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Document 61991CJ0094

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 8 de abril de 1992.
Hans-Otto Wagner GmbH contra Fonds d'intervention et de régularisation du marché du sucre.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal administratif de Paris - Francia.
Cálculo de las restituciones a la exportación.
Asunto C-94/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-02765

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:181

61991J0094

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA CUARTA) DE 8 DE ABRIL DE 1992. - HANS-OTTO WAGNER GMBH CONTRA FONDS D'INTERVENTION ET DE REGULARISATION DU MARCHE DU SUCRE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL ADMINISTRATIF DE PARIS - FRANCIA. - CALCULO DE LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION. - ASUNTO C-94/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-02765


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Agricultura - Organización común de mercados - Certificados de importación, exportación y de fijación anticipada - Nota explicativa publicada por la Comisión y destinada a los operadores económicos - Documento informativo - Falta de carácter vinculante

2. Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Exportación hacia países terceros - Sistema de licitación permanente - Fijación anticipada de la restitución - Restitución que figura en el certificado de exportación en la moneda de un Estado miembro - Restitución fijada en ecus - Utilización del certificado de exportación en otro Estado miembro - Modalidades de conversión en la moneda de este Estado - Aplicación al importe en ecus del tipo representativo vigente en el momento de cumplirse las formalidades aduaneras de exportación

(Reglamentos de la Comisión nº 2382/84, nº 2976/84 y nº 3067/84)

Índice


1. La Nota de la Comisión de 11 de marzo relativa a los certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, publicada en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y destinada a facilitar a los servicios aduaneros y a los operadores económicos el cumplimiento de las formalidades que resultan de las normas comunitarias relativas a los intercambios de productos agrícolas entre la Comunidad y los países terceros, reviste el carácter de un documento de información y no constituye un acto vinculante que permita, por sí solo, a las autoridades nacionales aplicar a los operadores las modalidades de conversión que en ella se prevén.

2. Según la normativa comunitaria, la conversión monetaria en el caso de una restitución a la exportación que figura en el certificado de exportación en la moneda del Estado miembro en que se hace la oferta, pero que se adjudica en ecus, se efectúa, cuando el certificado se utiliza en otro Estado miembro, entre dicho importe en ecus y la moneda nacional de este Estado miembro de exportación aplicando el tipo representativo vigente en el momento de cumplir las formalidades aduaneras de exportación.

Partes


En el asunto C-94/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal administratif de Paris, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hans-Otto Wagner GmbH

y

Fonds d' intervention et de régularisation du marché du sucre (FIRS),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Nota de la Comisión de 11 de marzo de 1981, relativa a los certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO C 52, p. 2),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y M. Díez de Velasco, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la parte demandante en el procedimiento principal, por Me Christian E. Roth, Abogado de París;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres.: P. Pouzoulet, sous-directeur à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y J.L. Falconi, secrétaire des Affaires étrangères del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hetsch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de las partes, expuestas en la vista de 17 de enero de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 20 de febrero de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 17 de enero de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de marzo siguiente, el tribunal administratif de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la validez de la aclaración 2 del Anexo I de la Nota de la Comisión de 11 de marzo de 1981, relativa a los certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO C 52, p. 2; en lo sucesivo, "Nota").

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Wagner, comerciante en productos agrícolas, y el Fonds d' intervention et de régularisation du marché du sucre (en lo sucesivo, "FIRS"), sobre el pago en francos franceses de restituciones a la exportación fijadas mediante licitación en marcos alemanes.

3 Con objeto de facilitar las exportaciones comunitarias en el sector del azúcar, el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en ese sector (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), establece, en razón de las diferencias entre los precios en el mercado mundial y los precios dentro de la Comunidad, la concesión de restituciones a la exportación de azúcar destinadas a cubrir estas diferencias.

4 Mediante el Reglamento (CEE) nº 2382/84, de 14 de agosto de 1984 (DO L 221, p. 5), la Comisión convocó, hasta el 12 de junio de 1985, una licitación permanente principal para la determinación de las restituciones a la exportación de azúcar blanco. Basándose en las ofertas recibidas, la Comisión debía fijar los importes máximos de estas restituciones.

5 Conforme a las disposiciones de aplicación contenidas en el anuncio de licitación de que se trata (DO 1984, C 218 p. 27), cada oferta debía indicar el importe de la restitución a la exportación expresado en la moneda del Estado miembro en que se había hecho la oferta. Resultarían adjudicatarios aquellos licitadores cuya oferta se situara al nivel del importe máximo de la restitución a la exportación fijado por la Comisión o en un nivel inferior. El adjudicatario tenía derecho a que se le expidiera, por la cantidad atribuida, un certificado de exportación que indicara el importe de la restitución contemplado en la oferta.

6 En 1984, la sociedad Wagner participó en Alemania en las licitaciones décima y undécima en el marco de la licitación permanente principal regulada en el citado Reglamento nº 2382/84. Conforme a lo dispuesto en este Reglamento, expresó sus ofertas en marcos alemanes.

7 Cuatro de estas ofertas, que indicaban importes de restitución a la exportación iguales o inferiores a los importes máximos fijados por la Comisión para estas dos licitaciones y que se referían, en total, a la exportación de 1.500 toneladas de azúcar blanco, fueron aceptadas, y se le expidieron certificados de exportación.

8 En abril de 1985 Wagner exportó a partir de Francia las 1.500 toneladas de azúcar blanco. Puesto que las restituciones a la exportación son pagadas por el Estado miembro en cuyo territorio se cumplen las formalidades aduaneras de exportación, Wagner presentó al FIRS las solicitudes de pago de las restituciones que, según sus cálculos, ascendían a un total de 4.196.946 FF.

9 Wagner había llegado a esta cantidad aplicando al importe en marcos alemanes de las restituciones a la exportación que figuraba en los certificados de importación el tipo de cambio representativo vigente en el momento de la exportación.

10 Sin embargo, el FIRS entendió que la conversión en francos franceses de las restituciones expresadas en marcos alemanes en los certificados de exportación debía efectuarse conforme a la aclaración 2 del Anexo I de la Nota. Por consiguiente, empezó convirtiendo en ecus los importes de las restituciones que figuraban en los certificados de exportación aplicando el tipo representativo del marco alemán vigente en el momento de las adjudicaciones y, a continuación, convirtió en francos franceses las cantidades así obtenidas, aplicando el tipo representativo del franco francés vigente en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación. Estos cálculos indujeron al FIRS a pagar sólo la cantidad de 3.974.893 FF, disminuyendo de esta forma el importe solicitado por Wagner en 222.113 FF.

11 Contra esta decisión, Wagner alegó que la Nota no se le podía aplicar y, además, que no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos. Por consiguiente, requirió al FIRS el pago de 222.113 FF.

12 Como quiera que esta reclamación quedara sin respuesta, la sociedad Wagner sometió el asunto al tribunal administratif de Paris. Por entender que la solución del litigio depende de si el FIRS puede aplicar válidamente la aclaración 2 del Anexo I de la Nota, el tribunal administratif ha solicitado a este Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez de la misma.

13 Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

14 La aclaración 2 del Anexo I de la Nota está redactada en los siguientes términos:

"Si, para un mismo producto, el tipo representativo entra en vigor en una fecha diferente según los Estados miembros, la conversión de los importes fijados anticipadamente, expresados en moneda nacional, que figuren en los certificados, deberá hacerse de la manera siguiente cuando los certificados se utilicen en otro Estado miembro:

a) Se convertirá en ecus el importe expresado en moneda nacional que figura en el certificado, al tipo de cambio que se utilizó para calcular este importe.

b) A continuación, se convertirá en moneda nacional el importe en ecus obtenido siguiendo el procedimiento descrito en la letra a), al tipo de cambio aplicable el día en que se cumplan las formalidades aduaneras en el Estado miembro en el que se utilice el certificado" (traducción no oficial).

15 Con objeto de determinar el alcance de la cuestión prejudicial, procede precisar previamente la naturaleza jurídica de la Nota, y, más concretamente, la de la aclaración 2 de su Anexo I.

16 A este respecto, procede señalar que esta Nota, publicada en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, no constituye un acto vinculante que permita por sí sólo a las autoridades nacionales aplicar a los operadores económicos las modalidades de conversión que en ella se prevén. En efecto, esta Nota reviste el carácter de un documento de información destinado a facilitar a los operadores económicos y a los servicios aduaneros el cumplimiento de las formalidades que resultan de las normas comunitarias relativas a los intercambios de productos agrícolas entre la Comunidad y los países terceros. La aclaración 2 del Anexo I de la Nota explica cómo debe convertirse el importe de una restitución fijado por anticipado, expresado en la moneda de un Estado, en la moneda de otro Estado cuando el certificado de exportación se utiliza en este último Estado.

17 Dada la naturaleza explicativa de la aclaración 2 del Anexo I de la Nota, no procede examinar su validez, sino que habida cuenta del objeto del litigio principal, procede interpretar la cuestión prejudicial en el sentido de que mediante ella se pretende saber si la aclaración mencionada es conforme con los criterios de conversión monetaria fijados por las disposiciones comunitarias aplicables cuando ocurrieron los hechos del procedimiento principal. Para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil, procede examinar las disposiciones comunitarias que regulan las modalidades de conversión en la moneda del Estado de exportación de una restitución a la exportación cuyo importe, fijado anticipadamente, se expresa en la moneda de otro Estado.

18 A este respecto, procede recordar que el objetivo principal de un procedimiento de licitación para la determinación de las restituciones a la exportación es permitir a la Comunidad comercializar sus excedentes de azúcar en los países terceros, garantizando la igualdad de trato de todos los licitadores, con independencia de su lugar de establecimiento en la Comunidad, respecto al importe de estas restituciones.

19 Con objeto de garantizar la observancia de este último principio, el anuncio de licitación controvertido en el presente asunto precisaba, en el apartado V.8, que, a fin de que los Estados miembros pudieran comparar las ofertas presentadas en monedas nacionales y proceder a la adjudicación, los importes propuestos para las restituciones a la exportación, expresados en moneda nacional, se convertirían en ecus, aplicando los tipos de cambio vigentes en el momento de examinar estas ofertas.

20 Después de examinar las ofertas recibidas, la Comisión fijó en ecus, mediante los Reglamentos (CEE) nº 2976/84 y (CEE) nº 3067/84, de 24 y 31 de octubre de 1984 respectivamente (DO L 281, p. 22, y DO L 288, p. 65), los importes máximos de las restituciones a la exportación de azúcar blanco para las licitaciones parciales décima y undécima, efectuadas en el marco de la licitación permanente principal contemplada en el citado Reglamento nº 2382/84.

21 Por consiguiente, los importes de las restituciones a la exportación atribuidos a los licitadores que presentaron ofertas por un importe igual o inferior al máximo fijado por la Comisión se expresaron en ecus, aplicando a los importes expresados en monedas nacionales en las ofertas el tipo representativo vigente en el momento de la adjudicación.

22 Este sistema permite garantizar al titular de un certificado de exportación expedido en el marco de un procedimiento de adjudicación de restituciones a la exportación un derecho a percibir en el momento de la exportación el importe de la restitución que se le haya asignado basándose en sus ofertas, evitando una modificación posterior de dicho importe debida, por ejemplo, a incidentes monetarios acaecidos después de la adjudicación.

23 De las consideraciones anteriores se deduce que la aclaración 2 del Anexo I de la Nota resume correctamente los criterios fijados por la normativa comunitaria para las conversiones monetarias necesarias en el ámbito de las restituciones a la exportación.

24 Por el contrario, las modalidades de conversión preconizadas por Wagner difieren de la lógica de esta normativa, ya que pueden dar lugar a una restitución superior o menor a la que se le había asignado en el momento de la adjudicación. Efectivamente, el importe de la restitución a la exportación concedido en el marco del procedimiento de adjudicación se vería modificado a posteriori. Esta modificación podría dar lugar, en un caso como el presente, a un importe que habría supuesto el rechazo de las ofertas presentadas por la empresa en las licitaciones en que hubiera participado.

25 Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial que, según la normativa comunitaria, la conversión monetaria en el caso de una restitución a la exportación que figura en el certificado de exportación en la moneda del Estado miembro en que se hace la oferta, pero que se adjudica en ecus, se efectúa, cuando el certificado se utiliza en otro Estado miembro, entre dicho importe en ecus y la moneda nacional de este Estado miembro de exportación aplicando el tipo representativo vigente en el momento de cumplir las formalidades aduaneras de exportación.

Decisión sobre las costas


Costas

26 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal administratif de Paris mediante resolución de 17 de enero de 1991, declara:

Según la normativa comunitaria, la conversión monetaria en el caso de una restitución a la exportación que figura en el certificado de exportación en la moneda del Estado miembro en que se hace la oferta, pero que se adjudica en ecus, se efectúa, cuando el certificado se utiliza en otro Estado miembro, entre dicho importe en ecus y la moneda nacional de este Estado miembro de exportación aplicando el tipo representativo vigente en el momento de cumplir las formalidades aduaneras de exportación.

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