago de las costas de la Comisión en la intervención de IPO.

19 Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia, en contra de lo que sostiene la Comisión, considerase que deben revisarse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia en uno u otro aspecto, la Comisión considera que el Tribunal de Justicia debe confirmar el fallo de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia y proceder a una reforma de su motivación con arreglo a la sentencia de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión (C-30/91 P, Rec. p. I-3755). Según la Comisión, el fallo de las sentencias, que confirmó la Decisión, no debe reformarse en la medida en que el comportamiento imputado en aquel caso fue manifiestamente abusivo, perjudicó los intereses de los consumidores, eliminó del mercado la guía sobre todas las cadenas de televisión propuesta por Magill, limitó los intercambios entre Estados miembros y su finalidad era (por lo menos para dos de las tres demandantes) restringir dichos intercambios.

20 IPO solicita la anulación de las dos sentencias del Tribunal de Primera Instancia y de la Decisión de la Comisión, así como que se condene a esta última al pago de las costas de IPO ante el Tribunal de Justicia.

21 RTE invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación. El primero se basa en la violación por parte del Tribunal de Primera Instancia del concepto de abuso de posición dominante a los efectos del artículo 86 del Tratado; el segundo, en la violación por parte del Tribunal de Primera Instancia del concepto de perjuicio del comercio entre Estados miembros; y el tercero, en que el Tribunal de Primera Instancia no ha aplicado el Convenio de Berna de 1886.

22 En apoyo de su recurso de casación, ITP invoca, además del primer motivo alegado por RTE, otros dos motivos. El primero se basa en que el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el artículo 3 del Reglamento nº 17, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia reconoció a la Comisión la facultad de imponer a un titular de derechos de propiedad intelectual la obligación de otorgar licencias obligatorias. El segundo se basa en la infracción del artículo 190 del Tratado CEE, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la motivación de la Decisión satisfacía los requisitos del derecho de defensa.

23 En los dos escritos de intervención que presentó, IPO fundamentó especialmente el motivo común a ITP y RTE, esto es, la violación por parte del Tribunal de Primera Instancia del concepto de abuso de posición dominante a los efectos del artículo 86 del Tratado.

La existencia de un abuso de posición dominante

24 Sobre la existencia de una posición dominante, el Tribunal de Primera Instancia declaró que "gracias a sus derechos de autor sobre las listas de programas de los canales ITV y Channel 4, que le habían sido cedidos por las sociedades de televisión que explotaban dichos canales, ITP ostentaba el derecho exclusivo de reproducir y de comercializar las citadas listas. Esta circunstancia le permitió conservar, en el momento de los hechos que se le imputan, el monopolio de la publicación de sus listas semanales en una revista especializada en los propios programas de ITV y de Channel 4, TV Times". Según el Tribunal de Primera Instancia, "de ello se deduce de forma manifiesta que la demandante ocupaba una posición dominante en la época considerada, tanto en el mercado representado por sus listas semanales, como en el de las revistas en que aquéllas se publican en Irlanda e Irlanda del Norte. En efecto, los terceros, entre ellos Magill, que deseaban editar una revista exhaustiva de televisión, se encontraban en una situación de dependencia económica respecto de la demandante, que podía así oponerse a la aparición de todo tipo de competencia efectiva en el mercado de la información de avances de los programas semanales" (sentencia ITP, apartado 49). Por lo que respecta a RTE, el Tribunal de Justicia llegó a la misma conclusión en términos casi idénticos (sentencia RTE, apartado 63).

25 Sobre la existencia de un abuso de esta posición dominante, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el artículo 86 debía interpretarse en relación con los derechos de autor sobre las listas de programas. Recordó que, a falta de armonización de las legislaciones nacionales o de unificación a nivel comunitario, el establecimiento de las condiciones y de las modalidades de protección de los derechos de autor es competencia de los Estados miembros (sentencia ITP, apartados 50 y 51). Las relaciones entre las legislaciones nacionales sobre propiedad intelectual y las normas generales de Derecho comunitario se regulan expresamente en el artículo 36 del Tratado, el cual prevé la posibilidad de establecer excepciones a las normas relativas a la libre circulación de mercancías por razones de protección de la propiedad industrial y comercial, sin perjuicio de las condiciones enunciadas en la segunda frase del artículo 36. El artículo 36 subraya de este modo que la conciliación entre las exigencias de la libre circulación de mercancías y el respeto debido a los derechos de propiedad intelectual debe realizarse de forma que se proteja el ejercicio legítimo de dichos derechos, único defendido a los efectos de este artículo, excluyendo todo ejercicio abusivo que pueda compartimentar artificialmente el mercado o perturbar el régimen de la competencia en el interior de la Comunidad. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual conferidos por la legislación nacional debe restringirse en la medida necesaria para esta conciliación (sentencia ITP, apartado 52).

26 El Tribunal de Primera Instancia afirma, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que, según el artículo 36 del Tratado, el Derecho comunitario sólo admite las restricciones a la libre competencia o a la libre circulación de mercancías o de servicios que sean inherentes a la protección de la propia sustancia del derecho de propiedad intelectual. El Tribunal de Primera Instancia se basa, en particular, en la sentencia de 8 de junio de 1971, Deutsche Grammophon (78/70, Rec. p. 487, apartado 11), en la cual el Tribunal de Justicia declaró que si bien permite prohibiciones o restricciones a la libre circulación de mercancías justificadas por razones de protección de la propiedad industrial y comercial, el artículo 36 únicamente admite excepciones a esta libertad en la medida en que estén justificadas por la salvaguardia de los derechos que constituyen el objeto específico de esta propiedad (sentencia ITP, apartado 54).

27 El Tribunal de Primera Instancia observa a continuación que la protección del objeto específico de los derechos de autor confiere, en principio, a su titular, el derecho de reservarse la exclusiva de la reproducción de la obra protegida (sentencia ITP, apartado 55).

28 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, si bien es cierto que el ejercicio del derecho a excluir la reproducción de la obra protegida no es abusivo en sí mismo, no sucede lo mismo cuando, a la vista de las circunstancias propias de cada caso concreto, resulta que las condiciones y modalidades del ejercicio del derecho a excluir la reproducción de la obra protegida persiguen, en realidad, una finalidad manifiestamente contraria a los objetivos del artículo 86. En semejante hipótesis, prosigue el Tribunal de Primera Instancia, el ejercicio de los derechos de autor no responde ya a la función esencial de estos derechos, a los efectos del artículo 36 del Tratado, que es garantizar la protección moral de la obra y la retribución del esfuerzo creador, respetando los objetivos específicos del artículo 86. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de lo expuesto que, en este caso, la primacía atribuida al Derecho comunitario, en especial tratándose de principios tan fundamentales como el de la libre circulación de mercancías y el de la libre competencia, prevalece sobre la utilización contraria a dichos principios de una disposición nacional sobre propiedad intelectual (sentencia ITP, apartado 56).

29 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia destacó que, al reservarse el derecho a excluir la publicación de sus listas de programas semanales de televisión, las recurrentes obstaculizaban el acceso al mercado de un producto nuevo, a saber, una revista general de televisión que pudiera hacer la competencia a su propia revista. Las recurrentes explotaban de esta forma sus derechos de autor sobre las listas de programas elaboradas en el marco de la actividad de la difusión por televisión para conservar un monopolio en el mercado derivado de las guías semanales de televisión, en Irlanda e Irlanda del Norte. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia consideró significativo el hecho de que las recurrentes autorizaran de forma gratuita la publicación de sus listas de programas de cada día y de los platos fuertes de sus programas semanales en la prensa, tanto en Irlanda como en el Reino Unido.

30 De este modo, consideró que una actuación semejante °que se caracteriza por las trabas puestas a la producción y a la comercialización de un producto nuevo, del que existe una demanda potencial de los consumidores en el mercado secundario de las revistas de televisión, y por la consiguiente exclusión de cualquier competencia en dicho mercado, con la única finalidad de mantener el monopolio de las recurrentes° excede ampliamente los límites de la función esencial de los derechos de autor tal como es admitida en Derecho comunitario. En efecto, según el Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que las recurrentes denegaran a terceros la autorización para publicar sus listas semanales presentaba, en el presente caso, carácter arbitrario, ya que no estaba justificado por las exigencias propias de la actividad de edición de revistas de televisión. En consecuencia, las recurrentes tenían la posibilidad de adaptarse a las condiciones del mercado de las revistas de televisión abierto al juego de la competencia, para garantizar la viabilidad comercial de su semanario. En estas circunstancias, en Derecho comunitario, los hechos denunciados no pueden gozar de la protección de los derechos de autor sobre las listas de programas (sentencia ITP, apartado 58).

31 A la vista de las consideraciones que preceden, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, si bien en el momento de los hechos las listas de programas estaban protegidas por los derechos de autor, tal como los regula el Derecho nacional que sigue siendo el competente para determinar las modalidades de dicha protección, la actuación denunciada no podía acogerse a esta protección en el marco de la necesaria conciliación que debe reinar entre los derechos de propiedad intelectual y los principios fundamentales del Tratado en materia de libre circulación de mercancías y de libre competencia. En efecto, este comportamiento perseguía objetivos manifiestamente contrarios a los del artículo 86 del Tratado (sentencia ITP, apartado 60).

32 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo fundado en la infracción del artículo 86.

33 RTE, apoyada por IPO, alega, invocando la sentencia de 5 de octubre de 1988, Volvo (238/87, Rec. p. 6211), que el ejercicio, por parte de un titular de derechos de propiedad intelectual, de su derecho de excluir, y en particular su negativa a conceder una licencia, no puede considerarse en sí mismo una explotación abusiva de una posición dominante.

34 En efecto, según RTE, ITP e IPO, una de las prerrogativas esenciales del titular de un derecho de autor, sin la cual este derecho quedaría sin sustancia, es el derecho a excluir toda reproducción. Este derecho, que no ha sido puesto en tela de juicio por las normas del Tratado, permite a su titular obtener una remuneración por la venta exclusiva de los productos que incorporan la obra protegida y le permite oponerse a la competencia de terceros respecto de los mismos productos.

35 ITP se opone a que el ejercicio del derecho a excluir toda reproducción tenga por sí mismo un carácter abusivo por perseguir un objetivo manifiestamente contrario a los objetivos del artículo 86 del Tratado (sentencia ITP, apartado 56), puesto que es habitual y natural que los titulares de derechos de autor ejerzan sus derechos con vistas a restringir la competencia hecha a sus propios productos mediante otros productos realizados a partir del material protegido, incluso en un mercado secundario. Esto constituye, prosigue, la esencia de los derechos de autor.

36 IPO considera que los derechos de autor son beneficiosos por naturaleza para la competencia y recuerda que sólo atribuyen derechos de propiedad excluyente a la expresión particular de una idea o de un concepto, y no a ese concepto o a esa idea.

37 RTE e IPO recuerdan que, a falta de armonización, el ámbito de aplicación de las diversas normativas nacionales en materia de derechos de autor sólo puede ser definida por el legislador de cada Estado miembro. La definición de este ámbito de aplicación no puede ser modificada mediante una medida de aplicación del artículo 86 del Tratado, sino sólo mediante una legislación comunitaria específica.

38 Además, continúa RTE, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho de primera comercialización ha sido considerado como el objeto específico de todos los derechos de propiedad industrial.

39 RTE sostiene que el titular de un derecho de propiedad intelectual no tiene que motivar su negativa a conceder una licencia, contrariamente a lo que ha declarado el Tribunal de Primera Instancia. ITP añade que esta tesis del Tribunal de Primera Instancia no halla respaldo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, por la imprecisión de los criterios empleados, va contra la seguridad jurídica de los titulares de derechos de autor.

40 Según RTE e IPO, la negativa del titular de los derechos a conceder una licencia forma parte del objeto específico del derecho de exclusión. RTE opina que sólo constituiría un abuso en circunstancias muy particulares e IPO añade que el ejercicio de un derecho de propiedad intelectual está justificado si corresponde al objeto específico del derecho de que se trata.

41 IPO y RTE critican el planteamiento del Tribunal de Primera Instancia y de la Comisión en este asunto, que consiste en limitar los derechos de autor a la mera combinación del derecho a la atribución de la calidad de autor con el derecho a obtener una remuneración en caso de explotación. IPO sostiene que esta concepción choca no sólo con el Derecho de los distintos Estados miembros, sino también con el Convenio de Berna y conduciría a una reducción significativa de la protección que otorgan los derechos de autor. ITP añade que esta concepción prescinde del derecho de reproducción excluyente y separa la protección del derecho moral de la del derecho patrimonial, lo que conduciría a que los cesionarios del creador °como ITP° no podrían ejercitar semejante derecho moral, que es inalienable y, por lo tanto, no podrían ejercer el derecho de reproducción excluyente.

42 RTE sostiene que la demanda de los consumidores no puede justificar la aplicación del artículo 86 del Tratado al caso de autos, a la que sólo el legislador nacional puede atender, como ha hecho, por otra parte, en el Reino Unido. ITP añade que es habitual la situación del titular de los derechos de autor que vende su propio producto fabricado a partir del material protegido y que priva de este modo a los consumidores de la posibilidad de obtenerlo de otra manera.

43 Además, no existe, según IPO, una presunción en el sentido de que el titular de un derecho de propiedad intelectual disfrute de una posición dominante a los efectos del artículo 86 (sentencias de 18 de febrero de 1971, Sirena, 40/70, Rec. p. 69, y Deutsche Grammophon, antes citada). Basándose en particular en la sentencia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión (322/81, Rec. p. 3461), IPO considera que la posición dominante presupone una situación de poder económico y por lo tanto se opone al análisis del Tribunal de Primera Instancia según el cual las recurrentes disponían de una posición dominante por el único motivo de que eran titulares de derechos de autor, sin haber efectuado el menor examen del poder económico en el mercado.

44 IPO acusa a la Comisión de no haber aplicado tampoco el criterio de posición dominante basado en el poder económico sino de haber considerado que las recurrentes y la BBC disponían de un monopolio de hecho. De este modo, la Comisión considera que puede aparecer un monopolio de este tipo cada vez que exista un mercado primario y un mercado secundario y que un tercero desee procurarse los productos o los servicios del mercado primario con la finalidad de ejercer una actividad comercial en el mercado secundario. Según IPO, la Comisión considera que una intención de este tipo crea una situación de dependencia económica que es característica de la posición dominante.

45 IPO critica este enfoque en la medida en que vincula artificialmente la dependencia económica a la intención de un tercero, que siempre tendrá la posibilidad de emprender otra actividad económica. IPO ve en el concepto de "monopolio de hecho" una construcción artificial de la Comisión para justificar la aplicación del derecho de la competencia para modificar el objeto específico de los derechos de autor.

a) La posición dominante

46 En cuanto a la posición dominante, es necesario recordar en primer lugar que el mero hecho de ser titular de un derecho de propiedad intelectual no puede atribuir semejante posición.

47 No obstante, las informaciones mínimas que se reducen a indicar la cadena, el día, la hora y el título de las emisiones son la consecuencia necesaria de la actividad de programación de las estaciones de televisión que son, pues, la única fuente de estas informaciones para una empresa como Magill que desearía publicarlas acompañándolas de comentarios o imágenes. Por la fuerza de los hechos, RTE e ITP, a quienes ITV ha cedido sus derechos de autor, disponen, junto con BBC, de un monopolio de hecho sobre las informaciones que sirven para confeccionar las listas de programas de televisión captados por la mayoría de los hogares de Irlanda y el 30 al 40 % de los hogares de Irlanda del Norte. De este modo, las recurrentes tienen poder para obstaculizar la existencia de una competencia efectiva en el mercado de los semanarios de televisión, de modo que el Tribunal de Primera Instancia confirmó acertadamente la apreciación de la Comisión que había considerado que tenían una posición dominante (véase la sentencia Michelin/Comisión, antes citada, apartado 30).

b) El abuso

48 Por lo que al abuso respecta, procede destacar que la argumentación de las recurrentes y de IPO presupone erróneamente que, cuando un comportamiento de una empresa que ocupa una posición dominante entra en el ejercicio de un derecho calificado como "derecho de autor" por el Derecho nacional, dicho comportamiento queda excluido de toda valoración a la luz del artículo 86 del Tratado.

49 Es en verdad exacto que, a falta de una unificación comunitaria o de una aproximación de las legislaciones, incumbe a las leyes nacionales fijar los requisitos y las modalidades de protección de un derecho de propiedad intelectual y que el derecho excluyente de reproducción forma parte de las prerrogativas del autor, de modo que una negativa a conceder la licencia, aunque la haga una empresa en posición dominante, no puede constituir en sí misma un abuso de ésta (sentencia Volvo, antes citada, apartados 7 y 8).

50 No obstante, como afirma la misma sentencia (apartado 9), el ejercicio del derecho excluyente por el titular puede dar lugar, en circunstancias excepcionales, a un comportamiento abusivo.

51 En el caso de autos, el comportamiento imputado a las recurrentes consiste en ampararse en los derechos de autor que les confiere la legislación nacional para impedir a Magill °o a cualquier otra empresa que tenga el mismo proyecto° publicar determinadas informaciones (la cadena, el día, la hora y el título de las emisiones), acompañadas de comentarios e imágenes, obtenidos con independencia de las recurrentes, en una publicación semanal.

52 Entre las circunstancias apreciadas por el Tribunal de Primera Instancia para considerar que este comportamiento era abusivo, procede señalar en primer lugar que no existía, según las comprobaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia, ningún sustituto real o potencial de una guía semanal de televisión con información sobre los programas de la semana siguiente. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la afirmación de la Comisión según la cual la lista completa de los programas correspondientes a un período de 24 horas, o incluso 48 horas los fines de semana o la víspera de los días festivos, publicada en algunos diarios y dominicales, así como las secciones de televisión de determinadas revistas, que contienen, además, los "platos fuertes" de los programas de la semana, sólo pueden suplir en pequeña medida una información previa de los telespectadores sobre la totalidad de los programas semanales. Sólo una guía semanal de televisión que ofrezca una información completa sobre los programas de la semana próxima permite a los usuarios prever con antelación las emisiones que desean seguir y, en su caso, planificar en consecuencia sus actividades en el tiempo libre de la semana. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia apreció la existencia de una demanda potencial específica, constante y regular, por parte de los consumidores (véanse las sentencias RTE, apartado 62, e ITP, apartado 48).

53 De este modo, las recurrentes °que eran, por la fuerza de los hechos, las únicas fuentes de la información básica sobre la programación, materia prima indispensable para crear una guía semanal de televisión° no dejaban al telespectador que deseaba informarse de las ofertas de programas para la semana próxima otra posibilidad que comprar las guías semanales de cada cadena y extraer él mismo de ellas los datos útiles para efectuar comparaciones.

54 La negativa de las recurrentes a proporcionar las informaciones básicas alegando las disposiciones nacionales sobre derechos de autor ha obstaculizado, pues, la aparición de un producto nuevo, una guía semanal completa de programas de televisión, que las recurrentes no ofrecían, y para la que había una demanda potencial por parte de los consumidores, lo que constituye un abuso conforme a la letra b) del párrafo segundo del artículo 86 del Tratado.

55 En segundo lugar, esta negativa no estaba justificada ni por la actividad de radiodifusión televisiva ni por la de edición de revistas de televisión (sentencias RTE, apartado 73, e ITP, apartado 58).

56 Finalmente, y en tercer lugar, como ha declarado igualmente el Tribunal de Primera Instancia, las recurrentes se reservaron mediante su comportamiento un mercado secundario, el de las guías semanales de televisión, excluyendo cualquier competencia en el mercado (véase la sentencia de 6 de marzo de 1974, Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartado 25), puesto que las recurrentes negaban el acceso a la información básica, materia prima indispensable para la elaboración de dicha guía.

57 Teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error de Derecho al calificar el comportamiento de las recurrentes de abuso de posición dominante a los efectos del artículo 86 del Tratado.

58 De ello se sigue que debe desestimarse por infundado el motivo basado en la violación por parte del Tribunal de Primera Instancia del concepto de abuso de posición dominante, sin que sea necesario examinar la motivación de las sentencias recurridas en la medida en que se basa en el artículo 36 del Tratado.

La incidencia sobre el comercio entre Estados miembros (segundo motivo del recurso de casación C-241/91 P)

59 Acerca de los efectos sobre el comercio entre los Estados miembros, el Tribunal de Primera Instancia, después de recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia RTE, apartado 76), hizo constar (apartado 77) que "el comportamiento denunciado modificó la estructura de la competencia en el mercado de las guías de televisión, en los territorios de Irlanda e Irlanda del Norte, hecho que afectó al flujo de los intercambios potenciales entre Irlanda y el Reino Unido".

60 El Tribunal de Primera Instancia motivó esta conclusión por la repercusión de la negativa de la recurrente a autorizar la publicación por terceros de su programación sobre la estructura de la competencia en el territorio de Irlanda e Irlanda del Norte. De este modo, añade, impidió toda competencia potencial en el mercado de referencia, "lo que tuvo por efecto el mantenimiento de la compartimentación de los mercados [...] [de] Irlanda y [de] Irlanda de Norte, respectivamente". El Tribunal destacó que el sensible efecto de la política denunciada sobre las corrientes de intercambios potenciales entre Irlanda y el Reino Unido estaba confirmado por la existencia de una demanda específica de una revista general de televisión. Añadió que "el territorio geográfico de referencia, en el que ya existe un mercado único de servicios de radiodifusión, representa de modo correlativo un mercado único de la información sobre programas de televisión, debido especialmente a la gran facilidad de los intercambios desde el punto de vista lingueístico" (apartado 77).

61 RTE recuerda que el objetivo del Derecho comunitario de la competencia no es remediar situaciones puramente internas de un Estado miembro y se opone a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que esta empresa ha mantenido efectivamente "la compartimentación de los mercados de Irlanda y de Irlanda de Norte, respectivamente". En efecto, RTE sostiene que ha practicado una única e idéntica política relativa al suministro de las listas de programas semanales y a la concesión de licencias, sin tener en cuenta el lugar de establecimiento de las empresas interesadas. Niega haber obstaculizado en ningún momento las exportaciones y las importaciones de guías de televisión.

62 RTE recuerda igualmente los siguientes datos, apoyados por las declaraciones de la Comisión y del Tribunal de Primera Instancia:

° Fuera de Irlanda, los programas de RTE sólo se reciben en una parte de Irlanda del Norte, que representa menos del 1,6 % del mercado de la televisión del Reino Unido, y menos del 0,3 % del mercado comunitario.

° Según las declaraciones de la High Court de Irlanda, del 30 al 40 % de la población de Irlanda del Norte recibía la señal de RTE.

° Las ventas de guías de televisión de RTE en el Reino Unido son inferiores al 5 % de las ventas en Irlanda.

63 Añade que no emite programas ni publicidad dirigidos a Irlanda del Norte o difundidos hacia allí. Aproximadamente 100.000 hogares de Irlanda del Norte pueden recibir estos programas debido solamente a un desbordamiento ("overspill"); RTE vende 5.000 ejemplares de su guía de televisión en este territorio.

64 Estos datos prueban, según RTE, la escasa importancia de las ventas transfronterizas de guías semanales que contengan sus programas.

65 Por otra parte, como consecuencia de la nueva política de concesión de licencias practicada por RTE, se han podido observar los siguientes extremos:

° Han disminuido las ventas en Irlanda de Radio Times y de TV Times, procedentes del Reino Unido.

° Las ventas en Irlanda del Norte de RTE Guide, procedente de Irlanda, no han aumentado; en términos generales, la inserción de las listas de programas de RTE en una guía general no han influido sobre las ventas de una guía de este tipo en Irlanda del Norte.

° Ningún otro editor ha hecho uso de la nueva posibilidad de publicar guías semanales generales de televisión, que contengan también los programas de RTE, y venderlas más allá de las fronteras.

66 RTE deduce de estas informaciones que su política de concesión de licencias, condenada por la Comisión, o bien carecía de efectos sobre los intercambios entre Irlanda y el Reino Unido, o bien sólo ejercía un efecto insignificante sobre los intercambios. Ahora bien, prosigue RTE, la Comisión debe demostrar que el comercio entre Estados miembros se ha visto afectado de manera sensible (sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207), algo que, no obstante, el Tribunal de Primera Instancia no ha tenido en cuenta. Afirma que los argumentos de la Comisión sobre este punto de las ventas en Gran Bretaña, sólo se refieren a ITP y a BBC.

67 En primer lugar, procede recordar que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, con arreglo al artículo 168 A del Tratado y al artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de los hechos (sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartado 10). No pueden estimarse las alegaciones de RTE, por cuanto pretenden replantear la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.

68 Ello no quita para que el requisito de que el comercio entre los Estados miembros haya sido afectado sea una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

69 Para que se cumpla el requisito de que sea afectado el comercio entre los Estados miembros no es necesario que el comportamiento imputado haya afectado efectivamente a dicho comercio de modo sensible. Basta con demostrar que este comportamiento puede producir semejante efecto (sentencias Michelin/Comisión, antes citada, apartado 104, y de 23 de abril de 1991, Hoefner y Elser, C-41/90, Rec. p. I-1979, apartado 32).

70 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la recurrente excluyó a todos los competidores potenciales del mercado geográfico constituido por un Estado miembro y una parte de otro Estado miembro, esto es, Irlanda e Irlanda del Norte, y por lo tanto modificó la estructura de la competencia en este mercado, lo que afectó a la corriente de intercambios potenciales entre Irlanda y el Reino Unido. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de esto acertadamente que se cumplía el requisito de que el comercio entre Estados miembros quedase afectado.

71 Resulta pues que debe desestimarse el motivo basado en la violación, por el Tribunal de Primera Instancia, del concepto de incidencia sobre el comercio entre Estados miembros.

El Convenio de Berna (tercer motivo del recurso de casación C-241/91 P)

72 En lo referente al Convenio de Berna (en lo sucesivo, "Convenio"), RTE sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia que el apartado 1 de su artículo 9 consagra el derecho a excluir la reproducción y que el apartado 2 sólo autoriza a los Estados signatarios a permitir la reproducción en determinados casos especiales, siempre que dicha reproducción no sea incompatible con la explotación normal de la obra y no cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. RTE dedujo de lo anterior que el artículo 2 de la Decisión impugnada era incompatible con el Convenio, al atentar contra la explotación normal de sus derechos de autor causando con ello un grave perjuicio a sus intereses legítimos (sentencia RTE, apartado 100).

73 En respuesta a estas alegaciones, el Tribunal de Primera Instancia examinó la cuestión de la aplicabilidad del Convenio. En primer lugar, declaró que la Comunidad no era parte en él. Después de recordar el artículo 234 del Tratado CEE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia RTE, apartado 102), señaló que, "en el presente caso, referido a Irlanda y al Reino Unido, el artículo 234 del Tratado es aplicable, en virtud del artículo 5 del Acta de adhesión, a los Convenios celebrados antes [...] del 1 de enero de 1973". De ello dedujo "que, en las relaciones intracomunitarias, las disposiciones del Convenio de Berna, ratificado por Irlanda y por el Reino Unido antes del 1 de enero de 1973, no pueden aplicarse contra las disposiciones del Tratado. [...] Procede desestimar la alegación según la cual el artículo 2 [...] de la Decisión es contrario al apartado 1 del artículo 9 del Convenio de Berna, sin necesidad de analizar el fondo". Respecto del apartado 2 del artículo 9, el Tribunal de Primera Instancia afirmó "que fue introducido por el instrumento suscrito en París en 1971, del que el Reino Unido es parte desde el 2 de enero de 1990, y que no fue ratificado por Irlanda". El Tribunal de Primera Instancia recordó además que un Convenio celebrado con posterioridad a la adhesión y sin observar las formas del artículo 236 del Tratado CEE no puede aplicarse contra las disposiciones de éste (sentencia RTE, apartado 103).

74 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundado el motivo relativo a la violación del Convenio (sentencia RTE, apartado 104).

75 RTE alega que el apartado 2 del artículo 9 del Convenio, en su versión modificada en París en 1971, sólo autoriza que no se observe el derecho de reproducción exclusiva de los autores por vía legislativa, en casos especiales, cuando dicha reproducción no va contra la explotación normal de la obra ni causa un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

76 Según RTE, el Convenio no contiene una definición de lo que protege, pero sólo excluye los "sucesos que tengan carácter de simples informaciones de prensa" (apartado 8 del artículo 2), excepción que debe interpretarse de modo restrictivo. Corresponde pues al legislador y a los órganos jurisdiccionales nacionales definir el campo de aplicación del Convenio en el ámbito nacional.

77 RTE alega que la obligación impuesta por la Decisión de la Comisión no ha sido prevista por una legislación cuyos términos son suficientemente claros para definir las circunstancias y las condiciones para autorizar la reproducción. La propia Decisión no puede considerarse una "legislación". La aplicación del derecho de la competencia no cumple los requisitos del apartado 2 del artículo 9. El titular de los derechos de autor debe poder saber, de acuerdo con una legislación explícita, si puede verse obligado o no a conceder licencias obligatorias. Una disposición como la del artículo 86 del Tratado, que se limita a establecer una obligación general y que debe precisarse y adaptarse en cada caso concreto, no cumple los requisitos exigidos por el apartado 2 del artículo 9 del Convenio. Sólo una legislación comunitaria podría constituir una base legislativa apropiada.

78 RTE sostiene que el Convenio forma parte de las normas jurídicas relativas a la aplicación del Tratado, a los efectos del artículo 173 del Tratado CEE. En apoyo de esta tesis, RTE se refiere a numerosas declaraciones de la Comisión, de las que se deduce que el Convenio disfruta de un amplio consenso internacional (véase el preámbulo de la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la adhesión de los Estados miembros al Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas en la versión del Acta de París de 24 de julio de 1971 y a la Convención internacional de Roma sobre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión de 26 de octubre de 1961; DO 1991, C 24, p. 5). Según RTE, la Comisión siempre ha considerado que este Convenio fija un nivel mínimo de protección. Se refiere a la propuesta de Directiva del Consejo sobre la protección jurídica de los programas de ordenadores (DO 1989, C 91, pp. 4 y ss, especialmente pp. 8 y 10), y a la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre protección jurídica de los programas de ordenadores (DO L 122, p. 42). El artículo 1 bis de la propuesta modificada de Decisión del Consejo relativa a la adhesión de los Estados miembros al Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas, en la versión del Acta de París de 24 de julio de 1971 y a la Convención internacional de Roma sobre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión de 26 de octubre de 1961 (DO 1992, C 57, p. 13), fue redactado en los siguientes términos por la Comisión: "En el ejercicio de sus competencias en materia de derechos de autor y derechos afines, la Comisión de las Comunidades Europeas se inspirará en los principios y respetará las disposiciones del Convenio de Berna [...]" La propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección jurídica de las bases de datos, adoptada el 29 de enero de 1992, constituye una base legislativa para la imposición de licencias obligatorias. RTE observa que, en todos los ámbitos distintos al Derecho de la competencia, la Comunidad cumple el Convenio.

79 Así pues, RTE considera que, aunque la Comunidad no sea parte en el Convenio, procede tener en cuenta las normas de dicho Convenio en el marco del Derecho comunitario (sentencias de 14 de mayo de 1974, Nold/Comisión, 4/73, Rec. p. 491, y de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859).

80 RTE alega que la Comunidad no puede, por un parte, obligar a los Estados miembros a ratificar y a respetar el Convenio y, por otra, adoptar medidas que no sean conformes a éste.

81 Finalmente, considera que el examen del alcance de los artículos 234 y 236 sólo sería pertinente si se demostrase que las obligaciones que derivan del Convenio eran contrarias a determinadas disposiciones del Tratado CEE.

82 IPO comparte esta opinión y alega que sólo se puede conseguir una armonización del Derecho nacional de la propiedad intelectual mediante medios legislativos, esto es, mediante un acto del Consejo adoptado conforme al procedimiento previsto en el artículo 100 A o en el artículo 235 del Tratado CEE. Una Decisión individual de la Comisión basada en el Derecho de la competencia no constituye la vía adecuada para resolver esta cuestión.

83 En primer lugar, procede destacar, como ha hecho el Tribunal de Primera Instancia, que la Comunidad no es parte en el Convenio para la protección de las obras literarias y artísticas.

84 Seguidamente, por lo que respecta al Reino Unido y a Irlanda, es cierto que ya eran parte en dicho Convenio en la fecha de su adhesión a la Comunidad y que, conforme al artículo 5 del Acta de Adhesión, el artículo 234 del Tratado se aplica pues a este Convenio. No obstante, según jurisprudencia reiterada, las disposiciones de un convenio celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado o, en su caso, con anterioridad a la adhesión de un Estado miembro, no pueden invocarse en las relaciones intracomunitarias en los casos en los que, como en el presente, no se trata de derechos de Estados terceros (véase, en particular, la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Deserbais, 286/86, Rec. p. 4907, apartado 18).

85 Finalmente, el Acta de París, que modificó los apartados 1 y 2 del artículo 9 de este Convenio, disposición que ha invocado RTE, no fue ratificada por el Reino Unido hasta después de su adhesión a la Comunidad y todavía no lo ha sido por Irlanda.

86 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente que este artículo no podía invocarse para limitar la competencia de la Comunidad, tal como la establece el Tratado CEE, puesto que éste sólo podría revisarse conforme al procedimiento del artículo 236.

87 De lo anterior se sigue que debe desestimarse por infundado el motivo relativo a la violación del Convenio por el Tribunal de Primera Instancia.

Las facultades otorgadas a la Comisión por el artículo 3 del Reglamento nº 17 (segundo motivo del recurso de casación C-242/91 P)

88 La primera parte del segundo motivo de ITP se basa en la infracción por el Tribunal de Primera Instancia del artículo 3 del Reglamento nº 17, por cuanto aquél declaró que esta disposición permitía a la Comisión imponer licencias obligatorias, gestionadas por ella misma, relativas a los derechos de propiedad intelectual admitidos por la legislación de los Estados miembros. Basándose en la sentencia de 14 de septiembre de 1982, Keurkoop (144/81, Rec. p. 2853), ITP sostiene que únicamente los Parlamentos de Irlanda y del Reino Unido pueden suprimir o sustituir los derechos de autor que han reconocido.

89 La segunda parte de este motivo se basa en la violación del principio de proporcionalidad, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Decisión de la Comisión no había prescindido de él (sentencia ITP, apartados 78 a 81). ITP sostiene que el Tribunal de Primera Instancia debería haber tenido en cuenta las siguientes consideraciones: la Decisión suprimió el derecho de reproducción exclusiva de ITP, pero también su derecho de primera comercialización, especialmente importante en el caso de autos, puesto que el período de vida útil del producto es de diez días. No existe ninguna reciprocidad entre ITP y los competidores (aparte de BBC y RTE) a quienes se ve obligada a conceder licencias. Muchos de estos mismos competidores, en particular los diarios de difusión nacional, tienen un volumen de negocios y de beneficios muy superiores a los de ITP. Sus derechos de autor tienen un valor económico cierto y están protegidos contra la reproducción.

90 Procede señalar que la aplicación del artículo 3 del Reglamento nº 17 debe efectuarse en función de la naturaleza de la infracción comprobada y puede suponer tanto la orden de realizar determinadas actividades o prestaciones, omitidas contra Derecho, como la prohibición de continuar determinadas actividades, practicas o situaciones, contrarias al Tratado (sentencia Commercial Solvents/Comisión, antes citada, apartado 45).

91 En el caso de autos, la Comisión, al haber comprobado que la negativa a proporcionar a empresas como Magill las informaciones básicas contenidas en las listas de programas de televisión constituía un abuso de posición dominante, podía, al amparo de dicho artículo y para asegurar la eficacia de su Decisión, obligar a las recurrentes a proporcionar dichas informaciones. En efecto, como declaró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, la imposición de esta obligación °completada por otra parte con la posibilidad de someter la autorización de publicación a determinados requisitos, entre ellos al pago de un canon° constituía el único medio de poner fin a la infracción.

92 Del mismo modo, el Tribunal de Primera Instancia desestimó acertadamente la violación alegada del principio de proporcionalidad, basándose en las mismas comprobaciones de hecho.

93 En efecto, como el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente, en el marco de la aplicación del artículo 3 del Reglamento nº 17, el principio de proporcionalidad significa que las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a una infracción del Derecho de la competencia no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido en el caso de autos (sentencia ITP, apartado 80).

94 Al considerar en el apartado 81 de la misma sentencia que, a la luz de las circunstancias expuestas anteriormente, el requerimiento conminatorio dirigido a la recurrente constituía una medida adecuada y necesaria para poner fin a la infracción, el Tribunal de Primera Instancia no cometió error de Derecho alguno.

La motivación (tercer motivo del recurso de casación C-242/91 P)

95 El tercer motivo de ITP se refiere al incumplimiento del artículo 190 del Tratado por el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que declaró que la Decisión estaba suficientemente motivada (sentencia ITP, apartados 64 y 65), cuando la Comisión se había limitado a decir que el ejercicio del derecho de autor quedaba fuera del ámbito de aplicación del objeto específico de este derecho para deducir de ello que el ejercicio del derecho de autor que consiste únicamente en negarse a conceder una licencia de reproducción constituía un abuso de posición dominante.

96 Según ITP, la cuestión crucial de si una simple negativa de la licencia podía constituir un abuso fue tratada de modo sumario por la Comisión. No se efectuó ningún análisis de la situación especial de los titulares de derechos de autor en el contexto de la aplicación del artículo 86 del Tratado. ITP mantiene que este modo de proceder no se atiene a las exigencias formuladas por la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universitaet Muenchen (C-269/90, Rec. p. I-5469). ITP afirma que sigue sin saber qué quería la Comisión al describir su modo de ejercitar sus derechos de autor como ajeno al objeto específico del derecho de propiedad intelectual.

97 ITP añade que la insuficiencia de motivación de la Decisión ha sido puesta de manifiesto por los numerosos motivos que la Comisión ha alegado durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Si este modo de proceder de la Comisión fuera conforme a Derecho, el artículo 190 del Tratado no tendría sustancia. ITP sostiene que el Tribunal de Primera Instancia desarrolló su propia motivación jurídica prescindiendo de la Decisión.

98 Conforme a una jurisprudencia reiterada, las decisiones de la Comisión cuyo objeto es declarar una infracción de las normas sobre competencia, dictar órdenes conminatorias e imponer sanciones pecuniarias deben estar motivadas obligatoriamente en virtud del artículo 190 del Tratado, que exige que la Comisión exponga las razones que le han inducido a adoptar una Decisión, a fin de permitir al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control y dar a conocer, tanto a los Estados miembros como a los ciudadanos interesados, las condiciones en las que se ha aplicado el Tratado (véase la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92 P, Rec. p. I-2555, apartado 66).

99 Por otra parte, no puede exigirse que la Comisión examine la totalidad de los elementos de hecho y de Derecho abordados durante la fase administrativa previa (sentencia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 55).

100 El Tribunal de Primera Instancia afirmó en particular, en el apartado 64 de la sentencia ITP, que, "en lo referente al concepto de abuso, la Comisión indicó claramente, en la Decisión, las razones por las que declaró que, al utilizar su derecho de reproducción exclusiva de las listas como instrumento de una política contraria a los objetivos previstos en el artículo 86, la demandante excedió los límites de la protección del objeto específico de los derechos de autor e incurrió en un abuso en el sentido del artículo 86". Por lo tanto, consideró que, "contrariamente a las alegaciones de la demandante, la motivación de la Decisión impugnada permite [...] a los interesados conocer los principales elementos de hecho y de Derecho que sustentan las declaraciones de la Comisión, y permite al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control jurisdiccional. Por consiguiente, la Decisión reúne los requisitos relativos al respeto del derecho de defensa definidas por una jurisprudencia reiterada".

101 Las críticas formuladas por la recurrente no revelan que estas apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia hayan incurrido en error de Derecho.

102 Procede añadir que, en la medida en que estas críticas se refieren a la pretendida insuficiencia del análisis jurídico de la situación hecho por la Comisión en su Decisión, reproducen en lo fundamental las alegaciones expuestas para discutir la calificación del comportamiento de las recurrentes como abuso de posición dominante, alegaciones que ya han sido desestimadas más arriba en el marco del examen del primer motivo.

103 Debe desestimarse, pues, el motivo basado en la infracción del artículo 190 del Tratado.

104 Por lo tanto, procede desestimar los recursos de casación en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

105 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de las recurrentes, procede condenar a cada una a las costas relativas al recurso de casación que han interpuesto. En cuanto a IPO, que ha intervenido en apoyo de las recurrentes, procede, conforme al apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, condenarla a cargar con sus propias costas así como con las de la Comisión que sean consecuencia de la intervención de IPO.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar los recursos de casación.

2) Condenar a Radio Telefis Eireann (RTE) y a Independent Television Publications Ltd (ITP) a las costas relativas al recurso de casación que cada una ha interpuesto.

3) Intelectual Property Owners Inc. (IPO) cargará con sus propias costas así como con las de la Comisión que hayan sido motivadas por su intervención.

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