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Document 61989TJ0162

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 22 de noviembre de 1990.
    Michèle Mommer contra Parlamento Europeo.
    Funcionario - Reclamación de honorarios atrasados - Reclamación dirigida a un grupo político - Inadmisibilidad.
    Asunto T-162/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00679

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:72

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    22 de noviembre de 1990 ( *1 )

    En el asunto T-162/89,

    Michèle Mommer, antigua agente auxiliar del Parlamento Europeo, con domicilio en Bruselas, representada por el Sr. Christian Georges, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Victor Elvinger, Abogado, 4, rue Tony Neuman,

    parte demandante,

    contra

    Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y el Sr. Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Hugo Vandenberghe, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto una reclamación de honorarios atrasados y de dietas de misión,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres. R. Schintgen, Presidente de Sala; D. A. O. Edward y R. García-Valdecasas, Jueces,

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de octubre de 1990,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Hechos

    1

    La demandante, que es licenciada en periodismo y que puede acreditar una experiencia profesional de quince años, trabajó en el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Parlamento») en Bruselas en calidad de agente auxiliar del Grupo del Partido Popular Europeo (en lo.sucesivo, «Grupo del PPE») en las siguientes condiciones :

    Del 26 de octubre de 1987 al 30 de abril de 1988: contrato de trabajo de interinidad a cargo de la Secretaría General.

    Del 1 de mayo al 9 de julio de 1988 y del 25 de julio de 1988 al 30 de abril de 1989: contrato de trabajo eventual a cargo del Grupo.

    Del 1 de mayo al 30 de junio de 1989: contrato de trabajo de interinidad a cargo de la Secretaría General.

    2

    El contrato celebrado entre la demandante y el Sr. A. Baldanza, en su calidad de Director a.p. del Servicio de Personal del Parlamento, preveía, entre otras cosas, que el sueldo base de la demandante ascendería a 73648 BFR mensuales, correspondientes a la clasificación en la categoría C, grupo VI, clase 2.

    3

    Afirma la demandante que, con el fin de compensar la desproporción existente, por un lado, entre el nivel de su capacitación, correspondiente a una clasificación en la categoría A, y el nivel de responsabilidades que se exigía para las tareas que había de desempeñar y, por otro, su sueldo, convino con la presidencia del Grupo del PPE que, junto a su sueldo mensual, se le pagarían unos honorarios de 25000 BFR mensuales.

    4

    El 14 de febrero de 1989, la demandante presentó al Grupo del PPE una nota de honorarios por importe de 230000 BFR, de los cuales había que deducir la cantidad de 173000 BFR en concepto de anticipo.

    5

    El Secretario General del Grupo del PPE, mediante carta de 2 de junio de 1989, respondió que, dejando a un lado el contrato de agente auxiliar que se le había ofrecido a la demandante, el Grupo en ningún momento había aceptado otros compromisos frente a ella, por lo cual consideraba nula la nota de honorarios que había enviado la demandante.

    6

    Mediante escrito fechado el 14 de junio de 1989, la demandante presentó una reclamación contra esta decisión ante la Dirección del Personal del Parlamento, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»). En la misma, afirmaba que los 230000 BFR en concepto de honorarios que reclamaba mediante la nota de 14 de febrero de 1989 constituían el ajuste retributivo convenido con el Grupo del PPE, que debía cargarse al presupuesto de la campaña de información centralizada del Grupo.

    7

    Esta carta no tuvo respuesta.

    Procedimiento

    8

    En consecuencia, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de diciembre de 1989, la demandante interpuso el presente recurso, dirigido, según sus propias palabras, contra el Secretario General del Grupo del PPE del Parlamento Europeo, con el fin de obtener el pago de la cantidad principal de 76708 BFR, más intereses, que representan el saldo de la citada nota de honorarios, junto con las dietas de misión por un importe de 46288 BFR y deducción hecha de los anticipos percibidos por un importe de 199580 BFR. Con arreglo a la práctica seguida en el Tribunal de Justicia, este recurso se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia como un recurso contra el Parlamento Europeo.

    9

    La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    10

    La vista se celebró el 4 de octubre de 1990. En ella se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    11

    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia:

    Condene al Grupo del Partido Popular Europeo a pagar a la demandante la cantidad de 76708 BFR, más intereses judiciales y costas.

    12

    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia:

    Acuerde la inadmisión del recurso o, al menos, lo declare infundado.

    Resuelva sobre las costas de conformidad con las disposiciones aplicables.

    13

    En su réplica, la parte demandante solicita, además, al Tribunal de Primera Instancia:

    Declare que la parte demandada, es decir el Sr. Secretario General del Grupo del PPE, no ha presentado escrito de contestación.

    Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.

    Admisibilidad

    14

    El Parlamento, parte demandada, alega la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Secretario General del Grupo del PPE. Afirma que, para poder ser objeto de un recurso fundado en una obligación contractual del Parlamento frente a un agente auxiliar, esta obligación debe proceder bien del propio Parlamento, lo que no se ha alegado en el caso de autos, bien de una persona en quien el Parlamento haya delegado sus atribuciones. De esto deduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Secretario General del Grupo del PPE, por cuanto a éste último no se le habían delegado competencias que le permitieran obligar al Parlamento en lo relativo a la concesión a la demandante de beneficios económicos complementarios.

    15

    Replica la parte demandante afirmando que, aun cuando su contrato fue celebrado con el Parlamento, sin embargo, en él se especificaba que los gastos correspondientes a su contratación serían por cuenta del Grupo del PPE. A su juicio, el Secretario General de este Grupo, que como tal tiene capacidad jurídica, no actuó como mandatario del Parlamento sino como titular de derechos y obligaciones. El acuerdo sobre honorarios es una consecuencia de su contrato de trabajo, por lo cual considera que interpuso con razón su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual, en los litigios de carácter pecuniario, tiene competencia jurisdiccional plena en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 91 del Estatuto.

    16

    En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia en la vista, el representante de la demandante reiteró la solicitud de que se condenara al Secretario General del Grupo del PPE.

    17

    Para apreciar la admisibilidad de la pretensión formulada oor la Sra. Mommer. es preciso remitirse a las siguientes disposiciones:

    Artículo 179 del Tratado CEE: «El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca su Estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable».

    Apartado 1 del artículo 91 del Estatuto: «El Tribunal de Justicia de las Comunidades será competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre las Comunidades y las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2 del artículo 90. En los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena».

    Párrafo 1 del artículo 2 del Estatuto: «Cada institución determinará las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas por el presente Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos».

    Apartado 1 del artículo 3 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas: «El Tribunal de Primera Instancia ejercerá en primera instancia las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia por los Tratados constitutivos de las Comunidades y por los actos adoptados para su ejecución :

    a)

    respecto de los litigios entre las Comunidades y sus agentes contemplados en el artículo 179 del Tratado CEE y en el artículo 152 del Tratado CEEA [...]»

    18

    Como ha declarado el Tribunal de Justicia en numerosas sentencias (véanse las de 19 de marzo de 1964, Schmitz contra CEE, 18/63, Rec. 1964, p. 163; de 1 de julio de 1964, Degreef contra Comisión, 80/63, Rec. 1964, p. 767; de 1 de julio de 1964, Huber contra Comisión, 78/63, Rec. 1964, p. 721; de 1 de julio de 1964, Pistoj contra Comisión, 26/63, Rec. 1964, p. 672; de 17 de diciembre de 1964, Boursin contra Alta Autoridad de la CECA, 102/63, Rec. 1964, p. 1349; de 7 de abril de 1965, Müller contra Consejos de la CEE y de la CECA, 28/64, Rec. 1965, p. 307; de 17 de junio de 1965, Müller contra Consejos de la CEE, CEEA y CECA, 43/64, Rec. 1965, p. 499; de 10 de junio de 1987, Gavanas contra Comité Económico y Social y Consejo, 307/85, Rec. 1987, p. 2435), de las disposiciones citadas anteriormente del Tratado CEE y del Estatuto se deduce, de una parte, que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos actúa en nombre de la institución que la nombró, de forma que los actos relativos a la situación jurídica de los funcionarios y que pueden resultarles lesivos deben atribuirse a la institución en la que se hallan destinados y, de otra, que los posibles recursos ante los Tribunales deben ir dirigidos contra la institución que dictó el acto lesivo.

    19

    En el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar que la demandante interpuso su recurso no contra la institución con la que firmó su contrato de trabajo, a saber, el Parlamento, sino —y la demandante ha insistido en este extremo tanto en su escrito de réplica como en la fase oral— contra una autoridad distinta, en concreto el Secretario General de un grupo político.

    20

    Esta afirmación basta por sí sola para declarar la inadmisibilidad del recurso de la Sra. Mommer.

    21

    Además, aun en el supuesto de que pudiera declararse la admisibilidad de un recurso interpuesto por un antiguo agente del Parlamento contra un grupo político de esta misma institución y aun suponiendo que se acreditara la existencia del acuerdo paralelo que alega la demandante con el Secretario General del Grupo del PPE, sin embargo, este Tribunal de Primera Instancia habría de declarar la inadmisibilidad del recurso. Efectivamente, es indudable que, en cualquier caso, el acuerdo que se alega en el caso de autos se estableció fuera de los límites del régimen aplicable a la demandante. Ahora bien, a tenor del artículo 179 del Tratado CEE y del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, a que ya se ha aludido, el Tribunal de Primera Instancia sólo será competente para conocer de los litigios entre la Comunidad y sus agentes «dentro de los límites y en las condiciones que establezca su Estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable». Por otra parte, con arreglo a los propios términos del contrato de trabajo, la demandante fue contratada «en las condiciones fijadas por el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades».

    22

    De esto se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no tiene competencia para controlar el resto de las condiciones, por no hallarse incluidas dentro del ámbito de aplicación del Estatuto o del régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades.

    23

    De todo lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

    Costas

    24

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al de Primera Instancia a tenor del párrafo 3 del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, ya citada, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Cada parte cargará con sus propias costas.

     

    Schintgen

    Edward

    García-Valdecasas

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de noviembre de 1990.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente

    R. Schintgen


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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