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Document 61991CJ0067

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1992.
    Dirección General de Defensa de la Competencia contra Asociación Española de Banca Privada y otros.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal de Defensa de la Competencia - España.
    Derecho de la competencia - Reglamento nº 17 - Utilización por las autoridades nacionales de las informaciones recabadas por la Comisión.
    Asunto C-67/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-04785

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:330

    61991J0067

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 16 DE JULIO DE 1992. - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA CONTRA ASOCIACION ESPANOLA DE BANCA PRIVADA Y OTROS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA - ESPANA. - DERECHO DE LA COMPETENCIA - REGLAMENTO N. 17 - UTILIZACION POR LAS AUTORIDADES NACIONALES DE LAS INFORMACIONES RECOGIDAS POR LA COMISION. - ASUNTO C-67/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-04785
    Edición especial sueca página I-00087
    Edición especial finesa página I-00087


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestión manifiestamente desprovista de pertinencia

    (Tratado CEE, art. 177)

    2. Competencia - Normas comunitarias - Aplicación por las autoridades nacionales - Inaplicabilidad del Reglamento nº 17

    (Reglamento nº 17 del Consejo)

    3. Competencia - Procedimiento administrativo - Informaciones recabadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento nº 17 - Utilización como medios de prueba por las autoridades nacionales - Improcedencia - Justificación - Protección del derecho de defensa de las empresas - Respeto del secreto profesional - Toma en consideración para incoar un procedimiento regulado por el Derecho nacional - Procedencia

    (Tratado CEE, art. 214; Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 2, 4, 5, 11 y 20)

    Índice


    1. El artículo 177 del Tratado establece el marco de una estrecha cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, basada en un reparto de funciones entre ellos. Dentro de este marco, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia.

    Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria que dicho órgano jurisdiccional solicita no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal.

    2. Incluso en el caso de que apliquen las disposiciones materiales del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado, las autoridades nacionales están obligadas a aplicarlas siguiendo las normas nacionales. En efecto, el Reglamento nº 17 regula los procedimientos de aplicación de las normas sobre la competencia comunitarias tramitados por la Comisión.

    3. El artículo 214 del Tratado CEE y las disposiciones del Reglamento nº 17 deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros, dentro del marco de las competencias que se les reconocen para la aplicación de las normas sobre la competencia comunitarias y nacionales, no pueden utilizar, como medios de prueba, ni las informaciones no publicadas contenidas en las respuestas a las solicitudes de información dirigidas a las empresas de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 17, ni las informaciones contenidas en las solicitudes y notificaciones previstas en los artículos 2, 4 y 5 de dicho Reglamento.

    En efecto, el hecho de que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 10 de dicho Reglamento, las mencionadas informaciones sean transmitidas a las autoridades competentes de los Estados miembros no implica en absoluto que estas últimas puedan utilizarlas a su arbitrio.

    Por lo que respecta a las informaciones recogidas conforme al artículo 11, el artículo 20 del Reglamento, a fin de proteger el derecho de defensa de las empresas, prohíbe la utilización de las mismas para fines distintos de aquel para el que se solicitaron, a saber el ejercicio por la Comisión de sus propias competencias, y obliga tanto a la Comisión como a las autoridades competentes de los Estados miembros y a sus funcionarios y agentes a respetar el secreto profesional, el cual supone no sólo establecer normas que prohíban comunicar informaciones confidenciales, sino también que para las autoridades que disponen legalmente de dichas informaciones resulte imposible utilizarlas, a falta de disposiciones expresas en este sentido, para fines distintos de aquel para el que se recogieron.

    Por lo que respecta a las informaciones contenidas en las solicitudes y notificaciones previstas en los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento, la inexistencia de una disposición análoga al artículo 20 no supone la desaparición de las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa y del secreto profesional. Además, la utilización de las informaciones comunicadas por las empresas a la Comisión debe respetar el marco jurídico del procedimiento en el que se recogieron dichas informaciones, y el procedimiento de notificación tiende precisamente a establecer un equilibrio entre la revelación voluntaria de un acuerdo o práctica concertada, que entraña un cierto riesgo para las empresas, y la inmunidad por las actuaciones posteriores a la notificación, prevista en la letra c) del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento y que garantiza un beneficio para las empresas, equilibrio que se rompería al utilizar las informaciones comunicadas para imponer sanciones en el marco de un procedimiento regulado por el Derecho nacional.

    El hecho de que las informaciones comunicadas a las autoridades nacionales competentes deban permanecer en la esfera interna de éstas, lo que excluye la comunicación de las mismas a otras autoridades nacionales o a terceros, y de que aquéllas no puedan invocarlas ni durante un procedimiento de instrucción preliminar ni para justificar una decisión adoptada con arreglo a las disposiciones del Derecho de la competencia, ya sea éste nacional o comunitario, no impide que dichas informaciones constituyan sin embargo indicios que, en su caso, pueden ser tenidos en cuenta para apreciar la oportunidad de incoar o no un procedimiento nacional, procedimiento en el cual los hechos deberán probarse a través de los medios de prueba propios del Derecho nacional y respetando las garantías que éste establece.

    Partes


    En el asunto C-67/91,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de Defensa de la Competencia, destinada a obtener en el litigio pendiente ante este último entre

    Dirección General de Defensa de la Competencia

    y

    - Asociación Española de Banca Privada (AEB),

    - Banco Hispano Americano, S.A.,

    - Banco Exterior de España, S.A.,

    - Banco Bilbao Vizcaya, S.A.,

    - Banco Central, S.A.

    - Banco Español de Crédito, S.A.,

    - Banco de Santander - S.A. de Crédito,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 214 del Tratado CEE y del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, F.A. Schockweiler, F. Grévisse, P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco, M. Zuleeg, J.L. Murray y D.A.O. Edward, Jueces;

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

    Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre del Gobierno del Reino de España, por el Sr. Alberto Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, Jefe del Servicio Jurídico ante el Tribunal de Justicia, en calidad de Agentes;

    - en nombre de la AEB, por el Sr. Enrique Piñel López, Abogado del Colegio de Madrid;

    - en nombre del Banco Hispano Americano, S.A., por el Sr. Gerardo Codes Anguita, Abogado del Colegio de Madrid;

    - en nombre del Banco Exterior de España, S.A., por el Sr. Alvaro Merino Fuentes, Procurador de los Tribunales de Madrid, y el Sr. José Ataz Hernández, Abogado del Colegio de Madrid;

    - en nombre del Banco Popular Español, S.A., por el Sr. Santiago Lizarraga Beloso, Apoderado, y el Sr. Vicente Infante Pérez, Abogado del Colegio de Madrid;

    - en nombre del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., por el Sr. José Luis Segimón Escobedo, Abogado del Colegio de Madrid;

    - en nombre del Banco Central, S.A., por el Sr. Juan Manuel Echevarría Hernández, Consejero Secretario y Director General, Abogado del Colegio de Madrid;

    - en nombre del Banco Español de Crédito, S.A., por el Sr. Mariano Gómez de Liaño y Botella, Abogado del Colegio de Madrid, y el Sr. Piero A.M. Ferrari, Abogado de Roma;

    - en nombre del Banco de Santander, S.A., por el Sr. Alfredo Oñoro Crespo, Abogado del Colegio de Madrid;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Francisco E. González Díez y Berend Jan Drijber, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones del Gobierno español, de la AEB, del Banco Hispano Americano, S.A. (surgido de la fusión del Banco Hispano Americano, S.A., y el Banco Central, S.A.), representado por el Sr. Juan Manuel Echevarría Hernández, del Banco Exterior de España, S.A., representado por el Sr. A. Echevarría Pérez, Abogado del Colegio de Madrid; del Banco Popular Español, S.A., representado por los Sres. Pablo Isla Alvarez y Juan Ignacio Martí Barceló, Abogados del Colegio de Madrid; del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., del Banco Español de Crédito, S.A., del Banco de Santander, S.A. y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 12 de mayo de 1992;

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de junio de 1992;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante auto de 28 de enero de 1991, recibido en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero siguiente, el Tribunal de Defensa de la Competencia planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 214 del Tratado CEE y del Reglamento nº 17 del Consejo, el 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17").

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, la Dirección General de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, "DGDC") y, por otra, la Asociación Española de Banca Privada (en lo sucesivo, "AEB"), el Banco Hispano Americano, el Banco Exterior de España, el Banco Popular Español, el Banco Bilbao Vizcaya, el Banco Central, el Banco Español de Crédito y el Banco de Santander - S.A. de Crédito (en lo sucesivo, "Banco de Santander").

    3 Los servicios de la DGDC elevaron para resolución al Tribunal de Defensa de la Competencia un expediente abierto contra la AEB y los bancos mencionados más arriba, en el que se acusaba a estos últimos de haber vulnerado las disposiciones de la Ley española 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, en lo referente a determinados servicios y comisiones bancarias.

    4 Los bancos alegan que el auténtico punto de partida de dicho procedimiento nacional no fueron las diversas solicitudes de información que presentaron a comienzos de 1987 los servicios de la DGDC, sino los actos posteriores de las autoridades nacionales basados en las informaciones recogidas por la Comisión, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento nº 17.

    5 Dichas informaciones, indican, estaban incluidas en un "formulario A/B" que la AEB y los bancos mencionados presentaron en marzo de 1988 para obtener la declaración negativa prevista en el artículo 2 del Reglamento nº 17 o la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, así como en las respuestas a las solicitudes de información que la Comisión estuvo enviando a los Bancos a partir de marzo de 1987, al amparo del artículo 11 del Reglamento nº 17.

    6 La AEB y los bancos sostienen que las autoridades nacionales no pueden utilizar estas informaciones como fundamento de un procedimiento dirigido a sancionar las infracciones de las normas nacionales sobre la competencia.

    7 En estas circunstancias, el Tribunal de Defensa de la Competencia decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    "1) La autoridad nacional designada para la aplicación en un Estado miembro de los artículos 85.1 y 86 del Tratado constitutivo de la CEE, ¿puede utilizar la información obtenida por los servicios de la Comisión CEE

    a) en la aplicación del artículo 11 del Reglamento 17/62 del Consejo

    b) por notificación voluntaria remitida por empresas establecidas en dicho Estado miembro de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento 17/62 del Consejo en un procedimiento sancionador seguido en aplicación única de los artículos 85.1 y 86 del Tratado constitutivo de la CEE?

    2) ¿Puede dicha autoridad utilizar las informaciones citadas en los apartados 1 a) y 1 b) en un procedimiento sancionador seguido en aplicación conjunta del ordenamiento comunitario y del ordenamiento nacional en materia de competencia?

    3) ¿Puede dicha autoridad utilizar las informaciones citadas en los apartados 1 a) y 1 b) en un procedimiento sancionador seguido en aplicación única del ordenamiento nacional en materia de competencia?

    4) ¿Puede dicha autoridad utilizar las informaciones citadas en los apartados 1 a) y 1 b) en un procedimiento de autorización de prácticas restrictivas de la competencia seguido en aplicación única de su ordenamiento nacional?"

    8 El órgano jurisdiccional nacional indica en los fundamentos de Derecho del auto de remisión que, a su juicio, la respuesta a estas cuestiones debería ser afirmativa.

    9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    10 Antes de precisar el objeto de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia y de pronunciarse sobre su admisibilidad, es preciso referirse, con carácter preliminar, al marco jurídico en el que se plantean dichas cuestiones y, más concretamente, a los ámbitos de aplicación respectivos de las normas comunitarias y de las normas nacionales sobre la competencia, al alcance del Reglamento nº 17 y a las normas de colaboración entre la Comisión y los Estados miembros que prevé dicho Reglamento.

    11 El Derecho comunitario y el Derecho nacional sobre la competencia consideran las prácticas restrictivas bajo aspectos diferentes. Mientras que los artículos 85 y 86 del Tratado las contemplan en razón de los obstáculos para el comercio entre los Estados miembros que pueden nacer de ellas, las legislaciones internas, inspiradas en consideraciones propias de cada una de ellas, tienen en cuenta las prácticas restrictivas únicamente dentro de su propio ámbito. De aquí se deduce que las autoridades nacionales pueden actuar también en relación con situaciones susceptibles de ser objeto de una decisión de la Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de febrero de 1969, Wilhelm, 14/68, Rec. p. 1, y de 10 de julio de 1980, Giry y Guerlain, asuntos acumulados 253/78 y 1/79 a 3/79, Rec. p. 2327, apartados 15 y 16).

    12 En las sentencias citadas, el Tribunal de Justicia subrayó, no obstante, que la aplicación paralela del Derecho nacional de la competencia únicamente puede permitirse cuando no menoscabe la aplicación uniforme, en todo el mercado común, de las normas comunitarias sobre la competencia o el pleno efecto de las medidas adoptadas para la ejecución de dichas normas.

    13 El Reglamento nº 17 regula los procedimientos que sigue la Comisión para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado. Como se indica en su séptimo considerando, el Reglamento establece las reglas que debe seguir la Comisión al adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dichas disposiciones.

    14 Dentro de este marco, el Reglamento nº 17 regla el modo en que, por una parte, las empresas proporcionan información a la Comisión y, por otra, esta última utiliza dicha información y la transmite a las autoridades competentes de los Estados miembros.

    15 Así, la Comisión recibe las solicitudes de certificación negativa de las empresas presentadas al amparo del artículo 2 del Reglamento nº 17, en las que éstas piden a aquélla que certifique que no ha lugar, por su parte, a intervenir en virtud de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado. También recibe la Comisión las notificaciones de acuerdos, decisiones y prácticas previstas en los artículos 4 y 5 del Reglamento, cuyo objetivo es que aquélla, de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, adopte una Decisión por la que declare inaplicables las disposiciones del apartado 1 de este mismo artículo a determinados acuerdos o prácticas concertadas.

    16 Estas solicitudes y notificaciones se presentan en un formulario común, denominado "formulario A/B", cuyo contenido se detalla en el Reglamento nº 27 de la Comisión, de 3 de mayo de 1962, Primer Reglamento de aplicación del Reglamento nº 17 (DO 1962, 35, p. 1118; EE 08/01, p. 31), en su versión resultante del Reglamento CEE nº 2526/85 de la Comisión, de 5 de agosto de 1985 (DO L 240, p. 1; EE 08/03, p. 9).

    17 Por otra parte, el Reglamento nº 17 atribuye a la Comisión amplias facultades de investigación y de verificación, precisando en su octavo considerando que dicha Institución debe disponer, en el ámbito del mercado común, de la potestad de exigir las informaciones y de proceder a las verificaciones que sean necesarias para descubrir las infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado (sentencia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartado 15).

    18 De conformidad con lo antedicho se ha establecido un procedimiento de investigación preliminar, distinto del procedimiento contradictorio previsto en el artículo 19 del Reglamento que comprende, en particular, las solicitudes de información (artículo 11 del Reglamento) y las verificaciones por parte de los agentes de la Comisión (artículo 14 del Reglamento). Este procedimiento tiene por objeto permitir que la Comisión obtenga la información y la documentación necesarias para verificar la realidad y el alcance de una situación de hecho y de derecho determinada (sentencia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, antes citada, apartado 21).

    19 Las disposiciones del Reglamento nº 17 regulan el modo en que los Estados miembros participan en los procedimientos que tramita la Comisión. Como se deduce del séptimo considerando de dicho Reglamento, tales disposiciones pretenden asegurar que la Comisión, actuando en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, pueda adoptar las medidas necesarias para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado.

    20 Según establecen los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento, la Comisión transmitirá sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros copia de las solicitudes y notificaciones, así como de los documentos más importantes que le hayan sido dirigidos con vistas a la comprobación de infracciones a las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado, a la concesión de una declaración negativa o a la concesión de una decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85. Las autoridades competentes de los Estados miembros están facultadas para formular todo tipo de observaciones sobre esos procedimientos. Entre las informaciones que se pueden comunicar a los Estados miembros con arreglo a estas disposiciones figuran, en particular, las contenidas en las respuestas a las solicitudes de información presentadas por la Comisión de conformidad con el artículo 11 del Reglamento. Este último artículo dispone además, en sus apartados 2 y 6, que se enviará a las autoridades del Estado miembro de que se trate una copia de dichas solicitudes de información o de las decisiones adoptadas por la Comisión en relación con las solicitudes de información que resultaren infructuosas.

    21 Por último, el artículo 20 del Reglamento establece, en su apartado 1:

    "Las informaciones recogidas en aplicación de los artículos 11, 12, 13 y 14 no podrán ser utilizadas más que para el fin para el que hayan sido pedidas."

    Según el apartado 2 del mismo artículo, que desarrolla el artículo 214 del Tratado relativo al secreto profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 1986, Akzo Chemie/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965, apartado 26), las autoridades competentes de los Estados miembros, así como sus funcionarios y otros agentes, estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan recogido en aplicación del Reglamento, las cuales, por su propia naturaleza, se hallan amparadas por el secreto profesional.

    Objeto y admisibilidad de las cuestiones prejudiciales sometidas al Tribunal de Justicia

    22 Las cuestiones planteadas se refieren exclusivamente a la utilización por parte de las autoridades de los Estados miembros de las informaciones recogidas por la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento nº 17. Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pretende esencialmente saber si las autoridades nacionales, en orden a la aplicación del Derecho comunitario o del Derecho nacional de la competencia, pueden utilizar las informaciones que les transmitió la Comisión y que estaban contenidas en:

    - las respuestas a las solicitudes de información dirigidas a las empresas al amparo del artículo 11 del Reglamento;

    - las solicitudes de declaraciones negativas y notificaciones de acuerdos, decisiones y prácticas previstas en los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento.

    23 Debe precisarse que las cuestiones planteadas se refieren a la utilización por parte de las autoridades nacionales de informaciones recogidas por la Comisión y que no han sido publicadas en aplicación al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17 ni mencionadas en una Decisión de la Comisión publicada del modo previsto en el artículo 21 de dicho Reglamento.

    24 La AEB y algunos de los bancos niegan la pertinencia de algunas de las preguntas planteadas, en la medida en que se refieren a la utilización por parte de las autoridades nacionales de dichas informaciones con vistas a aplicar el Derecho de la competencia comunitario. Sostienen que lo único que se discute en el procedimiento principal es la utilización por parte de las autoridades nacionales de las informaciones recogidas al amparo del Reglamento nº 17, y más en concreto de las contenidas en un formulario A/B, en el marco de un procedimiento sancionador nacional basado en las disposiciones del Derecho de la competencia nacional.

    25 Procede recordar que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que el artículo 177 del Tratado establece el marco de una estrecha cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, basada en un reparto de funciones entre ellos. Dentro de este marco, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia.

    26 Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria que dicho órgano jurisdiccional solicita no tiene relación alguna con la existencia real o el objeto del litigio principal (véase, entre otras, la sentencia de 28 de noviembre de 1991, Durighello, C-186/90, Rec. p. I-5773, apartado 9). Pero no es ése el caso en el presente asunto.

    Utilización por las autoridades de los Estados miembros de las informaciones contenidas en las respuestas a las solicitudes dirigidas a las empresas con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17

    27 La Comisión, la AEB y los bancos afectados alegan que las disposiciones del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 17, antes citadas, prohíben a las autoridades de los Estados miembros utilizar dichas informaciones como medios de prueba en un procedimiento en el que se apliquen las normas del Derecho de la competencia nacional. La Comisión admite, en cambio, que las autoridades nacionales pueden utilizar tales informaciones para aplicar, dentro de los límites de su competencia, el apartado 1 del artículo 85 y el artículo 86 del Tratado.

    28 El Gobierno español sostiene que las autoridades nacionales pueden utilizar dichas informaciones tanto para aplicar las normas sobre la competencia comunitarias como para aplicar el Derecho de la competencia nacional, cuyos objetivos y finalidad son idénticos.

    29 Para responder a la cuestión planteada por el Juez nacional es necesario interpretar las disposiciones del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 17, antes citadas, a las que hay que añadir las disposiciones del apartado 3 del artículo 11 del mismo Reglamento, que precisan que en la solicitud de información dirigida a la empresa deben indicarse las bases jurídicas y el objeto de dicha solicitud.

    30 Para interpretar estas disposiciones procede tener en cuenta el sistema general del Reglamento nº 17, el objeto de las disposiciones que regulan el procedimiento de solicitud de información, así como las exigencias que se derivan del respeto de los principios generales del Derecho comunitario, y, en particular, de los derechos fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, apartado 12).

    31 Como se ha indicado antes, el Reglamento nº 17 no regula los procedimientos que tramitan las autoridades competentes de los Estados miembros, ni siquiera en el caso de que tales procedimientos estén dirigidos a aplicar el apartado 1 del artículo 85 y el artículo 86 del Tratado. El apartado 3 del artículo 9 del Reglamento, que define y limita las competencias de las autoridades nacionales para aplicar esas últimas disposiciones, el apartado 2 del artículo 20, relativo al secreto profesional, y las disposiciones del artículo 10, que tratan de la participación de los Estados miembros en los procedimientos comunitarios, tienen por objeto determinar las condiciones conforme a las cuales pueden actuar las autoridades nacionales de manera que no obstaculicen los procedimientos que tramita la Comisión y se garantice, por el contrario, la eficacia de los mismos, respetándose los derechos de los interesados.

    32 En estas circunstancias no es pertinente la distinción que hace la Comisión entre los casos en que las autoridades nacionales utilicen las informaciones mencionadas para aplicar el Derecho comunitario y los casos en que estas autoridades actúen en aplicación del Derecho de la competencia nacional. En ambos casos, en efecto, el procedimiento que tramitan las autoridades nacionales es distinto del que se sigue ante la Comisión, y la recogida de pruebas por parte de dichas autoridades se rige por las normas que establece el Derecho nacional, sin perjuicio del respeto al Derecho comunitario. Incluso en el caso de que apliquen las disposiciones materiales del apartado 1 del artículo 85 y del apartado 86 del Tratado, las autoridades nacionales están obligadas a aplicarlas siguiendo las normas nacionales.

    33 Dentro de este marco general, la finalidad de una solicitud de información dirigida a una empresa al amparo del artículo 11 del Reglamento nº 17 es proporcionar a la Comisión los elementos de hecho o de derecho que necesita para ejercer sus propias competencias. El valor probatorio de las informaciones comunicadas de esta manera y las condiciones en que pueden invocarse en contra de las empresas vienen establecidos, en consecuencia, por el Derecho comunitario, y quedan limitados exclusivamente a los procedimientos regulados por el Reglamento nº 17. El fin de la solicitud de información no es proporcionar elementos de prueba destinados a ser utilizados por los Estados miembros en los procedimientos que se rigen por el Derecho nacional.

    34 La transmisión de las informaciones así recogidas por la Comisión a las autoridades competentes de los Estados miembros, al amparo del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 17, sirve a un doble objetivo. Se trata, por una parte, de informar a los Estados miembros de los procedimientos comunitarios que afectan a empresas establecidas en su territorio, y, por otra parte, de garantizar una mejor información de la Comisión, permitiéndole confrontar las informaciones proporcionadas por las empresas con las indicaciones y observaciones que puede transmitirle el Estado miembro de que se trate. La simple transmisión de dichas informaciones al Estado miembro no implica, por sí sola, que estos últimos puedan utilizarlas de tal manera que puedan poner en peligro la aplicación del Reglamento nº 17 y los derechos fundamentales de las empresas.

    35 Al prohibir la utilización de las informaciones recogidas al amparo del artículo 11 del Reglamento nº 17 para fines distintos de aquel para el que se solicitaron, y al obligar tanto a la Comisión como a las autoridades competentes de los Estados miembros y a sus funcionarios y agentes a respetar el secreto profesional, el artículo 20 de dicho Reglamento pretende proteger los derechos de las empresas (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión, 85/87, Rec. p. 3137, apartados 17 y 18).

    36 El derecho de defensa, que debe respetarse ya desde el procedimiento de investigación preliminar, exige, por un lado, que se informe a las empresas, al dirigirles la solicitud de información, tal como prevé el apartado 3 del artículo 11, de la finalidad que persigue la Comisión y de las bases jurídicas de la solicitud y, por otro, que la información así recogida no sea posteriormente desviada del marco jurídico de la solicitud.

    37 El secreto profesional no sólo supone establecer normas que prohíban comunicar informaciones confidenciales, sino también que para las autoridades que disponen legalmente de dichas informaciones resulte imposible utilizarlas, a falta de disposiciones expresas en este sentido, para fines distintos de aquel para el que se recogieron.

    38 Ahora bien, no se respetarían estas garantías si una autoridad distinta de la Comisión pudiera utilizar, como medios de prueba, en el marco de procedimientos que no están regulados por el Reglamento nº 17, informaciones recogidas de conformidad con el artículo 11 del Reglamento.

    39 Una interpretación como ésta no vulnera en absoluto las exigencias derivadas del principio de cooperación entre las Instituciones comunitarias y los Estados miembros. En efecto, los Estados no están obligados a ignorar las informaciones transmitidas y a padecer, por tanto, "amnesia aguda", por utilizar los propios términos de la Comisión y del Juez nacional. Estas informaciones constituyen efectivamente indicios que, en su caso, pueden tenerse en cuenta, para justificar la apertura de un procedimiento nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión, antes citada, apartados 18 y 19).

    40 A este respecto, es necesario precisar las condiciones en las que las autoridades competentes pueden utilizar tales informaciones.

    41 Conforme a lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado y en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17, estas autoridades están obligadas a no comunicar a otras autoridades ni a terceros las informaciones amparadas por el secreto profesional.

    42 Las autoridades de los Estados miembros no pueden invocar estas informaciones ni durante un procedimiento de instrucción preliminar ni para justificar una decisión adoptada con arreglo a las disposiciones del Derecho de la competencia, ya sea éste nacional o comunitario. Dichas informaciones deben permanecer en la esfera interna de estas autoridades y sólo pueden utilizarse para decidir si conviene o no incoar un procedimiento nacional.

    43 En respuesta a los argumentos que expuso el Gobierno español en la vista, según los cuales una interpretación como ésta tendría como consecuencia que la simple mención de un hecho en un documento transmitido a la Comisión bastaría para que el hecho de que se trate escapara a cualquier posible procedimiento nacional, es preciso subrayar que los hechos de este tipo puedan válidamente ser objeto de un procedimiento nacional, a condición, sin embargo, de que la prueba de su existencia se aporte no mediante los documentos e informaciones recogidos por la Comisión, sino a través de los medios de prueba propios del Derecho nacional y respetando las garantías que éste establece.

    Utilización por parte de las autoridades de los Estados miembros de las informaciones contenidas en las solicitudes y notificaciones previstas en los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento nº 17

    44 La Comisión sostiene que las autoridades de los Estados miembros no pueden utilizar estas informaciones con vistas a aplicar el Derecho de la competencia nacional. Se basa para ello especialmente en las disposiciones del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento nº 17 relativas a la exención de multas de la que gozan las empresas que han notificado sus acuerdos, decisiones o prácticas a la Comisión. Alega que el equilibrio y el sistema general de estas disposiciones se quebrarían si se autorizara a las autoridades nacionales a utilizar contra las empresas las informaciones contenidas en los formularios de notificación. En cambio, la Comisión admite que las autoridades nacionales pueden utilizar estas informaciones en orden a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado, a condición de respetar las normas que limitan sus competencias en este ámbito.

    45 La AEB y los bancos afectados, por lo que a ellos se refiere, se basan sobre todo en las reglas sobre el secreto profesional y en los principios generales del Derecho, que, según alegan, prohíben utilizar contra una persona, en el marco de un procedimiento sancionador, las informaciones que dicha persona decidió comunicar en apoyo de una solicitud dirigida a la autoridad competente.

    46 Según el Gobierno español, las autoridades nacionales, a falta de disposiciones expresas en contra, pueden utilizar estas informaciones para la aplicación del Derecho de la competencia comunitario y nacional sin infringir las disposiciones del Reglamento nº 17.

    47 A diferencia de lo que ocurre con las informaciones contenidas en las respuestas a las solicitudes de información, las informaciones contenidas en las solicitudes y notificaciones previstas en los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento nº 17 no son objeto de disposición alguna, análoga a las del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento, que limite los supuestos en que pueden utilizarse estas informaciones.

    48 Sin embargo, aunque no exista una norma expresa en este sentido, la utilización de las informaciones comunicadas por las empresas a la Comisión debe respetar el marco jurídico del procedimiento en el que se recogieron dichas informaciones.

    49 Del tenor del apartado 3 del artículo 85 del Tratado y de las disposiciones del Reglamento nº 17 se deduce que la notificación de acuerdos, decisiones y prácticas a la Comisión se inscribe en el marco de procedimientos específicamente comunitarios. Además, tanto el formulario A/B como la Nota Complementaria adjunta al formulario y destinada a informar a las empresas mencionan exclusivamente estos procedimientos y no se refieren en absoluto a la posibilidad de que una autoridad que no sea la Comisión utilice las informaciones contenidas en el formulario.

    50 Dadas estas circunstancias, y teniendo en cuenta, por otra parte, las exigencias relacionadas con el respeto del derecho de defensa y del secreto profesional, mencionadas más arriba, el silencio de la norma no puede interpretarse como una negativa del legislador comunitario a reconocer a las empresas derechos idénticos a los que les reconoce para garantizar la protección de las informaciones contenidas en sus respuestas a las solicitudes de información presentadas al amparo del artículo 11 del Reglamento.

    51 Esta interpretación resultaría más ineludible si se tiene en cuenta que, como sostiene la Comisión, reconocer a los Estados miembros la posibilidad de utilizar las informaciones contenidas en el formulario A/B privaría parcialmente de eficacia a las disposiciones del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento nº 17.

    52 Procede recordar, a este respecto, que la notificación no constituye una formalidad impuesta a las empresas, sino un requisito indispensable para obtener determinadas ventajas. Según la letra a) del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento nº 17, no podrá imponerse multa alguna a causa de actuaciones posteriores a la notificación, siempre que tales actuaciones se encuentren dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación. Ahora bien, este beneficio en favor de las empresas que han notificado un acuerdo o una práctica concertada constituye la contrapartida del riesgo que asume la empresa al denunciar ella misma el acuerdo o la práctica concertada. La empresa se arriesga, en efecto, no sólo a que la Comisión declare que el acuerdo o la práctica infringen el apartado 1 del artículo 85, le deniegue la aplicación del apartado 3 del artículo 85 y le obligue a poner fin al acuerdo o a la práctica notificada (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie/Comisión, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 76), sino también a ser sancionada con una multa por sus actuaciones anteriores a la notificación (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 93). Además, como subrayó el Tribunal de Justicia en la citada sentencia de 10 de diciembre de 1985, estas disposiciones, al estimular a las empresas a realizar notificaciones, permiten reducir en la misma medida las labores de investigación de la Comisión.

    53 El sistema general de estas disposiciones implica, por tanto, que las empresas que han realizado notificaciones en la forma prevista en el Reglamento nº 17 pueden disfrutar, como contrapartida, de ciertas ventajas. Una interpretación de este Reglamento que admitiera que los Estados miembros pueden utilizar, como medios de prueba, las informaciones contenidas en dichas notificaciones para justificar sanciones nacionales, reduciría sustancialmente el alcance de la ventaja que conceden a las empresas las disposiciones del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento.

    54 De las consideraciones anteriores se deduce que, igual que ocurre con las informaciones contenidas en las respuestas a las solicitudes de información presentadas al amparo del artículo 11 del Reglamento nº 17, los Estados miembros no pueden utilizar las informaciones contenidas en las solicitudes y notificaciones previstas en los artículos 2, 4 y 5 de este Reglamento como medios de prueba.

    55 Por todas las razones que se han expuesto, procede responder que el artículo 214 del Tratado CEE y las disposiciones del Reglamento nº 17 del Consejo deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros, dentro del marco de las competencias que se les reconocen para la aplicación de las normas sobre la competencia nacionales y comunitarias, no pueden utilizar, como medios de prueba, ni las informaciones no publicadas contenidas en las respuestas a las solicitudes de información dirigidas a las empresas de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 17, ni las informaciones contenidas en las solicitudes y notificaciones previstas en los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento nº 17.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    56 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de España y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de Defensa de la Competencia mediante auto de 28 de enero de 1991, declara:

    El artículo 214 del Tratado CEE y las disposiciones del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros, dentro del marco de las competencias que se les reconocen para la aplicación de las normas sobre la competencia comunitarias y nacionales, no pueden utilizar, como medios de prueba, ni las informaciones no publicadas contenidas en las respuestas a las solicitudes de información dirigidas a las empresas de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 17 ni las informaciones contenidas en las solicitudes y notificaciones previstas en los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento nº 17.

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