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Document 61991CJ0211

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1992.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
Incumplimiento de Estado - Acceso a la redes de teledistribución - Requisitos.
Asunto C-211/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-06757

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:526

61991J0211

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 16 DE DICIEMBRE DE 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO DE BELGICA. - INCUMPLIMIENTO DE ESTADO - ACCESO A LAS REDES DE TELEDISTRIBUCION - REQUISITOS. - ASUNTO C-211/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-06757
Edición especial sueca página I-00235
Edición especial finesa página I-00247


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Libre prestación de servicios - Restricciones - Prohibición de la retransmisión de los programas de radio o de televisión emitidos desde otro Estado miembro y difundidos en una lengua distinta de la de este último - Improcedencia - Justificación - Inexistencia

(Tratado CEE, arts. 56 y 59)

2. Libre prestación de servicios - Restricciones dirigidas contra los prestadores de servicios que sólo pretenden eludir el incumplimiento de las reglas profesionales - Procedencia - Cierre de sectores enteros al ejercicio de la libre prestación de servicios - Improcedencia

(Tratado CEE, art. 59)

Índice


1. Al prohibir a las sociedades de teledistribución que transmitan a través de sus redes de programas de estaciones de radiodifusión de otros Estados miembros cuyas emisiones no se efectúen en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que la estación se halla establecida, un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 59 del Tratado.

En efecto, tal restricción, discriminatoria en la medida en que no es indistintamente aplicable a las prestaciones de servicios cualquiera que sea su origen, no corresponde a ninguna de las excepciones admitidas por el Derecho comunitario, a saber, las establecidas en el artículo 56 del Tratado.

2. Si bien es cierto que no se puede negar a un Estado miembro el derecho a adoptar disposiciones orientadas a impedir que la libertad asegurada por el artículo 59 sea utilizada por un prestador, cuya actividad esté entera o principalmente orientada hacia su territorio, para librarse de las normas profesionales que le serían aplicables si estuviera establecido en el territorio de dicho Estado, ello no significa sin embargo que un Estado miembro pueda excluir de forma general que ciertos servicios puedan ser prestados por operadores establecidos en otros Estados miembros

Partes


En el asunto C-211/91,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Pieter Van Nuffel, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por el Sr. Jan Devadder, Director de Administración en el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación al Desarrollo, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52, 59, 60 y 221 del Tratado CEE, al mantener, en la legislación aplicable en la Comunidad flamenca, exigencias contrarias al Derecho comunitario en lo que respecta a la difusión de programas de televisión en las redes de teledistribución y los requisitos a que están sometidas las estaciones de televisión privadas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.C. Rodríguez Iglesias y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en audiencia pública y celebrada ésta el 10 de noviembre de 1992, en la que el Reino de Bélgica estuvo representado por Me J. Stuyck, Abogado de Bruselas;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 24 de noviembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, un recurso con objeto de que se declare que el Reino de Bélgica, en lo que se refiere a la legislación aplicable en la Comunidad flamenca, ha incumplido las obligaciones que le incumben conforme a los artículos 52, 59, 60 y 221 del Tratado CEE

- al prohibir la transmisión, por una red de distribución, de programas televisados de servicios de radiodifusión de otros Estados miembros si la emisión no ha tenido lugar en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en el que está establecido el servicio de radiodifusión;

- al condicionar la transmisión, por una red de distribución, de programas de televisión de servicios de radiodifusión privados de otros Estados miembros a una autorización previa que puede vincularse a requisitos especiales;

- al reservar el 51 % del capital de la sociedad de televisión privada que emite para el conjunto de la Comunidad flamenca a los editores de diarios y semanarios de lengua neerlandesa cuyo domicilio social esté situado en la región de lengua neerlandesa o en la zona bilinguee de Bruselas capital;

- al dar una definición discriminatoria de las producciones culturales propias que forman una parte obligatoria de la programación de las sociedades de televisión privadas.

2 El Gobierno belga no se opone a las tres últimas imputaciones.

3 Para una más amplia exposición de los términos del litigio, de la normativa que se discute, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Primera imputación: la exigencia relativa a la lengua de los programas

4 La primera imputación se refiere a la prohibición dirigida a las sociedades de teledistribución, de transmitir a través de sus redes programas de estaciones de radiodifusión sonoros o televisados de otros Estados miembros cuya emisión no se efectúe en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que el organismo de radiodifusión está establecido. Esta prohibición se recoge en los artículos 3 y 4 del Decreto de la Comunidad flamenca de 28 de enero de 1987, relativo a la transmisión de programas sonoros y televisados por las redes de radiodifusión y de teledistribución y relativo a la autorización de sociedades de televisión privadas (Moniteur belge de 19.3.1987, p. 4196).

5 Es oportuno reconocer que la normativa discutida constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios, por cuanto impide a las estaciones de radiodifusión establecidas en otros Estados miembros que puedan hacer retransmitir a través de las redes del cable de la Comunidad flamenca programas emitidos en una lengua distinta de la del país de establecimiento.

6 Este obstáculo tiene un carácter discriminatorio no sólo porque, como admitió el Gobierno belga, no se aplica a las estaciones establecidas en Bélgica, sino sobre todo porque excluye, para las estaciones establecidas en un Estado miembro distinto de los Países Bajos, la posibilidad de ofrecer programas en neerlandés al público de la Comunidad flamenca, cuando esta posibilidad existe, naturalmente, para las estaciones nacionales.

7 El Gobierno belga alega, no obstante, objetivos de política cultural para justificar la normativa de que se trata, a saber, la conservación del pluralismo en la prensa escrita, que se beneficia directamente de los ingresos por publicidad de las estaciones nacionales de televisión, la preservación y el desarrollo del patrimonio artístico así como la viabilidad de las estaciones nacionales.

8 Estas alegaciones no pueden ser estimadas.

9 Los objetivos primero y tercero de política cultural invocados por el Gobierno belga revelan que la medida denunciada tiene en realidad por objeto limitar la competencia efectiva a las estaciones nacionales, con la finalidad de proteger los ingresos publicitarios de estas últimas. En lo que respecta al objetivo de preservación y desarrollo del patrimonio artístico, baste señalar, con la Comisión, que la medida recurrida produce en realidad una reducción de la demanda de producciones televisuales en neerlandés.

10 Por otra parte, además, las justificaciones alegadas por el Gobierno belga no corresponden a ninguna de las excepciones a la libre prestación de servicios admitidas por el artículo 56, a saber, el orden público, la seguridad y la salud públicas.

11 Ahora bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, especialmente, la sentencia de 25 de julio de 1991, Collectieve Antennevorziening Gouda, C-288/89, Rec. p. I-4007, apartado 11), sólo se pueden invocar estas excepciones eficazmente para justificar normativas nacionales que no son aplicables indistintamente a las prestaciones de servicios, cualquiera que sea su origen.

12 Por lo que respecta al argumento que el Gobierno belga pretende fundar en la sentencia de 3 de diciembre de 1974, Van Binsbergen (33/74, Rec. p. 1299), y según el cual un prestador de servicios no puede librarse de las normas aplicables a los prestadores de servicios establecidos en el Estado miembro hacia cuyo territorio está orientada su actividad, no cabe aceptarlo. En efecto, si bien es cierto que, según el apartado 13 de esta sentencia, el Estado destinatario puede adoptar disposiciones orientadas a impedir que la libertad asegurada por el artículo 59 sea utilizada por un prestador, cuya actividad esté entera o principalmente orientada hacia su territorio, para librarse de las normas profesionales que le serían aplicables si estuviera establecido en el territorio de dicho Estado, ello no significa sin embargo que un Estado miembro pueda excluir de forma general que ciertos servicios puedan ser prestados por operadores establecidos en otros Estados miembros, lo que suprimiría la libre prestación de servicios.

13 Resulta de lo anterior que debe estimarse la primera imputación formulada por la Comisión.

Las otras tres imputaciones

14 Tal como el propio Gobierno demandado admite, la legislación de aplicación en la Comunidad flamenca no se atenía, en el momento del vencimiento del plazo establecido por el dictamen motivado, a los artículos 59 y 60 del Tratado en lo que se refiere a la segunda imputación, a los artículos 52 y 221 en lo que se refiere a la tercera imputación y al artículo 59 en lo que se refiere a la cuarta imputación.

15 En consecuencia, procede acoger asimismo estas tres imputaciones y, por consiguiente, declarar el incumplimiento tal como se formula en las pretensiones de la Comisión.

Decisión sobre las costas


Costas

16 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) El Reino de Bélgica, en lo relativo a la legislación aplicable en la Comunidad flamenca, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52, 59, 60 y 221 del Tratado CEE

- al prohibir la transmisión, por una red de distribución, de programas televisados de servicios de radiodifusión de otros Estados miembros si la emisión no ha tenido lugar en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en el que está establecido el servicio de radiodifusión;

- al condicionar la transmisión, por una red de distribución, de programas de televisión de servicios de radiodifusión privados de otros Estados miembros a una autorización previa que puede vincularse a requisitos especiales;

- al reservar un 51 % del capital de la sociedad de televisión privada que emite para el conjunto de la Comunidad flamenca a los editores de diarios y semanarios de lengua neerlandesa cuyo domicilio social esté situado en la región de lengua neerlandesa o en la zona bilinguee de Bruselas capital;

- al dar una definición discriminatoria de las producciones culturales propias que forman una parte obligatoria de la programación de las sociedades de televisión privadas.

2) Condenar al Reino de Bélgica al pago de todas las costas.

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