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Document 61990TJ0012

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 29 de mayo de 1991.
    Bayer AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Competencia - Admisibilidad - Plazo para recurir - Notificación conforme a Derecho - Error excusable - Caso fortuito o de fuerza mayor.
    Asunto T-12/90.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 II-00219

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1991:25

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

    de 29 de mayo de 1991 ( *1 )

    En el asunto T-12/90,

    Bayer AG, sociedad alemana, con domicilio social en Leverkusen (República Federal de Alemania), representada por el Sr. Sedemund, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Aloyse May, 31, Grand-rue,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Bernhard Jansen, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto, en la presente fase del procedimiento, que se admita un recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE y por el que se solicita que se anule la Decisión 90/38/CEE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1989, relativa a un procedimiento incoado conforme al artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.026, Bayo-n-ox; DO L 21, p. 71),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda),

    integrado por ios Sres.: A. Saggio, Presidente; C. Yeraris, C. P. Briët, B. Vesterdorf y J. Biancarelli, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung

    habiendo considerado la fase escrita del procedimiento y celebrada la vista el 6 de diciembre de 1990;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Los hechos que originaron el recurso

    1

    Mediante Decisión 90/38/CEE, de 13 de diciembre de 1989 (DO L 21, p. 71; en lo sucesivo, «Decisión»), la Comisión comprobó la existencia de acuerdos, durante el período comprendido entre el 10 de julio de 1986 y el 13 de noviembre de 1989, entre Bayer AG, sociedad destinataria de la Decisión (en lo sucesivo, «Bayer»), y sus clientes, según los cuales estos últimos estaban obligados a comprar «Bayo-n-ox Premix 10 %» exclusivamente para cubrir sus propias necesidades en sus instalaciones. En opinión de la Comisión, dichos acuerdos eran constitutivos de infracciones del artículo 85 del Tratado CEE y, por este motivo, esta Institución impuso a Bayer una multa de 500.000 ECU, basándose en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n° 17»).

    2

    Esta Decisión se envió a Bayer el 20 de diciembre de 1989, por correo certificado con acuse de recibo. Mediante los documentos que obran en autos, cuya exactitud no se discute, ha quedado probado que la carta llegó al departamento de correspondencia de Bayer el 28 de diciembre de 1989.

    3

    En el anverso del sobre que contenía este envío figuraba, en primer lugar, una viñeta de franqueo; en segundo lugar, una etiqueta adhesiva que indicaba, por una parte, el nombre y la dirección de la Comisión y, por otra, la razón social y la dirección de Bayer, designadas mediante la expresión «An die BAYER AKTIENGESELLSCHAFT — D—5090 LEVERKUSEN REPUBLIQUE FEDERALE D'ALLEMAGNE»; en tercer lugar, un sello estampado en la parte superior izquierda, con la indicación «A. R. — RECOMMANDE Avec Accusé de réception — AANGETEKEND Met Ontvangstbewijs» y, en cuarto lugar, una viñeta adhesiva colocada en el extremo inferior izquierdo en la que figuraba, dentro de un cuadro rojo, la indicación «R [en rojo] — BRUXELLES 4 — BRUSSEL 4 — 663 [en rojo]». En el reverso de dicho sobre se había adherido, en cada uno de los extremos, una cartulina roja separable, denominada «avis de réception/de paie-ment/d'inscription». La cartulina fue desprendida del sobre, dejando en éste marcas visibles de su utilización por el departamento de correspondencia.

    4

    Un apoderado de Bayer, adscrito al departamento de correspondencia, anotó en dicho aviso, en la casilla «date et signature du destinataire», la fecha del 28 de diciembre de 1989 y puso allí su firma. La oficina de correos de Leverkusen, tras estampar en el aviso de que se trata un sello que indicaba también la fecha del 28 de diciembre de 1989, lo devolvió a la Comisión, la cual, efectivamente, lo recibió.

    5

    Creyendo que el envío iba destinado al departamento de patentes, un responsable del departamento de correspondencia de Bayer se lo hizo llegar, sin abrir el sobre ni indicar en éste la fecha en la que había llegado al departamento de correspondencia. El departamento de patentes, tras estampar en el anverso del sobre un sello de tinta roja que indicaba «NICHT KRP Patentabteilung» (no destinado al servicio de patentes), lo devolvió por correo interno al departamento de correspondencia. El 3 de enero de 1990, un responsable del departamento de correspondencia de Bayer abrió el sobre, en cuyo anverso estampó un sello en el que figuraba esa misma fecha. A continuación, hizo llegar el sobre y su contenido al departamento jurídico de Bayer.

    6

    El sobre de que se trata contenía el texto de la citada Decisión de la Comisión, una carta de acompañamiento de fecha 19 de diciembre de 1989, así como un formulario-tipo de garantía bancaria y un impreso denominado «Acknowledgement of receipt/Accuse de reception». La secretaría del departamento jurídico de Bayer estampó en el texto de la Decisión un sello que indicaba la fecha del 3 de enero de 1990. Por su parte, dos miembros de dicho departamento cumplimentaron y firmaron el «acuse de recibo», indicando en éste la fecha del 3 de enero de 1990. A continuación, dicho formulario se devolvió a la Comisión, la cual, efectivamente, lo recibió.

    7

    El 15 de enero de 1990, el servicio jurídico de Bayer dirigió a Sir Leon Brittan, vicepresidente de la Comisión, una carta en relación a la Decisión impugnada. En dicha carta se indicaba el 3 de enero de 1990 como fecha de notificación de aquélla.

    El procedimiento

    8

    Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de marzo de 1990, Bayer solicitó que se anulara la Decisión de la Comisión antes mencionada; con carácter subsidiario, que se anulara la multa de 500000 ECU que se le había impuesto; y, con carácter subsidiario de segundo grado, que se redujera dicha multa.

    9

    Mediante escrito separado, presentado el 30 de marzo de 1990, la Comisión interpuso una demanda, al amparo del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia»), por la que se solicitaba que, sin entrar en el fondo del asunto, el Tribunal de Primera Instancia decidiera sobre una excepción de inadmisibilidad relativa a la interposición del recurso fuera de plazo. Bayer presentó sus observaciones en relación a esta demanda el 7 de mayo de 1990.

    10

    Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral del procedimiento relativo a esta excepción de inadmisibilidad. El Tribunal de Primera Instancia requirió a las partes para que respondieran a algunas preguntas y pidió a la demandante que presentara el sobre original mediante el cual se efectuó la notificación. Las partes accedieron a estas peticiones dentro de los plazos fijados. La presentación del sobre permitió al Tribunal de Primera Instancia comprobar los hechos anteriormente mencionados en los apartados 3 a 7, completando las informaciones facilitadas por las partes en sus observaciones escritas.

    11

    La fase oral del procedimiento relativo a la excepción de inadmisibilidad se celebró el 6 de diciembre de 1990 y el Presidente la declaró terminada al final de la vista.

    12

    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Declare la inadmisibilidad del recurso debido al incumplimiento del plazo establecido para su interposición.

    Condene en costas a la parte demandante.

    13

    Bayer afirma que el recurso se interpuso dentro del plazo establecido. Con carácter subsidiario, alega que no se le puede imputar un eventual incumplimiento del plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CEE.

    Sobre la admisibilidad del recurso

    14

    La Comisión señala que el recurso interpuesto por Bayer el 9 de marzo de 1990 tiene por objeto que se anule una Decisión que se le había notificado el 28 de diciembre de 1989. Ahora bien, debido a que el plazo para la interposición de un recurso de anulación está fijado en dos meses por el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CEE, a que dicho plazo empieza a correr según el apartado 1 del artículo 81 del Reglamento dé Procedimiento del Tribunal de Justicia el día siguiente a aquél en que el interesado recibió la notificación del acto y a que, con arreglo al apartado 2 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en relación con el segundo guión del artículo 1 del Anexo II de dicho Reglamento, el plazo aplicable debe aumentarse seis días en este caso por razón de la distancia, dado que la demandante tiene su domicilio social en la República Federal de Alemania, el plazo para interponer un recurso de anulación expiró el 6 de marzo de 1990. Por consiguiente, el recurso interpuesto el 9 de marzo de 1990 debe considerarse presentado fuera de plazo, por lo que procede su inadmisión.

    15

    Bayer adujo tres motivos contra esta excepción de inadmisibilidad: en primer lugar, un motivo basado en la no conformidad a Derecho de la notificación efectuada por la Comisión; en segundo lugar, un motivo presentado con carácter subsidiario, basado en la existencia de circunstancias que pueden hacer excusable su error en relación con el punto de partida del plazo del recurso y, por último, un motivo basado en la existencia de circunstancias constitutivas de caso fortuito o de fuerza mayor. Procede examinar por orden estos tres motivos de defensa formulados por la demandante.

    16

    El Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que, con arreglo a las disposiciones del párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CEE, en relación con el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, y del artículo 1 del Anexo II de dicho Reglamento, el plazo de recurso era, en este caso, de dos meses y seis días y empezaba a correr el día siguiente a aquél en el que Bayer recibió la notificación de la Decisión impugnada o tuvo conocimiento de la misma.

    Sobre la irregularidad de la notificación

    17

    En primer lugar, Bayer afirma que el plazo de dos meses, previsto en el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CEE para interponer un recurso de anulación, no empezó a correr hasta el 3 de enero de 1990 y no concluyó hasta el 9 de marzo de 1990, teniendo en cuenta la ampliación de seis días por razón de la distancia prevista en el artículo 1 del Anexo II del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. El hecho de que la Decisión impugnada, dirigida simplemente a «BAYER AKTIENGESELLSCHAFT — D-5090 LEVERKUSEN», llegara a su departamento de correspondencia el 28 de diciembre de 1989 no significa que aquélla le hubiera sido notificada ni que hubiera tenido conocimiento de la misma en dicha fecha. Bayer recuerda que, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento n° 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n° 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, «Reglamento n° 99/63»), tal Decisión será enviada a su destinatario por carta certificada con acuse de recibo o le será remitida contra recibo. Al incluir en la carta certificada el impreso denominado «Acknowledgement of receipt/Accusé de reception» («Acuse de recibo»), la Comisión utilizó ambas formas de notificación. En el presente caso, la utilización simultánea de ambas modalidades hizo que la notificación fuera contraria a Derecho. Por lo tanto, el plazo de recurso no empezó a correr hasta el día en que Bayer tuvo efectivamente conocimiento de la Decisión, es decir, el 3 de enero de 1990, tal como, por otra parte, cree haberlo demostrado. Bayer añade que, desde el momento en que la Comisión aceptó el acuse de recibo que llevaba fecha de 3 de enero de 1990, sin formular la menor observación, los principios de protección de la confianza legítima y de la seguridad jurídica se oponen a que la Comisión se acoja después a la existencia de un acuse de recibo postal, firmado con fecha anterior.

    18

    Sobre la conformidad a Derecho de la notificación, el Tribunal de Primera Instancia señala que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el envío por carta certificada con aviso de recibo postal constituye una forma de notificación adecuada, dado que permite determinar con certeza el momento en el que empieza a correr el plazo. De la misma manera, una Decisión queda debidamente notificada desde el momento en que se comunica a su destinatario y éste se encuentra en situación de tener conocimiento de la misma (sentencia de 26 de noviembre de 1985, Cockerill-Sambre/Comisión, 42/85, Rec. p. 3749).

    19

    En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado que los servicios de la Comisión enviaron la Decisión a Bayer por carta certificada con aviso de recibo postal y que dicha carta llegó en circunstancias normales al domicilio social de Bayer, en Leverkusen, el 28 de diciembre de 1989. De ello se deduce que, en dicha fecha, Bayer estaba en condiciones de tener conocimiento del contenido de la carta y, en consecuencia, del texto de la Decisión.

    20

    En efecto, la presencia en el sobre del impreso denominado «Acknowledgement of receipt/Accusé de réception» de ninguna manera constituye una segunda notificación distinta de la efectuada en forma regular por vía postal. Sin que sea necesario pronunciarse, en esta fase de la argumentación, sobre las consecuencias de la presencia de dicho formulario, a la luz de los conceptos de error excusable, caso fortuito y fuerza mayor, basta con indicar que la notificación efectuada mediante el impreso «Acknowledgement of receipt/Accusé de réception» debía suponer una entrega de la Decisión en propia mano a un responsable de Bayer por parte de un agente de la Comisión con la competencia necesaria para ello, cosa que no sucedió en el presente caso. En realidad, tal como ha subrayado la Comisión, la finalidad del envío de dicho formulario junto con la Decisión, pegada al mismo sobre, es simplemente la de garantizar que la Comisión disponga de una fecha cierta de toma de conocimiento de la Decisión por parte de la empresa, cuando la Administración Postal competente no cumple con sus obligaciones y no devuelve a la Comisión el acuse de recibo postal, cosa que no sucedió en el presente caso. Por lo tanto, la Decisión impugnada fue notificada de manera válida y conforme a Derecho a Bayer el 28 de diciembre de 1989.

    21

    Según lo anterior, debe desestimarse el primer motivo de defensa formulado por la demandante.

    Sobre el error excusable

    22

    Con carácter subsidiario, Bayer afirma que, incluso aunque se admita que el plazo establecido en el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CEE empezó rrer el 28 de diciembre de 1989, no puede declararse la inadmisibilidad del recurso, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el incumplimiento de los plazos establecidos en los textos legales no se opone a la admisibilidad de un recurso cuando la parte demandante ha cometido un error excusable respecto a su punto de partida (sentencias de 18 de octubre de 1977, Schertzer/Parlamento, 25/68, Rec. p. 1729, y de 5 de abril de 1979, Orlandi/Comisión, 117/78, Rec. pp. 1613 y ss., especialmente p. 1620). A este respecto, Bayer formuló cuatro alegaciones para demostrar que, en este caso, su error era excusable.

    23

    En primer lugar, Bayer afirma que a lo largo del procedimiento administrativo previo a la adopción de la Decisión, la Comisión envió directamente a su servicio jurídico todas las comunicaciones dirigidas a esta empresa, sin excepción, bajo la forma de cartas certificadas con acuse de recibo. Por lo tanto, la demandante podía suponer que la Decisión definitiva también sería enviada directamente al servicio jurídico. No obstante, rompiendo la práctica constante que había seguido hasta entonces, la Comisión envió la Decisión a «BAYER AKTIENGESELLSCHAFT», sin precisión alguna respecto al servicio destinatario.

    24

    En segundo lugar, Bayer indica que hizo todo lo que estaba en sus manos para evitar cualquier error en la distribución de la correspondencia que recibía. No obstante, reconoce que su apoderado, responsable del departamento de correspondencia, incumplió las instrucciones internas que obligan a los empleados de dicho departamento, por una parte, a abrir todos los sobres que no indiquen con la suficiente claridad el nombre del servicio destinatario; por otra parte, a estampar en aquéllos un sello que indique la fecha en la que el documento llegó al departamento de correspondencia y, por último, a hacer llegar dicho documento, junto con el sobre provisto del sello que indica la fecha de llegada, al servicio competente.

    25

    En tercer lugar, en opinión de Bayer, la presencia en el sobre de un acuse de recibo, unido por la Comisión al texto de la Decisión, demuestra muy claramente el carácter excusable del error cometido. A la luz de las disposiciones del artículo 10 del Reglamento n° 99/63, el servicio jurídico podía suponer que dicho acuse de recibo era el único documento utilizado por la Comisión para proceder a la notificación de la Decisión y, por lo tanto, no podía sospechar que el departamento de correspondencia había cumplimentado y devuelto ya un aviso de recepción postal en el que figuraba otra fecha.

    26

    Por ultimo, en cuarto lugar, Bayer indica que el hecho de que la Comisión no advirtiera en ningún momento a la demandante respecto a su error, ni cuando recibió el acuse de recibo ni durante el posterior intercambio de correspondencia, en particular cuando recibió la carta de 15 de enero de 1990, juega inequívocamente en favor del carácter excusable de dicho error. Al permanecer en silencio, la Comisión violó simultáneamente los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que estaba obligada a respetar frente a la demandante.

    27

    Durante la fase oral del procedimiento, en relación a este conjunto de alegaciones, la Comisión respondió fundamentalmente que, teniendo en cuenta la importancia de las disposiciones relativas a los plazos de recurso, no puede admitirse que un error, debido a faltas graves cometidas en el interior de una empresa y que son únicamente responsabilidad de los empleados de esta última, puede retrasar el punto de partida del plazo de recurso.

    28

    En opinión del Tribunal, es necesario concretar en primer lugar el alcance del concepto de error excusable que, en circunstancias excepcionales, puede producir el efecto de suspender el plazo de recurso, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de octubre de 1977 (Schertzer, 25/68, antes citada). En efecto, dicho concepto, distinto de los de caso fortuito o fuerza mayor, expresamente previstos en el artículo 42 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo, «Estatuto del Tribunal de Justicia»), deriva directamente del afán de respetar los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

    29

    Al tratarse de los plazos de recurso, los cuales, según jurisprudencia reiterada, son ajenos a las decisiones del Juez y de las partes y presentan un carácter de orden público, el concepto de error excusable debe interpretarse de forma restrictiva y sólo puede atender a circunstancias excepcionales en las que, principalmente, la Institución interesada haya adoptado un comportamiento que puede provocar, por sí solo o en medida determinante, una confusión admisible en el entendimiento de un administrador de buena fe y que haya dado pruebas de toda la diligencia que se exige a un agente económico con un grado normal de prudencia. En semejante hipótesis, la Administración no puede, en efecto, acogerse a su propio incumplimiento de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima que dio lugar al error cometido por el justiciable.

    30

    A la luz de estas consideraciones procede analizar si las cuatro circunstancias alegadas en el presente caso por la demandante pueden hacer excusable el error que ésta cometió en relación al punto de partida del plazo de recurso.

    31

    En primer lugar, teniendo en cuenta las obligaciones que recaen sobre cualquier agente económico con un grado normal de prudencia, el Tribunal de Primera Instancia considera que el hecho de que la Comisión efectuara la notificación de la Decisión impugnada en el domicilio social de la demandante, mientras que hasta entonces había enviado directamente todas sus comunicaciones al departamento jurídico de esta última, no constituye una circunstancia excepcional que puede hacer excusable el error cometido por la demandante.

    32

    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia indica que, aun suponiendo exacta la alegación basada en el hecho de que Bayer había realizado todo lo que estaba en sus manos para evitar cualquier error en la distribución de la correspondencia que recibía, carece de fundamento en el presente caso, dado que, según los documentos que obran en autos y no han sido discutidos, se cometieron errores efectivamente dentro de la empresa Bayer cuando se recibió la carta certificada.

    33

    El primer error, admitido por Bayer, consistió en el incumplimiento por parte de su departamento de correspondencia de las instrucciones internas de la empresa que obligan a los empleados de dicho servicio a abrir todo sobre cuyo destinatario interno, dentro de la empresa, no resulte claramente definido. El segundo error residió en el hecho de que el departamento de correspondencia de la empresa omitiera estampar en el sobre un sello que indicara la fecha en la que la carta llegó a dicho departamento. El tercer error es consecuencia de los dos anteriores y consistió en no hacer llegar inmediatamente el documento de que se trata, junto con el sobre, al departamento competente. Por último, el cuarto error residió en el hecho de que el servicio jurídico de la empresa no tuviera en cuenta la presencia del sello «NICHT KRP Patentabteilung» estampado en el anverso del sobre por el servicio de patentes, así como de las marcas perfectamente evidentes del aviso de recibo postal que figuraban en el sobre.

    34

    El Tribunal de Primera Instancia considera, por una parte, que, si no se hubieran cometido los tres errores del departamento de correspondencia antes mencionados, el servicio jurídico de Bayer habría tenido necesariamente conocimiento de la existencia de la notificación conforme a Derecho de la Decisión impugnada, efectuada por la Comisión el 28 de diciembre de 1989; por otra parte, que, ante este conjunto de errores, el servicio jurídico de Bayer, al igual que cualquier servicio con un grado normal de diligencia, quedaba obligado a averiguar de forma precisa y atenta la fecha en la que el departamento de correspondencia recibió inicialmente la carta, que había pasado mientras tanto por el departamento de patentes. No obstante, Bayer no ha afirmado en sus observaciones escritas ni durante la fase oral del procedimiento que se hubiera efectuado semejante averiguación.

    35

    De todo lo anterior se deduce que Bayer no puede acogerse al funcionamiento defectuoso de su organización interna ni al incumplimiento de sus propias directrices internas para tratar de probar el carácter excusable del error que cometió, cuando ha quedado acreditado que tales directrices no se respetaron y que, en cualquier caso, los servicios de la Comisión no contribuyeron de forma alguna al funcionamiento defectuoso de los servicios de Bayer.

    36

    En relación a la tercera alegación invocada por Bayer, es decir, la presencia en el sobre de un «acuse de recibo» que la Comisión adjuntó al texto de la Decisión, no se niega que dicha circunstancia hubiera podido provocar, en el entendimiento del destinatario de la notificación, alguna duda sobre la modalidad de notificación efectivamente adoptada por la Comisión, teniendo en cuenta que esta Institución, tal como lo ha reconocido expresamente durante la vista, utiliza de modo general el mismo formulario para la notificación mediante entrega contra recibo y, como sucede en este caso, para la mera clasificación administrativa de sus propios expedientes. De todas formas, en este asunto, la presencia del impreso denominado «Acknowledgement of receipt/Accuse de reception» («Acuse de recibo») no habría inducido a confusión alguna por parte de Bayer, si la demandante hubiera observado un comportamiento normalmente diligente y no se hubieran producido los errores, antes mencionados, cometidos por sus distintos servicios.

    37

    De lo anterior se deduce que debe rechazarse la tercera alegación invocada por Bayer.

    38

    Por último, en relación a la alegación basada, por una parte, en la circunstancia de que la Comisión no mostrara reacción alguna cuando recibió el impreso denominado «Acknowledgement of receipt/Accuse de reception», en el cual Bayer había indicado la fecha del 3 de enero de 1990 como fecha de notificación y, por otra parte, en el hecho de que la Comisión no advirtiera a la demandante sobre su error respecto a la fecha de notificación, durante el intercambio de correspondencia posterior a esta última, en particular tras recibir la carta de Bayer de 15 de enero de 1990, que llevaba la misma indicación errónea en relación a la fecha de notificación, el Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante no puede acogerse con éxito, en este caso, a dicha alegación para fundamentar su tesis sobre el carácter excusable del error que cometió o para atribuir a la Comisión una violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima respecto a las modalidades de cómputo del plazo de recurso de que disponía.

    39

    En relación a la primera parte de la alegación de Bayer, relativa a la discordancia, no señalada por la Comisión, entre la fecha del 28 de diciembre de 1989, fecha de notificación por carta certificada con aviso de recibo postal, y la del 3 de enero de 1990, indicada por error por el servicio jurídico de Bayer en el impreso denominado «Acknowledgement of receipt/Accusé de reception», el Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que la Comisión recibió efectivamente el aviso de recibo postal, que llevaba fecha del 28 de diciembre de 1989, y en el cual había firmado un apoderado de Bayer. En segundo lugar, teniendo en cuenta la finalidad del impreso denominado «Acknowledgement of receipt/Accusé de reception» que es, tal como ha indicado la Comisión, la de posibilitar que esta Institución disponga, por lo menos, de una fecha cierta de toma de conocimiento, cuando, en circunstancias excepcionales, una Administración Postal no le ha devuelto el aviso de recibo postal, el Tribunal de Primera Instancia considera que, dadas las circunstancias del presente caso y el estado del procedimiento, teniendo en cuenta que el aviso de recibo le había sido efectivamente devuelto, la Comisión no estaba obligada a comprobar la concordancia de las fechas que figuraban en los dos documentos antes mencionados, ya que sólo era relevante la fecha de notificación regular que figuraba en el aviso de recibo postal. Esta obligación de comprobación se imponía tanto menos a la Comisión cuanto que, en principio, tal discordancia de fechas entre los dos documentos antes mencionados no puede existir salvo cuando, como ocurre en el presente caso, se debe a errores imputables a la empresa.

    40

    En relación a la segunda parte de la alegación, basada en el silencio mantenido por la Comisión después de recibir la carta de Bayer de 15 de enero de 1990, el Tribunal de Primera Instancia considera que cuando, como ocurre en el presente caso, la respuesta no afecta de forma concreta, en un envío postal, al punto de partida del plazo de recurso, no puede exigirse razonablemente a los servicios de la Comisión que corrijan por iniciativa propia el conjunto de los errores de fechas que figuran, con carácter meramente incidental, en los envíos postales que les remiten los distintos agentes económicos.

    41

    De todo lo anterior se deduce que las cuatro alegaciones invocadas por Bayer en apoyo de su segundo motivo deben rechazarse y, en consecuencia, dicho motivo debe desestimarse.

    Sobre el caso fortuito o fuerza mayor

    42

    Por último, Bayer considera que puede acogerse a la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor en el sentido del párrafo segundo del artículo 42 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Al haber cumplido completamente las obligaciones de organización y control que le incumbían, no puede imputársele una negligencia y, por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento global de la Comisión, no puede imputársele el incumplimiento de los plazos fijados.

    43

    La Comisión respondió que las circunstancias del presente caso no deben conducir al Tribunal de Primera Instancia a decidir que deben aplicarse las disposiciones que establecen excepciones en materia de caso fortuito y fuerza mayor. Los errores cometidos en la empresa Bayer son únicamente responsabilidad de sus empleados. La Comisión considera que no tiene responsabilidad alguna en la cadena de errores contenidos.

    44

    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en relación al problema de determinar si la demandante ha demostrado la existencia de circunstancias constitutivas de caso fortuito o de fuerza mayor, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, debe tratarse de dificultades anormales, independientes de la voluntad de la demandante y que resulten inevitables, a pesar de haber actuado con toda diligencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1984, Busseni/Comisión, 284/82, Rec. p. 557; y de 30 de mayo de 1984, Ferriera Vittoria/Comisión, 224/83, Rec. p. 2349).

    45

    Ahora bien, en apoyo de este motivo Bayer invocó alegaciones idénticas a las formuladas en apoyo del motivo basado en la existencia en este caso de un error excusable por su parte. Teniendo en cuenta lo que acaba de indicarse en relación a la existencia de un supuesto error excusable, resulta claramente, y a fortiori, que en el presente caso no concurren los requisitos antes mencionados respecto a la existencia de circunstancias constitutivas de caso fortuito o de fuerza mayor, en el sentido del artículo 42 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que pueden justificar la extensión del plazo de recurso.

    46

    De todo lo anterior se deduce que deben desestimarse los tres motivos de defensa formulados por Bayer y que, por lo tanto, el recurso, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de marzo de 1990, se presentó con posterioridad a la expiración del plazo de dos meses y seis días de que disponía, en este caso, la demandante y, en consecuencia, debe declararse su inadmisibilidad.

    Costas

    47

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por Bayer, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

    decide:

     

    1)

    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a la parte demandante.

     

    Saggio

    Yeraris

    Briet

    Vesterdorf

    Biancarelli

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de mayo de 1991.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente

    A. Saggio


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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