EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61990CJ0313

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de marzo de 1993.
Comité international de la rayonne et des fibres synthétiques y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas estatales - Obligación de notificación previa.
Asunto C-313/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-01125

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:111

61990J0313

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 24 DE MARZO DE 1993. - COMITE INTERNATIONAL DE LA RAYONNE ET DES FIBRES SYNTHETIQUES Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - AYUDAS ESTATALES - OBLIGACION DE NOTIFICACION PREVIA. - ASUNTO C-313/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-01125
Edición especial sueca página I-00083
Edición especial finesa página I-00095


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Procedimiento ° Intervención ° Excepción de inadmisibilidad no propuesta por la parte demandada ° Inadmisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 37, párr. 3; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 93, ap. 4)

2. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Actos que producen efectos jurídicos definitivos ° Decisión que deniega la incoación del procedimiento de examen de la compatibilidad de ayudas nuevas con el mercado común

(Tratado CEE, art. 173)

3. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que les afectan directa e individualmente ° Decisión dirigida a un Estado miembro y que excluye una ayuda de Estado del ámbito de aplicación de la obligación de notificación ° Recurso interpuesto por una asociación que agrupa a los principales productores internacionales del sector afectado y que desempeñó un papel activo ante la Comisión en relación con ayudas en dicho sector ° Admisibilidad

(Tratado CEE, art. 173, párr. 2)

4. Ayudas otorgadas por los Estados ° Reglas aplicables a un sector determinado publicadas por la Comisión en una comunicación ("disciplina") y aceptadas por los Estados miembros ° Efecto vinculante ° Modificación implícita por una Decisión individual ° Improcedencia ° Creación de un precedente ° Improcedencia

Índice


1. Según el párrafo tercero del artículo 37 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia y el apartado 4 del artículo 93 del Reglamento de Procedimiento, el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, y las conclusiones de su demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las conclusiones de una de las partes. Por tanto, carece de legitimación para proponer una excepción de inadmisibilidad no formulada en las pretensiones de la parte demandada.

2. Al equivaler a una negativa a incoar el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, una decisión de la Comisión según la cual una ayuda de Estado no está sometida a la obligación de notificación produce efectos jurídicos definitivos y es susceptible de recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado.

3. Aunque esté dirigida al Estado miembro de que se trata, la decisión de la Comisión según la cual una ayuda de Estado no está comprendida en el ámbito de aplicación de la obligación de notificación establecida en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, afecta directa e individualmente, a los efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, a una asociación que agrupa a los principales productores internacionales del sector afectado y que emprendió diversas actuaciones relativas a la política de reestructuración de dicho sector, en particular siendo el interlocutor de la Comisión por lo que respecta a los principios en materia de ayudas en dicho sector, y que, además, participó activamente en negociaciones con los servicios de la Comisión a propósito de la ayuda controvertida.

4. Las reglas aplicables a las ayudas otorgadas por los Estados en un sector determinado, publicadas por la Comisión en una comunicación relativa a su política en esa materia ("disciplina") y aceptadas por los Estados miembros, tienen efecto vinculante. Constituyen un acto de alcance general que no puede ser modificado implícitamente por una Decisión individual, que no puede ser invocada posteriormente, al amparo de los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima, para justificar una nueva infracción de dichas reglas.

Partes


En el asunto C-313/90,

Comité international de la rayonne et des fibres synthétiques (CIRFS), asociación francesa domiciliada en París, y otros, representados por Mes Michel Waelbroeck y Alexandre Vandencasteele, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me E. Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. Cusack, Consejero Jurídico, y el Sr. M. Nolin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por la Sra. Edwige Belliard, directeur adjoint des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Géraud de Bergues, secrétaire adjoint principal des affaires étrangères, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,

y

Allied Signal Inc., sociedad estadounidense, con domicilio social en Morristown, New Jersey (Estados Unidos),

Allied Signal Fibers Europe SA, sociedad anónima francesa, con domicilio social en París,

representadas por Mes Jacques Ferry y Alain Piquemal, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Gaston Vogel, 9, rue Pierre d' Aspelt,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión de 1 de agosto de 1990 por la que ésta indicó que no existía ninguna obligación de notificación previa de la ayuda otorgada por el Gobierno francés a la sociedad Allied Signal para el establecimiento de una unidad de producción de hilos de poliéster de gran resistencia en la región de Longwy y que consideraba satisfactorios el contenido y la intensidad de esta ayuda, y, en la medida en que sea necesario, la carta de Sir Leon Brittan, Vicepresidente de la Comisión, de 4 de octubre de 1990, en la que se confirmaba la posición así adoptada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; M. Zuleeg, R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 9 de julio de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 1990, el Comité international de la rayonne et des fibres synthétiques (en lo sucesivo, "CIRFS"), asociación francesa; AKZO NV (en lo sucesivo, "AKZO"), sociedad neerlandesa; Hoechst Aktiengesellschaft (en lo sucesivo, "Hoechst"), sociedad alemana; Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, "ICI"), sociedad inglesa, y SNIA Fibre SpA (en lo sucesivo, "SNIA Fibre"), sociedad italiana, solicitaron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de una Decisión de la Comisión de 1 de agosto de 1990 y, en la medida en que sea necesario, de una carta de Sir Leon Brittan, Vicepresidente de la Comisión, de 4 de octubre de 1990. En la Decisión controvertida, la Comisión estimó que no existía ninguna obligación de notificación previa de la ayuda otorgada por el Gobierno francés a la sociedad Allied Signal para el establecimiento de una unidad de producción de hilos de poliéster de gran resistencia en la región de Longwy, y que el contenido y la intensidad de dicha ayuda eran satisfactorios. En la carta de referencia, Sir Leon Brittan confirmó este análisis.

Marco jurídico y antecedentes del litigio

2 Mediante la Decisión 85/18/CEE, de 10 de octubre de 1984, relativa a la delimitación de las zonas que pueden beneficiarse del régimen de la prima de ordenación del territorio en Francia (DO 1985, L 11, p. 28), la Comisión autorizó, por ser compatible con el mercado común, la concesión de primas de ordenación del territorio en determinadas zonas de la Francia metropolitana, incluida la región de Longwy, (Meurthe-et-Moselle). No obstante, con arreglo a su artículo 7, esta Decisión debía aplicarse sin perjuicio de la observancia de las normas específicas existentes o futuras aplicables a determinados sectores.

3 El 19 de julio de 1977, la Comisión dirigió a los Estados miembros una carta titulada "Ayudas al sector de fibras sintéticas" en la que señalaba, en particular, que "la industria de las fibras sintéticas de la CEE se caracteriza por unas capacidades de producción que exceden ampliamente de sus mercados", que "la Comisión [...] estima que los Estados miembros deberían abstenerse en lo sucesivo, y durante un período de dos años [...], de adoptar nuevas decisiones de concesión de ayudas que tengan como resultado un aumento de las capacidades de producción existentes [...] Por lo que respecta a las ayudas regionales, la abstención deberá aplicarse aun en el caso de que [...] las ayudas regionales sean concedidas automáticamente y no estén sujetas a notificación previa". La carta precisaba, asimismo, que la Comisión debía ser informada con antelación de todos los proyectos de los Estados miembros dirigidos a conceder ayudas con independencia de que tuvieran como resultado un aumento de las capacidades. Ha quedado acreditado que los Estados miembros hicieron saber su acuerdo con la "disciplina" contemplada en dicha carta.

4 Tras haber recibido las respuestas de los Estados miembros, la Comisión les dirigió, en 1978, una comunicación escrita en la que hacía determinadas precisiones sobre la interpretación de dicha disciplina, en especial por lo que respecta a su ámbito de aplicación, que "comprendía las fibras acrílicas, de poliéster y de poliamida destinadas tanto para uso textil como para uso industrial". Ha quedado acreditado que, en aquella época, los Estados miembros destinatarios no formularon objeciones contra esta definición del ámbito de aplicación de la disciplina.

5 La disciplina así establecida fue prorrogada y su ámbito de aplicación extendido cada dos años, de modo que la versión en vigor en el momento de la interposición del recurso era la que figuraba en una Comunicación de 8 de julio de 1989 (DO C 173, p. 5). El contenido de esta Comunicación, titulada "Ayudas a la industria comunitaria de fibras sintéticas", era, en particular, "que su opinión [de la Comisión] sobre las ayudas propuestas por los Estados miembros [...] que tengan como resultado incrementar la capacidad neta de producción de empresas pertenecientes al sector de las fibras sintéticas (hilados y fibras acrílicas, de poliéster, polipropileno y poliamida, así como el texturado de estos filamentos, sea cual fuere la naturaleza o clase del producto o su utilización final), seguirá siendo a priori desfavorable".

6 De las actuaciones se deduce que, en 1989, el CIRFS supo que Allied Signal Inc., sociedad estadounidense, y Allied Signal Fibers Europe SA, sociedad francesa filial de la anterior (en lo sucesivo, "Allied Signal"), se pusieron en contacto con los Gobiernos español, austriaco y francés con objeto de estudiar la posibilidad de obtener una subvención para el establecimiento de una unidad de producción de hilos de poliéster de uso industrial. El CIRFS comunicó esta información a la Comisión y le solicitó que interviniera ante los Gobiernos interesados. Asimismo, el CIRFS se puso directamente en contacto con estos Gobiernos y con representantes de Allied Signal, comunicándoles que, en su opinión, cualquier ayuda a esta industria era incompatible con la disciplina en vigor.

7 Las negociaciones entre Allied Signal, por una parte, y los Gobiernos español y austriaco, por otra, no dieron resultado, por lo que ninguno de los dos Gobiernos concedió ayuda alguna.

8 El 20 de junio de 1990, el CIRFS solicitó a la Comisión que interviniera ante las autoridades francesas para que no otorgaran una subvención a Allied Signal. El 29 de junio de 1990, tras haber sabido que el Gobierno francés había decidido otorgar a Allied Signal una prima de ordenación del territorio para el establecimiento en la región de Longwy de una fábrica de fibras de poliéster destinadas a un uso industrial, a saber, el abastecimiento a los fabricantes europeos de neumáticos, AKZO escribió una carta a Sir Leon Brittan, Vicepresidente de la Comisión responsable de los asuntos de competencia, en la que le hacía saber su inquietud en relación con dicha ayuda y le pedía que se pronunciara al respecto.

9 El 1 de agosto de 1990, la Comisión dirigió al CIRFS una carta en la que señalaba que la ayuda controvertida consistía en una aplicación del programa regional de primas de ordenación del territorio, que la decisión de la concesión había sido comunicada a la empresa "antes de la última ampliación de la disciplina en materia de fibras sintéticas", y que, en consecuencia, no existía ninguna obligación de notificación previa.

10 Mediante carta de 4 de octubre de 1990, dirigida a la sociedad AKZO, Sir Leo Brittan confirmó la posición así adoptada, indicando, en particular, que, si bien la disciplina establecida en la materia estaba redactada en términos bastante generales, la Comisión la había interpretado, hasta julio de 1989, de manera más restringida, en el sentido de que se aplicaba únicamente a las fibras destinadas a uso textil.

11 Las partes demandantes interpusieron entonces el presente recurso.

12 Mediante autos de 20 de marzo de 1991, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de la República Francesa, Allied Signal y Allied Signal Fibers Europe en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

13 Mediante escrito de 7 de enero de 1993, la sociedad AKZO informó al Tribunal de Justicia de que desistía, de conformidad con el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento, de la acción que había ejercitado. Mediante auto de 18 de febrero de 1993, el Presidente de la Sala Quinta ordenó archivar el asunto C-313/90, haciéndolo costar en el Registro del Tribunal de Justicia, en la medida en que se refiere al recurso interpuesto por AKZO.

14 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Objeto del recurso

15 Procede, con carácter preliminar, determinar el objeto del recurso.

16 En sus pretensiones, las partes demandantes solicitan la anulación de la Decisión de la Comisión de 1 de agosto de 1990 y de la carta de Sir Leon Brittan de 4 de octubre de 1990. Sostienen, en contra del análisis efectuado por la Comisión, que la ayuda objeto de litigio está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la disciplina y que, por consiguiente, de conformidad con ésta, debía ser objeto de notificación previa con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

17 De esta última disposición se desprende que la finalidad de la obligación de notificación previa es permitir a la Comisión decidir si procede incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del mismo Tratado o no. En estas circunstancias, la Decisión de la Comisión según la cual la ayuda controvertida no estaba sujeta a dicha obligación equivale a una negativa a incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93, debido a que se trataba de una ayuda existente para la cual ya había sido concedida una autorización previa mediante la Decisión 85/18, antes citada.

18 De estas precisiones se desprende que el recurso debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto la anulación de la negativa de la Comisión a incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93, tal y como fue expresada en las dos comunicaciones antes mencionadas.

Sobre la admisibilidad

19 Las partes coadyuvantes han propuesto una excepción de inadmisibilidad, alegando, en esencia, que las demandantes carecen de legitimación para interponer un recurso con arreglo al párrafo segundo del artículo 173. Las demandantes niegan la legitimación de las coadyuvantes para proponer esta excepción.

20 A este respecto, procede recordar que, en sus pretensiones, la Comisión se limitó a solicitar que el recurso fuera desestimado por infundado, sin discutir en ningún momento la legitimación de las demandantes. Por el contrario, la Comisión sostuvo que negar a los competidores de una empresa beneficiaria de una ayuda la legitimación para impugnar una Decisión de la Comisión por la que ésta deniega la incoación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado crearía una grave laguna en el sistema de protección jurídica previsto en el artículo 164 del mismo Tratado.

21 Por lo que respecta a la legitimación de las partes coadyuvantes para proponer la excepción de inadmisibilidad, procede señalar que, según el párrafo tercero del artículo 37 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, las conclusiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las conclusiones de una de las partes. Asimismo, según el apartado 4 del artículo 93 del Reglamento de Procedimiento, el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

22 De ello se deduce que las partes coadyuvantes carecían de legitimación para proponer la excepción de inadmisibilidad, por lo que el Tribunal de Justicia no está obligado a examinar los motivos invocados por éstas.

23 No obstante, al tratarse de una causa de inadmisión de orden público, procede examinar de oficio la admisibilidad del recurso de conformidad con el apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento (véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945).

24 A estos efectos, procede recordar, en primer lugar, que un acto tan sólo puede ser impugnado con arreglo al artículo 173 del Tratado si produce efectos jurídicos (véase la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, denominada "AETR", 22/70, Rec. p. 263).

25 A este respecto, procede señalar, ante todo, que al estimar que la ayuda no estaba sujeta al procedimiento de notificación previa establecido en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la Comisión consideró, por una parte, que la ayuda controvertida no estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación de la disciplina y, por otra, que, por su carácter de prima de ordenación del territorio objeto de la Decisión 85/18, antes citada, constituía una ayuda existente.

26 Procede señalar, asimismo, que la Decisión impugnada no constituye una mera medida preparatoria, frente a cuya eventual ilegalidad se garantizaría una protección suficiente mediante la posibilidad de interponer un recurso contra la Decisión que pone fin al procedimiento. En efecto, la Decisión por la que se deniega la incoación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado tiene carácter definitivo, por lo que es imposible calificarla de mera medida preparatoria.

27 En consecuencia, procede concluir que la Decisión objeto de litigio produce efectos jurídicos definitivos y, por tanto, es impugnable con arreglo al artículo 173 del Tratado.

28 En segundo lugar, teniendo en cuenta que la destinataria de esta Decisión es la República Francesa y no las demandantes, procede examinar si la Decisión les afecta directa e individualmente a efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado.

29 Ha quedado acreditado que el CIRFS, asociación que agrupa a los principales productores internacionales de fibras sintéticas, emprendió, en representación de estos últimos, diversas actuaciones relativas a la política de reestructuración de dicho sector. En particular, fue el interlocutor de la Comisión a propósito del establecimiento de la disciplina, así como de su prórroga y adaptación. Además, durante el procedimiento previo al presente litigio, el CIRFS participó activamente en negociaciones con la Comisión, en particular presentándole observaciones escritas y manteniéndose en estrecho contacto con los servicios competentes.

30 Así pues, la Decisión impugnada afecta a la posición del CIRFS en su condición de negociador de la disciplina. De ello se desprende que procede declarar la admisibilidad del recurso por lo que respecta al CIRFS (véase la sentencia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219).

31 Por tratarse de un solo e idéntico recurso, no procede examinar la legitimación de las demás demandantes.

Sobre el fondo

32 Para demostrar que el recurso carece de todo fundamento, el Gobierno francés y Allied Signal alegan que una empresa tercera no está facultada para impugnar la interpretación que la Comisión y los Estados miembros hacen del tenor de la disciplina. En efecto, las partes coadyuvantes han recordado que los principales destinatarios de una disciplina en materia de ayudas son los Estados miembros, y que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 24 de febrero de 1987, Deufil/Comisión, 310/85, Rec. p. 901), una disciplina de este tipo está integrada por meras reglas indicativas que no hacen sino definir las líneas de actuación que la Comisión se compromete a seguir una vez que los Estados miembros hayan comunicado su acuerdo sobre el tenor y sobre el alcance de sus comunicaciones.

33 No cabe admitir este argumento.

34 En efecto, en primer lugar, debe distinguirse el presente asunto del que fue objeto de la sentencia Deufil/Comisión, antes citada. Esta última se refería, básicamente, a la cuestión de si la disciplina de que se trataba entonces podía constituir una excepción a las normas del Tratado, mientras que la cuestión que se plantea en el presente asunto es si una disciplina puede tener efecto vinculante. Por consiguiente, el razonamiento seguido en la sentencia Deufil/Comisión no puede trasladarse al asunto presente.

35 En segundo lugar, procede señalar que, en este caso, las normas formuladas en la disciplina y aceptadas por los propios Estados miembros hacen que la autorización anteriormente concedida a determinadas ayudas, comprendidas dentro de su ámbito de aplicación, quede revocada, con lo que pasan a constituir nuevas ayudas sometidas a la obligación de notificación previa.

36 De ello se deduce que el hecho de que la disciplina sea el resultado de un acuerdo entre los Estados miembros y la Comisión no puede alterar ni la significación objetiva de su tenor ni su efecto vinculante.

37 En consecuencia, procede examinar los motivos invocados por las demandantes.

38 Mediante su primer motivo, las demandantes alegan que la disciplina se aplicaba a las fibras de uso industrial en el momento en el que el Gobierno francés afirma haber adoptado su decisión, esto es, en junio de 1989. Estiman que la disciplina se aplicaba desde 1977 al sector de las fibras sintéticas destinadas tanto a uso industrial como a uso textil. A este respecto, se basan, en especial, en el texto de la disciplina de 19 de julio de 1977, que no establece ninguna distinción basada en el destino de las fibras, y en la comunicación escrita de 1978, en la que la Comisión precisó que el ámbito de aplicación de la disciplina comprendía las fibras acrílicas, de poliéster y de poliamida destinadas tanto a uso textil como a uso industrial.

39 En su escrito de contestación y en la vista, la Comisión alegó que la disciplina había sido concebida para evitar los aumentos de producción en sectores en los que ya existía un exceso de producción y un exceso de capacidad de producción. Ahora bien, según la Comisión, solamente el sector de fibras sintéticas de uso textil adolecía de exceso de capacidad en aquel momento. No obstante, la Comisión reconoció también que en un primer momento había precisado que el ámbito de aplicación de la disciplina comprendía las fibras acrílicas, de poliéster y de poliamida destinadas tanto a uso textil como a uso industrial. Además, en la vista, la Comisión admitió, a la luz del texto de la comunicación escrita de 1978, antes mencionada, que la disciplina se aplicaba, en aquella época, a todos los tipos de fibras.

40 Así pues, procede concluir que en 1977, en el momento en que entró en vigor la disciplina, su ámbito de aplicación comprendía todos los tipos de fibras sintéticas, incluidas las destinadas a uso industrial.

41 Queda por examinar si el ámbito de aplicación de la disciplina fue posteriormente modificado, de tal manera que, en el momento de los hechos del presente asunto, estuvieran excluidas del mismo las fibras de uso industrial.

42 A este respecto, la Comisión alegó que la disciplina fue modificada por una Decisión de junio de 1988, por la que autorizó la concesión de una ayuda a un productor alemán de fibras sintéticas, la sociedad Faserwerk Bottrop, para el establecimiento de una nueva unidad de producción de fibras discontinuas del tipo muy fino y del tipo no tejido de polipropileno y de polietileno, Decisión que se basó en la comprobación de que dicha unidad de producción no podía abastecer al sector textil y de la confección tradicional que, en opinión de la Comisión, era el único sector contemplado en la disciplina. Según la Comisión, dicha Decisión constituyó una modificación implícita de la disciplina, que posteriormente tuvo que tomar en consideración para respetar el principio de igualdad de trato. Además, la Comisión estima que el CIRFS tuvo conocimiento de esta modificación implícita, en particular al solicitar, ante la perspectiva de una renovación de la disciplina en 1989, que ésta fuera extendida a los hilos de gran resistencia, es decir, los de aplicación industrial.

43 Debe desestimarse esta alegación.

44 A este respecto, procede señalar que un acto de alcance general no puede ser modificado implícitamente por una Decisión individual.

45 Procede destacar, asimismo, que ni el principio de igualdad de trato ni el de la protección de la confianza legítima pueden ser invocados para justificar la repetición de una interpretación incorrecta de un acto.

46 Por último, la reacción del CIRFS, solicitando que el ámbito de aplicación de la disciplina fuera extendido a los hilos de gran resistencia, no puede influir en la interpretación objetiva que debe darse a dicho acto.

47 Así pues, procede concluir que el ámbito de aplicación de la disciplina no fue modificado por la decisión Bottrop ni por la reacción del CIRFS a raíz de ésta.

48 El Gobierno francés ha alegado asimismo que el ámbito de aplicación de la disciplina fue modificado entre la fecha de su adopción y la fecha de concesión de la ayuda objeto de litigio. En efecto, subraya que en su carta de 7 de julio de 1987 relativa a la renovación de la disciplina para el período 1987 a 1989, la Comisión señaló que "la demanda comunitaria de hilos sintéticos de uso textil está llamada, en el mejor de los casos, a estancarse en un futuro próximo [...]". De ello deduce que, hasta el momento de la entrada en vigor de las normas definidas en la carta de 6 de junio de 1989, que indiscutiblemente engloban a las fibras destinadas a uso industrial, podía considerar que la ayuda objeto de litigio no estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación de la disciplina.

49 Debe desestimarse esta alegación.

50 En efecto, teniendo en cuenta que la disciplina se había aplicado desde 1977 al sector de fibras sintéticas tanto de uso textil como de uso industrial, no puede admitirse que su ámbito de aplicación pudiera quedar limitado por una consideración, formulada en una carta, relativa a la situación económica del sector.

51 Procede, pues, concluir que la disciplina es aplicable y ha sido siempre aplicada al sector de las fibras sintéticas destinadas a uso industrial. De ello se desprende que la ayuda controvertida estaba sujeta a la obligación de notificación previa, sin que proceda determinar la fecha exacta de la concesión de la ayuda de que se trata.

52 A la luz del conjunto de las consideraciones precedentes, procede anular la Decisión por la que la Comisión denegó la incoación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en contra de la ayuda otorgada por la República Francesa a Allied Signal para el establecimiento, en la región de Longwy, de una fábrica de fibras de poliéster, decisión que fue comunicada al CIRFS mediante carta de la Comisión de 1 de agosto de 1990.

Decisión sobre las costas


Costas

53 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, excepto las relativas al procedimiento de medidas provisionales, que serán abonadas por las partes demandantes.

54 De conformidad con los párrafos primero y segundo del apartado 4 del artículo 69, la República Francesa, por un lado, y Allied Signal y Allied Fibers Europe, por otro, soportarán sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Anular la Decisión por la cual la Comisión denegó la incoación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE en contra de una ayuda otorgada por la República Francesa a la sociedad Allied Signal, decisión que fue comunicada al CIRFS mediante carta de 1 de agosto de 1990.

2) Condenar en costas a la Comisión, excepto las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales, que serán soportadas por las partes demandantes. Las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.

Top