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Document 61990CC0260

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 7 de noviembre de 1991.
Bernard Leplat contra Territoire de la Polynésie française.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de paix de Papeete (Polynésie) - Francia.
Países y territorios de Ultramar - Derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente.
Asunto C-260/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-00643

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:419

61990C0260

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 7 de noviembre de 1991. - BERNARD LEPLAT CONTRA TERRITOIRE DE LA POLYNESIE FRANCAISE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DE PAIX DE PAPEETE (POLINESIA) - FRANCIA. - PAISES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR - DERECHOS DE ADUANA Y EXACCIONES DE EFECTO EQUIVALENTE. - ASUNTO C-260/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-00643


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. El presente asunto ha sido sometido al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE por el tribunal de paix de Papeete (Polinesia francesa). El demandante en el litigio principal, Sr. Leplat, solicita la devolución de diversos tributos que hubo de satisfacer al importar al territorio de la Polinesia francesa, el 26 de julio de 1988, un automóvil marca Mercedes fabricado en la República Federal de Alemania. El asunto versa sobre los efectos del artículo 133 del Tratado en relación con estos hechos.

Marco jurídico del litigio

2. Antes de abordar las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional de remisión, sería conveniente analizar la relación existente entre los Estados miembros y territorios tales como la Polinesia francesa. El séptimo considerando del Tratado CEE refleja el propósito de los Estados miembros de "reforzar la solidaridad de Europa con los países de Ultramar" y su deseo de "asegurar el desarrollo de su prosperidad, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas". Con arreglo a ello, la letra k) del artículo 3 del Tratado incluye, entre las acciones de la Comunidad, "la asociación de los países y territorios de Ultramar, a fin de incrementar los intercambios y promover en común el desarrollo económico y social". En la Cuarta Parte del Tratado (artículos 131 a 136 bis) se define el régimen especial de asociación contemplado por estas disposiciones. Los países y territorios de Ultramar sometidos a dicho régimen figuran, conforme a lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 227, en una lista que se recoge en el Anexo IV del Tratado. Uno de dichos territorios es la Polinesia francesa.

3. Con arreglo al párrafo segundo del artículo 131: "El fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico y social de los países y territorios, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto". Uno de los medios a través de los cuales debía alcanzarse este objetivo era la liberalización de los intercambios entre los países y territorios de Ultramar y los Estados miembros. Dicha liberalización debería producirse de manera no discriminatoria, aplicando cada país o territorio "a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con los demás países y territorios el régimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales" (apartado 2 del artículo 132).

4. El artículo 133, que contempla la supresión de los derechos de aduana en los intercambios comerciales entre los Estados miembros y los países y territorios de Ultramar, establece lo siguiente:

"1. Las importaciones de mercancías originarias de los países y territorios se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana llevada a cabo progresivamente entre los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.

2. Los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada país y territorio, las importaciones procedentes de los Estados miembros y de los demás países y territorios serán suprimidos progresivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 15 y 17.

3. No obstante, los países y territorios podrán percibir derechos de aduana para satisfacer las exigencias de su desarrollo y las necesidades de su industrialización o derechos de carácter fiscal destinados a nutrir su presupuesto.

Los derechos mencionados en el párrafo anterior se reducirán, no obstante, progresivamente hasta el nivel de los que graven las importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada país o territorio mantenga relaciones especiales. Los porcentajes y el ritmo de las reducciones previstos en el presente Tratado se aplicarán a la diferencia existente entre el derecho que grave el producto procedente del Estado miembro que mantenga relaciones especiales con el país o territorio y el derecho que recaiga sobre el mismo producto procedente de la Comunidad, a su entrada en el país o territorio importador.

4. El apartado 2 no será aplicable a los países y territorios que, por estar sujetos a obligaciones internacionales especiales, estén aplicando a la entrada en vigor del presente Tratado un arancel aduanero no discriminatorio.

5. El establecimiento o la modificación de los derechos de aduana que graven las mercancías importadas por los países y territorios no deberá provocar, de hecho o de derecho, una discriminación directa o indirecta entre las importaciones procedentes de los distintos Estados miembros."

5. El régimen concreto de asociación de los países y territorios de Ultramar con la Comunidad fue determinado, durante los primeros cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado, por un Convenio de aplicación anexo al Tratado CEE, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 136. Posteriormente, este régimen fue renovado periódicamente mediante una serie de Decisiones del Consejo, adoptadas con arreglo al párrafo segundo del artículo 136, que establece: "Antes de la expiración del Convenio previsto en el párrafo anterior, el Consejo, a la luz de los resultados alcanzados y basándose en los principios contenidos en el presente Tratado, adoptará, por unanimidad, las disposiciones que deban aplicarse durante un nuevo período."

6. La Decisión vigente en el período de que se trata era la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986 (DO L 175, p. 1). Esta Decisión trata de manera diferentelas importaciones en la Comunidad procedentes de los países y territorios de Ultramar, por una parte, y las importaciones en los países y territorios procedentes de la Comunidad, por otro. De este modo, el apartado 1 del artículo 70 de la Decisión establece: "Los productos originarios de las países y territorios serán admitidos, a su importación en la Comunidad, con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente". No obstante, en lo que respecta a las importaciones en los países y territorios procedentes de la Comunidad, en el tercer considerando de la exposición de motivos de la citada Decisión se reconoce que "((...)) las necesidades de desarrollo de los países y territorios y las necesidades de la promoción de su desarrollo industrial justifican el mantenimiento de la posibilidad de percibir derechos de aduana e imponer restricciones cuantitativas". Conforme a ello, el apartado 1 del artículo 74 de la Decisión establece: "Las autoridades competentes de un país o territorio pueden mantener o establecer en lo relativo a la importación de productos originarios de la Comunidad o de los demás países o territorios, los derechos de aduana o las restricciones cuantitativas que estimen necesarios, habida cuenta de las necesidades actuales de desarrollo del país o territorio."

Antecedentes de hecho

7. La cantidad cuyo pago se exigió al Sr. Leplat, al realizar la importación de su automóvil en la Polinesia francesa, ascendía a un total de 1.143.525 francos "Pacífico" (CFP), cuyo valor es, aproximadamente, una vigésima parte de un franco francés. Dicha cantidad se desglosaba del siguiente modo:

a) 892.000 CFP en concepto de derecho fiscal de entrada ("droit fiscal d' entrée"). Este derecho grava todas las mercancías importadas, independientemente de su origen, en las mismas condiciones que los derechos de aduana propiamente dichos.

b) 223.000 CFP en concepto de nuevo impuesto de solidaridad para la protección social ("taxe nouvelle de solidarité pour la protection sociale"). Este impuesto grava determinados bienes importados a la Polinesia francesa y es recaudado por las autoridades aduaneras. El rendimiento de dicho impuesto se destina a la financiación del fonds d' action sanitaire, sociale et familiale y del Office territorial de l' action sociale et de solidarité.

c) 27.875 CFP en concepto de derecho de peaje ("droit de péage"). Este derecho se consagra a la financiación de los servicios prestados por el puerto de Papeete, que, tal y como el Gobierno francés explica, tiene a su cargo la distribución de las importaciones entre las 125 islas que, agrupadas en cinco archipiélagos diseminados en cuatro millones de kilómetros cuadrados de océano, integran el territorio de la Polinesia francesa.

d) 650 CFP en concepto de tasa de estadística ("taxe de statistique"), que grava todos los bienes producidos en la Polinesia francesa, así como todos los bienes importados a su territorio o exportados del mismo. Esta tasa se utiliza para financiar el servicio local de estadística.

8. El Sr. Leplat no ha presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, pero, en el litigio principal, parece haber admitido que estos tributos no constituyen derechos de aduana propiamente dichos. Por el contrario, afirma que se trata de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana. Esta opinión parece haber sido aceptada por el órgano jurisdiccional de remisión. Por tanto, quienes han presentado observaciones escritas, en la medida en que han tratado la cuestión, han partido de la base de que los tributos controvertidos no constituyen derechos de aduana en sentido estricto, sino exacciones de efecto equivalente. Por razones que resultarán evidentes, no es necesario que exprese mi opinión sobre la correcta calificación de dichos tributos.

9. Según la resolución de remisión, el Sr. Leplat alega que el artículo 133 prohíbe a las autoridades de la Polinesia francesa gravar las importaciones procedentes de los Estados miembros con exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, que excedan del nivel de los que gravaban las importaciones procedentes de la Francia metropolitana a la entrada en vigor del Tratado. Parece que, en aquella época, las importaciones procedentes de la Francia metropolitana no estaban sometidas a ningún derecho de este tipo, si bien no se señala que exista en la actualidad discriminación alguna entre las importaciones a la Polinesia francesa procedentes de la Francia metropolitana y las importaciones procedentes de cualquier otro país comunitario. A pesar de que el artículo 133 sólo alude expresamente a los derechos de aduana, el Sr. Leplat sostiene que ha de interpretarse que también engloba implícitamente las exacciones de efecto equivalente. En la medida en que el apartado 1 del artículo 74 de la Decisión 86/283 autoriza a los países y territorios a establecer tales tributos tras la entrada en vigor del Tratado, el Sr. Leplat afirma que esta disposición no es válida por ser incompatible, en su opinión, con el artículo 133.

10. Por consiguiente, el tribunal de paix planteó con carácter prejudicial las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia:

"1) Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 133 del Tratado de 25 de marzo de 1957, ¿contemplan las medidas de efecto equivalente a derechos de aduana?

2) En caso afirmativo, ¿pueden los países y territorios de Ultramar asociados a la Comunidad recaudar derechos o exacciones a la importación de productos originarios de la Comunidad Económica Europea?

3) En caso afirmativo, ¿qué obligaciones impone a los países y territorios de Ultramar el objetivo de la reducción de los derechos de aduana, señalado en el apartado 3 del artículo 133 del Tratado?

4) En caso negativo, ¿son válidas, a la luz de los artículos 133 y 136 del Tratado, las Decisiones del Consejo de las Comunidades Europeas relativas a la asociación de países y territorios de Ultramar que autorizan a éstos a mantener o a establecer derechos de aduana sobre los productos de la Comunidad y, en concreto, el artículo 74 de la Decisión 86/283/CEE, de 30 de junio de 1986?"

Cuestiones preliminares

11. En el momento en que se adoptó la resolución de remisión, existían dudas acerca de si los órganos jurisdiccionales de la Polinesia francesa tenían derecho a hacer uso de la facultad prevista en el artículo 177 del Tratado CEE. Sin embargo, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1990 en los asuntos acumulados C-100/89 y C-101/89, Kaefer y Procacci/Estado francés, se desprende claramente que la facultad del órgano jurisdiccional de remisión de invocar el artículo 177 resulta ya incuestionable.

12. El Tribunal de Justicia también afirmó, en el asunto Kaefer y Procacci, que cualquiera de las disposiciones de la Decisión 86/283 que fuera incondicional y suficientemente precisa produciría efecto directo en los países y territorios. En mi opinión, lo mismo puede decirse del artículo 133 del Tratado, si bien, por las razones que a continuación expondré, no creo que la cuestión del efecto directo deba ser resuelta en el presente asunto.

Las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia

13. Las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia abordan dos problemas. El primero es en qué medida los países y territorios pueden gravar con derechos de aduana las importaciones procedentes de los Estados miembros tras la entrada en vigor del Tratado. El otro consiste en si la expresión "derechos de aduana" del artículo 133 abarca las exacciones de efecto equivalente.

14. En lo que respecta al primer problema, está claro, en mi opinión, que los países y territorios tienen derecho a gravar las importaciones procedentes de los Estados miembros con derechos de aduana, siempre que se cumplan dos requisitos. En primer lugar, no deben provocar discriminaciones entre los demás países y territorios (apartado 2 del artículo 132) ni entre los diferentes Estados miembros (apartado 2 del artículo 132 y apartado 5 del artículo 133). En segundo lugar, todo derecho de aduana establecido por los países y territorios deberá "satisfacer las exigencias de su desarrollo y las necesidades de su industrialización o (ser) derechos de carácter fiscal destinados a nutrir su presupuesto" (párrafo primero del apartado 3 del artículo 133). Que los países y territorios pueden tanto mantener como establecer derechos de aduana cuando se cumplan estos requisitos se desprende con claridad del tenor del párrafo primero del apartado 3 del artículo 133 y de la frase introductoria del apartado 5 del artículo 133, que alude al "establecimiento o la modificación de los derechos de aduana ((...))". Es evidente, con arreglo a estas disposiciones, que el artículo 133 no impone a los países y territorios la prohibición absoluta de gravar con derechos de aduana las importaciones procedentes de los Estados miembros.

15. Hay que hacer constar que existe una pequeña diferencia entre la versión inglesa del párrafo primero del apartado 3 del artículo 133 y algunas otras versiones lingueísticas. Por ejemplo, en la versión francesa, los términos "qui, de caractère fiscal", figuran antes del equivalente a "produce revenue for their budgets". En la versión alemana se lee "als Finanzzoelle" en este punto. Parece probable que el traductor inglés considerara el sentido de la frase omitida implícito en la expresión "produce revenue for their budgets". Ha de observarse que la versión inglesa del artículo 17 del Tratado se refiere a "customs duties of a fiscal nature". Cualquiera que sea la razón de esta diferencia, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 133 permite a los países y territorios imponer derechos de aduana, tanto de tipo proteccionista como de carácter fiscal, siempre que no provoquen discriminaciones entre los Estados miembros y los demás países y territorios.

16. El hecho de que el artículo 74 de la Decisión 86/283 autorice a los países y territorios a mantener o establecer derechos de aduana no afecta por tanto a su validez. No obstante, ha de señalarse que el artículo 74 no alude a derechos de carácter fiscal. Esto suscita la cuestión de si su objetivo era limitar las facultades concedidas a los países y territorios por el primer párrafo del apartado 3 del artículo 133 del Tratado y, de ser así, si esta limitación entraba dentro de las atribuciones del Consejo.

17. A este respecto, pueden compararse los términos de la Decisión 86/283 con los de sus antecesoras. Tanto el artículo 2 de la Decisión 64/349/CEE (DO 1964, 93, p. 1472) como el artículo 3 de la Decisión 70/549/CEE (DO 1970 L 282, p. 83) autorizan a las países y territorios a mantener o establecer derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente para satisfacer las exigencias de su desarrollo o nutrir su presupuesto. No obstante, el artículo 5 de la Decisión 76/568/CEE (DO 1976 L 176, p. 8) y el artículo 6 de la Decisión 80/1186/CEE (DO 1980 L 361, p. 1), al igual que el artículo 74 de la Decisión 86/283, se refieren únicamente a los derechos de aduana y restricciones cuantitativas que los países y territorios estimen necesarios, habida cuenta de sus necesidades de desarrollo. La disposición actualmente en vigor, es decir, el apartado 1 del artículo 106 de la Decisión 91/482/CEE, de 25 de julio de 1991 (DO L 263, p. 1), se expresa en términos similares.

18. La alusión a las restricciones cuantitativas en estas últimas disposiciones puede obviarse a efectos del presente asunto. Más adelante volveré a la cuestión de si ha de concederse alguna importancia a la referencia hecha en las disposiciones antes citadas a las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana. La cuestión que abordaré en este momento es si, en las circunstancias del presente caso, posee relevancia el hecho de que el artículo 74 de la Decisión 86/283 no autorice expresamente a los países y territorios a mantener o establecer derechos de aduana de carácter fiscal.

19. Si esta disposición hubiera pretendido limitar las facultades conferidas a los países y territorios por el párrafo primero del apartado 3 del artículo 133 del Tratado y por las Decisiones 64/349 y 70/549, habría sido de esperar que tal intención se expresara claramente. No obstante, esto no se desprende ni de la parte dispositiva de la Decisión 86/283, ni de su exposición de motivos, cuyo considerando correspondiente se cita en el punto 6 anterior. Las disposiciones esenciales de las dos inmediatas predecesoras de esta Decisión están redactadas en términos similares. Ciertamente, en ninguna de las tres Decisiones se indica que las economías de los países y territorios hayan mejorado lo suficiente como para justificar una limitación del derecho a gravar las importaciones con derechos de aduanas. La falta de una manifestación inequívoca, por parte del Consejo, de su intención de alcanzar dicho resultado, me lleva a la conclusión de que no existía tal intención.

20. Por tanto, considero que el artículo 74 de la Decisión 86/283 autoriza a los países y territorios a mantener o establecer los derechos de aduana que estimen necesarios, habida cuenta de sus necesidades de desarrollo, o que estén destinados a nutrir su presupuesto, con la condición de que no provoquen discriminaciones entre los Estados miembros y otros países y territorios. No descarto la posibilidad de que el Consejo pudiera, en virtud del párrafo segundo del artículo 136, limitar la libertad de acción otorgada a los países y territorios por el artículo 133, pero, en cualquier caso, el establecimiento de dicho límite debería ser adecuadamente motivado de acuerdo con el artículo 190 del Tratado.

21. Por consiguiente, considero que el artículo 133 del Tratado autoriza a los Estados miembros a mantener o establecer derechos de aduana, siempre que se cumplan los requisitos antes expuestos, y que el artículo 74 de la Decisión 86/283 es perfectamente conforme con el artículo 133. Además, no parece que se haya insinuado que los tributos controvertidos sean discriminatorios, o que no satisfagan las necesidades de desarrollo e industrialización de la Polinesia francesa, o no nutran su presupuesto. De ello se desprende que, en la medida en que los tributos controvertidos sean calificados de derechos de aduana, no puede cuestionarse su legalidad con respecto al Derecho comunitario. De ello también se deduce que, incluso si se interpretara el artículo 133 en el sentido de que engloba las exacciones de efecto equivalente, tampoco podría cuestionarse la legalidad de los tributos controvertidos puesto que, en tal caso, también estarían autorizados por el artículo 133 y por la Decisión 86/283. Por tanto, no es estrictamente necesario analizar si el artículo 133 debe interpretarse de este modo. Sin embargo, puesto que, salvo el Consejo, todas las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia han dedicado considerable atención al alcance de la referencia hecha por el artículo 133 a los derechos de aduana, es conveniente que exprese mi opinión sobre este tema.

22. La Comisión y el Gobierno del Reino Unido alegan que el artículo 133 se limita a los derechos de aduana propiamente dichos y no abarca las exacciones de efecto equivalente. La Comisión mantiene que, cuando los autores del Tratado pretendieron tratar la cuestión de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, lo hicieron de manera expresa. Por tanto, la falta de toda alusión a tales exacciones en el artículo 133 debe interpretarse como un indicio de que no existió intención de incluirlas. A pesar de que el apartado 2 del artículo 133 aluda a ciertas disposiciones del Tratado que se refieren tanto a los derechos de aduana como a las exacciones de efecto equivalente, la Comisión opina que dicha referencia ha de entenderse limitada a lo que considera como el ámbito de aplicación del artículo 133, en otras palabras, que las citadas disposiciones del Tratado sólo son aplicables en la medida en que tratan de derechos de aduana en sentido estricto.

23. El Gobierno del Reino Unido señala que, en el asunto 26/69, Comisión/Francia (Rec. 1970, pp. 565 y ss., especialmente p. 584), el Abogado General Sr. Roemer afirmaba: "((...)) podemos deducir del artículo 133 del Tratado que únicamente se trata de una supresión de los derechos de aduana que gravan las importaciones y que, por tanto, ni siquiera abarca las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana" (traducción provisional). A continuación, el Gobierno del Reino Unido alega que la alusión, en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 133, a "los porcentajes y el ritmo de las reducciones previstos en el presente Tratado", sólo se refiere a los derechos de aduana propiamente dichos. Según el Gobierno del Reino Unido, se hace referencia al ritmo de reducción de los derechos de aduana previstos en el artículo 14 del Tratado. El ritmo de supresión de las exacciones de efecto equivalente había de ser fijado mediante Directivas de la Comisión, con arreglo al apartado 2 del artículo 13 del Tratado, pero, en opinión del Gobierno del Reino Unido, el tenor del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 133 omite toda referencia a tales Directivas.

24. Por otra parte, el territorio de la Polinesia francesa y los Gobiernos francés y neerlandés sostienen que el artículo 133 se aplica no sólo a los derechos de aduana, sino también a las exacciones de efecto equivalente. Todos ellos señalan que, de no ser así, la eficacia de dicho artículo quedaría considerablemente reducida. La Polinesia francesa y el Gobierno francés sostienen que esta interpretación viene refrendada por la referencia que, en el apartado 2 del artículo 133, se hace a los "artículos 12, 13, 14, 15 y 17" del Tratado, que postulan la supresión tanto de los derechos de aduana como de las exacciones de efecto equivalente. Además, el Gobierno neerlandés mantiene que se pondría en peligro el principio de no discriminación, cuyo respeto impone el apartado 2 del artículo 132 y el apartado 5 del artículo 133 a los países y territorios, si éstos fueran libres de gravar con exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana las importaciones procedentes de los Estados miembros y de otros países y territorios.

25. La redacción del artículo 133 no es un modelo de claridad, pero, en mi opinión, ha de interpretarse en el sentido de que abarca no sólo los derechos de aduana, sino también las exacciones de efecto equivalente. No creo que el hecho de que no haga referencia expresa a estas últimas, sea decisivo: véanse, a este respecto, los asuntos acumulados 37/73 y 38/73, Diamantarbeiders/Indiamex (Rec. 1973, p. 1609), en concreto los apartados 10 y 13 de la sentencia. En mi opinión, la expresión "derechos de aduana" se utiliza en el artículo 133 como forma abreviada de "derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente". Un uso similar de esta expresión se hace en el enunciado de los artículos 12 a 17 del Tratado: "Supresión de los derechos de aduana entre los Estados miembros", a pesar de que dichos artículos también tratan de las exacciones de efecto equivalente. Si las disposiciones del artículo 133 se limitaran únicamente a los derechos de aduana, sería posible eludirlas estableciendo simplemente exacciones que, no siendo derechos de aduana en sentido estricto, produjeran no obstante el mismo efecto. De este modo, el artículo 133 quedaría desprovisto de significado. La única manera de evitar estas consecuencias es interpretar que el artículo 133 abarca las exacciones de efecto equivalente.

26. Esta interpretación del artículo 133 queda corroborada por el artículo 132, que señala los objetivos de la asociación. El apartado 1 del artículo 132 establece: "Los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios el régimen que se otorguen entre sí en virtud del presente Tratado". Este amplio objetivo se concreta en el apartado 1 del artículo 133. A pesar de que esta última disposición sólo alude expresamente a los derechos de aduana, es evidente que los Estados miembros no están autorizados para gravar sus intercambios recíprocos ni con derechos de aduana ni con exacciones de efecto equivalente. De ello se desprende que el apartado 1 del artículo 133 sólo puede cumplir el objetivo general establecido en el apartado 1 del artículo 132 si la expresión "derechos de aduana" contenida en el primero se interpreta en el sentido de que abarca las exacciones de efecto equivalente. Es cierto que las cuestiones planteadas por el Tribunal de remisión se refieren no al apartado 1, sino a los apartados 2 y 3 del artículo 133, pero, en mi opinión, no sería correcto afirmar que el significado de la expresión "derechos de aduana" difiere de un apartado a otro del artículo 133.

27. El Gobierno del Reino Unido sostuvo durante la vista que el hecho de interpretar que el artículo 133 se limita a los derechos de aduana simpliciter no merma la eficacia de dicho artículo, sino que simplemente respeta el papel atribuido al Consejo por el apartado 2 del artículo 136. Considero que este argumento no es convincente, puesto que no explica por qué los autores del Tratado habrían querido incorporar al artículo 133 normas que, aplicándose a los derechos de aduana propiamente dichos, no abarcaran exacciones cuyos efectos son los mismos que los de los derechos de aduana.

28. El enfoque propuesto por la Polinesia francesa y por los Gobiernos francés y neerlandés tiene la ventaja de que hace innecesario entrar en un estéril debate sobre la línea divisoria entre los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente. Dicho enfoque no es, en mi opinión, incompatible con los términos del artículo 133. No puedo aceptar la tesis de la Comisión consistente en que la alusión a los artículos 12 y siguientes del Tratado en el apartado 2 del artículo 133 bien podría interpretarse en el sentido de que se limita a los derechos de aduana. Los citados artículos tratan los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente de manera íntimamente relacionada y, en mi opinión, sería artificial intentar disociarlos. Además, hay que señalar que uno de los artículos citados, el artículo 13, está dividido en dos apartados numerados, el primero de los cuales trata de los derechos de aduana y el segundo de las exacciones de efecto equivalente. Del apartado 2 del artículo 133 se desprende que ambos apartados son aplicables a los países y territorios.

29. Contrariamente a la tesis defendida por el Gobierno del Reino Unido, opino que la referencia del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 133 a "los porcentajes y el ritmo de las reducciones previstos en el presente Tratado" puede abarcar, al mismo tiempo, el ritmo de reducción de los derechos de aduana previsto en el artículo 14, así como el ritmo de supresión de las exacciones de efecto equivalente contemplado por el apartado 2 del artículo 13. Tal y como acabo de señalar, está ultima disposición es aplicable a los países y territorios en virtud del apartado 2 del artículo 133. Una correcta interpretación del apartado 3 del artículo 133 no puede depender de si, en realidad, se adoptaron o no tales Directivas sobre las exacciones de efecto equivalente establecidas por los países y territorios.

30. El Gobierno del Reino Unido confiere cierta importancia al contraste entre el apartado 1 del artículo 70 de la Decisión 86/283, que como he señalado se refiere a las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, y el artículo 74 de dicha Decisión, que únicamente se refiere a derechos de aduana. Dicho Gobierno sostiene que la alusión del apartado 1 del artículo 70 a las exacciones de efecto equivalente refrenda la tesis de que la expresión "derechos de aduana" contenida en la Decisión 86/283, así como en el artículo 133, no se extiende a las mismas.

31. Hay que señalar que, al igual que el apartado 1 del artículo 70, el apartado 1 del artículo 75 de la Decisión 86/283 también se refiere a los derechos de aduana y a las exacciones de efecto equivalente. Además, todas las disposiciones equivalentes al apartado 1 del artículo 70 de las Decisiones antecesoras de la Decisión 86/283 se refieren a los derechos de aduana y a las exacciones de efecto equivalente, al tratar de las condiciones de admisión en los Estados miembros de los productos procedentes de los países y territorios: véase el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 64/349; el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 70/549; el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 76/568; y el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 80/1186. Las normas contenidas en estas Decisiones relativas al trato aduanero que los países y territorios deben dispensar a los productos originarios de la Comunidad o de otros países y territorios no presentan, sin embargo, el mismo grado de coherencia. El artículo 2 de la Decisión 64/349 y el artículo 3 de la Decisión 70/549 aluden, en este contexto, a derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, mientras que el artículo 5 de la Decisión 76/568 y el artículo 6 de la Decisión 80/1186, al igual que el artículo 74 de la Decisión 86/283, únicamente se refieren a los derechos de aduana.

32. Una vez más, no existe, en la exposición de motivos de estas últimas Decisiones, explicación alguna de por qué se omite, en las disposiciones que tratan sobre importaciones en los países y territorios, toda referencia a las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana. En mi opinión, los términos de la Decisión 86/283, como los de sus predecesoras, sólo proporcionan un indicio sobre la manera en que las Instituciones afectadas pueden haber interpretado el artículo 133 en aquel momento. El cambio de redacción al adoptar la Decisión 76/568 puede haber reflejado sencillamente el deseo de alinear los términos de esa Decisión con los del Tratado. Cualquiera que sea la explicación de dicho cambio, la opinión de las Instituciones sobre la correcta interpretación del artículo 133, aún cuando pudiera discernirse claramente, puede ser más o menos persuasiva, pero, evidentemente, no puede vincular al Tribunal de Justicia. Los términos de las disposiciones controvertidas de la Decisión 86/283 no afectan, por tanto, a la conclusión a la que he llegado sobre el ámbito de aplicación del artículo 133.

Conclusión

33. Por consiguiente, considero que ha de responderse del siguiente modo a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia:

"1) El artículo 133 del Tratado CEE ha de interpretarse en el sentido de que se aplica tanto a los derechos de aduana como a las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana.

2) Los países y territorios a los que se aplica el régimen especial de asociación establecido en la Cuarta Parte del Tratado CEE pueden gravar las importaciones procedentes de los Estados miembros y de otros países y territorios con derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, siempre que:

a) Los derechos y exacciones satisfagan las exigencias de desarrollo y las necesidades de industrialización del país o territorio de que se trate, o estén destinados a nutrir su presupuesto, y

b) la exigencia de tales derechos o exacciones no provoque, de hecho o de derecho, una discriminación directa o indirecta entre las importaciones procedentes de los distintos Estados miembros o de otros países y territorios.

3) El análisis de las cuestiones planteadas no ha puesto de manifiesto elemento alguno que pueda afectar a la validez del artículo 74 de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986."

(*) Lengua original: inglés.

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