Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61991CC0009

    Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 12 de mayo de 1992.
    The Queen contra Secretary of State for Social Security, ex parte Equal Opportunities Commission.
    Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice, Queen's Bench Division - Reino Unido.
    Directiva 79/7/CEE - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Períodos de cotización.
    Asunto C-9/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-04297

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:207

    61991C0009

    Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 12 de mayo de 1992. - THE QUEEN CONTRA SECRETARY OF STATE FOR SOCIAL SECURITY, EX PARTE EQUAL OPPORTUNITIES COMMISSION. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: HIGH COURT OF JUSTICE, QUEEN'S BENCH DIVISION - REINO UNIDO. - DIRECTIVA 79/7/CEE - IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES - PERIODOS DE COTIZACION. - ASUNTO C-9/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-04297


    Conclusiones del abogado general


    ++++

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    1. La Equal Opportunities Commission (Comisión sobre igualdad de oportunidades; en lo sucesivo, "EOC"), ente oficial creado por la Sex Discrimination Act 1975 (Ley sobre Discriminación por Razón del Sexo), cuya misión es, entre otras, la de trabajar en favor de la eliminación de las discriminaciones por razón del sexo, presentó un recurso contencioso-administrativo ante la High Court of Justice, Queen' s Bench Division (en lo sucesivo, "Tribunal remitente"). Dicho recurso tiene por objeto que se declare que el Secretary of State for Social Security, el Ministro responsable en materia de Seguridad Social en el Reino Unido, no ha adaptado ciertas disposiciones de la Social Security Act 1975 y de la Social Security Pensions Act 1975 a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978. (1) En el marco de este recurso, el Tribunal remitente planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    "Si:

    a) con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE un Estado miembro fija edades de jubilación diferentes para hombres y mujeres (65 años para el hombre, 60 años para la mujer) a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación, y

    b) las cuotas de la Seguridad Social dan derecho a una serie de prestaciones, entre las que se encuentran las pensiones de jubilación estatales,

    ¿permite la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE que un Estado miembro admita excepciones al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, establecido en el artículo 4 de la misma:

    i) al exigir que los hombres coticen a la Seguridad Social durante 5 años más que las mujeres para tener derecho a la misma pensión básica, y

    ii) al exigir que los hombres que continúen desempeñando un empleo retribuido hasta la edad de 65 años sigan cotizando a la Seguridad Social hasta esa edad, mientras que a las mujeres mayores de 60 años no se les exige que coticen a la Seguridad Social, con independencia de que sigan o no desempeñando un empleo retribuido después de esta edad?"

    Antes de responder a esta cuestión, indicaré brevemente cuáles son las disposiciones comunitarias y nacionales pertinentes.

    La Directiva 79/7

    2. A tenor del artículo 1, la Directiva 79/7 está dirigida a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Los artículos 2 y 3 de la Directiva delimitan el ámbito de aplicación ratione personae y ratione materiae. Ratione personae, la Directiva es aplicable a la población activa, incluyendo a los trabajadores por cuenta propia, así como a los trabajadores jubilados y a los trabajadores inválidos (artículo 2). Ratione materiae, la Directiva es aplicable (entre otros) a los regímenes obligatorios que establecen una protección contra los siguientes riesgos: enfermedad, invalidez, vejez, accidente de trabajo y enfermedad profesional, desempleo [letra a) del apartado 1 del artículo 3].

    El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva define en los siguientes términos el contenido del principio de igualdad de trato:

    "El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

    - el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

    - la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,

    - el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones."

    Con arreglo a las disposiciones del artículo 5, en relación con el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias con el fin de suprimir en un plazo de seis años a partir de la notificación de la Directiva, por lo tanto a partir del 23 de diciembre de 1984, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

    El apartado 1 del artículo 7 de la Directiva enumera un cierto número de materias que los Estados miembros pueden excluir de su ámbito de aplicación. Conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 7, los Estados miembros tienen por tanto la facultad de declarar que el principio de igualdad de trato no se aplica a:

    "a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones".

    Según el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva, los Estados miembros examinarán periódicamente las materias excluidas en virtud del apartado 1, a fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social en la materia, si está justificado mantener las exclusiones de las que se trata.

    El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva determina, por último, que los Estados miembros informarán a la Comisión de las razones que justifiquen el eventual mantenimiento de las disposiciones existentes en las materias previstas en el apartado 1 del artículo 7, y de las posibilidades de su posterior revisión.

    La Social Security Act 1975 y la Social Security Pensions Act 1975

    3. La Social Security Act 1975 (en lo sucesivo, "SSA") rige las cotizaciones al régimen nacional de Seguridad Social británico así como las prestaciones previstas por este régimen. La Ley hace una distinción entre las prestaciones contributivas ("contributory benefits") y aquellas no contributivas ("non-contributory benefits"). Las prestaciones contributivas -las únicas que nos ocupan en este caso- son las siguientes: prestaciones por desempleo, por enfermedad, de invalidez, pensión de viudedad, pensión de jubilación ("retirement pension") de la categoría A, que corresponde a una persona en función de las cuotas que ha abonado, y pensión de jubilación de la categoría B asignada a una mujer en función de las cuotas abonadas por su marido o a un hombre en función de las cuotas abonadas por su mujer fallecida.

    El régimen británico en materia de prestaciones contributivas de la Seguridad Social funciona como un sistema de reparto en el sentido de que las cuotas abonadas en un momento dado por los empresarios, los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia financian las prestaciones que se conceden. Además, todas las cuotas son ingresadas en un mismo fondo (el National Insurance Fund), que financia las distintas prestaciones de la Seguridad Social. El Gobierno británico observa al respecto que los porcentajes de las cuotas se fijan de forma que se garantice en lo posible un equilibrio entre las cotizaciones y las prestaciones. Señala, además, que no se puede determinar la parte de las cotizaciones que debe abonar un trabajador que corresponde a determinadas prestaciones de la Seguridad Social, tales como las pensiones.

    Concretaré a continuación las disposiciones del régimen de Seguridad Social del Reino Unido relativas a las dos normativas en las que se centra el asunto que nos ocupa, esto es i) las disposiciones que regulan la obligación de cotizar y ii) las que regulan la concesión de una pensión de jubilación de la categoría A.

    4. Los artículos 1 a 11 de la SSA regulan la obligación de cotizar. El apartado 2 del artículo 1 de la SSA distingue cuatro grupos de cuotas:

    i) las cuotas del grupo 1: se trata de cuotas basadas en la cuantía de la retribución que, con arreglo al artículo 4 de la SSA, deben abonar los trabajadores mayores de 16 años y sus empresarios;

    ii) las cuotas del grupo 2: son cuotas fijas que se abonan, con arreglo al artículo 7 de la SSA, por los trabajadores por cuenta propia mayores de 16 años;

    iii) las cuotas del grupo 3: se trata en este caso de cuotas voluntarias que no interesan en el asunto que nos ocupa;

    iv) las cuotas del grupo 4: según el artículo 9 de la SSA, estas cuotas deben ser abonadas por los trabajadores por cuenta propia en atención a los beneficios que deben tenerse en cuenta a efectos del Impuesto sobre la Renta.

    Otras normas indican hasta qué momento han de abonarse las cuotas de los grupos 1, 2 y 4. El artículo 4 de la Social Security Pensions Act 1975 (en lo sucesivo, "SSPA"), en lo relativo a las cuotas de los grupos 1 y 2, y el Regulation 58 de los Social Security (Contributions) Regulations 1979, en lo relativo a las cuotas del grupo 4, determinan que los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia no tienen obligación de cotizar después de la edad legal de jubilación (pero los empresarios siguen obligados a abonar las cuotas si los trabajadores continúan ejerciendo una actividad profesional remunerada después de la edad legal de jubilación).

    El apartado 1 del artículo 27 de la SSA precisa lo que hay que entender por "edad mínima de jubilación" ("pensionable age"): esta edad se fija en 65 años para los hombres y en 60 años para las mujeres.

    Como consecuencia de las disposiciones antes mencionadas, un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia debe abonar cuotas al régimen legal de la Seguridad Social británica hasta la edad de 60 años si se trata de una mujer y hasta la edad de 65 años cuando se trata de un hombre, incluso cuando la mujer continúa ejerciendo una actividad profesional remunerada después de los 60 años, o el hombre después de los 65 años.

    5. Las disposiciones que rigen la concesión de una pensión de jubilación de la categoría A están diseminadas en la Social Security Act 1975 y la Social Security Pensions Act 1975. El artículo 6 de la SSPA distingue la pensión de base que corresponde a un importe semanal fijo que depende del número de años durante los que se han abonado cotizaciones y la pensión adicional basada en la cuantía de la retribución, (2) cuyo importe semanal depende de la importancia de los ingresos en función de los cuales se han abonado cuotas. La discriminación a que se refiere el Tribunal de remisión en el inciso i) de su pregunta, afecta a la pensión básica, a la que son aplicables las siguientes disposiciones.

    El artículo 28 de la SSA determina los requisitos para que una persona pueda causar derecho a una pensión básica de la categoría A:

    - Tiene que haber alcanzado la edad mínima de jubilación, según aparece definida en el apartado 1 del artículo 27 de la SSA.

    - Tiene que cumplir los requisitos de cotización detallados en el Anexo 3 de la SSA.

    Conforme al apartado 5 del Anexo III mencionado anteriormente, una persona sólo puede tener derecho a una pensión básica completa de la categoría A si ha abonado cotizaciones durante una cierta parte (aproximadamente el 90 %) de su vida laboral. En la hipótesis de que la vida laboral exceda 40 años, el hombre o la mujer afectados deben, más concretamente, haber cotizado durante el número de años de su vida laboral menos cinco. Para una mayor brevedad, me referiré en lo sucesivo a esta regla como la "regla del 90 %".

    El apartado 2 del artículo 27 de la SSA define lo que ha de entenderse por "vida laboral" ("working life"): el número de ejercicios fiscales completos comprendidos entre los 16 años de edad y la edad legal de jubilación (o el momento del fallecimiento, si este se produjese con anterioridad). Combinada con la definición del concepto de "edad mínima de jubilación", esta definición supone que una "vida laboral" completa es de 49 años para los hombres y de 44 años para las mujeres. Para causar derecho a una pensión básica completa de la categoría A, los hombres deben, pues, teniendo en cuenta la regla del 90 % mencionada con anterioridad, abonar cotizaciones durante 44 años mientras que, para obtener una pensión igual, las mujeres deben cotizar durante 39 años.

    Con arreglo al artículo 33 de la SSA, está permitido adoptar disposiciones conforme a las cuales un hombre que no ha cotizado durante 44 años o una mujer que no haya cotizado durante 39 años puedan sin embargo percibir una pensión básica, aunque sea reducida. El Gobierno británico alega en este sentido que un trabajador por cuenta propia o ajena tiene derecho, dentro del régimen actual, a una pensión básica proporcional al número de años que haya cotizado, al menos en la medida en que haya cotizado durante más del 25 % de su vida laboral. Por su parte, la EOC dirige su atención a la siguiente consecuencia de este régimen: un hombre que haya cotizado durante menos de 44 años percibe una pensión básica inferior a la que recibe una mujer que ha cotizado al régimen legal durante un mismo número de años.

    Como se deduce de la respuesta del Gobierno británico a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, los hombres y las mujeres que han alcanzado la edad mínima de jubilación pueden pedir el pago de su pensión incluso si siguen ejerciendo una actividad remunerada después de esta fecha. Pueden igualmente aplazar el disfrute de la pensión un máximo de 5 años después de haber alcanzado la edad mínima de jubilación, es decir, hasta la edad de 65 años para una mujer y la de 70 años para un hombre, sin estar obligados a cotizar durante este período. El pago diferido de la pensión supone un aumento de la cuantía de la misma.

    Alcance de la cuestión prejudicial

    6. Las partes del litigio principal están de acuerdo en un buen número de puntos.

    En primer lugar, están de acuerdo en reconocer que la disposición del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, que concreta el principio de igualdad de trato, es suficientemente precisa e incondicional; incluso si no es aplicada, puede ser invocada en consecuencia a partir del 23 de diciembre de 1984 -es decir, la fecha de expiración del plazo previsto por la Directiva para la adaptación del Derecho nacional- por los justiciables ante los órganos jurisdiccionales nacionales a fin de obtener de éstos la inaplicación de toda disposición nacional contraria a este artículo. (3)

    En segundo lugar, las partes consideran de forma unánime que las discriminaciones por razón del sexo que afectan (especialmente) a las "condiciones de acceso" (léase, requisitos de afiliación) a los regímenes de la Seguridad Social (primer guión), la "obligación de contribuir" (léase de cotizar; segundo guión) y el cálculo de las prestaciones (tercer guión) están prohibidas conforme al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, salvo que las discriminaciones de que se trata estén incluidas en una de las excepciones previstas en el apartado 1 del artículo 7.

    En tercer lugar, están de acuerdo en que con arreglo a la excepción contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, antes citada, y por derogación del primer guión del apartado 1 del artículo 4, el Reino Unido puede condicionar la "afiliación" al régimen legal de las pensiones de vejez y jubilación al requisito de haber alcanzado una edad mínima de jubilación diferente según el sexo.

    Finalmente, las partes están de acuerdo en declarar que las disposiciones del régimen legal de Seguridad Social británico indicadas anteriormente suponen las dos formas de discriminación que la resolución del Tribunal de remisión describe de la forma siguiente:

    i) Que el hombre cotice durante 44 años y la mujer durante 39, para poder causar derecho a una jubilación íntegra básica de Categoría A.

    ii) Que cotice el hombre de edades comprendidas entre 60 y 64 años que ejerce una actividad remunerada, pero no la mujer de la misma edad que ejerce una actividad remunerada.

    7. Según la EOC, las normas indicadas anteriormente en los incisos i) e ii) son incompatibles con el principio de igualdad de trato porque suponen una discriminación en lo relativo a la "obligación de cotizar" recogida en el segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva; considera, además, que la normativa del inciso i) contiene igualmente una discriminación en lo que respecta al "cálculo de las prestaciones" contemplado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 4, porque, como se ha observado, un hombre que ha cotizado durante 39 años percibe una pensión menos elevada que una mujer que ha cotizado durante el mismo número de años.

    Por su parte, la Comisión señala que todas estas discriminaciones son consecuencia de la obligación, que tienen los trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena, de abonar cotizaciones hasta una edad mínima de jubilación que difiere según el sexo. Este punto de vista me parece correcto. Si lo entiendo bien, esta normativa no supone sólo que un hombre en activo está obligado a abonar cuotas entre los 60 y los 65 años, mientras que una mujer en activo de la misma edad no lo está, sino que también es la causa de la discriminación que afecta al cálculo de la pensión básica. En virtud del régimen de pensiones británico, todos los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de los dos sexos están efectivamente sometidos a la regla del 90 % definida anteriormente, conforme a la cual sólo las personas que han abonado cotizaciones durante aproximadamente el 90 % de su "vida laboral" (es decir, el período comprendido entre la edad de 16 años y la edad mínima de jubilación, diferente según el sexo) disfrutan de una pensión básica íntegra. Si un hombre tiene que cotizar durante más tiempo que una mujer para causar derecho a una pensión idéntica, ello no es resultado pues de la regla del 90 % como tal, que se aplica por igual a ambos sexos, sino en realidad de la obligación de abonar cuotas hasta una edad mínima de jubilación diferente según el sexo y que se tiene en cuenta para el cálculo de la "vida laboral".

    8. A la vista de lo expuesto anteriormente, me parece que la cuestión prejudicial está dirigida fundamentalmente a saber si la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 autoriza a un Estado miembro a establecer una excepción al principio de igualdad de trato recogida en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva exigiendo que los hombres y las mujeres abonen cuotas hasta la edad mínima de jubilación con el fin de financiar las prestaciones legales de la Seguridad Social, entre las que se incluyen las pensiones de vejez y de jubilación, con las consecuencias que se derivan de ello para el cálculo de dichas pensiones cuando, en este Estado miembro, se ha fijado con arreglo a la disposición antes mencionada una edad mínima de jubilación diferente según el sexo.

    Al examinar esta cuestión, supongo que la excepción prevista por la disposición de la Directiva 79/7 que he mencionado es válida, aunque autorice a los Estados miembros a mantener disposiciones incompatibles con el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que el Tribunal de Justicia considera fundamental. (4) Ni el Tribunal de remisión, ni las partes, ni la Comisión han puesto en tela de juicio, por otro lado, la validez de esta disposición. Además, el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado anteriormente en diversas ocasiones acerca de la disposición mencionada sin haber cuestionado nunca su validez. (5) (6)

    Respuesta a la cuestión prejudicial

    9. Con arreglo a los términos de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, ésta no se opone a la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación "la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones".

    La cuestión que se plantea en este caso es saber qué tipo de discriminaciones autoriza la letra a) del apartado 1 del artículo 7: se trata solamente de discriminaciones relativas al momento en el que serán abonadas las prestaciones que nos ocupan, como entiende la EOC, o se trata igualmente de discriminaciones relativas a la duración de la obligación de cotizar para obtener las prestaciones de que se trata así como el cálculo de estas prestaciones, como afirma el Gobierno británico.

    Los términos de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 no son de gran ayuda para hallar la respuesta a la cuestión prejudicial formulada. Más precisamente, no encontramos en ellos ningún elemento para apoyar la tesis de la EOC según la cual los términos "para la concesión de las pensiones de vejez y jubilación" que figuran en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, se corresponden con la expresión "las condiciones de acceso" (léase, requisitos de afiliación) utilizada en el primer guión del apartado 1 del artículo 4, y según la cual se puede deducir de ello que la letra a) del apartado 1 del artículo 7 se refiere exclusivamente a una desigualdad de trato en lo relativo al momento en que se abona la pensión. Si las dos expresiones significan lo mismo, ¿Entonces por qué se han formulado de forma distinta? Se desprende además de la segunda parte de la frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 que la excepción que contempla comprende las consecuencias que puedan derivarse, para otras prestaciones, de la fijación de una edad mínima de jubilación distinta. (7) En las sentencias Roberts (apartado 36), Marshall (apartado 37) y Beets-Proper (apartado 39), antes citadas, del Tribunal ha afirmado de forma general a propósito de esta disposición que la letra a) del apartado 1 del artículo 7 que "se refiere [únicamente] a las consecuencias que puedan derivarse del límite de edad para las prestaciones de la Seguridad Social". Me parece que esta formulación va dirigida igualmente a las consecuencias, incluyendo las consecuencias económicas, que se derivan de la fijación de un límite de edad para las propias pensiones de vejez y de jubilación. Suponiendo que los términos de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 permitan deducir elementos para responder a la cuestión que estamos examinando, éstos apuntan más bien en la dirección de la tesis sostenida por el Gobierno británico.

    10. En todo caso, las partes están de acuerdo al afirmar que sólo se tienen en cuenta las discriminaciones que tienen una relación con la fijación de una edad mínima de jubilación diferente por razón del sexo. Sus opiniones no coinciden sin embargo en la cuestión de saber qué alcance procede darle efectivamente a esta relación.

    Teniendo en cuenta el carácter de excepción de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con arreglo a la cual las disposiciones que establecen una excepción al principio fundamental de igualdad de trato entre hombres y mujeres deben ser interpretadas en forma estricta, (8) la EOC y la Comisión consideran, como ya he dicho, que la mencionada disposición sólo autoriza las discriminaciones que son necesarias para mantener la concesión de prestaciones de Seguridad Social a una edad diferente por razón del sexo. Según la Comisión, no es imposible admitir que los hombres y las mujeres estén sujetos a una obligación de cotizar idéntica durante el mismo número de años y que la desigualdad de trato sea limitada únicamente al momento en que se causa derecho a la pensión (para los hombres, por ejemplo, cinco años más tarde que para las mujeres). El régimen de Seguridad Social británico prevé, por otro lado, actualmente, en el caso de mujeres u hombres que continúen ejerciendo una actividad retribuida más allá, respectivamente, de la edad de 60 años o la de 65 años, una disociación entre el momento en que llega a su fin la obligación de cotizar y el momento en que ha de abonarse la pensión (apartado 4, supra). La Comisión opina, por ello, a reserva, sin embargo, de confirmación por la jurisdicción nacional, que no existe un vínculo necesario entre las discriminaciones de que se trata y la fijación de la edad mínima de jubilación.

    El Gobierno británico opina en cambio que el vínculo entre la fijación de una edad de jubilación diferente por razón del sexo y las discriminaciones admisibles que se derivan de ello debe ser examinado con arreglo al principio de proporcionalidad. Esto supone que la disposición que permite la excepción de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 cubre igualmente las consecuencias discriminatorias que son apropiadas y necesarias para alcanzar el objetivo perseguido por la disposición de que se trata. Este objetivo es principalmente asegurar el equilibrio económico del régimen de Seguridad Social de los Estados miembros que han fijado una edad mínima de jubilación que difiere según el sexo. Ahora bien, en opinión del Gobierno británico, el mantenimiento (temporal) de la obligación de cotizar hasta la edad mínima de la jubilación que difiere por razón del sexo es necesario para el equilibrio económico del régimen británico.

    11. Es cierto sin duda alguna que, debido a la falta de precisión de los términos, el alcance de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 debe ser determinado examinando el objetivo perseguido por esta disposición. Además, en la sentencia Johnston, (9) el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente, en el marco de la igualdad de trato consagrada por la Directiva 76/207/CEE: (10)

    "al determinar el alcance de una excepción a un derecho individual como es el de igualdad de trato entre hombres y mujeres, consagrado por la Directiva, hay que respetar el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho, base del ordenamiento jurídico comunitario. Este principio exige que no se traspasen los límites de lo que es adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto [...]".

    Los considerandos de la exposición de motivos de la Directiva 79/7 no aportan, sin embargo, indicación alguna en lo referente al objetivo que se propone la letra a) del apartado 1 del artículo 7. El único considerando que tiene relación con una excepción al principio de igualdad de trato es el tercer considerando, en el que se especifica, en conjunción con la disposición del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, que esta última no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer por razón de la maternidad y que, en este marco, los Estados miembros pueden adoptar en favor de las mujeres disposiciones específicas destinadas a paliar las desigualdades de hecho. En lo relativo al apartado 1 del artículo 7, el considerando no aporta, sin embargo, aclaración alguna. Se puede, no obstante, deducir de la naturaleza de las materias que se mencionan que la mayoría de entre ellas se refieren a la determinación de las prestaciones, en especial las de vejez, en favor o por razón de la esposa que, en concreto debido a la educación de los niños, ha trabajado en casa durante un cierto período de su vida. Se desprende además de las disposiciones del apartado 2 del artículo 7 y del apartado 2 del artículo 8 que las exclusiones previstas en el apartado 1 del artículo 7 están destinadas a desaparecer después de cierto tiempo, "teniendo en cuenta la evolución social en la materia", y que corresponde al Estado miembro que ha hecho uso de las disposiciones de exclusión justificar, bajo control de la Comisión, la necesidad del mantenimiento de las medidas nacionales basadas en estas disposiciones de exclusión y examinar la posibilidad de que sean revisadas.

    12. A pesar de sus limitaciones, estos pocos datos permiten sin embargo deducir que la posibilidad de establecer una excepción prevista en el apartado 1 del artículo 7 fue incluida pensando en los Estados miembros que, para ciertas prestaciones de Seguridad Social y/o las cotizaciones relativas a las mismas, tienen en cuenta el fenómeno, todavía más extendido en el momento de la entrada en vigor de la Directiva de lo que lo está hoy en día, de la inactividad profesional de las mujeres o de su período de actividad más corto que el de los hombres. El apartado 1 del artículo 7 de la Directiva ha permitido a estos Estados miembros mantener temporalmente las ventajas que resultan de ello en favor de las mujeres afectadas y las desventajas correspondientes para los hombres activos en lo relativo a la obligación de cotizar y/o el abono de prestaciones. No se ha precisado sin embargo cuanto tiempo puede mantenerse esta desigualdad. Pero dichos Estados miembros han estado sometidos a la obligación de comprobar y de justificar constantemente la necesidad de mantener esta situación y de suprimir en cuanto fuera posible la desigualdad que se deriva de ello.

    No se aporta ninguna razón para justificar el plazo otorgado de este modo a los Estados miembros afectados. Se puede, sin embargo, admitir razonablemente, en mi opinión, que esta razón radica en la necesidad, si se coloca a hombres y mujeres en estricta situación de igualdad para todas las materias mencionadas en el apartado 1 del artículo 7, de revisar el conjunto del régimen de Seguridad Social de forma coherente y equilibrada económicamente, incluyendo en ello un reajuste del sistema de cotizaciones y de prestaciones. Más concretamente, para lo relativo a la posibilidad de establecer una excepción contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, la equiparación de la edad mínima de jubilación para los hombres y las mujeres implica un nuevo cálculo de las cotizaciones y de las prestaciones -para el futuro, pero teniendo en cuenta las disposiciones adoptadas en el pasado sin tener en cuenta la regla de igualdad- y una revisión de la normativa en otros campos de la Seguridad Social igualmente, en la medida en que se haga referencia a la edad de la jubilación.

    13. Para contestar a la cuestión prejudicial, las observaciones que preceden permiten deducir dos puntos, de los cuales el primero se refiere al alcance de la disposición de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva y el segundo a la aplicación del principio de proporcionalidad que, según el Tribunal de Justicia (véase el punto 11, supra), limita el alcance de las excepciones al principio de igualdad.

    Por lo que se refiere al primer punto, considero que la falta de limitación en el tiempo del período transitorio previsto para la supresión de la excepción al principio de igualdad autorizada en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, indica que la interpretación estricta defendida por la EOC y la Comisión no es exacta. En efecto, suponiendo que esta posibilidad de establecer excepciones permita solamente, como afirman la EOC y la Comisión, tratar a los hombres y a las mujeres de forma desigual en lo relativo al momento en que se causa derecho a la pensión y que no cubre del mismo modo otras implicaciones económicas y normativas que se derivan de la existencia de una edad mínima de jubilación diferente, se hubiera debido abolir las discriminaciones relacionadas con estas últimas implicaciones a partir de la expiración del plazo (de por sí bastante largo) de adaptación del Derecho interno a la Directiva 79/7 y el período transitorio (todavía más largo) previsto en el párrafo segundo del artículo 7 no sería aplicable en este caso. En la hipótesis de que esta interpretación sea exacta, no comprendo entonces bien por qué era necesario prever un período de adaptación del Derecho interno a la Directiva más largo que el período normal para el examen (y la revisión) de las medidas nacionales tomadas con arreglo a una letra a) del apartado 1 del artículo 7, interpretada de una forma tan estricta.

    Por lo que atañe al segundo punto, soy de la opinión que, en un contexto como el que estamos examinando, el principio de proporcionalidad ocupa un lugar menos importante de lo habitual. Este principio viene, en efecto, a imponer al Juez el comparar el interés contemplado por la normativa de que se trata [en este caso, la disposición que permite la excepción de la letra a) del apartado 1 del artículo 7, y la normativa basada en ella] y el interés conculcado por esta normativa (en este caso, el principio de igualdad de trato). El perjuicio al interés mencionado en último lugar no puede sobrepasar los límites de lo que es apropiado y necesario para proteger el interés citado en primer lugar.

    En un caso como el que nos ocupa, en el cual la propia normativa de que se trata -en particular el apartado 2 del artículo 7 y el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva- contempla un procedimiento de evaluación de los intereses, no le corresponde normalmente al Juez, en mi opinión, efectuar él mismo esta evaluación. En este contexto, a mi modo de ver, sólo puede hacerlo con carácter totalmente excepcional, por ejemplo, si se diera el caso de que el procedimiento previsto en la normativa no es respetado escrupulosamente por el Estado miembro de que se trata, cosa que la Comisión no contempla en este caso, (11) o porque sucediera que las discriminaciones establecidas puedan ser suprimidas sin demasiadas dificultades normativas y económicas, o bien, en nuestro caso, si, en los puntos de discriminación citados por el Tribunal de remisión, los hombres pudieran beneficiarse de un trato igual al que se concede a las mujeres (12) sin que la coherencia y/o el equilibrio económico del régimen nacional de Seguridad Social de que tratamos (razones por las cuales se concedió un plazo al Estado miembro: punto 12 anterior) corran excesivo peligro. (13) Corresponde al Tribunal de remisión comprobar este último punto.

    Conclusión

    14. Basándome en la exposición anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial de la forma siguiente:

    "Cuando un Estado miembro fija una edad mínima de jubilación diferente por razón del sexo a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación (65 años para los hombres y 60 años para las mujeres), este Estado miembro puede todavía establecer una excepción, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, al principio de igualdad de trato enunciado en el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva y exigir:

    i) que los hombres coticen durante cinco años más que las mujeres para tener derecho a la misma pensión de vejez y de jubilación;

    ii) que los hombres que continúen desempeñando una actividad profesional retribuida hasta la edad de 65 años sigan abonando cotizaciones hasta esa edad, mientras que las mujeres mayores de 60 años no están obligadas a abonar tales cotizaciones, con independencia de que sigan o no desempeñando una actividad profesional retribuida después de esa edad,

    a menos que tal desigualdad de trato con respecto a los hombres pueda ser eliminada por el Juez sin poner en exceso en peligro la coherencia y/o el equilibrio económico del régimen nacional de Seguridad Social de que se trata."

    (*) Lengua original: neerlandés.

    (1) - Directiva relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

    (2) - Los trabajadores por cuenta ajena pueden renunciar contractualmente a la parte basada en la cuantía de la retribución de la pensión pública en favor de un régimen de Plan de Pensiones de Empresa sustitutivo excluido convencionalmente ( contracted-out ).

    (3) - Véanse, sobre este tema, en particular, las sentencias de 4 de diciembre de 1986, FNV (71/85, Rec. p. 3855); de 24 de junio de 1987, Borrie Clarke (384/85, Rec. p. 2865), y de 11 de julio de 1991, Johnson (C-31/90, Rec. p. I-3723), apartado 34.

    (4) - Sentencia de 15 de julio de 1978, Defrenne (149/77, Rec. p. 1365), apartado 27. Véase, igualmente, la sentencia de 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun (asuntos acumulados 75/82 y 117/82, Rec. p. 1509), apartado 16.

    (5) - Véanse la sentencia de 16 de febrero de 1982, Burton (19/81, Rec. p. 554); las tres sentencias de 26 de febrero de 1986, Roberts (151/84, Rec. p. 703), Marshall (152/84, Rec. p. 723), y Beets-Proper (262/84, Rec. p. 773), y la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889).

    (6) - El Gobierno alemán observa acertadamente que el marco jurídico comunitario en el cual se debe contestar a la presente cuestión prejudicial presenta diferencias significativas con respecto al marco del asunto antes citado. La cuestión que nos ocupa se refiere en efecto a una edad mínima de jubilación que establece una discriminación por razón del sexo para la concesión de prestaciones legales de Seguridad Social (entre las que se encuentran las pensiones), las cuales, con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 25 de mayo de 1971, Defrenne, 80/70, Rec. p. 455, y Barber, antes citada, apartados 22 y 23), no están incluidas en el concepto de remuneración en el sentido del artículo 119 del Tratado CEE, mientras que las cuestiones planteadas en el asunto Barber se referían a una edad mínima de jubilación que establecía una discriminación por razón del sexo para la concesión de una pensión de un Plan de Pensiones privado de sustitución ( contracted-out ), que constituye efectivamente, según el Tribunal de Justicia en la sentencia de que se trata, una remuneración en el sentido del artículo 119 del Tratado CEE.

    (7) - Esta disposición puede ser, también, objeto de interpretación. En el asunto C-328/91, Thomas, cuya fase escrita del procedimiento no ha finalizado aún, la House of Lords pregunta si la segunda parte de la frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 es aplicable a las discriminaciones relativas a la concesión, a una edad diferente, de prestaciones de Seguridad Social tales como la severe disablement allowance y la invalid care allowance .

    (8) - Véanse las sentencias Roberts (apartado 35), Marshall (apartado 36) y Beets-Proper (apartado 38), antes citadas.

    (9) - Sentencia de 15 de mayo de 1986 (222/84, Rec. p. 1651), apartado 38.

    (10) - Del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).

    (11) - El procedimiento de revisión en el Reino Unido ha sido iniciado plenamente, como se desprende del documento Options for Equality in State Pension Age sometido en diciembre de 1991 al Parlamento británico.

    (12) - Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el Juez observa una discriminación inadmisible, el grupo objeto de discriminación, en este caso los hombres, tiene derecho, en espera de una intervención del legislador, a que se le aplique el mismo trato y el mismo régimen que al otro grupo que se encuentra en la misma situación, en este caso las mujeres: véanse, en particular, las sentencias de 4 de diciembre de 1986, FNV, antes citada, apartado 22, y de 13 de marzo de 1991, Cotter y McDermott (C-377/89, Rec. p. I-1155), apartado 18.

    (13) - El hecho de que se puede aplicar el principio de proporcionalidad tomando en consideración el funcionamiento eficaz y coherente del régimen establecido por el Estado miembro ha sido confirmado recientemente por el Tribunal de Justicia, en el marco de un régimen fiscal nacional, en las sentencias de 28 de enero de 1992, Bachman (C-204/90, Rec. p. I-249) y Comisión/Bélgica (C-300/90, Rec. p. I-305).

    Top