This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 61990CC0373
Opinion of Mr Advocate General Tesauro delivered on 24 October 1991. # Criminal proceedings against X. # Reference for a preliminary ruling: Tribunal de grande instance de Bergerac - France. # Motor vehicles - Misleading advertising. # Case C-373/90.
Conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas el 24 de octubre de 1991.
Procedimento penal entablado contra X.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Bergerac - Francia.
Vehículos automóviles - Publicidad engañosa.
Asunto C-373/90.
Conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas el 24 de octubre de 1991.
Procedimento penal entablado contra X.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Bergerac - Francia.
Vehículos automóviles - Publicidad engañosa.
Asunto C-373/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-00131
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:408
Conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas el 24 de octubre de 1991. - PROCEDIMENTO PENAL ENTABLADO CONTRA X. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DE GRANDE INSTANCE DE BERGERAC - FRANCIA. - VEHICULOS AUTOMOVILES - PUBLICIDAD ENGANOSA. - ASUNTO C-373/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-00131
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante un escrito lacónico de 12 de diciembre de 1990, el juge d' instruction del tribunal de grande instance de Bergerac (Francia) ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la publicidad difundida por un importador paralelo de vehículos automóviles.
El litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional tuvo su origen en una denuncia por publicidad engañosa presentada por el importador exclusivo de vehículos Nissan en el territorio francés contra un garaje de Bergerac que difundió una publicidad de esta índole: "Compre su vehículo nuevo más barato". Esta publicidad tiene por objeto vehículos importados de Bélgica, los cuales, aun cuando no hayan nunca circulado, fueron matriculados sólo a fin de importarlos; asimismo, según las precisiones dadas por el órgano jurisdiccional a quo, se trata de vehículos vendidos a un precio inferior al practicado por los concesionarios franceses y provistos de un menor número de accesorios que los modelos normalmente comercializados por estos últimos.
2. Con el fin de precisar mejor el alcance de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, que se limita a preguntar "si la citada práctica de venta es conforme a las normas europeas actuales", debe recordarse, en este momento, el marco jurídico nacional y comunitario aplicable al litigio.
Al importador paralelo se le imputa haber infringido la disposición de Derecho francés contenida en el artículo 44 de la Ley nº 73-1193, de 27 de diciembre de 1973, sobre orientación del comercio y de la artesanía, llamada Ley "Royer", con arreglo al cual queda prohibida toda publicidad que suponga, en la forma que sea, afirmaciones, indicaciones o presentaciones falsas que puedan inducir a error, cuando éstas versen sobre uno o varios de los elementos siguientes: existencia, naturaleza, composición, cantidad, procedimiento y fecha de fabricación, propiedades, precio y condiciones de venta de los bienes o servicios que son objeto de la publicidad, condiciones de su utilización, resultados que pueden esperarse de su utilización, motivos o procedimientos de la venta o de la prestación de servicios, alcance de los compromisos contraídos por el anunciante, identidad, cualificaciones o aptitudes del fabricante, de los revendedores, promotores o prestatarios.
La citada Ley fue notificada a la Comisión como una de las medidas que tenían por objeto garantizar en Francia la aplicación de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa. (1) Por consiguiente, la citada Ley debe ser interpretada y aplicada por el órgano jurisdiccional nacional a la luz de la letra y de las finalidades perseguidas por la Directiva.
Efectivamente, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de los Estados miembros, dimanante de una Directiva, de alcanzar el resultado que la misma prevé, conforme al artículo 5 del Tratado, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, con inclusión, en el marco de sus competencias, de las autoridades judiciales. De ello se desprende que, al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarla está obligado a hacerlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado a que se refiere la propia Directiva y, de esta forma, atenerse al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado. (2)
3. En particular, según reza su exposición de motivos, la citada Directiva persigue a un mismo tiempo dos objetivos: pretende, por un lado, garantizar una protección satisfactoria de los consumidores fijando criterios mínimos objetivos sobre cuya base sea posible determinar si una determinada forma de publicidad es engañosa, y, por otro, garantizar la libre circulación de mercancías y servicios favoreciendo la realización de campañas publicitarias en varios Estados miembros.
De hecho, como ha tenido ocasión de precisar el Tribunal de Justicia, una normativa que limite o prohíba determinadas formas de publicidad y ciertos medios de promoción de ventas, aunque no condicione directamente los intercambios comerciales, puede restringir dichos intercambios al afectar a las posibilidades de comercialización. (3)
Los artículos 2 y 3 de la Directiva dan el concepto de publicidad engañosa. En especial, con arreglo al apartado 2 del artículo 2, debe considerarse como "engañosa" toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor. Es importante poner de manifiesto desde este mismo momento que, como se deduce claramente del texto de la norma, los dos requisitos exigidos para que se pueda hablar de publicidad engañosa, es decir, inducir a error y afectar al comportamiento del consumidor, son acumulativos.
El artículo 3 siguiente contiene una lista explicativa de los elementos y de las características que han de tenerse en cuenta para determinar si una publicidad es engañosa.
Finalmente, con arreglo al artículo 7, la Directiva no obstaculiza el mantenimiento o la adopción por los Estados miembros de disposiciones tendentes a asegurar una protección más amplia de los consumidores, de las personas que ejercen una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal, así como del público en general.
4. Antes de examinar el alcance de las normas que se acaban de recordar en relación con el supuesto planteado al Tribunal de Justicia, me parece necesario poner de manifiesto que la posible prohibición de la clase de publicidad que nos ocupa puede afectar en la práctica, en una medida más amplia, precisamente a los importadores paralelos, al impedirles efectuar una publicidad adecuada de su producto. En primer lugar, la utilidad de dar a conocer el estado nuevo de los vehículos automóviles afecta especialmente a los importadores paralelos y sobre todo a aquellos que venden vehículos ya matriculados en otro país de la Comunidad; y, a este respecto, debe ponerse de manifiesto, como lo ha confirmado la Comisión durante la vista, que la homologación aún necesaria en el país en el que se efectúa la importación "paralela" resulta más rápida y menos onerosa cuando el vehículo ya ha sido matriculado en otro país de la Comunidad. En segundo lugar, el aspecto del menor precio constituye el dato que califica la actividad del importador paralelo, que compra evidentemente en un país en el que los precios son, con los mismos accesorios, inferiores en comparación con los del país importador; por otra parte, es el fenómeno que se halla en el origen y que justifica por sí sólo comercialmente las importaciones paralelas.
5. Debe asimismo ponerse de manifiesto el hecho de que el Derecho comunitario concede una protección específica a las importaciones paralelas de productos en general y de vehículos automóviles en particular.
A este respecto, he de recordar que el Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, (4) dispone, en su artículo 10, que la Comisión podrá retirar el beneficio de la exención concedida al sistema de distribución selectiva en particular cuando el constructor o una empresa de la red de distribución impida de forma continua o sistemática a los usuarios finales o a otras empresas de la red de distribución adquirir en el interior del mercado común los productos contractuales u otros correspondientes y obtener el servicio posventa de dichos productos.
A continuación, la comunicación de la Comisión relativa al Reglamento nº 123/85, antes citado, (5) ilustra acerca de algunos ejemplos de impedimentos abusivos: en particular, pueden consistir en la negativa del distribuidor a efectuar trabajos de garantía sobre vehículos que no ha vendido y que han sido importados de otros Estados miembros; en la negativa del fabricante o de sus importadores a cooperar para la matriculación de vehículos que hayan sido importados de otros Estados miembros por consumidores finales europeos; e, incluso, en unos plazos de entrega anormalmente largos.
6. El citado planteamiento se ha visto confirmado posteriormente por la comunicación de la Comisión relativa a los procedimientos de homologación y de matriculación de vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro, (6) así como por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia tendente a limitar los obstáculos administrativos a la matriculación de automóviles en un Estado distinto del de compra, a garantizar una adecuada protección de los consumidores contra los obstáculos establecidos por los fabricantes o los concesionarios a la expedición del certificado de conformidad así como a asegurar un adecuado servicio posventa al consumidor final.
Ya en la sentencia dictada en el asunto General Motors, (7) el Tribunal de Justicia, después de haber afirmado que la delegación, por parte de un Estado miembro (en forma de exclusividad legal), de la función de Derecho público consistente en el control técnico de conformidad de los vehículos con vistas a ser autorizados a circular -delegación efectuada en favor del fabricante o de su mandatario designado por la Autoridad competente-, junto con la libertad de éste para determinar libremente el precio de su prestación, provoca la constitución de una posición dominante, precisó, a continuación, que la explotación abusiva de esta posición puede consistir, en particular, en la percepción de un precio exagerado en relación con el valor económico de la prestación suministrada, cuyo efecto es frenar las importaciones paralelas, por el hecho de neutralizar el nivel posiblemente más favorable de los precios practicados en otras zonas de venta de la Comunidad o de conducir a transacciones no equitativas con arreglo a la letra a) del párrafo segundo del artículo 86 del Tratado CEE.
Además, en el asunto ETA/DK Investment, (8) relativo a la importación de relojes, el Tribunal de Justicia declaró, en términos generales, que un sistema de garantía en el cual el proveedor de bienes reserva exclusivamente la garantía a los clientes de su concesionario exclusivo coloca a éste y a sus revendedores en una situación de privilegio en comparación con los importadores y distribuidores paralelos, por lo cual debe considerarse que tiene por objeto o efecto restringir la competencia con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
En su sentencia dictada en el asunto Gofette y Gilliard, (9) el Tribunal de Justicia declaró, además, que los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que, en la fase actual de la evolución del Derecho comunitario, el establecimiento en un Estado miembro de un sistema de homologación para los vehículos importados de otro Estado miembro en el que ya hayan sido homologados, es conforme al Tratado únicamente si: a) el procedimiento de control no implica gastos o retrasos que no sean razonables, y las autoridades públicas garantizan el pleno cumplimiento de dichos requisitos cuando el fabricante o sus representantes se encarguen de efectuar los controles necesarios; b) y se permite que el importador sustituya las inspecciones de control por presentación de documentos expedidos en el Estado miembro de exportación, siempre que dichos documentos contengan los datos necesarios a partir de controles ya efectuados.
Finalmente, según la sentencia dictada el 17 de junio de 1987, en el asunto 154/85, Comisión/Italia, (10) la multiplicación por parte de un Estado miembro de las exigencias administrativas relativas a la presentación de documentos para la importación paralela de vehículos de otros Estados miembros constituye una infracción del artículo 30 del Tratado.
7. Por consiguiente, es a la luz del contexto antes expuesto como deben valorarse tanto la legalidad como la fundamentación de la prohibición de un tipo de publicidad, el cual, para los vehículos comercializados por importadores paralelos, pone de manifiesto, por un lado, el carácter nuevo y, por otro, el menor coste del vehículo.
Por lo que se refiere al primer aspecto, he de manifestar inmediatamente que, a mi juicio, no cabe considerar como engañosa una publicidad que presenta como nuevo un vehículo que, aun cuando haya sido ya matriculado, todavía no ha circulado, ya que la matriculación no tiene por efecto transformar el vehículo nuevo en usado, sino meramente en... matriculado. Por el contrario, se considerará como usado aquel vehículo que haya circulado en carretera, aunque sólo, en rigor, un número muy reducido de kilómetros.
En segundo lugar, dadas las especiales características del mercado del automóvil, la citada publicidad en modo alguno puede afectar al comportamiento de los consumidores, como exige el artículo 2 de la Directiva. Efectivamente, el consumidor que se dirige a un importador paralelo confiere normalmente a este último un mandato especial por escrito para la compra del vehículo (11) y, por lo tanto, es perfectamente consciente del hecho de utilizar un circuito especial de venta con sus características específicas. A esto debe añadirse que, a diferencia de otras mercancías, la compra-venta de automóviles va normalmente precedida por cierta negociación con objeto de conocer con precisión las características del producto.
8. No debe perderse de vista que una cosa es hacer atractiva la compra de un vehículo por medio de la exaltación de sus cualidades y otra distinta ocultar las características precisas en el momento de la operación comercial.
En realidad, si se considera que el hecho de que el vehículo ya haya sido matriculado constituye una información esencial para el consumidor, la protección de este último podría verse garantizada aplicando las normas comunes que garantizan en cada país el desarrollo correcto de las operaciones comerciales, sancionando, con ello, el comportamiento del vendedor que, en el momento de la compra no informa al consumidor acerca de esta característica del vehículo; por otra parte, ello incluso, con independencia de la publicidad utilizada con el fin de exaltar el producto. (12)
9. Las consideraciones antes expuestas son asimismo aplicables en gran medida al otro aspecto de la publicidad relativo al coste del producto.
A este respecto, considero que debe ponerse de manifiesto en primer lugar, con carácter general, que normalmente el precio inferior del vehículo "paralelo" no se debe al número más reducido de accesorios que le acompañan, sino, como antes recordé, al menor precio del vehículo en el país de procedencia. Evidentemente, ello no excluye que, en casos especiales, el menor coste vaya acompañado de un número más reducido de accesorios: y éste es el supuesto que parece haberse producido en el presente caso. Sin embargo, incluso en este último supuesto, no me parece que quepa hablar con propiedad de publicidad engañosa.
Con el fin de determinar si la citada publicidad puede afectar efectivamente al comportamiento económico de las personas a las que va dirigida, debe tenerse en cuenta el hecho de que el mercado de automóviles se caracteriza por determinada transparencia de precios y que el consumidor medio -que me empecino en considerar como no carente enteramente de discernimiento- es incitado a efectuar, considerando asimismo el elevado dispendio que se apresta a hacer, una comparación seria de los precios que le son propuestos, informándose, a veces de una forma muy detallada, a través del vendedor, acerca de los accesorios de los que está provisto el vehículo. A este respecto, permítaseme recordar que, conforme a un antiguo adagio, vigilantibus non dormientibus iura succurrunt.
Deseo manifestar que, en el supuesto que nos ocupa, debe desplazarse la atención del momento de la publicidad al de la operación comercial, en el sentido de que no me parece correcto deducir de la deslealtad siempre posible de una operación, susceptible como tal de medidas judiciales, el carácter engañoso de una clase de publicidad.
10. Finalmente, por lo que se refiere a la consideración de que el artículo 7 de la Directiva permite la adopción por parte de los Estados miembros de disposiciones tendentes a asegurar una protección más amplia de los consumidores, me limitaré a señalar que, en el presente caso, no se trata de medidas concretas cuyo objeto sea garantizar esta protección, sino de la interpretación de las definiciones generales dadas por la Directiva y que, en todo caso, la citada norma no puede tener por efecto justificar aquellas medidas que impiden concretamente la publicidad utilizada por los importadores paralelos de vehículos automóviles, cuando, como ocurre en el presente caso, puede lograrse la protección de los consumidores por medio de medidas menos perjudiciales para la comercialización de los citados productos.
11. Por las razones antes expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda en los siguientes términos a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente:
"La Directiva 84/450/CEE, a cuya luz deben aplicarse las disposiciones nacionales que dan ejecución a la misma, debe interpretarse en el sentido de que permite presentar en la publicidad, como nuevos y más económicos, aquellos vehículos que, no habiendo nunca circulado, fueron matriculados a fin de importarlos y se comercializaron a precio inferior al practicado por los concesionarios establecidos en el Estado miembro de que se trata, aunque si estén equipados con menos accesorios que los modelos normalmente comercializados por estos últimos."
(*) Lengua original: italiano.
(1) - DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55.
(2) - Sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C-106/89, Rec. p. I-4135), apartado 8.
(3) - Sentencias de 7 de marzo de 1990, GB-INNO-BM (C-362/88, Rec. p. I-667), apartado 7, y de 15 de diciembre de 1982, Oosthoek' s, (286/81, Rec. p. 4575), apartado 15.
(4) - DO L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150.
(5) - DO 1985 C 17, p. 4.
(6) - DO 1988 C 281, p. 9.
(7) - Sentencia de 13 de noviembre de 1975, General Motors (26/75, Rec. p. 1367), apartados 7, 8, 9 y 12.
(8) - Sentencia de 10 de diciembre de 1985, ETA/DK Investment (31/85, Rec. p. 3933), apartado 14.
(9) - Sentencia de 11 de junio de 1987, Gofette y Gilliard (406/85, Rec. p. 2525), apartado 12.
(10) - Rec. p. 2717, apartados 12 y 14.
(11) - Y ello por efecto del Reglamento (CEE) nº 123/85, antes citado, que obliga a los productores a permitir a los concesionarios vender al menos a los mandatarios del consumidor final.
(12) - Desde este punto de vista, no puedo compartir la afirmación, a mi juicio excesivamente perentoria, contenida en una reciente sentencia de la Cour de cassation francesa de 19 de abril de 1989, conforme a la cual tan sólo puede calificarse como nuevo un automóvil cuando aún no ha sido matriculado, en tanto que suscribo la conclusión a la que llega este órgano jurisdiccional al casar la sentencia del órgano judicial que conoció del recurso de apelación, que había absuelto al vendedor y ello, considerando el hecho de que, en dicho caso, este último, en el momento de la venta, no había manifestado al comprador que ya se había efectuado la matriculación.