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Document 61991CJ0213

Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993.
Abertal SAT Ltda y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Medidas de ayuda para las frutos de cáscara y las algarrobas - Modificación de las disposiciones de aplicación - Recurso de anulación interpuesto por organizaciones de productores - Admisibilidad.
Asunto C-213/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-03177

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:238

61991J0213

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 15 DE JUNIO DE 1993. - ABERTAL SAT LTDA Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - MEDIDAS DE AYUDA PARA LOS FRUTOS DE CASCARA Y LAS ALGARROBAS - MODIFICACION DE LAS DISPOSICIONES DE APLICACION - RECURSO DE ANULACION INTERPUESTO POR ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES - ADMISIBILIDAD. - ASUNTO C-213/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-03177


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que les afecten directa e individualmente ° Reglamento por el que se modifican las disposiciones de aplicación de las medidas de ayuda para los frutos de cáscara y las algarrobas

(Tratado CEE, art. 173, párr. 2; Reglamento nº 1304/91 de la Comisión, art. 1)

Índice


La posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida, no implica en absoluto que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, se deba considerar a estos sujetos como individualmente afectados por dicha medida, en tanto conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate.

De este modo, el artículo 1 del Reglamento nº 1304/91, que tiene por objeto modificar para el futuro, para todas las organizaciones de productores, determinadas modalidades de aplicación de la ayuda para la realización de planes de mejora en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas, sometiendo a condiciones más restrictivas las solicitudes formuladas por los operadores económicos para obtener la modificación de dichos planes durante su ejecución, para beneficiarse de los tramos anuales de la ayuda y para percibir anticipos sobre esta ayuda, no afecta individualmente a las organizaciones de productores cuyos planes de mejora hayan sido aprobados antes de su adopción.

En efecto, en tanto que no contempla específicamente a dichas organizaciones, no contiene ningún elemento concreto que permita concluir que las medidas que introduce fueran adoptadas específicamente teniendo en cuenta sus planes y se aplica de la misma manera a todas las organizaciones de productores, cualquiera que fuere la fecha de aprobación de sus planes, está dirigido en términos abstractos y generales a categorías de personas indeterminadas y se aplica a situaciones objetivamente determinadas.

Partes


En el asunto C-213/91,

Abertal SAT Limitada, sociedad española, con domicilio social en Reus, Tarragona (España), y otras dieciocho organizaciones de productores españoles de frutos de cáscara y de algarrobas, domiciliadas en España, representadas por los Sres. Fernando Pombo García, Ricardo García Vicente e Iñigo Igartua Arregui, Abogados del Colegio de Madrid, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Claude Wassenich, 6, rue Dicks,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Francisco José Santaolalla y Eugenio de March, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, Representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1304/91 de la Comisión, de 17 de mayo de 1991, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 2159/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas especiales previstas en el Título II bis del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo para los frutos de cáscara y las algarrobas (DO L 123, p. 27),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y P.J.C. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 10 de marzo de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de abril de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 1991, Abertal SAT Limitada y otras dieciocho organizaciones de productores españoles de frutos de cáscara y de algarrobas (en lo sucesivo, "demandantes") solicitaron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1304/91 de la Comisión, de 17 de mayo de 1991, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 2159/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas especiales previstas en el Título II bis del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, para los frutos de cáscara y las algarrobas (DO L 123, p. 27).

2 Mediante auto de 18 de octubre de 1991, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó la demanda de medidas provisionales formulada por las demandantes y dirigida a obtener la suspensión de la ejecución del artículo 1 del citado Reglamento nº 1304/91 hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el fondo del asunto.

3 El Reglamento (CEE) nº 789/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se establecen medidas específicas para los frutos de cáscara y las algarrobas, y que modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 85, p. 3), introdujo un Título II bis en dicho Reglamento nº 1035/72, de 18 de mayo de 1972 (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), que fue modificado posteriormente.

4 El Título II bis del citado Reglamento nº 1035/72 prevé determinadas medidas de ayuda en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas, entre las cuales, en particular, se establecía una ayuda para la realización de planes de mejora de la calidad y de la comercialización, presentados por las organizaciones de productores y aprobados por las autoridades nacionales (artículo 14 quinquies del Reglamento nº 1035/72).

5 Los planes contemplados por esta disposición tienen por objeto la mejora de la calidad de producción mediante una reconversión varietal y una mejora del cultivo en superficies de cultivo homogéneo y no diseminado, así como, si es necesario, la mejora de la comercialización de los productos.

6 De conformidad con el artículo 14 quinquies del citado Reglamento nº 1035/72, los planes de mejora aprobados disfrutan para su realización de una ayuda comunitaria del 45 % cuando su financiación se efectúe en un 45 % por las organizaciones de productores y en un 10 % por el Estado miembro. Tanto la participación de este último como la ayuda comunitaria tienen un límite máximo y ambas se abonan en un período de diez años. La ayuda máxima es decreciente.

7 Los requisitos exigidos para la aprobación de los planes de mejora, así como, entre otras cuestiones, las modalidades de pago de la ayuda para su realización han sido fijados por el Reglamento (CEE) nº 2159/89 de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas especiales para los frutos de cáscara y las algarrobas (DO L 207, p. 19).

8 El citado Reglamento nº 1304/91 introduce una segunda modificación al citado Reglamento nº 2159/89.

9 El artículo 1 del Reglamento nº 1304/91, objeto del presente recurso, restringe las condiciones en las que las organizaciones de productores en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas pueden solicitar la modificación de planes ya aprobados, con objeto de ampliar la superficie cubierta por el plan, así como el pago de anticipos sobre el tramo anual de la ayuda, y somete a normas más estrictas las informaciones administrativas que deben proporcionar dichas organizaciones para percibir la ayuda comunitaria relativa a los planes de mejora.

10 De conformidad con el artículo 2 del citado Reglamento nº 1304/91, estas modificaciones entraron en vigor el 21 de mayo de 1991.

11 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de octubre de 1991, la Comisión, con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, planteó una excepción de inadmisibilidad frente al recurso. De conformidad con el apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sobre la referida excepción.

12 Para una más amplia exposición de los antecedentes de hecho y del contexto normativo del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

13 En apoyo de la excepción de inadmisibilidad la Comisión alega que el Reglamento impugnado no afecta ni directa ni individualmente a las demandantes.

14 En cambio, las demandantes mantienen, por una parte, que el Reglamento impugnado afecta directamente a su situación, dado que las autoridades nacionales competentes no disponen de ningún margen de apreciación para la aplicación de las modificaciones controvertidas. Por otra parte, el hecho de que las demandantes sean titulares de planes de mejora presentados y aprobados antes de la adopción del Reglamento impugnado las individualiza con relación a cualquier otro operador en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas. De este modo constituyen un círculo cerrado de operadores cuya identidad era conocida por las autoridades comunitarias debido a que las demandantes habían cumplimentado una formalidad específica antes de una fecha determinada, a saber, la presentación de los planes de mejora antes de la adopción de las modificaciones controvertidas. Además, las modificaciones introducidas por el Reglamento controvertido al régimen de ayudas fueron motivadas por la situación de las demandantes, por lo cual la Comisión quiso reducir el coste de la operación a causa del número de organizaciones de productores constituidas y del importe de las ayudas solicitadas.

15 Para pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión, es preciso recordar que el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado permite a las personas físicas o jurídicas impugnar las decisiones de las que sean destinatarias o aquellas que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una Decisión dirigida a otra persona, les afecten directa e individualmente.

16 Dado que el presente recurso tiene por objeto la anulación de una disposición de un Reglamento, debe verificarse si las demandantes están afectadas directa e individualmente por la medida impugnada.

17 En lo que se refiere a la cuestión de si las demandantes están afectadas individualmente, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos como individualmente afectados por dicha medida, en tanto conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (véanse, por ejemplo, la sentencia de 16 de marzo de 1978, Unicme/Consejo, 123/77, Rec. p. 845, y la sentencia de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. p. 941).

18 Sobre este extremo hay que constatar que la disposición impugnada del citado Reglamento nº 1304/91 tiene por objeto modificar para el futuro, para todas las organizaciones de productores, determinadas modalidades de aplicación de la ayuda para la realización de planes de mejora en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas, sometiendo a condiciones más restrictivas las solicitudes formuladas por los operadores económicos para obtener la modificación de dichos planes durante su ejecución, para beneficiarse de los tramos anuales de la ayuda y para percibir anticipos sobre esta ayuda.

19 Así pues, esta disposición, lejos de afectar a las demandantes en razón de determinadas cualidades propias que las distingan o de una situación de hecho que las caracterice con respecto a cualquier otro operador, está dirigida en términos abstractos y generales a categorías de personas indeterminadas y se aplica a situaciones objetivamente determinadas.

20 En efecto, el Reglamento impugnado no contempla específicamente a las demandantes, sino que sólo afecta a éstas en su condición objetiva de organizaciones de productores en el sector de que se trata, por el mismo concepto que a cualquier otro operador económico que se encuentre, actual o potencialmente, en una situación idéntica.

21 En particular, el hecho, alegado por las demandantes, de que los planes de los que son titulares fueron aprobados sin que la Comisión formulara objeciones, tal como estaba facultada para hacer, no es susceptible de individualizarlas con respecto a la disposición impugnada del Reglamento controvertido, disposición que no afecta de modo diferente a las demandantes en relación con el conjunto de operadores del sector de que se trata.

22 En efecto, esta disposición se aplica de la misma forma a todas las organizaciones de productores cuyos planes de mejora hayan sido aprobados antes de la adopción de dicho Reglamento o que sean aprobados después de dicha fecha.

23 Además, el Reglamento controvertido no contiene ningún elemento concreto que permita concluir que las medidas de que se trata fueran adoptadas específicamente teniendo en cuenta los planes de las demandantes.

24 En tales circunstancias, la disposición impugnada no afecta individualmente a las demandantes en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, de modo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

25 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción entablada por las partes demandantes, procede condenarlas en costas, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) Condenar a las partes demandantes en costas, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales.

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