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Asiakirja 61990CC0016

Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 4 de junio de 1991.
Detlef Nölle, bajo el nombre comercial de "Eugen Nölle" contra Hauptzollamt Bremen-Freihafen.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Bremen - Alemania.
Dumping - Brochas y pinceles para pintar - País de referencia.
Asunto C-16/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-05163

ECLI-tunnus: ECLI:EU:C:1991:233

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. WALTER VAN GERVEN

PRESENTADAS EL 4 DE JUNIO DE 1991 ( *1 )

Indice

 

1. Antecedentes ;

 

2. Interés de la Comunidad

 

3. Cálculo del valor normal :

 

3.1. El recurso a un país de referencia

 

3.2. La elección de Sri Lanka como país de referencia

 

3.2.1. Consideraciones generales ;

 

3.2.2. Examen de las objeciones alegadas por Nolle en contra de la elección de Sri Lanka como país de referencia

 

3.2.3. Resumen sobre la elección del país de referencia

 

4. El problema del perjuicio

 

4.1. ¿Perjuicio para productos similares?

 

4.2. Carácter impreciso de la determinación del perjuicio

 

4.3. Importaciones por cuenta de productores alemanes

 

4.3.1. Alegaciones de las partes

 

4.3.2. Apreciación de las alegaciones

 

5. Conclusión ,

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. 

Se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez de un Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de determinadas brochas y pinceles originarios de la República Popular de China.

1. Antecedentes

2.

El procedimiento que dio lugar a la adopción del Reglamento objeto de litigio fue motivado por una investigación iniciada por la Comisión en 1986 tras la denuncia presentada por la Fédération européenne de l'industrie de la brosse et de la pinceauterie (FEIBP; Federación europea de la industria de brochas y pinceles). Según la citada denuncia, las importaciones de ciertas brochas originarias de la República Popular de China son objeto de prácticas de dumping. ( 1 ) La investigación efectuada por la Comisión la llevó a la conclusión de que efectivamente las citadas importaciones eran objeto de prácticas de dumping y de que dichas importaciones realizadas a precios de dumping habían perjudicado a la industria comunitaria en tres Estados miembros (a saber: Alemania, el Reino Unido e Irlanda, países en los que se había concentrado el 90 % de las exportaciones procedentes de China). Concluida la «investigación preliminar» de la Comisión, la firma exportadora china, «China National Native Produce & Animal By-Products Import & Export Corporation» (en lo sucesivo, «China National»), ofreció el compromiso de limitar sus exportaciones de brochas a la Comunidad. El compromiso ofrecido fue aceptado mediante la Decisión 87/104/CEE del Consejo. ( 2 ) En su Decisión, el Consejo consideró, entre otras cosas, que los compromisos «tendrán como efecto el cese de las exportaciones hasta eliminar el perjuicio que sufrió el sector económico de la Comunidad» y que, dadas las circunstancias, se puede dar por concluida la investigación sin imposición de derechos antidumping. ( 3 )

3.

En octubre de 1988, el Diario Oficial de las Comunidades Europeas publicó un anuncio en el que la Comisión comunicaba que la FEIBP había presentado una nueva denuncia según la cual no se había respetado el compromiso de la empresa china. ( 4 ) Basándose en el examen de los datos estadísticos oficiales del año 1987 de que disponía, la Comisión concluyó que se había superado el nivel previsto en el compromiso y propuso al Consejo que revocara la Decisión por la que aquél fue aceptado. ( 5 ) La Comisión decidió, simultáneamente, reabrir el procedimiento y aplicar de inmediato medidas provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base. ( 6 ) De conformidad con esta disposición, el Reglamento (CEE) n° 3052/88 de la Comisión (en lo sucesivo, «Reglamento provisional»), que establecía un derecho antidumping provisional a un tipo ad valorem del 69 % sobre el precio neto por pieza de los productos controvertidos, fue publicado en el Diario Oficial de la misma fecha. ( 7 ) El 14 de noviembre de 1988, el Consejo adoptó una Decisión por la que aceptaba la propuesta de la Comisión de derogar la Decisión 87/104/CEE y, por consiguiente, la aceptación del compromiso relativo a las exportaciones del exportador chino. ( 8 ) Por último, el 20 de marzo de 1989, el Consejo confirmó el derecho antidumping provisional establecido por la Comisión y estableció un derecho antidumping definitivo del mismo importe mediante el Reglamento (CEE) n° 725/89 (en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»). ( 9 )

4.

La validez del Reglamento definitivo es impugnada por la empresa Nolle (en lo sucesivo, «Nolle»), importador alemán de brochas y pinceles, que, entre el 21 de noviembre de 1988 y el 14 de febrero de 1989, presentó para su despacho a libre práctica en la Comunidad tres partidas de pinceles para pintar y para limpiar originarios de la República Popular de China. El despacho aduanero de las mercancías corrió a cargo del Hauptzollamt Bremen-Freihafen (oficina de Neustäder Hafen), el cual exigió el pago de un derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento provisional. Tras la promulgación del Reglamento definitivo, estas cantidades percibidas por el Hauptzollamt de forma provisional adquirieron carácter definitivo. Tras desestimarse la reclamación que había presentado ante el Hauptzollamt, Nolle interpuso ante el órgano de remisión una demanda en la que reclamaba las cantidades satisfechas, basándose en la incompatibilidad del Reglamento definitivo con normas comunitarias de rango superior en diversos aspectos y en particular con el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). ( 10 )

El Juez a quo destaca que las alegaciones de Nolle generan dudas sobre la validez del Reglamento definitivo, sobre todo en lo que se refiere a la elección del país de referencia con miras a la determinación del valor normal. No obstante, estima acertadamente ( 11 ) ser incompetente para pronunciarse sobre la invalidez del citado Reglamento y, en consecuencia, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre esta cuestión.

5.

Como se indica también en la resolución de remisión, Nolle impugna la validez del Reglamento definitivo por tres motivos fundamentales que me propongo examinar de forma sucesiva: no es necesario establecer un derecho antidumping para salvaguardar los intereses de la Comunidad (puntos 8 a 12); se incurrió en un error al calcular el valor normal (puntos 13 a 32), y las importaciones en la Comunidad de los productos de que se trata no causan un perjuicio importante a una producción de la Comunidad (puntos 33 a 48).

6.

Formularé dos nuevas observaciones antes de iniciar el análisis sobre el fondo. En primer lugar, como la cuestión prejudicial planteada se refiere a la validez de un acto de la Comunidad, el Tribunal de Justicia está obligado a tener en cuenta, en su apredación, los hechos pertinentes que subyacen a dicho acto y asimismo, si fuere necesario, a tomar en consideración las alegaciones y elementos de prueba presentados por las Instituciones comunitarias en el marco del procedimiento administrativo. A este respecto, Nolle se refirió, en las observaciones escritas que presentó ante el Tribunal de Justicia, a las «observaciones escritas» (incluidos los elementos de prueba anexos a dichas observaciones) presentadas a la Comisión durante el procedimiento administrativo. Estas últimas obran en poder de la Comisión y del Consejo y obran asimismo en los autos del órgano remitente, de suerte que pueden ser consultadas por las otras partes en el litigio principal. Por otra parte, en la vista, el representante de la Comisión no formuló ninguna objeción contra la utilización de estos elementos. Recurriré a ellos en mi análisis si fuere necesario.

7.

Mi segunda observación trata de las objeciones formuladas por Nolle contra la motivación del Reglamento definitivo. Nolle destaca que, en dicho Reglamento, el Consejo no discutió ciertas alegaciones y elementos de prueba presentados por ella durante el procedimiento administrativo, hecho que le impide determinar el razonamiento que subyace, en última instancia, al Reglamento controvertido.

A este respecto, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de normas sobre competencia, en la que ha afirmado en numerosas ocasiones:

«Si bien, en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a motivar sus decisiones mencionando los elementos de hecho y de derecho que justifican legalmente la medida así como las consideraciones que la llevaron a adoptar su decisión, no se le exige que aborde todos los puntos fácticos y jurídicos suscitados por cada uno de los interesados durante el procedimiento administrativo» ( 12 )(traducción provisional).

En mi opinión, estas consideraciones, expuestas por el Tribunal de Justicia, son igualmente aplicables a la motivación de los actos de las Instituciones relativos a procedimientos antidumping. Suponen que el alcance de la obligación de motivación no se deduce en primer lugar de los argumentos expuestos durante el procedimiento administrativo por las partes afectadas por la adopción del acto objeto de litigio. Es preferible analizar si los motivos invocados en la Decisión sustentan su parte dispositiva y si los elementos fácticos y jurídicos de los que depende la justificación legal de la Decisión adoptada han sido correctamente valorados. Procederé al examen del Reglamento definitivo con arreglo a este principio.

2. Interés de la Comunidad

8.

Consciente de lo inusual de mi decisión, prefiero abordar las alegaciones relativas al interés de la Comunidad expuestas por Nolle antes de aquéllas que se refieren a la existencia de prácticas de dumping y a la existencia del perjuicio, pues con ello se me ofrece la posibilidad de examinar los elementos fácticos del asunto. En efecto, la principal alegación que aduce Nolle para cuestionar nuevamente el interés de la Comunidad en la adopción de la Decisión es la que sostiene que los productores de la Comunidad desencadenaron el procedimiento antidumping para sostener y preservar una práctica colusoria ilegal.

9.

Según Nolle, al final de los años setenta comenzaron las exportaciones de brochas y pinceles chinos hacia la Comunidad con el fin de responder a la creciente demanda de personas no profesionales (las brochas y pinceles fabricados en China son económicos, desechables después del uso y su precio es netamente inferior al de las brochas y pinceles fabricados.en Europa para uso profesional). En un principio, únicamente los importaban a la Comunidad los productores comunitarios de brochas y pinceles (o los importadores vinculados a éstos). Durante la primera mitad de los años ochenta, ciertos importadores independientes (entre ellos Nolle) lograron abastecerse también en China e implantar una red de importaciones independiente. Según Nolle, los productores comunitarios desencadenaron el procedimiento antidumping para excluir del mercado a los importadores independientes: en especial, los productores de la Comunidad ejercieron presiones sobre China National y la incitaron a limitar, sus importaciones, las cuales, por otra parte, sólo se despacharían en lo sucesivo a los productores de la Comunidad. Nolle presentó dos documentos a fin de acreditar esta alegación.

Presentó, en primer lugar, una carta fechada el 30 de octubre de 1986 (esto es, tres meses antes de que el Consejo aceptara, mediante su Decisión 87/104, el compromiso de limitación de las exportaciones), dirigida a uno de los dos importadores independientes. Esta carta procede de uno de los productores alemanes que dio lugar a la denuncia de la FEIBP y que había participado también en las verificaciones efectuadas por la Comisión. ( 13 ) Esta carta afirma principalmente:

«Como Ud. sabe, la Comunidad Europea ha iniciado contra la importación de pinceles chinos un procedimiento antidumping gracias al cual se ha concluido un acuerdo, por el cual los productores chinos se han comprometido a limitar sus exportaciones. Según este acuerdo, los pinceles sólo se servirán con arreglo a un sistema de distribución selectiva a los productores tradicionales de pinceles, por mediación de los comerciantes de cerdas.»

En segundo lugar, Nolle presentó un télex de China National, de fecha 9 de agosto de 1988, dirigido igualmente a un importador independiente y cuyo texto es del siguiente tenor literal:

«Para su información. Conforme al acuerdo suscrito por nuestra firma con la Fédération européenne de l'industrie de la brosserie destinado a evitar que las brochas chinas sean exportadas o reexportadas a otros clientes que no sean nuestro agente en la CEE. Si desea colaborar con nuestra sociedad, póngase en contacto con nosotros para dar una solución al asunto.»

10.

Nolle estima que los dos documentos que presentó a la Comisión durante el procedimiento administrativo ( 14 ) prueban que los productores europeos impusieron a los exportadores chinos reglas por las que sólo podían abastecer a los importadores independientes de la Comunidad (entre ellos Nolle) por mediación de los productores comunitarios. Nolle subraya que el hecho de sostener o de mantener un acuerdo contrario a las normas sobre competencia mediante la imposición de limitaciones a las exportaciones y el posterior establecimiento de derechos antidumping no puede ser del interés de la Comunidad. Por el contrario, antes de adoptar medidas semejantes, las Instituciones comunitarias están obligadas a tener en cuenta el contexto económico global y a no aplicar el Reglamento de base de forma que restrinja o falsee el juego de la competencia en el interior del mercado común. ( 15 )

11.

La alegación de Nolle suscita el problema de la relación entre la política antidumping y la política de competencia, tema que ha sido objeto de atención creciente en estos últimos años. ( 16 ) La aplicación armoniosa de estas dos políticas no puede darse siempre por sentada. La política de competencia del Tratado persigue en primer lugar la salvaguardia de la competencia en el interior del mercado común en interés del consumidor, en tanto que el sistema de medidas antidumping tiende a proteger a la industria europea (es decir, a los actores del juego de la competencia) contra la competencia (considerada desleal) de productos importados que son vendidos a un precio inferior al de su valor normal. Por consiguiente, el establecimiento de un derecho antidumping puede abocar, en aras de la protección de la industria europea, a un incremento de los precios y a una disminución de la competencia global en el interior del mercado común. Sopesar estos intereses contrapuestos es tarea de la Comisión y del Consejo que, cuando valoran si el establecimiento de un derecho antidumping es del interés de la Comunidad, deben basarse en una doble línea de conducta: por una parte, los procedimientos antidumping no pueden tener por objeto aprobar o estimular prácticas que son contrarias a las normas sobre competencia ( 17 ) y, por otra, debe evitarse, en la medida de lo posible, que medidas y procedimientos antidumping produzcan tal efecto.

La tensión inherente a esta doble línea de conducta se refleja en el doble conflicto de intereses al que se ven confrontadas las Instituciones comunitarias en el presente caso. En primer lugar, debían sopesar el interés que revestía para los productores comunitarios la adopción de medidas contrarias a las importaciones a precios de dumping frente al interés que representaba para los consumidores el hecho de poder disponer de brochas y pinceles a bajo precio. ( 18 ) En segundo lugar, las Instituciones comunitarias se arriesgaban a que los productores comunitarios utilizaran el procedimiento antidumping para, como sostiene Nolle, excluir del mercado a los importadores independientes.

12.

A mi juicio, la alegación de Nolle no es convincente. En cuanto al hecho de sopesar el interés de los productores de la Comunidad frente al de los consumidores, no parece que la apreciación del interés de la Comunidad realizada por las Instituciones en el procedimiento considerado pueda calificarse de poco razonable. ( 19 ) En lo que se refiere al uso del procedimiento antidumping en perjuicio de los importadores independientes, el Reglamento destaca con acierto ( 20 ) que la imposición de un derecho.antidumping tiene como resultado la igualdad del trato de todos los importadores de brochas y pinceles originarios de la República Popular de China y que, por consiguiente, no perjudica a los importadores independientes. De los dos documentos mencionados por Nolle, que son susceptibles de interpretación, no se deduce suficientemente, a mi juicio, la probable existencia de una práctica colusoria entre los productores de la Comunidad, reforzada mediante el establecimiento de derechos antidumping. Dado que, como ha confirmado su abogado durante la vista, ante la exclusión del mercado de los importadores independientes (él incluido), Nolle no presentó una denuncia formal a la Comisión para que examinara las infracciones a las normas sobre competencia alegadas, no puede reprocharse a la Comisión que no haya dado curso a dichos documentos.

3. Cálculo del valor normal

3.1. El recurso a un país de referencia

13.

Para calcular el valor normal de las brochas y pinceles importados de la República Popular de China, la Comisión y el Consejo aplicaron el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. Esta disposición prevé que, en el caso de importaciones procedentes de países que no tengan economía de mercado, el valor normal se determinará basándose en un «país de referencia» con economía de mercado. El Reglamento definitivo expone en este sentido:

«Para determinar si las importaciones originarias de la República Popular de China habían sido objeto de dumping, la Comisión tuvo que tener en.cuenta el hecho de que este país no tiene economía de mercado y, en consecuencia, tuvo que basar sus cálculos en el valor normal calculado para un país con economía de mercado.» ( 21 )

En el procedimiento administrativo seguido ante la Comisión, Nolle sostuvo que la Comisión y el Consejo se equivocaron al admitir que, en la época en que se realizó la investigación y se adoptaron los Reglamentos provisional y definitivo, la República Popular de China debía considerarse como un país sin economía de mercado. Destacó al respecto que, desde mediados de los años ochenta, la República Popular de China había abandonado progresivamente el modelo de economía planificada, que desde entonces las empresas chinas debían producir y vender realizando beneficios y que existía una gran competencia entre productores y exportadores chinos.

La alegación de Nolle sobre este punto no puede admitirse. La doctrina subraya con acierto que el criterio decisivo es la existencia de una economía sometida a una planificación central y que el hecho de hallar ciertos elementos de una economía de mercado en una economía sometida a una planificación central no basta para calificarla de economía de mercado. ( 22 ) Por otra parte, el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base menciona expresamente a China como país que no tiene una economía de mercado, ( 23 ) de tal suerte que la Comisión y el Consejo se vieron obligados a recurrir a un país de referencia para calcular el valor normal.

3.2. La elección de Sri Lanka como país de referencia

14.

Por añadidura, tanto en el procedimiento seguido ante la Comisión como en el que se sigue ante el Tribunal de Justicia, Nolle ha sostenido insistentemente que elegir Sri Lanka como país de referencia fue un error de la Comisión y del Consejo. Antes de examinar sus alegaciones, deseo formular sobre este punto dos consideraciones de índole general.

3.2.1. Consideraciones generales

15.

La finalidad de efectuar el cálculo del valor normal basándose en un país de referencia es evitar que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tienen economía de mercado cuya formación no obedece normalmente a las fuerzas que operan sobre el mercado. ( 24 ) Se trata en el presente caso de un método de cálculo utilizado a falta de otro mejor: es evidente que ningún país puede aportar una base de referencia perfecta y el valor normal así calculado será siempre una aproximación más o menos imperfecta. En este sentido, el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base establece que, en estas condiciones, el valor normal se determinará «de manera apropiada y no irrazonable». En consecuencia, se debe admitir que elegir un país de referencia implica la apreciación de factores económicos complejos y que la Comisión y el Consejo disponen en la materia de una facultad de apreciación no despreciable. La tarea del Tribunal de Justicia consiste en verificar si las circunstancias de hecho en que se basa la elección controvertida han sido comprobadas con la diligencia necesaria, han sido correctamente valoradas y si estas circunstancias podían fundamentar razonablemente la decisión de las Instituciones comunitarias. La línea de conducta que debe seguirse en este examen se caracteriza por la obligación que pesa sobre las Instituciones comunitarias de tratar de hallar, teniendo en cuenta las alternativas que se presentan, un país en que los precios de un producto similar se formen en las circunstancias que más se asemejan a las del país de exportación, siempre que se trate de un país con economía de mercado. ( 25 ) En el presente procedimiento, eran sólo dos los países en juego: Sri Lanka (que fue elegido por la Comisión y el Consejo a propuesta de la industria comunitaria que presentó la denuncia) y Taiwan (propuesta por Nolle y que fue rechazada por la Comisión y el Consejo).

16.

Una segunda consideración de índole general se refiere a los criterios que determinan la elección de un país de referencia. Remitiéndose a la práctica seguida por las Instituciones, Nolle sostiene que la búsqueda de un país de referencia adecuado exige examinar, entre otros, los elementos siguientes: 1) si el mercado interno de un eventual país de referencia tiene un tamaño suficiente, 2) si el precio de los productos en el interior del país obedece a factores propios de là economía de mercado, lo que supone la existencia de una competencia suficiente en el país de referencia, y 3) si la industria afectada del país de referencia presenta características suficientemente análogas a la industria del país de exportación, por ejemplo en lo que se refiere al acceso a las materias primas indispensables. El representante de la Comisión confirmó, en la vista, que esta Institución admite en general estos criterios como ideas directrices, pero que cada uno de ellos debe aplicarse atendiendo a las circunstancias específicas de un mercado determinado.

3.2.2. Examen de las objeciones alegadas por Nolle en contra de la elección de Sri Lanka como país de referencia

17.

Abordaré ahora las alegaciones expuestas por Nolle en relación con los tres criterios mencionados en el punto precedente y que fueron propuestos por ella.

En primer lugar, Nolle impugna la elección de Sri Lanka por cuanto, en este último país, el volumen de los productos fabricados «similares» a los productos afectados por los derechos antidumping es muy reducido. Nolle parte, sin alegación en contra de la Comisión ni del Consejo, del hecho de que los derechos antidumping gravan las brochas y pinceles redondos, planos, de radiador y para techos originarios de la República Popular de China, mientras que la producción de Sri Lanka está constituida principalmente por pinceles finos y muy finos para artistas (para acuarelas) y para escolares; los pinceles planos (que en Alemania, por ejemplo, representan un máximo del 30 % de las ventas de pinceles) son los únicos, de las brochas y pinceles afectados por el derecho antidumping, que se fabrican en Sri Lanka y, lo que es más, en muy pequeñas cantidades. Nolle sigue exponiendo que habida cuenta de que este último es el único tipo de brochas y pinceles que puede tenerse en cuenta para el cálculo del valor normal, resulta que el volumen del mercado de Sri Lanka es demasiado reducido para considerar que los precios existentes en dicho mercado son representativos para el cálculo del valor normal de los productos objeto de la investigación sobre prácticas de dumping, pues el volumen del mercado de Sri Lanka representa proporcionalmente menos del 5 % de las exportaciones chinas hacia la Comunidad.

18.

La alegación de Nolle se apoya en el apartado 31 de la sentencia Neotype Tech-mashexport/Comisión y Consejo. ( 26 ) Dicho asunto versaba sobre el cálculo del valor normal de motores eléctricos (originarios de una serie de países que no tienen economía de mercado), realizado en función de los precios de venta en el mercado interior de Yugoslavia (que había sido elegido como país de referencia). En el asunto mencionado, la demandante había impugnado el cálculo basado en los precios del mercado yugoslavo alegando que las dimensiones del mercado yugoslavo eran insuficientes. ( 27 ) Esta alegación fue rechazada por el Tribunal de Justicia en el apartado 31 de la sentencia en los siguientes términos:

«[...] El tamaño del mercado interior no es, en principio, un elemento que pueda tomarse en consideración en la elección de un país de referencia a efectos del citado apartado 5 del artículo 2, puesto que durante el período de investigación existe un número suficiente de transacciones para garantizar la representatividad de este mercado con relación a las exportaciones de que se trata. En este contexto, procede recordar que en la sentencia de 5 de octubre de 1988 (Brother, 250/85, Rec. 1988, p. 5683, apartados 12 y 13) este Tribunal de Justicia no admitió la impugnación de la práctica de las instituciones consistente en fijar el umbral de representatividad del mercado interior, a efectos del cálculo del valor normal según el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84, t ( 28 ) en un 5 % de las exportaciones de que se trata. Ni en los autos ni en los debates celebrados ante este Tribunal de Justicia se ha probado que el mercado yugoslavo no fuera representativo en el sentido citado.»

Nolle destaca que frente a unas exportaciones anuales globales de brochas y pinceles chinos con destino a la Comunidad que se sitúan entre los 45 y los 60 millones de unidades, ( 29 ) el volumen del mercado de Sri Lanka asciende a unas 750.000 unidades por año, ( 30 ) esto es entre un 1,6 y un 1,25 %, de suerte que este mercado y los precios en él existentes no pueden reputarse representativos.

19.

La segunda impugnación de Nolle destinada a demostrar que Sri Lanka no es un país de referencia adecuado, en relación con la primera impugnación, relativa a la falta de representatividad del mercado de Sri Lanka frente al mercado chino, es el hecho de que en Sri Lanka existen únicamente dos productores que fabrican el tipo de brochas y pinceles que son objeto de la investigación. ( 31 ) Por añadidura, resulta que una de estas dos empresas (Harris Ceylon) es filial de una de las empresas comunitarias que presentó la demanda ante la Comisión. Nolle considera que, por todo ello, y en atención sobre todo al reducido volumen del mercado, no puede existir una competencia suficiente para garantizar la comercialización y/o la fabricación de las brochas y pinceles mencionadas de acuerdo con las reglas de una economía de mercado.

No sin razón, la Comisión y el Consejo replican que el hecho de que sólo existan dos empresas no excluye necesariamente la existenda de una economía de mercado. No obstante, de lo anterior no se deduce que baste identificar en un país dos fabricantes de un producto similar para que la elección de ese país como país de referencia sea automáticamente «apropiada y no irrazonable» (esta apreciación exige tener en cuenta todas las circunstancias concretas). Ahora bien, en el presente caso, Nolle ha presentado distintas comparaciones de precios de las que se deduce que los precios aplicados a los productos srilankeses son muy superiores a los precios aplicados a los productos representativos de la Comunidad, italianos y alemanes respectivamente. Paradójicamente, la consecuencia es que, a pesar de la importante diferencia de nivel salarial, el valor de una brocha o de un pincel fabricados en Sri Lanka es mayor que el de los que se fabrican en Italia o Alemania. ( 32 )

20.

¿Qué pensar de estas dos alegaciones de Nolle, que analizo aquí conjuntamente? Se deduce del pasaje citado (en el punto 18) de la sentencia Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo que lo que se persigue con el requisito de que el mercado interior del país de referencia tenga un volumen mínimo es asegurar la representatividad de dicho mercado en relación con las exportaciones de que se trata, esto es, con las exportaciones del país que no tiene economía de mercado con destino a la Comunidad. ( 33 ) En otras palabras, este requisito responde a la necesidad de calcular el valor normal de las exportaciones del país que no tiene economía de mercado recurriendo a un país de referencia en el que se vende o fabrica un producto similar en las circunstancias que más se asemejan a las del anterior. Ahora bien, esta posibilidad de comparar puede quedar comprometida si el volumen del mercado interior del país de referencia difiere en exceso del volumen de las exportaciones procedentes del mercado objeto de la investigación de dumping. En el pasaje de la sentencia Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, antes citado, el Tribunal de Justicia fijó el margen de esta posibilidad de comparación en un 5 %, por analogía con la sentencia de 5 de octubre de 1988, Brother (56/85). El asunto Brother versaba sobre el cálculo del valor normal de las importaciones procedentes de un país con economía de mercado (en aquel caso, Japón) y el margen del 5 % se refería a la comparación entre el mercado interior (japonés) y las exportaciones (de Japón) con destino a la Comunidad. En la sentencia Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, el Tribunal de Justicia aplicó también este margen al supuesto en que, como en el presente caso, el valor. normal se calculaba recurriendo a un país de referencia; el Tribunal de Justicia estableció así la norma de que, cuando el volumen del mercado interior de un país de referencia no alcance el 5 % de las exportaciones realizadas a la Comunidad por el país objeto de la investigación de dumping que están siendo examinadas, dicho mercado interior puede considerarse representativo.

21.

El hecho de que el volumen del mercado interior de Sri Lanka no represente más que entre un 1,25 y un 1,6 % de las exportaciones chinas hacia la Comunidad y permanezca, por consiguiente, muy por debajo del margen del 5 % no implica si embargo que el mercado de Sri Lanka no pueda ser representativo en ningún caso. Se deduce, en efecto, del pasaje antes citado de la sentencia Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, que el criterio utilizado en el asunto Brother sólo constituye una de las formas de acreditar la representatividad del mercado interior del país de referencia. Dicho de otro modo, en el caso de que el mercado del pais objeto de la investigación sobre dumping sea tan amplio como el mercado chino, la sentencia Neotype Techmas-hexport/Comisión y Consejo no prohibe deducir la representatividad del mercado interior de un país de referencia de otras circunstancias que justifiquen la conclusión de que dicho mercado puede no obstante servir de base fiable a efectos del cálculo del valor normal de las exportaciones objeto de la investigación sobre dumping.

No obstante, las Instituciones comunitarias deben entonces demostrar la existencia efectiva de esas otras circunstancias. Ahora bien, cabe preguntarse seriamente si en el presente caso las Instituciones comunitarias cumplieron esta obligación. Es cierto que el Reglamento definitivo indica de forma general que, tanto en la República Popular de China como en Sri Lanka, la producción de brochas y pinceles planos se basa sobre todo en una fabricación manual y artesanal y que por consiguiente no importa mucho si el volumen total producido en China es superior al del producido en Sri Lanka, ( 34 ) pero la Comisión y el Consejo no han aportado cifras, ni siquiera cuando durante la vista se interrogó a sus representantes al respecto, que revelen que los porcentajes del valor de las brochas y pinceles fabricados en China y en Sri Lanka que deben atribuirse respectivamente al coste de la mano de obra, a los gastos de financiación y al coste de las materias primas son comparables. En la vista, y tras requerírsele con insistencia, el representante de la Comisión se limitó a facilitar indicaciones vagas y generales sobre el nivel de los salarios en China y en Sri Lanka (comparándolo con el nivel de los salarios en el Reino Unido y Taiwan), pero se abstuvo de ponerlas en relación con otros elementos del precio de coste de las brochas y pinceles de que se trata. Por consiguiente, las Instituciones no han presentado al inbunal de Justicia elementos de prueba en apoyo de su tesis.

Por añadidura, la duda acerca de la representatividad del mercado de Sri Lanka en relación con el mercado chino queda reforzada por el hecho, antes mencionado (en el punto 19), de que en el mercado de Sri Lanka existen tan sólo dos empresas productoras de pinceles planos y de que, por otra parte, sólo pueden abastecer a los compradores extranjeros en pequeña medida, ( 35 ) así como por los cálculos de Nolle antes citados (punto 19), que no han sido impugnados por las Instituciones comunitarias, según los cuales los precios aplicados por los productores de brochas y pinceles de Sri Lanka son muy superiores a los aplicados por dos productores representativos de la Comunidad. ( 36 )

22.

La tercera objeción formulada por Nolle, a la que voy a referirme a continuación, contribuye también a aumentar mis dudas sobre lo adecuado de elegir a Sri Lanka como país de referencia. Esta objeción versa sobre la diferencia existente entre Sri Lanka y China en lo que concierne al acceso a las materias primas. Nolle destaca que el hecho de que China disponga en su propio territorio de las principales materias primas que se necesitan para fabricar brochas y pinceles constituye una ventaja comparativa importante. Nolle sostiene, más en concreto (sin que la Comisión y el Consejo lo hayan desmentido), que China ostenta prácticamente un monopolio en la producción de pelo de cerdo, en tanto que la industria de Sri Lanka se ve obligada a importar tanto el pelo de cerdo como los mangos de madera y las virolas (que sirven para unir y contener las cerdas de la brocha). Por otra parte, las cerdas no son importadas por Sri Lanka directamente de China. Por motivos políticos, deben transitar por Hamburgo o por Londres, lo que ocasiona un aumento considerable del coste del transporte.

23.

La Comisión y el Consejo no han admitido esta alegación porque, como se expresa en el punto 17 de los considerandos del Reglamento definitivo:

«[...] suponiendo que esta ventaja comparativa pueda cuantificarse dé manera satisfactoria y que no se vea contrarrestada por desventajas en materia de competencia, no se ve muy bien cómo se reflejaría en el valor normal si las mismas condiciones existieran en el tercer país con economía de mercado al formarse los precios, no solamente en función de los costes sino también de la demanda. Además, aunque fuera posible determinar de manera exacta la existencia de estas ventajas, cualquier ajuste de coste calculado sobre esta base en un país con economía de mercado, implicaría que se basaría sobre los costes de un país que no tuviera economía de mercado, lo que trata de excluir precisamente el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.» ( 37 )

Por consiguiente, la principal alegación de las Instituciones comunitarias es que las diferencias estructurales de costes de producción no pueden tenerse en cuenta à la hora de elegir un país de referencia, porque el valor de un producto viene determinado también por la demanda existente de dicho producto. Esta afirmación no es totalmente convincente: aun suponiendo que los factores relacionados con la demanda sean, también, de una cierta relevancia para la determinación del valor del producto, ello no significa por sí solò que los factores relacionados con la oferta (incluidos los costes de producción) sean irrelevantes.

24.

El pasaje que acabo de citar contiene una alegación suplementaria. No es posible, en el presente caso, tener en cuenta tales diferencias estructurales de costes, pues entonces habría que adaptar los costes de los productores del país de referencia basándose en la estructura de los costes (de imposible comprobación) de los productores del país que no tiene economía de mercado.

Tampoco esta alegación logra convencerme. Las diferencias alegadas por Nolle se refieren a los costes adicionales soportados por las empresas de Sri Lanka, a diferencia de las empresas chinas, por el hecho de que Sri Lanka no dispone de las materias primas necesarias pära fabricar brochas y pinceles y debe importar cerdas que tienen que transitar por Europa. Según Nolle, se deduce de estas diferencias (unidas a las otras diferencias ya examinadas) que Sri Lanka no es un país de referencia representativo en relación con la República Popular de China. Esta fase del razonamiento no se refiere pues a la determinación de las estructuras de costes para realizar reajustes en el marco del cálculo del precio de exportación (de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base) ni de tener en cuenta diferencias de costes u otras diferencias entre el país de referencia elegido con anterioridad y el país que no tiene economía de mercado, en el marco de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación (conforme al apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base). Se refiere, por el contrario, a la elección del país de referencia más adecuado (de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base). Esta elección debe realizarse en función del contexto económico global, y para ello deben tenerse también en cuenta las diferencias entre los dos países que sean objetivamente verificables, como las diferencias del coste del transporte derivadas de un acceso desigual a las materias primas, y que no guardan relación alguna con el hecho de que un país tenga o no economía de mercado. Por otra parte, en la práctica, las Instituciones comunitarias tienen en cuenta este factor para elegir un país de referencia. ( 38 )

25.

La exigencia de tener en cuenta, para elegir el país de referencia, las diferencias en los costes de producción —y en particular las diferencias del coste del transporte derivadas de un acceso desigual a las materias primas— parece deducirse de la estructura del Reglamento de base. En efecto, con arreglo a las disposiciones de los apartados 8 y 9 del artículo 2 del Reglamento de base, una vez elegido el país de referencia, ya no pueden tenerse en cuenta, para el cálculo del precio de exportación y para comparar éste con el valor normal, diferencias de coste derivadas del acceso desigual a las materias primas ni diferencias del coste del transporte inherentes a aquél. ( 39 ) De ello se deduce, a mi juicio, que estas diferencias, aunque importantes, deben tenerse en cuenta al elegir el país de referencia.

26.

Ni el Reglamento definitivo, ni las observaciones escritas o las observaciones orales presentadas por las Instituciones ante el Tribunal de Justicia permiten deducir el grado de relevancia de esta diferencia de coste del transporte. Dichas observaciones tampoco permiten verificar si es cierto que el coste del transporte de las importaciones de pelo de cerdo, producto fabricado por China en régimen de cuasimonopolio, es superior en Sri Lanka que en otros países (como Taiwan, citado posteriormente), en los que posiblemente las importaciones no tienen que transitar por Europa, o no en la misma medida. Este defecto de prueba es imputable a las Instituciones.

27.

Del análisis de las alegaciones de Nolle que acabo de realizar se deduce que cabe impugnar la idoneidad de Sri Lanka como país de referencia desde dos puntos de vista, a saber por el volumen del mercado y por los productores que operan en él, y, en consecuencia, desde el punto de vista de la competitividad del mercado, y en lo que se refiere al coste del suministro de materia primas. No pretendo que estos factores hubieran debido llevar a las Instituciones comunitarias a rechazar de inmediato a Sri Lanka como país de referencia. Pero sí que hubieran debido incitarlas a examinar en la fase del procedimiento administrativo la alternativa sugerida por Nölle, es decir Taiwan, ( 40 )si, basándose en los datos de que éste disponía, pudiera presumirse que este país podría ser más apropiado que Sri Lanka, país sugerido por los productores comunitarios. Considero que, en principio, las Instituciones comunitarias sólo podían plantear que Sri Lanka, país propuesto por la industria que presentó la denuncia, podía ser adoptado como país de referencia a pesar de las deficiencias comprobadas si, tras un examen suficientemente detenido del país propuesto como alternativa, resultara que, como país de referencia, presentaba los mismos inconvenientes (u otros inconvenientes) que el primero.

Ahora bien, los datos facilitados por Nolle revelan que, al menos a primera vista, Taiwan no presentaba los inconvenientes de Sri Lanka. Respecto al número de productores, las partes coinciden en estimar que dicho número es mucho más elevado en Taiwan que en Sri Lanka, si bien difieren en cuanto al nùmero exacto (10 o de 20 a 25). Por lo que se refiere al volumen del mercado interno, los datos de que disponemos (y que no han sido impugnados por las Instituciones) revelan que el mercado de Taiwan es mucho más importante que el de Sri Lanka. ( 41 ) Tratándose del acceso a las materias primas, parece que el inconveniente de los costes es menor en Taiwan que en Sri Lanka: las partes no discuten que en su territorio Taiwan dispone parcialmente de madera y, además, Nolle declaró durante la vista que, hasta 1986 o 1987, las cerdas eran importadas de Taiwan a través de Hong-Kong e incluso después de esas fechas, directamente dé China.

28.

En una materia como la que nos ocupa, en que las Instituciones comunitarias disponen de un amplio margen de apreciación, reviste gran importancia que el Tribunal de Justicia controle cuidadosamente si la decisión adoptada respeta las formalidades esenciales y los principios de buena administración, y entre ellos el principio de asistencia y protección. En este mismo orden de ideas el Tribunal de Justicia controla si, con arreglo al deber de asistencia y protección, la autoridad que goza de un amplio poder de apreciación ha comprobado, con la suficiente diligencia, los elementos de hecho y de derecho de los qué depende el ejercicio de su facultad de apreciación ( 42 ). Esta es la causa de que en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se otorgue tanta importancia al respeto del derecho de defensa, a la prohibición de la desviación de poder, a la obligación de motivación y a la obligación de tener en cuenta todos los factores esenciales. ( 43 )

En las circunstancias del presente caso, considero que el deber de asistencia y protección obligaba a las Instituciones comunitarias a examinar seriamente si la alternativa propuesta por Nolle era o no apropiada. También les obligaba a recabar suficiente información sobre el mercado de Taiwan, que les permitiera confirmar la elección de Sri Lanka, por comparación con Taiwàn, o bien revisarla.

¿Han cumplido las Instituciones esta obligación en el presente caso? Para responder a esta pregunta, procede examinar los motivos en los que se basaron para justificar su decisión de no elegir a Taiwan.

29.

El Reglamento definitivo expone en este sentido lo siguiente:

«En efecto, en lo que se refiere a Taiwan, la comparación propuesta por los dos importadores en cuestión se basa en un tipo de brochas que por sus características físicas (tipo americano generalmente exportado a Estados Unidos y Canadá, de menor grosor y fabricado fundamentalmente a base de pelo sintético) se distingue claramente del producto chino y tiene un coste de producción diferente.» ( 44 )

En la vista, Nolle respondió a esta consideración que se había esforzado en presentar a la Comisión ofertas de precios referidas sin duda alguna a brochas con mango de madera. ( 45 ) Por añadidura, se remite a un artículo de una revista especializada, que tanto Nolle como la Comisión citaron durante la vista, ( 46 ) según el cual Taiwan también produce brochas y pinceles con mango de madera, aunque los mangos de polipropileno sigan siendo más corrientes por razones de suministro. Nolle estima que era posible recabar de los productores de Taiwan datos completos sobre las brochas y pinceles con mango de madera.

La Comisión declaró por primera vez en la vista que Sri Lanka estaba más cerca de China que Taiwan en lo que se refiere al nivel medio de los costes salariales. En respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, la Comisión afirmó que, suponiendo que el coste salarial medio fuera de 100 en el Reino Unido, en Taiwan sería de 50, de 12 en Sri Lanka y de 7 en China. Este dato tiene su importancia, sobre todo si se tiene en cuenta que las partes no discuten que la fabricación en China de los productos de que se trata es una operación en la que el coste de la mano de obra es preponderante. No obstante, procede señalar que la alegación de la Comisión a este respecto reviste un carácter particularmente general: no ha precisado en qué se basan los datos que mencionó. Además, la alegación no aparece en el Reglamento definitivo y no se cita ninguna fuente. Dado que, como ella misma ha reconocido, la Comisión no realizó indagaciones relativas a los productores de brochas y pinceles; establecidos en Taiwàn, supongo que se basó en estadísticas sobre el coste salarial medio de.los trabajadores en China, Sri Lanka y Taiwan.

30.

No creo que las alegaciones que preceden (de las cuales la segunda se suscitó extemporáneamente) estén suficientemente fundadas para dar una respuesta definitiva a la cuestión de si Taiwan es (o no) un país apropiado. Por tanto, el Reglamento definitivo menciona una razón de «procedimiento» para rechazar a Taiwan. Él punto 16 de los considerandos afirma:

«[...] los principales fabricantes taiwaneses, consultados por los servicios de la Comisión, rechazaron la colaboración». ( 47 )

La Comisión precisó en la vista que tras haber enviado una carta a los dos principales productores de Taiwán, y quedar ésta sin respuesta, no estimó necesario realizar nuevas tentativas. Una copia de esta carta —remitida a una de las empresas por fax el jueves 8 de diciembre de 1988 y a lá otra por fax el viernes 9 de diciembre de 1988— fue presentada en la vista. Considero de utilidad citar su texto in extenso:

«Referencia: procedimiento antidumping — importaciones en la CEE de brochas o pinceles para pintar originarios de la República Popular de China.

La Comisión de las Comunidades Europeas ha acordado la reapertura del procedimiento de referencia en septiembre de 1988. Dado que China no es un país con economía de mercado, la Comisión está obligada a calcular el valor normal del producto de que se trata en función de los precios de venta ex fábrica practicados en el mercado interno de un país con economía de mercado, siempre que éstos sean representativos y rentables o en función del valor calculado (coste de producción más beneficios) en ese país de economía de mercado.

Por esta razón, les agradeceríamos que nos comunicaran sus precios de venta ex fábrica eń el mercado interno de su país (precios medios anuales) durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de septiembre de 1988 para las brochas y pinceles para pintar, distinguiendo entre las brochas y pinceles para pintar destinados a profesionales y a no profesionales (especificando si se trata de brochas o pinceles planos o redondos, medidas W, 1", 1 V2", 2", 3", 4", el espesor, la longitud, la solidez, si están provistos de cerdas naturales o sintéticas y de mango de madera o sintético), que nos remitieran diversas facturas correspondientes a este período y aportaran la prueba de que las ventas que realizan en el mercado interno de su país son rentables; el volumen de ventas que realizan en el mercado interno de su país en relación con sus exportaciones, distinguiendo entre los pinceles y brochas para pintar destinados a profesionales y a no profesionales y entre pinceles y brochas para pintar planos y redondos.

Les rogamos igualmente que nos comuniquen el coste de producción desglosado por unidad de sus brochas y pinceles para pintar planos y redondos de las dimensiones antes mencionadas para 1987 y 1988 y si importan una parte de las materias primas y/o si encargan a otros su fabricación. Dígannos también el porcentaje de derechos de importación que grava las materias primas importadas así como las brochas y pinceles para pintar (derechos de aduana y restricciones cuantitativas).

Les garantizamos encarecidamente que todas las informaciones que Udes. estimen confidenciales serán tratadas en consecuencia.

Les rogamos que nos envíen las informaciones solicitadas antes del 15 de diciembre de 1988.»

31.

Estas cartas, de las que la Comisión, al ser interrogada al respecto durante la vista, no dijo que fueran acompañadas de una explicación escrita o verbal, quedaron sin respuesta. A pesar de la extrema brevedad del plazo concedido para responder (5 a 6 días hábiles), no se envió ningún recordatorio. Nolle tampoco fue informada de que no había respuesta de las dos empresas consultadas, de suerte que no tuvo ocasión de proponer otras empresas (en sus observaciones escritas de 22 de noviembre de 1988 y 15 de diciembre de 1988, Nolle había presentado las ofertas de precios al menos a otras cinco empresas de Taiwan).

Por todo lo anterior, considero que las peticiones dirigidas por la Comisión a los dos productores más importantes de Taiwan son insuficientes en lo que se refiere a las explicaciones y al plazo para responder. A falta de explicaciones complementarias, podían crear confusión en las empresas a las que iban dirigidas sobre la naturaleza de la investigación (estas empresas podían llegar a interpretarlas como un anuncio o la preparación de una investigación en materia de dumping sobre las brochas y pinceles originarios de Taiwan). La falta de tal explicación es más grave si se tiene en cuenta que la Comisión, a la que incumbe sin embargo buscar la colaboración voluntaria de empresas de terceros países, solicitó a las empresas interesadas que facilitaran datos (facturas, costes de producción, origen de las materias primas, «prueba» de que venden con beneficios) que éstas podían considerar sin duda alguna confidenciales. Aunque las empresas interrogadas no se han detenido en tales objeciones, el plazo para responder impuesto de forma unilateral (por no decir brutal) era de una brevedad disuasoria. Por último, la Comisión dejó rápidamente de lado sus esfuerzos por recabar información sobre el mercado de Taiwán (inexistencia de carta recordatorio y de intentos de establecer contacto con otras empresas).

Considero, por consiguiente, que las Instituciones no hicieron lo necesario para poder apreciar como es debido, con conocimiento de causa, la alternativa presentada por Nolle. ( 48 )

3.2.3. Resumen sobre la elección del país de referencia

32.

Las explicaciones precedentes me llevan a concluir que el Consejo justificó insuficientemente su decisión de elegir Sri Lanka como país de referencia para el cálculo del valor normal de los productos objeto de la investigación sobre dumping. De los datos obrantes en autos no se deduce suficientemente que Sri Lanka, es decir el país sugerido como país de referencia por los productores comunitarios que presentaron la denuncia, sea el país adecuado. La elección realizada por el Consejo en favor de este último país sólo sería aceptable si pudiera demostrarse que Taiwán, el país propuesto por Nolle, no constituía una alternativa válida. Las Instituciones no han podido demostrar este último punto, ya que no han analizado los datos relativos a Taiwán con la diligencia necesaria.

4. El problema del perjuicio

33.

Nolle sostiene que la Comisión y el Consejo se equivocan al considerar que las exportaciones de brochas y pinceles chinos con destino a la Comunidad «causan o amenazan con causar [...] un perjuicio importante a un determinado sector económico establecido en la Comunidad» como exige el artículo 4 del Reglamento de base. A tal fin, alega principalmente tres argumentos.

4.1. ¿Perjuicio para productos similares?

34.

En primer lugar, Nolle sostiene que, en contra de lo que exige la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, las brochas y pinceles chinos y las brochas y pinceles fabricados en la Comunidad no pueden considerarse «productos similares». A efectos de la aplicación del Reglamento de base, sé entiende por «producto similar»

«[...] un producto idéntico, es decir, semejante en todos los aspectos al producto considerado, o, a falta del mismo, otro producto que presente características que se asemejen en gran medida a las del producto considerado». ( 49 )

Nolle destaca que las cerdas que se utilizan para las brochas y pinceles chinos son de una calidad inferior a las de las brochas v pinceles fabricados en la Comunidad (en particular en Alemania): por ejemplo, en la Comunidad, las cerdas se cuecen dos veces en lugar de una, y se clasifican por su longitud, lo que garantiza una calidad muy superior del producto final.

35.

Resulta problemático saber si las diferencias de calidad destacadas por Nolle bastan para que los dos tipos de brochas y pinceles sean considerados productos diferentes. El Reglamento definitivo recoge a este respecto los considerandos siguientes:

«[...] Existen distintos tipos de brochas y pinceles para pintar, a saber, los de calidad superior destinados a los profesionales y los de calidad baja y/o media para no profesionales. Las importaciones originarias de China compiten, sobre todo, con este segundo sector, para el que la Comisión ha procedido a la comparación.

La Comisión controló, en cierto número de fabricantes e importadores, los diferentes elementos de la composición de las brochas, es decir, la naturaleza y peso del pelo, la cocción, la calidad y preparación del pelo, la calidad y forma del mango y el acabado del producto, teniendo en cuenta también la virola y la cola así como la resistencia global de la brocha. No se han comprobado diferencias determinantes en los productos comparables chino y comunitario para las aplicaciones a las que se destinan estos productos. La Comisión ha llegado a la conclusión de que se trata de productos similares [-]» ( 50 )

A mi juicio, los factores destacados por Nolle no pueden poner en entredicho esta apreciación de la Comisión. Además, la Comisión ha manifestado con razón que, en el marco de la comparación entre los precios del producto chino y del producto comunitario, el Reglamento definitivo ha corregido las subcotizaciones (chinas) mediante un factor de un 20 % «para tener en cuenta la fabricación ligeramente más rudimentaria del producto chino». ( 51 ) Por tanto, el derecho antidumping se fijó a un nivel muy inferior al margen de dumping, a fin de tener en cuenta la calidad del producto chino, los tipos de productos y las variedades de precios de estos últimos. ( 52 )

4.2. Carácter impreciso de la determinación del perjuicio

36.

En segundo lugar, Nolle impugna la motivación contenida en el punto 22 de los considerandos del Reglamento definitivo. En él se afirma lo siguiente:

«Durante la investigación se comprobó que aunque alrededor del 92 % de las exportaciones chinas se efectúan a cinco países de la Comunidad, República Federal de Alemania, Irlanda, Reino Unido, Francia e Italia, se concentran sobre todo en los mercados alemán, irlandés e inglés. En consecuencia, la evaluación del perjuicio se ha centrado principalmente, pero no en forma exclusiva, en el conjunto de estos tres Estados miembros.»

Nolle se remite, a este respecto, al punto 11 de los considerandos del Reglamento definitivo, del que resulta que la investigación sólo afectaba a un número determinado de empresas del Reino Unido y de Alemania. De ello se deduce, según Nolle, que el cálculo del perjuicio sufrido por los mercados irlandés, francés e italiano carecía de fundamento con arreglo a los hechos.

37.

La alegación de Nolle no acaba de convencerme. La relación que figura en el punto 11 de los considerandos es la de las empresas en cuyos locales la Comisión llevó a cabo la investigación. Se deduce del último párrafo de este punto que la Comisión también obtuvo observaciones escritas y detalladas «de la mayor parte de los fabricantes afectados» (de los cuales quizás algunos fueran productores irlandeses, franceses o italianos ( 53 )). Aun admitiendo que a la hora de la recogida de datos de las empresas individuales, la Comisión se dirigiera únicamente a empresas británicas y alemanas, ello no excluye que, al investigar si un sector económico establecido en la Comunidad había sufrido o podía sufrir un perjuicio, la Comisión recurriera a informaciones de carácter más general como estadísticas que ilustren la evolución de las importaciones de las brochas y pinceles importados y comunitarios así como la evolución de los cierres de empresas y del empleo en el sector controvertido (véanse, por ejemplo, los puntos 24, párrafos segundo y tercero, 26, 27 y 31 de los considerandos del Reglamento definitivo). Por otra parte, salvo en lo tocante a la evolución de la producción en Alemania y la de las importaciones de brochas y pinceles chinos por los productores alemanes (que evocaré después de forma más detallada), Nolle no ha aportado datos de los que pueda deducirse que el cálculo del perjuicio efectuado en el Reglamento definitivo sea erróneo.

4.3. Importaciones por cuenta de productores alemanes

38.

En tercer lugar, Nolle pretende que, al examinar el perjuicio, la Comisión y el Consejo tuvieron indebidamente en cuenta la situación de los productores alemanes. En apoyo de este punto de vista, se remite al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base que, a su juicio, en el presente procedimiento, no autorizaba a las Instituciones comunitarias a tener en cuenta el perjuicio sufrido por productores que importan por sí mismos el producto objeto de la investigación. A efectos del examen del perjuicio, la expresión «sector económico de la Comunidad» se define en la disposición antes citada como:

«[...] el conjunto de los productores comunitarios de productos similares o una parte de ellos cuya producción conjunta constituya una parte importante de la producción comunitaria total de dichos productos; no obstante:

cuando los productores [...] sean ellos mismos importadores del producto que se suponga objeto de dumping o de subvenciones, podrá entenderse que la expresión “sector económico de la Comunidad” se refiere al resto de los productores [...]»

En la redente sentencia Gestetner, ( 54 ) el Tribunal de Justicia declaró a propósito de esta disposición:

«Según estas disposiciones, corresponde a las Instituciones, en el ejercicio de su facultad de apreciación, examinar si deben excluir del sector económico de la Comunidad a los productores [...] que sean ellos mismos importadores del producto objeto de dumping. Esta facultad de apreciación debe ejercerse en cada caso en función de todos los hechos concurrentes» (apartado 43 de la sentencia).

En consecuencia, no cabe duda de que las Instituciones disponen de un margen de apreciación a este respecto, si bien ello no impide que esta facultad de apreciación esté sometida al control jurisdiccional.

4.3.1. Alegaciones de las partes

39.

La alegación de Nolle se refiere, en lo esencial, a los considerandos del Reglamento definitivo relativos al nexo de causalidad entre las prácticas de dumping comprobadas y el perjuicio causado por éstas. Según las Instituciones, el volumen de las exportaciones procedentes de China experimentó un pronunciado crecimiento durante el período cubierto por la investigación ( 55 ) y la cuota del mercado de las brochas y pinceles importados de China aumentó en gran medida. ( 56 ) Los precios a los que el producto chino se exportó a la Comunidad fueron inferiores en más de un 70 % por término medio a los precios practicados por la industria comunitaria. ( 57 ) Según el Reglamento definitivo, todos estos factores ejercieron un efecto depresivo sobre el nivel general de precios en el mercado comunitario, produciendo un brusco descenso en la cuota de mercado de los productores comunitarios, lo que condujo a una reducción de las capacidades de fabricación y al cierre de empresas. ( 58 )

Dentro del análisis de la relación de causalidad entre los efectos y las importaciones chinas a precios de dumping, la Comisión examinó, sigue diciendo el Consejo en el Reglamento definitivo, ( 59 ) si el perjuicio sufrido podía deberse a otros factores. Uno de los factores podría ser el hecho de que «los fabricantes comunitarios compraron importantes cantidades de brochas chinas a importadores independientes para venderlas con un beneficio que les permitiera así financiar su propia producción». ( 60 )

Para comprender bien la exposición que realizaré a continuación, conviene hacer desde ahora la siguiente precisión. Como bien dijo la Comisión durante la vista, la expresión «importadores independientes» contenida en la cita precedente no alude a los importadores de brochas y pinceles chinos (entre los que figura Nolle) que se oponen al establecimiento de un derecho antidumping, sino a los importadores tradicionales de cerdas chinas en Alemania. Aparte de cerdas, estos importadores importan también brochas y pinceles desechables, pero suministran dichas brochas y pinceles exclusivamente a los productores alemanes que a su vez las comercializan. Calificaré de importadores tradicionales a esta segunda categoría.

40.

En lo relativo a la venta de productos chinos por los productores alemanes, las Instituciones llegaron a la conclusión de que este factor no podía explicar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria o, dicho. de otra forma, que no era capaz de quebrar la relación de causalidad entre las prácticas antidumping y el perjuicio comprobado. Más en concreto, el Reglamento definitivo dispone:

«En lo que respecta a la venta de productos chinos por los fabricantes comunitarios mismos, la Comisión ha comprobado, sobre la base de los datos disponibles, que el volumen de estas ventas durante el período investigado varió sensiblemente según los Estados miembros y las empresas. Sin embargo, con excepción de algunas empresas, poco numerosas, que cesaron en la producción, los fabricantes comunitarios sólo comenzaron a vender las brochas y los pinceles para pintar, chinos, como complemento a la venta de sus propios productos y únicamente para evitar que sus mercados tradicionales fueran ocupados por proveedores que ofrecían solamente productos importados. Según las comprobaciones de la Comisión, los fabricantes comunitarios no tomaron por regla general la iniciativa de importar productos chinos, sino que procedieron a estas importaciones como medida de defensa legítima contra una competencia desleal. Por otra parte, no se comprobó ningún abuso por los servicios de la Comisión durante la investigación habiendo revendido los fabricantes comunitarios las brochas y los pinceles para pintar, chinos, con un beneficio moderado y a unos precios tan elevados como lo permitía el mercado, pero sin beneficio excesivo y únicamente en la medida necesaria para asegurar la venta de su propia producción.» ( 61 )

41.

Nolle criticó vivamente este pasaje del Reglamento discutido en sus observaciones escritas y durante la vista. Recordó a tal fin dos circunstancias que ya había señalado a la Comisión durante el procedimiento administrativo y cuya exactitud no ha sido cuestionada durante la vista: en primer lugar, el hecho de que en Alemania un poco más de dos tercios de las brochas y pinceles importados de China son vendidos por productores alemanes; en segundo lugar, el hecho de que un productor alemán importante (la empresa Schabert) llegó a celebrar un acuerdo de cooperación con una empresa china para la producción de brochas y pinceles en China. En estas condiciones, según Nolle, ya no cabe sostener razonablemente que los productores alemanes no hayan tomado la iniciativa de realizar importaciones, ni tampoco que hayan sufrido un perjuicio importante a consecuencia de las importaciones efectuadas por los importadores independientes (entre ellos Nolle) que sólo cubrían un tercio de las importaciones de brochas y pinceles y que, en 1987, sólo tenían en Alemania un volumen de ventas de 2,3 millones de DM frente a un volumen de ventas total de unos 150 millones de DM; en otros términos, estos últimos ni siquiera poseían una cuota de mercado del 2 °/o.

42.

Tal como yo lo entiendo, la cuestión suscitada por la alegación de Nölle es la de si las Instituciones comunitarias podían utilizar la facultad de apreciación que les confiere el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base, de forma que les permitiera razonablemente englobar dentro de la producción comunitaria que había sufrido un perjuicio a los productores que importaban por sí mismos (o por medio de los importadores tradicionales que Íes suministraban en exclusiva) los productos que habían sido objeto de prácticas de dumping. En efecto, taies productores son los causantes del perjuicio infligido a la producción comunitaria.

Se deduce de la cita precedente del Reglamento definitivo que el Consejo estima, por el contrario, que el perjuicio sufrido no debe atribuirse a las importaciones efectuadas por los propios productores comunitarios, a pesar de que estos últimos hayan revendido las brochas y pinceles importados con un beneficio normal. El Consejo alude en este sentido al carácter defensivo de las importaciones de que se trata, que no se realizaron por iniciativa de los productores mencionados sino únicamente en la medida en que recurrir a esta medida resultaba necesario para defenderse de la competencia desleal.

4.3.2. Apreciación de las alegaciones

43.

Procede examinar a este respecto si, en atención a los hechos sometidos al Tribunal de Justicia, a su jurisprudencia y a la práctica decisoria del Consejo, las Instituciones han hecho un uso correcto de su facultad de apreciación. Se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ia apreciación del Tribunal de Justicia sobre este tema está siempre estrechamente ligada a las características y circunstancias concretas de los hechos que concurren en cada caso y que el Tribunal de Justicia aplica criterios relativamente estrictos. Los ejemplos que daré a continuación ilustran lo que acabo de decir.

44.

En las sentencias TEC/Consejo y Silver Seiko/Consejo, de 1988, ( 62 ) el Tribunal de Justicia consideró que, cuando unos pocos modelos del producto controvertido (en aquel caso se trataba de máquinas de escribir electrónicas), pertenecientes exclusivamente a la categoría inferior, eran importados por productores comunitarios para colmar lagunas que en aquel momento existían en su gama de ofertas ( 63 ) y cuando el volumen total de dichas importaciones era «relativamente bajo», podía pensarse que dichas importaciones no habían contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria y que no hay razones, por tanto, para excluir a dichos productores del examen del referido perjuicio. ( 64 )

En la sentencia Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, de 1990, ( 65 ) el Tribunal de Justicia aprobó la decisión del Consejo de incluir en la industria comunitaria a dos grupos de productores de la Comunidad que importaban por sí mismos determinados modelos de los productos objeto de litigio (en aquel caso fotocopiadoras). En cuanto al primer grupo, el Tribunal de Justicia se basó en la afirmación del Consejo de que los productores comunitarios habían intentado sacar al mercado una gama completa de fotocopiadoras pero que habían fracasado debido al hundimiento de los precios del mercado provocado por las importaciones objeto de dumping. ( 66 ) En el Reglamento que se impugnaba, el Consejo había destacado además el exiguo volumen de las importaciones de las empresas afectadas en relación con las importaciones totales de todas las maquinas fabricadas (una media del 4 %). ( 67 ) En lo que se refiere al segundo grupo, el Tribunal de Justicia destacó, entre otras cosas, que, aunque no pudiera hablarse de autodefensa, el volumen de las importaciones del productor era mínimo (1 %) con respecto a su producción en la Comunidad, y que dichas importaciones eran sólo temporales y tenían por finalidad permitir al productor vender por sí mismo los productos de que se trata. ( 68 )

El exiguo volumen de las importaciones realizadas por productores comunitarios, su carácter temporal y el objetivo de completar una gama de producción o de sacar al mercado una gama completa de productos parecen pues constituir los criterios adoptados por el Tribunal de Justicia.

45.

Se deduce también de la práctica decisoria de las Instituciones que la apreciación realizada guarda estrecha relación con las circunstancias concretas. Ello se deduce de una serie de decisiones en las que los productores comunitarios que importaban por sí mismos el producto objeto de dumping fueron excluidos de la producción comunitaria. ( 69 ) También se deduce de las decisiones pronunciadas sobre la cuestión de si tales importaciones podían ser consideradas medidas de autodefensa de los productores comunitarios. Así, en la Decisión 87/66/CEE, ( 70 ) el motivo de defensa alegado por los productores comunitarios de que habían efectuado las importaciones de los productos controvertidos como medio de autodefensa fue admitido por el Consejo, dado sobre todo que los productores comunitarios realizaron dichas importaciones en espera de defender su posición, en condiciones de mercado extremadamente difíciles. ( 71 ) En cambio, el argumento de la autodefensa no fue admitido por el Reglamento n° 535/87, ( 72 ) en el que el Consejo declaró que las importaciones se debieron, más bien, a dificultades internas de producción. ( 73 )

46.

En cuanto al problema de la venta de productos chinos por los propios productores comunitarios, el Reglamento que aquí se analiza destaca que el volumen de tales ventas varía según los Estados miembros y las empresas. No aporta datos precisos. Como se ha visto con anterioridad, la afirmación de la Comisión de que «los fabricantes comunitarios no tomaron por regla general la iniciativa de importar productos chinos, sino qué procedieron a estas importaciones como medida de defensa legítima contra una competencia desleal» y, más en particular, para «evitar que sus mercados tradicionales fueran ocupados' por proveedores que ofrecían solamente productos importados» ( 74 ) desempeña un papel determinante en la actitud adoptada por el Consejo de tener en cuenta para el cálculo del perjuicio a los próductores comunitarios que venden brochas y pinceles chinos.

Si se compara este considerando con los datos mencionados por Nolle y que no han sido rebatidos, según los cuales los productores alemanes venden dos tercios de las brochas y pinceles importados de China en Alemania, surgen serias dudas sobre si, en este punto, al menos en lo referente a Alemania, el Reglamento definitivo concuerda suficientemente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada (y con la propia práctica decisoria del Consejo). Unas importaciones de tal importancia, puestas a la venta por los productores alemanes, ¿pueden seguir calificándose de medidas de defensa teniendo en cuenta su volumen (dada la creciente y persistente necesidad de brochas y pinceles desechables), el carácter estable de tales importaciones y que los productos importados han sido revendidos «a unos precios tan elevados como lo permitía el mercado», ( 75 ) en otras palabras, con el mayor beneficio posible, y cuando además se deduce de las cifras disponibles que estos productores dominan el mercado alemán de brochas y pinceles (tanto en lo que se refiere a las brochas y pinceles para profesionales fabricados en la Comunidad como en lo relativo a las brochas y pinceles importados desechables)?

Tengo la impresión de que, en tales condiciones y debido, sobre todo, al suministro exclusivo de los productores alemanes por los importadores tradicionales, una práctica que comenzó como medida de defensa legítima se convierte más bien en un intento de reservar el mercado alemán de brochas y pinceles importados desechables a los canales tradicionales de distribución en detrimento de importadores independientes que (al igual que Nolle) no pertenecen a la categoría de los importadores tradicionales. No afirmo que esto sea así pero sí que observo, sobre este punto, un defecto en la motivación del Reglamento definitivo.

47.

Los motivos del Reglamento definitivo, en relación con el volumen de las importaciones de brochas y pinceles chinos que comercializan los productores alemanes, suscitan nuevas dudas sobre otros aspectos. En efecto, el punto 27 de los considerandos del Reglamento definitivo afirma que las «importaciones masivas a precio de dumping» ejercieron un efecto depresivo sobre el nivel general de precios en el mercado comunitario y que, entre 1984 y 1988, los precios de venta prácticamente no aumentaron (a pesar del hecho de que el coste de producción en la Comunidad aumentó). No se responde claramente a la cuestión de si y en qué medida las ventas de brochas y pinceles para los no profesionales, en aumento constante desde el final de los años setenta y que, en Alemania, se realizaron mayoritariamente por medio de los propios productores alemanes, han contribuido también al estancamiento de los precios. Lo mismo puede decirse de la afirmación formulada en el párrafo segundo del punto 27 de los considerandos, según la cual se produjo una descenso de la «cuota de mercado» de los fabricantes comunitarios. Sólo se comprende si con ella quiere aludirse en este caso a una disminución de las ventas de brochas y pinceles fabricados en la Comunidad frente a las ventas de brochas y pinceles originarios de China. Pero si se refiere a la cuota de mercado global (es decir, a la cuota de ventas de brochas y pinceles nacionales y de brochas y pinceles importados) que corresponde a los productores alemanes, no parece en modo alguno que ésta haya disminuido. Las informaciones facilitadas por Nolle, que no han sido desmentidas, revelan por el contrario que, en 1987, los importadores independientes ni siquiera poseían en Alemania una cuota de mercado del 2 % (véase el punto 41 de estas conclusiones).

48.

En virtud de los factores que acabo de mencionar y en atención a los elementos sometidos al enjuiciamiento del Tribunal de Justicia, estimó que en el Reglamento definitivo el Consejo no ha fundamentado la afirmación esencial de que los productores alemanes sólo importaron los productos chinos como medida de defensa y que, por tanto, el Consejo no ha podido demostrar que estos productores podían ser tenidos en cuenta para el cálculo del perjuicio sufrido por un sector económico de la Comunidad.

Subsiste la cuestión de si esta falta de motivación puede afectar a la validez del Reglamento definitivo. Sólo cabría una respuesta negativa a esta cuestión si se demostrara que, aunque el Consejo no hubiera tenido en cuenta a los productores alemanes en el examen del perjuicio, habría podido comprobar que existía un perjuicio real o un riesgo de perjuicio para un sector económico establecido en la. Comunidad. Ahora bien, los datos de que dispone el Tribunal de Justicia no aportan elementos que permitan responder a ella. Por otra parte, no incumbe al Tribunal de Justicia realizar esta apreciación sino a las Instituciones (únicas que poseen las cifras y datos necesarios). Sólo puedo decir que en el presente caso no la han hecho ni en el Reglamento definitivo ni en la fase escrita u oral seguidas ante el Tribunal de Justicia. Por todo ello, la falta de motivación debe determinar la invalidez del Reglamento impugnado.

5. Conclusión

49.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la forma siguiente: i) que las Instituciones comunitarias no han demostrado suficientemente que, para el cálculo del valor normal, podían basarse en los precios aplicados en el mercado interno de Sri Lanka, y ii) que, en lo que respecta al perjuicio sufrido por un sector econòmico establecido en la Comunidad, el Reglamento definitivo está insuficientemente motivado/Propongo al Tribunal de Justicia que declare la invalidez del Reglamento definitivo.


( *1 ) Lengua original: neerlandés.

( 1 ) Véase el anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cepillos para pintar, encalar o barnizar, originarios de la República Popular de China (DO 1986, C 103, p. 2).

( 2 ) De 9 de febrero de 1987, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de brochas y pinceles para pintar, encalar, barnizar y similares originarios de la República Popular de China, y por la que se da por concluida la investigación (DO L 46, p. 45).

( 3 ) Véase el punto 21 de los considerandos de la Decisión 87/104.

( 4 ) Véase el anuncio de reapertura del procedimiento de medidas antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas brochas y pinceles para pintar, cntucir y barnizar o similares, originarios de la República Popular de China (DO 1988, C 257, p. 5).

( 5 ) Widem.

( 6 ) Esta disposición confiere a la Comisión, cuando tenga razones para creer que un compromiso ha sido vulnerado y los intereses de la Comunidad exijan dicha medida, la facultad de «aplicar sin demora derechos antidumping [...] basándose en los hechos comprobados antes de la aceptación del compromiso».

( 7 ) De 29 de septiembre de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares originarios de la República Popular de China (DO L 272, p. 16), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3453/88 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1988 (DO L 303, p. 11).

( 8 ) Véase la Decisión 88/576/CEE del Consejo, de 14 de noviembre de 1988, que deroga la Decisión 87/104/CEE por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las -importaciones de brochas y pinceles para pintar, encalar, barnizar y similares originarlos de la República Popular de China, y por la que se da por concluida la investigación (DO L 312, p. 33).

( 9 ) Reglamento de 20 de marzo de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas, brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares originarios de la República Popular de China y por el que se percibe de forma definitiva el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones (DO L 79, p. 24).

( 10 ) Reglamento de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1).

( 11 ) Véase la sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Fróst (314/85, Rec. p. 4199).

( 12 ) Víanse las sentencias de 29 de octubre de 1980, Van Lan-dcwyck/Comisión (asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Ree. p. 3125)apartado 66; de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión (322/81, Rec. p. 3461), apartados 11 a 14; de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión (asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19), apartados 21 y 22; de 21 de febrero de 1984, Has-sclblad/Comision (86/82, Rcc. p. 883), apartados 16 a 18; de 11 de julio de 1985, Rcmia/Comistón (42/84, Rcc. p. 2545), apartado 26; y de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarcttenindustrie/Comisión (240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831), apartados 86 a 88.

( 13 ) Véase el anexo 53 a las observaciones escritas de 22 de noviembre de 1988, dirigidas a la Comisión; el extracto de la carta que se transcribe a continuación figura igualmente en el apartado 47 de las observaciones escritas presentadas por Nolle en el presente procedimiento.

( 14 ) Véanse, por ejemplo, sus observaciones escritas de 22 de noviembre de 1988, pp. 28 a 30, y de 15 de diciembre de 1988, pp. 7 y 8.

( 15 ) Beseler, J. F., y Williams, A. N.: Anti-Dumping and AntiSultsidy Law, Ti:e European Communities, Londres, 1986, pp. 37 y siguientes.

( 16 ) Véanse, por ejemplo, Vandoren, P.: «The Interface between Antidumping and Competition Law Policy in the European Community», Legal Issues of European Integration, 1986, p. 3; Temple Lang, J.: «Reconciling European Community Antitrust and Antidumping, Transport and Trade Safeguard Policies — Practica! Problems», 1988, Fordham Corporate Law Institute (bajo la dirección de B. Hawk, 1989), capítulo 7; Mcsscrlin, P.: «The E. C. Antidumping Regulations: A First Economic Appraisal, 1980-1985», Weltwirtschaftliches Archiv 1989, p. 563, y Kulms, R.: «Competition, Trade Policy and Competition Policy in the EEC: The Example of Antidumping», Common Market Law Review, 1990, p. 285.

( 17 ) Puede encontrarse una aplicación de este principio en e! Reglamento (CEE) n° 1361/87 de la Comisión, dc 18 de mayo de 1987, por cl que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosili-cocalcio/siliciuro cálcico originario de Brasil (DO L 129, p. 5, en el cual (en respuesta al argumento de que los firoductores comunitarios hablan intentado convencer a os exportadores brasileños de que participaran en su práctica colusoria) se afirma: «La Comisión considera que el objeto de un procedimiento antidumping no es ni puede ser aprobar o estimular las prácticas comerciales restrictivas, y que la apertura de tal procedimiento no priva a una empresa, por consiguiente, de su derecho de invocar las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea» (véase el punto 12 de los considerandos del citado Reglamento).

( 18 ) Véase al respecto el punto 35 de los considerandos del Reglamento definitivo.

( 19 ) Posteriormente evocaré también la apreciación efectuada por las Instituciones del perjuicio que sufrieron los productores de la Comunidad (en los puntos 33 y 48).

( 20 ) En el párrafo tercero del punto 34 de los considerandos.

( 21 ) Punto 14 de los considerandos del Reglamento definitivo.

( 22 ) Véase, al respecto, la obra de Bescler, J. F., y Williams, A. N., op. cil., p. 67, citado por cl Sr. F. G. Jacobs, que aprueba las tesis expuestas en esta obra, en «Anti-dumping procedures witli regard to imports from Eastern Europe», Tlie political and legal framework ofirade relations between the European Community and Eastern Europe (bajo la dirección del Sr. Marcsceau), 1988, p. 294.

( 23 ) El apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base considera como países que no tienen una economía de mercado «en particular» aquéllos a los que se apliquen los Reglamentos (CEE) n° 1765/82 del Consejo, de 30 de junio dc 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (DO L 195, p. 1; EE 11/15, p. 249), y (CEE) n° 1766/82. El Reglamento (CEE) n° 1766/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982 (DO L 195, p. 1; EE 11/15, p. 269), prevé un régimen común aplicable a las importaciones dc la República Popular de China.

( 24 ) Véanse las sentencias de 5 de octubre de 1988, Technoin-torg/Comisión y Consejo (asuntos acumulados 294/86 y 77/87, Rec. p. 6077), apartado 29, y dc 11 de julio de 1990, Ncolype Techmashexport/Comisión y Consejo (asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945), apartado 26.

( 25 ) Véanse las conclusiones presentadas por este Abogado General el 8 de noviembre de 1989 en el asunto Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, antes citado, (Rec. p. I-2945), apartado 17.

( 26 ) Ames citada, nota 24.

( 27 ) Véase el apartado 30 dc ia sentencia.

( 28 ) Se trata en ese caso del Reglamento que precedió al actual Reglamento de base.

( 29 ) Véanse las observaciones de la Comisión, apartado II.2.7.

( 30 ) En la vista resultó que las partes coinciden en esta cifra.

( 31 ) En lo esencial, las Instituciones comunitarias no lo han negado. El último párrafo del punto 17 de los considerandos del Reglamento definitivo afirma que en Sri Lanka «dos productores [...] abastecen a cerca de un 90 % del mercado nacional». En sus observaciones escritas, la Comisión indicó además que existen también ciertas exportaciones de brochas y pinceles chinos con destino a Sri Lanka que representan alrededor dc un 5 °/o del mercado. No indica cl porcentaje restante.

( 32 ) Véase el apartado 28 de las observaciones escritas de Nolle y los cálculos actualizados presentados durante la vista.

( 33 ) El texto alemán de la sentencia Neotype Techmashexport/ Comisión y Consejo, que es el auténtico, habla de «die betreffenden Ausfuhren», el texto francés de las «exportations en cause». El apartado 31 de esta sentencia no es del todo claro, pero considero que en el presente caso se refiere a las exportaciones del país que no tiene economía de mercado (que constituyen el objeto de la investigación realizada por la Comisión) y no de las exportaciones del país de referencia.

( 34 ) Véase el párrafo cuarto del punto 17 de los considerandos del Reglamento definitivo.

( 35 ) Nolle presentó en la vista dos documentos. El primeroses una comunicación por fax de 4 de enero de 1991 remitida por la empresa Harris que, en relación con un pedido, escribe a propósito de su sucursal de Sri Lanka: «La producción de pinceles para pintar y de pinceles para artistas [de la sucursal dc Harris en Sri Lanka] esti adaptada únicamente a las necesidades del mercado nacional y, dado el carácter limitado de la producción, los precios no suponen una economía real respecto de los precios que [Harris Reino Unido] puede ofrecerles». El segundo documento es una comunicación por fax de 31 de diciembre de 1990, remitida por el agente neerlandés de Ravi, en la que, también a propósito de un pedido, escribe: «Dado el carácter limitado de la producción, Ravi industries no está en condiciones de ofrecer a la venta grandes cantidades [...]».

( 36 ) Véase, por otra parte, el fax de Harris citado en la nota precedente.

( 37 ) Párrafo tercero del punto 17 de los considerandos del Reglamento definitivo.

( 38 ) Véase, por ejemplo, el Reglamento (CEE) n° 407/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre un carbonato de sodio determinado originario de la Unión Sovietica (DO L 48, p. 1). En dicho Reglamento, se eligió Austria como Eats de referencia para el cálculo del valor normal del caronato de sodio, debido, sobre todo, a que, como los países exportadores, disponía directamente de las materias primas (véase el punto 6 de los considerandos del Reglamento).

( 39 ) Véanse los ajustes efectuados, con arreglo a este principio, en el punto 20 de los considerandos del Reglamento definitivo.

( 40 ) Nolle sostuvo en la vista que durante la investigación que motivó la adopción de la Decisión 87/104 del Consejo (citada en la nota 2) ya había impugnado la elección de Sri. Lanka y propuesto otros países, entre ellos Taiwan. Inmediatamente después de publicarse el anuncio de reapertura. de la investigación del Reglamento provisional, en octubre de 1988, concentró su atención en Sri Lanka. En sus observaciones escritas de 22 de noviembre de 1988 y 15 de diciembre de 1988, comunicó a la Comisión algunos datos que revelaban la idoneidad de Taiwan.

( 41 ) Lo anterior se deduce, principalmente, de un artículo publicado en una revista especializada que fue citado durante la vista tanto por Nolle como por la.Comisión («Paint Brushes», publicado en la revista Asian hardwares en octubre de 1988, que se adjunta como anexo n° 5 a las observaciones escritas de Nolle de 22 de noviembre de 1988) y en el se atribuye a diversos distribuidores de Taiwan (y a sus subcontratistas) una producción o una capacidad de producción mensual que oscila entre los 300.000 y los 3.000.000 de brochas y pinceles.

( 42 ) Véanse, igualmente, mis conclusiones de 7 de marzo de 1989 en el asunto Fcdiol/Comisión (70/87, Rec. p. 1797). Este asunto planteaba si la interpretación dada por las Instituciones comunitarias al concepto de «prácticas comerciales ilícitas» en el Reglamento (CEE) n° 2641/84 del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativo al fortalecimiento de la política comercial común, en particular en materia de defensa contra las prácticas comerciales ilícitas (DO L 252, p. 1; EE 11/21, p. 78), estaba sometida al control jurisdiccional. El Tribunal de Justicia ha confirmado también la existencia del deber de asistencia y protección en otros.ámbitos del Derecho comunitario, en los que las Instituciones disponen de una facultad de administración o de gestión. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 27 de marzo de 1990, Italia/Comisión (C-10/88, Ree. p. I-1229), apañado 13, en el marco de la gestión del FEOGA; de 20 de febrero de 1979, Buitoni (122/78, Ree. p. 677), y de 24 de septiembre de 1985, Man Sugar (181/84, Rec. p. 2889), en cl marco del sistema de certificados de exportación; dc 15 dc marzo de 1984, Tradax Graanhandeí/Comisión (64/82, Rec. p. 1359), en el marco dc la determinación dc las exacciones reguladoras; de 13 de julio de 1965, Lemmerz-Wcrke/Alta Autoridad, (111/63, Rec. pp. 935 y ss., especialmente p. 954), y de 10 de julio de 1986, Manchester Steel/Comisión (46/85, Rec. p. 2351), apañados 11 y 15, en cl marco del Tratado CECA; dc 4 de febrero dc 1987, Maurissen/Tribunal dc Cuentas (417/85, Rec. p. 551), apartados 12 y 13, dc 29 dc octubre de 1981, Arning/Comisión (125/80, Rec. p. 2539), apañados 18 y 20, y de 29 de septiembre dc 1976, Giuf-freda/Consejo (105/75, Rec. p. 1395), apañados 11 y 17, en cl ámbito del Derecho dc funcionarios.

( 43 ) Puede verse una formulación clásica de esta doctrina en la sentencia de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión (191/82, Rec. p. 2913), apañado 30.

( 44 ) Párrafo segundo del punto 16 dc los considerandos del Reglamento definitivo.

( 45 ) Refiriéndose a los Anexos XIV a XVI de sus observaciones escritas de 22 de noviembre de 1988 y a los Anexos VI y VII de sus observaciones escritas de 15 de diciembre de 1988, de los que no puede deducirse claramente si se trata de brochas con mango de madera o con mango de material sintético. No obstante, Nöl!c_ indicó acertadamente que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión no había formulado nunca objeciones, a este respecto, en contra de los elementos que éste había presentado.

( 46 ) Antes citada en la nota 41.

( 47 ) Párrafo tercero del punto 16 de los considerandos del Reglamento definitivo.

( 48 ) El hecho de que la Comisión basara el establecimiento del derecho antidumping provisional sobre el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base, e impusiera así al Consejo un plazo estricto para la adopción de!. Reglamento definitivo (véase el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base) no puede justificar el comportamiento del Consejo. En efecto, se deduce de otros Reglamentos que, en tales circunstancias, el Consejo se tomó la molestia de examinar otros países de referencia presentados como alternativa. Véase, por ejemplo, el reciente Reglamento (CEE) no 541/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro de bario originario de la República Popular de China (DO L 60, p. 1), en particular en los puntos 11 y 12 de los considerandos.

( 49 ) Apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base.

( 50 ) Véanse los párrafos segundo y tercero del punto 23 de los considerandos del Reggimento definitivo.

( 51 ) Punto 26 de los considerandos del Reglamento definitivo.

( 52 ) Párrafo primero del punto 36 de los considerandos del Reglamento definitivo.

( 53 ) Por otra parte, del punto 5 de los considerandos de la Decisión 87/104 se deduce que, en la investigación inicial, también fueron inspeccionados dos productores irlandeses.

( 54 ) Sentencia de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/ Consejo y Comisión (C-156/87, Rec. p. 781).

( 55 ) Punto 24 de los considerandos del Reglamento definitivo.

( 56 ) Punto 25 de los considerandos del Reglamento definitivo.

( 57 ) Punto 26 de los considerandos del Reglamento definitivo.

( 58 ) Punto 27 de los considerandos.

( 59 ) Punto 29 de los considerandos.

( 60 ) Párrafo primero del punto 30 de los considerandos.

( 61 ) Ultimo párrafo del punto 30 de los considerandos del Reglamento definitivo.

( 62 ) Sentencias de 5 de octubre de 1988, TEC/Consejo (asuntos acumulados 260/85 y 106/86, Rec. p. 5855), y Sirver Seiko/Consejo (asuntos acumulados 273/85 y 107/86, Ree. p. 5927).

( 63 ) El Abogado General Sir Gordon Slynn habla afirmado además que los modelos importados no competían con los modelos que fabricaban los propios productores comunitarios (véanse sus conclusiones, Rec. 1988, p. 5906).

( 64 ) Véanse los apartados 47 de la sentencia TEC/Consejo y 39 de la sentencia Silver Seiko/Consejo.

( 65 ) Antes citada en !a nota 54.

( 66 ) Véase el apartado 47 de la sentencia.

( 67 ) Véase el punto 71 de los considerandos del Reglamento (CEE) no 535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo - sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 54, p. 12).

( 68 ) Véanse los apartados 57 y 59 de la sentencia y los puntos 61, 64 y 65 de ios considerandos del Reglamento. n° 535/87.

( 69 ) Véanse, por ejemplo, el Reglamento (CEE) n° 2812/85 de la Comisión, de 7 de octubre de 1985, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas fabricadas por Nakajima All Co. Ltd, originarias de Japón (DO L 266, p. 5; EE 11/22, p. 176), y la Decisión.. 85/143/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1985, por la que se pone fin al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado tipo de calzado con patines para hielo fijos, originarios de Checoslovaquia, Yugoslavia, Rumania y Hungría (DO L 52, p. 48).

( 70 ) Decisión de 19 de enero de 1987, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con las importaciones de cordeles para agavilladoras y.ataduras originarias de Brasil y México y por la que se concluyen las investigaciones (DO L 34, p. 55).

( 71 ) Véase el punto 28 de los considerandos de la Decisión.

( 72 ) Antes citado en la nota 67.

( 73 ) Véase el punto 64 de los considerandos de la Decisión.

( 74 ) Véase el pasaje del Reglamento definitivo, antes citado en el punto 40.

( 75 ) Véase el pasaje del Reglamento definitivo, antes citado en el punto 40.

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