Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61990CJ0351

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1992.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Gran Ducado de Luxemburgo.
Incumplimiento de Estado - Libertad de establecimiento - Acceso a la profesión de médico, dentista, veterinario.
Asunto C-351/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-03945

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:266

61990J0351

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 16 DE JUNIO DE 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO. - INCUMPLIMIENTO DE ESTADO - LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO - ACCESO A LA PROFESION DE MEDICO, DENTISTA, VETERINARIO. - ASUNTO C-351/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03945


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Trabajadores - Médicos, odontólogos y veterinarios - Acceso a la profesión - Restricciones justificadas por razones de salud pública - Procedencia - Requisitos y límites - Norma de la unicidad de consultorio que prohíbe el acceso a la profesión en caso de conservar un consultorio en otro Estado miembro - Incompatibilidad con el Tratado

(Tratado CEE, arts. 48 y 52)

Índice


Los ciudadanos de un Estado miembro que ejercen sus actividades profesionales en otro Estado miembro están obligados en este último Estado a la observancia de las normas que en él regulan el ejercicio de la profesión de que se trata. En el caso de las profesiones de médico, odontólogo y veterinario, estas normas están inspiradas sobre todo en el deseo de garantizar una protección tan eficaz y completa como sea posible de la salud de las personas o de los animales. Sin embargo, en la medida en que estas normas tienen por efecto restringir el derecho de establecimiento y la libre circulación de los trabajadores, sólo son compatibles con el Tratado si las restricciones que establecen están efectivamente justificadas por la consideración de obligaciones generales inherentes al ejercicio de las profesiones de que se trata y si se aplican indistintamente a los ciudadanos del país y a los de los demás Estados miembros. No es éste el caso cuando tales restricciones pueden crear discriminaciones frente a los profesionales establecidos en los demás Estados miembros u obstáculos al ejercicio de la profesión que van más allá de lo que es necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

En consecuencia, es incompatible con los artículos 48 y 52 del Tratado una normativa nacional que establezca la norma de la unicidad de consultorio y que tenga por efecto impedir a los médicos, odontólogos y veterinarios establecidos en otro Estado miembro o que ejerzan en él una actividad por cuenta ajena establecerse o ejercer una actividad por cuenta ajena conservando su consultorio o su puesto de trabajo en dicho Estado miembro. Esta normativa, que además se aplica de modo más riguroso a los profesionales que ejercen sus actividades en los demás Estados miembros que a quienes las ejercen en el territorio nacional, tiene, en efecto, un carácter demasiado absoluto y general para poder justificarse por la necesidad de garantizar la continuidad de los cuidados médicos y una organización eficaz del servicio de urgencias, objetivos que pueden quedar garantizados por otros medios menos restrictivos.

Partes


En el asunto C-351/90,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Etienne Lasnet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Gran Ducado de Luxemburgo, representado por Me Louis Schiltz, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 2, rue du fort Rheinsheim,

parte demandada,

que tiene por objeto declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48 y 52 del Tratado CEE, al no establecer que la norma de unicidad de consultorio que su legislación exige, para el ejercicio de las profesiones de médico, de dentista o de veterinario, no impide a los ciudadanos de los Estados miembros establecidos en otro Estado miembro o que ejerzan en él una actividad por cuenta ajena y que deseen establecerse en Luxemburgo o ejercer allí esta actividad por cuenta ajena, conservar su consultorio o continuar su actividad por cuenta ajena en un Estado miembro distinto de Luxemburgo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; F.A. Schockweiler, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 10 de marzo de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 25 de marzo de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de noviembre de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48 y 52 del Tratado CEE, al no establecer que la norma de unicidad de consultorio que su legislación exige, para el ejercicio de las profesiones de médico, de dentista o de veterinario, no impide a los ciudadanos de los Estados miembros establecidos en otro Estado miembro o que ejerzan en él una actividad por cuenta ajena y que deseen establecerse en Luxemburgo o ejercer allí esta actividad por cuenta ajena, conservar su consultorio o continuar su actividad por cuenta ajena en un Estado miembro distinto de Luxemburgo.

2 La normativa discutida está contenida en la Ley de 29 de abril de 1983, relativa al ejercicio de las profesiones de médico, de médico dentista y de médico veterinario (Mémorial A, nº 31 de 10.5.1983, p. 746; en lo sucesivo, "Ley"). El artículo 16 de la Ley dispone que un médico o dentista no puede establecer más que un consultorio. El artículo 29 incluye una disposición similar para los médicos veterinarios, que no podrán tener más que un lugar de establecimiento profesional.

3 Sin embargo, la segunda frase del artículo 16 de la Ley establece:

"[...] el médico o el médico dentista establecidos en Luxemburgo podrán ser autorizados por el Ministro de Sanidad, según el dictamen del Colegio de Médicos, a tener en el país un segundo consultorio destinado a consultas periódicas, siempre que éste se encuentre en una región donde no haya médico de la misma especialidad u odontólogo y que la protección médica de la población de la región no sea suficiente" (traducción no oficial).

4 El apartado 2 del artículo 2 y el artículo 9 de la Ley permiten que un médico o un dentista establecido en otro Estado miembro ejerza en Luxemburgo en calidad de sustituto de un médico o un odontólogo allí establecido. Según el apartado 2 del artículo 22 de la Ley, lo mismo sucede para los veterinarios.

5 Finalmente, los artículos 4, 11 y 25 de la Ley autorizan a los médicos, dentistas o veterinarios, ciudadanos de un Estado miembro de la Comunidad y establecidos en otro Estado miembro, a prestar servicios en Luxemburgo.

6 Mediante escrito de 19 de abril de 1989, la Comisión llamó la atención de las autoridades luxemburguesas sobre la incompatibilidad con el Derecho comunitario del principio de unicidad de consultorio impuesto por la Ley a los médicos, dentistas y veterinarios.

7 Al no obtener respuesta a este escrito, la Comisión emitió el 21 de noviembre de 1989 un dictamen motivado, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, instando al Gobierno luxemburgués a adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones en un plazo de dos meses a contar desde la notificación.

8 Mediante escrito de 29 de enero de 1990, el Gobierno luxemburgués se opuso a los términos del dictamen motivo alegando que la Ley no era ambigua ni discriminatoria para los ciudadanos de los Estados miembros que tuvieran un establecimiento en un Estado miembro que no fuera Luxemburgo. Al considerar que esta alegación no era satisfactoria, la Comisión interpuso el presente recurso.

9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

10 Procede observar que la mencionada norma de "unicidad de consultorio" para las profesiones de médico, dentista y veterinario tiene por efecto restringir la libre circulación de los trabajadores y el derecho de establecimiento que están garantizados por los artículos 48 y 52 del Tratado.

11 En efecto, es oportuno recordar que, según reiterada jurisprudencia (véanse por ejemplo, las sentencias de 12 de julio de 1984, Kloop, 107/83, Rec. p. 2971, apartado 19; de 7 de julio de 1988, Stanton, 143/87, Rec. p. 3877, apartado 11, y Wolf, asuntos acumulados 154/87 y 155/87, Rec. p. 3897, apartado 11, y de 20 de mayo de 1992, C-106/91, Rec. p. I-3351, apartado 20), el derecho de establecimiento supone la facultad de crear y mantener, respetando las normas profesionales, más de un centro de actividad en el territorio de la Comunidad.

12 Estas consideraciones son igualmente válidas cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, establecido en un Estado miembro, desea ejercer una profesión en otro Estado miembro, independientemente de si quiere desempeñarla por cuenta ajena o por cuenta propia (véanse las sentencias de 7 de julio de 1988, Stanton y Wolf, antes citadas, apartados 12, y de 20 de mayo de 1992, Ramrath, antes citada, apartados 25 y 26).

13 Como admitió el Tribunal de Justicia en la sentencia de 30 de abril de 1986, Comisión/Francia (96/85, Rec. p. 1475), apartado 10, respecto a las profesiones de médico y de dentista, las normas profesionales que deben respetarse son, sobre todo, las inspiradas en el deseo de garantizar una protección tan eficaz y completa como sea posible de la salud de las personas. Procede considerar que las normas que regulan el ejercicio de la profesión de veterinario responden al mismo objetivo de proteger la salud.

14 Sin embargo, esta misma sentencia afirma que estas normas, en la medida en que tienen por efecto restringir considerablemente el derecho de establecimiento y la libre circulación de los trabajadores, sólo son compatibles con el Tratado si las restricciones que establecen están efectivamente justificadas por la consideración de obligaciones generales inherentes al correcto ejercicio de las profesiones de que se trata y si se aplican indistintamente a los ciudadanos del país y a los de los demás Estados miembros. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que no es éste el caso cuando tales restricciones pueden crear discriminaciones frente a los profesionales establecidos en los demás Estados miembros u obstáculos al ejercicio de la profesión que van más allá de lo que es necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

15 A este respecto, procede reconocer, en primer lugar, que la norma de unicidad de consultorio, presentada por el Gobierno luxemburgués como imprescindible para la continuidad de los cuidados médicos, se aplica de modo más riguroso a los médicos y dentistas que ejercen sus actividades en los demás Estados miembros que para quienes las ejercen en Luxemburgo. En efecto, la segunda frase del artículo 16 de la Ley sólo permite establecer excepciones a la norma de la unicidad de consultorio a favor de las personas que ejerzan en Luxemburgo.

16 El Gobierno luxemburgués alega al respecto que la excepción puede extenderse a consultas en otros Estados miembros mediante decisión ministerial dictada para casos individuales, a personas establecidas en otros Estados miembros.

17 No puede aceptarse esta alegación. En efecto, por una parte, el artículo 16 de la Ley sólo se refiere a los profesionales establecidos en Luxemburgo. Por otra, la observancia de los principios de igualdad de trato establecidos por los artículos 48 y 52 del Tratado no puede depender de la voluntad unilateral de las autoridades nacionales.

18 Procede pues declarar que si bien la situación jurídica objetiva es clara, en el sentido de que los artículos 48 y 52 del Tratado son directamente aplicables en el territorio de los Estados miembros, no es menos cierto que mantener el artículo 16 de la Ley de que se trata da lugar a una situación de hecho ambigua, por cuanto mantiene, para los sujetos de Derecho afectados, un estado de incertidumbre en cuanto a las posibilidades que se les reconocen para ampararse en el Derecho comunitario (véase la sentencia de 4 de abril de 1974, Comisión/Francia, 167/73, Rec. p. 359, apartado 41).

19 Seguidamente, procede observar que una prohibición general impuesta a los profesionales, establecidos en otro Estado miembro o ejerciendo en él una actividad por cuenta ajena, de ejercer a partir de un establecimiento en Luxemburgo es indebidamente restrictiva.

20 El Gobierno luxemburgués alega al respecto que la norma de unicidad de consultorio está objetivamente justificada por razones relativas a la salud pública y al orden público, así como por el interés general. Precisa que el contrato médico es un contrato intuitu personae que exige la continuidad de la presencia del profesional en su consultorio o en su lugar de trabajo, para garantizar la continuidad de los cuidados médicos, y que se desorganizaría el servicio de urgencias cuando participasen en él profesionales con más de un centro de actividad.

21 Tampoco puede acogerse esta alegación.

22 Ante todo, no es necesario que un profesional, sea médico general, dentista, veterinario o incluso médico especialista (véase la sentencia de 30 de abril de 1986, Comisión/Francia, antes citada, apartado 13), esté próximo al paciente o cliente de manera continua. Por otra parte, la disponibilidad continua del mismo profesional no queda garantizada necesariamente por la norma de unicidad de consultorio cuando, por ejemplo, este profesional se traslada, ejerce sus actividades a tiempo parcial o pertenece a un consultorio de grupo. Asimismo, la continuidad de los cuidados médicos y una organización eficaz del servicio de urgencias pueden quedar garantizadas por otros medios menos restrictivos, como las exigencias de un tiempo mínimo de presencia o arreglos que aseguren las sustituciones.

23 Estas consideraciones muestran que la prohibición de que se trata tiene un carácter demasiado absoluto y general para poder justificarse en la necesidad de garantizar la continuidad de los cuidados médicos.

24 Por lo tanto, procede declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48 y 52 del Tratado CEE al impedir a los médicos, dentistas y veterinarios, establecidos en otro Estado miembro o que ejerzan en él una actividad por cuenta ajena, establecerse en Luxemburgo o ejercer en este país una actividad por cuenta ajena, conservando su consultorio o su puesto de trabajo en dicho Estado miembro.

Decisión sobre las costas


Costas

25 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48 y 52 del Tratado CEE, al impedir a los médicos, dentistas y veterinarios, establecidos en otro Estado miembro o que ejerzan en él una actividad por cuenta ajena, establecerse en Luxemburgo o ejercer en este país una actividad por cuenta ajena, conservando su consulta o su puesto de trabajo en dicho Estado miembro.

2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Top