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Document 61990CJ0010

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de marzo de 1991.
Maria Masgio contra Bundesknappschaft.
Petición de decisión prejudicial: Bundessozialgericht - Alemania.
Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Normas nacionales que prohíben la acumulación - Igualdad de trato - Interpretación de los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado CEE y del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71.
Asunto C-10/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-01119

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:107

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-10/90 ( *1 )

I. Marco normativo, hechos y procedimiento

a) Disposiciones nacionales y comunitarias controvertidas

1.

El apartado 1 del artículo 75 de la Reichsknappschaftsgesetz (Ley de Seguridad Social de la Minería; en lo sucesivo, «RKG») dispone que,

«si una pensión de minero se acumula con una Pensión por Enfermedad Profesional abonada de conformidad con el Régimen del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales (en lo sucesivo, «Seguro de Accidentes de Trabajo»), la Pensión del Régimen de la Minería se suspende en la medida en que esta pensión, sin asignación por hijo a cargo y sin prestación adicional, junto con la Pensión por Enfermedad Profesional, sin asignación por hijo a cargo, excedan un 95 % de la retribución anual que se computa para el cálculo de dicha prestación, y un 95 °/o de la base reguladora que determine su cálculo. Si la Pensión por Enfermedad Profesional es abonada por el Seguro de Accidentes de Trabajo por una silicosis con derecho a indemnización, con arreglo a la letra a) del número 27 o a la letra b) del número 27 del anexo del quinto Reglamento de 26 de julio de 1952, relativo a la ampliación del Seguro de Accidentes de Trabajo a las enfermedades profesionales (BGBl. I, p. 395), en razón de una reducción de la capacidad de ganancia del 60 % como mínimo, el beneficiario recibe mensualmente, sobre la cuantía que exceda, por cada centésima parte de reducción de la capacidad de ganancia, una milésima parte de la cuantía máxima prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 54. La parte de la pensión cuyo pago se suspende según la primera frase se limita a la cantidad que sobrepase la cuantía total de la Pensión del Seguro de Accidentes de Trabajo más la Pensión del Régimen de Pensiones de la Minería que debiera abonarse con arreglo únicamente a los Regímenes de Seguro de Pensiones si no se aplicaran las disposiciones relativas a la suspensión».

2.

Según el artículo 76a de la RKG:

«1)

Las disposiciones relativas a la acumulación de una pensión y de una Pensión del Seguro de Accidentes de Trabajo son igualmente aplicables cuando, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, una institución establecida fuera del territorio de aplicación de la presente ley abona una pensión.

2)

Para la pensión abonada por una institución establecida fuera del territorio de aplicación de la presente ley, no procederá determinar el importe de la retribución anual. En el caso de una pensión concedida a una viuda o un viudo, se considerará como pensión total la cuantía de dicha pensión incrementada en dos tercios.»

3.

El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [codificado por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6)], establece que:

«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»

b) Resumen de los hechos del litigio principal y procedimiento ante los Tribunales nacionales

1.

La Sra. Maria Masgio, de nacionalidad italiana, estaba casada con un compatriota que trabajó, de 1948 a 1952, en la industria minera belga y, a partir de, 1972, percibió una pensión por silicosis abonada por la institución belga competente en materia de Enfermedades Profesionales. Dicha pensión se concedió a partir de 1977 en razón de una disminución de la capacidad de ganancia del 56 % y, a partir del 1 de diciembre de 1983, en razón de una disminución del 59 %. A partir del 1 de febrero de 1983, el esposo de la Sra. Masgio percibió también una Pensión belga de Vejez, lo que dio lugar, con arreglo a la normativa belga, a una disminución de su Pensión por Enfermedad Profesional (en lo sucesivo, «Pensión por Accidente de Trabajo»).

2.

Tomando como base los períodos de seguro que el esposo de la Sra. Masgio había cubierto en la República Federal de Alemania entre 1938 y 1983, el 14 de junio de 1983 la Bundesknappschaft (Caja Federal de Seguros de Mineros; en lo sucesivo, «la Caja») concedió, en principio, al asegurado una Pensión de Jubilación del Régimen de la Minería alemán. La Caja determinó definitivamente la cuantía de dicha pensión mediante resolución de 6 de febrero de 1984. La Caja calculó la parte de la prestación cuyo pago queda suspendido, imputando las cuantías brutas de la Pensión belga por Accidente de Trabajo, sin tener en cuenta la retribución anual que servía de base reguladora de esta prestación.

3.

El esposo de la Sra. Masgio presentó una reclamación contra dicha resolución, basándose, en particular, en que hubiera debido tenerse en cuenta la cuantía neta de la Pensión belga por Accidente de Trabajo, en lugar de la cuantía bruta. Dicha reclamación fue desestimada por la Caja mediante resolución de 30 de mayo de 1984.

4.

Mediante las resoluciones modificativas de 13 de diciembre de 1984 y de 11 de octubre de 1985, la Caja calculó nuevamente la cuantía cuyo pago debía suspenderse, teniendo en cuenta la reducción de la Pensión belga por Accidente de Trabajo, y, en consecuencia, aumentó la Pensión del Régimen de la Minería alemán.

5.

Al no prosperar su reclamación contra la resolución de la Caja, de 6 de febrero de 1984, el esposo de la Sra. Masgio interpuso un recurso ante el Sozialgericht Duisburg contra la resolución relativa a la determinación de la Pensión del Régimen de Pensiones de la Minería alemán, pero falleció durante el período de tramitación del proceso. La Sra. Masgio continuó el procedimiento como viuda del asegurado demandante.

6.

Mediante sentencia de 10 de abril de 1986, el Sozialgericht Duisburg condenó a la Caja a modificar sus resoluciones, de modo que la pensión abonada al esposo de la Sra. Masgio conforme al Régimen de Pensiones de la Minería alemán fuera calculada sin computar la Pensión belga por Accidente de Trabajo y a conceder a la Sra. Masgio, como sucesora privilegiada, las prestaciones correspondientes.

7.

Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Caja, el Landessozialgericht del Land de Renania del Norte-Westfalia mediante sentencia de 4 de julio de 1987 revocó la de primera instancia y desestimó la demanda inicial.

Dicho Tribunal consideró que la Caja había aplicado correctamente las disposiciones interrelacionadas de los artículos 75 y 76a de la RKG y que estas normas, relativas a la suspensión de prestaciones, no contradecían las normas comunitarias de rango superior.

En concreto, el apartado 2 del artículo 12 del citado Reglamento n° 1408/71, que sólo es aplicable a las prestaciones concedidas con arreglo a dicho Reglamento y no a aquellas concedidas exclusivamente con arreglo al Derecho interno, como es el caso, no impide que un Estado miembro prevea la suspensión de una prestación otorgada únicamente al amparo del Derecho interno, cuando ésta se acumula con otra prestación concedida al amparo del Derecho de otro Estado miembro.

Lo dispuesto en la primera frase del apartado 2 del artículo 76a de la RKG tampoco es contrario al derecho a la libertad de circulación de las personas garantizado por el Tratado CEE, ya que no parece que se haya vulnerado el derecho de entrada y de permanencia de los trabajadores ni su derecho de acceso al mercado laboral. En efecto, las posibles desventajas provenientes del régimen de prestaciones sociales no constituyen un factor objetivamente determinante para la elección del lugar de trabajo. Según el Landessozialgericht, este artículo de la RKG, por lo demás, no afecta ni siquiera indirectamente a la libre circulación, puesto que, desde un punto de vista económico, no obliga al trabajador a evitar los mercados laborales extranjeros. La segunda frase del apartado 1 del artículo 75 de la RKG establece un límite a la suspensión de la pensión, garantizando, de este modo, que las pensiones cumplan su función de sustitución de los salarios y que un asegurado no perciba nunca una prestación inferior a la que le correspondería con arreglo al Seguro Obligatorio de Pensiones, sin aplicar la normativa en materia de suspensión del pago de prestaciones.

El Derecho alemán tampoco transgrede la prohibición de discriminación del Tratado CEE, la cual se opone solamente a la discriminación por razón de la nacionalidad. Tanto es así que la primera frase del apartado 2 del artículo 76a de la RKG se aplica, del mismo modo, con independencia de la nacionalidad, a todos los mineros pensionistas que gocen de una Pensión por Accidente de Trabajo abonada por una institución establecida fuera de la República Federal de Alemania.

Por último, habida cuenta de la amplia facultad organizativa de que goza el legislador en materia de concesión de prestaciones al amparo de los regímenes públicos, tampoco se viola el principio general de igualdad expresado en el artículo 3 de la Ley Fundamental alemana. Según el Landessozialgericht, el trato particular dispensado a los beneficiarios de Pensiones por Accidente extranjeras puede estar objetivamente justificado porque, en tales casos, es con frecuencia imposible determinar la retribución anual.

8.

En su recurso de casación («Revisión» alemana), cuya admisión acordó el Landessozialgericht, la Sra. Masgio alegó que la primera frase del apartado 2 del artículo 76a de la RKG era incompatible con los artículos 48 a 51 del Tratado CEE, con el artículo 3 del citado Reglamento n° 1408/71 y con el artículo 3 de la Ley Fundamental alemana.

Para fundamentar su demanda, la Sra. Masgio mantuvo que, cuando se aplican las normas en materia de suspensión, las Pensiones por Accidente de Trabajo extranjeras deben equipararse a las Pensiones por Accidente de Trabajo previstas en Derecho nacional, de modo que sea posible, también en caso de Pensiones por Accidente de Trabajo extranjeras, determinar la retribución anual para calcular el límite máximo de las prestaciones que no dan lugar a suspensión. En efecto, la retribución anual sería, generalmente, mayor que la base reguladora personal, si bien la falta de determinación de la retribución anual tendría como consecuencia que las Pensiones por Accidente de Trabajo extranjeras sufrirían la suspensión de una parte mayor de la Pensión de Minero que las pensiones alemanas. De este modo, la percepción de una Pensión por Accidente de Trabajo extranjera podría llevar a la suspensión total de la Pensión de Minero alemana, mientras que, en caso de Pensiones por Accidente de Trabajo alemanas, esta hipótesis queda excluida. Los trabajadores migrantes que reciban Pensiones por Accidente de Trabajo causadas en los otros Estados miembros sufrirían, entonces, una discriminación a causa de las disposiciones de la primera frase del apartado 2 del artículo 76a de la RKG. En efecto, el Derecho comunitario prohibe no sólo las discriminaciones manifiestas por razón de la nacionalidad sino también toda forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de distinción, produzca, en realidad, el mismo resultado. El hecho de que, en caso de Pensiones por Accidente de Trabajo extranjeras, falten con frecuencia datos sobre la retribución anual no justifica dicha discriminación, ya que sería sencillo imputar una retribución anual ficticia transformando la cuantía de la prestación en moneda alemana. Para calcular esto, en el caso que nos ocupa, la retribución anual debe determinarse sobre la base de la Pensión belga por Accidente de Trabajo bruta antes de la reducción.

9.

La Caja, por su parte, solicitó que se confirmara la sentencia recurrida y se desestimase el recurso de casación.

10.

El Bundessozialgericht consideró que, en principio, no existe ninguna objeción jurídica que se oponga a la aplicación de las normas alemanas en materia de suspensión en caso de percepción de una Pensión por Accidente de Trabajo extranjera, ya que la primera frase del apartado 2 del artículo 76a de la RKG no es contraria al principio de igualdad de trato establecido en el Derecho constitucional alemán.

11.

No obstante, según el Bundessozialgericht, dicho régimen puede significar en ocasiones, como en la presente, una desventaja para los asegurados que perciban una Pensión por Accidente de Trabajo extranjera. Por lo tanto, convendría comprobar si las disposiciones alemanas relativas al método de cálculo de la suspensión son compatibles con las normas comunitarias de rango superior, y, en particular, con el principio de igualdad de trato que se desprende de los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado CEE y del artículo 3 del citado Reglamento n° 1408/71.

A este respecto hay que tener en cuenta, por un lado, que un minero que reciba una pensión alemana al mismo tiempo que una Pensión por Accidente de Trabajo de otro Estado miembro puede, según ciertos métodos de cálculo, encontrarse en una situación desventajosa respecto de un asegurado que reciba ambas prestaciones de una entidad aseguradora alemana, de modo que la libre circulación de trabajadores podría verse entorpecida. Pero, por otro lado, podría considerarse que la primera frase del apartado 2 del artículo 76a de la RKG no constituye un elemento objetivamente determinante para la elección del lugar de trabajo y que la suspensión nunca tiene como consecuencia el que un asegurado obtenga, en total, menos de lo que le habría correspondido únicamente en concepto de pensión del Seguro Obligatorio de Pensiones, sin aplicar las disposiciones en materia de suspensión. Además, éstas afectan a todos los trabajadores migrantes, independientemente de su nacionalidad.

El Tribunal nacional argumentó que, si el Derecho comunitario prevalecía, en este caso, sobre la aplicación de la primera frase del apartado 2 del artículo 76a de la RKG, el apartado 1 del artículo 75 de la RKG se aplicaría sin restricciones, incluso en caso de percepción de una Pensión por Accidente de Trabajo extranjera. En ese caso, habría que tener en cuenta la retribución anual que sirva de base al cálculo de la Pensión por Accidente de Trabajo extranjera. Por lo tanto cabría anular la sentencia del Landessozialgericht y remitir el asunto a dicho Tribunal para una nueva determinación de los elementos de hecho, dado que el nivel de retribución anual no ha sido determinado.

12.

El Bundessozialgericht, al estimar que el litigio planteaba una cuestión de interpretación del Derecho comunitario, mediante resolución de 14 de noviembre de 1989 decidió, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre la siguiente cuestión prejudicial:

«La aplicación e interpretación de los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado CEE, así como del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, ¿tiene como consecuencia que los asegurados que perciban al mismo tiempo una pensión con arreglo a una normativa nacional y prestaciones del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo por una institución de otro Estado miembro no deben ser objeto, a la hora del cálculo de la parte de la prestación cuyo pago debe suspenderse conforme a la normativa nacional (en este caso, las disposiciones interrelacionadas de los artículos 76a y 75 de la RKG), de un trato menos favorable que los asegurados que perciban ambas prestaciones con arreglo a la normativa interna de un Estado miembro?»

c) Fase escrita del procedimiento

1.

La resolución del Bundessozialgericht se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de enero de 1990.

2.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones la Comisión de las Comunidades Europeas el 6 de abril de 1990, estando representada por la Sra. Maria Patakia, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Bernd Schulte, del Max-Planck-Insti-tut für ausländisches und internationales Sozialrecht, Munich; el 20 de abril de 1990 el Gobierno del Reino de Bélgica, representado por el Sr. Philippe Busquin, del Ministerio de la Previsión Social, en calidad de Agente, y el 23 de abril de 1990 la Sra. Maria Masgio, representada por los Sres. Kurt Leingärtner y Gert Siller, empleados del Servicio Jurídico Federal del Deutscher Gewerkschaftsbund, Kassel.

3.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

4.

Mediante decisión de 20 de septiembre de 1990, el Tribunal de Justicia acordó atribuir el asunto a la Sala Segunda, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento.

II. Observaciones escritas

1.

La Sra. María Masgio comienza observando que el órgano jurisdiccional de remisión consideró, acertadamente, que la falta de determinación de una retribución anual, en caso de percepción de una Pensión por Accidente de Trabajo extranjera, para calcular el límite máximo de la parte de la prestación cuyo pago se suspende, puede producir desventajas a los asegurados de que se trata respecto de los asegurados que reciben una Pensión por Accidente de Trabajo con arreglo a una normativa nacional. Estas desventajas serían mayores cuanto más importantes fueran las secuelas del accidente de trabajo y la cuantía de la Pensión por Accidente de Trabajo extranjera.

La Sra. Masgio prosigue su argumentación exponiendo que la Ley alemana de 20 de diciembre de 1982 (BGBl. I, p. 1875) es la que establece que se tomen en cuenta las Pensiones por Accidente de Trabajo extranjeras al aplicar las disposiciones nacionales en materia de suspensión. Sin embargo, el antiguo régimen no hubiera impedido a las instituciones alemanas ampliar las cláusulas de suspensión también a ¡as Pensiones por Accidente de Trabajo extranjeras, y, para ello, se hubieran basado en lo dispuesto en el artículo 12 del citado Reglamento n° 1408/71. No obstante, tanto el Bundessozialgericht como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se opusieron a dicha tesis de las autoridades alemanas.

Según la Sra. Masgio, no puede justificarse la exclusión de la determinación de una retribución anual para las Pensiones por Accidente de Trabajo por el hecho de que no pueda determinarse una retribución anual para dichas pensiones. En efecto, la legislación de la República Federal de Alemania ha evolucionado recientemente en lo relativo a las prestaciones y pensiones, y la tercera y la cuarta frases del apartado 4 del nuevo artículo 93 del Libro VI del Sozialgesetzbuch (Código de la Seguridad Social) consideran como retribución anual, en lo referente a las Pensiones por Accidente de Trabajo extranjeras, la cuantía mensual de la Pensión por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional multiplicada por dieciocho. Si la pensión se otorgaba por una disminución de la capacidad de ganancia inferior al 100 %, procede tomar como base de partida la parte de la pensión que resulte de la disminución de la capacidad de ganancias en un 100 %. Según esta fórmula, la Pensión por Accidente de Trabajo extranjera se considera como si hubiera sido concedida por una institución nacional. Por lo tanto, con arreglo a esta nueva disposición, no hubiera podido, en este caso, suspenderse el pago de la parte de la Pensión de Minero alemana si la Pensión por Accidente de Trabajo belga, concedida a la Sra. Masgio, hubiera sido considerada como una Pensión nacional por Accidente de Trabajo, mientras que, mediante Decisión de 6 de febrero de 1984, la Caja suspendió el pago de la pensión alemana por un importe de 821,89 DM al mes a causa de la Pensión por Accidente de Trabajo concedida por la institución belga.

La Sra. Masgio subraya, sin embargo, que este nuevo régimen de determinación de la retribución anual no es aplicable en este caso. En efecto, la norma transitoria del apartado 7 del artículo 311 del libro VI del Sozialgesetzbuch prevé expresamente que, si se trata de pensiones a las que ya se había causado derecho antes del 31 de diciembre de 1991, no procede determinar la retribución anual para las pensiones extranjeras. De este modo solamente se calculará la retribución anual, teniendo en cuenta las Pensiones por Accidente de Trabajo extranjeras, para las contingencias protegidas que sucedan después del 31 de diciembre de 1991. En consecuencia, la cuestión planteada por el Tribunal nacional continuaría siendo importante para resolver el litigio principal.

Por lo demás, la Sra. Masgio mantiene que, a causa de las disposiciones de la primera frase del apartado 2 del artículo 76a de la RKG, los trabajadores migrantes que perciben una Pensión por Accidente de Trabajo extranjera sufren una discriminación en relación con los asegurados nacionales que reciben una Pensión por Accidente de Trabajo concedida por una institución alemana. En efecto, los trabajadores que han ocupado un empleo en la República Federal de Alemania exclusivamente, y que, por lo tanto, sólo pueden causar derecho a pensiones o prestaciones indemnizatorias con arreglo al Derecho alemán, cuentan con la posibilidad, en el momento de la aplicación de la cláusula de suspensión, del cálculo basado en la retribución anual, lo cual constituye, en la mayoría de los casos, una ventaja para los interesados. Por el contrario, los trabajadores que han ejercido su derecho a la libre circulación y que reciben, en otro Estado miembro de la Comunidad, una pensión derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional serían objeto, en caso de aplicar las disposiciones alemanas de suspensión, de un trato menos favorable en relación con los nacionales, en la medida en que para aquéllos no procede determinar la retribución anual para aplicar la suspensión. En opinión de la Sra. Masgio, esta situación implica al menos una discriminación encubierta con arrreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el principio de igualdad de trato prohibe no solamente las discriminaciones manifiestas basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma encubierta de discriminación que, conforme a otros criterios de distinción conduzca, de hecho, al mismo resultado (sentencia de 7 de junio de 1988, Roviello, 20/85, Rec. p. 2805).

Además, se desprende de una carta de 3 de marzo de 1989, enviada al Deutscher Gewerkschaftsbund por la Comisión de las Comunidades Europeas, que las autoridades alemanas, aparentemente conscientes del hecho de que la cláusula de suspensión aplicable en el asunto principal era incompatible con el Derecho comunitario, declararon que, en el marco de la reforma de prestaciones y pensiones, se había previsto instaurar un régimen que se aplicaría del mismo modo tanto a las Pensiones por Accidente de Trabajo alemanas como a las extranjeras. A este respecto, la Sra. Masgio opina que, si bien el apartado 4 del artículo 93 del Libro VI del Sozialgesetzbuch, tal y como consta en la nueva Ley de reforma del Régimen de Prestaciones y Pensiones, ya no significa ninguna discriminación, no parece que ése sea el caso, por el contrario, de la disposición transitoria del apartado 7 del artículo 311 del Libro VI del Sozialgesetzbuch, según la cual la discriminación sólo desaparecerá para los derechos a prestaciones nacidos después del 31 de diciembre de 1991.

En resumen, la Sra. Masgio propone responder a la cuestión planteada por el Tribunal nacional de la siguiente forma:

«La aplicación e interpretación de los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado CEE, así como del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, tiene como consecuencia que los asegurados que perciban al mismo tiempo una pensión con arreglo a una normativa nacional y prestaciones del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo abonadas por una institución de otro Estado miembro no deben ser objeto, a la hora del cálculo de la parte de la prestación cuyo pago debe suspenderse de acuerdo con la normativa nacional (en este caso, las disposiciones interrelacionadas de los artículos 76a y 75 de la RKG), de un trato menos favorable que los asegurados que perciban ambas prestaciones con arreglo a la normativa interna de un mismo Estado miembro.»

2.

El Gobierno del Reino de Bélgica señala que se deduce de los preceptos de los artículos 75 y 76a de la RKG que, en caso de acumulación de Pensiones alemanas por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional con una Pensión alemana de Minero, el beneficiario de la pensión puede elegir, al determinarse el límite máximo que tal acumulación puede alcanzar, entre la base reguladora de liquidación de la pensión y la retribución anual que sirva de base al cálculo de las Pensiones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, mientras que esta posibilidad de elección no existe para los jubilados en quienes se acumulan Pensiones belgas por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional y una Pensión alemana de Minero. Por lo tanto tal régimen podría tener efectos perjudiciales para esta última categoría de personas, ya que la cuantía hasta la cual se autoriza una acumulación es generalmente inferior y constituiría, entonces, un obstáculo a la libre circulación de trabajadores. De este modo, los trabajadores migrantes que fueran víctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en Bélgica perderían el derecho de opción mencionado, contrariamente a sus colegas que continuaran trabajando en la República Federal de Alemania. De ello se deduce que la legislación alemana controvertida es discriminatoria.

3.

La Comisión comienza exponiendo que las disposiciones del artículo 76a fueron introducidas por la Haushaltsbegleitgesetz (Ley de normas complementarias de presupuesto) de 20 de diciembre de 1982. Desde la entrada en vigor de esta Ley el 1 de enero de 1983, los preceptos de los artículos 75 y 76a de la RKG abarcarían también las Pensiones por Accidente de Trabajo extranjeras. Se estableció, además, un régimen análogo para el Seguro de Pensiones de los obreros (artículo 1279a del Reichsversicherungsordnung, Código de la Seguridad Social del Reich) y de los empleados (artículo 56a de la Angestelltenversicherungsgesetz, Ley de la Seguridad Social de los Empleados). Las citadas disposiciones constituyen una normativa especial para los beneficiarios de Pensiones por Accidente de Trabajo extranjeras, en la medida en que no procede tener en cuenta, al determinar el límite máximo de la pensión, la retribución anual que sirve de base a la Pensión por Accidente de Trabajo extranjera.

En opinión de la Comisión, esta normativa podría resultar desventajosa para los interesados en la hipótesis de que la retribución anual, calculada según el Derecho alemán, fuera superior a la base reguladora personal que se utilice para el cálculo de la pensión. Si nos basáramos en el cálculo de la retribución anual, obtendríamos un límite máximo superior y respectivamente una supensión menor. El motivo de la decisión de no tener en cuenta la retribución anual que sirve de base al cálculo de la Pensión por Accidente de Trabajo extranjera fue el hecho de la frecuente dificultad para determinar dicha retribución anual.

Referente a la cuestión de si el Derecho comunitario obliga a tomar en cuenta la retribución anual ficticia calculada según el Derecho alemán, la Comisión señala que, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento n° 1408/71, cualquier diferencia directa o indirecta de trato entre los nacionales de un Estado miembro y los de otros Estados miembros está prohibida.

Esta prohibición responde al objetivo general de los preceptos del Tratado CEE relativos a la igualdad de trato, de garantizar la libre circulación de personas suprimiendo toda discriminación en materia de empleo, salario y condiciones laborales. Por lo tanto, solamente son aceptables las desigualdades de trato provenientes de las diferencias entre los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, en la medida en que se apliquen en función de criterios objetivos e independientemente de la nacionalidad de los interesados.

De este modo, las disposiciones del artículo 3 del citado Reglamento n° 1408/71 especifican la prohibición de discriminación contenida en el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE, la cual constituye una normativa especial respecto de la prohibición de discriminación general prevista en el apartado 1 del artículo 7 del Tratado CEE. La prohibición de discriminación, que forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario, se dirige tanto a las Instituciones comunitarias como a los Estados miembros.

Ante tales circunstancias, la jurisprudencia reitera que están prohibidas no sólo cualquier desigualdad directa de trato en razón de la nacionalidad sino también toda desigualdad indirecta de trato que, sin estar basada en la nacionalidad, provoque el mismo resultado, bajo la forma de desigualdad de trato encubierta (sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna, 41/84, Rec. p. 1; sentencia de 7 de junio de 1988, Roviello, antes citada).

En lo que respecta, más en particular, a la primera frase del apartado 2 del artículo 76a de la RKG, la Comisión resalta que se deduce de esta disposición que la imputación de Pensiones por Accidente de Trabajo extranjeras en una Pensión de Minero debe realizarse de modo que la institución alemana competente, contrariamente a lo previsto por la normativa relativa a la imputación de Pensiones por Accidente de Trabajo alemanas, no tenga que determinar ninguna retribución anual para la prestación abonada por la institución extranjera. De ello resulta que, en caso de acumulación con una Pensión por Acccidente de Trabajo extranjera, la parte de la pensión del Régimen de Pensiones de la Minería alemán, que sobrepasa el porcentaje que determina la base reguladora personal de la pensión, se suspende inmediatamente, mientras que, en caso de acumulación con una Pensión por Accidente de Trabajo alemana, esta consecuencia sólo se produce si la Pensión de Jubilación y la Pensión por Accidente de Trabajo juntas exceden del porcentaje de la base reguladora personal y el de la remuneración anual que sirve de base al cálculo de la Pensión por Accidente de Trabajo. En consecuencia, los beneficiarios de Pensiones por Accidente de Trabajo nacionales y los de Pensiones por Enfermedad Profesional extranjeras no son tratados del mismo modo en la medida en que la suspensión se produce antes para los segundos.

La Comisión argumenta que el hecho de que la legislación alemana controvertida no tenga en cuenta la retribución anual para imputar las Pensiones por Accidente de Trabajo extranjeras constituye una discriminación indirecta en la medida en que, incluso si esta normativa se aplica con independencia de la nacionalidad de los interesados, y, por lo tanto, en las mismas condiciones para los titulares alemanes y extranjeros de Pensiones por Accidente de Trabajo extranjeras, tiene, sin embargo, como consecuencia, que afecta en primer lugar a los beneficiarios de prestaciones que han hecho uso de su derecho a la libre circulación, dado que son estas personas las que reciben con mayor frecuencia prestaciones de diferentes Estados miembros, y, por lo tanto, también Pensiones por Accidente de Trabajo extranjeras. En consecuencia, estas personas se encuentran desfavorecidas en lo que respecta al Derecho de la Seguridad Social, ya que, para ellas, la suspensión de la parte de la Pensión del Régimen de la Minería alemán puede tener lugar antes que en el caso de las personas que han trabajado siempre en la República Federal de Alemania y que perciben, por tanto, una Pensión de Minero y una Pensión por Accidente de Trabajo en este país.

Según la Comisión, esta desigualdad de trato no puede justificarse por motivos objetivos ni, en particular, por supuestas dificultades a la hora de determinar la retribución anual en el caso de las Pensiones por Accidente de Trabajo extranjeras. En efecto, por una parte el apartado 4 del nuevo artículo 93 del Libro VI del Sozialgesetzbuch dispone que, en caso de percepción de una Pensión por Accidente de Trabajo extranjera, el límite máximo debe calcularse sobre la base de una retribución anual ficticia, lo cual demuestra que es posible determinar la retribución anual para una Pensión por Accidente de Trabajo extranjera. Por otra parte, las dificultades prácticas generales no pueden justificar una desigualdad de trato entre trabajadores nacionales y migrantes. La Comisión añade que tan injustificada sería una excepción a la prohibición de discriminación por causa de los retrasos de procedimiento y las imprecisiones en la determinación de los factores de cálculo necesarios, como por la infrecuencia de las discriminaciones advertidas y la poca gravedad de las desventajas sufridas por las personas afectadas.

La Comisión concluyó sugiriendo responder del siguiente modo a la pregunta planteada por el órgano jurisdiccional de remisión:

«Los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado CEE, así como el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, deben interpretarse en el sentido de que un trabajador migrante que perciba al mismo tiempo una pensión al amparo de un Régimen interno de un Estado miembro y una pensión al amparo de un Régimen de Seguros de Accidentes de Trabajo de otro Estado miembro no deben ser objeto, cuando se calcule la parte de la pensión cuyo pago queda suspendida conforme a sus disposiciones nacionales, de un trato menos favorable que los asegurados que perciban ambas prestaciones con arreglo a regímenes sometidos a la normativa nacional de un solo Estado miembro.»

F. A. Schockweiler

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de marzo de 1991 ( *1 )

En el asunto C-10/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundessozialgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Maria Masgio

y

Bundesknappschaft,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado CEE, así como del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: T. F. O'Higgins, Presidente de Sala; G. F. Mancini y F. A. Schockweiler, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. V. Di Bucci, administrador;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

En nombre de la Sra. Maria Masgio, por los Sres. Kurt Leingärtner y Gert Siller, empleados del Servicio Jurídico Federal del Deutscher Gewerkschaftsbund, Kassel (República Federal de Alemania) ;

en nombre del Gobierno del Reino de Bélgica, por el Sr. Philippe Busquin, Ministro de Asuntos Sociales, en calidad de Agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Bernd Schulte, del Max-Planck-Institut für ausländisches und internationales Sozialrecht, Munich (República Federal de Alemania) ;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Masgio y de la Comisión, presentadas en la vista celebrada el 14 de noviembre de 1990;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 14 de noviembre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 1990, el Bundessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7 y 48 a 51 de dicho Tratado, así como del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6).

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Maria Masgio, que sucede a su marido en el litigio principal, y la Bundesknappschaft (Caja Federal de Seguros Mineros; en lo sucesivo, «la Caja») sobre el método de cálculo de la Pensión de Vejez que le corresponde al Sr. Masgio con arreglo al Régimen de la Minería alemán.

3

Consta en los autos transmitidos al Tribunal de Justicia por el Tribunal nacional que la Sra. Masgio es la viuda de un nacional italiano que trabajó en la industria minera en Bélgica y en la República Federal de Alemania. A partir de 1972, el Sr. Masgio percibió una pensión por silicosis (en lo sucesivo, «Pensión por Accidente de Trabajo»), abonada por la institución belga competente. Con arreglo a la legislación belga, dicha pensión se redujo en 1983, y a partir de esta fecha el interesado recibió una Pensión belga de Vejez.

4

En 1983 la Caja reconoció al Sr. Masgio un derecho a una Pensión de Jubilación del Régimen de la Minería alemán. La situación de los mineros que perciben a la vez dicha pensión y una Pensión por Accidente de Trabajo se rige por los artículos 75, apartado 1, y 76a de la Reichsknappschaftsgesetz (Ley de Seguridad Social de la Minería, en lo sucesivo «RKG»).

5

La primera frase del apartado 1 del artículo 75 de la RKG dispone que,

«si una pensión de minero se acumula con una Pensión por Enfermedad Profesional abonada de conformidad con el Régimen del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales (en lo sucesivo, «Pensión por Accidente de Trabajo»), la Pensión del Régimen de la Minería se suspende en la medida en que esta pensión [...] junto con la Pensión por Accidente de Trabajo [...] excedan un 95 % de la retribución anual que se computa para el cálculo de dicha prestación y un 95 % de la base reguladora que determine su cálculo».

6

A tenor del artículo 76a de la RKG :

«1)

Las disposiciones relativas a la acumulación de una pensión y de una Pensión del Seguro de Accidentes son igualmente aplicables cuando, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, una institución establecida fuera del territorio de aplicación de la presente ley abona una pensión.

2)

Para la pensión abonada por una institución establecida fuera del territorio de aplicación de la presente ley, no procederá determinar el importe de la retribución anual [...]»

7

De acuerdo con el artículo 76a de la RKG, la Caja determinó la cuantía de la Pensión de Jubilación debida al Sr. Masgio basándose, para calcular la parte de las prestaciones cuyo pago debe suspenderse, en el importe bruto de la Pensión belga por Accidente de Trabajo sin tener en cuenta la retribución anual que sirve de base al cálculo de dicha prestación.

8

Para fundamentar el recurso interpuesto contra dicho método de cálculo de la Pensión de Jubilación del Régimen de la Minería alemán, el Sr. Masgio, y, con posterioridad a su fallecimiento, la Sra. Masgio, alegaron que la primera frase del apartado 2 del artículo 76a de la RKG era incompatible con los artículos 48 a 51 del Tratado y con el artículo 3 del citado Reglamento n° 1408/71. A este respecto expusieron que, para aplicar las normas sobre suspensión, las Pensiones por Accidente de Trabajo percibidas en otro Estado miembro debían asimilarse a las Pensiones por Accidente de Trabajo derivadas del Derecho alemán, de tal modo que siempre proceda determinar una retribución anual para calcular el límite máximo de las prestaciones que no dan lugar a suspensión. En efecto, la retribución anual es, generalmente, superior a la base reguladora de la pensión, y, por lo tanto, la falta de determinación de la retribución anual tiene como consecuencia que las Pensiones por Accidente de Trabajo extranjeras acarrean la suspensión de una parte más importante de la Pensión de Minero que las pensiones abonadas por una institución alemana. De este modo, los trabajadores migrantes que perciban una Pensión del Régimen de la Minería alemán y una Pensión por Accidente de Trabajo abonada por una institución de otro Estado miembro están discriminados respecto de los trabajadores que perciban ambas prestaciones de un organismo alemán.

9

Por estimar que el litigio suscitaba una cuestión de interpretación del Derecho comunitario, el Bundessozialgericht suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial :

«La aplicación y la interpretación de los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado CEE, así como del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, ¿tiene como consecuencia que los asegurados que perciban al mismo tiempo una pensión con arreglo a una normativa nacional y prestaciones del Seguro Obligatorio de Accidentes abonadas por una institución de otro Estado miembro no deben ser objeto, a la hora del cálculo de la parte de la prestación cuyo pago se suspende, que ha de efectuarse con arreglo a la normativa nacional (en este caso, las disposiciones interrelacionadas de los artículos 76a y 75 del RKG), de un trato menos favorable que los asegurados que perciban ambas prestaciones con arreglo a la normativa de un mismo Estado miembro?»

10

Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

11

Con su pregunta el Tribunal nacional pretende saber, en esencia, si los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado, así como el apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento n° 1408/71, deben interpretarse en el sentido de que impiden que un trabajador migrante que perciba una Pensión de Jubilación al amparo de la legislación de un Estado miembro y prestaciones del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo abonadas por una institución de otro Estado miembro sea objeto, a la hora del cálculo de la parte de la prestación cuyo pago debe suspenderse de acuerdo con la normativa nacional del primer Estado, de un trato menos favorable que un trabajador que, no habiendo ejercido su derecho a la libre circulación, reciba ambas prestaciones con arreglo a la normativa de un mismo Estado miembro.

12

Para responder a esta pregunta, debe recordarse en primer lugar que, según la jurisprudencia de este Tribunal (véase la sentencia de 30 de mayo de 1989, Comisión/Grecia, 305/87, Rec. p. 1461, apartados 12 y 13), el principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad establecido en el primer párrafo del artículo 7 del Tratado sólo puede aplicarse autónomamente en las situaciones que se rigen por el Derecho comunitario para las que el Tratado no prevé ninguna norma específica de no discriminación.

13

Ahora bien, cabe destacar que el principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad consagrado por el artículo 7 del Tratado ha sido desarrollado y concretado, en lo que respecta a los trabajadores por cuenta ajena, por los artículos 48 a 51 de dicho Tratado, así como por los actos de las Instituciones comunitarias adoptados sobre dichas disposiciones, en particular por el citado Reglamento n° 1408/71.

14

En efecto, por una parte, el apartado 2 del artículo 48 del Tratado dispone que la libre circulación de trabajadores

«supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo».

15

Por otra parte, a tenor del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1408/71, ya citado,

«las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento».

16

Hay que destacar, a este respecto, que estas disposiciones deben interpretarse a la luz de su objetivo, que es el de contribuir, principalmente en materia de Seguridad Social, al establecimiento de la mayor libertad posible de circulación de trabajadores migrantes, principio incluido dentro de los fundamentos de la Comunidad (véanse, por ejemplo, la sentencia de 12 de octubre de 1978, Belbouab, 10/78, Rec. p. 1915, apartado 5; la sentencia de 25 de febrero de 1986, Spruyt, 284/84, Rec. p. 685, apartado 18; y la sentencia de 2 de mayo de 1990, Winter-Lutzins, C-293/88, Rec. p. I-1623, apartado 13).

17

En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que los artículos 48 a 51 del Tratado, así como los actos normativos comunitarios adoptados para aplicarlos, y en particular el citado Reglamento n° 1408/71, tienen por objeto evitar que un trabajador que, en ejercicio de su derecho a la libre circulación, haya ocupado empleos en más de un Estado miembro, sea tratado de modo menos favorable que aquel que haya efectuado toda su vida profesional en un mismo Estado miembro (véanse a este respecto las sentencias de 5 de mayo de 1977, Jansen, 104/76, Rec. p. 829, apartado 12; y de 10 de marzo de 1983, Baccini, 232/82, Rec. p. 583, apartado 17).

18

Más particularmente, el Tribunal de Justicia admitió (véanse, por ejemplo, la sentencia de 21 de octubre de 1975, Petroni, 24/75, Rec. p. 1149, apartado 13; la sentencia de 9 de julio de 1980, Gravina, 807/79, Rec. p. 2205, apartado 6; la sentencia de 25 de febrero de 1986, Spryut, antes citada, apartado 19; y la sentencia de 2 de mayo de 1990, Winter-Lutzins, antes citada, apartado 14) que el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes perdieran las ventajas de Seguridad Social que les otorga la legislación de un Estado miembro. En efecto, tal consecuencia podría disuadir al trabajador comunitario de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad (véanse las sentencias de 22 de febrero de 1990, Bronzino, C-228/88, Rec. p. I-531, apartado 12, y Gatto, C-12/89, Rec. p. I-557, apartado 12).

19

Ahora bien, respecto de una disposición como la controvertida ante el Tribunal nacional procede observar que, si bien se aplica con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados, puede perjudicar, en materia de Seguridad Social, a los trabajadores migrantes en relación con los trabajadores que han ejercido su actividad en un sólo Estado miembro.

20

En efecto, una normativa como la controvertida en el litigio principal dispone que, en caso de acumulación de una Pensión por Accidente de Trabajo abonada en un Estado miembro y de una Pensión de Jubilación causada en el mismo Estado, la institución de dicho Estado encargada de determinar la parte de la pensión cuyo pago se suspende debe considerar al mismo tiempo la retribución anual que sirve de base al cálculo de la Pensión por Accidente de Trabajo y la base reguladora de la Pensión de Jubilación, y aplicar aquel de los dos límites máximos que suponga la menor reducción de la Pensión de Jubilación. Por el contrario, con arreglo a una tal normativa, en caso de acumulación de una Pensión de Jubilación causada en un Estado miembro y de una Pensión por Accidente de Trabajo abonada en otro Estado miembro, la institución del primer Estado sólo puede basarse, para la determinación de la parte de la Pensión de Jubilación cuyo pago ha de suspenderse, en la base reguladora de ésta.

21

Como consecuencia de todo ello, un trabajador que únicamente haya ejercido una actividad en un Estado miembro que tenga una normativa como la controvertida, y que perciba a la vez una Pensión por Accidente de Trabajo y una Pensión de Jubilación, al determinar la parte de la Pensión de Jubilación abonada en este Estado cuyo pago se suspende, tiene una opción que no se ofrece al trabajador migrante, que, además de la Pensión de Jubilación a la que tiene derecho con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, percibe también una Pensión por Accidente de Trabajo de una institución de otro Estado miembro.

22

Ahora bien, en el litigio principal se admitió que el cálculo efectuado sobre la base reguladora puede ocasionar la suspensión de una parte más importante de la Pensión de Jubilación que el cálculo efectuado sobre la retribución anual.

23

Ante estas circunstancias, una disposición como la examinada por el Tribunal de remisión, que trata de modo menos favorable a los trabajadores comunitarios que hayan ejercitado su derecho a la libre circulación que a aquellos que no han hecho uso de este derecho, puede obstaculizar la libre circulación de trabajadores.

24

Por lo que respecta al argumento, invocado durante el litigio principal, según el cual la diferencia de trato que resulte de aplicar la normativa controvertida ante el Tribunal nacional está justificada por las dificultades de orden práctico que consisten en el hecho de que, en caso de Pensiones por Accidente de Trabajo percibidas en otro Estado miembro, la institución que calcule la cuantía de la parte de la pensión cuyo pago se suspende se encuentre con frecuencia en la imposibilidad de averiguar la retribución anual, basta señalar que el apartado 3 del artículo 48 del Tratado no admite otras limitaciones al ejercicio del derecho a la libre circulación de trabajadores que aquellas que se justifiquen por razones de orden público, de seguridad pública y de salud pública. Por consiguiente, fuera de estos supuestos expresamente previstos por el Tratado, no puede justificarse ningún obstáculo a la libre circulación de trabajadores.

25

Como consecuencia de todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada por el Tribunal nacional que los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado CEE, así como el apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento n° 1408/71, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un trabajador migrante que perciba una Pensión de Jubilación establecida por la legislación de un Estado miembro y prestaciones de un Seguro de Accidentes de Trabajo abonadas por una institución de otro Estado miembro, al efectuar el cálculo de la parte de las prestaciones cuyo pago debe suspenderse de acuerdo con las disposiciones nacionales del primer Estado, sea objeto de un trato menos favorable que un trabajador que, al no haber ejercitado su derecho a la libre circulación, perciba ambas prestaciones en virtud de la legislación de un mismo Estado miembro.

Costas

26

Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de Bélgica y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundessozialgericht mediante resolución de 14 de noviembre de 1989, declara:

 

Los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado CEE, así como el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajuena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, tal y como se codificó por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un trabajador migrante que perciba una Pensión de Jubilación establecida por la legislación de un Estado miembro y prestaciones de un Seguro de Accidente de Trabajo abonadas por una institución de otro Estado miembro, al efectuar el cálculo de la parte de las prestaciones cuyo pago debe suspenderse de acuerdo con las disposiciones nacionales del primer Estado, sea objeto de un trato menos favorable que un trabajador que, al no haber ejercitado su derecho a la libre circulación, perciba ambas prestaciones en virtud de la legislación de un mismo Estado miembro.

 

O'Higgins

Mancini

Schockweiler

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de marzo de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Segunda

T. F. O'Higgins


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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