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Document 61990CJ0210

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de febrero de 1992.
Roquette Frères SA contra Direction générale des impôts.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Paris - Francia.
Organización común de mercados en los sectores de los cereales y del azúcar - Método de comprobación de la producción de isoglucosa - Isomerizaciones sucesivas.
Asunto C-210/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-00731

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:70

61990J0210

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA PRIMERA) DE 13 DE FEBRERO DE 1992. - ROQUETTE FRERES SA CONTRA DIRECTION GENERALE DES IMPOTS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DE GRANDE INSTANCE DE PARIS - FRANCIA. - ORGANIZACIONES COMUNES DE MERCADOS EN LOS SECTORES DE LOS CEREALES Y DEL AZUCAR - METODO DE COMPROBACION DE LA PRODUCCION DE ISOGLUCOSA - ISOMERIZACIONES SUCESIVAS. - ASUNTO C-210/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-00731


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Azúcar - Isoglucosa - Determinación de las cantidades producidas con la finalidad, por una parte, de calcular los importes que se han de reembolsar en concepto de restituciones a la producción de almidón, y, por otra, de aplicar el régimen de cuotas de producción y de cotizaciones en el sector del azúcar - Utilización de métodos de cálculo diferentes justificada por la existencia de procedimientos de transformación de la isoglucosa por isomerizaciones sucesivas

(Reglamentos de la Comisión nº 1761/77, modificado por el Reglamento nº 3609/84, y nº 1443/82, modificado por el Reglamento nº 434/84)

2. Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Cuotas de producción - Producción de isoglucosa - Concepto - Isomerizaciones sucesivas de la isoglucosa - Inclusión - Requisitos - Aumento del poder edulcorante

(Reglamento del Consejo nº 1785/81; Reglamento de la Comisión nº 1443/82, art. 2, ap. 1, modificado por el Reglamento nº 434/84)

3. Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Cuotas de producción - Ambito de aplicación - Isoglucosa utilizada como producto intermedio - Inclusión

(Reglamento del Consejo nº 1785/81, arts. 24 y 31)

Índice


1. La determinación de la cantidad de isoglucosa producida responde a finalidades diferentes en el marco de la organización común de mercados en el sector de los cereales y en el del azúcar. En efecto, en el sector de los cereales, esta cantidad no es más que un elemento que permite calcular la cantidad de cereales que se han transformado en almidón y determinar, como consecuencia, el importe de la restitución a la producción anticipada, cuyo reembolso está previsto por el Reglamento nº 1761/77 en caso de transformación de dicho almidón en glucosa. Por consiguiente, la producción que interesa conocer es la que corresponde a la primera transformación de los productos cerealistas, sin que se tengan en cuenta las cantidades obtenidas posteriormente mediante isomerizaciones sucesivas. Por el contrario, en el sector del azúcar, el régimen de cuotas de producción y de cotizaciones que tratan de financiar la comercialización de los edulcorantes excedentarios requiere la determinación de la cantidad de isoglucosa después de cada isomerización. Efectivamente, es preciso evitar que los fabricantes de isoglucosa de alto contenido en fructosa no participen en la financiación de los excedentes más que en función únicamente de las cantidades obtenidas al final del proceso de isomerizaciones sucesivas, mientras que el producto final tiene un poder edulcorante muy superior al del azúcar y, de este modo, da lugar a excedentes adicionales en este sector.

De ello se sigue que la producción de isoglucosa no debe comprobarse por medio del mismo método de cálculo para determinar, por una parte, el importe de las restituciones a la producción que los fabricantes de isoglucosa deben reembolsar, con arreglo al Reglamento nº 1761/77, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Reglamento nº 2742/75, modificado por el Reglamento nº 3609/84, y, por otra parte, para asegurar la observancia de las cuotas y determinar las cotizaciones que han de pagarse en el marco del Reglamento nº 1443/82, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar, modificado por el Reglamento nº 434/84.

2. El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1443/82, modificado por el Reglamento nº 434/84, debe interpretarse en el sentido de que, en cada operación sucesiva de isomerización de un jarabe de glucosa, que contenga en peso en estado seco, después de una primera isomerización, al menos 10 % de fructosa, existe una producción de isoglucosa imputable al régimen de cuotas establecido por el Reglamento nº 1785/91, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, siempre que estas operaciones tengan como finalidad incrementar el contenido en fructosa del producto final.

3. El artículo 24 del Reglamento nº 1785/81, que establece un régimen de cuotas de producción en el sector del azúcar, debe interpretarse en el sentido de que las cuotas de isoglucosa comprenden también la isoglucosa utilizada como producto intermedio, es decir, como producto que sirve para la elaboración de otra producto destinado a la venta y que desaparece al final del proceso.

Partes


En el asunto C-210/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de grande instance de Paris, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Roquette frères SA

y

Direction générale des impôts,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1761/77 de la Comisión, de 29 de julio de 1977, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2742/75 (DO L 191, p. 90; EE 03/12, p. 258), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3609/84 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1984 (DO L 333, p. 38; EE 03/33, p. 44); del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80); y del Reglamento (CEE) nº 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO L 158, p. 17; EE 03/25, p. 142), modificado por el Reglamento (CEE) nº 434/84 de la Comisión, de 9 de febrero de 1984 (DO L 51, p. 13; EE 03/29, p. 302),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres.: Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala; R. Joliet y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la sociedad Roquette frères, por Me Jacques Dutat, Abogado de Lille;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. Philippe Pouzoulet, Subdirector en la Dirección de asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, y Géraud de Bergues, Secretario adjunto principal de asuntos exteriores en el mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Rosemary Caudwell, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión, por el Sr. Patrick Hetsch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

Habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de la sociedad Roquette frères y de la Comisión expuestas en la vista de 14 de noviembre de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 6 de junio de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de julio siguiente, el tribunal de grande instance de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1761/77 de la Comisión, de 29 de julio de 1977, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2742/75 (DO L 191, p. 90; EE 03/12, p. 258), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3609/84 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1984 (DO L 333, p. 38; EE 03/33, p. 44); del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), y del Reglamento (CEE) nº 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO L 158, p. 17; EE 03/25, p. 142), modificado por el Reglamento (CEE) nº 434/84 de la Comisión, de 9 de febrero de 1984.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el único fabricante de isoglucosa de Francia, la sociedad Roquette frères (en lo sucesivo, "Roquette") y la Direction générale des impôts.

3 La isoglucosa es un edulcorante líquido fabricado a partir de la glucosa presente en el almidón. Este almidón a su vez se obtiene a partir de cereales, lo más frecuentemente del maíz. La glucosa presente en el almidón puede ser transformada, por medio de un proceso llamado "isomerización", en una solución que contiene a partes iguales moléculas de glucosa y moléculas de fructosa -la isoglucosa-. La isoglucosa producida de este modo tiene una composición química y un poder edulcorante similares a los del azúcar líquido extraído de la remolacha o de la caña de azúcar.

4 Según consta en autos, Roquette consiguió mejorar el rendimiento de esta operación. Cuando, después de la isomerización antes descrita, consigue la isoglucosa, separa de ella, en primer lugar, las moléculas de glucosa y de fructosa. A continuación, recicla la glucosa recuperada de este modo sometiéndola a una nueva isomerización. De este modo consigue una nueva isoglucosa en la que la parte de fructosa es mayor de la de glucosa. Este procedimiento de separación y de isomerización posterior se repite varias veces a continuación, lo que contribuye a la producción de isoglucosa con un contenido muy alto en fructosa.

5 A partir del 1 de octubre de 1985, este proceso de fabricación fue modificado. Roquette se dedicó a fabricar isoglucosa de alto contenido en fructosa por medio de isomerizaciones sucesivas, ya no de glucosa reciclada, sino de una mezcla compuesta de glucosa y de un 10 % de fructosa por lo menos.

6 El poder edulcorante de la isoglucosa de alto contenido en fructosa que Roquette elabora por uno u otro de estos procedimientos es casi el doble que el del azúcar.

7 Mediante certificación de descubierto de 16 de septiembre de 1987, la Direction générale des impôts exigió a Roquette el pago de un total de 397.528 FF en concepto de cotizaciones impuestas sobre la producción de isoglucosa por diferentes Reglamentos adoptados en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar. Dicha dirección afirma que Roquette ha producido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1986 más isoglucosa de la que ha declarado. Entiende, en efecto, que dichas cotizaciones deben gravar no solamente la producción final de isoglucosa de alto contenido en fructosa, sino también las producciones intermedias de isoglucosa necesarias para llegar a dicha fabricación. Añade que estas cotizaciones deben aplicarse también a la isoglucosa que no se vende como tal, sino que entra en la preparación de otros productos que Roquette comercializa, por ejemplo, la levulosa y el manitol.

8 Roquette, que rechaza esta manera de calcular, presentó contra la resolución de la Direction générale des impôts una reclamación que fue desestimada. Entonces Roquette sometió el asunto al tribunal de grande instance de Paris para conseguir la anulación de la resolución desestimatoria y de la certificación de descubierto para conseguir que quedaran sin efecto las cotizaciones que se le reclamaban más los intereses de demora.

9 El tribunal de grande instance de Paris resolvió suspender el procedimiento hasta que este Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿En qué medida la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1761/77, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3609/84, relativo al cálculo de la restitución a la producción que debe recuperarse de los fabricantes de isoglucosa, está vinculada a la del Reglamento (CEE) nº 1443/82, modificado por el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 434/84, por el que se establece el método de comprobación de la producción de isoglucosa?

2) Un jarabe de glucosa que contenga en peso en estado seco, después de una primera isomerización, por lo menos el 10 % de fructosa, y que sea sometido posteriormente a una o varias operaciones de isomerización, ¿entra, en cada isomerización, en el campo de aplicación del Reglamento (CEE) nº 434/84, es decir, hay en cada operación de isomerización una producción de isoglucosa imputable al régimen de cuotas establecido por el Reglamento (CEE) nº 1785/81?

3) La producción de isoglucosa, como producto intermedio, es decir, como producto que sirve para la elaboración de otro producto destinado a la venta y que desaparece al final del proceso, ¿se incluye en las cuotas de isoglucosa tal como están definidas por el artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 1785/81?"

10 Para una más amplia exposición del régimen jurídico y de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas ante este Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Cuestión relativa al vínculo entre los Reglamentos adoptados en el sector de los cereales y los adoptados en el sector del azúcar, en lo relativo al método de comprobación de la producción de isoglucosa

11 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional trata en sustancia de saber si la producción de isoglucosa debe comprobarse por medio del mismo método de cálculo, para establecer, por una parte, el importe de las restituciones a la producción que los productores de isoglucosa deben reembolsar en el marco de la organización común de mercados en el sector de los cereales y para garantizar, por otra, la observancia de las cuotas y determinar las cotizaciones que se han de pagar en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar.

12 Esta cuestión debe comprenderse a la luz de la postura de Roquette, que considera indispensable determinar la producción de isoglucosa de la misma manera en los dos sectores. Ahora bien, contabilizar la producción intermedia de isoglucosa, como quiere hacer la Direction générale des impôts, conduciría, en el marco de la organización común de mercados en el sector de los cereales, a penalizar a los fabricantes.

13 Para contestar esta pregunta, procede examinar si la comprobación de la producción de isoglucosa responde a las mismas necesidades en el marco de la organización común de mercados en el sector de los cereales y en el de la organización común de mercados en el sector del azúcar.

14 A este respecto es oportuno recordar, en primer lugar, que el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13), establece la concesión de restituciones a la producción a favor especialmente "del maíz y del trigo blando utilizados en la Comunidad para la fabricación de almidón", así como "para los grañones y sémolas de maíz utilizados en la Comunidad para fabricar glucosa por hidrólisis directa". Con arreglo al Reglamento nº 2742/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (DO L 281, p. 57; EE 03/09, p. 52), dichas restituciones se pagan en forma de anticipos antes de cualquier transformación de los cereales. Sin embargo, mediante el Reglamento (CEE) nº 1665/77, de 20 de julio de 1977, por el que se modifica el Reglamento nº 2742/75, relativo a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (DO L 186, p. 15; EE 03/12, p. 250), el Consejo suprimió estas restituciones en lo que se refiere a los productos destinados a la fabricación de isoglucosa. Mediante su citado Reglamento nº 1761/77, la Comisión estableció las modalidades por las que los Estados miembros deben recuperar de los fabricantes de isoglucosa las restituciones a la producción que les hubieran anticipado. Con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento, modificado por el citado Reglamento nº 3609/84, los importes de la recuperación se calcularán multiplicando la cantidad de isoglucosa producida, en primer lugar, por un coeficiente que representa la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de una tonelada de isoglucosa, y luego, por el porcentaje de restitución aplicable a estos cereales.

15 De ello se sigue que, en el marco del citado Reglamento nº 1761/77, modificado por el citado Reglamento nº 3609/84, la cantidad de isoglucosa producida no es más que un elemento que permite, gracias al juego de un coeficiente a tanto alzado y diferenciado según los productos cerealistas de base utilizados, calcular la cantidad de cereales que se han transformado en almidón, y luego en glucosa, y determinar, como consecuencia, el importe de la restitución anticipada.

16 Ahora bien, es oportuno recordar que las isomerizaciones sucesivas a las que proceden empresas como Roquette no actúan sobre la glucosa extraída del almidón, sino sobre la glucosa obtenida de la isoglucosa producida en una fase anterior. Si, para el cálculo del importe de las restituciones a la producción que se han de recuperar, se consideraran cantidades de isoglucosa no sólo las producidas a partir de la glucosa obtenida del almidón, sino también las producidas a partir de la glucosa sacada de la isoglucosa producida en una fase precedente, la cantidad de glucosa utilizada inicialmente quedaría sobreestimada, y, con ella, la cantidad de almidón y cereales transformados inicialmente. Si se tomaran en cuenta de este modo, ello llevaría a la consecuencia de exigir a estos productores el reembolso de restituciones superiores a las que se les habían anticipado. De ello se deduce que, en la hipótesis de isomerizaciones sucesivas, no procede tener en cuenta para este cálculo más que la cantidad de isoglucosa obtenida de la primera isomerización, es decir, la cantidad de isoglucosa que procede directamente de la glucosa extraída del almidón.

17 Procede, por consiguiente, determinar si este método puede aplicarse también en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar.

18 A este efecto procede recordar que, en el marco de esta organización común de mercados, la producción de isoglucosa está sujeta, como la del azúcar, a un régimen de cuotas, establecido por el artículo 24 del citado Reglamento nº 1785/81. Dicho régimen incluye un sistema de cotizaciones destinado a permitir la financiación de la comercialización de los edulcorantes excedentarios. Con el fin de permitir una aplicación armoniosa y eficaz de este régimen, el citado Reglamento nº 1443/82 estableció un método de comprobación de la producción tanto del jarabe de sacarosa como de la isoglucosa. Con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento, modificado por el citado Reglamento nº 434/84, la producción de isoglucosa debe ser comprobada por:

"a) recuento físico del volumen del producto tal cual

y

b) determinación del contenido en materia seca según el método refractométrico,

inmediatamente a la salida del proceso de isomerización y antes de cualquier operación de separación de sus componentes de glucosa y de fructosa o cualquier operación de mezcla".

19 De este modo, dicho artículo obliga a contabilizar, con cargo a las cuotas de una empresa, las cantidades de isoglucosa comprobadas después de cada proceso de isomerización y antes de cualquier separación o mezcla de los componentes de la isoglucosa con otros productos. Supone, pues, tener en cuenta todas las cantidades de isoglucosa producidas, incluidas las que, en el proceso de la fabricación de la isoglucosa de alto contenido en fructosa, se fabrican en una fase intermedia, especialmente a partir de glucosa reciclada.

20 Esta interpretación se impone también a la vista de los objetivos mismos de la normativa adoptada en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar.

21 Como el Tribunal de Justicia reconoció ya en sus sentencias de 29 de octubre de 1980, Roquette/Consejo (138/79, Rec. p. 3333), y de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo (108/81, Rec. p. 3107), la normativa sobre las cuotas fue adoptada, en el marco de la política agrícola, teniendo en cuenta la semejanza y la interdependencia de los mercados del azúcar y de la isoglucosa. En efecto, según el segundo considerando del citado Reglamento nº 1785/81, la isoglucosa es un producto de sustitución directa del azúcar líquido procedente de la transformación de la remolacha o de la caña de azúcar.

22 Procede sin embargo subrayar que esta sustitución sólo puede actuar, en las condiciones de igualdad que trata de garantizar el régimen de cuotas, a condición de que estos dos productos presenten propiedades similares.

23 Tal es el caso del azúcar líquido y de la isoglucosa obtenida de la primera isomerización de la glucosa. Como se ha dicho anteriormente, estos dos productos tienen, efectivamente, las mismas características físicas y químicas, y, en especial, el mismo poder edulcorante.

24 Por el contrario, como también se ha dicho anteriormente, la isoglucosa con alto contenido en fructosa posee, al final del reciclaje, un contenido en fructosa, y por ello un poder edulcorante, cercano al doble que el del azúcar.

25 Por consiguiente, si sólo se debiera contabilizar la producción final de isoglucosa con alto contenido en fructosa a los fines de su imputación a las cuotas, los fabricantes de esta isoglucosa dispondrían, siendo iguales las cantidades, de un producto de poder edulcorante más elevado. Ahora bien, como la producción de isoglucosa contribuye a incrementar los excedentes de azúcar, como el Tribunal de Justicia reconoció ya en su citada sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette, y de 30 de septiembre de 1982, Amylum, asimismo citada, esto no dejaría de dar lugar a excedentes adicionales en el sector del azúcar, sin que los productores de isoglucosa con alto contenido en fructosa participaran en la financiación de su comercialización. Este método de cálculo falsearía pues la competencia entre su producto y el azúcar. Igualmente la competencia entre los productores de isoglucosa se vería afectada, según que recurrieran o no al procedimiento de reciclado.

26 De ello se sigue que, en el marco de la aplicación del apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento nº 1443/82, modificado por el citado Reglamento nº 434/84, la comprobación de la producción de la isoglucosa debe hacerse después de cada operación de isomerización y antes de cualquier tratamiento posterior del producto.

27 Deriva de estas consideraciones el hecho de que la determinación de la producción de isoglucosa responde a finalidades diferentes en el marco de la organización común de mercados en el sector de los cereales y en el del azúcar. Por consiguiente, no es necesario contabilizar dicha producción de la misma manera en los dos sectores.

28 Procede pues responder al órgano jurisdiccional nacional que la producción de isoglucosa no debe comprobarse por medio del mismo método de cálculo para determinar, por una parte, el importe de las restituciones a la producción que los fabricantes de isoglucosa deben reembolsar, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1761/77 de la Comisión, de 29 de julio de 1977, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2742/75, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3609/84 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1984, y, por otra parte, para asegurar la observancia de las cuotas y determinar las cotizaciones que han de pagarse en el marco del Reglamento (CEE) nº 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar, modificado por el Reglamento (CEE) nº 434/84 de la Comisión, de 9 de febrero de 1984.

Cuestión relativa al cálculo de la producción de isoglucosa imputable al régimen de cuotas, en caso de isomerizaciones sucesivas de la isoglucosa

29 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende en sustancia saber si el régimen de cuotas se aplica también a las isomerizaciones intermedias como aquéllas a las que Roquette somete a la isoglucosa para conseguir una isoglucosa de poder edulcorante más elevado.

30 Esta cuestión se refiere al proceso de fabricación utilizado por Roquette desde el 1 de octubre de 1985. Dicha sociedad considera que la mezcla de glucosa y 10 % de fructosa constituye una isoglucosa en el sentido del artículo 2 del citado Reglamento nº 1443/82, modificado por el Reglamento nº 434/84. Ahora bien, como esta isoglucosa ya ha sido contabilizada en el momento de su producción, Roquette considera que procede deducirla de la base de sus cotizaciones, para evitar una doble imposición.

31 Es oportuno recordar, a este respecto, que el apartado 1 del artículo 2 del citado Reglamento nº 1443/82, modificado por el citado Reglamento nº 434/84 dispone: "Con arreglo a los artículos 26 a 29 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, se entenderá por producción de isoglucosa la cantidad de producto obtenida a partir de glucosa o de sus polímeros con un contenido en peso en estado seco de por lo menos el 10 por 100 de fructosa, cualquiera que sea su contenido en fructosa más allá de dicho límite, expresado en materia seca y comprobado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2."

32 Procede destacar, en primer lugar, que esta definición no exige que la isoglucosa sea producida a partir de glucosa pura. Comprende, por lo tanto, la isoglucosa producida a partir de glucosa mezclada con otras sustancias, entre ellas la fructosa.

33 Por otra parte, esta interpretación es la única que se ajusta a la finalidad de la normativa sobre las cuotas adoptada en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar. La isomerización de una mezcla de glucosa y de fructosa conduce, en efecto, a la producción de una isoglucosa de alto contenido en fructosa, lo mismo que la isomerización de glucosa reciclada. Si se permitiera a un fabricante de isoglucosa de alto contenido en fructosa deducir de las cantidades que comercializa las cantidades de isoglucosa intermedia que fabrica, sólo se imputaría a su cuota la isoglucosa de muy alto poder edulcorante, lo que rompería el equilibrio que el legislador comunitario quiso establecer entre los diferentes fabricantes de edulcorantes.

34 Procede por lo tanto contestar a la segunda cuestión que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, modificado por el Reglamento nº 434/84 de la Comisión, debe interpretarse en el sentido de que, en cada operación sucesiva de isomerización de un jarabe de glucosa que contenga en peso en estado seco, después de una primera isomerización, al menos 10 % de fructosa, existe una producción de isoglucosa imputable al régimen de cuotas establecido por el Reglamento nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, siempre que estas operaciones tengan como finalidad incrementar el contenido en fructosa del producto final.

Cuestión relativa a la imputación al régimen de cuotas de la isoglucosa que entra como producto intermedio en la fabricación de otros productos

35 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional trata de averiguar si la isoglucosa utilizada como producto intermedio para la fabricación de otros productos, como la levulosa o el manitol, ha de imputarse a las cuotas establecidas por el citado Reglamento nº 1785/81.

36 A este respecto, basta recordar que dicho Reglamento sujeta el azúcar al régimen de cuotas, sin hacer ninguna distinción en atención a su destino, ya sea utilizado el azúcar como producto intermedio o como producto final. La identidad del régimen a que son sujetos el azúcar y la isoglucosa impone no establecer estas distinciones en lo que se refiere a la isoglucosa.

37 De todas formas, según subraya acertadamente la Comisión, como el artículo 31 del citado Reglamento nº 1785/81 reserva al Consejo, al cabo de un procedimiento específico, la facultad de excluir del régimen de cuotas la isoglucosa utilizada para la fabricación de determinados productos, toda la isoglucosa que no haya sido objeto de una normativa del Consejo en este sentido entra en el régimen de cuotas, incluso si está destinada a entrar en la elaboración de otra sustancia.

38 Procede por consiguiente responder al órgano jurisdiccional nacional que el artículo 24 del Reglamento nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, debe interpretarse en el sentido de que las cuotas de isoglucosa comprenden también la isoglucosa utilizada como producto intermedio, es decir, como producto que sirve para la elaboración de otro producto destinado a la venta y que desaparece al final del proceso.

Decisión sobre las costas


Costas

39 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Paris mediante resolución de 6 de junio de 1990, declara:

1) La producción de isoglucosa no debe comprobarse por medio del mismo método de cálculo para determinar, por una parte, el importe de las restituciones a la producción que los fabricantes de isoglucosa deben reembolsar, con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1761/77 de la Comisión, de 29 de julio de 1977, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2742/75, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3609/84 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1984, y, por otra parte, para asegurar la observancia de las cuotas y determinar las cotizaciones que han de pagarse en el marco del Reglamento (CEE) nº 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar, modificado por el Reglamento (CEE) nº 434/84 de la Comisión, de 9 de febrero de 1984.

2) El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, modificado por el Reglamento (CEE) nº 434/84 de la Comisión, debe interpretarse en el sentido de que, en cada operación sucesiva de isomerización de un jarabe de glucosa que contenga en peso en estado seco, después de una primera isomerización, al menos 10 % de fructosa, existe una producción de isoglucosa imputable al régimen de cuotas establecido por el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, siempre que estas operaciones tengan como finalidad incrementar el contenido en fructosa del producto final.

3) El artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, debe interpretarse en el sentido de que las cuotas de isoglucosa comprenden también la isoglucosa utilizada como producto intermedio, es decir, como producto que sirve para la elaboración de otro producto destinado a la venta y que desaparece al final del proceso.

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