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Document 61991CJ0187

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de julio de 1992.
    Estado belga contra Société coopérative Belovo.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal de première instance de Neufchâteau - Bélgica.
    Consecuencia de una corrección de oficio de un certificado de importación viciado de error.
    Asunto C-187/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-04937

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:333

    61991J0187

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 16 DE JULIO DE 1992. - ESTADO BELGA CONTRA SOCIETE COOPERATIVE BELOVO. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DE PREMIERE INSTANCE DE NEUFCHATEAU - BELGICA. - CONSECUENCIAS DE UNA CORRECCION DE OFICIO DE UN CERTIFICADO DE IMPORTACION VICIADO DE ERROR. - ASUNTO C-187/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-04937


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Agricultura - Organización común de mercados - Certificados de importación y de exportación - Certificados de importación expedidos equivocadamente como consecuencia de un error de la Administración - Acción de responsabilidad ejercitada por el beneficiario ante el Juez nacional - Procedencia teniendo en cuenta el Reglamento nº 3719/88

    (Reglamento nº 3719/88 de la Comisión, arts. 24 y 25)

    2. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación - Ambito de aplicación del Reglamento nº 1697/79 - Error de la Administración que no ha podido "ser conocido, razonablemente, por el deudor" - Criterios de apreciación

    (Reglamento nº 1697/79 del Consejo, art. 5, ap. 2)

    Índice


    1. Los artículos 24 y 25 del Reglamento nº 3719/88, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, que autorizan al organismo emisor de un certificado a proceder a su corrección, no se oponen a una posible acción de reclamación de responsabilidad ejercitada, conforme al Derecho nacional, por el beneficiario de determinados certificados de importación, cuando ha quedado acreditado que no deberían haberse emitido, contra el organismo emisor y en el cual se tiene en cuenta, principalmente, la confianza legítima del agente económico en dichos certificados.

    2. La acción de recaudación a posteriori de exacciones reguladoras a la importación que no fueron pagadas debido a un error cometido por las autoridades competentes de un Estado miembro en el momento de expedir certificados de importación resulta de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación.

    Para apreciar si ha existido un "error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor", a efectos del apartado 2 de dicho artículo, debe tenerse en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia profesional del agente económico afectado y la diligencia que éste haya demostrado. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si, de acuerdo con esta interpretación, el error que condujo a que no se cobraran los derechos podía o no ser conocido por el deudor.

    Partes


    En el asunto C-187/91,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de première instance de Neufchâteau, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    État belge

    y

    Société coopérative Belovo,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 24 y 25 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 331, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini, P.J.G. Kapteyn, M. Díez de Velasco y J.L. Murray, Jueces;

    Abogado General: Sr. C. Gulmann;

    Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre del Estado belga, por Me Serge Dufrene, Abogado de Bruselas;

    - en nombre de Belovo, por Me Jean-Paul Hordies, Abogado de Bruselas;

    - en nombre de la Comisión, por el Sr. Xénophon A. Yataganas, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones del Estado belga, de Belovo y de la Comisión expuestas en la vista de 19 de marzo de 1992;

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 24 de junio de 1992;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 10 de julio de 1991, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de julio siguiente, el tribunal de première instance de Neufchâteau planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 24 y 25 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 331, p. 1).

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Estado belga y la société coopérative Belovo (en lo sucesivo, "Belovo"), con domicilio social en Bastogne, relativo a una demanda sobre reclamación de una cantidad adicional de exacciones reguladoras a la importación para huevos procedentes de países terceros.

    3 Belovo solicitó y obtuvo de las autoridades belgas nueve certificados de fijación anticipada de las exacciones reguladoras a la importación de huevos procedentes de países terceros, para el período comprendido entre el 28 de noviembre de 1988 y el 21 de septiembre de 1989. El 3 de octubre de 1989, dichas autoridades solicitaron, conforme al procedimiento previsto por el Reglamento nº 3719/88, la restitución de cinco de estos certificados, debido a que el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (DO L 282, p. 49; EE 03/09, p. 126), no permite la expedición de certificados de fijación anticipada de las exacciones reguladoras para las importaciones de huevos procedentes de países terceros. Ha quedado acreditado que la normativa comunitaria vigente en la época en la que se produjeron los hechos no permitía la emisión de tales certificados. Belovo restituyó los certificados reclamados.

    4 Belovo, obligada por compromisos contractuales contraídos en agosto y septiembre de 1989, es decir, con anterioridad a la petición de restitución de dichos certificados, y dado que había obtenido los documentos necesarios para la importación, colocó los huevos en régimen de depósito aduanero, a partir de octubre de 1989. Mediante dos resoluciones judiciales nacionales, se autorizó a Belovo a importar estos huevos, previo pago de las exacciones reguladoras vigentes en la fecha de la fijación anticipada por los certificados retribuidos.

    5 Al comprobar que Belovo había pagado únicamente las exacciones reguladoras a la importación previstas por los certificados, que eran inferiores a las calculadas en la fecha de las importaciones efectivas, el Estado belga reclamó el pago de la diferencia entre ambas cantidades. En apoyo de su demanda, las autoridades consideran que los artículos 24 y 25 del Reglamento nº 3719/88, que prevén, en particular, la posibilidad de una corrección de errores, excluyen el que los beneficiarios de los certificados puedan invocar derechos adquiridos. Además, dado que Belovo es un agente económico diligente, no pudo verse inducido a error por certificados viciados de irregularidades manifiestas.

    6 Para oponerse a esta demanda, Belovo alegó, fundamentalmente, ante el tribunal de première instance de Neufchâteau, que había actuado de buena fe y que la emisión errónea de los certificados no podía imputársele y le había incitado a contraer obligaciones de gran alcance. Por otra parte, en su opinión, lo dispuesto en el Reglamento nº 3719/88 no excluye el que se genere la responsabilidad del organismo emisor de dichos certificados.

    7 Los artículos 24 y 25 del Reglamento nº 3719/88 están redactados en los siguientes términos:

    "Artículo 24

    1. Las menciones consignadas en los certificados y los extractos de certificados no podrán modificarse después de su expedición.

    2. En caso de duda acerca de la exactitud de las menciones que figuren en el certificado o el extracto, el certificado o el extracto se devolverá al organismo emisor del certificado, a iniciativa del interesado o del servicio competente del Estado interesado.

    Si el organismo emisor del certificado estima que se reúnen las condiciones para una corrección, procederá a la retirada del extracto o del certificado, así como de los extractos anteriormente expedidos, y emitirá sin demora un extracto corregido o un certificado y los correspondientes extractos corregidos. En estos nuevos documentos, que contendrán en cada ejemplar la mención 'certificado corregido el ...' o 'extracto corregido el ...' , se reproducirán, en su caso, las imputaciones anteriores.

    Si el organismo emisor no estima necesaria la corrección del certificado o del extracto, pondrá en él la mención 'verificado el ... de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 3719/88' , así como su sello.

    Artículo 25

    1. El titular estará obligado a remitir el certificado y los extractos al organismo emisor del certificado, a petición de dicho organismo.

    2. En caso de que los servicios nacionales competentes devuelvan o retengan, de conformidad con las disposiciones del presente artículo o del artículo 24, el documento controvertido, dichos servicios entregarán al interesado un resguardo, a petición de éste.".

    8 El tribunal de première instance de Neufchâteau decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    "El artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, que dispone que si el organismo emisor del certificado (de importación) estima que se reúnen las condiciones para una corrección, procederá a la retirada del extracto o del certificado, así como de los extractos anteriormente expedidos, y emitirá sin demora un extracto corregido o un certificado y los correspondientes extractos corregidos, y el artículo 25 de ese mismo Reglamento, que dispone que el titular estará obligado a remitir el certificado y los extractos al organismo emisor del certificado, a petición de dicho organismo:

    1) ¿Implican que el agente económico que haya utilizado certificados erróneos deberá pagar las cantidades previstas como incrementos de las exacciones reguladoras producidos con posterioridad a la expedición de un certificado de fijación anticipada concedido erróneamente?

    2) En el supuesto de que el importador de huevos, producto regulado por un Reglamento específico, se haya podido beneficiar por error del sistema de fijación anticipada por haberse celebrado los contratos de importación con posterioridad a la retirada de los certificados y por haberse llevado a cabo la importación con posterioridad a la retirada de los certificados como consecuencia de una decisión que, resolviendo sobre medidas urgentes y provisionales, autorizó la importación de mercancías en depósito aduanero debido a su naturaleza perecedera, ¿implican los referidos artículos que el agente económico deberá pagar posteriormente las cantidades que habría debido pagar en su momento si no se hubiese cometido error en la expedición de los certificados?

    3) ¿Implican que el agente económico podrá beneficiarse del régimen de fijación anticipada en lo relativo a los contratos pendientes y a los pedidos ya efectuados o, por el contrario, que deberá pagar los aumentos de las exacciones reguladoras producidos con posterioridad a la fijación anticipada de éstas?

    4) ¿Implican que el agente económico podrá oponerse a la modificación de los derechos vinculados al certificado erróneo o reclamar la responsabilidad del organismo emisor?

    5) ¿Implican que, en caso de error cometido por la Administración al expedir un certificado de importación, no se podrá imputar al organismo emisor el haber inducido a error a un agente económico?"

    9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    10 Tal como se deduce de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional pretende, fundamentalmente, determinar si, en las circunstancias del caso de autos, los artículos 24 y 25 del Reglamento nº 3719/88 impiden que Belovo pueda invocar una confianza legítima, basada en determinados certificados cuando ha quedado acreditado que no deberían haberse emitido, para oponerse al pago de la cantidad adicional de exacciones reguladoras a la importación y, en su caso, para generar la responsabilidad del organismo emisor de los certificados viciados de irregularidades.

    11 A este respecto, es necesario señalar que los artículos 24 y 25 del Reglamento nº 3719/88, sobre los que versan expresamente las cuestiones prejudiciales, se refieren, en particular, al procedimiento que debe seguirse en caso de duda acerca de la exactitud de las menciones que figuran en los certificados y no excluyen una posible acción de reclamación de responsabilidad ejercitada, conforme al Derecho nacional, por el beneficiario de dichos certificados contra el organismo que los emitió. Por el contrario, estos artículos no tratan de las posibles consecuencias económicas de la retirada de certificados que no deberían haberse expedido.

    12 Por otra parte, procede recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia, al resolver en el marco del artículo 177 del Tratado CEE, apreciar los hechos del asunto principal, sino que, ante una cuestión, está obligado a facilitar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación necesarios para permitirle resolver el litigio (sentencia de 22 de mayo de 1990, Alimenta, C-332/88, Rec. p. I-2077). En este marco, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar también en consideración normas comunitarias a las que el Juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión. Por el contrario, incumbe al órgano jurisdiccional nacional decidir si estas normas, tal como las haya interpretado el Tribunal de Justicia, se aplican o no al caso que se somete a su apreciación (véase, en particular, la sentencia de 27 de marzo de 1990, Bagli Pennacchiotti, C-315/88, Rec. p. I-1323, apartado 10).

    13 A este respecto, tal como ha observado acertadamente el Abogado General, las normas que permiten responder de forma eficaz a la cuestión prejudicial planteada son las del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54). En efecto, es necesario señalar que el litigio principal se refiere, fundamentalmente, al importe de una parte de las exacciones reguladoras a la importación, exigido a Belovo por determinados huevos que fueron objeto de declaración en un régimen aduanero que supone la obligación de pagar tales exacciones reguladoras.

    14 El Reglamento nº 1697/79 tiene por objeto, en particular, por motivos de seguridad jurídica, limitar las posibilidades de que la Administraciones nacionales ejerciten una acción de recaudación a posteriori de los derechos de importación y de exportación (véase, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 1988, Padovani, 210/87, Rec. p. 6177, apartado 6).

    15 Su artículo 5 está redactado en los siguientes términos:

    "1. Las autoridades competentes no podrán iniciar ninguna acción de recaudación cuando la cuantía de los derechos de exportación, comprobada a posteriori como inferior a la cantidad legalmente devengada, haya sido calculada:

    - a partir de informaciones aportadas por las mismas autoridades competentes y que les sean vinculantes,

    - a partir de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por una decisión judicial.

    2. Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana [...]"

    16 De lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 se deduce que su aplicación está supeditada, en particular, al requisito de que el error cometido por las autoridades competentes no pudiera ser conocido, razonablemente, por el deudor. Ahora bien, las circunstancias enunciadas en el punto 5 de la cuestión prejudicial hacen referencia a este requisito.

    17 A este respecto, es necesario recordar que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si se cumple este requisito, teniendo en cuenta la naturaleza del error, la experiencia profesional del agente económico interesado y la diligencia que este último haya demostrado (véase, en particular, la sentencia de 8 de abril de 1992, Beirafrio, C-231/90, Rec. p. I-2715, apartado 21).

    18 En cuanto a la naturaleza concreta del error, es necesario investigar si la normativa de la que se trata es compleja o si, por el contrario, es lo bastante sencilla como para que el examen de los hechos permita descubrir fácilmente un error. Procede observar que, en un caso como el de autos, en el que el agente económico obtuvo, en repetidas ocasiones y durante un largo período, la expedición de nueve certificados que constituían, cada vez, la confirmación del fundamento de una postura que, posteriormente, se reveló errónea y que constituyó la base de los pagos impugnados, el error reiterado de las autoridades competentes constituye un indicio que tiende a probar, por una parte, la naturaleza compleja del problema que debe resolverse (véase, en particular, la sentencia de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher, C-64/89, Rec. p. I-2535, apartado 20) y, por otra, la falta de negligencia por parte del agente económico. A este respecto, es necesario añadir que el hecho de que las importaciones tuvieran lugar después de la retirada de los certificados, pero en virtud de compromisos contractuales contraídos de buena fe antes de esta retirada, no afecta a las consecuencias derivadas de la apreciación de la naturaleza del error.

    19 En cuanto a la experiencia profesional del agente económico, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si se trata o no de un agente económico profesional, cuya actividad consiste, fundamentalmente, en efectuar operaciones de importación-exportación, y si tenía ya una cierta experiencia en el comercio de las mercancías de que se trate, en particular, si había realizado anteriormente operaciones de esta clase para las que se hubieran calculado correctamente las exacciones reguladoras (véase, en particular, la sentencia de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher, antes citada, apartado 21).

    20 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión del Juez a quo que los artículos 24 y 25 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, no se oponen a una posible acción de reclamación de responsabilidad ejercitada, conforme al Derecho nacional, por el beneficiario de certificados de importación, cuando ha quedado acreditado que no deberían haberse emitido, contra el organismo emisor y en el cual se tiene en cuenta, principalmente, la confianza legítima del agente económico en dichos certificados. Una acción de recaudación a posteriori de una parte de las exacciones reguladoras a la importación, como aquella de la que se trata en el litigio principal, resulta de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si se cumplen todos los requisitos a los que está supeditada la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, antes mencionado.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    21 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de première instance de Neufchâteau mediante resolución de 10 de julio de 1991, declara:

    Los artículos 24 y 25 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, no se oponen a una posible acción de reclamación de responsabilidad ejercitada, conforme al Derecho nacional, por el beneficiario de certificados de importación, cuando ha quedado acreditado que no deberían haberse emitido, contra el organismo emisor y en la cual se tiene en cuenta, principalmente, la confianza legítima del agente económico en dichos certificados. Una acción de recaudación a posteriori de una parte de las exacciones reguladoras a la importación, como aquella de la que se trata en el litigio principal, resulta de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si se cumplen todos los requisitos a los que está supeditada la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, antes mencionado.

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