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Document 61990CJ0283

Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1991.
Raimund Vidrányi contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Reconocimiento del origen profesional de una enfermedad - Recurso de casación.
Asunto C-283/90 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-04339

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:361

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-283/90 P ( *1 )

I. Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio 1990, Vidrányi/Comisión (T-154/89, Rec. p. II-445), resulta que

«[...]

1.

El demandante es un antiguo funcionario de grado LA 5 de la Comisión de las Comunidades Europeas, cuyo último destino fue la División alemana del Servicio de Traducción en Luxemburgo; se jubiló a causa de invalidez el 1 de marzo de 1979, tras un procedimiento substanciado con arreglo al último párrafo del apartado 1 del artículo 59 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, “Estatuto”) No se discute el régimen de pensión del que disfruta el demandante.

2.

Mediante carta de 30 de mayo de 1980, el demandante solicitó que se iniciase la investigación prevista por el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 17 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas mencionada por el artículo 73 del Estatuto (en lo sucesivo, “Reglamentación”). Según esta disposición, “la administración procederá a una investigación con objeto de recabar todos los elementos que le permitan determinar la naturaleza de la afección, su origen profesional, así como las circunstancias que dieron lugar a la misma”.

3.

Mediante cartas de 30 de noviembre de 1980, 6 y 27 de julio de 1982, la administración solicitó a los jefes de servicio que habían tenido a sus órdenes al demandante desde que entró en funciones sus observaciones sobre las condiciones de trabajo del mismo demandante. Los días 12 y 14 de julio, 24 de septiembre y 10 de octubre de 1982, dichos superiores jerárquicos comunicaron a la Administración sus apreciaciones a este respecto.

4.

Por otra parte, la Comisión ordenó, con arreglo al artículo 18 de la Reglamentación, la práctica de un dictamen médico sobre el demandante. El Dr. Simons, médico designado por las Comunidades Europeas, encargó este dictamen al profesor De Waele, de la Vrije Universiteit Brussel, quien consideró, en su informe de 10 de enero de 1983, que la enfermedad del demandante no podía tener origen profesional. Mediante carta de 25 de febrero de 1983, el doctor Simons se adhirió a esta conclusión. El reconocimiento médico al que el profesor De Waele había sometido al demandante duró tres horas y media y se desarrolló en lengua aleinana.

5.

Mediante carta de 29 de marzo de 1983, redactada con arreglo al artículo 21 de la Reglamentación, la Administración notificó al demandante un proyecto de decisión por la que se le denegaba la aplicación del artículo 73 del Estatuto, teniendo en cuenta la conclusión del profesor De Waele, que se adjuntaba a la anterior notificación al demandante. Por otra parte, se informaba a éste de la posibilidad de que un médico elegido por él mismo obtuviese el dictamen médico completo del profesor De Waele (quince páginas), así como la posibilidad que tenía de solicitar en un plazo de 60 días siguientes al dictamen de la comisión médica prevista por el artículo 23 de la Reglamentación.

6.

Mediante carta de 27 de mayo de 1983, el demandante solicitó la reunión de esta comisión médica y designó como médico propio para que formase parte de ella al profesor Rose, psiquiatra de Hannover.

7.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, “AFPN”) eligió seguidamente al profesor De Waele para formar parte de la comisión médica. El tercer médico, el profesor Pierloot, de la Universidad Católica de Lovaina, fue designado de común acuerdo por los profesores Rose y De Waele.

8.

La Comisión comunicó a cada miembro de la comisión médica el texto del mandato que se había confiado a dicha comisión, al cual acompañaban como anexos el texto del artículo 3 de la Reglamentación, que define la enfermedad profesional a efectos de dicho texto, así como la “lista europea de enfermedades profesionales” en el sentido de la recomendación de la Comisión de 23 de julio de 1962 (DO 1962, 80, p. 2188). La primera parte del mandato de la comisión médica decía así:

“Una vez examinado el Sr. Raymond Vidrányi, oídas sus explicaciones y eventualmente las de los médicos que asisten a las partes y tras informarse de todos los documentos relativos a los exámenes, cuidados e intervenciones de que ha sido objeto el interesado e indicada su evolución y los tratamientos aplicados, los médicos especialistas:

describirán la enfermedad del Sr. Vidrányi;

dirán, en un informe motivado, si el ejercicio de las funciones del Sr. Vidrányi al servicio de las Comunidades constituyó la causa esencial o preponderante de la enfermedad o de la agravación de una enfermedad preexistente que pudiera afectar al Sr. Vidrányi;

en caso afirmativo, (omissis).

9.

Además, cada miembro de la comisión médica recibió de la Comisión un voluminoso expediente confidencial que incluía:

la solicitud del demandante de 30 de mayo de 1980;

un dictamen médico (tres páginas) de 2 de junio de 1980 del profesor Schmidt, del servicio de neuropsiquiatria de la clínica universitaria de Tréveris, médico de cabecera del demandante;

copia de un memorándum (nueve páginas y media), una copia del cual fue entregada por el demandante a la Administración en junio de 1981, dirigida en junio de 1977 por el demandante a otro de sus médicos de cabecera, el Dr. Thilges, psiquiatra-psicoterapeuta de Luxemburgo (con copia para el profesor Schmidt);

copia de un memorándum (seis páginas), de fecha 2 de diciembre de 1980, dirigido por el demandante al mediador de la Comisión y que resumía el precedente memorándum de junio de 1977;

un dictamen médico del doctor Thilges de 12 de noviembre de 1980;

los resultados de la investigación administrativa realizada entre los superiores jerárquicos del demandante relativa a las condiciones de trabajo desde que comenzó a prestar sus servicios;

el informe médico de 25 de febrero de 1983 del doctor Simons;

las conclusiones del dictamen médico (quince páginas) emitido el 10 de enero de 1983 por el profesor De Waele;

el proyecto de decisión que negaba al demandante su solicitud de acogerse al artículo 73 del Estatuto, tal como fue notificado al demandante el 29 de marzo de 1983;

la carta del demandante de 27 de mayo de 1983 solicitando la consulta de la comisión médica;

un dictamen neuropsiquiatria) (sesenta y una páginas) de fecha 16 de julio de 1985, realizado por el profesor Rose.

10.

Una vez examinado el demandante el 14 de junio de 1988 durante una hora y media y estudiados los documentos antes enumerados, los médicos que integraban la comisión médica emitieron su informe, cuyo original firmado por los tres médicos fue dirigido a la AFPN el 23 de diciembre de 1988, de acuerdo con el apartado 1, infine, del artículo 23 de là Reglamentación. Con arreglo a esta misma disposición, dicho informe fue dirigido también al demandante el 13 de enero de 1989, fecha en la cual la AFPN informó al mismo de que, teniendo en cuenta las conclusiones de la comisión médica, no le eran aplicables las disposiciones del Estatuto relativas a la cobertura de enfermedades profesionales.

11.

El 6 de abril de 1989, el demandante interpuso una reclamación contra la “decisión denegatoria de 13 de enero de 1989”, solicitando que se reanudara el procedimiento que finalizó con el [dictamen] de la comisión médica. En apoyo de su reclamación, formulaba diversas críticas respecto al modo en que se había redactado dicho informe y respecto a su contenido, a saber:

que, contra lo dispuesto por el artículo 26 del Estatuto, no se le había comunicado el expediente entregado a la comisión médica;

que, al ser examinado el 14 de junio de 1988, no había podido, en la hora y media de la consulta, realizar una descripción completa de su enfermedad, ni aportar elementos de prueba, ni debatir la falta de asistencia que había comprobado por parte del servicio médico de la Comisión con ocasión de las primeras manifestaciones de su enfermedad;

que el informe de la comisión médica se limitaba a recordar los puntos principales de su petición de que fuera reconocido que su enfermedad era de origen profesional y por lo tanto dicho informe resultò “desequilibrado, insuficientemente fundamentado y no objetivo”;

que el profesor Pierloot sólo le había visto una vez, el 14 de junio de 1988, de modo que no había podido disponer del mínimo de informaciones directas exigible y necesario para poderse formar una opinión independiente.

12.

Como la Comisión no respondió a esta reclamación, pudo considerarse presuntamente desestimada el 6 de agosto de 1989.

13.

El 5 de septiembre de 1989, el demandante, al amparo del artículo 26 del Estatuto, de los Derechos Humanos y de la “transparencia” preconizada por el contrato social de progreso, solicitó a la Administración que le fueran enviados todos los documentos relativos a la investigación interna realizada por la Comisión y puestos a disposición de la comisión médica. Además, solicitó que se le garantizase que los documentos que se le enviaran fueran realmente completos y que ninguna información oral ni telefónica distinta a la contenida en dichos documentos hubiera sido entregada a la comisión médica.

14.

El 13 de octubre de 1989, la Comisión opuso a esta solicitud, que calificó de reclamación, una decisión explícita denegatoria, notificada al demandante mediante carta certificada con acuse de recibo de 3 de noviembre de 1989, recibida por el demandante el 7 de noviembre de 1989.» En tales condiciones, el 6 de noviembre de 1989, el Sr. Vidrányi interpuso un recurso mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.

Anule o, en su caso, revise la decisión del Director General del Servicio «Accidentes y Enfermedades Profesionales» de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 13 de enero de 1989, que negó el carácter de enfermedad profesional a la sufrida por el recurrente.

Ordene, en su caso, que se proceda a un nuevo dictamen médico.

Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso por infundado.

Resuelva sobre las costas conforme a Derecho.

En apoyo del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Vidrányi había alegado dos motivos consistentes, respectivamente, en no ser conforme a Derecho el procedimiento seguido y ello, por una parte, por no habérsele comunicado ciertos documentos y, por otra, porque la comisión médica no había escuchado suficientemente al Sr. Vidrányi y, en críticas relativas al contenido del informe de la comisión, mèdica, por cuanto ésta, por una parte, imputò equivocadamente la enfermedad del Sr. Vidrányi a la estructura de su personalidad y, por otra, dejó de denunciar la falta de asistencia y protección del servicio médico que constituiría una infracción del artículo 24 del Estatuto.

Respecto al primer motivo, en lo que se refiere a la no comunicación al Sr. Vidrányi de la investigación administrativa realizada en 1981 y 1982 entre sus superiores jerárquicos, en aplicación del apartado 2 del artículo 17 de la Reglamentación, el Tribunal de Primera Instancia expone en la sentencia impugnada que:

«33.

Procede declarar que tiene razón la Comisión al señalar que ninguna disposición de la Reglamentación establece la comunicación directa del informe de investigación al funcionario y que, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, los “documentos relativos a los datos recogidos acerca de un incidente producido durante el trabajo, que pueden servir de fundamento a un procedimiento para que se reconozca la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en el sentido de la Reglamentación, deben considerarse también de carácter médico” (citada sentencia de 7 de octubre de 1987, Strack, 140/86, apartado 13). Este carácter médico se opone a que estos documentos sean comunicados directamente al demandante en el marco del procedimiento establecido por la Reglamentación.

34.

Conviene sin embargo subrayar que no sólo es “admisible”,- como ha señalado la Comisión, sino también indispensable que el “informe médico completo”, que el funcionario puede solicitar que se transmita al mé- -dico de su elección y que debe ser ratificado a los miembros de la comisión médica a que se refiere el artículo 23 de la Reglamentación, incluya el informe de investigación. En efecto, al “establecer un acceso directo a los documentos de carácter médico, a través de la intervención de un médico de confianza designado por el funcionario [...], la Reglamentación concilia los derechos del funcionario o de sus derechohabientes con los imperativos del secreto médico” (sentencia citada de 7 de octubre de 1987, Strack, 140/86, apartado 12).

35.

De este modo, el funcionario puede, si ha presentado una solicitud en tal sentido, definir su postura sobre los hechos contenidos en el informe de investigación por medio de la intervención de un médico de confianza y enjuiciar la oportunidad del dictamen de la comisión médica. En este sentido, procede subrayar que el demandante no dirigió tal petición a la AFPN, pues su carta de 27 de mayo de 1983 no contenía semejante solicitud.

36.

Respecto a la alegación del demandante en el sentido de que estos documentos hubieran debido ser incorporados a su expediente personal con arreglo al artículo 26 del Estatuto, procede señalar que, tal como reconoció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de octubre de 1987, su carácter médico “no impide que dichos documentos puedan, en su caso, afectar también a la situación administrativa del funcionario, por haberse utilizado los hechos que relatan como base para informes sobre su competencia, rendimiento o comportamiento. Eri tal caso, dichos documentos deben figurar en el expediente personal” (Strack, 140/86, apartado 13, ya citado).

37.

De ahí se sigue que, teniendo en cuenta la finalidad del artículo 26 del Estatuto, estos documentos sólo deben figurar en el expediente personal del funcionario cuando las circunstancias cuando las circunstancias que aparecen en ellos pueden, fuera del marco del procedimiento establecido por la Reglamentación, afectar a la situación administrativa del demandante, porque los hechos que reflejan sean base de informes relativos a su competencia, a su rendimiento o a su conducta.

38.

Sin embargo, es necesario reconocer, en el presente caso, que no se ha demostrado que las circunstancias de hecho relativas a las condiciones de trabajo del demandante hayan influido en su situación administrativa, ya que ésta finalizó antes de la fecha de dichos documentos. En consecuencia, tiene razón la Comisión al no incluir los mismos documentos en el expediente personal regulado por el artículo 26 del Estatuto.

39.

En cuanto al argumento del demandante, mencionado en su escrito de réplica, según el cual el hecho de que el informe de investigación le haya sido comunicado en el marco del presente litigio constituye la prueba de que se trataba de una parte integrante del expediente personal, hay que señalar que, en el marco del procedimiento establecido por la Reglamentación, el informe de investigación no debía ser comunicado al demandante, por las razones anteriores, más que mediante la intervención de su médico de confianza y que, por lo tanto, el demandante no puede sacar de ahí un argumento para sostener que este documento formaba parte integrante de su expediente personal.

40.

De lo anterior resulta que el artículo 26 del Estatuto no puede utilizarse para iniciar, fuera del marco establecido por la Reglamentación, un procedimiento contradictorio relativo a documentos de carácter médico.»

Respecto al primer motivo, que acusa a la comisión médica de no haber oído suficientemente al Sr. Vidrányi para poder resolver con conocimiento de causa, el Tribunal de Primera Instancia señala en la sentencia impugnada que:

«42.

Procede subrayar al respecto que lleva razón la Comisión al señalar que la comisión médica es quien debe juzgar si procede escuchar al interesado y, en su caso, la duración de su examen, en particular teniendo en cuenta el carácter más o menos completo del expediente médico de que dispone con anterioridad, como ya señaló el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 21 de mayo de 1981 y de 19 de enero de 1988 (Morbelli contra Comisión, 156/80, Rec. 1981, p. 1357, apartado 27; Biedermann contra Tribunal de Cuentas, 2/87, Rec. 1988, p. 143, apartado 16). Por otra parte, “dada la naturaleza de los trabajos de la comisión, cuyo objeto no es zanjar un debate contradictorio, sino precisar circunstancias médicas, tampoco se impone semejante audiencia por los principios relativos al derecho de defensa” (citada sentencia de 19 de enero de 1988, Biedermann, 2/87, apartado 16).

43.

Además, basta con señalar que en el presente caso podía razonablemente considerarse suficiente una visita de una hora y media por la comisión médica, ya que, por una parte, el expediente médico, donde se incluían todos los documentos que recogían los diversos puntos de vista, estaba completo y que, por otra parte, el demandante ya había sido examinado durante tres horas y media por el médico designado por la Comisión para formar parte de la comisión médica y, en dos ocasiones, durante tres horas por el médico que el propio interesado había designado.

44.

De ello se deduce que esta imputación no puede estimarse.»

Por lo que respecta al segundo motivo referente al contenido del informe de la comisión médica, de la sentencia impugnada resulta que:

«45.

El demandante acusa a la comisión médica, por una parte, de haber achacado su enfermedad a la estructura de su personalidad y, por otra parte, de no haber enjuiciado de otro modo, en su informe, la función y los deberes del servicio médico, quien, al no haber asistido al demandante, incurrió en una infracción del artículo 24 del Estatuto y contribuyó a la agravación de su enfermedad. Achacar la enfermedad del demandante a lá estructura de su personalidad por la comisión médica tiene como propósito, según el demandante, paliar las insuficiencias del servicio médico y disimularlas.

46.

La Comisión responde que, por una parte y según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (sentencias de 29 de noviembre de 1984, Suss contra Comisión, 265/83, Rec. 1984, p. 4029, apartado 11, y de 19 de enero de 1988, Biedermann, 2/87, apartado 8, ya citada), el examen del Tribunal de Primera Instancia no puede extenderse a las apreciaciones médicas propiamente dichas contenidas en el informe de la comisión médica y, por otra parte, no puede tratarse de un caso de insuficiencia de su servicio médico, pues el demandante no le había sometido ninguna solicitud de asistencia y dicho servicio sabía que éste ya recibía tratamiento de un especialista.

47.

Antes de examinar las imputaciones del demandante, conviene señalar previamente el alcance del control del Tribunal de Primera Instancia sobre una decisión por la que se deniega el reconocimiento del origen profesional de la enfermedad de un funcionario, tras consulta a la comisión médica prevista por el articuló 23 de la Reglamentación.

48.

Conviene recordar que; según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en último lugar, la citada sentencia de 19 de enero de 1988, Biedermann, 2/87, apartado 8), el examen de este Tribunal no alcanza a las estimaciones médicas propiamente dichas, que deben considerarse como definitivas cuando se adoptaron en condiciones conformes a Derecho. Tal no sería el caso si la comisión médica se basara en una concepción errónea de la noción de “enfermedad profesional” o si su dictamen no estableciese un vínculo comprensible entre el diagnóstico que contuviera y las conclusion nes a que llegase (sentencia de 10 de diciembre de 1987, Jänsch contra Comisión, 277/84, Rec. 1987, p. 4923, apartado 15).

49.

En este sentido, es preciso señalar que la imputación de la enfermedad psíquica del demandante a la estructura de su personalidad constituye una estimación mèdica que este Tribunal sólo puede conocer, desde el punto de vista de su motivación. Ahora bien, al achacar la causa de la enfermedad del demandante a la estructura de su personalidad y no a sus condiciones de trabajo o a la. actitud de sus superiores, la comisión médica ha excluido la posibilidad de que la enfermedad del interesado o su agravamiento haya podido tener “origen en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades”, a tenor del apartado 2 del artículo 3 de la Reglamentación.

50.

Según lo anterior, el informe de la comisión médica no se basa en un concepto erróneo de la noción de enfermedad profesional y establece un vínculo comprensible entre el diagnóstico que contiene y las conclusiones a las que llega, por lo que no incurre en falta de motivación, del mismo modo que la decisión que la Comisión adoptó a partir de dicho informe.

51.

Procede añadir, a mayor abundamiento, que el informe de la comisión médica fue adoptado por unanimidad de sus tres miembros, incluido el médico designado por el demandante.

52.

Por lo tanto esta alegación no puede ser estimada.»

II. Objeto y pretensiones del recurso

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 1990, el Sr. Raimund Vidrányi interpuso un recurso de casación contra la sentencia antes mencionada del Tribunal de Primera Instancia, notificada al interesado el 17 de julio de 1990, basándose en que esta sentencia fue adoptada infringiendo el Derecho comunitario.

El Sr. Vidrányi solicita del Tribunal de Justicia:

Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 12 de julio de 1990 en el asunto T-154/89.

Condene a la Comisión de acuerdo con las pretensiones del Sr. Vidrányi en el asunto T-154/89.

Condene a la Comisión a reparar los perjuicios sufridos por el Sr. Vidrányi, vista la infracción por la Comisión del artículo 24 del Estatuto y el incumplimiento de su deber de asistencia y protección.

Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

La Comisión solicita del Tribunal de Justicia:

Desestime el recurso porque no procede en parte su admisión, en lo que respecta a las pretensiones relativas a la demanda de indemnización, y por ser absolutamente infundado.

Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

III. Resumen de los motivos y alegaciones de las partes

En apoyo del recurso, el Sr. Vidrányi alega tres motivos.

A.

1.

El primero, derivado de la irregularidad del procedimiento seguido, se articula en dos partes: la primera alega que no fueron comunicados determinados documentos, y la segunda afirma que el Sr. Vidrányi no fue escuchado suficientemente por la comisión médica.

a)

Por lo que respecta a la primera parte de este motivo, el Sr. Vidrányi precisa que su imputación sólo se refiere a la no comunicación de los documentos relativos a la investigación administrativa realizada en 1981 y 1982 ante los superiores jerárquicos del demandante, en aplicación del apartado 2 del artículo 17 de la Reglamentación.

A este respecto, el Sr. Vidrányi reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber juzgado, basándose en el apartado 13 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 1987, Strack/Comisióri (140/86, Rec. p. 3939), que el carácter médico que debe reconocerse al informe de investigación se opone a que dicho documento sea comunicado directamente al demandante en el marco del procedimiento establecido por la Reglamentación. En efecto, de hacerlo así, el Tribunal de Primera Instancia prescindiría de que los hechos en que se basa la citada sentencia Strack no eran idénticos a los del presente asunto. En opinión del Sr. Vidrányi, la citada sentencia se refería a un accidente que podía dar lugar a la aplicación del artículo 73 del Estatuto y el Tribunal de Justicia afirmó, en el apartado 13, el carácter médico de los «informes realizados por los médicos y los peritos», al igual que de los «documentos relativos a los datos recogidos acerca de un incidente producido durante el trabajo, que pueden servir de fundamento a un procedimiento para que se reconozca la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en el sentido de la Reglamentación». Aquí, por el contrario, se trata de observaciones relativas a las condiciones de trabajo del Sr. Vidrányi, durante el período que se discute, que la Comisión ha solicitado a funcionarios sin competencia médica que han tenido al demandante bajo su autoridad. Como estas observaciones están teñidas de subjetividad, la Comisión hubiera debido comunicárselas al Sr. Vidrányi para permitirle adoptar una posición, del mismo modo que el Estatuto concede al funcionario el derecho de adoptar una posición sobre los informes de calificación relativos a él. El Sr. Vidrányi deduce de ello que las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia, recogidas en la última frase de los apartados 33 y 38 de la sentencia impugnada, carecen de todo fundamento jurídico.

b)

Por lo que respecta a la segunda parte del primer motivo, el Sr. Vidrányi, aunque señala que no tiene objeciones que formular sobre las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia relativas a la duración de la audiencia por la comisión médica, no acepta que dicha audiencia fuera conforme a Derecho.

A tal efecto, alega en primer lugar que el Tribunal de Primera Instancia, al considerar conforme a Derecho, en el apartado 42 de la sentencia impugnada, la audiencia de la comisión médica, no respetó el principio audiatur et altera pars. Dado que la Comisión no dió ocasión al Sr. Vidrányi de expresar su opinión sobre las observaciones de sus superiores jerárquicos, la comisión médica hubiera debido reconocer la necesidad de oir al demandante y transmitir estas observaciones al Sr. Vidrányi para permitirle adoptar una posición. En efecto, como las observaciones de los superiores jerárquicos podían incluir apreciaciones subjetivas, la comisión médica hubiera debido consultar también al demandante para permitir a sus miembros determinar con conocimiento de causa en qué medida el ambiente de trabajo y las relaciones entre el Sr. Vidrányi y sus superiores, así como las tareas confiadas al demandante, contribuyeron a agravar su enfermedad psíquica. El Sr. Vidrányi subraya que también es anormal que su superior directo no haya sido oído. En este contexto, el Sr. Vidrányi se refiere también a sus informes de calificación correspondientes a los años sesenta y principios de los setenta que ponen de manifiesto que sus conocimientos profesionales, la calidad de su trabajo, así como su conducta en el servicio siempre fueron juzgadas normales, incluso a veces por encima de la media y que no incluyen, aparte de una observación restrictiva, observaciones negativas.

El Sr. Vidrányi critica a continuación la sentencia impugnada en la medida en que el apartado 42 de ésta se refiere a la sentencia de 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas (2/87, Rec. p. 143), ya que los hechos de aquel asunto no son los mismos que los que están en juego en el presente procedimiento. En efecto, el asunto Biedermann planteaba la cuestión de si era necesario dar la oportunidad al demandante de alegar frente a la comisión médica su propia convicción a propósito del informe médico y de adoptar una posición sobre los resultados de los exámenes médicos, mientras que en el presente caso se trata de saber si hay que permitir al Sr. Vidrányi expresar su opinión sobre la apreciación de funcionarios sin competencia médica.

Por último, el Sr. Vidrányi se opone al apartado 43 de la sentencia impugnada que afirma que «el expediente médico, que incluye todos los documentos que recogen los diversos puntos de vista, estaba completo» y afirma, volviendo a lo que alegó a propósito del apartado 42 de la sentencia impugnada diciendo que el expediente médico no reflejaba el punto de vista del demandante, que dicho expediente no estaba completo.

2.

a)

A propósito de la primera parte del primer motivo alegado por el Sr. Vidrányi, la Comisión señala en primer lugar que el Tribunal de Primera Instancia afirmó que el informe de investigación tenía un carácter médico refiriéndose al apartado 13 de la citada sentencia Strack y que nada en dicho apartado indica que las comprobaciones de hecho hayan de ser realizadas por un médico para que se les pueda reconocer carácter médico. Por el contrario, el término «igualmente», utilizado por el Tribunal de Justicia en la segunda frase del apartado 13, muestra claramente que sólo puede tratarse de observaciones hechas por personas que no son ni médicos ni peritos. Por otra parte, en la sentencia Strack, los documentos examinados son de carácter administrativo, en cuanto describían las circunstancias del accidente de que había sido víctima el Sr. Strack.

Respecto a la alegación de la pretendida falta de aplicabilidad al presente asunto de la citada sentencia Strack, la Comisión mantiene que la única diferencia entre las comprobaciones de hecho realizadas durante la investigación administrativa en ambos asuntos es consecuencia de la diferencia de la enfermedad profesional de que se trata (accidente de trabajo que provoca una enfermedad profesional en el asunto Strack, enfermedad profesional imputada a las condiciones de trabajo en el presente asunto). De ello deduce la Comisión que las comprobaciones de hecho en estos dos asuntos están necesariamente cubiertas por el secreto médico y que el Tribunal de Primera Instancia tenía razón al afirmar que la no comunicación del informe de investigación al Sr. Vidrányi estaba bien fundada. Y ello sería así tanto más cuanto que, al extender este secreto médico a determinados documentos no elaborados por médicos, el Tribunal de Justicia pretendió proteger mejor los intereses del enfermo, tal como resulta del contexto de la citada sentencia Strack. Convendría también subrayar que el Sr. Vidrányi no ha hecho uso de la posibilidad que le ofrece el artículo 21 de la Reglamentación que le permite tener un acceso indirecto al conjunto de los documentos de carácter médico.

Por último, y por lo que respecta a la alegación del Sr. Vidrányi de que el artículo 26 del Estatuto exige que el funcionario tenga la posibilidad de formular observaciones a los informes de sus superiores jerárquicos, la Comisión expone que la cuestión de si un documento interesa a la situación administrativa de un funcionario y debe, por ello, figurar en su expediente individual es una cuestión de hecho que escapa a la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. De ello resulta que las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia a este respecto son definitivas. Por otra parte, teniendo en cuenta la naturaleza médica de los documentos relativos a la investigación administrativa, la aplicación del artículo 26 del Estatuto debería excluirse en cualquier caso, ya que el artículo 21 de la Reglamentación ha previsto un procedimiento específico para la comunicación de tales documentos.

En tales condiciones, según la Comisión, debe desestimarse la primera parte del primer motivo.

b)

Por lo que se refiere a la segunda parte del primer motivo, la Comisión subraya el carácter confuso de la alegación hecha por el Sr. Vidrányi contra el apartado 42 de la sentencia impugnada. En efecto, por una parte, es reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la comisión médica debe juzgar la necesidad de la audiencia del interesado y, por otra, el demandante carece de interés en cuestionar esa afirmación, ya que no sé discute que tal audiencia tuvo lugar efectivamente. Por lo que respecta a las críticas formuladas contra la comisión médica, de quien se dice que no se hizo una idea precisa de las con-, diciones y del ambiente de trabajo del Sr. Vidrányi y a las imputaciones contra el apartado 43 de la sentencia impugnada, la Comisión expone que se trata de apreciaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia que escapan al control del Tribunal de Justicia.

A partir de ahí, la Comisión concluye que el Sr. Vidrányi no ha conseguido demostrar que fuera contraria a Derecho la audiencia por parte de la comisión médica, de modo que la segunda parte del primer motivo debe también ser desestimada.

B.

1.

En el marco de su segundo motivo, el Sr. Vidrányi formula varias críticas frente al contenido del informe de la comisión médica.

A propósito de los apartados 47 y 48 de la sentencia impugnada, el demandante plantea lá cuestión de si, teniendo en cuenta la creación del Tribunal de Primera Instancia, no es oportuno que el Tribunal de Justicia modifique su jurisprudencia actual según la cual el control jurisdiccional no se extiende a las apreciaciones médicas propiamente dichas de la comisión médica. En efecto, en opinión del Sr. Vidrányi, un informe médico debe poder ser controlado a solicitud de una parte o por decisión de un órgano jurisdiccional mediante un contraexamen realizado por otros médicos, tanto más cuanto que el Tribunal de Primera Instancia tiene como misión consagrarse a un examen en. profundidad de los hechos del asunto que debe conocer.

Por lo que se refiere, más en particular, al apartado 49 de la sentencia impugnada, el Sr. Vidrányi mantiene que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia está viciado, por cuanto la conclusión a que llega este órgano jurisdiccional, a saber, la imputación de la enfermedad psíquica del demandante a la estructura de su personalidad, está motivada por la «causa», también deducida de la estructura de la personalidad del Sr. Vidrányi. En consecuencia, y en contra de lo que exige la jurisprudencia (sentencia de 10 de diciembre de 1987, Jänsch/Comisión, 277/84, Rec. p. 4923), no existe ningún vínculo comprensible entre las comprobaciones médicas del informe de la comisión médica y las conclusiones a las que llega ésta.

Además, el Sr. Vidrányi alega que la conclusión del informe médico no se ajusta ni al mandato confiado a la comisión médica ni a los términos del apartado 2 del artículo 3 de la Reglamentación. Según el Sr. Vidrányi, el informe médico, que llega a la conclusión de que las condiciones de trabajo del demandante «no revestían un carácter anormal que hubiera podido ejercer un papel decisivo en su descompensación», además de ser impreciso, incluso evasivo, no responde a la cuestión fundamental de saber si el ejercicio de las funciones del Sr. Vidrányi al servicio de las Comunidades constituyó la causa de la agravación de una enfermedad preexistente.

Por otra parte, el demandante plantea cuál es el origen de las informaciones de la comisión médica que le han permitido afirmar en su informe, por una parte, que, a consecuencia de una sobreestimación de sus posibilidades, el Sr. Vidrányi se proponía metas a las cuales no podía llegar y, por otra parte, que la actitud de sus superiores no presentaba un carácter anormal.

Por lo tanto, el Sr. Vidrányi considera que el dictamen médico no es «probatorio» y no se basa en hechos suficientemente aclarados.

2.

La Comisión empieza por afirmar que la solicitud del Sr. Vidrányi, que pretende una revisión de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al control jurisdiccional de la actividad de la comisión médica, constituye un motivo nuevo que debe ser desestimado al no caber su admisión con arreglo al del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En efecto, el escrito presentado por el Sr. Vidrányi en primera instancia se limitó a criticar los motivos alegados por la comisión médica en apoyo de su decisión de no achacar la enfermedad psíquica del demandante a las condiciones de trabajo o a la actitud de sus superiores.

Con carácter subsidiario, la Comisión añade que no existen razones válidas para revisar la jurisprudencia en cuestión, ya que la reorganización del sistema judicial comunitario no afecta en nada a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la cuestión que aquí se trata. Y ello tanto más cuanto que en ningún ordenamiento jurídico es competencia de un órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fundamento de observaciones realizadas por expertos.

Respecto a si existían suficientes elementos en el informe de la comisión médica que permitieran concluir que la enfermedad del Sr. Vidrányi no tenía carácter profesional, la Comisión considera que se trata de una cuestión de hecho que escapa al control del Tribunal de Justicia. En cualquier caso, es difícil imaginar cómo hubiera podido el Tribunal de Primera Instancia motivar su sentencia de modo más detallado sin infringir la reiterada jurisprudencia que prohibe ampliar el examen jurisdiccional a las apreciaciones médicas propiamente dichas. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a limitar su control al vínculo causal existente entre las comprobaciones médicas y las conclusiones que la comisión médica sacó de ellas.

Por último, y por lo que respecta a la alegada inobservancia, por parte de la comisión mèdica, del mandato que le había sido confiado y de los requisitos mencionados en el apartado 2 del artículo 3 de la Reglamentación, la Comisión subraya que el informe de la comisión médica indica claramente que las condiciones de trabajo del Sr. Vidrányi y la actitud de sus superiores no podían ser el origen de su enfermedad. La Comisión añade que el hecho de que la respuesta de la comisión médica no cite textualmente los términos de la Reglamentación o del mandato no significa que sea imprecisa o evasiva.

La Comisión deduce de ello que el segundo motivo del Sr. Vidrányi debe ser destimado.

C.

1.

Mediante su tercer motivo, el Sr. Vidrányi alega la infracción de los párrafos primero y segundo del artículo 24 del Estatuto, por cuanto la Comisión incumplió, según él, su deber de asistencia y protección respecto a sus funcionarios, al no haber hecho nada para poner remedio a la situación una vez que su servicio médico conoció la enfermedad del demandante.

El Sr. Vidrányi acusa al Tribunal de Primera Instancia de no haber contestado a este motivo, por más que éste fue alegado y discutido en primera instancia, como se recoge en los apartados 45 y 46 de la sentencia impugnada.

Por lo que respecta a las consecuencias que procedería sacar de este defecto, el demandante afirma que apenas parece practicable anular la sentencia impugnada por esta única razón, «teniendo en cuenta las pretensiones del Sr. Vidrányi en primera instancia» que no tendrían «casi nada que-ver con el incumplimiento del artículo 24 del Estatuto». Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Comisión en el presente caso habría incumplido su deber de asistencia y protec-. ción, el Sr. Vidrányi podría alegar, frente a esta Institución, un derecho a la indemnización de los perjuicios sufridos, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 24 del Estatuto.

En efecto, tanto el servicio en el cual trabajaba el Sr. Vidrányi, como el servicio médico y la Dirección de Personal de la Comisión estuvieron al corriente de que, desde 1973, el demandante había estado, en varias ocasiones y durante períodos bastante largos, enfermo a causa de depresión y de trastornos psíquicos y que, ya antes de esta fecha, tenía problemas importantes relativos a su situación de trabajo. En tales circunstancias, la Comisión tenía el deber, según el Sr. Vidrányi, de tomar respecto a él medidas destinadas a remediar sus dificultades personales, consistente en lo esencial en destinarlo a otro servicio de la Comisión para intentar liberarlo de las frustraciones sufridas en su puesto de trabajo y, al menos, evitar el agravamiento de sus trastornos psíquicos.

El Sr. Vidrányi concluye que la Comisión, al no tomar ninguna iniciativa en este sentido y al no reaccionar a la solicitud que el demandante había formulado por escrito y en varias ocasiones desde 1968 para ser trasladado a la Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas, incumplió su deber de asistencia y protección y también la obligación de indemnizar el perjuicio sufrido por el Sr. Vidrányi, de forma que el importe de la indemnización tuviera en cuenta el hecho de que actualmente ya no es posible remediar esta infracción del Estatuto.

2.

La Comisión expone que el Sr. Vidrányi yerra al pretender que el Tribunal de Primera Instancia no ha respondido al motivo basado de una infracción del artículo 24 del Estatuto.

En efecto, en su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Vidrányi se limitó a impugnar las conclusiones del informe de la comisión mèdica respecto al origen de la enfermedad que sufre el demandante y la pretendida falta de asistencia y protección por parte de la Comisión no constituyó un motivo separado, sino sólo un argumento suplementario en apoyo de sus pretensiones en primera instancia. Por otra parte, el propio Sr. Vidrányi reconoce en su recurso de casación que la supuesta infracción del artículo 24 del Estatuto no tenía relación con las pretensiones presentadas en primera instancia.

En tales circunstancias, el tercer motivo invocado en apoyo del recurso de casación es nuevo y, por lo tanto, no procede su admisión por cuanto modifica el objeto del litigio sometido al Tribunal de Primera Instancia.

F.A. Schockweiler

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 1 de octubre de 1991 ( *1 )

En el asunto C-283/90 P,

Raimund Vidrányi, representado por el Sr. H.-J. Moritz, Abogado del Estudio Mahlberg, Wenning und Partner de Bonn, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el 25a, rue de Schoenfels, L-8151 Bridei,

parte recurrente en casación,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) el 12 de julio de 1990 en el asunto T-154/89 entre Raimund Vidrányi y la Comisión de las Comunidades Europeas y por el que solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Griesmar, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Mes C. Verbraeken y D. Waelbroek, Abogados de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, quien solicita la desestimación del recurso de casación, por no proceder en parte su admisión y carecer de fundamento en todas sus partes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente; G.F. Mancini, T.F. O'Higgins, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, Sres. C.N. Kakouris, F. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. CO. Lenz;

Secretario: Sra. D. Loutermann, administrador principal;

visto el informe para la vista;

oídos los informes orales de los representantes de las partes en la vista de 15 de mayo de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de junio de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 1990, el Sr. Raimund Vidrányi interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 12 de julio de 1990 por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso de anulación entablado contra la decisión de la Comisión, de 13 de enero de 1989, que negaba el reconocimiento del origen profesional de la enfermedad psíquica del demandante.

2

Mediante su.recurso de casación, el Sr..Vidrányi solicita, por una parte, la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y, por otra, la condena de ia Comisión a indemnizar el perjuicio que el demandante afirma haber sufrido a causa de la violación, por dicha Institución, de su deber de asistencia y protección.

3

En apoyo de su recurso, el demandante alega tres motivos que consisten, el primero, en ser contrario a Derecho el procedimiento seguido para la aplicación de là Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamentación») a la que se refiere el artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»); el segundo, en la defectuosa apreciación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del contenido del informe de la comisión médica y, el tercero, en la infracción de los párrafos primero y segundo del artículo 24 del Estatuto.

4

Mediante su primer motivo, el Sr. Vidrányi imputa en primer lugar al Tribunal de Primera Instancia haber juzgado que los documentos relativos a la investigación realizada entre sus superiores jerárquicos en aplicación del apartado 2 del artículo 17 de la Reglamentación tenían carácter médico y no debían, por lo tanto, ser comunicados al demandante, cuando dichos documentos afectaban a la situación administrativa del Sr. Vidrányi que hubiera debido, en consecuencia, tener la posibilidad de formular observaciones respecto a ellos. El demandante se opone a continuación a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual su audiencia por la comisión médica fue suficiente por la razón fundamental de que ésta disponía de todo un expediente completo, siendo así que él afirma que no tuvo la posibilidad de adoptar posición sobre los factores que contribuyeron, según él, a agravar su enfermedad, en concreto el ambiente de trabajo, sus relaciones con sus superiores y las tareas que se le encomendaron en la Comisión.

5

Mediante su segundo motivo, el Sr. Vidrányi acusa sustancialmente al Tribunal de Primera Instancia de haber fundado su decisión en la conclusión del informe de la comisión médica que achacaba la enfermedad del demandante a la estructura de su personalidad, cuando, según el demandante, no hay ningún vínculo lógico entre dicha conclusión y las comprobaciones médicas que figuran en el informe.

6

Al exponer su tercer motivo, el Sr. Vidrányi acusa al Tribunal de Primera Instancia de no haber respondido al motivo, invocado en primera instancia, mediante el cual acusaba a la Comisión de no haber hecho nada para remediar la situación una vez que la enfermedad del demandante fue conocida por el servicio médico. El Sr. Vidrányi considera que esta falta de la Comisión a su deber de asistencia y protección, establecido por los párrafos primero y segundo del artículo 24 del Estatuto, supone para él un derecho a que se le indemnice el perjuicio sufrido.

7

Para una más amplia exposición de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8

Para resolver el recurso de casación interpuesto por el Sr. Vidrányi, procede recordar, en primer lugar, que, a tenor del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento,

«1.

Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto:

La anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia.

Que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión.

2.

El recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.»

9

Ahora bien, el recurso que el Sr. Vidrányi interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia tenía por objeto la anulación de la decisión de la Comisión que se negaba a reconocer el origen profesional de la enfermedad del demandante.

10

De ahí se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión del recurso de casación en el sentido de que se condene a la Comisión a indemnizar el perjuicio pretendidamente padecido por el demandante a causa de la violación por dicha Institución de su deber de asistencia y protección.

11

Procede destacar, en segundo lugar, que, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CEE y de las disposiciones concordantes de los Tratados CECA y CEEA, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Esta limitación es recordada por el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CEE y de las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, que precisan, en consecuencia, los motivos sobre los que pueda fundarse un recurso de casación, es decir, la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, las irregularidades de procedimiento ante dicho Tribunal que lesionen los intereses de la parte demandante y la violación del Derecho comunitario por parte del propio Tribunal.

12

De ahí se sigue que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas por el Tribunal de Primera Instancia, excluyendo cualquier apreciación de hecho (véase auto de 20 de marzo de 1991, Turner/Comisión, C-115/90 P, Rec. p. I-1423, apartado 13).

13

Por consiguiente, no cabe admitir el recurso de casación más que en la medida en que su escrito introductorio acuse al Tribunal de Primera Instancia de haberse pronunciado en incumplimiento de normas jurídicas cuyo cumplimiento tenía que garantizar.

14

Ahora bien, respecto a la segunda parte del primer motivo del demandante, basta comprobar que el Sr. Vidrányi, sin alegar la infracción de ninguna norma de Derecho, se limita a rechazar la apreciación que hizo el Tribunal de Primera Instancia de los hechos del litigio.

15

En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo del Sr. Vidrányi.

16

Respecto al segundo motivo del demandante, basta señalar que el Sr. Vidrányi se opone a la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia al declarar que el informe médico establecía un vínculo comprensible entre las comprobaciones que realizaba y la conclusión a la que llegó.

17

Ahora bien, como se ha recordado en los apartados 11 a 13 de la presente sentencia, semejante apreciación de los hechos queda fuera del posible examen del Tribunal de Justicia, que es competente sólo para controlar la observancia de las normas de Derecho por la sentencia impugnada.

18

De ahí se sigue que tampoco se puede admitir este motivo.

19

Por lo que se refiere al primer motivo del demandante, en la medida que acusa al Tribunal de Primera Instancia de haber calificado erróneamente los informes de investigación, redactados en el marco de la Reglamentación, como documentos que tenían carácter médico, cuando se trata de documentos que afectan a la situación administrativa del Sr. Vidrányi, que debieran haberle sido comunicados directamente, sólo puede comprenderse como una acusación dirigida al Tribunal de Primera Instancia de haber omitido la sanción de una violación del principio general de respeto a los derechos de defensa.

20

De acuerdo con este principio, el funcionario debe tener la posibilidad de definir una postura ante cada documento que la Institución trate de emplear contra él.

21

Este principio está consagrado especialmente en el párrafo segundo del artículo 26 del Estatuto, según el cual la Institución no podrá oponer a un funcionario ni alegar en su contra los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento ó comportamiento si no le hubiesen sido comunicados antes de su incorporación al expediente.

22

En el campo particular del procedimiento instado por el funcionario para hacer comprobar el origen profesional de la enfermedad que ha dado lugar a su jubilación, dicho principio viene desarrollado por el artículo 21 y por el apartado 1 del artículo 23 de la Reglamentación. El artículo 21, en efecto, establece que el funcionario o sus derechohabientes podrán solicitar, en primer lugar, que se transmita el informe médico completo.al médico de su elección y después que la comisión médica emita su dictamen antes de que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») adopte una decisión relativa al reconocimiento del origen profesional de la enfermedad del funcionario. Con arreglo al apartado 1 del artículo 23, el funcionario o sus derechohabientes tienen la posibilidad de designar un médico para formar parte de la comisión médica.

23

En este procedimiento, que fue instado por el funcionario y no está dirigido contra él, el respeto de los derechos de este último está garantizado, por consiguiente, teniendo en cuenta el carácter particular de los documentos de que se trata, por la posibilidad que tiene el funcionario afectado de conocer a través del médico de su elección los documentos del expediente que lleva la AFPN y de designar un médico para defender sus intereses en el seno de la comisión médica.

24

Como ha destacado el Tribunal de Justicia en la sentencia de. 7 de octubre de 1987, Strack/Comisión (140/86, Rec. p. 3939), por una parte, el expediente que sirve de base a los médicos o a la comisión médica para enjuiciar el carácter profesional de una enfermedad es de naturaleza médica y no puede, por lo tanto, ser consultado más que indirectamente a través de un médico designado por el funcionario y, por otra parte, las circunstancias de carácter administrativo, que puedan figurar en este expediente y tener una influencia en la situación administrativa del funcionario, deben aparecer también en el expediente individual donde, de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto, el funcionario puede consultarlas directamente.

25

El conjunto de los documentos sometidos a los médicos o a la comisión médica están de este modo sujetos al régimen del artículo 21 de la Reglamentación y la inclusión en el expediente individual del funcionario de alguno de estos documentos, así como la posibilidad que tiene este último de tener conocimiento de ellos, no se imponen, por consiguiente, más que si dichos documentos son utilizados para la apreciación o la modificación de la situación administrativa del funcionario por la Institución de la que depende.

26

Ahora bien, como aparece en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, no se discute, por una parte, que los informes de investigación de que se trata formaban en este caso parte integrante de un procedimiento de naturaleza médica y figuraban en el expediente sometido a la comisión médica, de manera que el demandante podía tener acceso a dichos documentos a través de su médico de confianza que formara parte de dicha comisión. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia declaró que en el presente caso no se había probado que los documentos de que se discute hubieran servido para fines distintos del procedimiento previsto por la Reglamentación.

27

En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia pudo, con razón suficiente y sin incurrir en una violación del derecho de defensa del demandante, considerar que tenían carácter médico, en la medida en que formaban parte integrante de un procedimiento de naturaleza médica, los informes de los superiores jerárquicos del demandante, destinados a precisar si, como afirmaba el Sr. Vidrányi en su petición, las condiciones de trabajo en la Comisión han podido ser el origen de la enfermedad que ha causado su incapacidad laboral. En efecto, la redacción de estos informes, aun no estando cubiertos por el secreto médico, constituye, según el párrafo primero del apartado 2 del artículo 17 de la Reglamentación, el acto mediante el cual debe iniciarse el procedimiento instado por el funcionario para que se reconozca el origen profesional de su validez.

28

De ahí se sigue que la primera parte del primer motivo del demandante no está fundada.

29

Por ùltimo, en lo que se refiere a la acusación alegada en el marco del tercer motivo, mediante la cual el demandante censura al Tribunal de Primera Instancia por no haber resuelto sobre el motivo basado en la infracción de los párrafos primero y segundo del artículo 24 del Estatuto, aunque no alega la infracción de ninguna norma jurídica precisa, puede entenderse que alega una insuficiencia equivalente a una falta de motivos y, por consiguiente, la inobservancia de un principio general que impone a cualquier órgano jurisdiccional la obligación de motivar sus decisiones, indicando sobre todo las razones que le han llevado a no estimar una acusación formalmente invocada ante él.

30

A este respecto, procede destacar que esta acusación se ha formulado, como crítica dirigida al contenido del informe de la comisión médica, en un litigio por el que se trataba de comprobar la existencia de una enfermedad profesional y no la infracción del artículo 24 del Estatuto. Por otra parte, el propio demandante ha reconocido en su recurso de casación que las pretensiones planteadas en primera instancia «no tienen casi nada que ver con el artículo 24 del Estatuto».

31

En estas circunstancias, al plantear la existencia de una infracción del artículo 24 del Estatuto por la Comisión, el Sr. Vidrányi no alegaba un motivo distinto en apoyo de sus conclusiones, sino que formulaba una alegación adicional con el objeto de discutir el contenido del informe de la comisión médica respecto al origen de la enfermedad del demandante. Ahora bien, al desestimar el recurso del Sr. Vidrányi, el Tribunal de Primera Instancia indicó clara y necesariamente que la enfermedad del demandante no podía imputarse a causas distintas de la estructura de la personalidad del Sr. Vidrányi, como sería, por ejemplo, una pretendida omisión del servicio médico de la Comisión.

32

Por consiguiente, esta acusación del Sr. Vidrányi tampoco está fundada.

33

Según todo lo anterior, el recurso de casación del Sr. Vidrányi debe desestimarse en todas sus partes.

Costas

34

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. A tenor del artículo 70 del mismo Reglamento, en los recursos de funcionarios, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Sin embargo, con arreglo al artículo 122 del repetido Reglamento, el artículo 70 no es aplicable a los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de las Instituciones. Por no haber prosperado la acción del Sr. Vidrányi, procede condenarle en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide

 

1)

Desestimar el recurso de casación,

 

2)

Condenar en costas al Sr. Vidrányi.

 

Due

Mancini

O'Higgins

Moitinho de Almeida

Rodríguez Iglesias

Slynn

Kakouris

Schockweiler

Grévisse

Zuleeg

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de octubre de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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