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Document 61990CC0324

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 6 de octubre de 1993.
República Federal de Alemania y Pleuger Worthington GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas de Estado - Decisión relativa a las ayudas de la ciudad de Hamburgo - Restitución.
Asuntos acumulados C-324/90 y C-342/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-01173

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:831

61990C0324

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 6 de octubre de 1993. - REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y PLEUGER WORTHINGTON GMBH CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - AYUDAS DE ESTADO - DECISION RELATIVA A LAS AYUDAS DE LA CIUDAD DE HAMBURGO - RESTITUCION. - ASUNTOS ACUMULADOS C-324/90 Y C-342/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-01173


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. La República Federal de Alemania y Pleuger Worthington GmbH (en lo sucesivo, "Pleuger") solicitan la anulación de una Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 1990, (1) mediante la cual se declara incompatible con el mercado común un programa de ayudas aplicado por la ciudad de Hamburgo destinado a impedir el éxodo de empresas, sin haber sido previamente notificado a la Comisión.

2. Expondré brevemente los hechos remitiéndome, por lo demás, al informe para la vista. (2)

3. Durante el año 1986, la Comisión tuvo conocimiento, de una manera informal, de la concesión por parte de la ciudad de Hamburgo de una subvención a Montblanc-Simplo GmbH. Solicitó, pues, informaciones complementarias a la República Federal de Alemania. El 22 de octubre de 1987, ésta confirmó la realidad de la citada concesión que, a su entender, estaba justificada por el riesgo de que se trasladara dicha empresa a un Estado del sureste asiático con mano de obra barata.

4. A pesar de ello, el 15 de abril de 1988, la República Federal de Alemania admitió que esta subvención tenía por objeto remediar la fuerte competencia de que venía siendo objeto Hamburgo debido a las ayudas concedidas por las regiones limítrofes de la antigua República Democrática Alemana. Además, facilitaba el nombre de otras tres empresas que habían recibido subvenciones similares, sin mencionar, sin embargo, el de la sociedad Pleuger.

5. En función de estos datos, la Comisión, considerando que

"las citadas ayudas cumplen con toda probabilidad los requisitos exigidos por el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE [...]"

y que

"en lo relativo a las eventuales justificaciones de otra índole para la concesión de estas ayudas, [...] en el momento actual, [...] las ayudas concedidas por la ciudad de Hamburgo no pueden acogerse a las excepciones establecidas en el citado artículo",

decidió, el 3 de mayo de 1989, (3) iniciar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.

6. En una entrevista celebrada el 7 de noviembre de 1989 entre los representantes de la República Federal de Alemania, de la ciudad de Hamburgo y de la Comisión, ésta última tuvo conocimiento de treinta y tres casos de ayudas concedidas entre 1986 y 1988 por la comisión de crédito de Hamburgo ("Hamburger Kreditkommission"), sin que se revelara, no obstante, el nombre de las empresas beneficiarias. La Comisión solicitó que se le comunicaran informaciones relativas a cada una de las ayudas concedidas, y especialmente el nombre de los beneficiarios, las cantidades invertidas, el importe de la subvención, el número de puestos de trabajo en Hamburgo y el volumen de negocios.

7. El 8 de diciembre de 1989, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una comunicación en la cual afirmaba:

"A pesar de que muy probablemente se trate de ayudas en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, el programa sobre el que se basan, la línea presupuestaria y los distintos casos individuales no han sido notificados a la Comisión." (4)

En esta misma comunicación se invitaba "a los terceros interesados distintos de los Estados miembros a enviar sus observaciones en relación con las medidas (impugnadas) [...] en el plazo de un mes [...]".

8. Mediante escrito de 3 de enero de 1990, la República Federal de Alemania facilitó algunas informaciones a la Comisión. Después de este escrito, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, por entender que las citadas subvenciones constituían ayudas con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado, que se incluían en el contexto de un programa regional destinado a impedir el éxodo de las empresas, de forma que no procedía un examen material de cada uno de los casos de ayudas concedidas.

9. La Comisión concluyó que el citado programa era ilegal por falta de notificación y por resultar incompatible con el apartado 1 del artículo 92, sin que pudieran aplicársele ninguna de las excepciones contempladas en las letras a) o c) del apartado 3 del artículo 92.

10. Es necesaria una observación preliminar, relativa a la ilegalidad de una ayuda por falta de notificación, ya que la Decisión se fundamenta en parte en este extremo.

11. Como afirma con razón la sociedad demandante, no puede existir incompatibilidad por el mero hecho de haberse incumplido la obligación de notificación establecida en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

12. A este respecto, basta con remitirse a la sentencia dictada en el asunto Francia/Comisión, (5) y señalar únicamente que la demandada en el presente asunto no ha alegado la falta de notificación en apoyo de su afirmación de que la ayuda era incompatible con el mercado común.

13. A continuación, examinaré los motivos expuestos por las demandantes, agrupándolos de la siguiente forma:

- Por una parte, los relativos a las normas aplicables en materia de ayudas en general y, más en particular, de programas de ayudas.

- Por otra parte, los relativos a la violación del derecho de defensa, especialmente expuestos por Pleuger.

14. En la primera parte de estas conclusiones, analizaré las imputaciones relativas a la naturaleza jurídica de la subvención concedida, a la existencia de un programa regional, a la infracción del apartado 1 del artículo 92, a la falta de motivación, a la obligación de exención con arreglo a los regímenes de ayudas de menor importancia, a la compatibilidad con arreglo al apartado 3 del artículo 92 y, finalmente, a la violación del principio de no discriminación.

15. La segunda parte estará dedicada a la infracción del apartado 2 del artículo 93 y a la exigencia de motivación de la devolución de las ayudas concedidas.

I. Normas aplicables en materia de ayudas y de programa

A. Naturaleza jurídica de la subvención concedida

16. Pleuger discute la naturaleza jurídica de la subvención concedida, al considerar que no constituye una ayuda en la medida en que

"[...] también hubiera podido obtener facilidades crediticias [...] agrupando sus unidades de producción en la periferia de Hamburgo". (6)

17. Este planteamiento es manifiestamente contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la definición de las ayudas.

18. Efectivamente, el artículo 92

"[...] permite valorar [...] la compatibilidad con el mercado común de cualquier medida estatal, siempre que ésta tenga como efecto conceder una ayuda, en cualquier forma" (7) (traducción provisional).

19. Y, en la sentencia dictada en el asunto Denkavit, (8) el Tribunal de Justicia calificó de ayudas

"[...] las decisiones de los Estados miembros mediante las que éstos, con el fin de alcanzar sus propios objetivos económicos y sociales, ponen, mediante decisiones unilaterales y autónomas, a disposición de las empresas o de otros sujetos de derecho, recursos o les conceden ventajas destinadas a favorecer la realización de los objetivos económicos o sociales perseguidos" (9) (traducción provisional).

20. Al conceder unas subvenciones a determinadas empresas, cualesquiera que sean, por otra parte, los motivos alegados en apoyo de su concesión, la ciudad de Hamburgo ha otorgado ayudas con arreglo al apartado 1 del artículo 92.

21. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime este motivo.

B. Existencia de un programa regional

22. Llegamos al examen de la cuestión esencial relativa a la facultad de la Comisión para deducir, a partir de los datos que obran en su poder y que le han sido facilitados por el Estado demandante, la existencia de un programa de ayudas.

23. Tanto en sus escritos como a lo largo de la fase oral del procedimiento, el Gobierno alemán negó la presunción de existencia de un programa que haya constituido el fundamento de la Decisión de la Comisión e hizo hincapié en las circunstancias en las que se concedieron las subvenciones. Si algunas tuvieron efectivamente por objeto impedir el éxodo de empresas, otras, por el contrario, estuvieron justificadas por motivos muy diversos: imperativos de urbanismo, protección de la capa fréatica o consolidación del suelo, (10) motivos ajenos, por tanto, a la premisa que sirvió de base a la Decisión de la Comisión, a saber, estimular a las empresas a seguir ejerciendo sus actividades en la ciudad de Hamburgo.

24. A este respecto, no estará de más recordar de entrada que

"[...] debe examinarse la legalidad de la Decisión debatida en función de los elementos de información de que disponía la Comisión en el momento de adoptarla". (11)

25. Ahora bien, el procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 93, incoado contra las ayudas concedidas por la ciudad de Hamburgo, tenía por objeto, con arreglo a los propios términos del citado escrito de 3 de mayo de 1989, un programa, en la medida en que en ella se indicaba:

"El programa que sirvió de base a estas ayudas, la línea presupuestaria y los distintos casos de concesión no han sido notificados a la Comisión." (12)

26. No obstante, la República Federal de Alemania afirma que la publicación de la comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 8 de diciembre de 1989 (13) ya no aludía al "programa", de forma que podía legítimamente suponer que la Comisión había consentido iniciar el procedimiento únicamente contra las ayudas individuales.

27. Si bien el texto francés de esta comunicación alude al "programa sobre el que se basan", entiéndase las ayudas, el texto alemán está redactado en los siguientes términos:

"Es handelt sich hierbei hoechstwahrscheinlich um Beihilfen im Sinne von Artikel 92 Absatz 1 EWG-Vertrag, fuer die weder die zugrundeliegende Regelung noch der Haushaltstitel oder einzelne Anwendungsfaelle der Kommission gemeldet worden sind." (14)

28. No obstante el empleo del término "Regelung" ("normativa"), es forzoso reconocer que esta palabra, situada en el contexto en el cual surgió este asunto y conforme a la premisa en la cual se basó la Comisión a partir de la iniciación del procedimiento del apartado 2 del artículo 93, significaba sin ambigueedades que este último procedimiento se había incoado contra el programa, y que sólo como consecuencia tenía por objeto las ayudas.

29. Además, la lectura de la comunicación -la cual, debe recordarse, iba destinada a los terceros interesados distintos de los Estados miembros- pone claramente de manifiesto que la Comisión contemplaba un programa de ayudas. La finalidad de la comunicación no era tener en cuenta una o varias ayudas individuales, sino un conjunto de ayudas que responden a criterios comunes, en el presente caso de índole geográfica.

30. No obstante, dado que la Comisión y la República Federal de Alemania mantenían criterios contrapuestos sobre lo que se dijo durante la entrevista mantenida el 7 de noviembre de 1989, se hace preciso examinar el papel respectivo de cada una de las partes en el desarrollo del procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 93.

31. A este respecto, debe recordarse que, en este campo, la Comisión no dispone de facultades de investigación comparables a las que tiene atribuidas en materia de competencia. En este caso, debe limitarse a verificar la compatibilidad de las ayudas a partir de las informaciones que se le presentan.

32. Al término de la entrevista, la República Federal de Alemania comunicó algunas informaciones en las que figuraba como único motivo de concesión "impedir el éxodo de las empresas". (15) El argumento consistente en afirmar que, en el presente caso, se trataba meramente de un título genérico o simplificador no acierta a convencer, en la medida en que, precisamente, las citadas informaciones habían sido facilitadas a la Comisión con el fin de permitirle verificar la compatibilidad con el Tratado de las subvenciones controvertidas.

33. Por consiguiente, el Estado demandante no puede, con posterioridad a la Decisión recurrida, alegar nuevos motivos que justifiquen la concesión de subvenciones, dado que, durante el previo procedimiento administrativo, se abstuvo de alegarlos ante la Comisión, que le había solicitado que le comunicara todas las informaciones necesarias para verificar la existencia y/o la compatibilidad del citado programa.

34. Afirmar que la Comisión debía "requerir" a la República Federal de Alemania para que comunicara las informaciones que le permitieran hacer constar la existencia de un programa distorsiona, en esta materia, no solamente las respectivas funciones de la Comisión y de los Estados miembros, sino también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

35. Por lo que se refiere al primer punto, basta con recordar que la Comisión no dispone de facultades de investigación.

36. Por lo que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y por no citar más que la sentencia dictada en el asunto Francia/Comisión, (16) tiene declarado que

"[...] cuando la Comisión comprueba que una ayuda ha sido concedida o modificada sin haber sido notificada, y después de haber requerido al Estado miembro interesado a presentar sus observaciones al respecto, puede ordenarle [...] que facilite a la Comisión, en el plazo que ésta determine, todos los documentos, informaciones y datos precisos para examinar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común". (17)

37. Ahora bien, al iniciarse el procedimiento, la Comisión, aludiendo expresamente al "programa sobre el que se basan las ayudas", (18) señaló que el Gobierno alemán no le había comunicado las informaciones relativas a las "disposiciones legales con arreglo a las cuales se habían concedido las citadas ayudas, es decir el título de la Ley aplicable en la materia, su fecha de publicación, sus objetivos y su ámbito temporal de aplicación, los requisitos de concesión, la definición de los beneficiarios, el presupuesto, etc." (19) y le invitó a darle a conocer su postura en el plazo de un mes.

38. En su escrito de 3 de enero de 1990, es decir, siete meses después de expirar el plazo concedido, el Gobierno alemán notificó a la Comisión determinadas informaciones sobre las empresas beneficiarias, que se agrupaban todas ellas bajo el título genérico "Prevención del éxodo de empresas". Esta notificación no negaba la existencia de un programa, ni contenía dato alguno que permitiera negarla.

39. En esta situación, como señaló el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Francia/Comisión, la Comisión

"[...] tiene la facultad de poner fin al procedimiento y de adoptar la Decisión que declare la compatibilidad o incompatibilidad de la ayuda con el mercado común basándose en los elementos de que dispone". (20)

40. Por otra parte, en la sentencia dictada en el asunto Bélgica/Comisión, (21) el Tribunal de Justicia se negó a tomar en consideración, a la hora de apreciar la legalidad de una Decisión de la Comisión, un plan de reestructuración que había llegado a su conocimiento sin que le hubiera sido notificado durante el procedimiento administrativo.

41. Por consiguiente, debe verificarse si la Comisión podía afirmar fundadamente, a la vista de los datos que obraban en su poder, la existencia de un programa de ayudas.

42. El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de definir, si bien de una forma indirecta, el concepto de programa de ayudas, en la sentencia dictada en el asunto Alemania/Comisión. (22) En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la Comisión afirmó que las ayudas regionales eran fundamentalmente incompatibles con el mercado común.

43. Sin embargo, el Tribunal de Justicia estimó

"[...] que los programas de ayudas pueden afectar a todo un sector económico o tener una finalidad regional, en el sentido de que se dirigen a estimular las inversiones de las empresas en una región determinada". (23)

44. Es cierto que dicha sentencia se dictó en unas circunstancias completamente distintas, en la medida en que existía una ley marco en favor de las ayudas regionales, de forma que no se discutía en modo alguno la definición del programa, cuya existencia no se cuestionaba, sino su compatibilidad con las normas del Tratado.

45. En este momento, lo que se debate es la definición de este concepto, que debe llevar a pronunciarme acerca de los criterios del programa regional y a apreciar su contenido.

46. A mi juicio, un programa de este tipo se caracteriza únicamente por la finalidad que atribuyen a las ayudas concedidas una o varias autoridades públicas.

47. A este respecto, es indiferente que se trate de la misma autoridad, ya que en el caso contrario la apreciación del carácter regional del programa sería distinta según que hayan sido una o varias autoridades descentralizadas quienes hayan concedido las distintas subvenciones.

48. De la misma forma, el criterio de publicidad tampoco puede ser parte de este concepto. La transparencia sólo existe cuando las ayudas han sido notificadas previamente a la Comisión. Por lo tanto, se echa necesariamente en falta cuando la autoridad pública se abstiene de efectuar cualquier notificación. Difícilmente puede ésta entonces ignorar la incompatibilidad de las ayudas con las normas del Tratado.

49. La determinación de las personas que cumplen los requisitos para obtener una subvención tampoco contribuye a la comprensión del concepto de programa regional, el cual, a diferencia de las ayudas sectoriales, puede beneficiar, según ya he dicho, a las empresas dedicadas a actividades diferentes.

50. Parece preferible recurrir no a tales criterios orgánicos o formales, sino a un criterio funcional que tenga en cuenta la única finalidad del programa.

51. En el presente caso, bastará con recordar que debe considerarse que los diferentes casos de concesión se vieron motivados por la finalidad de impedir el éxodo de las empresas. (24)

52. Sin embargo, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerara que esta única finalidad es insuficiente en sí misma para definir un programa regional, los distintos datos alegados por la Comisión en la citada Decisión confirman sobradamente su existencia.

53. Efectivamente, ésta señala que,

"[...] en los treinta y tres casos conocidos, las ayudas fueron concedidas por el mismo organismo, creado expresamente a tal efecto (Comisión de créditos de Hamburgo), por la misma razón fundamental (impedir el éxodo de empresas y en el marco de la misma partida presupuestaria". (25)

54. Desde el momento en que afirmo la existencia de un programa, de la citada sentencia dictada en el asunto Alemania/Comisión deduzco:

"Tratándose de un programa de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del programa en cuestión para apreciar si, por la cuantía o por el elevado porcentaje de las ayudas, por las características de las inversiones fomentadas o por otras circunstancias previstas por el programa, éste concede una ventaja sensible a los beneficiarios en relación con sus competidores y puede aprovechar sustancialmente a empresas que participan en los intercambios entre Estados miembros." (26)

55. En tal caso, incumbe a la Comisión valorar los efectos del programa sobre los intercambios entre los Estados miembros y la distorsión de la competencia en función de los parámetros a que se refiere dicha sentencia. Por el contrario, no cabe además exigir que proceda a un análisis de cada una de las ayudas concedidas, ya que ello llevaría a favorecer a aquellos Estados que no hayan notificado previamente su programa.

56. Efectivamente, debe recordarse que cuando un Estado miembro notifica un programa, no puede concederse ninguna ayuda individual mientras la Comisión no haya examinado la compatibilidad de ésta con las normas del Tratado. Ello constituye una simple aplicación de la regla establecida en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

57. En un contexto ciertamente distinto del de autos (ya que se trataba de ayudas individuales), pero con el cual éste presenta sin embargo algunas analogías, el Tribunal de Justicia entendió, en la sentencia dictada en el asunto Francia/Comisión, (27) que, en presencia de ayudas no notificadas,

"[...] si la Comisión tuviera que demostrar en su Decisión el efecto real de las ayudas ya otorgadas, se favorecería a los Estados miembros que conceden ayudas infringiendo el deber de notificación que impone el apartado 3 del artículo 93, en detrimento de los que las notifican en fase de proyecto". (28)

58. Dicha sentencia expone claramente en qué circunstancias la Comisión está obligada a examinar la compatibilidad de una ayuda o de un programa que no haya sido previamente notificado. De la misma forma que no tiene que tomar en consideración los efectos reales de una ayuda, en el supuesto de un programa debe examinar simplemente sus principales características, sin que pueda concederse una "prima a la falta de notificación" al Estado que "no" la haya notificado.

59. Sin embargo, Pleuger afirma que otra sentencia dictada también en un asunto Francia/Comisión, (29) en materia de préstamos concedidos por el Fonds industriel de modernisation a determinadas empresas, contradice este planteamiento.

60. Por el contrario, yo no veo en ello ninguna contradicción, por cuanto, en éste último asunto, la Comisión había autorizado, en principio, que se estableciera dicho régimen, si bien había exigido la comunicación previa "de los casos individuales significativos", en los que la concesión de ayudas pudiera afectar a las condiciones de los intercambios intracomunitarios en una medida contraria al interés común. (30)

61. Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.

C. Infracción del apartado 1 del artículo 92 del Tratado

62. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 no es de aplicación ya que, a juicio de las demandantes, las ayudas controvertidas no pueden falsear la competencia y afectar a los intercambios entre los Estados miembros, de forma que deben considerarse compatibles con el mercado común. No obstante, el análisis de la compatibilidad se limitará al programa únicamente como he señalado antes, y, ello, en consonancia con lo establecido por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Alemania/Comisión.

63. El citado examen será necesariamente menos detenido que si se tratara de un programa sectorial de ayudas y aún menos que en un caso de ayuda individual. Por otra parte, debe observarse a este respecto que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros señalaron, en una Resolución de 20 de octubre de 1971, (31) que

"la falta de especificidad sectorial de los regímenes generales de ayudas con finalidad regional constituirá una dificultad de evaluación de éstos regímenes [...]". (32)

64. En la Decisión que ahora examinamos, la Comisión declaró que por la intensidad media de la ayuda concedida "las empresas beneficiarias obtienen una ventaja considerable frente a las competidoras que no reciben ayuda".

65. La intensidad de la ayuda podía influir sobre la decisión de las empresas beneficiarias en lo relativo a su implantación geográfica, al asumir la ciudad de Hamburgo los costes que normalmente habían de ser soportados por aquéllas. Durante el período comprendido entre 1986 y 1988, el presupuesto que hizo posible la concesión de las citadas ayudas ascendió a la considerable cantidad de 27,3 millones de DM.

66. Como lo señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en el asunto Philip Morris: (33)

"[...] la ayuda redujo el coste de transformación de las instalaciones de producción y, como consecuencia, dio a la demandante una ventaja en lo relativo a la competencia con los fabricantes que efectuaron o tuvieron la intención de efectuar a sus propias expensas un aumento análogo de la capacidad de fabricación de sus instalaciones" (34) (traducción provisional).

67. En la sentencia dictada en el asunto Francia/Comisión, (35) relativa a unas ayudas por importe de 5,5 % de subvención neta equivalente concedidas por el Gobierno francés, el Tribunal de Justicia declaró que

"[...] las ayudas proyectadas permitirían a las empresas beneficiarias reducir el coste de sus inversiones, reforzando así la posición de tales empresas con respecto a las que les hacen la competencia en la Comunidad". (36)

68. Esta condición puede asimismo cumplirse cuando las ayudas permiten a las empresas situadas en un Estado miembro mantener su producción, afectando con ello a las posibilidades de las empresas competidoras situadas en otros Estados miembros de exportar sus productos a este Estado. Efectivamente, en la sentencia dictada en el asunto Francia/Comisión, de 13 de julio de 1988, (37) el Tribunal de Justicia declaró:

"[...] una ayuda a una empresa puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear la competencia si dicha empresa está en competencia con productos procedentes de otros Estados miembros aunque ella misma no sea exportadora. Tal situación puede presentarse también aunque haya un exceso de capacidad en el sector de que se trate". (38)

69. En lo relativo al perjuicio de los intercambios entre Estados miembros, debemos recordar que

"cuando una ayuda financiera concedida por el Estado refuerza la posición de una empresa en relación con otras que le hacen la competencia en los intercambios intracomunitarios, estas últimas deben considerarse influenciadas por la ayuda" (39) (traducción provisional).

70. El Tribunal de Justicia ya reafirmó este principio en la sentencia dictada en el asunto Bélgica/Comisión, (40) al señalar que

"[...] la cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los intercambios intracomunitarios". (41)

71. En el marco de un programa, la Comisión debe simplemente apreciar si este último

"[...] puede aprovechar sustancialmente a las empresas que participan en los intercambios entre Estados miembros". (42)

72. Dada la imprecisión de los criterios de concesión, toda empresa que participa en los citados intercambios podía solicitar la concesión de una ayuda.

73. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime este motivo.

D. Motivación insuficiente

74. Por lo que se refiere al motivo relativo a la motivación insuficiente, bastará, para desestimarlo, señalar que la Comisión, en la Decisión controvertida, enumeró ampliamente los datos económicos y sociales pertinentes destinados a

"[...] permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad y facilitar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión está o no fundada" (43) (traducción provisional).

E. Derecho a exención en virtud de las disposiciones relativas a los regímenes de ayudas de importancia menor

75. Efectivamente, a juicio del Estado demandante, determinadas ayudas concedidas se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las orientaciones de la Comisión en materia de regímenes de ayuda de menor importancia, de las cuales la última fue publicada el 20 de febrero de 1990, (44) de forma que habrían podido acogerse a una excepción.

76. Además de señalar que la notificación es un requisito previo de la autorización, en dicho documento se indica expresamente:

"En principio, la Comisión no se opondrá a aquellos proyectos de menor importancia comunicados con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE" (45)

que cumplan determinados requisitos.

77. De esta forma, además de la exigencia de una previa notificación, el conjunto de las ayudas del régimen debe ajustarse a los criterios (dimensión de la empresa, intensidad, etc.). Por el mismo motivo, subsiste la facultad de apreciación de la Comisión.

78. Por otra parte, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en el asunto Italia/Comisión, (46) en un supuesto en el que dicho Estado miembro había aumentado la intensidad de la ayuda aceptada por la Comisión por cuanto debía beneficiar a pequeñas y medianas empresas que ya disfrutaban de un trato más favorable con arreglo a las orientaciones de la Comisión,

"[...] en cualquier caso, los intereses propios de esta categoría de empresas autorizan a la Comisión a utilizar una mayor flexibilidad al apreciar la compatibilidad de las ayudas con el Tratado, si bien no le obligan a aprobar sistemáticamente todos los regímenes de ayudas que beneficien a las citadas empresas". (47)

79. Por consiguiente, no puede estimarse este motivo.

F. Compatibilidad del programa con el apartado 3 del artículo 92 del Tratado

80. La República Federal de Alemania afirma que el programa es compatible con el apartado 3 del artículo 92, y más especialmente con su letra c), en la medida en que no pretende en modo alguno que el Land de Hamburgo tenga un nivel de vida anormalmente bajo o que exista en él una grave situación de subempleo. Por su parte, Pleuger afirma que se ha infringido el apartado 3 del artículo 92, sin mayores precisiones. (48)

81. En la sentencia dictada en el asunto Alemania/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró:

"Cuando un programa de ayudas de carácter regional reúne los requisitos del apartado 1 del artículo 92, hay que comprobar a continuación en qué medida puede ampararse en una de las excepciones previstas por las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. En este sentido, el uso de las palabras 'anormalmente' y 'grave' en la excepción recogida en la letra a) muestra que ésta es sólo aplicable a las regiones en que la situación económica sea muy desfavorable en relación con el conjunto de la Comunidad. Por el contrario, la excepción recogida en la letra c) tiene un alcance más amplio en cuanto permite el desarrollo de determinadas regiones, sin estar limitada por las circunstancias económicas previstas en la letra a), siempre que las ayudas a ellas destinadas 'no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común' . Esta disposición concede a la Comisión la facultad de autorizar ayudas destinadas a promover el desarrollo económico de las regiones de un Estado miembro desfavorecidas en relación con la media nacional." (49)

82. Como ya expuse en mis conclusiones presentadas en aquel asunto, (50) me parece conforme con el objetivo perseguido el método de la Comisión que consiste en comparar con las medias comunitarias el producto interior bruto por habitante (en lo sucesivo, "PIB/habitante") y la situación de desempleo en las regiones afectadas, y luego jerarquizar las eventuales necesidades de una ayuda regional en función de las disparidades existentes entre las diversas regiones de un país por medio de indicadores económicos, procurando enmarcar todo ello en una perspectiva comunitaria.

83. Este método es precisamente el que se ha seguido en el caso de autos.

84. En lo relativo a su aplicación concreta, la Comisión declaró, conforme al método utilizado para la aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 93, (51) que la ciudad de Hamburgo no podía acogerse a una excepción con arreglo a esta disposición, en la medida en que el PIB/habitante, medido en poder adquisitivo medio (en lo sucesivo, "PAM"), no era inferior al 75 % de la media comunitaria. Efectivamente, el PIB/PAM se situaba en el índice 187,7, para una media comunitaria de 100.

85. Ahora bien, el método aplicado por la Comisión permite determinar en función de estos criterios las regiones que pueden recibir una ayuda con arreglo a esta disposición, lo cual excluye a la región de Hamburgo que no padece ni de grave subempleo ni de un nivel de vida anormalmente bajo en relación con la media comunitaria. Dado que se trata de criterios objetivos, no puede entorpecerse inútilmente el papel de la Comisión exigiendo que reitere esta evaluación cuando, como ocurre en el presente caso, se remite expresamente a su comunicación publicada en el Diario Oficial, la cual, por otra parte, se vio modificada en función de la evolución de los datos socioeconómicos.

86. Por lo que se refiere a la excepción establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 92, el método utilizado por la Comisión (52) consiste en examinar, en función de diversos parámetros, la situación socioeconómica de una región en un contexto tanto nacional como comunitario para comparar los niveles de una región determinada en relación con la media nacional.

87. De la primera fase del análisis se deduce que ni el PIB/habitante durante el período comprendido entre 1983 y 1987 (162,9) ni el nivel de desempleo (126,5) podían justificar la concesión de ayudas por parte de la ciudad de Hamburgo (media nacional: 100).

88. En la segunda fase de la evaluación, la Comisión examinó la evolución del nivel de desempleo y del PIB y completó su análisis tomando en consideración otros factores socioeconómicos. Según este estudio, si bien el porcentaje de desempleo se agravó considerablemente en 1988, superando en dos puntos el valor de referencia (143), por el contrario, el PIB/habitante no cesó de crecer a lo largo del período comprendido entre 1983 y 1987 hasta alcanzar 165 (media nacional: 100), lo cual demuestra la prosperidad económica de Hamburgo.

89. Ahora bien, el Estado demandante muestra su disconformidad con el sistema utilizado para el cálculo de la tasa de desempleo. Sin embargo, durante el procedimiento administrativo, la Comisión le informó, mediante escrito fechado el 6 de junio de 1988, (53) de que

"según los cálculos de la Comisión, la media federal de los tipos regionales correspondiente a 1986 es del 10 % y es en función de esta cifra como valora la situación del empleo en Hamburgo. Si los cálculos del Gobierno federal llevan a otra cifra, la Comisión le ruega que se la comunique".

Esta petición no provocó reacción alguna.

90. Esta evaluación se vió aquilatada por el análisis socioeconómico de la región de Hamburgo, que pone de manifiesto un PIB superior a la media nacional y una tasa de desempleo inferior a esta media. (54)

91. Por lo que se refiere a la justificación de la citada excepción por un supuesto agravamiento de la situación social en el campo de la construcción naval, la Comisión señaló que, a partir de 1988, mejoró la situación del empleo en este sector después de un período de reducciones de plantillas que se extendió de 1984 a 1986 y que afectó a mil cien puestos de trabajo.

92. En la medida en que la Comisión no se ha excedido en el ejercicio de las facultades discrecionales que le reconoce la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (55) y también en la medida en que motivó debidamente su Decisión, debe considerarse que

"[...] no ha podido detectar justificación alguna que permita acreditar que la citada ayuda -en este caso el programa de ayudas- reúna los requisitos técnicos para la aplicación de una de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado" (56) (traducción provisional).

93. De ello se deduce que también debe desestimarse este motivo.

G. Violación del principio de no discriminación

94. En lo relativo a la supuesta violación del principio de no discriminación, debo comenzar por rechazar el argumento consistente en afirmar que las ayudas controvertidas están justificadas por la fuerte competencia sufrida por Hamburgo debido a su proximidad con las regiones limítrofes de la antigua República Democrática de Alemania.

95. Como señaló la Comisión en la Decisión que examinamos, estas últimas se benefician de las disposiciones contenidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 92, base jurídica que excluye a la ciudad de Hamburgo por no pertenecer a la "Zonenrandgebiet".

96. Concederle una exención con este motivo tendría como consecuencia, por una parte, anular las ventajas que tendría una empresa debido a su instalación en una zona desfavorecida, de forma que cualquier política regional en su favor estaría condenada al fracaso y, por otra, una presión que favorecería la proliferación excesiva de las ayudas, ya que las regiones limítrofes de Hamburgo se esforzarían en compensar esta diferencia. De esta forma, existiría el riesgo de que se desarrollaran en todos los Estados de la Comunidad y, especialmente, en los de mayor potencial económico, una tendencia difícil de dominar a la multiplicación de las subvenciones que podría comprometer el esfuerzo de nivelación de las regiones desfavorecidas de la Comunidad.

97. Por lo que se refiere al segundo argumento, consistente en imputar a la Comisión haber autorizado ayudas concedidas por el Reino de Dinamarca a la zona meridional de Jutlandia, región vecina al "Zonenrandgebiet" sin que su Decisión (57) se basara en justificaciones socioeconómicas, bastará con señalar que la citada irregularidad, aun cuando estuviera acreditada, no puede convalidar otra ayuda concedida incumpliendo las normas del Tratado.

98. En su sentencia dictada en el asunto Williams/Tribunal de Cuentas, (58) el Tribunal de Justicia declaró:

"El respeto del principio de la igualdad de trato [...] debe conciliarse, en efecto, con el respeto del principio de legalidad según el cual nadie puede invocar, en su beneficio, una ilegalidad cometida en favor de otro [...]" (59) (traducción provisional).

99. Ahora bien, el principio de legalidad exige, en esta materia, que únicamente datos objetivos de orden económico y social (60) puedan servir como fundamento de una Decisión de compatibilidad. Puesto que estos datos fueron tomados en cuenta debidamente y la Comisión los analizó en la Decisión controvertida, se respetó el principio de legalidad, de forma que la República Federal de Alemania no puede alegar fundadamente una violación del principio de no discriminación.

II. Normas relativas al respeto del derecho de defensa

100. Dado que han quedado acreditadas la existencia y la incompatibilidad del programa, deben analizarse los motivos articulados por Pleuger en relación con el respeto del derecho de defensa.

A. Infracción del apartado 2 del artículo 93 del Tratado

101. La Comisión no respetó la norma establecida en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, en la medida en que no requería por su propio nombre a la empresa beneficiaria de una ayuda para que presentara sus observaciones antes de adoptar la Decisión controvertida.

102. Me permita citar en este momento la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Intermills/Comisión: (61)

"[...] el apartado 2 del artículo 93 no exige un emplazamiento individual de los sujetos particulares. Su única finalidad es obligar a la Comisión a actuar de forma que todas las personas potencialmente interesadas sean advertidas y tengan la ocasión de exponer sus alegaciones. En tales circunstancias, la publicación de una comunicación en el Diario Oficial parece un medio adecuado para dar a conocer a todos los interesados la incoación de un procedimiento" (62) (traducción provisional).

103. Dado el carácter específico de las ayudas regionales, que van dirigidas a sectores de actividad y a beneficiarios heterogéneos, una comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas es necesariamente menos precisa que en el supuesto de las ayudas sectoriales.

104. Por lo demás, al indicar que las ayudas controvertidas habían sido concedidas por la ciudad de Hamburgo a empresas asentadas en su cuenca, esencialmente en forma de una subvención a la inversión, la comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la comunicación de la Comisión de 8 de diciembre de 1989 permitía suficientemente a Pleuger y a las demás empresas interesadas, las cuales, debemos recordar, no eran en aquella fecha conocidas todas ellas por la Comisión, tomar conocimiento y presentar sus observaciones.

105. Por consiguiente, este motivo debe desestimarse.

B. Exigencia de motivación de la devolución de las ayudas concedidas

106. La empresa demandante considera que la Decisión controvertida no cumple el requisito de motivación exigido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (63) especialmente en dos sentencias dictadas el 21 de marzo de 1991, (64) de forma que incurre en una causa de anulación.

107. Este motivo, expuesto en el escrito de dúplica, es indiscutiblemente un motivo nuevo. No obstante, no procede declarar su inadmisibilidad puesto que el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento permite, efectivamente, invocar un motivo nuevo si se funda en razones de hecho o de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. En el presente caso, las dos sentencias citadas se dictaron después de la interposición del recurso.

108. Antes de abordar la posible incidencia de estas dos sentencias sobre la obligación de motivación de la devolución de las ayudas incompatibles con las normas del Tratado, debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre esta materia.

109. En la sentencia dictada en el asunto Comisión/Alemania, (65) el Tribunal de Justicia reconoció a la Comisión la facultad de exigir la devolución de las ayudas concedidas incumpliendo lo dispuesto en el Tratado, aun cuando el apartado 2 del artículo 93 de éste únicamente se refiere a su supresión o modificación. Ello se basaba en el efecto útil de esta disposición.

110. En la sentencia dictada en el asunto denominado "Tubemeuse", (66) el Tribunal de Justicia desestimó la alegación del Gobierno belga que cuestionaba la proporcionalidad de la medida de devolución por cuanto

"[...] la supresión de una ayuda ilegal por vía de recuperación es la consecuencia lógica de la comprobación de que es ilegal". (67)

111. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia cabía deducir que, cuando la Decisión de incompatibilidad está motivada, no se exige ninguna formalidad adicional en cuanto a la recuperación de las ayudas concedidas contraviniendo las normas del Tratado. Por otra parte, ésta es la opinión expuesta por el Abogado General Sr. Van Gerven en las conclusiones que presentó en los dos asuntos antes citados. (68)

112. A pesar de ello, la postura del Tribunal de Justicia no fue idéntica en los dos asuntos, de forma que debe distinguirse entre ambos.

113. Efectivamente, en la sentencia dictada en el asunto Alfa Romeo, (69) el recurso de la República Italiana se basaba en la falta de motivación en lo relativo a la determinación de la empresa que debía restituir las ayudas y a la obligación de la Comisión de demostrar que, a falta de recuperación, se vería alterado el equilibrio del mercado. En cuanto a la primera imputación, el Tribunal de Justicia consideró que la Comisión había motivado perfectamente su Decisión en lo relativo al beneficiario de la ayuda y su determinación y, en cuanto a la segunda, el Tribunal de Justicia recordó su jurisprudencia conforme a la cual

"[...] la supresión de una ayuda ilegal por vía de recuperación es la consecuencia lógica de la comprobación de que es ilegal". (70)

114. En la sentencia dictada en el asunto ENI-Lanerossi, (71) el recurso se basaba en la insuficiente motivación de la restitución, ya que la Comisión justificó ésta por "la gravedad y magnitud de la infracción".

115. En un primer momento, el Tribunal de Justicia recordó su jurisprudencia en materia de motivación de los actos lesivos conforme a la cual

"[...] la motivación de una Decisión debe facilitar al interesado las indicaciones necesarias para saber si dicha Decisión es fundada y permitir que el Tribunal de Justicia ejerza su control [...]". (72)

116. Para concluir afirmando que

"[...] la restitución íntegra de las ayudas fue motivada por la 'gravedad y la magnitud de la infracción' . Aun cuando esta justificación, considerada aisladamente, pueda parecer excesivamente lacónica, es necesario destacar que se formula en el marco de una Decisión que explica, detalladamente, el efecto de las ayudas de que se trata en un sector en crisis [...]". (73)

117. ¿Debe deducirse de ello que esta última Decisión modifica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia?

118. No tengo ninguna razón para pensarlo. Efectivamente, cuando la Comisión declara la ilegalidad de una ayuda concedida, ello debe bastar para motivar la exigencia de recuperación.

119. Cuando las ayudas se conceden infringiendo el Tratado, por no haberse notificado previamente, resultaría excesivo que la Comisión se viera obligada a motivar su Decisión de una forma distinta de la mera declaración de que la ayuda concedida es incompatible con el mercado común. Esta exigencia beneficiaría indiscutiblemente a los Estados que, contraviniendo el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, no hubieran notificado previamente sus ayudas. Ahora bien, esta disposición prohíbe al Estado miembro interesado, hasta la Decisión final de la Comisión, atribuir las ayudas proyectadas, y sólo se exige la motivación en materia de devolución cuando la Comisión las considera incompatibles ya que, hipotéticamente, aún no han sido concedidas.

120. Al haber declarado y motivado de esta forma la incompatibilidad del programa de ayudas, entiendo que la Comisión ha cumplido las disposiciones del artículo 190 del Tratado.

121. Sin embargo, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerara que esta fórmula no garantiza suficientemente los derechos de los interesados, debe señalarse que, al iniciar el procedimiento, la Comisión informó al Gobierno alemán de que cualquier ayuda concedida antes de concluir el procedimiento podría dar lugar a una solicitud de devolución, posibilidad que, por otra parte, se recuerda en la comunicación publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

122. Además, la Decisión de restitución está perfectamente justificada vista la Decisión de incompatibilidad que puso de manifiesto el riesgo de que se viera perjudicada una política regional armoniosa debido al impacto y a la importancia de las ayudas concedidas.

123. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime los recursos, que en el asunto C-324/90 sea la República Federal de Alemania quien cargue con las costas y que en el asunto C-342/90 se impongan a Pleuger Worthington GmbH.

(*) Lengua original: francés.

(1) - Decisión 91/389/CEE de la Comisión relativa a las ayudas de la ciudad de Hamburgo (DO 1991, L 215, p. 1).

(2) - Informe para la vista: I. Hechos.

(3) - Escrito de 3 de mayo de 1989, SG(89) D/5660. Anexo 7 del escrito de contestación en el asunto C-324/90.

(4) - Comunicación C-11/89 (DO C 309, p. 3).

(5) - Sentencia de 14 de febrero de 1990 (C-301/87, Rec. p. I-307), apartados 9 a 24.

(6) - Punto 43 del recurso.

(7) - Sentencia de 30 de enero de 1985, Comisión/Francia (290/83, Rec. p. 439), apartado 13.

(8) - Sentencia de 27 de marzo de 1980 (61/79, Rec. p. 1205).

(9) - Apartado 31.

(10) - Recurso del Gobierno alemán, pp. 4 y 18 a 43.

(11) - Sentencia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión (234/84, Rec. p. 2263), apartado 16.

(12) - Párrafo tercero del Anexo 7 del escrito de contestación en el asunto C-324/90.

(13) - DO C 309, p. 3.

(14) - Apartado 2.

(15) - Anexo 2 del escrito de contestación de la Comisión en el asunto C-324/90.

(16) - Sentencia C-301/87 antes citada.

(17) - Apartado 19.

(18) - Escrito de 3 de mayo de 1989, antes citada.

(19) - Párrafo cuarto; el subrayado es mío.

(20) - Apartado 22. Véase igualmente en este sentido la sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C-142/87, Rec. p. I-959), apartado 18.

(21) - Sentencia 234/84, antes citada.

(22) - Sentencia de 14 de octubre de 1987 (248/84, Rec. p. 4013).

(23) - Apartado 18.

(24) - Además, el hecho de que todos los contratos contengan una cláusula según la cual debe devolverse el importe de la subvención, en caso de traslado de domicilio social o de las actividades de la empresa o de reducción de la plantilla en una proporción superior al 20 % por unos motivos distintos de los puramente coyunturales, corrobora el planteamiento de la Comisión. Efectivamente, esta condición pone de manifiesto que la ayuda se concede por motivos individuales y no en aras de un interés superior general.

(25) - Decisión 91/389/CEE, antes citada, p. 5.

(26) - Apartado 18.

(27) - Sentencia C-301/87, antes citada.

(28) - Apartado 33.

(29) - Sentencia de 13 de julio de 1988 (102/87, Rec. p. 4067).

(30) - Apartado 6.

(31) - Primera Resolución de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativa a los regímenes de ayudas con finalidad regional (DO C 111, p. 1; EE 08/02, p. 3)

(32) - Apartado 6.

(33) - Sentencia de 17 de septiembre de 1980 (730/79, Rec. p. 2671).

(34) - Apartado 11.

(35) - Sentencia de 11 de noviembre de 1987 (259/85, Rec. p. 4393).

(36) - Apartado 24.

(37) - Véase también la sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión (C-303/88, Rec. p. I-1433), apartado 27.

(38) - Apartado 19.

(39) - Sentencia 730/79, antes citada, apartado 11.

(40) - Sentencia C-142/87, antes citada.

(41) - Apartado 43.

(42) - Sentencia 248/84, antes citada, apartado 18.

(43) - Sentencia de 13 de marzo de 1985, Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión (asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809), apartado 19.

(44) - Notificación de regímenes de ayuda de menor importancia (DO C 40, p. 2).

(45) - Párrafo segundo; el subrayado es mío.

(46) - Sentencia de 28 de abril de 1993 (C-364/90, Rec. p. I-2097).

(47) - Apartado 24.

(48) - Aun suponiendo que se considere que una región está desfavorecida, debe recordarse, como ha escrito el Sr. J. Biancarelli, que [...] el reconocimiento del carácter desfavorecido de la región citada no da ningún derecho a la concesión de una ayuda. Además, es preciso que ésta última tenga un carácter estructural, lo cual supone condenar las ayudas de salvamento (Actualité Juridique, Droit administratif, 20 de junio de 1993, nº 6, pp. 412 y ss., especialmente p. 425).

(49) - Apartado 19.

(50) - Párrafo cuarto del apartado 10, al final.

(51) - Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (DO 1988, C 212, p. 2).

(52) - Antes citado, nota 51.

(53) - Anexo 9 del escrito de contestación en el asunto C-324/90.

(54) - Decisión controvertida, p. 7.

(55) - Sentencia 730/79, antes citada, apartado 24.

(56) - Ibidem, apartado 18.

(57) - Decisión 87/573/CEE de la Comisión, de 15 de julio de 1987, relativa a la nueva delimitación de las zonas asistidas en Dinamarca a partir del 1 de enero de 1987 (DO L 347, p. 64).

(58) - Sentencia de 4 de julio de 1985 (134/84, Rec. p. 2225). Véase también en este sentido la sentencia de 2 de mayo de 1985, De Angelis/Comisión (246/83, Rec. p. 1253), apartado 17.

(59) - Apartado 14.

(60) - Sentencia 730/79, apartado 24.

(61) - Sentencia de 14 de noviembre de 1984 (323/82, p. 3809).

(62) - Apartado 17.

(63) - En la exposición de motivos de la Decisión, se afirma lo siguiente, en relación con la devolución de las ayudas concedidas ilegalmente: [...] Dado que las ayudas concedidas por Hamburgo carecen de justificación, deben ser devueltas por las empresas beneficiarias en la medida en que hayan sido desembolsadas. El requerimiento de la devolución es una consecuencia lógica de la ilegalidad y la incompatibilidad de una ayuda y, puesto que la obligación de notificar nuevas ayudas establecida en el apartado 3 del artículo 93 es una disposición de particular importancia, puede considerarse que las empresas que reciben ayudas estatales deben saber que las mismas deben notificarse previamente a la Comisión y que, de no producirse la notificación, puede exigirse su reembolso [...] (IV, apartado 14, párrafo segundo).

(64) - Sentencias Italia-ENI-Lanerossi/Comisión (C-303/88, Rec. p. I-1433) e Italia-Alfa Romeo/Comisión (C-305/89, Rec. p. I-1603).

(65) - Sentencia de 12 de julio de 1973 (70/72, Rec. p. 813).

(66) - Sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C-142/87, Rec. p. I-959).

(67) - Apartado 66.

(68) - En sus conclusiones presentadas en el asunto ENI-Lanerossi, el Sr. Van Gerven expuso lo siguiente: [...] la Comisión señala que resulta claramente del texto del apartado 2 del artículo 93 del Tratado -esta disposición prevé la supresión (o la modificación) de la ayuda- que la orden de restitución no debe estar motivada de forma específica. Puede deducirse ya de la sentencia dictada en el asunto 70/72 que los fundamentos de derecho, que la Comisión debe indicar en la Decisión, se refieren a la incompatibilidad de la ayuda con el Tratado; dado que esta Decisión es motivada, la Comisión puede exigir sin más la restitución. Esta opinión me parece exacta (apartado 2 del punto 23), y en el asunto Alfa Romeo, afirmó: En la sentencia dictada el 21 de marzo de 1990 en el asunto C-142/87, el Tribunal de Justicia añade que la devolución de la ayuda es la consecuencia lógica de la comprobación de su incompatibilidad con el mercado común. De ello deduzco que tal consecuencia lógica no necesita una motivación particular (apartado 21).

(69) - Sentencia C-305/89, antes citada.

(70) - Apartado 41.

(71) - Sentencia C-303/88, antes citada.

(72) - Apartado 52.

(73) - Apartado 54.

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