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Document 61989TJ0150

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 6 de abril de 1995.
    G. B. Martinelli contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Competencia - Infracción del artículo 85 del Tratado CEE.
    Asunto T-150/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 II-01165

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1995:70

    61989A0150

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 6 DE ABRIL DE 1995. - G. B. MARTINELLI CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - INFRACCION DEL ARTICULO 85 DEL TRATADO CEE. - ASUNTO T-150/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-01165


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Competencia ° Prácticas colusorias ° Acuerdos entre empresas ° Objeto o efecto contrario a la competencia ° Perjuicio del comercio entre los Estados miembros ° Criterios ° Apreciación global y no en relación con cada uno de los participantes

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

    2. Competencia ° Normas comunitarias ° Infracciones ° Comisión deliberada ° Concepto

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

    3. Derecho comunitario ° Principios ° Igualdad de trato ° Discriminación ° Concepto

    4. Competencia ° Multas ° Importe ° Margen de apreciación de la Comisión

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

    5. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia

    (Tratado CEE, art. 190)

    Índice


    1. Para determinar si es posible imputar a una empresa una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, las únicas cuestiones pertinentes son si dicha empresa participó en un acuerdo con otras empresas, cuyo objeto o efecto fuera restringir la competencia y si dicho acuerdo podía afectar al comercio entre Estados miembros. La cuestión de si la participación individual de dicha empresa en el acuerdo podía, no obstante su escasa dimensión, restringir la competencia o afectar al comercio entre los Estados miembros resulta irrelevante.

    Por otra parte, la disposición citada no exige que las restricciones de la competencia comprobadas hayan realmente afectado de modo sensible a los intercambios entre Estados miembros, sino que únicamente exige que se pruebe que el acuerdo podía tener tal efecto.

    2. Para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia.

    3. Para que exista violación del principio de igualdad de trato, es preciso que situaciones comparables hayan sido tratadas de manera diferente.

    4. Las multas que impone la Comisión en caso de infracción de las disposiciones de los artículos 85 y siguientes del Tratado constituyen un instrumento de su política en materia de competencia. Por ese motivo, esta Institución debe disponer de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia.

    5. El objetivo de la obligación de motivación de las Decisiones lesivas, contemplada en el artículo 190 del Tratado, consiste en que el órgano jurisdiccional comunitario pueda ejercer el control de legalidad de estas Decisiones y suministrar al interesado los datos necesarios para conocer si están o no fundadas. Por consiguiente, al tratarse de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia, la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho y de Derecho, así como las consideraciones que la llevaron a adoptar tal Decisión.

    Partes


    En el asunto T-150/89,

    G.B. Martinelli, anteriormente G.B. Metallurgica SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Milán (Italia), representada por el Sr. Carmelo Maccarone, Abogado de Bergamo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Franco Colussi, 36, rue de Wiltz,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Enrico Traversa y Julian Currall, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se anule la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas; DO L 260, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

    integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; C.W. Bellamy, B. Vesterdorf, R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 14 al 18 de junio de 1993;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Antecedentes de hecho del recurso

    1 El presente asunto tiene por objeto la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas; DO L 260, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión"), por la que dicha Institución impuso una multa a catorce productores de mallas electrosoldadas por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Los productos objeto de la Decisión impugnada son las mallas electrosoldadas. Se trata de productos prefabricados de reforzamiento compuestos de alambres de acero laminados en frío, pulimentados o estriados, soldados perpendicularmente formando una malla. Se utilizan en todas las modalidades de construcción con cemento armado.

    2 A partir de 1980, empezaron a gestarse en este sector, en los mercados de Alemania, Francia y Benelux, una serie de decisiones, acuerdos y prácticas concertadas que dieron lugar a la Decisión.

    3 Los días 6 y 7 de noviembre de 1985, de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), funcionarios de la Comisión inspeccionaron, simultáneamente y sin previo aviso, las oficinas de siete empresas y de dos asociaciones: Tréfilunion SA, Sotralentz SA, Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, Ferriere Nord SpA (Pittini), Baustahlgewebe GmbH, Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV (Thibodraad), NV Bekaert, Syndicat national du tréfilage d' acier (STA) y Fachverband Betonstahlmatten eV; los días 4 y 5 de diciembre de 1985, inspeccionaron las oficinas de las empresas ILRO SpA, GB Martinelli, NV Usines Gustave Boël (afdeling Trébos), Tréfileries de Fontaine-l' Evêque, Frère-Bourgeois Commerciale SA, Van Merksteijn Staalbouw BV y ZND Bouwstaal BV.

    4 Las averiguaciones realizadas en el curso de estas inspecciones y las informaciones obtenidas con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 permitieron a la Comisión concluir que, entre 1980 y 1985, los productores de que se trata infringieron el artículo 85 del Tratado mediante una serie de acuerdos o de prácticas concertadas en materia de cuotas de suministro y de precios de las mallas electrosoldadas. La Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, el 12 de marzo de 1987, se envió un pliego de cargos a las empresas afectadas, al cual éstas respondieron. Los días 23 y 24 de noviembre de 1987, tuvo lugar una audiencia de sus representantes.

    5 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión. En ella se afirma (punto 22) que las restricciones de la competencia consistían en una serie de acuerdos y/o prácticas concertadas cuyo objeto era la fijación de precios y/o cuotas de suministros, así como el reparto del mercado de mallas electrosoldadas. Estos acuerdos se referían, según la Decisión, a distintos mercados individuales (el mercado francés, el alemán o el del Benelux), pero afectaban al comercio entre Estados miembros, ya que en ellos participaron empresas establecidas en diversos Estados miembros. A tenor de la Decisión: "En el presente caso no se trata tanto de un acuerdo global celebrado entre el conjunto de productores de todos los Estados miembros afectados cuanto de un conjunto de diversos acuerdos en los que las partes no siempre son las mismas. Sin embargo, este conjunto de acuerdos ha producido una amplia regulación de una parte esencial del mercado común a través de la reglamentación de los mercados individuales."

    6 La parte dispositiva de la Decisión es la siguiente:

    "Artículo 1

    Las empresas Tréfilunion SA, Société métallurgique de Normandie (SMN), CCG (TECNOR), Société de treillis et panneaux soudés (STPS), Sotralentz SA, Tréfilarbed SA o Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, Tréfileries de Fontaine-l' Evêque, Frère-Bourgeois Commerciale SA (actualmente Steelinter SA), NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos, Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV (actualmente Thibo Bouwstaal BV), Van Merksteijn Staalbouw BV, ZND Bouwstaal BV, Baustahlgewebe GmbH, ILRO SpA, Ferriere Nord SpA (Pittini) y G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en el período comprendido entre el 27 de mayo de 1980 y el 5 de noviembre de 1985 participaron, en una o varias ocasiones, en uno o varios acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto fijar precios de venta, imponer restricciones a las ventas, repartirse el mercado y adoptar medidas destinadas a aplicar estos acuerdos y a controlar su aplicación.

    Artículo 2

    Las empresas mencionadas en el artículo 1, en la medida en que sigan operando en el sector de las mallas electrosoldadas de la Comunidad, deberán poner fin de inmediato a las infracciones comprobadas (en caso de que no lo hayan hecho ya) y se abstendrán en el futuro de participar, por lo que se refiere a sus actividades en el sector de las mallas electrosoldadas, en cualesquiera acuerdos y/o prácticas concertadas que persigan o produzcan un efecto idéntico o similar.

    Artículo 3

    Se impondrán las siguientes multas a las empresas que se enumeran a continuación por las infracciones a que se refiere el artículo 1:

    1) Tréfilunion SA (TU): una multa de 1.375.000 ecus;

    2) Société métallurgique de Normandie (SMN): una multa de 50.000 ecus;

    3) Société de treillis et panneaux soudés (STPS): una multa de 150.000 ecus;

    4) Sotralentz SA: una multa de 228.000 ecus;

    5) Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL: una multa de 1.143.000 ecus;

    6) Steelinter SA: una multa de 315.000 ecus;

    7) NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos: una multa de 550.000 ecus;

    8) Thibo Bouwstaal BV: una multa de 420.000 ecus;

    9) Van Merksteijn Staalbouw BV: una multa de 375.000 ecus;

    10) ZND Bouwstaal BV: una multa de 42.000 ecus;

    11) Baustahlgewebe GmbH (BStG): una multa de 4.500.000 ecus;

    12) ILRO SpA: una multa de 13.000 ecus;

    13) Ferriere Nord SpA (Pittini): una multa de 320.000 ecus;

    14) G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA: una multa de 20.000 ecus.

    [...]"

    Procedimiento

    7 En estas circunstancias, mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de octubre de 1989, la demandante, G.B. Martinelli, anteriormente G.B. Metallurgica SpA (en lo sucesivo, "Martinelli"), solicitó la anulación de la Decisión. Diez de los otros trece destinatarios de esta Decisión también interpusieron recursos.

    8 Mediante autos de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros diez, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1). Dichos recursos se registraron con los números T-141/89 a T-145/89 y T-147/89 a T-152/89.

    9 Mediante auto de 13 de octubre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

    10 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 22 de abril de 1993 y el 7 de mayo de 1993, las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    11 Vistas las respuestas a dichas preguntas, así como el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    12 Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista celebrada los días 14 a 18 de junio de 1993.

    Pretensiones de las partes

    13 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Con carácter principal,

    teniendo en cuenta que Martinelli es una pequeña empresa que se vio obligada a adherirse a los acuerdos objeto del litigio con el único fin de acceder al mercado francés;

    haciendo constar que la demandante se adhirió a dichos acuerdos convencida de su legalidad y de que estaban autorizados con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado;

    declare que Martinelli no es responsable de los hechos que se le imputan y, por consiguiente, anule la Decisión suprimiendo la multa de 20.000 ECU impuesta a la demandante.

    ° Con carácter subsidiario,

    teniendo en cuenta que Martinelli no se ha beneficiado nunca de forma concreta de la situación creada por los acuerdos celebrados entre los productores de mallas electrosoldadas;

    haciendo constar que Martinelli, actuando de manifiesta buena fe, en ningún momento ha ocultado nada a la Comisión sino que, por el contrario, ha admitido siempre con franqueza los hechos que se le imputaban;

    reduzca la multa impuesta a Martinelli en proporción a las multas impuestas a las sociedades que más se beneficiaron de los acuerdos considerados, teniendo en cuenta la participación efectiva de la demandante en dichos acuerdos.

    14 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime el recurso por infundado.

    ° Condene a la demandante al pago de las costas del procedimiento.

    Fondo

    15 Este Tribunal de Primera Instancia señala que la Decisión (puntos 23, 51, 159 y 160) acusa a la demandante de haber participado en dos series de acuerdos en el mercado francés. En dichos acuerdos participaron, por una parte, los productores franceses (Tréfilunion, STPS, SMN, CCG y Sotralentz) y, por otra, los productores extranjeros que operaban en el mercado francés (ILRO, Ferriere Nord, Martinelli, Boël/Trebos, Tréfileries de Fontaine-l' Evêque, Frère-Bourgeois Commerciale y Tréfilarbed). Tenían por objeto la fijación de precios y cuotas con el fin de limitar las importaciones de mallas electrosoldadas en Francia e intercambiar información. La primera serie de acuerdos tuvo lugar entre el mes de abril de 1981 y el mes de marzo de 1982. La segunda serie, desde principios del año 1983 hasta finales del año 1984. Esta segunda serie se formalizó al adoptarse en octubre de 1983 un "protocole d' accord".

    16 La demandante alega tres motivos en apoyo de su recurso. El primero se refiere a la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en el sentido de que su participación en los acuerdos no constituyó una infracción de esta disposición. El segundo se basa en la infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, puesto que su participación en los acuerdos no justifica la imposición de una multa que, en todo caso, debería reducirse. El tercero versa sobre la infracción del artículo 190 del Tratado CEE.

    Sobre el motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

    Alegaciones de las partes

    17 La demandante alega, esencialmente, que la Comisión ha infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al considerar que su participación en los acuerdos celebrados entre los productores de mallas electrosoldadas vulneraba esta disposición. En efecto, la demandante se vio obligada a suscribir acuerdos preexistentes celebrados por los productores de mallas electrosoldadas más importantes, en la medida en que era la única forma de introducirse en el mercado francés, al que no había tenido acceso hasta entonces. De este modo, esperaba poder disponer de información indispensable para la conquista de este mercado.

    18 Destaca que, dada su escasa importancia en el mercado, no pudo ejercer influencia alguna sobre los acuerdos celebrados por iniciativa de los grandes productores y que, por consiguiente, tuvo que aceptar pasivamente sus decisiones.

    19 La demandante añade que, debido también a su reducida importancia, su participación en los acuerdos no pudo tener ningún efecto sobre la competencia ni sobre el comercio entre los Estados miembros. Como prueba de lo anteriormente expuesto alega, principalmente, que nunca llegó a alcanzar la cuota exagerada que se le asignó en el mercado francés y que no era sino una cuota teórica.

    20 Rebate la declaración contenida en el punto 162 de la Decisión, según el cual los efectos de la participación en los acuerdos no deben analizarse individualmente con respecto a cada una de las empresas involucradas, sino que deben enjuiciarse en el contexto general de los acuerdos globales entre todas ellas, para lo cual han de tenerse en cuenta también los acuerdos relativos a los demás mercados individuales (Benelux y Alemania). Teniendo en cuenta los compromisos asumidos recíprocamente con fabricantes de dichos mercados, la actuación de las empresas que poseen cuotas de mercado relativamente pequeñas cobra también mayor significado. En efecto, por una parte, este razonamiento no puede aplicársele pues en su caso no puede existir reciprocidad, en la medida en que la Comisión tan sólo le imputa su participación en una serie de acuerdos en el mercado francés. Considera, por otra parte, que esta generalización es inaceptable y que la Comisión debe tener en cuenta la participación individual de cada empresa.

    21 La Comisión responde que el argumento de la demandante es, en lo esencial, improcedente a efectos de la prueba de la infracción, pero que se tuvo en cuenta a la hora de fijar el importe de la multa en función de la gravedad de la infracción.

    22 La Comisión considera, además, que la alegación relativa a la escasa importancia de la demandante en el mercado se basa en un error de Derecho, ya que la cuestión pertinente no es la de si la participación de la demandante en los acuerdos pudo restringir la competencia, sino la de si los acuerdos a los que admite haberse adherido pudieron restringirla (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T-6/89, Rec. p. II-1623, apartado 216).

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    23 Este Tribunal de Primera Instancia señala, con carácter previo, que la demandante ha reconocido, en sus propias pretensiones, haberse adherido a los acuerdos celebrados entre productores de mallas electrosoldadas y que no niega que su objeto fuera la fijación de precios y cuotas.

    24 El apartado 1 del artículo 85 del Tratado prohíbe, por ser incompatibles con el mercado común, todos los acuerdos entre empresas o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción y repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.

    25 Del texto de esta disposición resulta que las únicas cuestiones pertinentes son las de si los acuerdos en los que la demandante participó con otras empresas tenían por objeto o efecto restringir la competencia y si podían afectar al comercio entre los Estados miembros. Por consiguiente, no es pertinente la cuestión de si, dada la escasa importancia de la demandante, su participación individual en dichos acuerdos pudo restringir la competencia o afectar al comercio entre los Estados miembros (sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada, apartados 216 y 224).

    26 Ahora bien, la demandante no niega que los acuerdos a los que se sumó tenían por objeto o efecto restringir la competencia, ni que podían afectar al comercio entre Estados miembros, lo que acreditan los numerosos documentos relativos a reuniones celebradas entre productores de diferentes Estados miembros (véanse, principalmente, los puntos 32 a 35, 53 y 54 de la Decisión) y el hecho de que la demandante admita que se "adaptó a los acuerdos" y que observó un comportamiento "' ortodoxo' en el marco de los acuerdos". La alegación de la demandante sobre el posible carácter teórico de su cuota no desvirtúa este razonamiento.

    27 Por otra parte, procede destacar que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no exige que las restricciones de la competencia comprobadas hayan realmente afectado de manera sensible a los intercambios entre los Estados miembros, sino que únicamente exige que se pruebe que dichos acuerdos pueden tener tal efecto (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión, 19/77, Rec. p. 131, apartado 15).

    28 De lo que precede se deduce que, como se ha declarado en la Decisión, la demandante ha infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, al adherirse a acuerdos que tenían por objeto restringir el juego de la competencia dentro del mercado común y que podían afectar al comercio entre los Estados miembros.

    29 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

    Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17

    30 Este motivo se divide en tres partes. La primera se refiere a la falta de intencionalidad o de negligencia de la demandante; la segunda, al limitado papel que ésta desempeñó, y la tercera, al principio de igualdad de trato.

    I. Sobre la falta de intencionalidad o de negligencia de la demandante

    Alegaciones de las partes

    31 La demandante sostiene que no puede imputársele una actuación deliberada o negligente ya que se adhirió a los acuerdos con la convicción de que respondían a las exigencias del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En efecto, estaba convencida de que, en la medida que le afectaban, tales acuerdos perseguían únicamente un mejor reparto de los recursos económicos y no restringir en modo alguno la libre circulación de mercancías, máxime cuando se adhirió a ellos para poder acceder al mercado francés. Esta convicción se vio reforzada por el hecho de que los artículos 2595 y siguientes del Código Civil italiano autorizan, bajo determinadas condiciones, los acuerdos destinados a lograr una mejor distribución de los recursos nacionales y a controlar la evolución de la competencia.

    32 Añade que su buena fe queda corroborada por el hecho de que nunca consideró "confidenciales" los documentos relativos a los acuerdos denunciados obrantes en su poder, sino que, por el contrario, siempre los presentó a la Comisión de forma espontánea.

    33 La Comisión sostiene que no es necesario ser consciente de cometer una infracción del artículo 85 para que ésta pueda ser sancionada con una multa (sentencia Miller/Comisión, antes citada).

    34 Añade que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que la referencia a la normativa italiana es improcedente en el presente caso (sentencia de 11 de enero de 1990, Sandoz Prodotti Farmaceutici/Comisión, C-277/87, Rec. p. I-45).

    35 La Comisión alega, por último, que la demandante no pudo imaginar que los acuerdos de que se trata podían acogerse a una exención conforme al apartado 3 del artículo 85, ya que no fueron notificados a pesar de que no estaban exentos de la obligación de notificación conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 17.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    36 En cuanto a la afirmación de la demandante, según la cual no puede imputársele el haber actuado deliberadamente, baste recordar que, para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 41, y de 8 de febrero de 1990, Tipp-Ex/Comisión, C-279/87, Rec. p. I-261; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Chemie Linz/Comisión, T-15/89, Rec. p. II-1275, apartado 350).

    37 En el caso que nos ocupa, habida cuenta de la gravedad intrínseca y del carácter manifiesto de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y en especial de sus letras a) y c), este Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante no puede mantener que no actuó negligente ni deliberadamente. Además, no puede prevalerse de que estaba convencida de que los acuerdos a los que se adhirió debían gozar de una exención conforme al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En efecto, no podía ignorar ni que, para poder acogerse a la exención, tales acuerdos debían ser notificados a la Comisión, ni que no podía dispensarse a dichos acuerdos de la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 17.

    38 Por lo que se refiere a la alegación relativa a las disposiciones del Código Civil italiano, procede añadir que una ley nacional no puede justificar un comportamiento prohibido por el Tratado. El que la demandante haya podido equivocarse a este respecto no obsta para que ésta debiera saber que su comportamiento restringía la competencia en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada.

    39 En consecuencia, no puede acogerse esta alegación.

    II. Sobre el carácter limitado del papel desempeñado por la demandante

    Alegaciones de las partes

    40 La demandante subraya que los documentos mencionados por la Comisión en los puntos 31 a 45 y 51 a 70 de la Decisión muestran que nunca tomó la iniciativa de los acuerdos y que se limitó a adherirse a los acuerdos existentes entre los grandes productores europeos, ya que era el único medio de acceder al mercado francés.

    41 Considera que la Comisión debería haber tenido en cuenta este papel limitado y pasivo y dispensarle un trato distinto al de las grandes empresas que habían tomado la iniciativa de tales acuerdos.

    42 La Comisión responde que no ha reconocido que la demandante hubiera desempeñado un papel "insignificante" en relación con los acuerdos ni tampoco le ha reprochado haber tomado "la iniciativa de los acuerdos". Subraya, no obstante, que la demandante tuvo un papel activo en la fase de negociación, de celebración y de ejecución de los acuerdos, como acreditan los documentos enumerados en los puntos 31 a 45 y 51 a 70 de la Decisión.

    43 Alega que, entre los múltiples factores que tuvo en cuenta para fijar el importe de las multas, figuran la importancia, el grado de implicación, la duración de la participación y el papel desempeñado durante la negociación de los acuerdos por cada una de las empresas, así como su participación en la ejecución de éstos.

    44 La Comisión afirma, por último, que el hecho de que se adhiriera a los acuerdos en vigor a fin de poder efectuar exportaciones a Francia no constituye en modo alguno una circunstancia atenuante para la demandante y menos aún una causa de exención.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    45 Este Tribunal de Primera Instancia declara que la demandante no ha aportado ningún elemento en contra de las pruebas presentadas por la Comisión para acreditar su papel activo en los acuerdos.

    46 Procede subrayar, a este respecto, que la importancia de este papel se deduce principalmente de los documentos relativos a la preparación y a los resultados de la reunión mantenida en París el 1 de abril de 1981. Entre tales documentos, figura un télex de 25 de marzo de 1981 dirigido por la demandante a Italmet, agente en Francia de Ferriere Nord y de la demandante (punto 32 de la Decisión); un télex de 9 de abril de 1981 dirigido por Italmet a la demandante (punto 33 de la Decisión); un memorándum de 9 de abril de 1981 redactado por el Sr. Marie de Tréfilunion (punto 34 de la Decisión), y un cuadro de esta última titulado "Importaciones de mallas electrosoldadas procedentes de Italia" (punto 35 de la Decisión). Estos documentos muestran que la demandante participó activamente en la preparación y en la celebración de los acuerdos sobre precios y cuotas adoptados por los productores franceses, italianos y belgas, para el año siguiente, en la reunión de 1 de abril de 1981.

    47 Por otra parte, el papel desempeñado por la demandante en la aplicación de los acuerdos resulta igualmente del télex que ésta dirigió a Italmet el 14 de julio de 1983 (punto 57 de la Decisión). Mediante este télex, la demandante autoriza a Italmet a vender mallas estándar "con un descuento de 400 FF sobre los precios de Tréfilunion, para entregar en la segunda mitad de septiembre, a menos que Vds. hayan vendido el resto de la cuota de producción".

    48 Además, este Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión indicó acertadamente en el punto 203 de la Decisión que, para la determinación de las multas, tuvo en cuenta el alcance y la duración de la cooperación de las empresas involucradas, así como su situación financiera y económica.

    49 De lo anterior se deduce que no procede acoger esta alegación.

    III. Sobre la supuesta violación del principio de igualdad de trato

    Alegaciones de las partes

    50 La demandante sostiene que la multa que se le ha impuesto no guarda proporción con las multas impuestas a ILRO y a Ferriere Nord.

    51 Destaca, por una parte, que la multa impuesta a ILRO no representa más que el 0,05 % de su volumen de negocios anual de mallas electrosoldadas, mientras que a ella se le ha impuesto una multa que asciende al 1,5 % de dicho volumen. Ahora bien, alega que la participación de ILRO en la infracción fue mucho más importante que la suya, ya que ILRO tomó parte en los acuerdos desde su inicio, exportó en dos meses más mallas electrosoldadas que la demandante en cinco años y, a diferencia de la demandante, se benefició considerablemente de los acuerdos. Añade, en la réplica, que la Comisión no puede justificar esta diferencia de trato ni por las sanciones ilegales impuestas por las autoridades francesas a ILRO, ya que fueron anuladas por los Tribunales administrativos, ni alegando el incumplimiento de los acuerdos por parte de ILRO, so pena de favorecer doblemente a esta empresa que ha conseguido una reducción de la multa y se ha beneficiado del incumplimiento de los acuerdos.

    52 La demandante alega, por otra parte, que la multa impuesta a Ferriere Nord sólo asciende al 1 % de su volumen de negocios, sin que nada pueda justificar esta diferencia de trato.

    53 La Comisión replica que la diferencia de trato entre ILRO y la demandante se debe a los siguientes factores: el incumplimiento por parte de ILRO de los acuerdos celebrados, lo que contribuyó a debilitar los efectos de los acuerdos; el hecho de que no ha logrado demostrar que ILRO estuviera a favor de la prórroga de los acuerdos de 1981-1982; el hecho de que ILRO haya ayudado a la Comisión en el curso de sus investigaciones, colaborando en ellas de forma decisiva; el hecho de que haya sido víctima de medidas de represalia por parte de las autoridades francesas, y, por último, el hecho de que su participación en los acuerdos cesara en mayo de 1984 (véanse los puntos 44, 64, 65, 66 y 204 de la Decisión). Estos factores deben compararse con el escrupuloso respeto de los acuerdos observado por la demandante.

    54 Añade que el considerar el incumplimiento de los acuerdos contrarios a la competencia como circunstancia atenuante se basa en la idea de que ha de salvaguardarse la competencia y que el incumplimiento de los acuerdos contrarios a ésta contribuye doblemente a ello, al disminuir los efectos de éstos y contribuir a su debilitamiento.

    55 La Comisión alude igualmente a la intrascendencia del hecho de que, hasta la celebración de la vista, no precisara que ILRO era la empresa a la que se refería en el punto 204 de la Decisión, según el cual "una empresa llegó a prestar su colaboración a la Comisión en el curso de sus investigaciones". En efecto, este Tribunal de Primera Instancia admitió este comportamiento en su sentencia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión (T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 358).

    56 Subraya, por último, que la diferencia relativa de trato entre la demandante y Ferriere Nord obedece a que esta última exporta a Francia una parte de su producción muy inferior a la de la demandante.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    57 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, para que exista violación del principio de igualdad de trato, es preciso que situaciones comparables hayan sido tratadas de modo diferente (sentencia Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 295).

    58 Ahora bien, es preciso hacer constar en el presente caso que las diferencias destacadas por la Comisión entre las situaciones de ILRO y de la demandante bastan para justificar la diferencia de trato dispensada a estas dos empresas.

    59 Si bien es cierto que, presentada en términos de porcentaje del volumen de negocios del producto considerado (0,05 % frente a 1,5 %), la diferencia de trato es más importante que en términos absolutos (13.000 contra 20.000 ECU), este Tribunal de Primera Instancia considera, no obstante, que la demandante no puede alegar que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato. En efecto, las multas constituyen un instrumento de la política de la Comisión en materia de competencia. Por ese motivo, ésta debe disponer de un margen de apreciación al fijar su importe, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia.

    60 Desde este punto de vista, procede hacer constar que, en el presente caso, la Comisión ha reducido considerablemente el importe de la multa impuesta a ILRO, porque su comportamiento atenuó el perjuicio de la competencia provocado por la infracción en la que había participado, en la medida en que, en particular, incumplió los acuerdos celebrados en materia de precios y de cuotas y colaboró en el procedimiento de declaración de infracción que permitió a la Comisión poner fin a ésta. Para que tal reducción del importe de la multa pueda surtir los efectos previstos, es preciso que pueda ser suficientemente importante en términos absolutos. En el caso de la demandante, no concurren tales circunstancias atenuantes.

    61 Este Tribunal de Primera Instancia considera que, por lo que respecta a Ferriere Nord, las diferencias de porcentaje de exportación de las dos empresas en el mercado francés en relación con su producción total justifica la imposición de multas de importe diferente.

    62 De lo que antecede se deduce que no procede acoger esta alegación.

    Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 190 del Tratado

    Alegaciones de las partes

    63 La demandante sostiene que la Decisión no está motivada de modo suficiente con arreglo a Derecho en lo relativo a los productores italianos. Destaca que, a diferencia de las consideraciones referidas a las otras empresas implicadas en el mercado francés, la Comisión tan sólo ha dedicado a los productores italianos tres líneas de comentarios insignificantes que no estaban sustentadas por ninguna investigación.

    64 La Comisión responde que sólo está obligada a indicar sucintamente las características relevantes o sobresalientes de las distintas empresas en relación con la sanción impuesta, en la medida en que sea necesario para delimitar o determinar el papel que cada una haya desempeñado en el acuerdo. Considera que ha efectuado una descripción suficientemente precisa de la situación de las empresas italianas y que ha hecho constar sus características esenciales. Añade que la situación de dichas empresas era más sencilla, pues no se les imputaba el haber participado en un acuerdo en el mercado italiano.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    65 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que es jurisprudencia reiterada que el objetivo de la obligación de motivación de las Decisiones lesivas consiste en que el órgano jurisdiccional comunitario pueda ejercer el control de legalidad de estas Decisiones y suministrar al interesado los datos necesarios para conocer si están o no fundadas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1, apartado 42, y de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión, T-7/92, Rec. p. II-669, apartado 30). Por consiguiente, la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho y de Derecho, así como las consideraciones que la llevaron a adoptar una Decisión de aplicar las normas sobre la competencia.

    66 En el presente caso, es preciso hacer constar que la demandante realiza una lectura de la Decisión que aísla de forma artificial una de sus partes. Dado que la Decisión constituye un todo, procede leer cada una de sus partes a la luz de las otras. En efecto, este Tribunal estima que la Decisión, considerada en su conjunto, facilita a los interesados los datos necesarios para conocer si está o no fundada y permite al Tribunal ejercer su control de legalidad.

    67 Además, importa destacar, con la Comisión, que la brevedad de los pasajes dedicados a la demandante en la Decisión responde al hecho de que las empresas italianas, a diferencia de las otras empresas, sólo tomaron parte en acuerdos en un único mercado.

    68 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

    69 A la vista de lo que antecede, este Tribunal de Primera Instancia estima que no procede anular la multa de 20.000 ECU impuesta a la demandante ni reducirla.

    70 Por consiguiente, procede desestimar el recurso.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    71 Con arreglo al artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante y habiendo solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar en costas a la citada parte demandante.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar en costas a la parte demandante.

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