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Document 61990CJ0145

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991.
    Mario Costacurta contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Supresión de la asignación por escolaridad.
    Asunto C-145/90 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-05449

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:435

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. WALTER VAN GERVEN

    presentado en el asunto C-145/90 P ( *1 )

    1. Hechos y procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia

    De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de marzo de 1990, Mario Costacurta/Comisión (asuntos acumulados T-34/89 y T-67/89, Rec. p. II-93), se deduce:

    «1.

    El demandante, Sr. Mario Costacurta, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas [...], es el padre de Nadia Costacurta, en relación con la cual presentó en otoño de 1986 una solicitud para obtener la asignación por escolaridad correspondiente al curso universitario 1986/1987. A la vista de los documentos acreditativos presentados, la parte demandada le concedió una asignación por hijo a cargo y una asignación por escolaridad correspondiente a su hija Nadia, que cursaba estudios universitarios en París.

    2.

    Durante el curso universitario 1986/1987, Nadia Costacurta asistió a unos cursos en la Universidad de París-I (Panthéon-Sorbonne) con la intención de obtener un DEA (diplome d'études approfondies) de Derecho Internacional Privado, cursos que, según la información facilitada por la administración de la Universidad, debían terminar el 16 de mayo de 1987 [...]

    3.

    Con posterioridad a un período de prácticas retribuido (a razón de 22.000 BFR al mes) realizado en los Servicios de la Comisión en Bruselas del 16 de marzo de 1987 al 31 de julio de 1987, se ofreció a Nadia Costacurta un empleo de agente auxiliar por una duración de seis meses. El 30 de julio, la interesada comunicó a la División “Carreras” que podría comenzar a ejercer sus funciones el 1 de septiembre de 1987, como consecuencia de lo cual ambas partes se pusieron de acuerdo y firmaron el contrato por el que la interesada se incorporaba en calidad de agente auxiliar [...]

    4.

    Mediante carta de 10 de septiembre de 1987, el demandante comunicó a la División de Personal de la Comisión en Luxemburgo que desde el 1 de septiembre de 1987 su hija Nadia ya no estaba a su cargo, pues acababa de ser contratada por la Comisión por una duración de seis meses en calidad de agente auxiliar.

    5.

    Mediante carta de 30 de octubre de 1987, el Jefe de la División de Personal de Luxemburgo comunicó al demandante que las asignaciones por hijo a cargo y por escolaridad correspondientes a su hija Nadia se suprimían a partir del 1 de julio de 1987. Según se indicaba tanto en esta carta como en una carta complementaria de 16 de noviembre de 1987, dicha decisión se basaba en el hecho de que Nadia Costacurta había comenzado a ejercer una actividad profesional lucrativa a partir del 1 de septiembre de 1987 y que, por consiguiente, había interrumpido sus estudios a partir del 16 de mayo de 1987, fecha de terminación del curso universitario 1986/1987. Las asignaciones abonadas al demandante por su hija Nadia durante el período posterior al 1 de julio de 1987 dieron lugar a su restitución.

    6.

    Mediante escrito de 24 de noviembre de 1987, registrado en la Secretaría General de la Comisión el 3 de diciembre de 1987, el demandante presentó a la parte demandada una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el “Estatuto”). En dicho escrito, el demandante impugnaba la supresión de las asignaciones correspondientes al período anterior al 1 de septiembre de 1987 [...] [y] alegaba, por otra parte, que el artículo 85 del Estatuto se oponía a que las asignaciones abonadas por el período posterior al 1 de julio de 1987 diesen lugar a su devolución, basándose en que en el momento de dichos pagos ignoraba la existencia de irregularidad alguna y en que en aquel momento su hija Nadia era todavía estudiante y estaba a su cargo.

    7.

    Como la referida reclamación no obtuvo respuesta alguna dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, el demandante presentó, el 20 de mayo de 1988, un primer recurso [...]

    8.

    Sin embargo, la reclamación presentada por el demandante dio lugar a que los servicios de la parte demandada llevasen a cabo un nuevo examen de los derechos del demandante; fruto de este examen fue que el Director General de Personal y de Administración comunicase al Sr. Costacurta, mediante escrito de 26 de abril de 1988, por el que se modificaba la decisión objeto de la reclamación,

    que hasta el 31 de agosto de 1987 se le reconocía su derecho a la asignación por hijo a cargo correspondiente a su hija Nadia,

    y que su derecho a percibir la asignación por escolaridad concluía a partir del 31 de marzo de 1987, y no a partir del 1 de julio de 1987 como se había indicado en la decisión que había dado lugar a la reclamación.

    9.

    Por lo que respecta a la asignación por hijo a cargo, la modificación introducida en la decisión de 30 de octubre de 1987 se basaba en el hecho de que desde el 1 de marzo de 1981 el concepto de “educación profesional” que figura en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto se interpreta en el sentido de que incluye una educación profesional que da lugar al pago de la asignación por hijo a cargo si las remuneraciones percibidas por el interesado son inferiores al “mínimo vital”. Teniendo en cuenta que el período de prácticas realizado por Nadia Costacurta podía considerarse como educación profesional y que las remuneraciones percibidas por la interesada habían sido inferiores al “mínimo vital”, el demandante continuaba teniendo derecho a la asignación por hijo a cargo correspondiente a su hija el 31 de agosto de 1987.

    10.

    En lo relativo a la asignación por escolaridad, el Director de Personal y de Administración observaba lo siguiente: “[...] Nadia Costacurta tenía la consideración de hijo a cargo suyo en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto. A la vista de los documentos de su expediente individual (tarjeta de estudiante correspondiente al curso universitario 1986/1987), se puede suponer que asistió regularmente y en jornada completa a la Universidad de París hasta el 16 de marzo de 1987, fecha en la que comenzó un período de prácticas en la Comisión en Bruselas. Teniendo en cuenta que este período de prácticas concluía el 31 de julio de 1987 y que su entrada en funciones en la Comisión como agente auxiliar comenzaba el 1 de septiembre de 1987, la Srta. Costacurta no ha asistido a ningún centro de enseñanza con posterioridad al 16 de marzo de 1987. Por lo tanto, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de las disposiciones generales de ejecución relativas a la concesión de la asignación por escolaridad (aplicadas desde el 1 de marzo de 1975), usted tenía derecho a la asignación por escolaridad hasta el 31 de marzo de 1987”.

    11.

    En esa misma carta, el Director General comunicaba que había decidido que las asignaciones abonadas por escolaridad correspondientes a los meses de abril, mayo y junio darían lugar a devolución [...]

    12.

    [...]

    13.

    El demandante presentó el 31 de mayo de 1988 una nueva reclamación contra la decisión de 26 de abril de 1988, reclamación que el 18 de noviembre de 1988 fue objeto de una decisión denegatoria por parte de la Comisión. En su reclamación, el demandante alegaba, entre otras cosas, que como el período de prácticas en la Comisión en Bruselas estaba relacionado con los estudios de su hija Nadia, ésta seguía siendo estudiante a jornada completa durante el período de prácticas.

    14.

    En su decisión denegatoria, la Comisión opuso a los argumentos del demandante que “en 1987, la Srta. Costacurta había terminado ya sus estudios superiores especializados en Derecho del mercado común (diploma obtenido en noviembre de 1986). Tan sólo en el marco de estos estudios hubo de efectuar un período de prácticas para completar la enseñanza teórica y los seminarios prácticos. Realizó el período de prácticas en el gabinete Lefebvre durante el verano de 1986”.

    15.

    En lo relativo a la naturaleza de los estudios realizados por Nadia Costacurta a partir del semestre de invierno del curso 1986/1987, la parte demandada señalaba lo siguiente: “a partir del semestre de invierno del curso 1986/1987 y hasta el comienzo de su período de prácticas en la CEE, la Srta. Costacurta siguió un curso de Derecho Internacional Privado con vistas a la preparación del DEA correspondiente. [...] es preciso señalar que los estudios de que se trata no preveían que, para obtener el diploma, fuese obligatorio un período de prácticas”.

    16.

    Por lo que se refiere a la interpretación del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, procede señalar que la asamblea de Jefes de la Administración, en su reunión 160 de 15 de enero de 1987, adoptó la siguiente conclusión (conclusión 166/87):

    “a)

    [...]

    b)

    Los Jefes de la Administración consideran que el requisito de asistir “regularmente” a un centro de enseñanza, requisito que prescribe el párrafo primero del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, se cumple cuando el alumno o el estudiante asiste al centro durante un periodo minimo de tres meses.

    Esta conclusión se aplicará a partir del 1 de febrero de 1987.”

    [...]»

    Ante tales circunstancias el Sr. Costacurta interpuso el 20 de mayo de 1988 un recurso (asunto T-34/89) mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que:

    1)

    Acordara la admisión del recurso y lo declarara procedente.

    2)

    Declarara que la recurrida había infringido los artículos 2 y 3 del Anexo VII del Estatuto y el artículo 85 del Estatuto, y, en consecuencia,

    3)

    anulara las notas de 30 de octubre de 1987 y de 16 de noviembre de 1987 del Jefe de la División de Personal de la Comisión de las Comunidades Europeas en Luxemburgo.

    4)

    Condenara a la recurrida a pagar al recurrente las asignaciones por hijo a cargo y por escolaridad relativas a su hija Nadia y correspondientes a los meses de julio y de agosto de 1987, añadiéndose los intereses legales producidos entre la fecha en que debieron pagarse las asignaciones y el momento de su liquidación definitiva.

    5)

    Condenara en costas a la recurrida.

    El 6 de marzo de 1989, el recurrente interpuso un segundo recurso mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que:

    1)

    Acordara la admisión del recurso y lo declarara procedente.

    2)

    Declarara que la recurrida había vulnerado el principio de confianza legítima y había infringido los artículos 85 y 90 del Estatuto, así como los artículos 2 y 3 del Anexo VII del Estatuto, y, en consecuencia que

    3)

    a)

    anulara la nota del Director General de Personal y de Administración de 26 de abril de 1988,

    b)

    con carácter subsidiario, anulara la decisión de la Comisión, de 18 de noviembre de 1988, por la que se desestimó la reclamación administrativa del recurrente.

    4)

    Condenara a la recurrida a pagar al recurrente las asignaciones por escolaridad relativas a su hija Nadia y correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 1987, añadiéndose los intereses legales devengados entre la fecha en que debieron pagarse las asignaciones y el momento de su liquidación definitiva.

    5)

    Condenara en costas a la recurrida.

    En ambos asuntos, la Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:

    1)

    Desestimara el recurso.

    2)

    En el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia condenara a la recurrida a pagar al recurrente las asignaciones controvertidas, declarara la inadmisibilidad de la pretensión del recurrente de que a estas cantidades se añadan los intereses legales.

    3)

    Que resolviera sobre las costas como en Derecho proceda.

    Durante la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Costacurta desistió de sus pretensiones relativas a que se condenara a la Comisión a pagar las asignaciones por hijo correspondientes a los meses de julio y agosto de 1987.

    En apoyo de sus pretensiones, el Sr. Costacurta había alegado la infracción del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto por parte de la Comisión en lo concerniente a la concesión de la asignación por escolaridad de los meses comprendidos entre abril y agosto de 1987 así como del artículo 85 del Estatuto en lo relativo a la devolución de las cantidades pagadas en concepto de asignaciones por escolaridad correspondientes a estos mismos meses.

    En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia destaca:

    «26.

    [...] el artículo 3 del anexo VII del Estatuto exige que el hijo en relación con el cual se solicita la asignación asista “regularmente y en jornada completa a un centro de enseñanza”. Dicho artículo 3 debe ser interpretado en el sentido de que el estudiante en cuestión está obligado a seguir efectivamente el programa de enseñanza que establezcan las disposiciones rectoras del centro de enseñanza al que se asista.

    27.

    En el caso presente, lo anterior significa que sólo se habrán cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación por escolaridad si la Universidad ha considerado que el período de prácticas realizado forma parte integrante del programa necesario para obtener el diploma de fin de estudios. En cambio, el mero consentimiento o el eventual apoyo del centro de enseñanza no es suficiente para justificar que se conceda la asignación.

    28.

    La parte demandada sostuvo que el referido período de prácticas no formaba parte integrante de los estudios de Nadia Costacurta y ningún documento que conste en autos, ni tampoco la información facilitada por el demandante en la vista, prueban que el referido período de prácticas haya sido reconocido efectivamente por la Universidad como parte integrante del programa de estudios destinado a obtener el DEA.

    29.

    Por consiguiente, procede declarar que el discutido período de prácticas no puede ser equiparado a la asistencia regular a un curso, asistencia que Nadia Costacurta interrumpió el 16 de marzo de 1987 con motivo de su entrada en funciones en la Comisión para realizar el período de prácticas.

    30.

    De lo anterior se deduce que después de esa fecha dejaron de cumplirse los requisitos para percibir la asignación objeto de litigio, puesto que Nadia Costacurta no continuó sus estudios una vez finalizado el período de prácticas. De ello se deduce claramente que tampoco se cumplían los requisitos para percibir la referida asignación durante el período de vacaciones escolares del verano de 1987.

    31.

    En lo relativo a la argumentación del demandante basada en el hecho de que se le concedió la asignación por hijo a cargo sin que se le hubiese concedido al mismo tiempo la asignación por escolaridad, basta con hacer constar que la parte demandada estimó efectivamente que el período de prácticas realizado en la Comisión constituía una educación profesional en el sentido del artículo 2 del anexo VII del Estatuto y que los criterios que respectivamente aplican este artículo y el artículo 3 son diferentes.

    32.

    Por consiguiente, no puede estimarse el motivo que el demandante basa en la infracción del artículo 3 del anexo VII.»

    II. Objeto y pretensiones de las partes

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 1990, Mario Costacurta interpuso un recurso de casación contra la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia, notificada al interesado el 14 de marzo de 1990, por infringir el Derecho comunitario.

    El Sr. Costacurta solicita al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que:

    Acuerde la admisión del presente recurso de casación.

    Lo declare fundado en cuanto al fondo.

    Por consiguiente, anule la decisión del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades de 13 de marzo de 1990.

    En consecuencia con lo anterior, anule la nota de 26 de abril de 1988 del Director General de Personal y de Administración.

    Con carácter subsidiario, anule la decisión de la Comisión, de 18 de noviembre de 1988, por la que se desestimó la reclamación administrativa del recurrente.

    Condene a la recurrida a pagar al recurrente las asignaciones por escolaridad a favor de su hija Nadia correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1987, añadiéndose los intereses legales devengados entre la fecha de la retención y su liquidación definitiva.

    Condene en costas a la recurrida.

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso por infundado.

    Resuelva sobre las costas como mejor proceda en Derecho.

    III. Resumen de los motivos y alegaciones de las partes

    El Sr. Costacurta destaca que, según la conclusión 166/87, letra b), de la asamblea de Jefes de Administración, la asistencia a un centro de enseñanza se considera «regular» con arreglo al párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto cuando es de una duración mínima de tres meses. Seguidamente, precisa que su hija asistió a los cursos de la Universidad de París-I entre mediados de noviembre de 1986 y mediados de marzo de 1987, es decir durante un período de cuatro meses; por consiguiente el Tribunal de Primera Instancia ha decidido equivocadamente que Nadia no asistió regularmente al citado centro de enseñanza.

    La Comisión responde que el Sr. Costacurta no puede pretender que tenía derecho a percibir la asignación por escolaridad hasta finales de agosto de 1987 por el sólo hecho de que su hija había seguido efectivamente cursos universitarios durante los cuatro primeros meses del año 1986/1987. Si bien es cierto que la asistencia a un centro universitario durante más de tres meses da derecho a la asignación por escolaridad, esta asignación debe suprimirse, conforme al artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, cuando existe una interrupción significativa de la asistencia al centro universitario de que se trata.

    El Sr. Costacurta sostiene a continuación que es errónea la decisión del Tribunal de Primera Instancia de que el período de prácticas realizado por su hija en los servicios de la Comisión no puede equipararse a la asistencia a cursos en un centro de enseñanza. Y alega que el período de prácticas se realizó previo acuerdo de los órganos competentes de la Universidad de París-I cuya autoridad figura en el expediente de los servicios de la Comisión. Por otra parte, la Comisión favorece la realización de prácticas en empresas o administraciones nacionales o internacionales, tanto mediante la admisión de estudiantes en prácticas en su seno como a través del programa Erasmus. De ello se deduce, a juicio del Sr. Costacurta, que el período de prácticas efectuado por su hija en el seno de la Comisión debe equipararse a la asistencia a cursos en un centro de enseñanza.

    La Comisión alega que este argumento se sitúa exclusivamente en el terreno de los hechos y no cuestiona la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia según la cual sólo dan derecho a una asignación por escolaridad los períodos de prácticas que forman parte de un programa de estudios. Por consiguiente es irrelevante saber si la Universidad de París-I había autorizado efectivamente a Nadia Costacurta a efectuar un período de prácticas en el seno de la Comisión, ya que, como se deduce del apartado 27 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, dicho acuerdo «no es suficiente para justificar que se conceda la asignación por escolaridad».

    Según el Sr. Costacurta, el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido igualmente en error al seguir el razonamiento de la Comisión de que el período de prácticas llevado a cabo por su hija constituía una «educación profesional» del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia no motivó su decisión en este punto. Y sostiene que, desde 1981, sólo se considera «educación profesional», en lo que se refiere a los hijos de más de 18 años, aquella que se dispensa en el marco de un contrato para la formación. Un período de prácticas en la Comisión no puede calificarse como «de formación».

    El Sr. Costacurta alega además que la Comisión exigió una certificación que acreditara la cobertura de Nadia Costacurta por el Régimen Común de Seguro de Enfermedad de las Comunidades durante el período de prácticas como miembro de su familia. Esta cobertura no habría sido necesaria en caso de educación profesional, pues estaría incluida en el contrato.

    La Comisión estima que el Tribunal de Primera Instancia ha motivado ampliamente su decisión sobre este punto al recordar que los criterios adoptados por el artículo 2 del Anexo VII son diferentes de los adoptados por el artículo 3. De ello se deduce que el período de prácticas debía considerarse como una educación escolar contemplada en el artículo 3 del Anexo VII. El argumento del Sr. Costacurta se limita, en efecto, a hacer observaciones que lleven a admitir que Nadia Costacurta proseguía, durante su período de prácticas, una educación «escolar» y no «profesional», lo que le daba derecho, a él, a una asignación por escolaridad.

    La alegación del Sr. Costacurta de que sólo cabe dispensar una educación profesional en el marco de un contrato de formación es inexacta. Según la Comisión, de la conclusión 59/81 de la asamblea de Jefes de Administración se deduce que un período de prácticas en el seno de una Institución comunitaria está incluido en el concepto de «educación profesional» que figura en el artículo 2 del Anexo VII y puede por consiguiente dar derecho a una asignación por hijo a cargo.

    En lo concerniente a la certificación de cobertura por el Régimen Común de Seguro de Enfermedad, la Comisión explica que las disposiciones relativas a los períodos de prácticas prevén la cobertura obligatoria del riesgo de enfermedad. Para no tener que abonar una cotización al contrato de seguro celebrado por la Comisión, un estudiante en prácticas está obligado a presentar una certificación que acredite su cobertura por otro régimen de seguro de enfermedad.

    Gordon Slynn

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 21 de noviembre de 1991 ( *1 )

    En el asunto C-145/90 P,

    Mario Costacuita, representado por Me Nicholas Decker, Abogado-Procurador de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 16, avenue Marie-Thérèse,

    parte recurrente,

    que tiene por objeto un recurso de casación formulado contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) dictada el 13 de marzo de 1990 en los asuntos acumulados T-34/89 y T-67/89, entre Mario Costacurta y la Comisión de las Comunidades Europeas, y por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, que pide que se desestime el recurso de casación en su totalidad,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliét, F.A. Schockweiler, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Jueces;

    Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

    Secretario: Sra. D. Louterman, administradora principal;

    visto el informe para la vista;

    oídos los informes orales de los representantes de las partes en la vista de 29 de mayo de 1991;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 1991;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 1990, el Sr. Mario Costacurta, funcionario de las Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 13 de marzo de 1990 por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso destinado a obtener, por una parte, la anulación de las decisiones de la Comisión de 30 de octubre de 1987, 16 de noviembre de 1987 y 26 de abril de 1988, en la medida en que le denegaban una asignación por escolaridad por su hija Nadia correspondiente al período comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de agosto del mismo año y, por otra, el pago de la citada asignación por el período considerado.

    2

    En apoyo de su recurso, mediante el cual solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el recurrente alega tres motivos. Los dos primeros versan sobre la infracción del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») y el tercero sobre el incumplimiento del artículo 2 en relación con el artículo 3 del Anexo VII del Estatuto. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia vulneró las disposiciones mencionadas al estimar que su hija no cumplía el requisito de asistir regularmente y en jornada completa a un centro de enseñanza.

    3

    Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    4

    Procede recordar, con carácter previo, que, según la sentencia recurrida, Nadia Costacurta se matriculó en el curso de Derecho internacional privado de la Universidad de París-I en el año académico 1986/1987, que culminó el 16 de mayo de 1987, a fin de obtener un DEA (diplome d'études approfondies), pero que, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de agosto de ese mismo año, realizó en Bruselas un período de prácticas retribuido en los servicios de la Comisión.

    Primer motivo

    5

    Mediante el primer motivo, el recurrente critica la interpretación que hace el Tribunal de Primera Instancia del requisito de la asistencia «regular» a un centro de enseñanza previsto en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto. En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia recordó el contenido de la conclusión 166/87 de los Jefes de Administración, de 15 de enero de 1987, según la cual: «El requisito de asistir “regularmente” a un centro de enseñanza que prescribe el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII se cumple cuando el alumno o el estudiante asiste al centro durante un período mínimo de tres meses». En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que la hija del recurrente había asistido a un centro de enseñanza durante un período ininterrumpido de cuatro meses. En consecuencia, el Sr. Costacurta sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al decidir que la asistencia de su hija a un centro de enseñanza no había sido regular con arreglo al artículo 3, antes mencionado.

    6

    Este motivo no debe acogerse pues se basa, en efecto, en una interpretación errónea del requisito que consiste en «asistir regularmente a un centro de enseñanza» y de la conclusión 166/87, antes citada. Esta conclusión versa únicamente sobre el nacimiento del derecho a la asignación por escolaridad y no implica que dicho derecho deba concederse por una año académico completo cuando el hijo a cargo asista a un centro de enseñanza solamente durante un período de tres meses. En consecuencia y en atención al carácter mensual de esta asignación, la cuestión de si se reúnen los requisitos para la concesión de este derecho debe valorarse cada mes. Se sigue de lo anterior que el derecho a percibir esta asignación mensual se extingue cuando el estudiante deja de asistir regularmente a un centro de enseñanza.

    Segundo motivo

    7

    Mediante el segundo motivo, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber equiparado el período de prácticas realizado por su hija en la Comisión, entre el 16 de marzo y el 31 de julio de 1987, a una «asistencia regular y en jornada completa a un centro de enseñanza», en el sentido del párrafo primero del artículo 3. Alega, a este respecto, como ya lo había hecho ante el Tribunal de Primera Instancia, que el citado período de prácticas se efectuó con el acuerdo de su Universidad y que en el presente caso de trata de unas prácticas apoyadas por la propia Comisión.

    8

    Tampoco procede admitir este motivo. Como ha reconocido el Tribunal de Primera Instancia, para equiparar un período de prácticas realizado fuera del centro de enseñanza a la asistencia regular y en jornada completa al mismo prevista en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII, no basta el mero acuerdo o, en su caso, el apoyo del citado centro. Esta equiparación sólo está justificada, en relación con la finalidad del artículo 3, si el período de prácticas se considera como parte del programa impartido por el centro de enseñanza al que, en virtud de esta disposición, el hijo del funcionario esté obligado a asistir regularmente y en jornada completa. De lo anterior se deduce que, al negarse a equiparar el período de prácticas a la asistencia a un centro de enseñanza debido a que «ningún documento que conste en autos, ni tampoco la información facilitada por el demandante durante la vista [...] prueban que el referido período de prácticas haya sido reconocido por la Universidad como parte integrante del programa de estudios destinado a obtener el DEA», el Tribunal de Primera Instancia ha hecho una interpretación correcta del párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII.

    Tercer motivo

    9

    Por último, mediante el tercer motivo, el Sr. Costacurta imputa a la Comisión la motivación indebida de su Decisión en relación con los artículos 2 y 3 del Anexo VII del Estatuto. Alega, a este respecto, que, en el apartado 31 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a reproducir la tesis de la Comisión, de que el período de prácticas realizado por su hija constituía una educación profesional con arreglo al artículo 2, relativo a la asignación por hijos a cargo, del Anexo VII del Estatuto, y que, en su opinión, sólo puede hablarse de educación, propiamente dicha, si se imparte en el marco de un contrato de formación.

    10

    Este motivo no puede estimarse. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que los criterios que rigen respectivamente el pago de la asignación por hijos a cargo y el de la asignación por escolaridad son diferentes, que el derecho a percibir una asignación por hijo a cargo no supone automáticamente el derecho a una asignación por escolaridad y que la Comisión podía pagar una y denegar la otra.

    11

    En consecuencia, aunque el Tribunal de Primera Instancia hubiera admitido por error que el período de prácticas realizado por la hija del recurrente en la Comisión constituía una educación profesional conforme a lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Anexo VII, esta declaración no tendría consecuencias sobre el derecho del recurrente a la asignación por escolaridad contemplada en el artículo 3 del citado Anexo.

    12

    De todo lo anterior se deduce que no cabe admitir ninguno de los motivos expuestos por la parte recurrente. Por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

    Costas

    13

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Según el artículo 70 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de funcionarios. Sin embargo, en virtud del artículo 122 del citado Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por los funcionarios y demás agentes de las Instituciones. Por no haber prosperado la acción entablada por la parte recurrente, procede condenarla en costas en esta instancia.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide :

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar en costas a la parte recurrente.

     

    Due

    Slynn

    Joliét

    Schockweiler

    Grévisse

    Kapteyn

    Mancini

    Kakouris

    Moitinho de Almeida

    Rodríguez Iglesias

    Diez de Velasco

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de noviembre de 1991.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente

    O. Due


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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