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Document 61990CJ0015

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1991.
David Maxwell Middleburgh contra Chief Adjudication Officer.
Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal - Reino Unido.
Seguridad Social - Condición de trabajador por cuenta ajena - Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Asignación por hijos - Cláusula de residencia - Artículos 48 y 52 del Tratado CEE.
Asunto C-15/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-04655

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:377

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-15/90 ( *1 )

I. Hechos y fase escrita

1. Marco jurídico nacional

Según la Child Benefit Act de 1975, las prestaciones por hijos a cargo son abonadas a la persona responsable de uno o de varios hijos. Salvo cuando se cumplen determinados requisitos, dichas prestaciones sólo se devengan por los hijos que se encuentran en Gran Bretaña.

El subsidio por desempleo, previsto en la Social Security Act de 1975, sólo se abona a las personas que han pagado cotizaciones de categoría 1, o a las personas por las que dichas cuotas se consideren ingresadas, en concepto de trabajadores por cuenta ajena. Las condiciones de cotización aplicables en este caso (antes de su modificación en 1988) eran las siguientes:

1)

El subsidio por desempleo sólo se abonaba a las personas que hubieren pagado, antes de la fecha por la cual se hanbia solicitado el subsidio, un importe mínimo de cotizaciones de la categoría 1 por cada año de cotización transcurrido.

2)

Estas personas deben también haber pagado sus cuotas, o tales cuotas se debe considerar que han sido ingresadas por ellas, por el último año completo que preceda al año de las prestaciones en el curso del cual comience el período de interrupción del empleo, que comprenda el día por el cual se ha solicitado la prestación.

Procede observar que el pago de las cuotas de la categoría 2 (trabajadores por cuenta propia) no concede a una persona que pierde a continuación su empleo el derecho de recibir un subsidio por desempleo, incluso en el caso de que cumpla los otros requisitos para que le sea concedido. El pago de esta categoría de cuotas sólo le concede el derecho de recibir otras prestaciones, tales como la asistencia por enfermedad, si cumple los demás requisitos para recibirlas.

2. Marco jurídico comunitario

A tenor del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión aplicable a este caso, según resulta del Reglamento (CEE) n° 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia el Reglamento n° 1408/71 (DO L 143, p. 1):

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

a)

Las expresiones «trabajador por cuenta ajena» y «trabajador por cuenta propia» designan respectivamente a toda persona:

i)

que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social, que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia;

ii)

que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:

cuando las formas de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como iraabajador por cuenta ajena o por cuenta propia,

o

cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo I, en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o de un régimen mencionado en el inciso iii) o, a falta de un régimen semejante en el Estado miembro afectado, cuando responda a la definición dada en el Anexo I;

iii)

que esté asegurada con carácter obligatorio contra varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social aplicable de manera uniforme al conjunto de la población rural, según los criterios fijados en el Anexo I;

iv)

que esté asegurada con carácter voluntario contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social de un Estado miembro aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de todos los residentes, o de ciertas categorías de residentes:

si ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia,

o

si anteriormente ha estado asegurada con carácter obligatorio contra la misma contingencia en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia del mismo Estado miembro.»

A tenor del apartado 1 del artículo 73 del mismo Reglamento, igualmente en su versión aplicable a este caso:

«El trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación de cualquier Estado miembro, con la excepción de Francia, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo.»

Por último, a tenor de la letra J del Anexo I del mismo Reglamento:

«Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento todas aquellas personas que posean la condición, de trabajador por cuenta ajena (employed earner) o de trabajador por cuenta propia (self-employed earner) con arreglo a la legislación de Gran Bretaña oa la de Irlanda del Norte, así como cualquier persona por la que exista obligación de cotizar como trabajador por cuenta, ajena (employed person) o como trabajador por cuenta propia (self-employed person) con arreglo a la legislación de Gibraltar.»

3. El litigio principal y las cuestiones prejudiciales ,

El Sr. Middleburgh, de nacionalidad británica, trabajó en Irlanda entre enero de 1981 y agosto de 1982, fecha en la cual fue despedido por motivos económicos. En octubre de 1983, regresó al Reino Unido dejando en Irlanda a su hijo Aaron, nacido de las relaciones que había mantenido en este país con una ciudadana irlandesa.

Después de su regreso al Reino Unido, el Sr. Middleburgh estuvo empleado en unos hospitales desde el 15 de noviembre de 1983 al 13 de abril de 1984. Desempleado desde el 16 de abril al 29 de abril de 1984, a continuación desempeñó un trabajo como autónomo (trabajador por cuenta propia), del 30 de abril al 29 de julio del mismo año.

Tras haberle denegado el Adjudication Officer las prestaciones por hijos a su cargo a partir del 16 de abril de 1984, basándose en que el hijo del Sr. Middleburgh no se encontraba en Gran Bretaña, éste interpuso un recurso contra dicha decisión. El Social Security Appeal Tribunal en primer lugar, y después el Commissioner Rice, llegaron a la conclusión de que el recurrente no podía reclamar las prestaciones por hijos a su cargo, en lo que se refiere al período comprendido entre el 30 de abril de 1984 y el 29 de julio de 1984.

EI Sr. Middleburgh apeló contra Ia decisión de este ultimo ante la Court of Appeal in London, la cual decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

En el supuesto de que:

a)

una persona tenga la calidad de trabajador por cuenta propia, y

b)

tenga derecho a un subsidio por desempleo, según su Ley nacional, al cesar en dicho trabajo por cuenta propia por causas ajenas a su voluntad, y

c)

cause derecho a dicha prestación en virtud de las cotizaciones pagadas como trabajador por cuenta ajena o que se consideren ingresadas por dicho concepto,

¿debe considerarse que dicha persona es un trabajador por cuenta ajena a efectos del artículo 73, en relación con el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al objeto de aplicar los regímenes de Seguridad Social?

2)

Si un nacional de un Estado miembro A reside en el Estado miembro B por un tiempo determinado y, mientras se encuentra en éste, a) desempeña una actividad como trabajador por cuenta ajena y b) cohabita con un nacional del Estado miembro B del que tiene un hijo, ¿constituye una infracción del artículo 48 o del artículo 52 del Tratado la negativa del Estado miembro A a pagar prestaciones familiares en razón del hijo, por el simple motivo de la ausencia del hijo del Estado miembro A durante un período de tiempo en el que el nacional haya vuelto al Estado miembro A y ejerza en el mismo una actividad como trabajador por cuenta propia, aunque el hijo permanezca en el Estado miembro B?

3)

En el caso de que sea afirmativa la contestación a la segunda cuestión, ¿tiene el artículo 48 o el artículo 52 eficacia directa en las circunstancias del presente asunto?»

4. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

La resolución de remisión de la Court of Appeal in London se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de enero de 1990.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas la parte demandante en el procedimiento principal, representada por el Sr. Richard Drabble, Barrister; Chief Adjudication Officer, representado por el Sr. David Pannick, Barrister, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Karen Banks y por el Sr. Nicholas Kahn, miembros de su Semeio Jurídico, en calidad de Agentes.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

1.

El demandante en el procedimiento principal alega, en primer lugar, que el trato económico que le apliquen las autoridades competentes del Reino Unido no debe penalizarle por el hecho de que sus desplazamientos le hayan separado temporalmente de su familia. Si, en 1981, él hubiera desempeñado un empleo no en Irlanda, sino en el Reino Unido, y si hubiera establecido allí nuevos lazos familiares, habría tenido indiscutiblemente derecho a la asignación pór hijos a su cargo durante el período de que se trata después de regresar a su lugar de origen sin ser acompañado por su nueva familia.

El Sr. Middleburgh señala a continuación que el Derecho tributario del Reino Unido no contiene ninguna disposición que establezca desgravaciones fiscales para los trabajadores pór cuenta propia en lo referente a los hijos que tengan a su cargo. El único medio de compensación fiscal o social que existe consiste en la asignación por hijos a cargo. En este sentido cita una declaración del Secretary of State for Social Services realizada durante el debate parlamentario de la Ley de 1975: «[este sistema] lleva a cabo una fusión, deseable desde hace mucho tiempo, entre las desgravaciones fiscales por hijos y los subsidios familiares, para desembocar en una nueva asignación én dinero, general, independiente de los ingresos y lir bre de impuestos por todos los hijos, incluido elprimero [...]».

El demandante en el procedimiento principal considera que, durante el período de que se trata, debe ser considerado trabajador por cuenta ajena, a efectos del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71. En este sentido señala que, si se hubiera encontrado sin empleo en cualquier momento comprendido entre el 30 de abril de 1984 y el 29 de julio de 1984, habría tenido derecho, en razón de las cotizaciones pagadas durante el año de referencia, a un subsidio por desempleo calculado sobre la base de las cotizaciones pagadas en el pasado en tanto que trabajador por cuenta ajena en el sentido del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 73, dado que los modos de gestión o de financiación de su régimen permiten identificarlo como tal.

Según él, tal interpretación encuentra un apoyo en la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1976, Brack (17/76, Rec. p. 1429), que reconoció, si bien en el ámbito limitado de las prestaciones de enfermedad, la calidad de trabajador por cuenta ajena a una persona que, en realidad, no tenía la condición de tal, tomando en cuenta los modos de gestión o de financiación del régimen que le era aplicable. Comò en este caso, el demandante en el procedimiento principal, el Sr. Brack, había contribuido a la financiación del régimen en tanto que trabajador por cuenta ajena.

Tal y como el Tribunal señaló en esta sentencia «no se podría excluir [que el Reglamento] resultara aplicable, en su caso, a personas que, aun habiendo perdido la condición de trabajador por cuenta ajena, continuaran afiliadas obligatoriamente al mismo régimen al cual hubieran estado sometidas antes en calidad de tales»(traducción provisional).

Si el Sr. Middleburgh era un «trabajador» en el sentido del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n° 1408/71, en su versión original, era un «trabajador por cuenta ajena» en el sentido de la misma disposición, en su versión modificada por el Reglamento n° 1390/81. Se trata de conceptos que tienen el mismo contenido.

El Sr. Middleburgh añade, además, que si no pudiera beneficiarse de las disposiciones del apartado 1 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71, se aceptaría la situación paradójica de que un solicitante perdiera el derecho a las asignaciones familiares durante un período en el que estaría asegurado contra el riesgo de desempleo en razón de las cotizaciones abonadas por él, pero en el que no tendría necesidad de las prestaciones correspondientes porque habría encontrado un empleo por cuenta propia.

Según el Sr. Middleburgh, si se admitiera que el apartado 1 del artículo 73 no le es aplicable, la legislación británica que limite a los hijos residentes en el Reino Unido el derecho a las asignaciones por hijos sería contraria a los artículos 7, 48 y 52 del Tratado. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estas disposiciones prohiben, no sólo las discriminaciones directas, sino también las discriminaciones indirectas. Ahora bien, la limitación de las asignaciones por hijos a los hijos que residan en el Reino Unido, aunque aplicable indistintamente a los ciudadanos británicos y a los ciudadanos de otros Estados miembros, afecta de manera muy especial a estos últimos puesto que, en general, los trabajadores británicos en el Reino Unido viven allí con sus familias.

El considera que, en cualquier caso, la letra a) del apartado 2 del artículo 13, de la Child Benefit Act constituye un nuevo obstáculo al derecho de establecimiento, prohibido por el artículo 53 del Tratado.

Según el Sr. Middleburgh, si estas consideraciones son válidas para los nacionales de otros Estados miembros lo son igualmente para los propios ciudadanos británicos cuando, como en su caso, se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Tratado. Esto es lo que, a su juicio, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 7 de febrero de 1979, Knoors, 115/78, Rec. p. 399).

En virtud de lo expuesto, el demandante en el procedimiento principal propone al Tribunal de Justicia que responda afirmativamente a las tres cuestiones prejudiciales.

2.

Según el Chief Adjudication Officer, el apartado 1 del artículo 73 sólo era aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, tal y como lo ha reconocido por su parte el Tribunal de Justicia en su sentencia de 5 de diciembre de 1989, Delbar, (C-114/88, Rec. p. 4067). Dicho precepto es también aplicable a los trabajadores por cuenta propia, en virtud del Reglamento n° 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1); pero solamente a partir del 15 de enero de 1986.

Ahora bien, el Sr. Middleburgh no tenía la condición de «trabajador por cuenta ajena» a lo largo del periodo objeto de la controversia. En efecto:

a)

Dado que pagaba cotizaciones de la categoría 2, como trabajador por cuenta propia, de aquí se desprende que el Sr. Middleburgh era un trabajador por cuenta propia con arreglo al régimen al que estaba afecto.

b)

En el contexto del apartado 1 del artículo 73, para saber si una persona tiene la condición de trabajador por cuenta ajena, no hay motivo para recurrir a las definiciones generales que figuran en el artículo 1 del Reglamento n° 1408/71, con la finalidad de definir el ámbito de aplicación general del Reglamento, sino a los hechos concretos del caso de que se trate.

c)

Se deduce claramente de los términos de las Secciones 1 y 2 del Capítulo 7, que el Reglamento n° 1408/71 exige examinar la cuestión de si una persona es de hecho un trabajador, por cuenta propia o ajena, o un desempleado. El artículo 74, que trata de los desempleados, se centra sobre la existencia de ciertos hechos y no sobre la cuestión de ši una persona está asegurada contra ciertos riesgos. El artículo 74 excluye de la definición de «trabajadores por cuenta ajena» en el sentido del artículo 73 a las personas que fueran antes trabajadores por cuenta ajena, pero hoy estén en situación de desempleo, aunque sean beneficiarios de subsidios por desempleo (es decir, estén protegidas contra ciertos riesgos con arreglo al régimen al que se hallan afectos). Sería por lo tanto lógico considerar que el artículo 73 excluye igualmente del concepto de trabajadores «por cuenta ajena» a las personas que, habiendo sido trabajadores por cuenta ajena, hayan dejado de serlo y sean en adelante trabajadores por cuenta propia y que no perciban subsidios por desempleo (pero que reúnan las condiciones requeridas para percibirlos en ciertos casos).

En lo que se refiere a los artículos 48 y 52 del Tratado CEE, invocados por el Sr. Middleburgh, el Chief Adjudication Officer expone el punto de vista siguiente.

La legislación británica no es discriminatoria, ni directa ni indirectamente. Por una parte, no da lugar a una discriminación basada en la nacionalidad y, por otra parte, si la. legislación del Reino Unido tiene efectos diferentes es en beneficio de los ciudadanos británicos. En cualquier casó, el artículo 48 no resultaba aplicable., al Sr. Middleburgh dado que, durante el período del que se trata, éste era un trabajador por cuenta propia.

En lo que se refiere al artículo 52 del Tratado, el Chief Adjudication Officer señala que esta disposición , tiene en cuenta «las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios ciudadanos» (véanse las sentencias de 21 de junio de 1974^ Reyners, 2/74, Rec. p. 631, apartado 25, y de 28 de junio de 1977, Patrick, 11/77, Rec. p. 1199, apartado 9). Ahora bien, no se pretende aplicar al Sr. Middleburgh condiciones diferentes de las que se aplican a los. demás ciudadanos del Reino Unido. La protección del ejercicio efectivo del derecho de establecimiento conforme al artículo 52, no obliga a un Estado miembro a pagar prestaciones de la Seguridad Social a los miembros de la familia de una persona que no residan con él en el Reinó Unido, tratando por lo tanto a esta persona más favorablemente en este aspecto de lo que trata a sus propios ciudadanos.

Considera que, en todo caso, la ausencia en el Capítulo 2 del Titulo III del Tratado de cualquier disposición comparable al artículo 51 del Tratado revela que el artículo 52 ño se referiría a disposiciones concretas en materia de Seguridad Social.

El Chief Adjudication Officer señala por último que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los artículos 48 y 52 producen efectos directos. Sin embargo, no sori aplicables en el presente caso.

En virtud de lo expuesto, pide al Tribunal de Justicia que responda como sigue a las cuestiones prejudiciales:

«Una persona como el apelante, que tiene la calidad de trabajador por cuenta propia, no puede ser considerada trabajador por cuenta ajena a efectos del artículo 73, en relación con el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al objeto de aplicar los regímenes de Seguridad Social.

En el presente caso no se ha infringido ni el artículo 48, ni el artículo 52.

Carece de sentido responder a la tercera cuestión.»

3.

Según la Comisión, el apartado 1 del artículo 73 no resultaba de aplicación, durante el período del que se trata, a los trabajadores por cuenta propia, según se deduce, en su opinión, de la sentencia de 5 de diciembre de 1989, Delbar, antes citada.

En lo que se refiere a la aplicación de los artículos 48 y 52 del Tratado CEE, señala en primer lugar que la primera disposición no es aplicable al Sr. Middleburgh, dado que, durante el período del que se trata, éste ejerció su actividad profesional por cuenta propia.

Señala a continuación que el artículo 52 del Tratado debe ser interpretado en el sentido de que prohibe todo obstáculo, incluso no discriminatorio, al derecho de establecimiento. Esto es lo que se deduce en su opinión de la sentencia de 14 de enero de 1988, Comisión/Italia (63/86, Rec. p. 29), apartado 14, en la que el Tribunal de Justicia ha admitido que este artículo «[...] no sólo trata de las normas específicas referidas al ejercicio de las actividades profesionales, sino también de las referidas a las diversas facultades generales, que son útiles para el ejercicio de dichas actividades», así como de las sentencias de 10 de julio de 1986, Segers (79/85, Rec. p. 2375), apartado 16; de la de 7 de julio de 1988, Stanton (143/87, Rec. p. 3877), apartado 14, y de las de 22 de febrero de 1990, Bronzino y Gatto (C-228/88 y C-12/89, Rec. p. I-531 y p. I-557), apartado 12.

Ahora bien, para la Comisión, la asignación por hijos a cargo del trabajador condiciona el ejercicio del derecho de establecimiento. Refiriéndose más concretamente a los dos últimos asuntos antes citados, ésta señala que, si la negativa a conceder las prestaciones familiares correspondientes por el desempleo de los hijos de la parte demandante, basada en que éstos no estaban disponibles para un empleo en el Estado miembro pagador de las prestaciones, disuade al interesado de ejercer su derecho a la libre circulación, se puede estimar que la negativa a pagar a un trabajador por cuenta propia la asignación por hijos a su cargo por un hijo residente en otro Estado miembro es, igualmente, incompatible con los derechos reconocidos a esta persona por el artículo 52 del Tratado.

En lo referente al efecto directo del artículo 52 del Tratado, la Comisión recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que admite este efecto.

En virtud de lo expuesto, propone al Tribunal de Justicia las siguientes respuestas:

«1)

En el supuesto de que:

a)

una persona tenga la calidad de trabajador por cuenta propia, y

b)

tenga derecho a un subsidio por desempleo, según su Ley nacional, al cesar en dicho trabajo por cuenta propia por causas ajenas a su voluntada

c)

cause derecho a dicha prestación en virtud de las cotizaciones pagadas como trabajador por cuenta ajena o que se consideren ingresadas por dicho concepto,

debe considerarse que esta persona no es un trabajador por cuenta ajena a efectos del artículo 73 en relación con el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al objeto de aplicar los regímenes de Seguridad Social.

2)

El artículo 52 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que si un nacional de un Estado miembro A reside en un Estado miembro B por un tiempo determinado como trabajador por cuenta ajena, y esta persona tiene un hijo que permanece en el Estado miembro B, la negativa del Estado miembro A a pagar las prestaciones familiares por este hijo, basada en la ausencia del Estado miembro A del hijo durante un período de tiempo en el que el nacional de este Estado miembro A haya vuelto al Estado miembro A y sea en el mismo trabajador por cuenta propia, tiene por efecto favorecer el ejercicio de las actividades profesionales del territorio de este Estado miembro, en contra de lo dispuesto en el artículo 52.

3)

El artículo 52 tiene una eficacia directa en las circunstancias del presente asunto.»

J.C. Moitinho de Almeida

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

Top

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 4 de octubre de 1991 ( *1 )

En el asunto C-15/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Court of Appeal in London, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

David Maxwell Middleburgh

y

Chief Adjudication Officer

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 1 y 73 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión que resulta del Reglamento (CEE) n° 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias el Reglamento n° 1408/71 (DO L 143, p. 1), y de los artículos 48 y 52 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; T.F. O'Higgins, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, y los Sres. R. Joliét, F.A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr J.A. Pompe, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de la parte demandante en el procedimiento principal, por el Sr. Richard Drabble, QC;

en nombre del Chief Adjudication Officer, por el Sr. David Pannick, Barrister;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Karen Banks y el Sr. Nicholas Kahn, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las alegaciones del Sr. David Maxwell Middleburgh, del Chief Adjudication Officer, representado por los Sres. Richard Plender, QC, y David Pannick, Barrister, y de la Comisión expuestas en la vista de 26 de febrero de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de abril de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 25 de julio de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 1990, la Court of Appeal in London planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 1 y 73 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión que resulta del Reglamento (CEE) n° 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias el Reglamento n° 1408/71 (DO L 143, p. 1), y de los artículos 48 y 52 del Tratado CEE.

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. David Maxwell Middleburgh y el Chief Adjudication Officer.

3

El Sr. Middleburgh, ciudadano británico, trabajó en Irlanda entre enero de 1981 y agosto de 1982. Durante este período mantuvo relaciones con una ciudadana irlandesa, de las que nació un hijo. En octubre de 1983 regresó, solo, al Reino Unido, donde estuvo empleado en unos hospitales del 15 de noviembre de 1983 al 13 de abril de 1984. Desempleado desde el 16 al 29 de abril de 1984, desempeñó a continuación una actividad por cuenta propia, del 30 de abril al 29 de julio del mismo año. De nuevo desempleado desde el 30 de julio al 19 de agosto, siguió luego un curso de formación profesional del 20 de agosto al 25 de noviembre.

4

Tras denegarle el Adjudication Officer las asignaciones por hijos a su cargo a partir del 16 de abril de 1984, basándose en que su hijo no se encontraba en esa época en Gran Bretaña, el Sr. Middleburgh recurrió contra esta decisión ante el Social Security Appeal Tribunal. Al ser desestimados dicho recurso y el interpuesto con posterioridad ante los Social Security Commissioners, por lo que se refiere al periodo durante el cual el Sr. Middleburgh trabajó por cuenta propia y a aquél en que siguió un curso de formación profesional, éste sometió el asunto a la Court of Appeal, la cual decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

En el supuesto de que:

a)

una persona tenga la calidad de trabajador por cuenta propia, y

b)

tenga derecho a un subsidio por desempleo, según su Ley nacional, al cesar en dicho trabajo por cuenta propia por causas ajenas a su voluntad, y

c)

cause derecho a dicha prestación en virtud de las cotizaciones pagadas como trabajador por cuenta ajena o que se consideren ingresadas por dicho concepto,

¿debe considerarse que dicha persona es un trabajador por cuenta ajena a efectos del artículo 73, en relación con el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al objeto de aplicar los regímenes de Seguridad Social?

2)

Si un nacional de un Estado miembro A reside en el Estado miembro B por un tiempo determinado y, mientras se encuentra en éste, a) desempeña una actividad como trabajador por cuenta ajena y b) cohabita con un nacional del Estado miembro B del que tiene un hijo, ¿constituye una infracción del artículo 48 o del artículo 52 del Tratado la negativa del Estado miembro A a pagar prestaciones familiares en razón del hijo, por el simple motivo de la ausencia del hijo del Estado miembro A durante un período de tiempo en el que el nacional haya vuelto al Estado miembro A y ejerza en el mismo una actividad como trabajador por cuenta propia, aunque el hijo permanezca en el Estado miembro B?

3)

En el caso de que sea afirmativa la contestación a la segunda cuestión, ¿tiene el artículo 48 o el artículo 52 eficacia directa en las circunstancias del presente asunto?»

5

Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa aplicable y de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

6

Procede recordar que, a tenor del apartado 1 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71, en la versión que resulta del citado Reglamento n° 1390/81, «el trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación de cualquier Estado miembro, con la excepción de Francia, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo.»

7

El Sr. Middleburgh sostiene que, durante el período que va del 30 de abril al 29 de julio de 1984, él era un «trabajador por cuenta ajena» a efectos del citado apartado 1 del artículo 73, dado que en ese momento estaba asegurado contra el riesgo de desempleo en virtud de un seguro obligatorio, al que había estado cotizando en su condición de trabajador por cuenta ajena, y que las formas de gestión o financiación de este régimen permiten identificarlo como tal, de conformidad con lo dispuesto en los incisos i) e ii) de la letra a) del artículo 1 del mismo Reglamento. A este respecto señala que el concepto de «trabajador por cuenta ajena» que utiliza el apartado 1 del artículo 73 coincide con el concepto de «trabajador» utilizado en la versión original de dicha disposición, y que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia este último concepto engloba, en determinados casos, a personas que desde el punto de vista del Derecho laboral no ostentan la condición de trabajador por cuenta ajena.

8

A este respecto, se debe destacar que, durante el período objeto de la controversia, el interesado cotizó a un régimen de Seguridad Social exclusivamente en calidad de trabajador por cuenta propia. El simple hecho de que una persona que se encontrase en tal situación y que hubiera dejado de trabajar en ese momento habría tenido derecho a subsidio por desempleo en virtud de las cotizaciones abonadas en un período anterior en el que era trabajador por cuenta ajena, no puede bastar por sí solo para considerar que, durante el período en que trabajaba por cuenta propia, dicha persona estaba asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de Seguridad Social que se aplica a los trabajadores por cuenta ajena, o que estaba asegurada con carácter obligatorio contra tales contingencias, en el marco de un régimen de Seguridad Social cuyos modos de gestión o de financiación permiten identificarla como trabajador por cuenta ajena, a tenor de los incisos i) e ii) de la letra a) del artículo 1 de la versión modificada del Reglamento n° 1408/71.

9

Procede destacar a continuación que en un asunto como el que se plantea en el procedimiento principal, en el que las asignaciones por hijos no están vinculadas a cotizaciones abonadas en calidad de trabajador por cuenta ajena, el régimen que da derecho a estas asignaciones tampoco permite identificar al interesado como trabajador por cuenta ajena a tenor del citado inciso ii) de la letra a) del artículo 1 de la versión modificada del Reglamento n° 1408/71.

10

Se debe responder, pues, a la primera cuestión que un trabajador por cuenta propia que tenga derecho a un subsidio por desempleo al cesar en su trabajo por causas ajenas a su voluntad, en virtud de las cotizaciones pagadas como trabajador por cuenta ajena o que se consideren ingresadas por dicho concepto, no es un «trabajador por cuenta ajena» a efectos del apartado 1 del artículo 73 de la versión modificada del Reglamento n° 1408/71, en relación con los incisos i) e ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del mismo Reglamento.

Sobre la segunda cuestión

11

Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, en esencia, si los artículos 48 y 52 del Tratado CEE se oponen a que la legislación de un Estado miembro que limita las asignaciones por hijos a los hijos que residan en el territorio de dicho Estado se aplique a un nacional del Estado miembro durante el período en que este último, tras haber estado empleado como trabajador por cuenta ajena en otro Estado miembro en el que ha tenido un hijo, ejerza en el Estado miembro de origen, al que regresó solo, una actividad por cuenta propia.

12

A este respecto, el Sr. Middleburgh sostiene que una legislación de este tipo constituye una discriminación indirecta hacia los nacionales de otros Estados miembros o, en cualquier caso, un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores y al derecho de establecimiento, prohibidos respectivamente por los artículos 48 y 52 del Tratado. Estas últimas disposiciones, a su juicio, se aplican también a los nacionales del Estado miembro del que emana dicha legislación, desde el momento en que éstos se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Tratado. La Comisión comparte este punto de vista, pero limita sus observaciones a la interpretación del artículo 52.

13

Se debe señalar a este respecto, en primer lugar, que una persona que sólo ha desempeñado en el Estado miembro de que se trate una actividad por cuenta propia antes de encontrarse en situación de desempleo no puede ser calificado de «trabajador» a efectos del artículo 48 del Tratado y no puede por tanto invocar dicha disposición.

14

En segundo lugar, se debe señalar que, durante el período de que se trata, el legislador comunitario no había adoptado aún las medidas necesarias, en el ámbito de la libertad de establecimiento, para garantizar el pago de las asignaciones por hijos a su cargo a las personas residentes en el territorio de otros Estados miembros. Tales medidas, que resultaban indispensables, sobre todo para garantizar que las asignaciones se destinaran realmente al sostenimiento de los hijos y para evitar la acumulación de las mismas, fueron adoptadas por el Reglamento (CEE) n° 3472/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, por el que se modifican el Reglamento n° 1408/71, citado, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n° 1408/71 (DO L 331, p. 1), el cual incluyó a los trabajadores por cuenta propia en el ámbito de aplicación del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71.

15

De lo anterior se deduce que la legislación de un Estado miembro que excluía el pago de asignaciones por hijos cuando se tratase de los hijos de un trabajador por cuenta propia que residían en otro Estado miembro no era incompatible con el artículo 52 del Tratado durante el tiempo en que el Consejo no había adoptado las citadas medidas.

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Así pues, sin necesidad de examinar los argumentos presentados por el Sr. Middleburgh, se debe responder a la segunda cuestión que el artículo 52 del Tratado CEE no se opone a que la legislación de un Estado miembro que limita las asignaciones por hijos a los hijos que residan en el territorio de dicho Estado se aplique a un nacional del Estado miembro durante el período en que este último, tras haber estado empleado como trabajador por cuenta ajena en otro Estado miembro en el que ha tenido un hijo, ejerza en el Estado miembro de origen, al que regresó solo, una actividad por cuenta propia.

Sobre la tercera cuestión

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Habida cuenta de las consideraciones precedentes, no procede responder a la tercera cuestión.

Costas

18

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Appeal in London mediante resolución de 25 de julio de 1989, declara:

 

1)

Un trabajador por cuenta propia que tenga derecho a un subsidio por desempleo al cesar en su trabajo por causas ajenas a su voluntad, en virtud de las cotizaciones pagadas como trabajador por cuenta ajena o que se consideren ingresadas por dicho concepto, no es un «trabajador por cuenta ajena» a efectos del apartado 1 del artículo 73 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión que resulta del Reglamento (CEE) n° 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias el Reglamento n° 1408/71, en relación con los incisos i) e ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del mismo Reglamento.

 

2)

El artículo 52 del Tratado CEE no se opone a que la legislación de un Estado miembro que limita las asignaciones por hijos a los hijos que residan en el territorio de dicho Estado se aplique a un nacional del Estado miembro durante el período en que este último, tras haber estado empleado como trabajador por cuenta ajena en otro Estado miembro en el que ha tenido un hijo, ejerza en el Estado miembro de origen, al que regresó solo, una actividad por cuenta propia.

 

Mancini

O'Higgins

Moitinho de Almeida

Rodríguez Iglesias

Diez de Velasco

Slynn

Joliét

Schockweiler

Grévisse

Zuleeg

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de octubre de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente en funciones

G.F. Mancini

Presidente de Sala


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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