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Document 61991CJ0226

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de noviembre de 1992.
Jan Molenbroek contra Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank.
Petición de decisión prejudicial: Raad van Beroep Amsterdam - Países Bajos.
Igualdad entre hombres y mujeres - Seguridad Social - Pensión de vejez - Incremento por cónyuge a cargo.
Asunto C-226/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-05943

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:451

61991J0226

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1992. - JAN MOLENBROEK CONTRA BESTUUR VAN DE SOCIALE VERZEKERINGSBANK. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: RAAD VAN BEROEP AMSTERDAM - PAISES BAJOS. - IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES - SEGURIDAD SOCIAL - PENSION DE VEJEZ - INCREMENTO POR CONYUGE A CARGO. - ASUNTO C-226/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-05943


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7, artículo 4, apartado 1 - Concesión e importe de un incremento de la pensión de vejez en función de los ingresos profesionales del cónyuge a cargo que no ha alcanzado todavía la edad de jubilación - Procedencia - Requisitos

(Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, ap. 1)

Índice


El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una legislación nacional en materia de Seguro de Vejez que, sin distinción de sexo, hace depender la concesión y el importe de un incremento que pueden percibir los titulares de una pensión cuyo cónyuge a cargo no ha alcanzado todavía la edad de jubilación, únicamente de los ingresos percibidos por éste procedentes de una actividad profesional o relacionados con la misma.

Una legislación de esta naturaleza tiene como consecuencia, ciertamente, que recibe este incremento un mayor número de hombres que de mujeres; pero responde a un objetivo legítimo de política social, a saber, garantizar a los cónyuges, uno de los cuales no ha alcanzado todavía la edad de la jubilación, unos ingresos iguales al mínimo social que percibirán cuando ambos estén jubilados y establece unos incrementos adecuados y necesarios para alcanzar este objetivo, de manera que está justificada por razones ajenas a una discriminación por razón de sexo.

Partes


En el asunto C-226/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van Beroep te Amsterdam, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Jan Molenbroek

y

Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Molenbroek, por el Sr. L. Andringa, Abogado de Amsterdam;

- en nombre del Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank, por los Sres. E.H. Pijnacker, Abogado de Amsterdam, y G.R.J. de Groot, Abogado de La Haya;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. T.P. Hofstee, secretaris-generaal en funciones en el Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Banks y el Sr. B.M.P. Smulders, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Molenbroek, representado por el Sr. M. Steinmetz, Abogado de Amsterdam; del Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.W. de Zwaan, adjunct juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, y de la Comisión, expuestas en la vista de 9 de julio de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 24 de julio de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de septiembre siguiente, el Raad van Beroep te Amsterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Jan Molenbroek, titular de una pensión de vejez, y el Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank (en lo sucesivo, "SVB") acerca de la determinación del importe de un incremento concedido al interesado por tener un cónyuge a su cargo que no había alcanzado todavía la edad de jubilación.

3 De los autos se deduce que en los Países Bajos, en virtud de la Algemene Ouderdomswet (Ley sobre régimen general de Pensiones de Vejez; en lo sucesivo, "AOW"), cualquier persona casada, hombre o mujer, tiene derecho, en el momento en que alcanza la edad de 65 años, a una pensión de vejez por importe equivalente al 50 % del salario mínimo neto vigente si el interesado ha cubierto un período de seguro íntegro de 50 años. El titular de dicha pensión, cuyo cónyuge a cargo no haya cumplido todavía 65 años, tiene derecho a un incremento que puede abonarse directamente al cónyuge, a petición de éste.

4 Desde el 1 de abril de 1988, la pensión máxima de una persona casada, con un cónyuge a su cargo que no ha alcanzado todavía 65 años, equivale a la de una persona no casada, es decir, al 70 % del salario mínimo neto, y el incremento máximo que puede percibir por dicho cónyuge es igual al 30 % de dicho salario. No obstante, a partir de la misma fecha, la concesión y el importe del incremento dependen, sin perjuicio de determinadas medidas transitorias, de los ingresos propios del cónyuge. En efecto, los ingresos que éste percibe por el ejercicio de una actividad profesional por cuenta ajena o propia, o relacionados con dicha actividad, se deducen del incremento en determinadas proporciones.

5 En virtud de la AOW, se concedió al Sr. Molenbroek, a partir del 1 de mayo de 1990, cuando alcanzó 65 años, una pensión íntegra de hombre casado, equivalente al 70 % del salario mínimo neto. Dado que su esposa, más joven que él, continuaba percibiendo una asignación por incapacidad laboral, el SVB dedujo dicha asignación, dentro de los límites autorizados, del incremento que correspondía al Sr. Molenbroek con arreglo a la AOW, de manera que, en definitiva, el incremento equivalía tan sólo al 27,70 % del incremento máximo previsto.

6 El Sr. Molenbroek interpuso un recurso contra la decisión de reducir el incremento adoptada por el SVB ante el Raad van Beroep te Amsterdam, que decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, en el sentido de que esta disposición se opone a un régimen legal nacional de Seguro de Vejez que, sin distinción por razón de sexo, hace depender la concesión de un incremento a un titular de una pensión por razón de su cónyuge que todavía no ha alcanzado la edad de 65 años, así como su importe, únicamente de si dicho cónyuge más joven percibe ingresos procedentes de una actividad profesional o relacionados con la misma, cuando dicho régimen da lugar a que un número muy superior de hombres que de mujeres sean considerados para la concesión de dicho incremento?

2) a) ¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, en el sentido de que esta disposición impide la aplicación de la disposición nacional mencionada en la primera cuestión, que tiene por finalidad garantizar un mínimo social a los titulares de una pensión que tengan a su cargo un cónyuge más joven, pero que también da lugar a la concesión de un incremento por cónyuge más joven que no percibe ingresos de trabajo o que percibe ingresos de trabajo de poca cuantía, si el titular de la pensión, además de la prestación con arreglo a la AOW, percibe ingresos propios procedentes de una actividad profesional o relacionados con la misma, tales como una pensión complementaria de empresa o rendimientos de capital, de modo que en tales casos no es, en principio, necesario garantizar un mínimo social?

b) La aplicación de la disposición legal nacional mencionada en la primera cuestión, que da lugar a que se conceda a un número muy superior de hombres que de mujeres un incremento por su cónyuge más joven, ¿puede justificarse en el marco de la Directiva 79/7 por ser la prestación satisfecha con arreglo a la AOW una prestación básica, a pesar de que también se puede conceder el incremento en situaciones en las que no es necesario para garantizar al beneficiario y a su cónyuge más joven un mínimo de medios de subsistencia suficiente?

3) La infracción del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 en casos como el de autos, ¿da derecho al titular de una pensión, cuyo cónyuge es menor de 65 años, a reclamar en todo caso un incremento (íntegro), independientemente de los posibles ingresos procedentes de una actividad profesional o relacionados con la misma que perciba el cónyuge más joven?"

7 Mediante resolución de 9 de julio de 1992, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) reconoció al demandante en el procedimiento principal el beneficio de justicia gratuita.

8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

9 Mediante las dos primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 se opone a que, en el marco de una legislación nacional en materia de Seguro de Vejez, la concesión y el importe de un incremento que pueden percibir los titulares de una pensión cuyo cónyuge a cargo no ha alcanzado todavía la edad de jubilación dependan, sin distinción de sexo, únicamente de los ingresos percibidos por el cónyuge procedentes de una actividad profesional o relacionados con la misma, sin tener en cuenta otros posibles ingresos del titular de la pensión, cuando ello implica que un número muy superior de hombres que de mujeres perciben el incremento, y que éste puede concederse incluso cuando no es necesario para garantizar un mínimo de medios de subsistencia al titular de la pensión y a su cónyuge.

10 En primer lugar, debe recordarse a este respecto que, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de junio de 1987, Teuling (30/85, Rec. p. 2497), apartado 12, del propio tenor literal del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 se desprende que la concesión de un incremento de pensión por cónyuge a cargo está prohibida cuando se basa directa o indirectamente en el sexo de los beneficiarios.

11 En segundo lugar, procede precisar que en la misma sentencia (apartado 13), el Tribunal de Justicia declaró que un sistema de prestaciones que establece incrementos que no se basan directamente en el sexo de los beneficiarios, pero que tienen en cuenta su estado matrimonial y familiar, y en el cual resulta que un porcentaje netamente más bajo de mujeres que de hombres puede recibir tales incrementos, sería contrario al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, si este sistema de prestaciones no pudiera justificarse por razones que excluyan una discriminación basada en el sexo.

12 De la resolución de remisión, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, se desprende que las partes están de acuerdo en que sean principalmente los hombres los beneficiarios del incremento mencionado en el procedimiento principal. Se alega que dicha situación se debe al hecho de que, por una parte, en una pareja el hombre es habitualmente el cónyuge de más edad y, por otra parte, a que incluso en los supuestos en los que el hombre es el cónyuge más joven, dispone, mucho más a menudo que la mujer que se encuentra en semejante situación, de ingresos de trabajo tales que no permiten que se conceda el incremento a su mujer titular de una pensión.

13 En estas condiciones, procede observar que una legislación como la controvertida, que hace depender la concesión y el importe de un incremento de pensión al titular de la misma exclusivamente de los ingresos de trabajo percibidos por el cónyuge más joven, da lugar, en principio, a una discriminación indirecta de los trabajadores femeninos en relación con los trabajadores masculinos, que es contraria al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, a no ser que dicha legislación esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que tal es el caso cuando los medios elegidos responden a una exigencia de política social del Estado miembro cuya legislación se cuestiona, son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido por ésta y son necesarios a tal fin (véase la sentencia de 7 de mayo de 1991, Comisión/Bélgica, C-229/89, Rec. p. I-2205, apartado 19).

14 A este respecto, debe observarse, en primer lugar, que se desprende de los autos que la prestación satisfecha con arreglo a la AOW tiene naturaleza de prestación básica, en el sentido de que está destinada a garantizar a los interesados unos ingresos iguales al mínimo social, independientemente de los posibles ingresos que puedan percibir de otras fuentes.

15 En segundo lugar, procede observar que el Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de declarar que la atribución de unos ingresos iguales al mínimo social forma parte de la política social de los Estados miembros, y que éstos disponen de un margen de apreciación razonable en cuanto al tipo de medidas de protección social y a sus modalidades concretas de aplicación (sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartados 22 y 23).

16 Por último, es preciso hacer constar que, al no considerar otros posibles ingresos del titular de la pensión de vejez para determinar el incremento que puede percibir por un cónyuge más joven a su cargo, la legislación nacional controvertida en el procedimiento principal conduce a que se concedan a los cónyuges unos ingresos globales equivalentes a los que podrán obtener cuando ambos sean titulares de una pensión y, en consecuencia, se haya suprimido el incremento.

17 El régimen de incrementos resulta, por consiguiente, indispensable para preservar la naturaleza de prestación básica de la prestación concedida en virtud de la AOW, así como para garantizar a los cónyuges, uno de los cuales no ha alcanzado todavía la edad de jubilación, unos ingresos iguales al mínimo social que percibirán cuando ambos sean beneficiarios de una pensión.

18 En estas condiciones, el hecho de que en determinadas situaciones el incremento se conceda a personas que, por disponer de otros ingresos, no lo necesitan para tener garantizado un mínimo de medios de subsistencia, no puede afectar al carácter necesario del medio elegido teniendo en cuenta el fin perseguido.

19 De las consideraciones precedentes se desprende que la legislación nacional controvertida responde a un objetivo legítimo de política social, establece unos incrementos adecuados y necesarios para alcanzar dicho objetivo, y está justificada, por consiguiente, por razones ajenas a una discriminación por razón de sexo.

20 En consecuencia, procede responder a las dos primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una legislación nacional en materia de Seguro de Vejez que, sin distinción de sexo, hace depender la concesión y el importe de un incremento que pueden percibir los titulares de una pensión cuyo cónyuge a cargo no ha alcanzado todavía la edad de jubilación, únicamente de los ingresos percibidos por el cónyuge procedentes de una actividad profesional o relacionados con la misma, aunque como consecuencia de dicha legislación muchos más hombres que mujeres perciban el incremento.

21 Teniendo en cuenta la respuesta dada a las dos primeras cuestiones prejudiciales, no procede pronunciarse sobre la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, que se refiere a las consecuencias, en un caso como el de autos, de una posible infracción del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7.

Decisión sobre las costas


Costas

22 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van Beroep te Amsterdam mediante resolución de 24 de julio de 1991, declara:

El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una legislación nacional en materia de Seguro de Vejez que, sin distinción de sexo, hace depender la concesión y el importe de un incremento que pueden percibir los titulares de una pensión, cuyo cónyuge a cargo no ha alcanzado todavía la edad de jubilación, únicamente de los ingresos percibidos por el cónyuge procedentes de una actividad profesional o relacionados con la misma, aunque como consecuencia de dicha legislación muchos más hombres que mujeres perciban el incremento.

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