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Document 61991CC0021

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 17 de marzo de 1992.
Wünsche Handelsgesellschaft International GmbH & Co. KG contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Hamburg - Alemania.
Valor en aduana - Acuerdo de financiación.
Asunto C-21/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-03647

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:129

61991C0021

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 17 de marzo de 1992. - WUENSCHE HANDELSGESELLSCHAFT INTERNATIONAL GMBH & CO CONTRA HAUPTZOLLAMT HAMBURG-JONAS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: FINANZGERICHT HAMBURG - ALEMANIA. - VALOR EN ADUANA - ACUERDO DE FINANCIACION. - ASUNTO C-21/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03647


Conclusiones del abogado general


++++

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Finanzgericht Hamburg instan al Tribunal de Justicia a precisar las modalidades de cómputo de un acuerdo de financiación relativo al pago de mercancías importadas, a efectos de la determinación del valor en aduana.

2. Durante el período comprendido entre los años 1983 y 1985, incluido el período posterior al 1 de marzo de 1985, la Firma Wuensche Handelsgesellschaft International GmbH & Co. (en lo sucesivo, "Wuensche") importó del Reino de España unas mercancías para cuya adquisición se estipuló un plazo de pago de 180 días a partir de la fecha de su carga a bordo del buque. Ciertos contratos indicaban un precio fob (free on board, "franco a bordo") y, separadamente, un incremento del 4 % por los intereses bancarios soportados por el vendedor a causa del plazo de pago concedido. Otros contratos mencionaban un precio global, incrementado con los mismos intereses. Sin embargo, las facturas correspondientes a dichos contratos distinguían el precio de las mercancías del importe debido en concepto de intereses. Wuensche no incluyó estos últimos en la declaración en aduana. En cambio, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas decidió imponer los derechos de aduana exigibles, incluyendo el importe de los intereses estipulados en los contratos. Esta resolución fue impugnada por Wuensche ante el Finanzgericht Hamburg, y este órgano jurisdiccional sometió dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

3. Dichas cuestiones versan sobre la interpretación del concepto de "acuerdo de financiación relativo a la compra de las mercancías importadas" que figura en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, (1) modificado por el Reglamento (CEE) nº 220/85. (2)

4. El artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 preveía que

"Los siguientes elementos no se incluirán en el valor en aduana [...] siempre que se distingan del precio efectivamente pagado o por pagar [...]:

c) el importe de los intereses pagaderos en virtud de un acuerdo de financiación, relativo a la compra de las mercancías importadas".

5. Tras la modificación introducida por el artículo 1 del Reglamento nº 220/85, el nuevo artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 comprende, entre otros, tres apartados del siguiente tenor:

"2. Los intereses derivados de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, no se incluirán en el valor en aduana determinado mediante aplicación del Reglamento (CEE) nº 1224/80, siempre que:

a) los intereses se distingan del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías,

b) el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito,

c) el comprador pueda demostrar, si se le requiere:

- que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como efectivamente pagado o por pagar,

y

- que el tipo de interés reclamado no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones, en el momento y país donde se haya facilitado la financiación.

3. Las disposiciones del apartado 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando el valor en aduana se determine mediante la aplicación de un método distinto del valor de transacción.

4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 se aplicarán tanto si la financiación la facilita el vendedor, como si lo hace una entidad bancaria o cualquier otra persona física o jurídica."

6. El Reglamento nº 220/85 entró en vigor el 1 de marzo de 1985 (apartado 1 del artículo 2). Las disposiciones originales de la letra c) del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 continuarán siendo aplicables a las mercancías respecto de las que la fecha que debe considerarse para la determinación del valor en aduana sea anterior al 1 de marzo de 1985 (apartado 2 del artículo 2). En consecuencia, los dos Reglamentos citados son aplicables de forma simultánea a las importaciones realizadas por Wuensche.

7. La primera afirmación que se impone, a mi juicio, es que la reforma introducida por el Reglamento nº 220/85 no ha modificado el concepto -por otra parte no definido- de "acuerdo de financiación". Los apartados que introdujo el Reglamento mencionado se limitan a exigir nuevas modalidades de prueba: constancia escrita del acuerdo, prueba a cargo del comprador de que tales mercancías se venden realmente al precio declarado y de que el tipo de interés estipulado no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones, en el momento y país donde se haya facilitado la financiación. Por tanto, no pueden admitirse dos conceptos diferentes de "acuerdo de financiación" según se aplique el Reglamento nº 1495/80 en su versión inicial o en la versión del Reglamento nº 220/85. Por otra parte, esta es la opinión del Juez a quo, de Wuensche y de la Comisión.

8. No existe esta unanimidad en cuanto al concepto de "acuerdo de financiación".

9. El Juez remitente estima que no todos los pactos relativos al cobro de intereses por la concesión de un plazo de pago pueden considerarse "acuerdos de financiación". En su opinión, esta interpretación conduciría, por una parte, a determinar un valor de transacción distinto de la suma total pagada por el comprador, en contra de lo dispuesto por la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, (3) y, por otra, a favorecer las posibilidades de fraude. Propone que el derecho a deducir los intereses del valor en aduana se someta a la condición de que el comprador demuestre que la mercancía le habría sido vendida a un precio inferior si hubiera procedido al pago en el momento de la entrega.

10. La Comisión parece compartir estas preocupaciones. A su juicio, un pacto por el que se estipula un plazo de pago no puede considerarse en sí como un "acuerdo de financiación", pues si no fuera así se correría el riesgo de que todos los contratos internacionales de compraventa con pago aplazado podrían beneficiarse de la deducción de intereses. Ello constituiría una violación del principio fundamental del Derecho relativo al valor en aduana, formulado en la letra g) del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento nº 1224/80, que prohíbe recurrir a valores arbitrarios o ficticios. Considera, por último, que un acuerdo de financiación supone, por una parte, la estipulación de un plazo de pago excepcionalmente largo, y, por otra, la prueba de que los intereses se han indicado de forma separada y de que el comprador habría podido pagar un precio inferior si hubiera pagado al contado.

11. Wuensche sostiene por el contrario que toda estipulación de intereses en el momento de la concesión de un plazo de pago constituye un acuerdo de financiación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento nº 1495/80.

12. Como indica el tercer considerando del Reglamento nº 220/85, el nuevo artículo 3 constituye la ejecución por la Comunidad de una Decisión del Consejo de Cooperación Aduanera del GATT. Más en concreto, se trata en el presente caso de una Decisión de 26 de abril de 1984 del Comité Técnico de Valoración en Aduana relativo "al tratamiento de los importes de los intereses en el momento de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas". (4)

13. Estimo, en primer lugar, que la tesis sostenida por Wuensche es la única correcta. Los Reglamentos nº 220/85 y nº 1495/80 no permiten semejante restricción del concepto de "acuerdo de financiación". La mencionada Decisión del Comité Técnico de Valoración en Aduana se refiere a los "intereses", al menos en su título, sin mencionar ningún tipo de acuerdo de financiación en particular. Por otra parte, esta Decisión precisa que se aplicará "tanto si la financiación la facilita el vendedor, como si lo hace una entidad bancaria o cualquier otra persona física o jurídica", lo que demuestra que la intención fue prever esta deducción de intereses de forma muy general. Esta última precisión figura, por otra parte, en el apartado 4 del nuevo artículo 3 del Reglamento nº 1495/80.

14. En mi opinión, la propuesta del Juez remitente, reproducida por la Comisión, de someter el derecho a deducir a la condición de que el comprador demuestre que la mercancía le habría sido vendida a un precio inferior si hubiera pagado al contado, no puede acogerse. En efecto, no cabe imponer condiciones relativas al régimen de prueba para determinar la naturaleza jurídica de un acuerdo celebrado entre operadores económicos. Este Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de destacar que dicho requisito de prueba se contempla ya en las disposiciones de la letra c) del apartado 2 del nuevo artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, que obliga al comprador a demostrar "si se le requiere: que tales mercancías se venden realmente al precio declarado", es decir, en términos más claros, que el precio indicado no es artificialmente bajo.

15. El otro criterio propuesto por la Comisión, relativo a un plazo más largo de lo habitual es, a mi juicio, impertinente. Con independencia de las dificultades de apreciación que necesariamente origina, es dudoso que tenga suficientemente en cuenta la realidad económica. En ocasiones, las empresas precisan de un crédito a muy corto plazo, especialmente durante los períodos en que deben pagar a sus empleados y proveedores sin haber cobrado todavía a sus clientes. (5) Es difícil entender la razón por la cual no puede considerarse acuerdo de financiación la concesión de un plazo de pago, aunque fuere muy corto, acompañado de un pacto de intereses. Sea cual fuere el plazo concedido, se trata de sumas pagadas por el comprador al vendedor en concepto de remuneración por un servicio distinto de la venta de mercancías.

16. A diferencia de lo que parece pensar el Juez remitente, esta conclusión no es contraria a la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1224/80. Dicho artículo prevé que "el precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste". No obstante, el apartado 4 del mismo artículo permite ya deducir determinados gastos, y el artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 añadió a la lista nuevas posibilidades de deducción. En consecuencia, no puede admitirse la existencia de un principio absoluto, sin excepción posible, de que el precio efectivamente pagado o por pagar sea el pago total hecho por el comprador al vendedor.

17. Lo mismo puede decirse de las disposiciones de las letras f) y g) del apartado 4 del artículo 2, que prohíben basar el valor en aduana en valores mínimos, arbitrarios o ficticios. Es sorprendente que la Comisión invoque estas disposiciones en contra de las normas -a mi juicio desprovistas de toda ambigueedad- de los Reglamentos nº 220/85 y nº 1495/80, adoptados por ella en ejecución del GATT.

18. Es indudable que las preocupaciones expuestas por el Juez a quo y la Comisión respecto al riesgo de fraude son legítimas. En efecto, hay que evitar una reducción artificial del precio de las mercancías con la finalidad de reducir el valor en aduana, ya que con ello el vendedor percibe, a través de intereses exorbitantes, una parte del valor normal de las mercancías. Para responder a esta preocupación, el nuevo artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 exige que el acuerdo de financiación conste por escrito y que el comprador demuestre, si fuere requerido por las autoridades aduaneras, que tales mercancías se venden realmente al precio declarado y que el tipo de interés no excede del "aplicado corrientemente" a tales transacciones, en el momento y país donde se haya facilitado la financiación. Como, por otra parte, el importe de los intereses debe constar separadamente, las autoridades aduaneras pueden conocer fácilmente el tipo de interés estipulado y compararlo con el tipo aplicado corrientemente en el país de que se trata.

19. Es cierto que, para el período anterior al 1 de marzo de 1985, el artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 exigía únicamente que el importe de los intereses se distinguiera del precio efectivamente pagado o por pagar. Sin embargo, el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1224/80 dispone que "a efectos de la determinación del valor en aduana, y sin perjuicio de las disposiciones nacionales que confieran a las autoridades aduaneras de los Estados miembros competencias más amplias, cualquier persona o empresa, directa o indirectamente interesada en las operaciones de importación de que se trate, suministrará a dichas autoridades, en los plazos por ellas fijados, todos los documentos e informaciones necesarios". (6) En consecuencia, estimo que nada prohíbe a las autoridades aduaneras exigir, incluso para el período anterior al 1 de marzo de 1985, en concepto de informaciones necesarias previstas en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1224/80, las pruebas que pueden requerirse en lo sucesivo en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, en su versión modificada por el Reglamento nº 220/85.

20. Por todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que declare que:

"1) El artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías (7) debe interpretarse en el sentido de que la expresión 'intereses pagaderos en virtud de un acuerdo de financiación' se refiere a los intereses estipulados en el momento en que el vendedor concede un plazo de pago, sea cual fuere su duración.

2) Esta interpretación no cambia con la nueva versión del artículo 3, antes mencionado, que resulta del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 220/85 de la Comisión, de 29 de enero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1495/80, antes citado." (8)

(*) Lengua original: francés.

(1) - Reglamento de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías, en su versión original (DO L 154, p. 14; EE 02/06, p. 246).

(2) - Reglamento de 29 de enero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1495/80 por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías (DO L 25, p. 7; EE 02/13, p. 21).

(3) - Reglamento de 28 de mayo de 1980 referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224).

(4) - Basic Instruments and Selected Documents, vol. 31, p. 299.

(5) - A la inversa, el vendedor puede conceder un plazo excepcionalmente largo para facilitar la venta de antiguas existencias.

(6) - El subrayado es mío.

(7) - DO L 154, p. 14; EE 02/06, p. 246.

(8) - DO L 25, p. 7; EE 02/13, p. 21.

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