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Dokument 61990CJ0003

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1992.
M. J. E. Bernini contra Minister van Onderwijs en Wetenschappen.
Petición de decisión prejudicial: College van Beroep Studiefinanciering - Países Bajos.
No discriminación - Acceso a la educación - Financiación de los estudios.
Asunto C-3/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-01071

ECLI-indikator: ECLI:EU:C:1992:89

61990J0003

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 26 DE FEBRERO DE 1992. - M. J. E. BERNINI CONTRA MINISTER VAN ONDERWIJS EN WETENSCHAPPEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COLLEGE VAN BEROEP STUDIEFINANCIERING - PAISES BAJOS. - NO DISCRIMINACION - ACCESO A LA ENSENANZA - FINANCIACION DE LOS ESTUDIOS. - ASUNTO C-3/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-01071


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Libre circulación de personas - Trabajador - Concepto - Existencia de una relación laboral - Ejercicio de actividades reales y efectivas - Trabajador en prácticas de formación profesional - Inclusión

(Tratado CEE, art. 48; Reglamento nº 1612/68 del Consejo)

2. Libre circulación de personas - Trabajador - Concepto - Persona que inicia estudios después de haber ejercido una actividad profesional - Conservación de la condición de trabajador - Requisitos

(Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 2)

3. Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Ventajas sociales - Concepto - Ayuda concedida a los estudiantes para su manutención y formación - Concesión a los hijos de un trabajador nacional de otro Estado miembro - Requisitos

(Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 2)

Índice


1. El concepto de trabajador, a efectos del artículo 48 del Tratado y del Reglamento nº 1612/68, reviste alcance comunitario y no debe interpretarse restrictivamente. Debe considerarse como trabajador a cualquier persona que ejerza actividades reales y efectivas, excepto aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio. La principal característica de una relación laboral es la circunstancia de que una persona realice durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una retribución. El hecho de que la productividad de quien efectúa las prácticas sea escasa, que sólo desempeñe su actividad durante un número reducido de horas de trabajo por semana y que, por consiguiente, sólo perciba una retribución limitada, no impide que se le reconozca la condición de trabajador a efectos de las citadas disposiciones a un nacional de un Estado miembro que efectúa un período de prácticas en el marco de una formación profesional en otro Estado miembro, siempre y cuando dicho período de prácticas se lleve a cabo en condiciones de actividad real y efectiva.

2. Debe considerarse que un trabajador migrante que abandone voluntariamente su empleo en el país de acogida para, después de transcurrido cierto tiempo, dedicarse plenamente a los estudios en el país del que es nacional, mantiene su condición de trabajador y puede acogerse, como tal, al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, siempre y cuando exista una relación entre su actividad profesional anterior y los estudios de que se trate.

3. Una financiación de estudios concedida por un Estado miembro a los hijos de los trabajadores constituye una ventaja social para el trabajador migrante a efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, cuando el trabajador continúe sufragando los gastos de manutención del hijo. En tal caso, el hijo puede invocar esta disposición para obtener esta financiación si, conforme al Derecho nacional, se concede directamente al estudiante. La concesión de la financiación debe estar supeditada a las mismas condiciones que se aplican a los hijos de los trabajadores nacionales y, en particular, sin que pueda imponérsele una condición suplementaria de residencia que no deben cumplir los nacionales.

Partes


En el asunto C-3/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep Studiefinanciering (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

M.J.E. Bernini

y

Minister van Onderwijs en Wetenschappen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CEE así como del apartado 2 del artículo 7 y del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre del 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliet, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario Adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. H.J. Heinemann, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. P. Pouzoulet, Subdirector de la Dirección de Asuntos Jurídicos, en calidad de Agente, y C. Chavance, en calidad de Agente suplente;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, Consejero jurídico, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. P. Busquin, del Ministerio de Asuntos Sociales, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de la Sra. Bernini; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. De Zwaan, en calidad de Agente; del Gobierno italiano, y de la Comisión, expuestas en la vista de 28 de mayo de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 22 de diciembre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de enero de 1990, el College van Beroep Studiefinanciering planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una serie de cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CEE, del apartado 2 del artículo 7 y del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. M.J.E. Bernini, demandante en el procedimiento principal, y el Minister van Onderwijs en Wetenschappen (Ministro neerlandés de Educación y Ciencia), demandado en el procedimiento principal, sobre una petición de ayuda económica formulada por la Sra. Bernini al amparo de la Wet op de Studiefinanciering (Ley neerlandesa sobre la financiación de estudios, de 24 de abril de 1986; en lo sucesivo, "WSF").

3 De la resolución de remisión se deduce que la Sra. Bernini, de nacionalidad italiana, reside en los Países Bajos desde los dos años de edad, es decir, desde 1964. Ha resultado probado que su padre, también de nacionalidad italiana, es un trabajador migrante en el sentido del Tratado CEE y del Reglamento nº 1612/68. Después de haber efectuado sus estudios de enseñanza primaria y secundaria en los Países Bajos, la Sra. Bernini siguió una formación profesional en este país, con tal motivo ejerció durante diez semanas, entre marzo y abril de 1985, una actividad remunerada de prácticas en el departamento de diseño y preparación de una fábrica de muebles de Haarlem.

4 En noviembre de 1985, la Sra. Bernini emprendió estudios de arquitectura en la Universidad de Nápoles (Italia) y, en julio de 1986, presentó al Minister van Onderwijs en Wetenschappen (en lo sucesivo, "Ministro") una solicitud de financiación de sus estudios con arreglo a la WSF.

5 Esta solicitud fue denegada. Una reclamación dirigida contra esta denegación también fue desestimada por el Ministro, el cual alegó fundamentalmente que la Sra. Bernini no podía ser asimilada a un nacional neerlandés a los efectos del régimen de financiación establecido por la WSF porque, en opinión del Ministro, no residía en los Países Bajos, sino en Italia. Ha quedado probado que un nacional neerlandés que estudiara arquitectura en la misma Universidad que la Sra. Bernini tendría derecho a obtener la financiación de sus estudios con arreglo a la citada normativa.

6 Como quiera que su reclamación fuera desestimada, la Sra. Bernini interpuso un recurso ante el College van Beroep Studiefinanciering (órgano jurisdiccional que entiende en última instancia de los litigios relativos a la concesión de becas de estudios con arreglo a la WSF). Ante este órgano, la Sra. Bernini alegó que había adquirido la condición de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado CEE como consecuencia de su período de prácticas y que, por consiguiente, tenía derecho a la financiación de estudios con arreglo a la WSF, financiación que, en su opinión, debe considerarse como una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.

7 La Sra. Bernini afirmó también que el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 le confiere un derecho a la financiación de estudios por su condición de hija de un trabajador migrante y, por último, que el pago, efectuado directamente a ella, de una financiación de estudios constituiría una ventaja social para su padre en el sentido del apartado 2 del artículo 7 de dicho Reglamento.

8 Por todo ello el órgano jurisdiccional nacional resolvió suspender el procedimiento hasta que este Tribunal se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

"1) ¿Procede calificar de trabajador migrante, comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 48 y 49 del Tratado CEE y del Reglamento (CEE) nº 1612/68, a una persona como la Sra. Bernini cuando dicha persona ha trabajado en prácticas en un Estado miembro (en este caso los Países Bajos) en el marco de una formación profesional y, a continuación, cursa estudios en el Estado miembro cuya nacionalidad posee?

2) ¿Debe interpretarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sentada en las sentencias de 21 de junio de 1988, asunto 39/86 (Lair) y asunto 197/86 (Brown), en el sentido de que un trabajador migrante, en un caso como el presente, en el que debe considerarse que existe (alguna) relación material, desde el punto de vista del contenido, entre la naturaleza del trabajo (real y efectivo) realizado anteriormente por dicho trabajador y los estudios por él seguidos posteriormente, conserva la condición de trabajador migrante en el sentido del artículo 48 del Tratado CEE y del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 si no ha quedado desempleado involuntariamente (por ejemplo, por haber cesado voluntariamente su trabajo anterior para cursar estudios) y si no ha iniciado sus estudios inmediatamente después de haber puesto fin a su trabajo, sino algún tiempo después?

3) ¿Qué criterios deben seguirse para apreciar si el hijo de un nacional de un Estado miembro, que trabaja o ha trabajado en el territorio de otro Estado miembro, 'reside' en este otro Estado miembro en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68? ¿Cabe la posibilidad de que a un hijo que, por razón de sus estudios, resida varios años fuera de este otro Estado miembro, se le considere no obstante como residente en este otro Estado miembro?

4) ¿Implica el Derecho comunitario que un Estado miembro (como los Países Bajos) que ofrezca a los hijos de sus trabajadores nacionales la posibilidad, desde el punto de vista económico, de seguir en determinadas condiciones determinados tipos de formación profesional en otro Estado miembro sin imponerles el requisito de residir en el Estado miembro de origen (los Países Bajos), también debe dar dicha posibilidad a los hijos de los trabajadores comunitarios empleados en este Estado miembro, aunque, por lo que respecta a dichos hijos, únicamente pueda considerarse que 'residen' en este otro Estado miembro, en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, antes de iniciarse sus estudios, pero no después? ¿No impide lo dispuesto en el artículo 48 del Tratado CEE que pueda imponerse, por lo que respecta a la aplicación de dicho artículo 12, el requisito de residir en el Estado miembro de acogida, exigido al hijo de un trabajador comunitario?

5) ¿Cabe considerar que la concesión de una financiación de estudios (como la financiación de estudios con arreglo a la WSF) al hijo de un trabajador en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 constituye una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 de este Reglamento cuando, de no ser así, el referido trabajador tendría que sufragar por su cuenta, en todo o en parte, los gastos de manutención y de estudios de dicho hijo y, por consiguiente, dicha concesión supondría para el referido trabajador un ahorro económico manifiesto?

En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿implica ello que el hijo de este trabajador puede hacer valer un derecho propio a la financiación de estudios cuando la normativa nacional del Estado miembro (como la WSF neerlandesa) otorga exclusivamente dicho derecho al hijo estudiante y no al padre trabajador? ¿Existe, pues, un pleno derecho a la financiación de estudios o, por ejemplo, solamente un derecho que depende de la medida en que la concesión de la financiación de estudios al hijo suponga para el trabajador interesado un ahorro económico manifiesto? ¿Implica alguna diferencia el hecho de que el referido hijo estudiante resida o no en el Estado miembro en el que trabaja el referido padre-trabajador, cuando la legislación nacional de dicho Estado miembro (como la WSF neerlandesa) no exige a los hijos de los propios trabajadores nacionales el requisito de residir en el Estado miembro?"

9 Mediante escrito de 1 de marzo de 1991, el Presidente en funciones del College van Beroep Studiefinanciering informó a este Tribunal de Justicia de que, a consecuencia de la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Di Leo (C-308/89, Rec. p. I-4185), el Ministro había modificado su postura y entendía que la Sra. Bernini, en su condición de hija de un trabajador migrante, tenía derecho a una beca. No obstante, el escrito indica que el órgano jurisdiccional nacional desea recibir una respuesta tan completa como sea posible a las cuestiones prejudiciales "aún no resueltas" planteadas en el presente asunto. Además, en la vista el representante del Gobierno neerlandés afirmó que la financiación de estudios que reclamaba la Sra. Bernini ya le había sido concedida y satisfecha.

10 Aunque a la Sra. Bernini se le concediera la beca que había solicitado, ni del citado escrito del órgano jurisdiccional nacional ni de las observaciones presentadas en la vista se desprende que la Sra. Bernini haya retirado su recurso. De ello se deduce que sigue habiendo un litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional, en cuyo marco éste debe pronunciar una sentencia en la que puede tomarse en consideración una decisión prejudicial.

11 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional enjuiciar la pertinencia de las cuestiones jurídicas planteadas por un litigio y la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia (véase, entre otras, la sentencia de 21 de abril de 1988, Pardini, 338/85, Rec. p. 2041, apartado 8). A este respecto, del citado escrito del órgano jurisdiccional nacional se desprende que éste considera que la respuesta a las cuestiones tercera y cuarta puede deducirse de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, especialmente de la citada sentencia de 13 de noviembre de 1990, Di Leo. Por el contrario, desea recibir una respuesta a las demás cuestiones planteadas. En consecuencia, sólo procede responder a las cuestiones primera, segunda y quinta de las planteadas por el órgano jurisdiccional a quo.

12 Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

13 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional a quo desea saber si un nacional de un Estado miembro que ha trabajado en otro Estado miembro efectuando unas prácticas en el marco de una formación profesional debe ser calificado de trabajador a efectos del artículo 48 del Tratado CEE y del Reglamento nº 1612/68.

14 Con carácter preliminar, procede recordar que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que el concepto de trabajador reviste alcance comunitario y no debe interpretarse restrictivamente. Para ser calificado como trabajador, una persona debe ejercer actividades reales y efectivas, excepto aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio. La principal característica de una relación laboral es la circunstancia de que una persona realice durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una retribución (véase, entre otras, la sentencia de 21 de junio de 1988, Brown, 197/86, Rec. p. 3205, apartado 21).

15 Como ha declarado este Tribunal en la sentencia de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum (66/85, Rec. p. 2121), apartados 19 a 21, una persona que desarrolla una actividad en prácticas en el marco de una formación profesional debe ser considerada como un trabajador siempre que se trate del ejercicio de actividades por cuenta ajena reales y efectivas.

16 Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la productividad de quien efectúa las prácticas sea escasa, que sólo trabaje durante un número reducido de horas por semana y que, por consiguiente, sólo perciba una retribución limitada (véanse la citada sentencia de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, apartado 21, y la de 31 de mayo de 1989, Bettray, 344/87, Rec. p. 1621, apartado 15). No obstante, procede señalar que, puesto que las prácticas que se efectúan en el marco de una formación profesional están primordialmente destinadas a desarrollar una aptitud profesional, el órgano jurisdiccional nacional puede examinar entre todas las circunstancias, al enjuiciar el carácter real y efectivo de las prestaciones de que se trate, si el interesado ha efectuado prácticas durante un número suficiente de horas para familiarizarse con el trabajo.

17 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que un nacional de un Estado miembro que ha trabajado en otro Estado miembro en el marco de una formación profesional debe ser considerado como trabajador a efectos del artículo 48 del Tratado CEE y del Reglamento nº 1612/68 si ha efectuado prestaciones a cambio de las cuales ha percibido una retribución, siempre y cuando dichas actividades sean reales y efectivas.

Sobre la segunda cuestión

18 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional a quo desea saber si un trabajador migrante conserva su condición de trabajador y, por lo tanto, puede reclamar las ventajas que garantiza el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 si cesa voluntariamente su trabajo en el país de acogida para dedicarse, algún tiempo después y con carácter exclusivo, a unos estudios que guardan cierta relación con su actividad profesional anterior.

19 Procede recordar que, en el ámbito de la ayuda a la enseñanza universitaria, este Tribunal ya ha declarado que, salvo en caso de desempleo involuntario, la conservación de la condición de trabajador está supeditada a la relación entre la actividad profesional ejercida anteriormente y los estudios seguidos (sentencia de 21 de junio de 1988, Lair, 39/86, Rec. p. 3161, apartado 37). Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el conjunto de las actividades profesionales ejercidas anteriormente en el Estado miembro de acogida, independientemente de que hayan sido interrumpidas o no por períodos de formación, de reconversión o de reciclaje, guarda una relación con el objeto de los estudios de que se trate. A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional deberá tener en cuenta los diferentes elementos necesarios para efectuar este análisis, como la naturaleza y la diversidad de las actividades desempeñadas y la duración del período comprendido entre el final de estas actividades y el comienzo de los estudios.

20 Respecto a la alegación efectuada por el Gobierno danés conforme a la cual un trabajador que abandona el Estado miembro de acogida para seguir unos estudios en el Estado miembro del que es nacional no puede acogerse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, procede recordar que desde el momento en que un Estado miembro ofrece a sus trabajadores nacionales una beca para seguir estudios en otro Estado miembro, debe extenderse esta posibilidad a los trabajadores comunitarios establecidos en su territorio (véase la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Matteucci, 235/87, Rec. p. 5589, apartado 16). Como se deduce de la citada sentencia de 13 de noviembre de 1990, Di Leo, el hecho de que los estudios se desarrollen en el Estado del que es nacional el interesado no tiene relevancia a este respecto.

21 Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional a quo que un trabajador migrante que abandone voluntariamente su empleo para, después de transcurrido cierto tiempo, dedicarse plenamente a los estudios en el país del que es nacional, mantiene su condición de trabajador siempre que exista una relación entre su actividad profesional anterior y los estudios de que se trate.

Sobre la quinta cuestión

22 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si la concesión de una financiación de estudios al hijo de un trabajador migrante constituye para éste una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 cuando el trabajador sigue sufragando los gastos de manutención de este hijo. En caso de que sea así, desea saber si el hijo puede acogerse a esta misma disposición con objeto de reclamar un derecho propio a dicha financiación cuando la legislación nacional establece que la financiación se concede directamente al estudiante y si, a este respecto, el lugar de residencia del hijo es relevante cuando no se exige el cumplimiento de un requisito de residencia a los hijos de trabajadores nacionales.

23 Con carácter preliminar, procede recordar que una ayuda concedida para la manutención y para la formación con objeto de seguir estudios universitarios sancionados por una cualificación profesional constituye, para el estudiante que la obtiene, una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 (véase, entre otras, la citada sentencia de 21 de junio de 1988, Lair, apartado 23).

24 Por consiguiente, procede comprobar si la concesión de semejante ayuda a un hijo de un trabajador constituye una ventaja social para el propio trabajador en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/868 cuando el trabajador de que se trate continua sufragando los gastos de manutención de su hijo.

25 De la sentencia de este Tribunal de Justicia de 20 de junio de 1985, Deak (94/84, Rec. p. 1873) se deduce que un trabajador migrante puede invocar el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 para poder disfrutar de las prestaciones sociales establecidas por la normativa del Estado miembro de acogida en favor de los hijos de los trabajadores nacionales (véase el apartado 24 de la sentencia). No obstante, este beneficio sólo constituye una ventaja social para el trabajador migrante en el sentido de esta disposición en la medida en que dicho trabajador continúe sufragando los gastos de manutención de su descendiente (véase la sentencia de 8 de junio de 1987, Lebon, 316/85, Rec. p. 2811, apartado 13).

26 A continuación, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el hijo de un trabajador puede basarse en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 para invocar un derecho propio a la financiación de estudios. A este respecto, procede recordar que de la citada sentencia del 8 de junio de 1987, Lebon, se deduce que los miembros de la familia a su cargo son beneficiarios indirectos del trato nacional concedido al trabajador migrante. Por consiguiente, ya que la concesión de la financiación al hijo de un trabajador migrante constituye para éste último una ventaja social, el hijo puede invocar por sí mismo el apartado 2 del artículo 7 para obtener esta financiación si, conforme al Derecho nacional, ésta se concede directamente al estudiante.

27 Por último, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si la concesión de una financiación de estudios puede estar supeditada, como ventaja social, a la condición de que el hijo de un trabajador comunitario resida en el territorio del Estado miembro de que se trate, cuando esta condición no se impone a los hijos de los trabajadores nacionales.

28 A este respecto, basta recordar que el principio de igualdad de trato enunciado por el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 también está destinado a impedir las discriminaciones efectuadas en perjuicio de los descendientes a cargo del trabajador (véase la citada sentencia de 20 de junio de 1985, Deak, apartado 22). De ello se deduce que si la legislación nacional aplicable no impone un requisito de residencia a los hijos de los trabajadores nacionales, no puede imponerse tal requisito a los hijos de los trabajadores comunitarios.

29 Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional a quo que una financiación de estudios concedida por un Estado miembro a los hijos de los trabajadores constituye una ventaja social para un trabajador migrante a efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 cuando el trabajador continúe sufragando los gastos de manutención del hijo. En tal caso, el hijo puede invocar el apartado 2 del artículo 7 para obtener la financiación de los estudios en las mismas condiciones que se aplican a los hijos de los trabajadores nacionales y, en particular, sin que pueda imponérsele una condición suplementaria de residencia.

Decisión sobre las costas


Costas

30 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, francés, italiano, danés y belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep Studiefinanciering mediante resolución de 22 de diciembre de 1989, declara:

1) Un nacional de un Estado miembro que ha trabajado en otro Estado miembro en el marco de una formación profesional debe ser considerado como trabajador a efectos del artículo 48 del Tratado CEE y del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, si ha efectuado prestaciones en contrapartida de las cuales ha percibido una retribución, siempre y cuando dichas actividades sean reales y efectivas.

2) Un trabajador migrante que abandone voluntariamente su empleo para, después de transcurrido cierto tiempo, dedicarse plenamente a los estudios en el país del que es nacional, mantiene su condición de trabajador siempre y cuando exista una relación entre su actividad profesional anterior y los estudios de que se trate.

3) Una financiación de estudios concedida por un Estado miembro a los hijos de los trabajadores constituye una ventaja social para un trabajador migrante a efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 cuando el trabajador continúe sufragando los gastos de manutención del hijo. En tal caso, el hijo puede invocar el apartado 2 del artículo 7 para obtener la financiación de los estudios en las mismas condiciones que se aplican a los hijos de los trabajadores nacionales y en particular sin que pueda imponérsele una condición suplementaria de residencia.

Op