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Document 61990CO0372

    Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1991.
    Samenwerkende elektriciteits-produktiebedrijven NV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Archivo.
    Asuntos C-372/90 P, C-372/90 P-R y C-22/91 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-02043

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:183

    AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 3 de mayo de 1991 ( *1 )

    En los asuntos C-372/90 P, C-372/90 PR y C-22/91 P,

    Samenwerkende electriciteits-produktiebedrijven NV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Arnhem (Países Bajos), representada por los Sres. M. van Empei y O. W. Brouwer, Abogados de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Marc Loesch, 8, rue Zithe,

    parte recurrente,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto sobre medidas provisionales dictado por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia el 21 de noviembre de 1990 en el asunto T-39/90 R, entre Samenwerkende electriciteits-produktiebedrijven NV y la Comisión de las Comunidades Europeas (Rec. 1990, p. II-649),

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. J. Drijber, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    dicta el siguiente

    Auto

    1

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 1990, Samenwerkende electriciteits-produktiebedrijven NV (en lo sucesivo, «SEP») interpuso, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CEE, un recurso de casación contra el auto dictado por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia el 21 de noviembre de 1990 (Rec. 1990, p. II-649) por el que se desestimó una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de 2 de agosto de 1990 relativa a un procedimiento de aplicación del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/1, p. 22) (IV/33.539 — SEP/Gasunie) (asunto C-372/90 P).

    2

    Esta Decisión, cuya anulación solicitaba SEP mediante la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, ordenaba a dicha empresa que entregara a la Comisión, en particular, el contrato original suscrito por SEP con la empresa noruega Statoil en relación al suministro de gas.

    3

    Mediante esento separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, SEP presentó, además, una demanda dirigida a obtener, conforme al artículo 185 del Tratado CEE, la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión, antes mencionada, hasta que el Tribunal de Primera Instancia se hubiera pronunciado sobre el recurso de casación del que conocía, o, en el supuesto de que recayera antes, hasta que el Tribunal de Justicia hubiera dictado sentencia definitiva sobre el recurso de casación contra el auto sobre medidas provisionales dictado por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia (asunto C-372/90 PR).

    4

    Por último, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de enero de 1991, SEP interpuso, con carácter cautelar, un segundo recurso de casación contra el mencionado auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia. Además de la anulación del auto recurrido y la concesión por el Tribunal de Justicia de la suspensión de la ejecución que dicho auto le denegaba, la parte recurrente pide que el Tribunal de Justicia ordene a la Comisión la devolución del contrato de que se trata, que SEP se había visto obligada a entregarle como consecuencia de la Decisión adoptada por aquella Institución el 26 de noviembre de 1990, que fijaba una multa coercitiva, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento n° 17 del Consejo, o, subsidiariamente, que el Tribunal de Justicia obligue a la Comisión a no remitir copia del contrato de que se trata a las autoridades de los Estados miembros (asunto C-22/91 P).

    5

    La Comisión presentó sus observaciones escritas en los asuntos C-372/90 P y C-372/90 PR el 8 de enero de 1991 y las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 28 de enero de 1991.

    6

    En el curso de la audiencia del 28 de enero de 1991, se convino que las partes comunicarían al Presidente del Tribunal de Justicia, antes del 18 de febrero de 1991, si se había conseguido entre ellas un acuerdo que implicara el desistimiento de los recursos.

    7

    Mediante carta presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 1991, SEP comunicó que desistía del proceso, ya que la Comisión había decidido no comunicar, en forma alguna, el contenido del contrato Statoil a las autoridades de los Estados miembros, hasta que el Tribunal de Primera Instancia se hubiera pronunciado sobre el recurso de anulación interpuesto por SEP.

    8

    Mediante carta presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de marzo de 1991, la Comisión comunicó que no ponía objeciones al desistimiento y propuso que las costas se impusieran a la parte recurrente, dado que el desistimiento no venía justificado por la actitud de la Comisión y la interposición por parte de SEP de los tres recursos mencionados había causado a la Comisión gastos abusivos.

    9

    Procede dejar constancia del desistimiento de la parte demandante y archivar los asuntos C-372/90 P, C-372/90 PR y C-22/91 P, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal.

    10

    En cuanto a las costas, procede recordar que, en virtud del párrafo tercero del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el apartado 4 del artículo 69 de dicho Tratado se aplica en caso de que se retire el recurso de casación y que, de acuerdo con esta disposición, la parte que desista será condenada en costas, salvo que el desistimiento venga justificado por la actitud de la otra parte. Según el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69 del mismo Reglamento, aplicable a los recursos de casación en virtud del artículo 118, una de las partes, incluso la vencedora, puede ser condenada a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que el Tribunal de Justicia considere como abusivos o temerarios.

    11

    Hay que admitir de acuerdo con la Comisión que, en el marco de un recurso de anulación cuya competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia, la única forma de que el Tribunal de Justicia resuelva una demanda de suspensión de la ejecución del acto recurrido es a través de un recurso de casación, interpuesto con arreglo al párrafo segundo del artículo 50 del Estatuto CEE, contra una decisión adoptada al respecto por el Tribunal de Primera Instancia. Aunque los recursos interpuestos por SEP parezcan poco adecuados en este sentido, de ello no se puede deducir que hayan causado a la Comisión gastos abusivos o temerarios. La Comisión presentó, el mismo día, dos escritos de alegaciones de contenido prácticamente idéntico y formuló observaciones orales en la vista. No obstante, dichos escritos y observaciones no pueden haber supuesto a la Comisión gastos superiores a los que habría ocasionado un recurso de casación en debida forma.

    12

    Procede señalar, seguidamente, que, de acuerdo con el auto recurrido, SEP advirtió a la Comisión, como resultado de la adopción por aquélla de la Decisión de 2 de agosto de 1990, del carácter confidencial del contrato Statoil y, en este sentido, subrayó, en particular, el perjuicio que podría causarle la comunicación de dicho contrato a las autoridades nacionales competentes, conforme al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 17, antes mencionado, autoridades que, en los Países Bajos, son las mismas que las que participan en la dirección de Nederlandse Gasunie NV, que es suministradora de la parte recurrente y competidora de Statojl. Además, del auto recurrido se deduce que se trata de un perjuicio alegado por SEP como circunstancia determinante de la urgencia, en el marco del procedimiento sobre medidas provisionales ante el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, por el acuerdo alcanzado, la Comisión ha evitado, precisamente, causar este perjuicio a SEP.

    13

    En tales circunstancias, a pesar de que el recurso de casación y su retirada no pueden ser estrictamente considerados como resultado de la actitud de la Comisión, no se puede condenar en costas a la parte que desiste, sino que, por el contrario, procede repartir el pago de las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    resuelve:

     

    1)

    Archivar los asuntos C-372/90 P, C-372/90 PR y C-22/91 P, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal.

     

    2)

    Cada parte cargará con sus propias costas.

     

    Luxemburgo, 3 de mayo de 1991.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente

    O. Due


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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