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Document 61990TJ0001

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 20 de marzo de 1991.
    Gloria Pérez-Mínguez Casariego contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionario - Procedimiento de concurso externo con ocasión de la adhesión de España y Portugal - Admisibilidad - Intervención forzosa - Nombramiento de un candidato incluido en una lista de aptitud - Obligación de motivación.
    Asunto T-1/90.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 II-00143

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1991:17

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    de 20 de marzo de 1991 ( *1 )

    En el asunto T-l/90,

    Gloría Pérez-Mínguez Casariego, con domicilio en Madrid, representada por el Sr. Miguel Angel Auflón-Auñón, Abogado de Madrid, y por el Sr. Marcel Slusny, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Ernest Arendt, 4, avenue Marie-Thérèse,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Miguel Díaz-Llanos la Roche, Consejero Jurídico, y Daniel Calleja Crespo, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de la decisión de nombramiento para el puesto correspondiente al empleo n° 12 del concurso COM/A/537 de la Comisión, así como el nombramiento de la demandante para dicho empleo,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: C. P. Briet, Presidente de Sala; D. Barrington y J. Biancarelli, Jueces;

    Secretario: Sra. B. Pastor, administrador

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 1991;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Hechos que originaron el recurso

    1

    El 12 de diciembre de 1985, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n° 3517/85, por el que se establecen medidas particulares de carácter temporal en relación con el reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de España y de Portugal (DO L 335, p. 55; EE 01/05, p. 28).

    2

    El apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento están redactados de la siguiente manera:

    «1.

    Hasta el 31 de diciembre de 1988 y no obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 4, en el apartado 3 del artículo 5, en el apartado 1 del artículo 7, en el párrafo tercero del artículo 27 y en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 29 y en el artículo 31 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, los puestos de trabajo vacantes podrán ser provistos mediante el nombramiento de nacionales españoles y portugueses, dentro del límite de puestos de trabajo previstos a estos efectos en las consignaciones presupuestarias de las Instituciones competentes.

    2.

    Los nombramientos para puestos de trabajo de los grados A 3, A 4, A 5, LA 3, LA 4, LA 5, B 1, B 2, B 3 y C 1 se realizarán mediante concurso convocado conforme a lo dispuesto en el Anexo III del Estatuto [...]»

    3

    Con dicho fin, la Comisión publicó el 4 de noviembre de 1986 un anuncio de concurso general de méritos con la referencia COM/A/537, destinado a cubrir 35 puestos, al objeto de constituir listas de reserva para la selección de administradores principales de nacionalidad española, cuya carrera abarca los grados 5 y 4 de la categoría A (DO C 278, p. 14).

    4

    La convocatoria del concurso precisaba los siguientes extremos :

    Dicha lista de reserva había de constituirse con el fin de proveer los empleos vacantes o de nueva creación correspondientes a la referida categoría, mediante la selección de personas de nacionalidad española, conforme a lo dispuesto en el citado Reglamento n° 3517/85 del Consejo.

    Las personas seleccionadas inscritas en la lista de reserva podrían ser nombradas según las necesidades de los diferentes servicios.

    A más tardar el 31 de diciembre de 1987, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») decidiría la fecha de expiración de la validez de la lista de reserva a la vista del estado de explotación de la misma.

    5

    En respuesta a las preguntas formuladas por escrito por este Tribunal de Primera Instancia el 27 de noviembre de 1990, la Comisión precisó el 5 de diciembre de 1990, en primer lugar, que para la mayor parte de los empleos que constituyen el objeto del concurso COM/A/537, entre los que se encuentra el empleo n° 12, se estableció una lista de aptitud; en segundo lugar, que, para dicho empleo n° 12, el nombramiento del candidato seleccionado por la AFPN implicó la extinción inmediata de la lista de aptitud correspondiente y, en tercer lugar, que no era posible que un candidato declarado apto, que figurase en una lista de aptitud para un empleo determinado, fuera nombrado para otro empleo del mismo concurso.

    6

    Como anexo a la convocatoria de concurso COM/A/537 figuraba una lista de los treinta y cinco puestos por cubrir, con la descripción de las funciones correspondientes a cada uno de ellos, y, en algunos casos, con los requisitos particulares exigidos en materia de formación universitaria, conocimientos lingüísticos y experiencia profesional.

    7

    La descripción del puesto n° 12 estaba redactada de la siguiente manera:

    «DG IX. Personal y Administración

    Asistir al jefe de la biblioteca central en la gestión y en el desarrollo de su servicio :

    Organización y control de los diferentes trabajos administrativos y técnicos.

    Ejecución de las investigaciones bibliográficas.

    Elaboración de informes.

    Desarrollo de las relaciones con los servicios de documentación de las direcciones generales y con el exterior.

    Este puesto requiere una formación profesional complementaria así como una experiencia práctica de varios años en el ámbito de la biblioteca y una aptitud de organización.»

    8

    La demandante presentó, dentro de plazo, su candidatura al puesto n° 12 de la DG LX.

    9

    El 14 de mayo de 1987, el Jefe de la División «Selección de personal» envió a la demandante una carta comunicándole que reunía las condiciones de admisión exigidas en la convocatoria del concurso y que el tribunal había aprobado la lista de los candidatos que respondían a tales condiciones. El Jefe de la División precisaba asimismo lo siguiente: «Próximamente, el tribunal procederá a un examen comparativo de los méritos respectivos de los diferentes candidatos que figuran en dicha lista, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y la importancia de la experiencia profesional».

    10

    El 30 de septiembre de 1987, el tribunal del concurso COM/A/537 presentó su informe motivado con respecto al puesto n° 12. En dicho informe se precisa, en primer lugar, que el tribunal había elaborado una lista de los seis candidatos que reunían las condiciones exigidas en la convocatoria del concurso; en segundo lugar, que había convocado y celebrado entrevistas con esos seis candidatos con objeto de profundizar el examen de sus cualificaciones, comparar sus respectivos méritos teniendo en cuenta, en particular, las exigencias específicas relacionadas con la naturaleza de las funciones y llevar a cabo un examen complementario de sus diplomas, referencias y declaraciones relativas a las cualificaciones requeridas; en tercer lugar, que una vez efectuado el examen comparativo de los méritos de los candidatos, el tribunal había incluido en la lista de aptitud, por orden alfabético, a dos candidatos aprobados: la demandante y la Sra. María Gutiérrez Díaz. El 2 de octubre de 1987, se dio traslado de esta lista de aptitud al Jefe de la División «Carreras administrativas».

    11

    El 2 de octubre de 1987, el Jefe de la División «Selección de personal» envió a la demandante una carta comunicándole que, en el concurso COM/A/537, el tribunal había decidido incluir su nombre en la lista de los candidatos aptos para ocupar el empleo n° 12 de administrador principal, y que dicha lista había sido enviada a la AFPN, a la cual corresponde escoger el candidato que se nombrará para el referido empleo.

    12

    Las dos candidatas incluidas en la lista de aptitud fueron convocadas a Bruselas y celebraron entrevistas, los días 9 y 10 de noviembre de 1987, con el Sr. Gaskell, Jefe de la Biblioteca, con el Sr. Hay, Director General de la DG IX, y con el Sr. Torres-Simo, asistente del Director General de la DG LX. En ese momento realizaron el examen médico previsto en el artículo 33 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»).

    13

    El 10 de noviembre de 1987 el Sr. Ristori, asistente del Director General de la DG IX, envió una nota al Sr. Valsesia, Director de Personal, redactada en los términos siguientes :

    «Le agradecería que iniciara el procedimiento oficial para el reclutamiento de la Sra. Gutiérrez Díaz, que ha superado con éxito el concurso COM/A/537 (A/5-4 ES), en relación con el puesto de trabajo 12 — DG IX.

    Esta decisión se adopta de acuerdo con la Dirección IXE y con la Dirección General, dado que el perfil de la interesada se ajusta mejor a las necesidades del servicio, habida cuenta, además de sus conocimientos específicos, de su experiencia en materia de gestión y de informática.»

    14

    El 16 de diciembre de 1987, la Sra. M. Malhotra, funcionaria destinada en la División «Carreras administrativas», envió una carta a la Sra. Gutiérrez Díaz confirmándole que podría iniciar sus funciones en la Comisión a partir del 1 de febrero de 1988.

    15

    El 12 de abril de 1988, el Sr. Arendt, Jefe de la División «Carreras administrativas», envió una carta a la demandante comunicándole que, como consecuencia de la entrevista celebrada el 9 de noviembre de 1987, se había decidido no seleccionar su candidatura para el empleo de administrador principal en la DG IX, puesto n° 12. La demandante declara que no recibió esa carta.

    16

    El 21 de febrero de 1989, la demandante envió un escrito, calificado como «petición» y basado en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, mediante el que solicitaba lo siguiente:

    Comunicarme formalmente cuál ha sido el resultado del concurso y si ha recaído el nombramiento como funcionaria en la Sra. Gutiérrez Díaz, con motivación suficiente.

    De haber sido nombrada la mencionada Sra. Gutiérrez Díaz administradora principal, se anule y deje sin efecto el nombramiento.

    Proceda a nombrar a mi persona como funcionaria, por reunir todos los requisitos y méritos exigibles en el concurso para administradores principales.

    Con carácter subsidiario de la petición anterior, por si no se estimase, se anule y deje sin efecto el concurso «desde la admisión al mismo de la Sra. Gutiérrez Díaz o desde que se hubiera producido otro vicio de procedimiento».

    17

    En ese mismo escrito, precisó también que las entrevistas celebradas los días 9 y 10 de noviembre de 1987 con los Sres. Gaskell y Hay fueron satisfactorias, puesto que, según alega la demandante, se le manifestó que «reunía todas las características precisas para el puesto, superando a la otra candidata», y que «con seguridad recaería [sobre ella] el nombramiento». En cambio, la entrevista que mantuvo con el Sr. Torres-Simo se desarrolló de forma insatisfactoria, puesto que el Sr. Torres-Simo mostró hacia ella «una animosidad y aversión sorprendentes», dándose la circunstancia de que esa entrevista, que por lo demás no estaba prevista, no versó sobre ningún aspecto importante relacionado con el concurso. La demandante recordó asimismo que, por un comentario extraoficial, se había enterado con sorpresa del nombramiento de la Sra. Gutiérrez Díaz para el puesto controvertido. La demandante, por último, basó su «petición» en los siguientes motivos: infracción de los artículos 5, apartado 3, 25 y 28 del Estatuto, infracción del procedimiento previsto en el Anexo III de ese mismo Estatuto, error manifiesto de apreciación, violación del principio de igualdad de trato y desviación de poder.

    18

    El 13 de septiembre de 1989, la demandante presentó una reclamación contra la decisión denegatoria implícita de su «petición» de 21 de febrero de 1989, con objeto de que, con carácter principal, se anulase el nombramiento de la Sra. Gutiérrez Díaz para el mencionado puesto de administrador principal y de que se la nombrase a ella para dicho puesto y que, con carácter subsidiario, se anulase y reanudase el procedimiento del concurso. En primer lugar, la demandante recordó que las personas que no tienen la condición de funcionario comunitario pueden ejercitar acciones judiciales contra las Instituciones comunitarias, cuando tengan interés en ello, citando a este respecto las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1964, Rapponi/Comisión (27/63, Rec. p. 247), y de 10 de julio de 1975, Küster/Parlamento (77/74, Rec. p. 949). A continuación alegó, en primer lugar, la infracción de los párrafos segundo y tercero del artículo 25 del Estatuto, así como de los términos de la convocatoria del concurso, puesto que la AFPN hubiera debido comunicarle el resultado del concurso; en segundo lugar, la infracción del artículo 27 del Estatuto, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, especialmente en la sentencia de 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión (282/81, Rec. p. 1245), habida cuenta de que el nombramiento de la Sra. Gutiérrez Díaz se basó en errores manifiestos de apreciación y no en el examen de las condiciones previstas en el artículo 27; en tercer lugar, la infracción del artículo 33 del Estatuto, puesto que a un examen médico favorable ha de seguir obligatoriamente el nombramiento del candidato aceptado; en cuarto lugar, la infracción del artículo 5 del Anexo III del Estatuto, así como de la letra d) del artículo 28 y del apartado 2 del artículo 30 del Estatuto, puesto que, según ella, la candidata finalmente nombrada no figuraba en la lista de candidatos aprobada por el tribunal del concurso; en quinto lugar, una desviación de poder consistente en los vicios de procedimiento y en no haberse tenido en cuenta la capacidad y los méritos de la demandante, basándose a este respecto en la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Williams/Tribunal de Cuentas (9/81, Rec. p. 3301); en sexto lugar, la infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto y la violación del principio de igualdad de trato, tal como lo interpretan las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 1975, de Dapper/Parlamento (29/74, Rec. p. 35), y de 13 de febrero de 1979, Martin/Comisión (24/78, Rec. p. 603).

    19

    Mediante decisión de 27 de septiembre de 1989, notificada a la demandante el 4 de octubre de 1989, la Comisión desestimó la referida reclamación.

    Procedimiento

    20

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de enero de 1990, la Sra. Pérez-Mínguez Casariego interpuso el presente recurso.

    21

    El 6 de junio de 1990, la demandante presentó un escrito en el que solicitaba poder utilizar una lengua distinta de la lengua de procedimiento. Aunque se le ofreció la posibilidad de hacerlo, la Comisión no presentó observaciones sobre esta petición.

    22

    De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que se aplica mutatis mutandis a los procedimientos seguidos ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia»), este Tribunal dictó, el 6 de julio de 1990, un auto mediante el que se autorizaba a las partes a continuar el procedimiento en lengua francesa.

    23

    El 27 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) formuló a la parte demandada, mediante escrito del Secretario, preguntas relativas a la naturaleza de las diferentes listas de aptitud del concurso COM/A/537, al procedimiento de nombramiento seguido por la AFPN, a sus efectos sobre las listas de aptitud para los puestos correspondientes y, por último, a las posibilidades que tienen los candidatos que figuran en una lista de aptitud pero que no han sido elegidos por la AFPN. La Comisión respondió a estas preguntas el 5 de diciembre de 1990.

    24

    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que :

    Anule y deje sin efecto el nombramiento de Sra. María Gutiérrez Díaz como administrador principal.

    Proceda a nombrar a Sra. Gloria Pérez-Mínguez Casariego como administrador principal, por reunir todos los requisitos y méritos exigibles en el concurso para serle otorgado el empleo.

    Con carácter subsidiario de la anterior pretensión, por si no fuese estimada, anule la decisión por la que se nombró administradora principal a Sra. María Gutiérrez Díaz por no reunir los requisitos exigidos por defecto de procedimiento de no constar en la lista de candidatos aptos y por no reunir las condiciones establecidas en las bases del concurso, o bien por contar con méritos inferiores a los de la demandante, y anule el procedimiento desde la elaboración de la lista de candidatos aptos, ordenando que prosigan las actuaciones del concurso con plenas garantías de imparcialidad, informando a los concursantes de los resultados del concurso y de las decisiones que a ellos se refieran.

    25

    En su escrito de réplica, la demandante formuló las siguientes pretensiones adicionales mediante las que solicita al Tribunal de Primera Instancia que :

    Condene a la parte contraria al pago de las costas del procedimiento.

    Subsidiariamente, ordene a la parte contraria que presente los documentos relativos al nombramiento de la Sra. Gutiérrez Díaz, sin retener ni reservar nada, y especialmente:

    Si la decisión de nombramiento emana de la Comisión, dicha decisión.

    Si el Sr. Hay, Director General de Personal y Administración era competente para adoptarla, la decisión adoptada por él.

    Así como las notas dirigidas por el Sr. Hay, el Sr. Gaskell y el Sr. Torres-Simo a la Comisión o por estos últimos al Sr. Hay.

    Ordene a la demandada proporcionar todas las explicaciones al Tribunal respecto a las circunstancias que indujeron al Sr. Ristori a elaborar el 10 de noviembre 1987 la nota que figura como anexo 7 del escrito de contestación.

    El Tribunal, conforme al apartado 1 del artículo 45 y al apartado 5 del artículo 47 del Reglamento de Procedimiento, ordenará el examen de testigos para la comprobación de los hechos que estime necesaria, con objeto de aclarar las circunstancias que estime preciso.

    Por otra parte, la demandante precisa que ya «no pretende que la anulación del procedimiento tenga como consecuencia obligada su propio nombramiento».

    26

    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que :

    Declare la inadmisibilidad del recurso.

    Subsidiariamente, declare su desestimación por improcedente.

    Resuelva sobre el pago de las costas, con arreglo a Derecho.

    27

    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral.

    Admisibilidad

    28

    La Comisión propone tres excepciones de inadmisibilidad, basadas respectivamente en haberse presentado el recurso fuera de plazo, en el litisconsorcio pasivo nečesario de la Sra. Gutiérrez Díaz y en la incongruencia entre las peticiones formuladas en el procedimiento administrativo previo y las pretensiones formuladas en el escrito de interposición del recurso.

    Sobre la primera excepción de inadmisibilidad, basada en haberse presentado el recurso fuera de plazo

    29

    Con carácter liminar, la demandada precisa que de las pretensiones de la demanda hay que deducir que el recurso, en realidad, tiene por objeto la anulación del nombramiento de la Sra. Gutiérrez Díaz, así como de la decisión del tribunal del concurso mediante la que se incluyó a ésta en la lista de aptitud. Ahora bien, añade, la demandante no impugnó dentro de plazo esas dos decisiones, que le fueron comunicadas mediante sendas cartas de 12 de abril de 1988 y de 2 de octubre de 1987. Por consiguiente, concluye la demandada, ambas decisiones han adquirido firmeza, por no haber sido recurridas en tiempo y forma.

    30

    La demandada añade que, aun admitiendo que la demandante no hubiese recibido la carta de 12 de abril de 1988, el recurso se presentó fuera de plazo, puesto que en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto el plazo para presentar las reclamaciones comenzará a contar a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar el día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma, si se tratara de una medida de carácter individual. Ahora bien, según la Comisión, la demandante admite que conocía el nombramiento de la Sra. Gutiérrez Díaz para el puesto objeto de litigio, por lo menos en la fecha en que presentó su «petición» de 21 de febrero de 1989. Además, la demandante conocía la «fecha límite» del 31 de diciembre de 1988, que se especifica en el ya citado Reglamento n° 3517/85 del Consejo. La Comisión concluye que la demandante hubiera debido formular una reclamación, bien a partir del 31 de diciembre de 1988, bien a partir del 21 de febrero de 1989, pero no, como hizo, una mera petición en esta última fecha.

    31

    La demandada mantiene asimismo que, aun cuando debiera darse el carácter de «reclamación» al escrito de la demandante de 21 de febrero de 1989, habría que declarar la inadmisibilidad del recurso, registrado el 2 de enero de 1990, por haber sido interpuesto después de finalizado el plazo de tres meses que comienza a correr una vez concluido el plazo de cuatro meses que da lugar a la decisión denegatoria implícita, plazo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Por otra parte, la decisión de 27 de septiembre de 1989 no pudo tener como efecto la apertura de nuevos plazos, puesto que, de todas maneras, esa decisión recayó una vez finalizado el plazo para recurrir previsto en el apartado 3 infine del artículo 91 del Estatuto. Con respecto a este último punto, la Comisión se basa en la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Olbrechts/Comisión (58/88, Rec. p. 2643).

    32

    Por ùltimo, la demandada recuerda la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual los plazos para recurrir tienen carácter imperativo, son de orden público y no pueden quedar al arbitrio de las partes o de los Jueces. Según ella, la legalidad de las decisiones administrativas no puede ser objeto de impugnación con carácter indefinido, ya que, de lo contrario, se vulnerarían las exigencias de seguridad jurídica de los terceros y los derechos adquiridos. A este respecto, la demandada se basa en las siguientes sentencias del Tribunal de Justicia: de 17 de noviembre de 1965, Lens/Tribunal de Justicia (55/64, Rec. p. 1033); de 17 de noviembre de 1965, Collotti/Tribunal de Justicia (20/65, Rec. p. 1043), y de 12 de diciembre de 1967, Muller/Comision (4/67, Rec. p. 469).

    33

    La demandante alega, en primer lugar, que nunca recibió la carta de 12 de abril de 1988, y que la carta de 2 de octubre de 1987, mediante la que se le comunica su inclusión en la referida lista de aptitud, no contenía indicación alguna sobre la inclusión de la Sra. Gutiérrez Díaz en la lista de aptitud, ni, a fortiori, sobre el eventual nombramiento de la misma. La demandante señala a continuación que la fecha de 12 de abril de 1988 que la Comisión atribuye a la comunicación que afirma haberle enviado resulta, o bien tardía, puesto que dicha comunicación hubiera debido tener la misma fecha o, cuando menos, una fecha próxima a la que llevaba la carta de 16 de diciembre de 1987 enviada a la Sra. Gutiérrez Díaz; o bien prematura, puesto que como la Sra. Gutiérrez Díaz hubo de iniciar sus funciones a comienzos del año 1988 era necesario esperar a que transcurriese el plazo de nueve meses de período de prácticas para comprobar si cumplía los requisitos exigidos para ocupar ese puesto de trabajo, ya que, de lo contrario, siempre quedaba la posibilidad de llamar a la demandante.

    34

    Sin dejar de insistir en la inexistencia de notificación oficial, la demandante explica a continuación cómo llegó a conocer el nombramiento de la Sra. Gutiérrez Díaz. Efectivamente, la demandante conocía la existencia de la candidatura de la Sra. Gutiérrez Díaz, a quien ciertamente había visto con ocasión de las entrevistas de los días 9 y 10 de noviembre de 1987, pero esperaba recibir información oficial de la Comisión. Posteriormente, de un modo extraoficial tuvo conocimiento de que la Sra. Gutiérrez Díaz ocupaba el puesto controvertido, pero consideró posible que esta información no tuviese consecuencia alguna con respecto a su propia candidatura, ya que un puesto puede estar ocupado por un agente auxiliar o temporal, o incluso por una persona contratada. Cuando las anteriores informaciones se concretaron, presentó la petición de fecha 21 de febrero de 1989. En cualquier caso, no tuvo conocimiento del nombramiento oficial de su competidora hasta que recibió la respuesta de la Comisión a su reclamación, que se le envió el 4 de octubre de 1989, y tan sólo obtuvo la prueba formal de dicho nombramiento en los anexos al escrito de contestación de 16 de febrero de 1990.

    35

    En su escrito de réplica, la demandante modifica su califación inicial del procedimiento en vía administrativa. En efecto, admite que el escrito de 21 de febrero de 1989, que inicialmente había calificado como «petición», constituye en realidad «una reclamación contra el posible nombramiento de la Sra. Gutiérrez Díaz». Según ella, «este texto no constituye una petición puesto que no está destinado a que la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos adopte una decisión en relación con la demandante». Sin embargo, la administración, a pesar del deber de asistencia y protección que tenía para con ella, no le informó de que la petición que había formulado constituía una reclamación, puesto que iba dirigida contra una decisión (sentencia de 13 de julio de 1989, Olbrechts/Comisión, antes citada). Además, en su respuesta de 4 de octubre de 1989 a la reclamación, la propia Comisión calificó como reclamación el escrito de la demandante de 13 de septiembre de 1989. Por consiguiente, es preciso deducir de lo anterior que el recurso se interpuso dentro de plazo. La demandante añade que, aun cuando hubiese que considerar el escrito de 21 de febrero de 1989 como una petición, habría de acordarse la admisión del recurso, puesto que se respetaron los plazos del Estatuto en el marco del procedimiento administrativo previo.

    36

    Este Tribunal de Primera Instancia ha de señalar en primer lugar que el objeto del presente recurso es, ante todo, la anulación de la decisión de nombramiento de la otra candidata incluida en la lista de aptitud para el puesto n° 12 y no la anulación de la decisión del tribunal del concurso de incluirla en dicha lista. En efecto, por una parte, la demandante ha renunciado expresamente en su escrito de réplica, al motivo basado en la no inclusión de la Sra. Gutiérrez Díaz en la lista de aptitud y, por otra parte, en las pretensiones del escrito de interposición de recurso no se hace referencia a la citada decisión del tribunal del concurso.

    37

    Procede en segundo lugar examinar el problema de la recepción, por parte de la demandante, de la carta de 12 de abril de 1988, que la Comisión asegura haberle remitido. En este sentido, es reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que «incumbe a la parte que alega que un recurso se ha presentado fuera de plazo probar la fecha en la que se notificó la decisión» (sentencia de 5 de junio de 1980, Belfiore/Comisión, 108/79, Rec. p. 1769; sentencia de 11 de mayo de 1989, Mau-rissen/Tribunal de Cuentas, 194/87, Rec. p. 1045, y sentencia de 13 de julio de 1989, Olbrechts/Comisión, ya citada) (traducción provisional). Ahora bien, en el presente caso, la Comisión no ha aportado ninguna prueba, como un acuse de recibo postal, que permita acreditar que la demandante ha recibido efectivamente el documento controvertido. Al no existir dicha prueba, este Tribunal de Primera Instancia ha de considerar que la demandante no pudo tener conocimiento del contenido de la referida carta de 12 de abril de 1988 y, en consecuencia, del nombramiento efectivo de la Sra. Gutiérrez Díaz, hasta que recibió la respuesta a su «reclamación» de 13 de septiembre de 1989, que la Comisión le remitió el 4 de octubre de 1989.

    38

    Por otra parte, la calificación jurídica de la carta de la demandante de 21 de febrero de 1989, que es de la exclusiva competencia del juzgador, depende del conocimiento que tuviera la demandante del resultado del procedimiento de selección, en el momento de redactar dicha carta. La Comisión alega a este respecto un pretendido conocimiento, al menos oficioso, por parte de la demandante, del nombramiento de la Sra. Gutiérrez Díaz para el puesto controvertido, apoyándose en el contenido de esta carta de 21 de febrero de 1989. No obstante, este Tribunal, habida cuenta del conjunto de circunstancias del presente caso y del contenido de la citada carta, considera que no se puede afirmar que la demandante tuviera, en febrero de 1989, un conocimiento suficientemente cierto y preciso del nombramiento de la Sra. Gutiérrez Díaz para el puesto correspondiente al empleo n° 12 del concurso COM/A/537.

    39

    Por consiguiente, era muy lógico y estaba plenamente justificado que la demandante formulase una petición a la AFPN basada en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, solicitando que adoptase respecto a ella una decisión en relación con el resultado del procedimiento de selección en el que había participado. La demandante utilizó la vía jurídica prevista a tal fin para permitirle solicitar ser destinataria de una decisión adoptada respecto a ella, es decir, en el presente caso, la decisión o las decisiones finales relativas al procedimiento de selección controvertido en el que había participado. En este sentido, la circunstancia de que el citado Reglamento n° 3517/85 haya fijado una fecha límite de nombramiento, el 31 de diciembre de 1988, no tiene ninguna incidencia sobre la legitimidad de la presentación de una petición, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, en el contexto del presente asunto, en el que la demandante pretendía, por esta vía, que se le informase de los resultados del procedimiento de selección de personal. En cualquier caso, además, la propia Comisión, en su respuesta de 4 de octubre de 1989 a la reclamación de la demandante, calificó la carta de 21 de febrero de 1989 como «petición en virtud del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto», y como «reclamación R/96/89» la reclamación que le había sido formulada el 13 de septiembre de 1989 y que iba dirigida contra la decisión implícita de denegación de la petición.

    40

    Procede, pues, declarar —sin que sea necesario siquiera examinar las obligaciones que imponía a la Comisión el cumplimiento del deber de asistencia y protección en el desarrollo del procedimiento contencioso— que la carta de la demandante de 21 de febrero de 1989, habida cuenta de las circunstancias especiales del presente caso, debe calificarse como petición, en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, y que no puede acogerse la excepción de inadmisibilidad basada en la presentación del recurso fuera de plazo. En efecto, la decisión implícita de denegación de la petición es de fecha 22 de junio de 1989. La reclamación, de 13 de septiembre de 1989, fue presentada en el plazo de tres meses previsto en el apartado 2 del artículo 90, y el recurso, registrado el 2 de enero de 1990, se interpuso en el plazo de tres meses previsto en el apartado 3 del artículo 91, contra la decisión expresa de 4 de octubre de 1989 por la que se desestimaba la reclamación.

    Sobre la segunda excepción de inadmisibilidad, basada en el litisconsorcio pasivo necesario de la Sra. Gutiérrez Díaz

    41

    La demandada afirma que, con independencia de los procedimientos de intervención y de la oposición de tercero, debe garantizarse el derecho fundamental de la Sra. Gutiérrez Díaz a tener acceso a los tribunales para alegar sus derechos e intereses legítimos y que en ningún caso se le puede privar de medios de defensa. Según la demandada, este motivo afecta al orden público en materia procesal, por lo que procede disponer que se dé traslado de la demanda a la Sra. Gutiérrez Díaz, junto con todos los documentos que constan en autos. En la vista, la Comisión, al tiempo que confirmó dicha excepción y reconoció que no se trataba, en realidad, de una «excepción de inadmisibilidad en el sentido estricto del término», precisó que era conveniente, dadas las circunstancias del presente caso, que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciase sobre esta vía procesal que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia no prohibe expresamente o, cuando menos, sobre la eventual notificación del recurso, paralelamente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, al funcionario cuyo nombramiento se impugna.

    42

    A juicio de la demandante, la intervención forzosa es un procedimiento que no existe en el sistema comunitario y que resulta superfluo en el caso de autos, puesto que la Sra. Gutiérrez Díaz no consideró útil presentar a su debido tiempo una demanda de intervención, sin duda porque estimó que la Comisión garantizaría de modo suficiente la defensa de sus derechos.

    43

    Este Tribunal considera que procede recordar la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, en la que se declaró lo siguiente: «procede declarar la inadmisibilidad del recurso, en cuanto que solicita la intervención forzosa del Sr. Arning, al no estar prevista esta vía jurídica en el Reglamento de Procedimiento»(traducción provisional) (Wonnerth/Comisión, 12/69, Rec. p. 577). Además, los derechos de terceros no impugnados en un asunto están garantizados en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que prevé al propio tiempo la vía de la intervención voluntaria, a la que hubiera podido recurrir la Sra. Gutiérrez Díaz, que debía tener conocimiento del recurso por el resumen que se publicó del mismo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y la de la oposición de tercero. En todo caso, y para mayor abundamiento, para poder ser utilizadas por los justiciables las normas procesales deben estar expresamente establecidas por un texto legal y no pueden ser deducidas por el Tribunal, sobre todo cuando la protección jurisdiccional de los justiciables ya está adecuadamente garantizada.

    44

    Debe, pues, desestimarse asimismo esta excepción de inadmisibilidad.

    Sobre la tercera excepción de inadmisibilidad, basada en la incongruencia entre las peticiones formuladas en el procedimiento administrativo previo y hs pretensiones que constituyen el objeto del escrito de interposición del recurso

    45

    La demandada alega que la petición y la reclamación se dirigen contra el concurso COM/A/470, mientras que el escrito de interposición del recurso tiene por objeto el nombramiento de la Sra. Gutiérrez Díaz basado en el concurso COM/A/537. Según la demandada, esta incongruencia debe acarrear la inadmisión del recurso, por no ser conforme con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto.

    46

    La demandante reconoce, en efecto, que cometió una «pequeña equivocación» en la redacción de los escritos en vía administrativa y en la redacción de la demanda, al hacer referencia a la convocatoria de concurso COM/A/470, pero sostiene que tales errores carecen de importancia, puesto que la respuesta de la Comisión de 4 de octubre de 1989 a su reclamación se refiere acertadamente al concurso COM/A/537 y figura como anexo al escrito de interposición del recurso. A este respecto, la demandante invoca la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de marzo de 1990, Alexandrakis/Comisión (T-54/89, Rec. p. II-143), donde se declara que «cuando un demandante ha cometido una pequeña equivocación que no ha podido inducir a error [...] a la Comisión como parte litigante, procede admitir las correcciones necesarias para no privar a la demanda de contenido y sentido».

    47

    Este Tribunal considera que procede recordar que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, relativa a la correspondencia entre los actos del procedimiento administrativo previo y el escrito de interposición del recurso que «es suficiente que el funcionario [...] presente al Tribunal, por una parte, pretensiones que tengan el mismo objeto que las planteadas en la reclamación y, por otra parte, motivos de impugnación que se basen en la misma causa que los invocados en la reclamación» (véase, en particular, la sentencia de 23 de octubre de 1986, Schwie-ring/Tribunal de Cuentas, 142/85, Rec. p. 3178).

    48

    En el presente caso, la demandante confundió en varias ocasiones en sus escritos el concurso COM/A/470 con el concurso COM/A/537. No obstante, resulta del examen de la petición de 21 de febrero de 1989, de la reclamación de 13 de septiembre de 1989 y del escrito de interposición del recurso que dichos documentos tienen, por una parte, un mismo objeto, que es el nombramineto de la demandante para el puesto controvertido y la consiguiente anulación del nombramiento de la Sra. Gutiérrez Díaz para ese mismo puesto y, por otra, una misma causa, a saber, que la AFPN cometió un error al no elegir a la demandante para ejercer las funciones correspondientes al puesto n° 12, objeto de la convocatoria de concurso COM/A/537. Por otra parte, el concurso COM/A/537 aparece siempre citado como mínimo una vez en cada uno de dichos documentos, sea en el propio texto o en sus anexos. Además, este Tribunal considera que la demadante no se refiere, en las pretensiones de su demanda, al concurso COM/A/470. Procede señalar, por último, que dichos errores materiales no fueron nunca de tal naturaleza que indujeran a error a la Comisión, cuya respuesta a la reclamación y escrito de contestación demuestran claramente que había comprendido perfectamente que el objeto del litigio se refería al procedimiento seguido en el concurso COM/A/537 y no en el concurso COM/A/470.

    49

    De lo antedicho resulta que debe desestimarse asimismo esta excepción de inadmisibilidad. Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del presente recurso.

    Fondo

    50

    Además de las pretensiones formuladas en la demanda, en su escrito de réplica la demandante formuló nuevas pretensiones, consistentes en que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la demandada que presente determinados documentos y que facilite ciertas explicaciones, así como que ordene el examen de testigos. Procede, pues, examinar sucesivamente las pretensiones que tienen por objeto la anulación de la decisión de nombramiento de la Sra. Gutiérrez Díaz y del procedimiento de selección que siguió a la aprobación de la lista de aptitud, las pretensiones dirigidas a que este Tribunal ordene que se proceda al nombramiento de la demandante o a la reanudación de las actuaciones del concurso y, por último, las pretensiones que tienen por objeto que se practiquen determinadas diligencias de prueba.

    Sobre las pretensiones que tienen por objeto la anulación del nombramiento de la Sra. Gutiérrez Díaz y del procedimiento de selección que siguió a la aprobación de la lista de aptitud

    51

    Para fundamentar sus pretensiones, la demandante invocó los seis motivos siguientes: infracción del artículo 25 del Estatuto y de las disposiciones de la convocatoria del concurso, error manifiesto de apreciación constitutivo de una infracción del artículo 27 del Estatuto, infracción del artículo 33 del Estatuto, infracción del artículo 5 del Anexo III del Estatuto, desviación de poder y violación del principio de igualdad de trato.

    52

    La Comisión precisó que deben considerarse íntegramente reproducidos en su escrito de contestación los fundamentos y alegaciones que expuso en su respuesta de 4 de octubre de 1989 a la reclamación de la demandante.

    53

    Al haber renunciado expresamente la demandante, en la vista, a los motivos basados, por una parte, en el incumplimiento del artículo 33 del Estatuto y, por otra, en la infracción del artículo 5 del Anexo III del Estatuto, procede, en aras de una articulación lógica del razonamiento, examinar sucesivamente el motivo basado en un error manifiesto de apreciación constitutivo de una infracción del artículo 27 del Estatuto, el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato, el motivo basado en la desviación de poder y, por último, el motivo basado en la infracción del artículo 25 del Estatuto.

    Sobre el motivo basado en un error manifiesto de apreciación constitutivo de una infracción del artículo 27 del Estatuto

    54

    La demandante afirma que la candidatura de la Sra. Gutiérrez Díaz no cumplía los requisitos exigidos en la convocatoria del concurso y que, además, sus méritos y su curriculum vitae eran inferiores a los suyos. Por consiguiente, las valoraciones «subjetivas y desacertadas» de la AFPN infringieron el artículo 27 del Estatuto, según el cual «el reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la Institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad», tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión, antes citada.

    55

    La demandada expone que la demandante no desarrolla ningún argumento ni propone prueba alguna para fundamentar sus afirmaciones. Por lo demás, ni la demandante, ni la AFPN, ni tan siquiera el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia pueden cuestionar la procedencia de las apreciaciones y juicios de valor realizados por un tribunal de concurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, Detti/Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. p. 2436). A este respecto, la demandada se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual «el examen de las aptitudes de los candidatos, que debe llevar a cabo el tribunal del concurso, es, sobre todo, un examen de carácter comparativo y, por ello, queda amparado por el secreto inherente a las deliberaciones» (sentencia de 14 de junio de 1972, Marcato/Comisión, 44/71, Rec. p. 435; sentencia de 9 de octubre de 1974, Capogrande e.a./Comisión, 112/73 y 114-145/73, Rec. p. 981) (traducción provisional). Por último, concluye la demandada, en la sentencia de 27 de octubre de 1977, Moli/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que carecía de competencia para decidir, en lugar y en sustitución de la AFPN, sobre el nombramiento de un funcionario (121/76, Rec. p. 1971). La Comisión recuerda también a este respecto lo declarado en la sentencia de este Tribunal de Primera Instancia de16 de octubre de 1990, Brumter/Consejo (T-128/89, Rec. p. II-545), según la cual, cuando la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación, el control judicial «debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las vías y medios que han podido conducir a la administración a su apreciación, esta última se ha mantenido dentro de límites no criticables y no ha hecho uso de su facultad de manera manifiestamente errónea».

    56

    Este Tribunal considera que procede citar ante todo la sentencia de 9 de octubre de 1974, Capogrande e.a./Comisión, antes citada, en la cual el Tribunal de Justicia declaró que «el examen de aptitudes al que debe proceder un tribunal de concurso es sobre todo de carácter comparativo y está amparado, por ello, en el secreto inherente a las deliberaciones, de forma que estas últimas sólo pueden someterse al control [del Tribunal] en caso de infracción clara de las normas por las que se rigen las actuaciones del tribunal del concurso»(traducción provisional). Por otra parte, este Tribunal estima que hay que tener presente el alcance de su control sobre las decisiones adoptadas en materia de procedimiento de selección, habida cuenta de la facultad de apreciación conferida a la AFPN. Este control se limita al examen de la conformidad a Derecho de los procedimientos seguidos por la Administración, a la comprobación de la exactitud material de los hechos en que se basa la Administración para tomar su decisión y, por último, en la inexistencia de error manifiesto de apreciación, de error de Derecho y de desviación de poder que pudieran viciar la decisión administrativa.

    57

    En el presente caso, procede que este Tribunal declare que el motivo basado en un pretendido error manifiesto de apreciación, tal como ha sido presentado por la demandante, no va acompañado de ningún dato que permita apreciar su conformidad a Derecho. En efecto, se basa en afirmaciones tajantes no apoyadas, por ejemplo, en informaciones precisas y comparativas sobre la situación de la demandante y la de la Sra. Gutiérrez Díaz. Además, la demandante no ha negado, ni siquiera discutido, la motivación de la decisión de nombramiento impugnada, que figura en la carta de 10 de noviembre de 1987 del Sr. Ristori, de la que tuvo conocimiento cuando se le comunicó el escrito de contestación. Por consiguiente, nada en los autos permite llegar a la conclusión de que ha existido un error manifiesto de apreciación, constitutivo de infracción del artículo 27 del Estatuto.

    58

    De lo antedicho resulta que no puede acogerse este motivo.

    Sobre el motivo basado en L violación del principio de igualdad de trato

    59

    La demandante considera que el examen de las irregularidades que viciaron las actuaciones del concurso COM/A/537 revela una actitud arbitraria de la AFPN, con «intereses contrarios a la Justicia y al interés de las Instituciones comunitarias». La persona nombrada finalmente lo fue sin que se tuvieran en cuenta o se comprobaran sus méritos y capacidades. Se apoya a este respecto, tanto en la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Williams/Tribunal de Cuentas, antes citada, como en la respuesta de la Comisión de 4 de octubre de 1989 a su reclamación, en la que esta última señalaba que «los elementos de este juicio no dependen solamente de la competencia y del valor profesional de los interesados, sino también de su carácter, de su comportamiento y del conjunto de su personalidad; no están sujetos, por ello, a una explicación». A su juicio, no se puede acudir a esos criterios para justificar un nombramiento, porque un procedimiento de concurso debe tener por objeto el nombramiento del mejor candidato, sin que sea necesario servirse de criterios subjetivos.

    60

    Según la demandante, el conjunto de estos elementos constituye una violación del principio de igualdad de trato que recoge el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, según el cual «los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio estarán sometidos a idénticas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera». En un concurso la aplicación de criterios objetivos que permitan la elección del candidato más idóneo debe fundamentarse exclusivamente en una valoración equitativa, imparcial y no discriminatoria de los méritos de los candidatos. A este respecto, la demandante invoca las sentencias de 23 de enero de 1975 y de 13 de febrero de 1979, de Dapper/Parlamento y Martin/Comisión, antes citadas.

    61

    La parte demandada alega que resulta de los documentos obrantes en autos que la AFPN y el tribunal del concurso COM/A/537 pretendieron seleccionar, en el procedimiento de selección controvertido, al candidato mejor cualificado para ocupar el puesto correspondiente al empleo n° 12 del concurso COM/A/537.

    62

    A juicio de este Tribunal, la demandante no ha aportado ninguna precisión sobre este motivo que permita apreciar su fundamento. En efecto, se limita a afirmar, en términos imprecisos y generales, que los méritos y capacidad de la Sra. Gutiérrez Díaz no han sido comprobados ni tomados en consideración, cuando del informe final del tribunal del concurso, de 3 de septiembre de 1987, se deduce que este último procedió a un examen completo, incluidas las entrevistas, de la capacitación y los méritos de los seis candidatos que reunían los requisitos establecidos en la convocatoria. De ningún documento de los que obran en autos se deduce que la Comisión haya infringido el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, vulnerando así el principio de igualdad de trato.

    63

    Por consiguiente, no puede acogerse este motivo.

    Sobre el motivo basado en L desviación de poder

    64

    En apoyo de este motivo, la demandante expone los mismos argumentos formulados para fundamentar el motivo precedente, basado en la violación del principio de igualdad de trato. En la vista añadió que, dada la rapidez del proceso de la toma de decisión sobre el nombramiento, no pudo producirse una concertación entre las personas que realizaron las entrevistas, de lo que cabía deducir que la decisión se había tomado con antelación.

    65

    Como respuesta a este motivo, la demandada invoca no sólo la argumentación expuesta para el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato, sino también que es sorprendente que se le reproche su propia diligencia, cuando su deseo de actuar con rapidez y eficacia estaba justificado por el contexto específico de la selección, en este caso, de funcionarios de nacionalidad española y por el interés del servicio.

    66

    Al haber respondido ya este Tribunal a los argumentos comunes del motivo examinado precedentemente y el presente motivo, procede responder únicamente a la argumentación relativa a la rapidez supuestamente excesiva del proceso de toma de decisiones por parte de la AFPN. A este respecto, en su nota de 10 de noviembre de 1987, el Sr. Ristori precisa que la decisión de nombramiento fue «adoptada de acuerdo con la Dirección DC-E y con la Dirección General». Por consiguiente, la demandante no puede invocar la pretendida inexistencia de concertación entre las personas con las que se entrevistó. Además, el espacio de tiempo —un día aproximadamente— transcurrido entre la conclusión de las entrevistas y la elaboración de la citada nota del Sr. Ristori no parece en modo alguno constitutivo de una desviación de poder, habida cuenta del número muy reducido de candidatos y de que todas las personas que participaron en las entrevistas pertenecían a la misma Dirección General. Obedece, por el contrario, al afán de resolver a la mayor brevedad posible los problemas relativos a la provisión de puestos vacantes en la Comisión.

    Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 25 del Estatuto y de las disposiciones de la convocatoria del concurso

    67

    La demandante alega que la obligación, por una parte, de comunicar por escrito las decisiones individuales que resulten lesivas, y por otra de motivarlas, deriva de los párrafos segundo y tercero del artículo 25 del Estatuto, así como del tenor de la convocatoria del concurso controvertido. Por consiguiente, la demandada infringió dichas disposiciones al no haber notificado a la demandante el resultado del concurso y las conclusiones motivadas que le afectaban. Además, la falta de información durante más de dos años supuso para la demandante una situación ambigua «al mantenerla constantemente a la espera e [...] impedirle ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en defensa de sus intereses legítimos».

    68

    La demandada afirma, en primer lugar, que, por lo que se refiere a la obligación de comunicación, el resultado del concurso general COM/A/537 le fue notificado a la demandante mediante carta de 2 de octubre de 1987 del Jefe de la División «Selección» y que la decisión final de la AFPN, comunicándole que su candidatura no había sido seleccionada, se le notificó mediante carta de 12 de abril de 1988. En su escrito de duplica, la demandada precisa que esta última carta «no tiene nada que ver con la exigencia que se contiene en el concurso de información a los candidatos de las conclusiones que a ellos se refieran», y que la demandante fue informada puntualmente de las conclusiones del tribunal respecto a su persona. La demandada añade que, incluso en el caso en que se estimase que no resulta suficientemente acreditada la recepción de dicha carta, tal circunstancia no podría tener como consecuencia el nombramiento automático de la demandante y la anulación de todo lo actuado hasta entonces. Según la Comisión, además, el artículo 25 del Estatuto se refiere a la comunicación «por escrito». Ahora bien, ya se ha probado que la Comisión cumplió adecuadamente esta obligación, puesto que envió a la demandante la carta de 12 de abril de 1988.

    69

    En lo relativo a la obligación de motivación de la decisión final de nombramiento por parte de la AFPN, la Comisión alega a continuación que en la sentencia de 31 de marzo de 1965, en un asunto en el que un candidato que había figurado en la lista de aptitud finalmente no fue nombrado por la AFPN, el Tribunal de Justicia declaró «que esta última decisión [la de nombramiento del candidato finalmente elegido] no requería ser motivada respecto a su destinataria pues no le resultaba lesiva; que la exigencia de la demandante equivaldría a obligar [a la AFPN] a motivar el hecho de no haber adoptado una decisión diferente; que el procedimiento de concurso tiene precisamente por objeto hacer superflua semejante motivación, cuyos efectos, por lo demás, podrían resultar perjudiciales para el candidato excluido» (Rauch/Comisión, 16/64, Rec. p. 191; véase también Raponi/Comisión, antes citada) (traducción provisional). Según la Comisión, esta sentencia debe interpretarse en el sentido de que «una vez informados los candidatos de los resultados del concurso, [la Comisión] no tiene obligación de comunicar cada nombramiento que se realice a los candidatos que no hayan sido seleccionados para dicho puesto de trabajo», y que, además, los candidatos incluidos en la lista establecida por el tribunal del concurso saben que durante el período de validez de dicha lista y hasta su expiración pueden recibir una oferta de empleo por parte de la Comisión.

    70

    Durante la vista, la Comisión añadió que los candidatos incluidos en una lista de aptitud no pueden invocar ningún derecho al nombramiento y que no parece razonable que exista una obligación de informarles del nombramiento de uno o varios de los demás candidatos incluidos en la misma lista de aptitud, dando una motivación suficiente al respecto. En efecto, por una parte, sería difícil de gestionar administrativamente, sobre todo en los concursos con muchos participantes, en los que están previstas listas de aptitud con numerosos candidatos y, por otra, tal obligación complicaría mucho la redacción de la motivación de tales «decisiones» por parte de la AFPN, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone en esta última etapa del procedimiento de selección y del hecho de que, según el tribunal del concurso, todos los candidatos incluidos en una lista de aptitud reúnen méritos suficientes para su nombramiento. La Comisión precisó por último que le parece delicado modificar el alcance de la obligación de motivación de las decisiones de nombramiento respecto a los candidatos incluidos en la lista de aptitud y no elegidos finalmente por la AFPN, según que la participación en el procedimiento de selección de que se trate sea escasa o amplia.

    71

    Respecto a la obligación de comunicación establecida en el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto y en el presente caso, además, en la convocatoria, este Tribunal señala que el resultado del concurso, tal como fue decidido por el tribunal, fue comunicado a la demandante mediante carta de la demandada de 2 de octubre de 1987, que se adjunta al escrito de interposición del recurso. Por consiguiente, resulta claro que la demandante no puede invocar fundadamente una presunta infracción de la disposición específica de la convocatoria, según la cual los candidatos debían ser informados individualmente del resultado del concurso que a ellos se refiera. Respecto a la alegación según la cual la demandante hubo de permanecer a la expectativa debido al comportamiento de la Comisión procede señalar que le hubiera bastado dirigir su petición a la Comisión en un plazo más breve y que la incertidumbre de la que se queja no es sino la consecuencia de su propia inacción.

    72

    Por otra parte, procede afirmar que la decisión de la AFPN relativa a la demandante, es decir, la decisión de no proceder a su nombramiento, le fue comunicada por escrito, mediante carta de 12 de abril de 1988, de la que tuvo conocimiento, como muy tarde, al recibir la respuesta de la Comisión a su reclamación. A este respecto, la comprobación de un retraso que afecte a dicha comunicación no puede, por sí sola, constituir una infracción de lo dispuesto en la primera frase del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, de tal naturaleza que implique la anulación del acto impugnado (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1981, Arning/Comisión, 125/80, Rec. p. 2539; y de 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento, 111/83, Rec. p. 2723).

    73

    Respecto a la obligación de motivación establecida en el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, este Tribunal señala, en primer lugar, que no es más que la reproducción de la obligación general establecida en el artículo 190 del Tratado constitutivo de la CEE; esta disposición del Estatuto precisa lo siguiente: «Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que impliquen una acusación serán motivadas». En su sentencia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), el Tribunal de Justicia declaró que «la obligación de motivar una decisión lesiva tiene por objeto permitir que el Tribunal de Justicia ejerza su control sobre la legalidad de la decisión y proporcionar al interesado una base suficiente para saber si la decisión es conforme a Derecho o si adolece de un vicio que permita impugnar su legalidad»(traducción provisional). Esta obligación de motivación constituye, pues, un principio esencial del Derecho comunitario, respecto al cual sólo pueden establecerse excepciones por consideraciones muy relevantes.

    74

    Hay que recordar, en segundo lugar, cómo se articula un procedimiento de selección que prevé la intervención de un tribunal de concurso y que se organiza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto y en su Anexo III, tal como han sido aplicados en el presente caso. Dicho procedimiento comprende tres fases, en las que intervienen sucesivamente el tribunal del concurso y después la AFPN. Las dos primeras, que son responsabilidad del tribunal del concurso, consisten respectivamente en comprobar la conformidad de las candidaturas con los requisitos exigidos por la convocatoria y en seleccionar a los candidatos previamente admitidos a la celebración de las pruebas, bien mediante un examen comparativo de sus méritos, cualificación y experiencia profesional, bien mediante las calificaciones obtenidas en las pruebas, o bien, por último, mediante la aplicación conjunta de dichos criterios de selección, en función de la naturaleza del concurso de que se trate. Esta segunda etapa culmina, por lo que respecta al tribunal, con la inclusión de los candidatos que considere más adecuados en la lista de aptitud propuesta a la AFPN. Esta lista se elaborará por orden de méritos o, como en el presente caso, por orden alfabético. El nombramiento por parte de la AFPN de uno o más de los candidatos incluidos en esta lista de aptitud constituye la tercera y última fase del procedimiento de selección, señalándose que la AFPN sólo puede apartarse del orden de méritos que haya establecido, en su caso, el tribunal, por razones imperiosas, relacionadas con el buen funcionamiento del servicio y debidamente motivadas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Kalavros/Tribunal de Justicia, T-160/89 y T-161/89, Rec. p. II-871).

    75

    En efecto, en su sentencia de 31 de marzo de 1965, Rauch/Comisión, antes citada, en la que se trataba de una decisión tomada en la tercera fase del procedimiento de selección antes descrito, el Tribunal de Justicia declaró: «Considerando que no se ha tomado ninguna decisión formal “de no nombrar” a la demandante, sino solamente una decisión de nombrar a la Sita. Kurtz; que no era necesario motivar esta última decisión respecto a su destinataria, a lo que no causaba ningún perjuicio; que la exigencia de la demandante equivaldría a obligar a la AFPN a motivar el hecho de no haber tomado otra decisión; que el procedimiento de concurso tiende precisamente a hacer que resulte superflua tal motivación, cuyos efectos podrían además ser perjudiciales para los candidatos excluidos»(traducción provisional).

    76

    Hay que precisar, sin embargo, que, en el referido asunto Rauch, la lista de aptitud, integrada asimismo por dos nombres, contenía una clasificación por orden de méritos, a diferencia del presente asunto, y que la AFPN había procedido al nombramiento de la candidata que figuraba en primer lugar en la lista de aptitud. El tribunal del concurso hubiera debido informar, por tanto, a los dos candidatos aprobados de cuál era su clasificación y acompañar esta información con una motivación adecuada. En tal caso, como ha declarado el Tribunal de Justicia, es el propio principio del concurso el que desempeña plenamente el papel de una motivación suficiente para los candidatos, porque está claro que la AFPN no tiene que motivar, respecto a los candidatos no elegidos y que figuran en peor posición que el candidato nombrado en la lista de aptitud elaborada por orden de méritos, su decisión de no proceder a su nombramiento. Por esa razón, en este supuesto muy concreto, el Tribunal de Justicia ha declarado que «el procedimiento de concurso tiende precisamente a hacer que resulte superflua tal motivación»(traducción provisional). Por el contrario, en el presente caso, la situación es totalmente diferente, ya que, por una parte, las candidatas aprobadas no han sido clasificadas por orden de méritos y, por otra, la candidata finalmente no elegida no recibió ninguna motivación que le permitiera saber, ni siquiera someramente, cuáles fueron las razones por las cuales no fue finalmente seleccionada por la AFPN.

    77

    En este contexto, en que el procedimiento de concurso no ha sido de tal naturaleza como para constituir por sí mismo una motivación suficiente y en que la decisión de nombramiento de un candidato afecta directa e inmediatamente a la situación jurídica del otro candidato incluido en la lista de aptitud, este Tribunal estima que la obligación de motivación recobra plenamente su aplicabilidad respecto a esta última. En efecto, sería verdaderamente ilógico, injusto y contrario a la propia letra y al espíritu de las citadas disposiciones del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, que los candidatos que hubieran sido excluidos durante las dos primeras fases del procedimiento de selección pudieran ser objeto de decisiones motivadas respecto de los mismos y hallarse así en condiciones de hacer valer plenamente sus derechos, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 1972, Marcato/Comisión, 44/71, Rec. p. 427; y de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento Europeo, antes citada), mientras que los mejores candidatos, que hubieran logrado acceder a la tercera etapa del procedimiento de concurso y figurar en la lista de aptitud, elaborada sin tener en cuenta el orden de méritos, pudieran resultar excluidos del procedimiento de selección sin obtener la más mínima motivación que les permita conocer las razones por las que no han sido finalmente seleccionados por la AFPN y comprobar, en su caso, el fundamento de las mismas.

    78

    En un procedimiento de selección como el controvertido, parece claro que si se descompone el razonamiento de la AFPN por el que se decide, en la fase final, proceder al nombramiento de un candidato que figura en la lista de aptitud para la provisión de un solo puesto, esta decisión de nombramiento va acompañada de manera inevitable y concomitante de la decisión, cuando menos implícita, pero necesaria, de no nombrar al otro u otros candidatos que figuren en la lista de aptitud. La Comisión lo ha reconocido expresamente, por otra parte, en su respuesta a la reclamación de la demandante, en la que afirmó que «la decisión, incluida en la nota de 12 de abril de 1988, por la que la Administración comunicó a la reclamante que la elección no había recaído en ella, afecta, sin ninguna duda, a la situación jurídica de la reclamante de una manera directa e inmediata». Además, en el presente caso y a diferencia de los procedimientos de selección «generales», en los que los candidatos que figuren en una lista de reserva pueden ser nombrados, de forma escalonada en el tiempo, para ocupar puestos diferentes, la decisión de la AFPN de no nombrar a la demandante para el puesto correspondiente al empleo n° 12 le perjudica ya que, como confirmó la Comisión en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, la decisión de nombramiento de la Sra. Gutiérrez Díaz implicó la extinción inmediata de la lista de aptitud en la que estaba incluida la demandante. Por ello, esta última no podía aspirar ya a ningún otro nombramiento y quedaba excluida de cualquier procedimiento de selección.

    79

    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia considera que la alegación, según la cual la motivación de la decisión final de la AFPN podría perjudicar a los candidatos excluidos, es improcedente. En primer lugar, porque la motivación de cualquier decisión lesiva implica, por definición, una apreciación relativamente negativa sobre los interesados a los que afecta. En segundo lugar, porque el afán de respetar los principios de legalidad y de protección de los derechos de los justiciables debe prevalecer sobre la consideración de las supuestas reacciones de los candidatos no elegidos al recibir tal motivación. Finalmente, porque estos últimos son los únicos que tendrían conocimiento de esta motiviación, que no se hace pública y que no debe hacerse pública en ningún caso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Kalavros/Tribunal de Justicia, antes citada).

    80

    Por último, este Tribunal estima que la alegación de la Comisión referente a una supuesta modificación del alcance de la obligación de motivar, en función de la mayor o menor participación en el concurso, carece de fundamento. En efecto, y siempre que se respete el orden de méritos decidido por el tribunal, está claro que los candidatos incluidos en una lista de reserva importante y válida durante un período de tiempo relativamente largo, no resultan afectados directa e inmediatamente en su situación jurídica por una nombramiento efectuado por la AFPN a partir de esta lista de reserva, porque siguen teniendo la posibilidad de ser nombrados para ocupar un puesto vacante o de nueva creación durante todo el período de validez de la lista de reserva, aun cuando, como ha señalado acertadamente la Comisión, se trate de una mera posibilidad de nombramiento y no de un derecho al mismo. De ahí que la alegación de la Comisión basada en una supuesta sobrecarga de trabajo causada por tales motivaciones no pueda aceptarse, en primer lugar, porque dichas motivaciones serían en definitiva escasas, en segundo lugar, porque en un primer momento podrían redactarse con claridad pero concisamente, sin perjuicio de su posterior desarrollo a instancias de los interesados y, por último, porque hay que señalar que el seguimiento de los litigios provocados por la inexistencia o insuficiencia de motivación de las decisiones administrativas supone ciertamente mucho más trabajo para la administración que el que requeriría la redacción de motivaciones adecuadas y suficientes que permitiera evitar tales litigios.

    81

    En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera, sin que sea necesario examinar con precisión las condiciones de recepción de la misma, que la carta de 12 de abril de 1988 informó a la demandante de la decisión de no nombrarla para ocupar el puesto controvertido. El carácter decisorio de este acto lo confirma su propia redacción: «[...] se ha decidido no elegirla [...]». Por si fuera necesario, este carácter decisorio se confirmó expresamente en la citada respuesta de la Comisión a la reclamación formulada por la demandante. Por otra parte, está claro, y no lo discute la Comisión, que esta decisión no incluye estrictamente ninguna motivación que explique a la demandante cuáles fueron las razones que condujeron a la AFPN a no seleccionar su candidatura. Ahora bien, de lo que se acaba de decir resulta que la referida decisión le perjudica, puesto que afecta inmediata y directamente a su situación jurídica, al apartarla definitivamente del procedimiento de selección, debido a la extinción simultánea de la lista de aptitud en la que figuraba.

    82

    Por todo ello, este Tribunal estima que la demandada estaba legalmente obligada a motivar su respuesta a la demandante y que no ha cumplido esta obligación esencial establecida en el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto.

    83

    No obstante, procede señalar en este momento que, en el presente caso, la demandada comunicó al Tribunal de Primera Instancia durante la fase escrita la motivación de la decisión impugnada que figura en la citada nota del Sr. Ristori de fecha 10 de noviembre de 1987. Además, en la vista, el representante de la Comisión afirmó, en respuesta a una pregunta formulada por un miembro de este Tribunal, que la demandada confirmaba que esta motivación era la que la había llevado a descartar la candidatura de la demandante y que la Comisión hacía suyos los términos de la misma.

    84

    Ahora bien, ni en su escrito de réplica ni en la fase oral la demandante ha negado el fundamento de esta motivación, que era la siguiente: «[...] dado que el perfil de la interesada [Sra. Gutiérrez Díaz] se ajusta mejor a las necesidades del servicio, habida cuenta, al margen de sus conocimientos específicos, de su experiencia en materia de gestión y de informática».

    85

    Tras llegar a estas conclusiones, este Tribunal considera que hay que analizar el alcance exacto del motivo basado en la falta de motivación de la decisión tomada por la AFPN, al excluir la candidatura de la demandante en la fase final del nombramiento para el puesto de que se trata y examinar si la demandante sigue teniendo interés en que se decida sobre este motivo.

    86

    Por lo que respecta, en primer lugar, al alcance del motivo basado en la falta de motivación de la decisión de la AFPN de no proceder al nombramiento de la demandante, este Tribunal señala que la circunstancia de que, como ocurre en el presente caso, este motivo sea procedente no puede acarrear por sí sola la anulación de la decisión de nombramiento de la Sra. Gutiérrez Díaz, como tampoco la anulación del procedimiento de selección que tuvo lugar después de que se aprobara la lista de aptitud. En realidad, la existencia de este incumplimiento del artículo 25 del Estatuto sólo puede implicar la anulación, por falta de motivación, de la decisión de la AFPN de no proceder al nombramiento de la demandante. Por consiguiente, obligaría a la Comisión a deducir, con arreglo al artículo 176 del Tratado constitutivo de la CEE, todas las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y a adoptar las medidas necesarias para su ejecución, entre las cuales podría figurar, por ejemplo, la confirmación de dicha decisión, acompañada de una motivación adecuada. Este Tribunal estima, por tanto, que, el motivo basado en la falta de motivación de la decisión de no nombrar a la demandante, debe considerarse en realidad, y habida cuenta de las demás pretensiones del recurso, una pretensión dirigida únicamente a la anulación de esta decisión.

    87

    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la cuestión de si la demandante sigue teniendo interés en que se decida sobre este motivo, hay que referirse, por analogía, a la sentencia de Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento (111/83, Rec. p. 2323), en la que se declaró que «como ha resultado que carece de fundamento el conjunto de los motivos de impugnación del demandante contra la decisión de la AFPN por la que se desestima su candidatura al puesto vacante, la demandante no tiene ningún interés legítimo en que se anule el nombramiento de otro candidato para dicho puesto, al cual no puede aspirar él mismo válidamente»(traducción provisional). Hay que referirse también a la sentencia de 8 de marzo de 1988, Sergio/Comisión (64/86, 71-73/86 y 78/86, Rec. p. 1399), en la cual el Tribunal de Justicia declaró que «las explicaciones proporcionadas durante el procedimiento pueden en casos excepcionales dejar sin objeto un motivo fundado en la insuficiencia de motivación, de manera que no justifique la anulación de la decisión impugnada».

    88

    Ahora bien, en el presente caso resulta, en primer lugar, de cuanto antecede que la demandante no ha formulado ningún motivo que pueda ocasionar la anulación de la decisión de nombramiento de la candidata finalmente seleccionada por la AFPN para el puesto controvertido; en segundo lugar, que no se ha presentado tampoco ningún motivo que pueda conducir a la anulación del procedimiento de selección que tuvo lugar después de la aprobación de la lista de aptitud; por último, que la demandante no negó, cuando podía haberlo hecho, la exactitud de los motivos que llevaron a la AFPN a descartar su candidatura, con independencia del retraso con que se le comunicaron e incluso de si la decisión inicial por la que se descartaba su candidatura adolecía o no de falta de motivación.

    89

    Por ello, este Tribunal declara que deben desestimarse las pretensiones de la demanda que tienen por objeto la anulación de la decisión de la Comisión relativa al nombramiento para el puesto correspondiente al empleo n° 12 del concurso COM/A/537, así como la anulación del procedimiento de selección que tuvo lugar después de que se aprobara la lista de aptitud y que carecen de objeto las pretensiones dirigidas a la anulación de la decisión de la AFPN por la que se descarta la candidatura de la demandante, a causa de la falta de motivación de la referida decisión.

    Sobre las pretensiones que tienen por objeto que el Tribunal de Primera Instancia ordene que se proceda al nombramiento de la demandante y, subsidiariamente, a la reanudación del procedimiento de concurso

    90

    Este Tribunal considera que procede recordar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 176 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, aplicable al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 4 de la Decisión de 24 de octubre de 1988 del Consejo, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, según el cual la Institución de la que emane el acto anulado «estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia» del Tribunal de Primera Instancia.

    91

    Procede, pues, declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de la demandante que tienen por objeto que el Tribunal de Primera Instancia ordene que se proceda a su nombramiento y, subsidiariamente, a la reanudación del procedimiento de concurso, puesto que no corresponde a este Tribunal dar órdenes a las Instituciones o sustituir a estas últimas, sin usurpar sus prerrogativas (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1977, Moli/Comisión, antes citada; y de 9 de junio de 1983, Verzyck/Comisión, 225/82, Rec. p. 1991).

    Sobre las pretensiones de la demandante consistentes en que el Tribunal de Primera Instancia ordene la presentación de determinados documentos, obligue a la Comisión a facilitar ciertas explicaciones y ordene el examen de testigos

    92

    La demandante se basa en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, relativo a la proposición de prueba, para pedir, en su escrito de réplica, que se precise en qué condiciones se produjo el nombramiento de la Sra. Gutiérrez Díaz. Añade que tan sólo mediante el escrito de contestación de la Comisión pudo conocer algunos documentos relativos a dicho nombramiento.

    93

    La demandada observa que la demandante no ha logrado demostrar la existencia de irregularidades en el procedimiento seguido y que no puede reprocharle la celeridad y eficacia con que la Administración efectuó el nombramiento del candidato más adecuado para el puesto de que se trata, sobre todo si se tiene en cuenta que la validez del referido procedimiento de selección estaba temporalmente limitada.

    94

    Este Tribunal considera que las pretensiones de la demandante tienen básicamente por objeto que el Tribunal de Primera Instancia ordene la práctica de diligencias de prueba dirigidas, en particular, a la presentación de determinados documentos relativos al procedimiento de selección controvertido. Procede señalar a este respecto que, con arreglo al apartado 1 del artículo 45 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia «determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse». Resulta claramente de esta disposición que es al Tribunal de Primera Instancia a quien corresponde apreciar la utilidad de tales diligencias. En el presente caso, se desprende de los autos y de cuanto se acaba de decir, que las diligencias de prueba solicitadas por la demandante no tienen ninguna utilidad para este Tribunal, que se considera suficientemente informado por cuanto resulta del conjunto del procedimiento.

    95

    Por consiguiente, deben desestimarse también en todo caso dichas pretensiones.

    Costas

    96

    A tenor del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos del procedimiento ocasionados por su propio comportamiento.

    97

    En su sentencia de 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró: «Si bien han sido desestimados todos los motivos formulados por el demandante, hay que tener en cuenta sin embargo, para el reparto de las costas, las consideraciones precedentes sobre la escasa motivación de la decisión de la AFPN por la que se rechazaba la candidatura del demandante; en efecto, sólo a raíz de las respuestas dadas por el Parlamento a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia ha podido el demandante apreciar plenamente el contenido de la motivación dada. Ahora bien, en estas circunstancias, hay que admitir que el demandante haya recurrido al Tribunal de Justicia para que efectúe un control de la legalidad de la decisión controvertida de la AFPN» (véase asimismo la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Kalavros/Tribunal de Justicia, antes citada).

    98

    Procede declarar que en el presente asunto es aplicable el mismo razonamiento, debido, por una parte, a que no existen pruebas de que se haya comunicado a la demandante la decisión que le afecta, tal como ha alegado la Comisión, y, por otra y sobre todo, a que esta misma decisión de la Comisión dirigida a la demandante carece de cualquier motivación.

    99

    En tales circunstancias, procede aplicar las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia antes citadas y condenar a la Comisión al pago de todas las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    decide:

     

    1)

    Desestimar las pretensiones que tienen por objeto la anulación de la decisión de la Comisión por la que se efectúa un nombramiento para el puesto correspondiente al empleo n° 12 del concurso COM/A/53 7, así como la anulación del procedimiento de selección que tuvo lugar después de que se aprobara la lista de candidatos aptos.

     

    2)

    Declarar la inadmisibilidad de las pretensiones que tienen por objeto que el Tribunal de Primera Instancia ordene que se proceda al nombramiento de la demandante y, subsidiariamente, a la reanudación de las actuaciones del concurso.

     

    3)

    No procede pronunciarse sobre las pretensiones que tienen por objeto la anulación de la decisión de la Comisión por la que se descarta la candidatura de la demandante.

     

    4)

    Desestimar las pretensiones que tienen por objeto que el Tribunal de Primera Instancia ordene la práctica de diligencias de prueba.

     

    5)

    Condenar al pago de todas las costas, incluidas las de la parte demandante, a la Comisión de las Comunidades Europeas.

     

    Briët

    Barrington

    Biancarelli

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de marzo de 1991.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente

    C. P. Briet.


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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