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Document 61989TO0050

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 11 de octubre de 1990.
Jürgen Sparr contra Comisión de las Comunidades Europeas.
No resolución sobre algún extremo.
Asunto T-50/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00539

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:57

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta)

11 de octubre de 1990 ( *1 )

En el asunto T-50/89,

Jürgen Sparr, Jurista, con domicilio en Hamburgo (República Federal de Alemania), representado por los Sres. L. Schulze y G. Meyer, Abogados de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Gerd Recht, Abogado, c/o Fulton Prebon SA, 25, rue Notre-Dame,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Henri Etienne, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Reinhard Wagner, Juez alemán en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal del concurso oposición general COM/A/621 por la que se denegó la admisión del demandante a las pruebas de dicho concurso oposición, pretensión sobre la cual este Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 22 de mayo de 1990,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Cuarta),

integrado por los Sres. R. Schintgen, Presidente; D. A. O. Edward y R. García-Valdecasas, Jueces,

Secretario: Sr. H. Jung

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante sentencia de 22 de mayo de 1990, la Sala Cuarta de este Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión del tribunal del concurso oposición general COM/A/621, por la que se denegaba la admisión del Sr. Sparr a las pruebas de dicho concurso oposición, y condenó en costas a la Comisión.

2

Mediante auto sobre medidas provisionales de 13 de diciembre de 1988 dictado entre las mismas partes, el Presidente de la Sala Tercera de este Tribunal de Justicia, después de desestimar la demanda de medidas provisionales presentada por el Sr. Sparr, dispuso que se reservara la decisión sobre las costas.

3

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de agosto de 1990, la Comisión solicitó a la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia que se pronunciara sobre las costas del procedimiento sobre medidas provisionales. Alega que, en su sentencia de 22 de mayo de 1990, este Tribunal de Primera Instancia sólo se pronunció acerca de las costas del procedimiento principal.

4

En sus observaciones presentadas el 14 de septiembre de 1990, el Sr. Sparr afirmó que este Tribunal de Primera Instancia, al mencionar expresamente el procedimiento sobre medidas provisionales en su sentencia de 22 de mayo de 1990, decidió en realidad que la demandada debía cargar con las costas de ambos procedimientos. Suponiendo que tal decisión no se deduzca expresamente del fallo de la propia sentencia, la demandada debería, sin embargo, cargar con las costas controvertidas.

5

Puesto que la Comisión no ha dado ninguna indicación que permita calificar su solicitud en relación con las disposiciones que regulan la competencia y el procedimiento de este Tribunal de Primera Instancia, es a este último a quien incumbe calificar la solicitud, desde el punto de vista procesal, en el marco del sistema establecido por el Tratado, el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE y el Reglamento de Procedimiento (véase el auto de 11 de enero de 1977, Nold contra Ruhrkohle AG, 4/73, Rec. 1977, p. 1).

6

Este Tribunal de Primera Instancia observa que la solicitud de la Comisión está comprendida en el artículo 67 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutaţii mutandis al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al párrafo 3 del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Este artículo dispone en su párrafo 1 que, «si el Tribunal no hubiere decidido sobre algún extremo determinado de las pretensiones o sobre las costas, cualquiera de las partes podrá solicitar que se complete la sentencia dentro del mes siguiente a su notificación».

7

Para que pueda declararse la admisibilidad de una solicitud fundada en este artículo, son precisos dos requisitos, a saber, que no se haya resuelto sobre algún extremo y que la demanda se haya presentado dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia.

8

En el caso de autos, no se cumple ninguno de los dos requisitos citados.

9

Efectivamente, de un lado, es preciso observar que este Tribunal se pronunció acerca de las costas controvertidas en la sentencia de 22 de mayo de 1990, ya que la condena impuesta abarcaba la totalidad de las costas. Si la Comisión hubiera pretendido oponerse a que se le impusieran las costas del procedimiento sobre medidas provisionales, hubiera debido solicitarlo. Si bien, en el transcurso del procedimiento ante este Tribunal de Primera Instancia, cada parte solicitó que se condenara en costas a la parte contraria, ninguna de ellas planteó la cuestión de un reparto de las costas entre el procedimiento sobre medidas provisionales y el procedimiento principal. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia aplicó el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual «la parte que pierda el proceso será condenada al pago de las costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte».

10

Por otra parte, tampoco se cumple el requisito de que la solicitud se haya presentado dentro del plazo de un mes, ya que la sentencia fue notificada a las partes el mismo día que se dictó, es decir, el 22 de mayo de 1990 y la solicitud se presentó el 10 de agosto del mismo año.

11

Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la solicitud de la Comisión.

12

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, procede condenar a la Comisión al pago de las costas ocasionadas por esta solicitud.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

resuelve:

 

1)

Desestimar la solicitud de la Comisión.

 

2)

Condenar en costas a la Comisión.

 

Dictado en Luxemburgo, a 11 de octubre de 1990.

El Secretario

H. Jung

El Presidente

R. Schintgen


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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