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Document 61991CJ0029

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992.
Dr. Sophie Redmond Stichting contra Hendrikus Bartol y otros.
Petición de decisión prejudicial: Kantonrecht Groningen - Países Bajos.
Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas.
Asunto C-29/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-03189

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:220

61991J0029

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 19 DE MAYO DE 1992. - DR SOPHIE REDMOND STICHTING CONTRA HENDRIKUS BARTOL Y OTROS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: KANTONRECHTER GRONINGEN - PAISES BAJOS. - MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CASO DE TRANSMISIONES DE EMPRESAS. - ASUNTO C-29/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03189
Edición especial sueca página I-00087
Edición especial finesa página I-00131


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisiones de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187 - Ambito de aplicación - Cesión contractual - Concepto - Transferencia de actividades entre dos organismos subvencionados por los poderes públicos tras una modificación en la asignación de subvenciones - Inclusión

(Directiva 77/187 del Consejo, art. 1, ap. 1)

2. Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisiones de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187 - Transmisión - Concepto

(Directiva 77/187 del Consejo, art. 1. ap. 1)

Índice


1. El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "cesión contractual" se aplica a una situación en la que una autoridad pública decide poner fin a la concesión de subvenciones a una persona jurídica provocando con ello el cese completo y definitivo de las actividades de ésta última para transferirlas a otra persona jurídica que persigue un fin análogo.

2. El concepto de "transmisión de empresas, de centros de actividad y de partes de centros de actividad" que figura en la misma disposición se refiere al supuesto en el que la entidad de que se trate ha conservado su identidad. Para determinar la existencia de una transmisión en el sentido indicado en un caso como el que constituye el objeto del procedimiento principal, procede comprobar, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias de hecho que caractericen a la operación de que se trate, si la nueva persona jurídica continúa ejerciendo o se ha hecho cargo de las mismas funciones o de funciones análogas, debiéndose precisar que las actividades de naturaleza particular que constituyan misiones independientes pueden, en su caso, asimilarse a centros de actividad o partes de centros de actividad con arreglo a la Directiva.

Partes


En el asunto C-29/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al articulo 177 del Tratado CEE, por el Kantonrechter te Groningen (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Dr. Sophie Redmond Stichting

y

Hendrikus Bartol y otros,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; F.S. Schokweiler y F. Grévisse, Presidentes de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Díez de Velasco, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Dr. Sophie Redmond Stichting, por el Sr. R. Van Asperen, Abogado de Groningen;

- en nombre de Hendrikus Bartol y otros, por los Sres. T.Y. Miedema y G.W. Brouwer, Abogados de Groningen;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B.J. Drijber y la Sra. K. Banks, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Dr. Sophie Redmond Stichting y de la Comisión, expuestas en la vista de 12 de febrero de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 24 de marzo de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 21 de enero de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero siguiente, el Kantonrechter te Groningen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una serie de cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase, "transmisiones") de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122; en lo sucesivo, "Directiva").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la fundación Dr. Sophie Redmond (Dr. Sophie Redmond Stichting), por una parte, y el Sr. Hendrikus Bartol y otras ocho personas, por otra.

3 De los autos se deduce que la parte demandante en el procedimiento principal es una fundación que se dedica esencialmente a la asistencia a los toxicómanos pertenecientes a determinados sectores de la sociedad neerlandesa. Las partes demandadas son trabajadores de esta fundación, vinculados a ella por contratos laborales a los que se aplica el Código civil neerlandés.

4 El municipio de Groningen, que concedía a esta fundación subvenciones que constituían sus únicos recursos, dejó de abonarle dichas subvenciones a partir del 1 de enero de 1991 para transferirlas a la fundación Sigma, otra fundación que actúa en el ámbito de la asistencia a toxicómanos.

5 Privada entonces de recursos, la fundación Dr. Sophie Redmond solicitó ante el Kantonrechter te Groningen, invocando el artículo 1639w del Código civil, autorización para resolver los contratos de trabajo existentes entre ella y los miembros de su plantilla que no habían sido cedidos a la fundación Sigma.

6 Como quiera que algunas de las partes demandadas en el procedimiento principal invocaron lo dispuesto en los artículos 1639aa y siguientes, insertados en el Código civil neerlandés para adaptar el Derecho nacional a la Directiva, el Kantonrechter, que conoce en primera y última instancia, tuvo que proceder a interpretar esta Directiva, ante lo cual resolvió suspender el procedimiento hasta que este Tribunal de Justicia se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre las cuestiones siguientes:

"a) La expresión 'traspasos [léase transmisiones] de empresas [...] a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión' a los efectos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos [léase transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, ¿se refiere también al supuesto en que una institución que concede una subvención decide suprimir la subvención en favor de una persona jurídica, poniendo término completa y definitivamente a las actividades de dicha persona jurídica y, con efectos del mismo día, traspasar dicha subvención a otra persona jurídica con fines iguales o comparables, teniendo en cuenta que la intención y lo convenido entre las dos personas jurídicas y la institución que concede las subvención no es únicamente 'traspasar' , en la medida de lo posible, los clientes/pacientes de la primera persona jurídica a la segunda, sino también alquilar inmediatamente a la segunda persona jurídica los bienes inmuebles alquilados por la institución que concede la subvención a la primera persona jurídica y, en la medida de lo posible (y deseable), utilizar los 'conocimientos y los medios (por ejemplo, en personal)' de la primera persona jurídica?

b) ¿Es relevante para la respuesta a la cuestión anterior que no se ceda el mobiliario de la primera persona jurídica a la segunda?

c) ¿Es relevante para la respuesta a la cuestión que el mobiliario no cedido consista exclusiva o casi exclusivamente en utensilios empleados en las actividades de encuentro y recreo mencionadas anteriormente?

d) ¿Puede seguirse considerando que se mantiene la identidad de (la parte cedida de) la empresa cuando sólo se transfiere la función asistencial de la primera persona jurídica, pero no la función de lugar de encuentro y recreativa anteriormente mencionada?

e) ¿Sería otra la respuesta a la última cuestión si las actividades de encuentro y recreativas debieran considerarse un objetivo autónomo o si hubiera que considerarlas como un medio auxiliar para proporcionar la mejor asistencia posible?

f) Por último, ¿es relevante para la respuesta a la cuestión anterior que el (proyectado) traspaso de las actividades de la primera persona jurídica a la segunda no se deba fundamentalmente a un acuerdo en este sentido entre la institución que concede la subvención y ambas personas jurídicas, sino a una decisión, basada en un cambio de política de la institución pública que la concede, de suprimir la subvención a la primera persona jurídica y transferirla a la segunda?"

7 Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8 A tenor del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva:

"La presente Directiva se aplicará a los traspasos [léase transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión."

9 Las seis cuestiones prejudiciales planteadas por el Kantonrechter te Groningen se refieren, en realidad, a dos aspectos distintos del ámbito de aplicación de la Directiva, como se define en su artículo 1. Parte de la primera cuestión y la sexta cuestión se refieren a la interpretación del concepto de "cesión contractual", las otras a la de "transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad". Para responder al Kantonrechter, procede examinar sucesivamente las dificultades de interpretación que pueden presentar estos dos conceptos en relación con las preocupaciones expresadas por el órgano jurisdiccional nacional.

Concepto de "cesión contractual"

10 Procede recordar que, en la sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels (135/83, Rec. p. 469) apartados 11 a 13, este Tribunal de Justicia declaró que el alcance de la disposición controvertida de la Directiva no podía determinarse basándose exclusivamente en la interpretación literal, debido a las diferencias entre las versiones lingueísticas de esta disposición y las divergencias entre las legislaciones nacionales en el concepto de cesión contractual.

11 Por consiguiente, dio a este concepto una interpretación suficientemente flexible para responder al objetivo de la Directiva, consistente en proteger a los trabajadores por cuenta ajena en caso de transmisión de su empresa, y declaró que la Directiva era aplicable a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa (véase, recientemente, la sentencia de 15 de junio de 1988, Bork International (101/87, Rec. p. 3057), apartado 13.

12 Entre otras cosas, este Tribunal de Justicia entendió que la Directiva es aplicable a la recuperación, por el propietario, de la explotación de la empresa cedida en arrendamiento, a consecuencia de un incumplimiento del contrato de arrendamiento por el arrendatario de la industria (sentencia de 17 de diciembre de 1987, Ny Moelle Kro, 287/86, Rec. p. 5465), al arrendamiento de industria sobre un restaurante, la rescisión del contrato de arrendamiento y la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento de industria con un nuevo cesionario (sentencia de 10 de febrero de 1988, Tellerup, llamada "Daddy' s Dance Hall", 324/86, Rec. p. 739) e incluso, por último, a la cesión de un bar-discoteca en virtud de un contrato de venta a plazos y a la retrocesión de dicha empresa por la resolución del contrato por decisión judicial (sentencia de 5 de mayo de 1988, Berg, asuntos acumulados 144/87 y 145/87, Rec. p. 2559).

13 Como muestra el apartado 14 de la citada sentencia de 15 de junio de 1988, Bork Internacional, cuando el arrendatario, que tenía la calidad de empresario, pierde dicha calidad al término del contrato de arrendamiento y un tercero adquiere esa calidad posteriormente, en virtud de un contrato de venta celebrado con el propietario, la operación en cuestión puede incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva, tal y como está definido por el apartado 1 de su artículo 1. El hecho de que, en dicho supuesto, la transmisión se efectúe en dos fases, en el sentido de que, en un primer momento, la empresa sea retransmitida del arrendatario al propietario, quien la transmite seguidamente al nuevo propietario, no excluye la aplicabilidad de la Directiva.

14 Como se describe en la resolución de remisión, la operación a la que se refieren las cuestiones prejudiciales planteadas por el Kantonrechter te Groningen responde a una lógica comparable. En efecto, se trata de una situación en la que un municipio, que financia mediante subvenciones las actividades de una fundación que presta asistencia a toxicómanos, decide poner fin a la concesión de dichas subvenciones, dando lugar al cese de las actividades de esta fundación, para transferir dichas subvenciones a otra fundación que se dedica a las mismas actividades.

15 El órgano jurisdiccional nacional pregunta, en su sexta cuestión, si el hecho de que la decisión de transferir las subvenciones haya sido adoptada unilateralmente por la entidad pública y no obedezca a un acuerdo celebrado por ésta con los organismos subvencionados no hace inaplicable la Directiva al caso de autos.

16 Debe darse una respuesta negativa a esta cuestión.

17 Por una parte, tan unilateral es la decisión de un propietario que decide cambiar de arrendatario como la de un ente público que modifica su política de subvenciones. A este respecto, no procede tener en cuenta la naturaleza de la subvención, que se concede mediante un acto unilateral provisto de determinados requisitos en algunos Estados miembros, o mediante contratos de subvención en otros. En todos los casos, el cambio de beneficiario de la subvención se realiza en el marco de relaciones contractuales en el sentido de la Directiva y de la jurisprudencia (apartado 19 de la citada sentencia de 5 de mayo de 1988, Berg, y apartados 13 y 14 de la citada sentencia de 15 de junio de 1988, Bork International). Además, aunque en sus observaciones ante este Tribunal de Justicia la fundación Redmond niegue haber celebrado ningún tipo de acuerdo, el Kantonrechter menciona expresamente en los fundamentos de su resolución que "tanto la demandante como la fundación Sigma se declararon dispuestas a participar activamente en 'la cesión' de los clientes/pacientes de la demandante a éste última, para lo cual se creó también el grupo de trabajo 'transferencias de las actividades de la fundación Redmond a la fundación Sigma' ".

18 Por otra parte, como señala la Comisión en sus observaciones, el hecho de que, en el presente asunto, la operación haya sido originada por la concesión de subvenciones a fundaciones o asociaciones cuyos servicios no son retribuidos, no excluye esta operación del ámbito de aplicación de la Directiva. Efectivamente, como ya se ha recordado, el objetivo de esta Directiva es garantizar los derechos de los trabajadores y se aplica a todos los trabajadores que son objeto de algún tipo de protección, aun cuando sea reducida, contra el despido efectuado en virtud del Derecho nacional (sentencia de 11 de julio de 1985, Danmols Inventar, 105/84, Rec. p. 2639, apartado 27, y de 15 de abril de 1986, Comisión/Bélgica, 237/84, Rec. p. 1247, apartado 13). Ahora bien, según la resolución de remisión, a los trabajadores afectados se les aplica el Código civil neerlandés.

19 En la vista, el representante de la parte demandante en el procedimiento principal formuló otra alegación, basada en que la fundación Dr. Sophie Redmond se hallaba en una situación comparable a la de la quiebra, que la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia excluye expresamente del ámbito de aplicación de la Directiva debido al grave peligro, en caso de aplicación de la Directiva a la quiebra, de un deterioro global de las condiciones de vida y de trabajo de la mano de obra, contrarios a los objetivos sociales del Tratado (sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels, antes citada, apartado 23).

20 No puede acogerse esta nueva alegación, que no se había formulado en las observaciones escritas presentadas ante este Tribunal de Justicia y que no encuentra apoyo en ningún elemento de los autos. De la citada sentencia Abels se deduce que la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva sólo se refiere a las transmisiones relativas a empresas declaradas en quiebra. Aún suponiendo, lo que no se ha probado en absoluto, que la fundación Redmond se encontrara en dificultades para cumplir sus compromisos en la fecha de su transmisión, esta circunstancia no basta por sí sola para excluir dicha transmisión del ámbito de aplicación de la Directiva (véase, entre otras, la citada sentencia de 11 de julio de 1985, Danmols Inventar, apartados 9 y 10).

21 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones o partes de cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del concepto de "cesión contractual" a los efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187 que dichos términos deben interpretarse en el sentido de que este concepto se aplica a una situación en la que una autoridad pública decide poner fin a la concesión de subvenciones a una persona jurídica, provocando con ello el cese completo y definitivo de las actividades de esta última, para transferir dichas subvenciones a otra persona jurídica que persigue un fin análogo.

Sobre el concepto de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad

22 En la sentencia de 18 de marzo de 1986, Spijkers (24/85, Rec. p. 1119), este Tribunal de Justicia precisó los requisitos para apreciar las circunstancias de hecho que permitan calificar un acto de transmisión de empresas a los efectos de la Directiva. A este respecto, procede recordar tres elementos.

23 En primer lugar, el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de la Directiva es saber si la entidad en cuestión conserva su identidad, lo que se deduce sobre todo del hecho de que el nuevo empresario continúe efectivamente su explotación (apartados 11 y 12 de la citada sentencia de 18 de marzo de 1986, Spijkers).

24 En segundo lugar, para determinar si se dan estas condiciones, es preciso considerar todas las circunstancias de hecho que caracterizan a la operación de que se trata, entre las cuales están, sobre todo, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que haya habido o no una transmisión de los elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, conviene precisar que todos estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (apartado 13 de la citada sentencia de 18 de marzo de 1986, Spijkers).

25 Por último, las valoraciones de hecho necesarias para determinar si hay o no una transmisión en el sentido indicado competen al órgano jurisdiccional nacional, teniendo en cuenta los criterios de interpretación especificados anteriormente (apartado 14 de la citada sentencia de 18 de marzo de 1986, Spijkers).

26 En el presente asunto, la resolución del órgano jurisdiccional a quo señala que la transferencia de subvenciones de una fundación a otra presenta las siguientes características: la fundación Redmond pone fin a sus actividades, las dos fundaciones persiguen el mismo fin o un fin análogo, la fundación Sigma absorbe parcialmente a la fundación Redmond, las dos fundaciones han colaborado en la realización de las operaciones de transmisión, se ha convenido una transmisión a Sigma de los conocimientos y de los recursos de Redmond, el inmueble alquilado por Redmond ha sido cedido en alquiler a Sigma, y ésta última ha ofrecido nuevos contratos de trabajo a algunos antiguos trabajadores de la primera.

27 Todos estos hechos son esenciales, cuando no determinantes, para caracterizar una transmisión y pueden ser tenidos en cuenta al interpretar y aplicar el artículo 1 de la Directiva.

28 En sus cuestiones segunda, tercera, cuarta y quinta, el Kantonrechter te Groningen menciona algunas circunstancias de determinados bienes y actividades, respecto a los que se pregunta si pueden modificar la calificación que procede dar a los elementos ya citados para caracterizar la existencia o inexistencia de una transmisión.

29 Respecto a los bienes muebles, cuya no transmisión no parece impedir por sí sola la aplicabilidad de la Directiva, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar su importancia incluyéndolos en la evaluación de conjunto que procede llevar a cabo, tal y como se ha recordado en el apartado 24.

30 Lo mismo puede decirse respecto a las actividades de lugar de encuentro y recreativas, debiéndose precisar que el mero hecho de que estas actividades constituyeran una misión independiente no basta para descartar la aplicación de las citadas disposiciones de la Directiva, adoptadas no sólo para las transmisiones de empresas, sino también para las de centros de actividad o partes de centros de actividad, a los que pueden asimilarse las actividades de naturaleza particular.

31 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del concepto de "transmisión de empresas, de centros de actividad y de partes de centros de actividad" a los efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187 que dichos términos deben interpretarse en el sentido de que se refieren al supuesto en el que la entidad de que se trate ha conservado su identidad. Para determinar la existencia de una transmisión en el sentido indicado en un caso como el que constituye el objeto del procedimiento principal, procede comprobar, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias de hecho que caractericen la operación de que se trate, si la nueva persona jurídica continúa ejerciendo o se ha hecho cargo de las mismas funciones o de funciones análogas, debiéndose precisar que las actividades de naturaleza particular que constituyan misiones independientes pueden, en su caso, asimilarse a centros de actividad o partes de centros de actividad con arreglo a la Directiva.

Decisión sobre las costas


Costas

32 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Kantonrechter te Groningen mediante resolución de 21 de enero de 1991, declara:

1) El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase "transmisiones") de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "cesión contractual" se aplica a una situación en la que una autoridad pública decide poner fin a la concesión de subvenciones a una persona jurídica provocando, con ello, el cese completo y definitivo de las actividades de ésta última para transferir dichas subvenciones a otra persona jurídica que persigue un fin análogo.

2) El concepto de "transmisión de empresas, de centros de actividad y de partes de centros de actividad" que figura en la misma disposición se refiere al supuesto en el que la entidad de que se trate ha conservado su identidad. Para determinar la existencia de una transmisión en el sentido indicado en un caso como el que constituye el objeto del procedimiento principal, procede comprobar, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias de hecho que caractericen a la operación de que se trata, si la nueva persona jurídica continúa ejerciendo o se ha hecho cargo de las mismas funciones o de funciones análogas, debiéndose precisar que las actividades de naturaleza particular que constituyan misiones independientes pueden, en su caso, asimilarse a centros de actividad o partes de centros de actividad con arreglo a la Directiva.

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