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Document 61990CJ0008
Judgment of the Court (First Chamber) of 2 October 1991. # Criminal proceedings against Willy Kennes and Verkooyen PVBA. # Reference for a preliminary ruling: Hof van Cassatie - Belgium. # Road transport - Social legislation - Referring provision. # Case C-8/90.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 2 de octubre de 1991.
Procedimento penal entablado contra Willy Kennes y Verkooyen PVBA.
Petición de decisión prejudicial: Hof van Cassatie - Bélgica.
Transportes por carretera - Disposiciones en materia social - Disposición de remisión.
Asunto C-8/90.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 2 de octubre de 1991.
Procedimento penal entablado contra Willy Kennes y Verkooyen PVBA.
Petición de decisión prejudicial: Hof van Cassatie - Bélgica.
Transportes por carretera - Disposiciones en materia social - Disposición de remisión.
Asunto C-8/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-04391
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:364
presentado en el asunto C-8/90 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico
El Reglamento (CEE) n° 543/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 77, p. 49; EE 07/01, p. 116) contiene varias disposiciones sobre la composición de las tripulaciones de los vehículos y sobre los tiempos de conducción y de descanso. Según el apartado 1 de su artículo 18, los Estados miembros deben adoptar, con la suficiente antelación, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento. Dichas disposiciones deben referirse, entre otras cosas, a las sanciones aplicables en caso de infracción del Reglamento. El Reglamento n° 543/69 entró en vigor el 1 de abril de 1969.
El Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, ha suavizado algunas disposiciones del Reglamento n° 543/69. El Consejo decidió que convenía reunir en un texto único el conjunto de las disposiciones aplicables en la materia, por lo que el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento n° 3820/85 han derogado el Reglamento n° 543/69. A tenor del apartado 2 del artículo 18:
«Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.»
La redacción del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento n° 3820/85 es idéntica a la del apartado 1 del artículo 18 del antiguo Reglamento. El Reglamento n° 3820/85 entró en vigor el 29 de septiembre de 1986.
En Bélgica, las disposiciones de ejecución del Reglamento n° 543/69 fueron adoptadas mediante Real Decreto de 23 de marzo de 1970. Por lo que se refiere a las sanciones, este Real Decreto se remite al artículo 2 de la Ley de 18 de febrero de 1969, relativa a las medidas de ejecución de los Tratados y actos internacionales en materia de transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable.
Las disposiciones de ejecución del Reglamento n° 3820/85 fueron dictadas en Bélgica mediante el Real Decreto de 13 de mayo de 1987. Este Real Decreto no tiene efecto retroactivo.
Los días 3 y 4 de noviembre de 1986, es decir, después de la entrada en vigor del Reglamento n° 3820/85 pero antes de que Bélgica adoptara las medidas de ejecución necesarias, el Sr. Kennes, conductor empleado por la empresa Verkooyen, fue acusado de haber infringido el apartado 1 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 7, y el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento n° 3820/85 (disposiciones relativas a los tiempos de conducción y de descanso).
El Correctionele Rechtbank te Turnhout absolvió al inculpado y sobreseyó la causa respecto a la inculpada basándose en que en la fecha de constatación de los hechos no existía base legal alguna de inculpación: por una parte, el Reglamento n° 3820/85 no establecía ninguna sanción penal, sino que encargaba a los Estados miembros adoptar las disposiciones necesarias y, por otra parte, ya no era aplicable el Real Decreto de 23 de marzo de 1970, adoptado en ejecución del Reglamento n° 543/69.
El Arbeidsauditeur interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el Hof van Cassatie y alegó que el Correctionele Rechtbank no había reconocido la aplicabilidad directa de los Reglamentos del Consejo tal como lo dispone el artículo 189 del Tratado CEE. El Reglamento n° 3820/85 es obligatorio en todos sus elementos desde su entrada en vigor, el 29 de septiembre de 1986. Su aplicabilidad directa no puede ser subordinada a la adopción de medidas de ejecución nacionales.
El Hof van Cassatie confirmó que el Real Decreto de 13 de mayo de 1987 no es aplicable a los hechos imputados al inculpado, pero se pregunta si el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento n° 3820/85 es aplicable al Real Decreto belga de 23 de marzo de 1970 y si, en consecuencia, la referencia al Reglamento n° 543/69 debe entenderse hecha a toda norma que le suceda.
El Hof van Cassatie decidió, pues, mediante resolución de 9 de enero de 1990 suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, en el sentido de que las referencias al Reglamento (CEE) n° 543/69, contenidas en disposiciones de Derecho interno que prevén medidas de ejecución de dicho Reglamento, constituyen también referencias en el sentido del apartado 2 del mencionado artículo 18 ?»
2. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de enero de 1990.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas, el 2 de mayo de 1990, el Gobierno del Reino Unido, representado por la Srta. Rosemary Caudwell, en calidad de Agente, y, el 11 de abril de 1990, la Comisión de laş. Comunidades Europeas, representada por el Sr. Thomas Van Rijn, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió, el 7 de noviembre de 1990, atribuir el asunto a la Sala Primera e iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Resumen de las observaciones escritas
Según el Gobierno del Reino Unido, el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento n° 3820/85 sólo se aplica al Derecho comunitario: su objeto era garantizar que la referencia al artículo 5 del Reglamento n° 543/69, que figura en la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario (DO L 375, p. 1; EE 07/02, p. 259), fuese interpretada como una referencia al artículo 5 del Reglamento n° 3820/85. La intención del Consejo no era que se considerase que el apartado 2 del artículo 18 se remitía a las referencias del Reglamento n° 543/69 en las medidas nacionales de ejecución. Tal intención constituiría una usurpación del poder legislativo nacional.
Corresponde a los Estados miembros establecer las sanciones por las infracciones a los Reglamentos comunitarios. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dichas sanciones deben ser eficaces, disuasivas y proporcionales, y deben corresponder a las sanciones aplicables a infracciones comparables de disposiciones nacionales de naturaleza similar.
Según el Gobierno del Reino Unido, la cuestión de saber si el Real Decreto de 27 de marzo de 1970 todavía puede surtir efectos, dado que el Reglamento del Consejo al que da ejecución ha sido derogado, corresponde exclusivamente al Derecho belga. En consecuencia, el Reino Unido sugiere que se responda negativamente a la cuestión planteada por el Hof van Cassatie.
La Comisión estima que para responder a la cuestión planteada son posibles dos enfoques. El primero parte del hecho de que en virtud de su aplicabilidad directa un Reglamento forma parte integrante del ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros. Desde este punto de vista, una disposición de remisión, tal como el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento n° 3820/85, concierne tanto a las referencias contenidas en disposiciones de Derecho nacional como a las contenidas en disposiciones de Derecho comunitario.
El segundo enfoque considera a las disposiciones de remisión como una aplicación de los principios de interpretación de los actos comunitarios. Su objeto es precisar que en lo sucesivo las referencias al acto derogado, contenidas en otros actos comunitarios, deben interpretarse como referencias al nuevo texto.
Según la Comisión, este segundo enfoque es procedente en el caso de autos y, en consecuencia, la cuestión planteada debería recibir una respuesta negativa. Señala que la competencia para establecer sanciones corresponde exclusivamente a los Estados miembros. El Reglamento crea la obligación de prever sanciones, pero su naturaleza depende de la competencia nacional. Esta distinción resulta claramente del hecho de que, paralelamente al Reglamento n° 3820/85, el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo adoptaron una resolución dirigida a mejorar la aplicación de los Reglamentos sociales en el ámbito de los transportes por carretera (DO 1985, C 348, p. 1; EE 07/04, p. 19). No seria conforme con el carácter nacional de competencia en la materia el que se aplicara a medidas nacionales una disposición general de remisión contenida en un Reglamento del Consejo.
Sin embargo, la Comisión señala la obligación que, en virtud del artículo 5 del Tratado CEE, incumbe a los Estados miembros de velar por que las sanciones por las infracciones a las disposiciones de Derecho comunitario sean efectivas. El Juez nacional deberá, pues, hacer uso de la libertad de interpretación que en su caso le confiera el Derecho nacional para permitir que las infracciones a las normas de Derecho comunitario se repriman con sanciones efectivas.
Gordon Slynn
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 2 de octubre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-8/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hof van Cassatie van België, destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Willy Kennes,
Verkooyen PVBA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y el Sr. R. Joliét, Jueces;
Abogado General: Sr. CO. Lenz;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
Consideradas las observaciones escritas presentadas:
— |
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Srta. Rosemary Caudwell, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente; |
— |
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Thomas Van Rijn, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente; |
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de la Comisión y del Gobierno del Reino Unido; representado por el Sr. D. Wyatt, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, en la vista de 15 de enero de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de febrero de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante resolución de 9 de enero de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de enero siguiente, el Hof van Cassatie van België planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21). |
2 |
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Kennes, conductor, y la sociedad Verkooyen, su empresario, como responsable civil, por haber infringido el Sr. Kennes determinadas disposiciones del Reglamento n° 3820/85 relativas al tiempo máximo de conducción diario y al tiempo de descanso obligatorio. |
3 |
El Reglamento n° 3820/85 mitigó las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 543/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 77, p. 49; EE 07/01, p. 116), que limita los tiempos de conducción diario y semanal e impone determinados tiempos de descanso. El apartado 1 del artículo 18 del Reglamento n° 543/69, así como el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento n° 3820/85, obligan a los Estados miembros a adoptar las disposiciones necesarias para la ejecución de los respectivos Reglamentos, concretamente en lo referente a las sanciones aplicables en caso de infracción. |
4 |
El Reglamento n° 543/69 fue derogado, salvo dos excepciones transitorias, por el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento n° 3820/85. A tenor del apartado 2 del artículo 18 de este último Reglamento, «las referencias al Reglamento derogado [...] se entenderán hechas al presente Reglamento». El Reglamento n° 3820/85 entró en vigor el 29 de septiembre de 1986 (artículo 19). |
5 |
El Reino de Bélgica adoptó las disposiciones de ejecución del Reglamento n° 543/69, mediante Real Decreto de 23 de marzo de 1970(Moniteur Belge de 1.4.1970), y del Reglamento n° 3820/85, mediante Real Decreto de 13 de mayo de 1987(Moniteur Belge de 4.6.1987). |
6 |
Los días 3 y 4 de noviembre de 1986, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento n° 3820/85 y a la derogación del Reglamento n° 543/69, pero antes de que el Gobierno belga adoptara las medidas de ejecución del Reglamento n° 3820/85, el Sr. Kennes fue acusado de haber infringido los artículos 6, 7 y 8 de este último Reglamento. |
7 |
El Correctionele Rechtbank de Turnhout absolvió a los inculpados porque en la fecha de los hechos no existía base legal de inculpación: por una parte, el Reglamento n° 3820/85 no imponía ninguna sanción penal y, por otra, el Real Decreto de 23 de marzo de 1970, adoptado en ejecución del Reglamento n° 543/69, ya no era aplicable. |
8 |
El Hof van Cassatie, ante el cual se había interpuesto recurso de casación, decidió suspender el procedimiento y plantear a este Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial : «¿Debe interpretarse el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de. 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, en el sentido de que las referencias al Reglamento (CEE) n° 543/69, contenidas en disposiciones de Derecho interno que prevén medidas de ejecución de dicho Reglamento, constituyen también referencias en el sentido del apartado 2 del mencionado artículo 18 ?» |
9 |
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal. |
10 |
Procede señalar en primer lugar que el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento n° 3820/85, que figura en la Sección VIII, «Control y sanciones», no prevé expresamente la reconducción de las disposiciones de Derecho interno por las que se adoptan medidas de ejecución del Reglamento n° 543/69. En cambio, el apartado 1 del artículo 17 impone a los Estados miembros una nueva obligación de adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del Reglamento n° 3820/85, incluidas las relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción. |
11 |
A continuación, es preciso recordar que el artículo 18, que forma parte de las «Disposiciones finales» del Reglamento n° 3820/85, establece los efectos, desde el punto de vista legislativo, de las modificaciones introducidas en las normas existentes por las demás disposiciones del Reglamento. Según resulta del segundo considerando del Reglamento n° 3820/85, el Consejo, habida cuenta de dichas modificaciones, quiso reunir en un texto único el conjunto de las disposiciones aplicables en materia social en el sector de los transportes por carretera. Esta es la razón por la que el apartado 1 del artículo 18 derogó el Reglamento n° 543/69. |
12 |
En este contexto es evidente que el apartado 2 del artículo 18 no hace más que confirmar las consecuencias, a nivel comunitario, de la derogación del Reglamento n° 543/69. Su finalidad era, pues, garantizar que las referencias a este Reglamento contenidas en otras disposiciones comunitarias, tales como la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario (DO L 375, p. 1; EE 07/02, p. 259), se entendieran hechas al Reglamento n° 3820/85. Así pues, este artículo no contempla en absoluto las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en aplicación del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento n° 543/69. |
13 |
Procede, pues, responder a la cuestión planteada por el Hof van Cassatie van België que el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, debe interpretarse en el sentido de que no contempla las referencias al Reglamento derogado n° 543/69 contenidas en disposiciones de Derecho interno que establecen medidas de ejecución de este último Reglamento. |
Costas
14 |
Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hof van Cassatie van België mediante resolución de 9 de enero de 1990, declara: |
El apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, debe interpretarse en el sentido de que no contempla las referencias al Reglamento derogado n° 543/69 contenidas en disposiciones de Derecho interno que establecen medidas de ejecución de este último Reglamento. |
Rodríguez Iglesias Slynn Joliét Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de octubre de 1991. El Secretario J.-G. Giraud El Presidente de la Sala Primera Rodríguez Iglesias |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.