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Document 61989TJ0145

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 6 de abril de 1995.
    Baustahlgewebe GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Competencia - Infracción del artículo 85 del Tratado CEE.
    Asunto T-145/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 II-00987

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1995:66

    61989A0145

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 6 DE ABRIL DE 1995. - BAUSTAHLGEWEBE GMBH CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - INFRACCION DEL ARTICULO 85 DEL TRATADO CEE. - ASUNTO T-145/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-00987


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Puesta de manifiesto del expediente ° Solicitud formulada tras haberse adoptado la Decisión final de la Comisión ° Denegación ° Incidencia sobre la legalidad de la Decisión ° Inexistencia

    2. Competencia ° Prácticas colusorias ° Mercado de referencia ° Delimitación ° Mallas electrosoldadas

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

    3. Competencia ° Prácticas colusorias ° Acuerdos entre empresas ° Prueba de la existencia de un acuerdo ° Indicios expuestos por la Comisión ° Justificación invocada por la empresa acusada ° Verificación que corresponde al Juez comunitario

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

    4. Competencia ° Prácticas colusorias ° Acuerdos de exclusiva ° Exención por categorías ° Reglamento nº 67/67 ° Contrato de distribución exclusiva sin prohibición de exportación ° Existencia de una práctica concertada cuyo objeto es restringir las importaciones paralelas ° Inaplicabilidad de la exención

    (Reglamento nº 67/67 de la Comisión, arts. 1 y 3)

    5. Competencia ° Prácticas colusorias ° Acuerdos entre empresas ° Concepto ° Acuerdos entre sociedad matriz y filiales sin autonomía real ° Exclusión ° Requisito ° Existencia de un verdadero poder de dirección de una sociedad sobre la otra y no de una simple participación económica minoritaria

    (Tratado CEE, art. 85)

    6. Competencia ° Prácticas colusorias ° Cláusulas de exportación en un contrato de compraventa ° Obligación de reventa en un país determinado ° Prohibición ° Requisitos

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

    7. Competencia ° Prácticas colusorias ° Participación en reuniones de empresas cuyo objetivo es contrario a la competencia ° Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

    8. Competencia ° Normas comunitarias ° Infracciones ° Comisión deliberada ° Concepto

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

    Índice


    1. La legalidad de una Decisión de la Comisión adoptada frente a una empresa en un asunto de competencia no puede verse afectada por la negativa de la Comisión a autorizar de nuevo el acceso al expediente ni por el hecho de no haber enviado algunos documentos durante el transcurso de los plazos para recurrir, puesto que la correspondiente solicitud fue formulada tras adoptarse la Decisión y, por lo tanto, constituye un elemento posterior a la adopción de ésta.

    2. El mercado de los diferentes tipos de mallas electrosoldadas (incluidas las mallas estándar, las mallas fabricadas a medida tipo "Lettermatten", las mallas fabricadas a medida tipo "Listenmatten" y las mallas según diseño) constituye, a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, un único mercado de mallas electrosoldadas, en la medida en que, por un lado, una disminución del precio de las mallas estándar puede hacer que éstas sustituyan a las mallas "Listenmatten" y a las mallas fabricadas según diseño y puede acarrear un desplazamiento de la clientela hacia las mallas estándar y, por otro, en la medida en que existe en la industria afectada cierta capacidad de adaptar los medios de producción, con el fin de fabricar los diferentes tipos del producto de que se trata.

    3. Cuando la Comisión invoca como prueba de la participación de una empresa en un acuerdo prohibido por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado una serie de hechos presentados como otros tantos indicios de la existencia de dicho acuerdo y la empresa acusada expone, frente a estos indicios, una justificación basada en la existencia de un contrato de licencia de patente, que la Comisión no considera ilícito, corresponde al Tribunal comprobar si los indicios expuestos por la Comisión pueden explicarse de otra manera que no sea la existencia de un acuerdo y, en particular, del acuerdo de licencia de patente invocado.

    4. El espíritu del Reglamento nº 67/67, tal y como se refleja en su exposición de motivos y en el punto 2 de la letra b) de su artículo 3, es supeditar la exención que en él se prevé al requisito de que se garantice a los usuarios, mediante la posibilidad de efectuar importaciones paralelas, la atribución de una parte equitativa de las ventajas derivadas de la distribución exclusiva. En este orden de ideas, un acuerdo de distribución exclusiva que no contiene ninguna prohibición de exportación no puede gozar de la exención por categoría en virtud del Reglamento nº 67/67, cuando las empresas afectadas participen en una práctica concertada que tenga por objeto restringir las importaciones paralelas.

    5. Si bien es cierto que el artículo 85 del Tratado no se aplica cuando los acuerdos y prácticas concertadas los lleven a cabo empresas que pertenezcan a un mismo grupo, en calidad de sociedad matriz y de filial, y dichas empresas constituyan una unidad económica en cuyo seno la filial no disfrute de verdadera autonomía para determinar su línea de acción en el mercado, no es éste el caso cuando una empresa simplemente ejerce sobre otra un control derivado de una participación en su capital, que dista mucho de ser mayoritaria.

    6. Las cláusulas de exportación insertas en un contrato de compraventa y que obligan al revendedor a exportar la mercancía de que se trate a un país determinado constituyen una infracción del artículo 85 del Tratado, cuando tengan esencialmente por objeto impedir la reexportación de la mercancía al país de producción, con el fin de mantener un sistema de doble precio en el mercado común y restringir, de este modo, el juego de la competencia dentro de éste.

    7. Cuando una empresa participa en reuniones con otras empresas, aún sin tomar parte activa en ellas, cuyo objeto es fijar los precios de sus productos, y no se distancia públicamente de su contenido, induciendo de este modo a pensar a los demás participantes que suscribe el resultado de las reuniones y que se adaptará a él, puede considerarse acreditada su participación en el acuerdo resultante de dichas reuniones.

    8. Para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia.

    Partes


    En el asunto T-145/89,

    Baustahlgewebe GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Duesseldorf (Alemania), representada por los Sres. Arved Deringer, Claus Tessin, Hans Juergen Herrmann, Joachim Sedemund y Frank Montag, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Norbert Koch, Bernd Langeheine y Julian Currall, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Alexander Boehlke, Abogado de Frankfuert-am-Main, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se anule la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas; DO L 260, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

    integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; C.W. Bellamy, B. Vesterdorf, R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 14 al 18 de junio de 1993,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Antecedentes de hecho del recurso

    1 El presente asunto tiene por objeto la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas; DO L 260, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión"), por la que dicha Institución impuso una multa a catorce productores de mallas electrosoldadas por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Los productos objeto de la Decisión impugnada son las mallas electrosoldadas. Se trata de productos prefabricados de reforzamiento compuestos de alambres de acero laminados en frío, pulimentados o estriados, soldados perpendicularmente formando una malla. Se utilizan en todas las modalidades de construcción con cemento armado.

    2 A partir de 1980, empezaron a gestarse en este sector, en los mercados de Alemania, Francia y Benelux, una serie de decisiones, acuerdos y prácticas concertadas que dieron lugar a la Decisión.

    3 En el mercado alemán, el Bundeskartellamt autorizó, el 31 de mayo de 1983, la creación de un cártel de crisis estructural de los productores alemanes de mallas electrosoldadas que, tras haber sido prorrogado una vez, finalizó en 1988. El objeto del cártel era reducir capacidades, al tiempo que se establecían cuotas de suministro y se regulaban los precios, si bien estos últimos sólo se aprobaron para los dos primeros años de su aplicación (puntos 126 y 127 de la Decisión).

    4 La Commission de la concurrence (Servicio de la Competencia) francesa emitió, el 20 de junio de 1985, un dictamen relativo a la situación de la competencia en el mercado de las mallas electrosoldadas en Francia, al que siguió la decisión nº 85-6 DC, de 3 de septiembre de 1985, del Ministro de Economía y Hacienda francés, que imponía multas a diversas sociedades francesas por haber realizado acciones y prácticas que tenían por objeto y efecto restringir o falsear el juego de la competencia y obstaculizar el funcionamiento normal del mercado durante el período comprendido entre 1982 y 1984.

    5 Los días 6 y 7 de noviembre de 1985, de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), funcionarios de la Comisión inspeccionaron, simultáneamente y sin previo aviso, las oficinas de siete empresas y de dos asociaciones: Tréfilunion SA, Sotralentz SA, Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, Ferriere Nord SpA (Pittini), Baustahlgewebe GmbH, Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV (Thibodraad), NV Bekaert, Syndicat national du tréfilage d' acier (STA) y Fachverband Betonstahlmatten eV; los días 4 y 5 de diciembre de 1985, inspeccionaron las oficinas de las empresas ILRO SpA, GB Martinelli, NV Usines Gustave Boël (afdeling Trébos), Tréfileries de Fontaine-l' Evêque (TFE), Frère-Bourgeois Commerciale SA (FBC), Van Merksteijn Staalbouw BV y ZND Bouwstaal BV.

    6 Las averiguaciones realizadas en el curso de estas inspecciones y las informaciones obtenidas con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 permitieron a la Comisión concluir que, entre 1980 y 1985, los productores de que se trata infringieron el artículo 85 del Tratado mediante una serie de acuerdos o de prácticas concertadas en materia de cuotas de suministro y de precios de las mallas electrosoldadas. La Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, el 12 de marzo de 1987, se envió un pliego de cargos a las empresas afectadas, al cual éstas respondieron. Los días 23 y 24 de noviembre de 1987, tuvo lugar una audiencia de sus representantes.

    7 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión. En ella se afirma (punto 22) que las restricciones de la competencia consistían en una serie de acuerdos y/o prácticas concertadas cuyo objeto era la fijación de precios y/o cuotas de suministros, así como el reparto del mercado de mallas electrosoldadas. Estos acuerdos se referían, según la Decisión, a distintos mercados individuales (el mercado francés, el alemán o el del Benelux), pero afectaban al comercio entre Estados miembros, ya que en ellos participaron empresas establecidas en diversos Estados miembros. A tenor de la Decisión: "En el presente caso no se trata tanto de un acuerdo global celebrado entre el conjunto de productores de todos los Estados miembros afectados cuanto de un conjunto de diversos acuerdos en los que las partes no siempre son las mismas. Sin embargo, este conjunto de acuerdos ha producido una amplia regulación de una parte esencial del mercado común a través de la reglamentación de los mercados individuales."

    8 La parte dispositiva de la Decisión es la siguiente:

    "Artículo 1

    Las empresas Tréfilunion SA, Société métallurgique de Normandie (SMN), CCG (TECNOR), Société de treillis et panneaux soudés (STPS), Sotralentz SA, Tréfilarbed SA o Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, Tréfileries de Fontaine-l' Evêque, Frère-Bourgeois Commerciale SA (actualmente Steelinter SA), NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos, Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV (actualmente Thibo Bouwstaal BV), Van Merksteijn Staalbouw BV, ZND Bouwstaal BV, Baustahlgewebe GmbH, ILRO SpA, Ferriere Nord SpA (Pittini) y G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en el período comprendido entre el 27 de mayo de 1980 y el 5 de noviembre de 1985 participaron, en una o varias ocasiones, en uno o varios acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto fijar precios de venta, imponer restricciones a las ventas, repartirse el mercado y adoptar medidas destinadas a aplicar estos acuerdos y a controlar su aplicación.

    Artículo 2

    Las empresas mencionadas en el artículo 1, en la medida en que sigan operando en el sector de las mallas electrosoldadas de la Comunidad, deberán poner fin de inmediato a las infracciones comprobadas (en caso de que no lo hayan hecho ya) y se abstendrán en el futuro de participar, por lo que se refiere a sus actividades en el sector de las mallas electrosoldadas, en cualesquiera acuerdos y/o prácticas concertadas que persigan o produzcan un efecto idéntico o similar.

    Artículo 3

    Se impondrán las siguientes multas a las empresas que se enumeran a continuación por las infracciones a que se refiere el artículo 1:

    1) Tréfilunion SA (TU): una multa de 1.375.000 ecus;

    2) Société métallurgique de Normandie (SMN): una multa de 50.000 ecus;

    3) Société de treillis et panneaux soudés (STPS): una multa de 150.000 ecus;

    4) Sotralentz SA: una multa de 228.000 ecus;

    5) Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL: una multa de 1.143.000 ecus;

    6) Steelinter SA: una multa de 315.000 ecus;

    7) NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos: una multa de 550.000 ecus;

    8) Thibo Bouwstaal BV: una multa de 420.000 ecus;

    9) Van Merksteijn Staalbouw BV: una multa de 375.000 ecus;

    10) ZND Bouwstaal BV: una multa de 42.000 ecus;

    11) Baustahlgewebe GmbH (BStG): una multa de 4.500.000 ecus;

    12) ILRO SpA: una multa de 13.000 ecus;

    13) Ferriere Nord SpA (Pittini): una multa de 320.000 ecus;

    14) G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA: una multa de 20.000 ecus.

    [...]"

    9 En la época en que se produjeron los hechos, Baustahlgewebe GmbH (en lo sucesivo, "BStG") era una empresa conjunta cuyos propietarios eran Thyssen Draht AG: 34 %; Kloeckner Draht GmbH: 33,5 %; Arbed: 25,001 %; Roesler Draht AG, Schwabenthal: 7,499 %. Su capital ascendía a 20 millones de DM. BStG poseía sus propias instalaciones en Alemania (Aalen, cerca de Stuttgart, y Glinde, cerca de Hamburgo). Asimismo, poseía una serie de máquinas instaladas en las fábricas de sus asociadas y vendía, por cuenta propia, la producción procedente de dichas máquinas. Así sucedía, en particular, con la fábrica de St Ingbert (Alemania) y con la de Roermond (Países Bajos), ambas propiedad del grupo Arbed. Con unas ventas anuales de aproximadamente 320.000 toneladas, BStG era, con mucho, la empresa que poseía la mayor cuota de mercado (aproximadamente un 36 %) de la República Federal de Alemania.

    Procedimiento

    10 En estas circunstancias, mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 1989, la demandante solicitó la anulación de la Decisión. Diez de los otros trece destinatarios de esta Decisión también interpusieron recursos.

    11 Mediante autos de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros diez, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1). Dichos recursos se registraron con los números T-141/89 a T-145/89 y T-147/89 a T-152/89.

    12 Mediante auto de 13 de octubre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

    13 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 22 de abril de 1993 y el 7 de mayo de 1993, las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    14 Vistas las respuestas a dichas preguntas, así como el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    15 Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista celebrada los días 14 a 18 de junio de 1993.

    Pretensiones de las partes

    16 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Anule la Decisión en la medida en que a ella se refiere.

    Con carácter subsidiario:

    ° Reduzca la multa impuesta a la demandante en el punto 11 del artículo 3 de la Decisión, por importe de 4,5 millones de ECU, a un importe razonable.

    ° Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento.

    17 Además, en el marco de su motivo basado en la violación del derecho de defensa, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión que le permita la consulta de los siguientes documentos:

    ° La totalidad de los documentos que obran en el expediente, en la medida en que se refieran a la demandante.

    ° Todos los documentos, correspondencia, notas y actas mediante los cuales el Bundeskartellamt informó a la Comisión sobre la existencia del cártel del crisis estructural.

    ° Todos los documentos, escritos, actas y notas relativos a las negociaciones tripartitas entre la Comisión, el Bundeskartellamt y los representantes del grupo alemán del cártel, relativos a la prórroga de éste.

    18 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime el recurso por infundado.

    ° Condene a la demandante al pago de las costas del procedimiento.

    Fondo

    19 La demandante invoca, fundamentalmente, tres motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la violación del derecho de defensa; el segundo, en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado; el tercero, en la infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.

    Sobre el motivo basado en la violación del derecho de defensa

    20 La demandante articula este motivo en dos partes. La primera se basa en la violación del derecho de defensa durante el procedimiento administrativo; la segunda, en una violación posterior a la adopción de la Decisión. En el marco de este motivo, la demandante solicita, además, al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión la presentación de determinados documentos.

    I. Sobre la primera parte del motivo

    Alegaciones de las partes

    21 La demandante denuncia que la Comisión no ha respetado su derecho a ser oída. Alega que la Comisión intentó en un primer momento, en el pliego de cargos, hacer responsables de las supuestas infracciones del Derecho de la competencia que examinaba al "grupo alemán" y a la Fachverband Betonstahlmatten y que esta actitud le hizo pensar que no era la principal afectada. La demandante señala que, por esta razón, no consideró necesario, durante el procedimiento administrativo, solicitar la puesta de manifiesto del expediente y examinarlo, ni tampoco designar Abogado. La demandante alega que la Comisión excluyó de los destinatarios a la Fachverband Betonstahlmatten únicamente en la Decisión y que simplemente sustituyó al "grupo alemán", cuyos miembros no habían sido mencionados, por una alusión designándola. Destaca que no pudo tomar postura sobre esta acumulación de todos los cargos sobre sí y que la Comisión tampoco le pidió que lo hiciera. Si la Comisión consideraba que debía dirigir todos los cargos contra la demandante, debería haber modificado el pliego de cargos, notificarle la nueva versión y darle de nuevo ocasión de dar a conocer su punto de vista por escrito y verbalmente.

    22 La Comisión afirma que el pliego de cargos es un acto preparatorio del procedimiento, destinado únicamente a las empresas contra las que se ha iniciado éste, con el fin de garantizarles el ejercicio eficaz de su derecho a ser oídas. Señala que las valoraciones de hecho y de Derecho contenidas en este documento poseen un carácter meramente provisional y que la Comisión está obligada a analizarlas a la luz de las explicaciones dadas por las citadas empresas (auto del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1986, British-American Tobacco y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 1899). La Comisión sostiene que, cuando tiene en cuenta, como es preceptivo, los elementos que han ido surgiendo en el curso del procedimiento administrativo y abandona imputaciones que resultan ser insuficientemente fundadas en relación con algunas personas inicialmente afectadas, no se trata, en tal caso, si no hay cambios en las pruebas y si las imputaciones realizadas contra las demás personas afectadas se mantienen, de una nueva valoración que le obligue a completar las imputaciones inicialmente formuladas. En la vista, la Comisión explicó que, al finalizar el procedimiento administrativo, consideró que no podía mantener las imputaciones realizadas contra la Fachverband Betonstahlmatten, pero que siempre consideró a BStG como una de las responsables de las prácticas controvertidas.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    23 Este Tribunal señala que, del escrito de 12 de marzo de 1987 del Director General de la Competencia, que acompañaba al pliego de cargos, se desprende que la Comisión consideraba que las empresas destinatarias habían infringido lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado. Les daba la posibilidad de dar a conocer su punto de vista sobre las imputaciones realizadas, al fijarles un plazo para presentar sus observaciones por escrito. Dichas observaciones podían, en su caso, ir acompañadas de documentos y de propuestas de examen de testigos, así como incluir una solicitud de audiencia con el fin de completar oralmente las observaciones escritas. El firmante del escrito añadía que se adjuntaban los principales documentos relativos al asunto y que, para evitar cualquier divulgación de secretos profesionales, únicamente se enviaban los documentos relativos, directa o indirectamente, a la empresa destinataria. También precisaba que las empresas tenían la posibilidad, para la preparación de sus observaciones, de examinar, previa autorización, otros documentos en poder de la Comisión.

    24 Este Tribunal observa que la demandante fue una de las destinatarias del pliego de cargos [véase la letra a) del punto 11 y el punto 16]; que fue designada nominalmente, en diversas ocasiones, en el análisis de la parte correspondiente a los hechos y en la valoración jurídica del pliego de cargos [véanse, en particular, los puntos 96, 97, 98, 100, 101, 104, 143, 144, 146, letra a) del punto 148, 175, 181, 182, 183 y 187], y que recibió numerosos anexos en los que la Comisión basaba sus imputaciones. Además, este Tribunal considera que el contenido de un pliego de cargos es oponible individualmente a cada uno de sus destinatarios, entre los cuales figura, en el presente caso, la demandante, a menos que el propio pliego indique expresamente lo contrario, circunstancia que no se ha producido en relación con la demandante. En cuanto a la cuestión de si la Comisión mantuvo sus cargos contra la demandante en la Decisión y si, en caso afirmativo, demostró suficientemente con arreglo a Derecho los hechos en los que se basaban, corresponde tratarla cuando ese Tribunal examine si está fundada la declaración de existencia de la infracción (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T-6/89, Rec. p. II-1623, apartados 37 y 40).

    25 Asimismo, este Tribunal advierte que la demandante envió un escrito a la Comisión, el 29 de mayo de 1987, en el que presentaba observaciones escritas sobre el pliego de cargos. En dicho escrito, la demandante solicitaba, con carácter subsidiario, que se celebrara "una audiencia, con el fin de poder explicar o completar la toma de posición que a continuación se expone por escrito". La demandante añadía que se reservaba el derecho de aportar otros elementos de prueba, así como de ser asistida y representada por los Abogados de su elección. Dicha audiencia, en la que la empresa estuvo representada por el Sr. Michael Mueller, gerente de BStG, quien participó en ella tanto en su calidad de presidente del órgano de administración de BStG como de representante legal y presidente de la Fachverband Betonstahlmatten, se celebró los días 23 y 24 de noviembre de 1987.

    26 Por consiguiente, este Tribunal no puede acoger la alegación de la demandante según la cual el pliego de cargos no le afectaba y éste debería haber sido modificado con el fin de dirigir todas las imputaciones contra ella. En efecto, procede señalar que la demandante fue expresamente designada en el pliego de cargos como una de las afectadas, recibió los documentos anexos que se referían a ella, presentó observaciones escritas y estuvo representada en la audiencia ante la Comisión, y que el hecho de no haber designado un Abogado durante el procedimiento administrativo fue el resultado de una decisión, que expresamente se había reservado el derecho de adoptar. De ello se desprende que la demandante pudo expresar su punto de vista, en varias ocasiones y de modo suficiente con arreglo a Derecho, durante el procedimiento administrativo ante la Comisión.

    27 Por lo tanto, debe desestimarse la primera parte del motivo.

    II. Sobre la segunda parte del motivo

    Alegaciones de las partes

    28 La demandante alega que, durante la preparación del escrito de interposición del recurso, la Comisión lesionó su derecho de defensa, en particular, su derecho a ser oída, en la medida en que denegó, en lo fundamental, su solicitud de examen del expediente de 30 de agosto de 1989. En este escrito, la demandante solicitaba a la Comisión que le autorizara a consultar los documentos en los que se apoyaban el pliego de cargos y la Decisión. La demandante afirma que mantuvo un intercambio de correspondencia con la Comisión, durante el cual llamó la atención de ésta sobre la circunstancia de que el derecho fundamental de defensa de consultar el expediente continúa existiendo tras adoptarse una Decisión formal y que la Comisión respondió que le había enviado, como anexo al pliego de cargos, los documentos en los que éste se basaba. La demandante señala que, al haberle ofrecido la Comisión, mediante fax de 11 de octubre de 1989, enviarle copias de algunos documentos, pidió mediante fax de 16 de octubre de 1989, como consecuencia de dicha oferta, que, por una parte, se le enviara el informe y el expediente relativo a la inspección efectuada los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en sus oficinas, así como el informe relativo a la efectuada en las mismas fechas en las oficinas de la Fachverband Betonstahlmatten y, por otra, que se le autorizara a consultar las actas y otros documentos enviados por el Bundeskartellamt a la Comisión para informarle de la existencia en Alemania de un cártel de crisis estructural. La Comisión no respondió hasta la interposición del recurso, el 20 de octubre de 1989.

    29 La Comisión señala que la demandante basa su alegación en una supuesta infracción cometida por la Comisión tras haberse notificado la Decisión y que la legalidad de una Decisión no puede depender de acontecimientos posteriores a su notificación. La Comisión subraya que, a pesar de que el respeto del derecho de defensa exige que la empresa interesada haya tenido la posibilidad de dar adecuadamente a conocer su punto de vista sobre los documentos citados por la Comisión en las consideraciones en que se basa su Decisión, no está obligada, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a dar traslado del contenido del expediente a las partes afectadas (sentencia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 25). Si este principio se aplica durante la fase administrativa del procedimiento, a fortiori, debe aplicarse tras finalizar ésta, como sucede en el presente caso.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    30 Este Tribunal señala que la solicitud de la demandante de volver a examinar el expediente fue formulada ante la Comisión tras adoptarse la Decisión; que, por lo tanto, se trata de un elemento posterior a la adopción de ésta, y que, por consiguiente, la legalidad de esta última no puede verse afectada por la negativa de la Comisión a acceder al examen solicitado ni por el hecho de no haber enviado algunos documentos durante el transcurso de los plazos para recurrir.

    31 Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del motivo.

    III. Sobre la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada por la demandante

    32 La demandante solicita expresamente, en el escrito de interposición del recurso, que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la Comisión que le permita consultar los siguientes documentos:

    ° La totalidad de los documentos que obran en el expediente, en la medida en que a ella se refieran.

    ° Todos los documentos, correspondencia, notas y actas mediante los cuales el Bundeskartellamt informó a la Comisión sobre la existencia del cártel de crisis estructural.

    ° Todos los documentos, escritos, actas y notas relativos a las negociaciones tripartitas entre la Comisión, el Bundeskartellamt y los representantes del grupo alemán del cártel de crisis estructural.

    33 Este Tribunal considera que la petición de la demandante debe considerarse como una solicitud de una diligencia de ordenación del procedimiento en el sentido de la letra d) del apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento.

    34 Para apreciar la procedencia de esta diligencia de ordenación del procedimiento, es preciso examinar, en primer lugar, la solicitud consistente en que se aporten todos los documentos que obren en el expediente, en la medida en que se refieran a la demandante. A este respecto, hay que recordar que la demandante no niega haber recibido, durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, todos los documentos del expediente que le afectaban directa o indirectamente y sobre los cuales se basó el pliego de cargos. Por otra parte, la demandante no ha aportado indicios suficientes para acreditar que su defensa requería otros documentos. Por consiguiente, este Tribunal considera que la demandante pudo defender, como consideró oportuno, su punto de vista sobre todas las imputaciones formuladas en su contra por la Comisión en el pliego de cargos que le fue dirigido, así como sobre las pruebas destinadas a apoyarlas, mencionadas por la Comisión en el citado pliego de cargos o adjuntas a éste y que, por lo tanto, se respetó el derecho de defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Chemie Linz/Comisión, T-15/89, Rec. p. II-1275, apartado 51, y de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartados 38 y 39). De ello se desprende que, tanto durante la preparación del recurso como durante el procedimiento ante este Tribunal, los Abogados de la demandante pudieron examinar con todo conocimiento de causa la legalidad de la Decisión y garantizar plenamente la defensa de la demandante. Por consiguiente, no procede ordenar a la Comisión que aporte los documentos citados.

    35 En segundo lugar, procede examinar la petición de la demandante consistente en que se aporten los documentos transmitidos por el Bundeskartellamt en lo que se refiere al cártel de crisis estructural, así como los documentos relativos a las negociaciones tripartitas entre la Comisión, el Bundeskartellamt y los representantes del grupo alemán del cártel de crisis estructural. A este respecto, procede destacar que la demandante no ha hecho constar que, por carecer de estos documentos, no haya podido defenderse de las imputaciones realizadas en su contra y no ha aportado ningún indicio que sirva para demostrar por qué dichos documentos podían ser de interés para la solución del presente litigio. Es preciso añadir que, en cualquier caso, se trata de documentos relativos al cártel de crisis estructural que, como tal, no constituye una de las infracciones señaladas en la Decisión (véanse, infra, los apartados 55 y ss.) y que, por esta razón, los documentos relativos al citado cártel son elementos de prueba ajenos al objeto del presente procedimiento. Por lo tanto, no procede adoptar la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada por la demandante.

    Sobre el motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

    I. Sobre el mercado de referencia

    Alegaciones de las partes

    36 La demandante sostiene que la afirmación realizada en el punto 3 de la Decisión, según la cual las mallas estándar y las mallas fabricadas a medida son, en muchos casos, sustituibles entre sí es errónea. A este respecto, recuerda que, a diferencia de las mallas estándar, las denominadas mallas fabricadas a medida (Listenmatten) son mallas electrosoldadas hechas a medida para proyectos de construcción concretos y que, en principio, una malla fabricada a medida no puede utilizarse en un edificio distinto a aquel para el que haya sido especialmente concebida. La demandante considera que es preciso también distinguir entre las mallas fabricadas a medida (Listenmatten) y las mallas fabricadas en los Países Bajos (Lettermatten), que, en realidad, son mallas semiestandarizadas. La demandante afirma que las mallas estándar y las mallas fabricadas a medida no son sustituibles entre sí a causa de su diferencia de precio (mallas estándar: 760 DM por tonelada y mallas fabricadas a medida: 850 a 1.500 DM por tonelada). Cuando existe una malla estándar de dimensiones adecuadas, el usuario la utiliza debido a su precio altamente competitivo y jamás utiliza una malla fabricada a medida, mucho más cara, en lugar de una malla estándar. Las mallas fabricadas a medida más bien compiten con el acero en barras para hormigón (producto CECA), que se vende al por menor tras haber sido trabajado conjuntamente con el empresario en función del edificio que haya de construirse. Para probar sus afirmaciones, la demandante propone que se emita un dictamen pericial.

    37 La Comisión afirma que el precio de las mallas estándar no podía ser indiferente para la demandante, dado que su precio influye en el de las mallas fabricadas a medida (puntos 3 y 114 de la Decisión). Como exportadora de mallas fabricadas a medida, la demandante forzosamente debía desear que se mantuviera el nivel de precios de las mallas estándar dentro de ciertos márgenes con respecto a los precios de las mallas fabricadas a medida. Precisamente por esta razón se fijaron precios mínimos en el marco de los acuerdos sobre precios en el mercado del Benelux.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    38 Este Tribunal señala que la descripción del mercado realizada por la demandante no se contradice en modo alguno con la de la Comisión. En efecto, la demandante realiza una distinción entre mallas estándar, mallas fabricadas a medida tipo "Lettermatten" o semiestándar, mallas fabricadas a medida tipo "Listenmatten" y mallas según diseño, para afirmar que los dos primeros tipos son muy similares y que los dos últimos tipos son igualmente parecidos entre sí, pero presentan diferencias esenciales con respecto a los dos primeros. Este Tribunal considera que la Decisión no afirma otra cosa cuando, en su punto 3, señala que "las mallas estándar y las fabricadas a medida son sustituibles entre sí en muchos casos" y que "con respecto al producto que nos ocupa, puede hablarse en general de un mercado de mallas electrosoldadas, dentro del cual se encontraría un submercado de mallas fabricadas según diseño".

    39 En lo que respecta a los precios de las mallas estándar y de las mallas "Listenmatten" a los que alude la demandante, el Tribunal observa que no existe gran diferencia entre ellos. Esta similitud de precios se deriva, evidentemente, de factores objetivos que influyen en los dos mercados de mallas de que se trata, a saber, el precio del alambre, materia prima de estos dos productos, y la evolución de la demanda en el mercado usuario, el de la construcción, que refleja la coyuntura general.

    40 Una vez realizadas estas afirmaciones, procede examinar una cuestión que se halla estrechamente vinculada con ellas, la de la influencia del precio de las mallas estándar sobre el precio de las mallas "Listenmatten" y de las mallas fabricadas según diseño. En otras palabras, se trata de dilucidar si una disminución del precio de las mallas estándar puede hacer que éstas sustituyan a las mallas "Listenmatten" y a las mallas fabricadas según diseño y puede acarrear un desplazamiento de la clientela hacia las mallas estándar. Desde un principio, ha de recordarse que la utilización de las mallas estándar en algunas obras en las que deberían utilizarse mallas "Listenmatten" o mallas fabricadas según diseño únicamente es posible si la configuración de los refuerzos que hayan de colocarse lo permite y, en cualquier caso, a condición de que se adopten en las obras medidas de adaptación que no provoquen complicaciones técnicas ni costes adicionales demasiado elevados. A este respecto, procede asimismo destacar que, en la vista, se puso de manifiesto que el empleo de mallas estándar en obras en las que normalmente deberían utilizarse mallas fabricadas según diseño resulta efectivamente posible cuando el precio de las mallas estándar es tan bajo que garantiza al contratista un ahorro significativo, que cubra los costes adicionales y compense los inconvenientes técnicos derivados del cambio de material utilizado, y que ésta situación se produjo durante una parte del período en que tuvieron lugar los acuerdos.

    41 A mayor abundamiento, este Tribunal señala que algunas de las empresas citadas en la Decisión, entre las que se halla la demandante, tienen capacidad para producir diferentes tipos de mallas electrosoldadas, lo que permite deducir, lógicamente, que existe en la industria cierta capacidad de adaptar los medios de producción, con el fin de fabricar los diferentes tipos de mallas electrosoldadas de que se trata.

    42 Finalmente, el Tribunal observa que los contratos de suministro de 24 de noviembre de 1976 y de 22 de marzo de 1982, celebrados entre BStG, por una parte, y Bouwstaal Roermond BV y Arbed SA afdeling Nederland, por otra (anexo 109 y 109 A del pliego de cargos), se refieren a mallas estándar y a mallas no estándar.

    43 En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal considera que el análisis del mercado realizado por la Comisión no es erróneo y que, por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante y no resulta preciso ordenar, tal y como ésta propuso, que se emita un dictamen pericial.

    II. Sobre la prueba de los acuerdos

    A. Sobre la inexistencia de un acuerdo global

    44 Con carácter preliminar, la demandante rechaza la existencia de un acuerdo global. Señala que la imputación de la Comisión, según la cual los productores alemanes llevaron a cabo, bajo su dirección, una concertación global a escala europea sobre la interpenetración, constituida por una red de acuerdos relativos a los diferentes mercados nacionales, en ningún modo ha sido demostrada. Destaca que, si bien es cierto que su gerente informó, en el seno del Comité de decisión del cártel de crisis estructural, de los contactos aislados que celebró a nivel internacional, nunca se decidieron, no obstante, limitaciones del comercio internacional ni fueron objeto de declaraciones de intención.

    45 A este respecto, opina que la Comisión considera erróneamente que puede basarse en una nota de 15 de octubre de 1985, del Sr. Guenter Mueller, Abogado, directivo de la Wirtschaftsvereinigung Ziehereien und Kaltwalzwerke y representante del cártel de crisis estructural, en el sentido del artículo 36 de la Ley alemana de Defensa de la Competencia (GWB) [anexo 101 a) al pliego de cargos; punto 131 de la Decisión] dirigida a uno de sus empleados, en la cual el Sr. Guenter Mueller solicitaba la modificación del proyecto de informe de una reunión de la Comisión de Mercado, con el fin de que se formulara de manera más neutra para explicar las razones de la mala situación del mercado en la zona noroeste, que se debía supuestamente a importaciones y suministros de cantidades considerables realizadas por empresas que no eran miembros del cártel. Sobre este extremo, la demandante propone que se oiga, en calidad de testigos, a algunos de los representantes de las empresas que forman parte del Comité de decisión del cártel de crisis estructural, así como al Sr. Guenter Mueller.

    46 Este Tribunal señala que la Comisión no consideró en ningún momento que existiera un acuerdo global, sino un conjunto de acuerdos distintos (punto 22 de la Decisión) en épocas distintas y en mercados geográficos distintos; por el contrario, lo que la Decisión (puntos 132 y 175) reprocha a los productores alemanes en general y, en concreto, a la demandante, es haber participado en acuerdos bilaterales con los productores de otros Estados miembros.

    47 Por consiguiente, se ha de concluir que la Decisión no reprocha a la demandante haber participado en un acuerdo global y, por lo tanto, no procede acoger esta imputación, ni resulta necesario el examen de testigos propuesto por la demandante.

    B. Sobre el mercado alemán

    1. La consideración del cártel de crisis estructural alemán como constitutivo de una de las infracciones señaladas en la Decisión

    Alegaciones de las partes

    48 La demandante alega que la Comisión no podía, en ningún caso, imponerle una multa por su participación en el cártel de crisis estructural alemán. En efecto, puesto que éste no infringe la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la demandante tampoco ha infringido este artículo en la medida en que se basó en la legalidad del cártel. En respuesta a la afirmación de la Comisión, según la cual el acuerdo del cártel no constituye una de las infracciones señaladas en la Decisión y no se tuvo en cuenta, en contra suya, para el cálculo de la multa impuesta, la demandante responde que esta afirmación se halla en flagrante contradicción con el tenor literal de la Decisión, del que claramente se desprende lo contrario. A este respecto, la demandante cita el punto 126 de la Decisión, según el cual las concertaciones relativas al mercado alemán se desprenden del propio acuerdo de cártel. Señala que los puntos 127 a 129 se dedican exclusivamente al cártel, y culminan en el punto 130 de la Decisión, según el cual "el hecho de que se contemplen en el acuerdo de cártel (apartado 2 del artículo 5 y apartado 1 del artículo 7) las cuotas de suministro para el mercado alemán y no las cuotas de producción [...] es fruto de una decisión consciente y premeditada, con el propósito de utilizar el cártel como instrumento para alcanzar acuerdos bilaterales con productores extranjeros con vistas a limitar la mutua penetración en el mercado (véanse los puntos 132 y ss.)".

    49 La demandante señala que, en la parte consagrada a la "valoración jurídica" de la Decisión, la Comisión expone las razones por las cuales el cártel era incompatible con el apartado 1 del artículo 85 y que únicamente en el punto 206 (consideraciones sobre el importe de la multa) alude al hecho de que el cártel fue autorizado por el Bundeskartellamt. Señala que en ningún momento se afirma en el citado punto que el cártel "no sea objeto de la multa impuesta a la demandante ni constituya la infracción señalada en la Decisión". Si la Comisión realmente no hubiera querido imponer una multa por el cártel, le habría resultado fácil hacerlo constar claramente, tal y como hizo en otros contextos (véase, por ejemplo, el punto 133, in fine, de la Decisión).

    50 Por otra parte, la demandante destaca que no era necesario prohibir el acuerdo de cártel, intimándola a ponerle fin en el futuro, tal y como la Decisión hizo en relación con cada una de las infracciones señaladas (puntos 209 y 210 de la Decisión), dado que el período para el que se celebró ya había transcurrido. A mayor abundamiento, el acta de la audiencia de 24 de noviembre de 1987 pone de manifiesto que ésta trató casi exclusivamente, en lo que respecta al mercado alemán, sobre la cuestión de los efectos del cártel. Al solicitar expresamente el Sr. Michael Mueller a la Comisión que confirmara que el acuerdo de cártel quedaba disociado del procedimiento, el funcionario de la Comisión responsable del expediente respondió que ésta no se comprometía a excluir el acuerdo de cártel del procedimiento.

    51 En opinión de la demandante, es evidente que el acuerdo de cártel fue efectivamente invocado contra ella en la Decisión y que constituye el fundamento principal de la multa que le ha sido impuesta y la única razón válida para que la Comisión repita que la demandante asumió una responsabilidad particular a causa de las funciones de su gerente, quien presidía el Consejo de Vigilancia de los miembros del cártel.

    52 Para probar sus afirmaciones, la demandante propone que se oiga, en calidad de testigos, al Sr. Hohls, en aquel momento ponente de la Sección quinta del Bundeskartellamt, al Sr. Kirschstein, entonces presidente de la Sección quinta del Bundeskartellamt, y al Sr. Guenter Mueller, Abogado.

    53 La Comisión sostiene que el acuerdo de cártel no constituye una de las infracciones señaladas en la Decisión y recuerda que tuvo en cuenta (punto 206) la autorización otorgada por el Bundeskartellamt y no impuso multa alguna sobre esta cuestión. La Comisión considera que no existe ninguna prohibición de que aluda en una Decisión formal a infracciones que han sido objeto de una solución informal, sin que por ello la infracción de que se trate se convierta en parte de la Decisión formal. La Comisión reconoce que, en el punto 174 de su Decisión, consideró incompatibles con el apartado 1 del artículo 85, el apartado 2 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 7 del acuerdo de cártel. No obstante, indicó (punto 210 de la Decisión) que ella no prohibía oficialmente estas dos cláusulas. En lugar de declarar formalmente, en la parte dispositiva de la Decisión, la incompatibilidad del acuerdo de cártel con las normas sobre la competencia e imponer una multa a la demandante, en su condición de representante de los partícipes en el acuerdo, se contentó con llevar a cabo negociaciones con el Bundeskartellamt y los representantes del cártel de crisis con el fin de modificar las cláusulas afectadas (punto 129 de la Decisión), que efectivamente fueron modificadas.

    54 En lo que respecta a la audiencia de 24 de noviembre de 1987, la Comisión señala que, a petición del Sr. Michael Mueller, el funcionario de la Comisión responsable del expediente precisó "sin compromiso y de manera correcta" que la Comisión en ningún momento se había comprometido a excluir el acuerdo de cártel del procedimiento.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    55 Este Tribunal considera que el análisis de la Decisión permite concluir que el cártel no constituye, como tal, una de las infracciones que en ella se contemplan. En efecto, la demandante realiza una cita incompleta del punto 126 de la Decisión, cuyo párrafo cuarto señala que las concertaciones relativas al mercado alemán se desprenden del propio acuerdo de cártel o se inscriben en el marco de los esfuerzos por proteger el cártel de las importaciones no controladas. La idea predominante expresada en este párrafo es la misma que se recoge en el párrafo primero del mismo punto, a saber, que los acuerdos relativos al mercado alemán deben contemplarse a la luz de la constitución y del funcionamiento del cártel de crisis estructural de las mallas electrosoldadas. Esta idea queda confirmada y concretada en otros puntos de la Decisión. Así, en el punto 130, se indica que el acuerdo de cártel y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5 y el apartado 1 del artículo 7, se utilizaron como instrumento para alcanzar acuerdos bilaterales con productores extranjeros con vistas a limitar la mutua penetración en el mercado. En el punto 175, se indica, igualmente, que las cláusulas citadas tenían además por objeto o, al menos, por efecto la utilización del cártel de crisis estructural como instrumento de concertación bilateral entre los fabricantes alemanes y los de otros Estados miembros. Finalmente, en el punto 206, se afirma que el cártel se utilizó para aislar el mercado alemán de la competencia de otros Estados miembros mediante medidas incompatibles con el Derecho comunitario.

    56 A la vista de este análisis, este Tribunal considera que, en la Decisión, se considera el cártel como un elemento que facilitó los acuerdos entre los diferentes productores y que contenía cláusulas contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado; no obstante, no se puede deducir de la redacción de la Decisión que dicho cártel constituyera, como tal, una de las infracciones que en ella se recogen. En efecto, el punto 210 precisa claramente que la Comisión se limitó a hacer constar la incompatibilidad de las cláusulas mencionadas con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. El punto 174 de la Decisión, que no hace sino afirmar que el acuerdo de cártel falseaba la competencia en las transacciones comunitarias y, por consiguiente, podía afectar al comercio entre Estados miembros, no contradice esta interpretación de la Decisión. En cuanto al punto 206 de la Decisión, este únicamente se refiere a los efectos jurídicos del acuerdo de cártel en relación con las diversas infracciones señaladas en otros puntos de la Decisión. Por consiguiente, ha de concluirse que el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión, en la medida en que afirma la existencia de acuerdos y/o prácticas concertadas, no se refiere al cártel de crisis.

    57 Por lo tanto, no procede practicar el examen de testigos sobre el funcionamiento y los detalles de organización del cártel propuesto por la demandante.

    58 A la vista de lo expuesto, se debe concluir que el cártel de crisis estructural alemán no constituye, como tal, una de las infracciones recogidas en la Decisión y que en ésta no se imputa a la demandante su participación en dicho cártel. Por lo tanto, no cabe acoger la alegación de la demandante.

    2. Sobre los acuerdos de 1985 entre BStG y Tréfilunion, relativos a la interpenetración recíproca entre Alemania y Francia

    Acto impugnado

    59 La Decisión (puntos 135 a 143 y 176) imputa a la demandante haber participado en unos acuerdos relativos a la interpenetración recíproca entre Alemania y Francia, con la empresa francesa Tréfilunion. Dichos acuerdos se adoptaron en el transcurso de una conversación mantenida el 7 de junio de 1985 entre el Sr. Michael Mueller y el Sr. Marie, director de Tréfilunion, tal y como se desprende de una nota interna redactada por el Sr. Marie el 16 de julio de 1985 (anexo 106 al pliego de cargos) y de una nota interna del Sr. Michael Mueller de 27 de agosto de 1985 (anexo 107 al pliego de cargos). Según la Decisión (punto 140), las concesiones recíprocas hechas durante este encuentro fueron respetadas, lo que atestigua el hecho de que ni Tréfilunion ni los demás productores franceses presentaran una denuncia ante la Comisión contra el cártel de crisis estructural alemán y de que la fábrica de la demandante de Gelsenkirchen (Alemania) no exportara mallas fabricadas a medida a Francia. Además, de estas dos notas se desprende que todas las actividades de exportación futuras debían supeditarse a la fijación de una cuota de suministro.

    60 Según la Decisión (punto 176) los acuerdos adoptados en la conversación mantenida el 7 de junio de 1985 entre el Sr. Michael Mueller y el Sr. Marie, relativos a los intercambios de interpenetración entre Alemania y Francia, suponen una restricción de la competencia entre los fabricantes de dichas nacionalidades, que podía afectar al comercio entre Estados miembros.

    Alegaciones de las partes

    61 La demandante sostiene que las conclusiones que la Comisión extrae de las dos notas antes citadas son erróneas, puesto que de su contenido no se desprende que se hubieran adoptado acuerdos. Alega que se trata de la única conversación mantenida entre los Sres. Michael Mueller y Marie durante todo el período considerado, en su condición de presidentes de asociaciones. De las citadas notas se deduce que el Sr. Marie hizo al Sr. Michael Mueller propuestas relativas a una futura canalización de las exportaciones, de las que este último se contentó con tomar nota. Además, la demandante considera que las afirmaciones relativas a una posible denuncia ante la Comisión corresponden al ámbito político y no guardan relación alguna con una restricción de la competencia. Para probar estos argumentos, la demandante propone, en su escrito de demanda, que se oiga, en calidad de testigo, a su asesor jurídico, Sr. Pillmann, y, en el escrito de réplica, solicita comparecer representada por el Sr. Michael Mueller.

    62 La Comisión señala que de las notas de 16 de julio de 1985 y 27 de agosto de 1985 se desprende que los competidores estaban de acuerdo en que la demandante renunciara a exportar mallas fabricadas a medida a Francia y en que Tréfilunion no amenazara la existencia del cártel de crisis estructural presentando una denuncia ante la Comisión. La Comisión considera que, de estas notas, se desprende asimismo que existió un acuerdo con el fin de limitar las exportaciones recíprocas y repartirse el mercado mediante un "balance de la interpenetración entre ambos países en toneladas absolutas". Para la Comisión, este acuerdo constituía ya, de por sí, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sin que fuera necesario verificar si la intención de incluir a la totalidad de los productores alemanes en dicho acuerdo se materializó.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    63 El Tribunal señala que la Decisión (punto 140) reprocha a la demandante haber llevado a cabo con Tréfilunion una concertación general tendente a limitar la penetración recíproca de sus productos en Alemania y en Francia, concertación que se concretó en tres puntos: Tréfilunion no presentaría denuncia ante la Comisión contra el cártel de crisis alemán; la fábrica de la demandante de Gelsenkirchen no exportaría mallas fabricadas a medida a Francia durante un período de dos a tres meses; finalmente, las dos partes se pusieron de acuerdo en supeditar sus futuras exportaciones a la fijación de cuotas.

    64 Este Tribunal considera que el análisis de las dos notas antes citadas (véase el apartado 59) permite llegar a la conclusión de que la Comisión demostró suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de una concertación entre la demandante y Tréfilunion sobre los dos primeros puntos citados. En efecto, en su nota, bajo el título "Conclusiones", el Sr. Marie escribe: "En Bruselas no se ha presentado ninguna reclamación contra el 'Kartellvertrag' [acuerdo de cártel]." Por su parte, la nota del Sr. Michael Mueller es igual de clara a este respecto: "El Sr. Marie se ha comprometido a no presentar denuncia [...] consiente en aceptar la homologación de Gelsenkirchen, a condición de que no se haga uso de ella hasta dentro de dos o tres meses [...] He aceptado el plazo de dos a tres meses." Este Tribunal considera que el compromiso del Sr. Marie de no presentar denuncia contra el cártel alemán debe analizarse como un comportamiento adoptado frente a un competidor, como contrapartida de concesiones de ese mismo competidor, en el marco de un acuerdo que infringe el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    65 El análisis de la redacción de ambas notas demuestra asimismo el deseo de las dos partes de alcanzar un equilibrio y limitar la penetración recíproca de sus productos en sus respectivos países. En efecto, este Tribunal señala, por una parte, que el Sr. Michael Mueller, en la nota antes citada, indica: "Por nuestra parte [...] estamos enormemente interesados en que se limiten las interpenetraciones recíprocas. No obstante, esta cuestión es más difícil de solucionar que a escala nacional, a causa del gran número de participantes, pero debería hacerse lo antes posible, y en todo caso cuando el nivel de precios sea prácticamente el mismo en todos los mercados afectados." En la misma nota, el Sr. Michael Mueller señala que el Sr. Marie ha hecho ciertas propuestas y expresado algunos deseos, entre los cuales se halla "el balance de la interpenetración entre ambos países en toneladas absolutas". Por otra parte, el Sr. Marie, en su nota antes citada, bajo el título "Conclusiones", escribe: "En un plazo inmediato y a la espera del próximo encuentro [...] BStG entrará en contacto con otros fabricantes alemanes para facilitar la introducción en Alemania de los productores franceses, mediante la supresión de determinados mecanismos, y negociar una cifra de penetración; intentar reducir la actividad de Moselstahl (vía Stiness) y estudiar la posibilidad de incluir a Gelsenkirchen en un grupo RFA, quedando por determinar la cuota que deberá alcanzarse en el mercado francés."

    66 A la vista de este análisis, el Tribunal considera que únicamente se ha demostrado que ambas partes proyectaron celebrar un acuerdo sobre cuotas, que dependía de la reacción de las demás empresas alemanas. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0145.1

    67 A la luz de lo expuesto, este Tribunal considera que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho los hechos recogidos en el párrafo primero del punto 140 de la Decisión, a saber, el compromiso de Tréfilunion de no presentar denuncia contra el cártel de crisis estructural, así como la renuncia de la demandante a exportar a Francia mallas fabricadas a medida durante un período de dos a tres meses. En cambio, el Tribunal considera que la Comisión no ha demostrado suficientemente conforme a Derecho la existencia de un acuerdo cuyo objeto fuera supeditar sus futuras exportaciones a la fijación de cuotas, como el que se describe en el párrafo segundo del punto 140 de la Decisión.

    68 Por consiguiente, y sin que sea preciso oir a los testigos ni ordenar que comparezca la demandada, procede, por un lado, desestimar la alegación de la demandante en lo que respecta a los acuerdos descritos en el párrafo primero del punto 140 de la Decisión y confirmar que la Comisión estimó acertadamente que constituían una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, por otro, acoger la alegación de la demandante en lo que respecta a los hechos denunciados en el párrafo segundo del punto 140 de la Decisión y declarar que, por no haber sido suficientemente demostrados con arreglo a Derecho por la Comisión, no pueden estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    3. El acuerdo entre BStG y Sotralentz

    Acto impugnado

    69 En el marco de los acuerdos destinados a proteger el cártel de crisis estructural alemán contra las importaciones no controladas de mallas electrosoldadas, la Decisión (puntos 144 a 146 y 177) imputa a la demandante haber participado en un acuerdo con Sotralentz sobre la fijación de contingentes de las exportaciones de ésta a Alemania. La Decisión se basa en un télex dirigido por BStG a Sotralentz el 24 de octubre de 1985, en el que se comunicaban las cifras de abastecimiento del mercado en Alemania, y en la respuesta de Sotralentz, por télex de 4 de noviembre de 1985, en el que comunicaba su volumen de envíos a Alemania en septiembre y en octubre de 1985. Según la Decisión, que, sobre este punto, se basa en las declaraciones efectuadas por el Sr. Michael Mueller a los funcionarios de la Comisión durante la inspección efectuada los días 6 y 7 de noviembre de 1985, este intercambio de información tuvo lugar todos los meses y constituía, al menos, una práctica concertada, que podía afectar al comercio entre Estados miembros (puntos 144 y 177). Finalmente, la Decisión señala que el intercambio de información demuestra, aparte de la existencia de un acuerdo sobre cuotas, un esfuerzo por parte de BStG de controlar las importaciones procedentes de Francia con carácter mensual (punto 146), método de cálculo en el que se basaba también el acuerdo de cártel.

    70 La Decisión subraya que BStG y Sotralentz intentaron justificar esta correspondencia por la existencia de un contrato de licencia de patente entre ambas empresas, que autorizaba a Sotralentz a fabricar mallas a medida en Francia con patente de BStG. Al comunicar el volumen de envíos que había efectuado, Sotralentz simplemente se atuvo a las obligaciones de información y de pago que le fueron impuestas en el marco de dicho contrato. Según la Decisión (punto 145), este argumento es desmentido por: a) el hecho de que la obligación de un licenciatario de comunicar ciertos datos se refiere a su producción global y no únicamente a los suministros a un mercado determinado; b) el hecho de que BStG comunicara las cifras exactas de abastecimiento del mercado alemán, información que únicamente puede explicarse en el marco de un sistema de cuotas, y c) el hecho de que la patente de BStG hubiera caducado antes de que se transmitieran las informaciones citadas y de que Sotralentz ya no tuviera, por lo tanto, ninguna obligación de información ni de pago.

    Alegaciones de las partes

    71 La demandante niega que existiera un acuerdo con Sotralentz. Afirma que únicamente se trataba de un contrato de licencia de patente, de una relación contractual bilateral de larga duración, con obligaciones de pago por parte de Sotralentz, y no de una cooperación en el marco de una red global de acuerdos sobre la interpenetración.

    72 La Comisión señala que el hecho de que BStG comunicara a Sotralentz el total de cantidades suministradas a Alemania constituye, ciertamente, un indicio de la existencia de un acuerdo sobre cuotas. Para la Comisión, el haber comprobado la periodicidad mensual de los intercambios de información, junto con otros elementos del expediente, le permitió llegar a la conclusión de que el intercambio de información denunciado en la Decisión no constituía una de las obligaciones del contrato de licencia.

    73 En respuesta a las preguntas formuladas por este Tribunal durante la fase escrita del procedimiento y en la vista, las partes indicaron cuáles eran las patentes objeto del contrato de licencia entre la demandante y Sotralentz, así como sus fechas de expiración respectivas.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    74 Es preciso comprobar si los elementos expuestos por la Comisión °a saber, el intercambio mensual de información, el hecho de que BStG comunicara a Sotralentz el total de las cantidades suministradas a Alemania° constituyen un conjunto de indicios serios, precisos y concordantes que prueba la existencia de un acuerdo sobre cuotas.

    75 Procede recordar que, frente a estos indicios, la demandante expone una justificación del intercambio de informaciones señalado, basada en la existencia de un contrato de licencia de patente que la vinculaba a Sotralentz. En estas circunstancias, el Tribunal debe comprobar si los indicios expuestos por la Comisión pueden explicarse de otra manera que no sea la existencia de un acuerdo sobre cuotas y, en particular, de un acuerdo de licencia de patente entre BStG y Sotralentz (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlstroem y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartados 70 a 72).

    76 El Tribunal señala, con carácter preliminar, que la Comisión no se pronunció sobre si el contrato de licencia de patente que vinculaba a BStG y a Sotralentz constituía una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. De ello se desprende que esta cuestión es irrelevante para la apreciación de este Tribunal.

    77 En lo que respecta al número de patentes cubiertas por el contrato de licencia de 28 de junio de 1979 y a su duración, el Tribunal señala, a la vista de las respuestas dadas por las diferentes partes a las preguntas que se les formularon durante las fases escrita y oral del procedimiento, que la sociedad BStG era titular de patentes en los territorios francés, neerlandés y alemán. En el territorio francés, BStG era titular de la patente nº 1.578.746 (procédé pour l' obtention d' une barre d' armature de béton; procedimiento para la obtención de una barra de reforzamiento del hormigón) y de la patente nº 6.920.046 (treillis d' armature soudé par points; malla de reforzamiento soldada por puntos); en el territorio neerlandés, BStG era titular de la patente nº 135.455 (werkwijze voor het vervaardigen van een stalen wapeningsstaaf voor beton; procedimiento para la obtención de una barra de reforzamiento del hormigón) y en el territorio alemán, BStG era titular de la patente nº 1.609.605 (Verfahren und Vorrichtung zum Herstellen eines Betonbewehrungsstabes; procedimiento para la obtención de una barra de reforzamiento del hormigón), válida hasta el 3 de enero de 1985, y de la patente nº 1.759.969 (Punktgeschweisste Bewehrungsmatte; malla de reforzamiento soldada por puntos), válida hasta el 25 de junio de 1986.

    78 El contrato de licencia celebrado el 28 de junio de 1979 entre BStG y Sotralentz otorgaba a BStG, en su artículo 5, el derecho a limitar, por año natural, la cantidad de productos incluidos en el acuerdo que Sotralentz estaba autorizada a distribuir. No obstante, el contrato garantizaba a Sotralentz que esta cantidad máxima anual no podría ser fijada por BStG en menos de un 1 % de las ventas totales de mallas electrosoldadas y de barras de reforzamiento en Alemania y de 2,5 % de las ventas totales de mallas electrosoldadas y de barras de reforzamiento en los Países Bajos. El contrato preveía, para el año 1979, un límite máximo de 12.500 toneladas para Alemania y de 4.000 toneladas para los Países Bajos, en lo relativo a la distribución de los productos cubiertos por las patentes.

    79 El contrato de licencia preveía asimismo el pago de un canon de 1,5 DM por tonelada, que debería abonarse trimestralmente, por las cantidades de productos incluidos en el acuerdo distribuidos por Sotralentz (apartados 1 y 5 del artículo 6). En la vista, se demostró que, en lugar de pagarse, este canon fue tenido en cuenta en la compra de determinados útiles que Sotralentz adquirió en la sección maquinaria de BStG. El contrato de licencia preveía una penalización cuando la cantidad anual prevista se rebasara en 200 toneladas (artículo 8). Asimismo establecía que Sotralentz debería llevar una contabilidad ordenada de los suministros de productos incluidos en el acuerdo, que siempre podía ser controlada por BStG (apartados 6 y 7 del artículo 6). Finalmente, el contrato entró en vigor el 1 de marzo de 1979, por una duración indefinida, pero se extinguiría al hacerlo el último derecho concedido que subsistiera (artículo 9).

    80 A la vista de este análisis, el Tribunal considera que, en el presente caso, las conclusiones extraídas por la Comisión, según las cuales el intercambio de información era consecuencia de un acuerdo sobre cuotas, no son las únicas posibles. Este intercambio de información responde, en efecto, a lo estipulado en el contrato de licencia de patente existente entre BStG y Sotralentz en el momento en que se produjeron los hechos analizados y, por tanto, tiene una explicación plausible. Más particularmente, la imposición a Sotralentz de un límite máximo anual de suministro a Alemania que, a su vez, no debía ser inferior al 1 % de las ventas totales realizadas en territorio alemán, el derecho de BStG de controlar los suministros de Sotralentz con el fin de vigilar el cumplimiento de dicho límite, así como el pago de cánones trimestrales podían requerir, a efectos de una correcta planificación de la producción, un intercambio mensual de información, tanto por parte de BStG, sobre las cantidades totales vendidas en Alemania, como por parte de Sotralentz, sobre la magnitud de sus propios suministros. En lo que respecta a la duración del intercambio de información, procede destacar que, a causa de que debía producir efectos hasta la extinción del último derecho concedido que subsistiera, el contrato se mantuvo en vigor hasta el 25 de junio de 1986, por lo que cubría el intercambio de información denunciado en la Decisión, que se produjo durante los meses de octubre y noviembre de 1985.

    81 Puesto que el intercambio de información denunciado en la Decisión se explica por el contrato de licencia de patente entre BStG y Sotralentz, ha de concluirse que la Comisión no ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en un acuerdo sobre la fijación de contingentes de las exportaciones de Sotralentz a Alemania.

    82 Por consiguiente, procede acoger la alegación de la demandante y anular la Decisión, en la medida en que le reprocha haber participado en un acuerdo sobre la fijación de contingentes de las exportaciones de Sotralentz a Alemania.

    4. Los acuerdos sobre cuotas y precios con los productores del Benelux

    Acto impugnado

    83 La Decisión (puntos 147 y 182) reprocha a la demandante haber participado en acuerdos en el mercado alemán cuyo objeto era, por una parte, regular las exportaciones de los productores del Benelux a Alemania y, por otra, que se respetaran los precios vigentes en el mercado alemán. Según la Decisión, en dichos acuerdos participaron la demandante, Tréfilarbed (Roermond), Boël/Trébos, TFE/FBC °FBC comercializa la producción de TFE° y Thibodraad (puntos 150, 153, 154, 179 y 181 de la Decisión).

    Alegaciones de las partes

    84 La demandante niega la existencia de acuerdos en materia de precios y cuotas relativos al mercado alemán. Rechaza la exactitud de las conclusiones extraídas por la Comisión de los documentos citados en la Decisión y señala que ésta no contiene ningún elemento de prueba en apoyo de los supuestos acuerdos globales sobre interpenetración, ni ninguna precisión respecto a las empresas alemanas cuya participación en estos acuerdos se afirma, y que no parece disponer de indicio alguno en cuanto al contenido, o incluso la duración, de los supuestos acuerdos relativos a Alemania.

    85 En lo que respecta a la limitación de las exportaciones belgas a Alemania, la demandante señala que el télex de 15 de diciembre de 1983 no contiene la más mínima indicación sobre tales acuerdos (participantes, contenido, duración, etc.). Fue redactado por el Sr. Michael Mueller, en su calidad de presidente del Consejo de Vigilancia del grupo del cártel de crisis estructural y de presidente de la Fachverband Betonstahlmatten, y no como presidente del órgano de administración de la demandante. Añade que, de la frase del télex según la cual el Sr. Mueller se esforzaba, "en interés general, en vincular también, o al menos limitar, a los pequeños productores desertores", se desprende que el Sr. Mueller, precisamente en su condición de presidente de la Fachverband, intentaba rechazar los ataques dirigidos contra el cártel. Añade que, si bien dicho télex hace alusión a "conversaciones razonables sobre cooperación", ello se debe a que el cártel no permitía la regulación de las exportaciones con carácter obligatorio.

    86 En lo que respecta a los acuerdos sobre precios, la demandante señala que es sintomático que la Comisión no conozca ni los participantes, ni el contenido, duración o cualquier otro detalle relativo a los supuestos acuerdos y que sus acusaciones se basen en simples presunciones. La demandante sostiene que la Comisión no puede deducir del télex del 17 de abril de 1985 (anexo 111 al pliego de cargos; punto 153 de la Decisión), dirigido por la asociación alemana Deutsche Walzstahlvereinigung °que no tiene nada que ver con ella° a Cockeril Sambre, sobre el tema "de las exportaciones belgas de mallas electrosoldadas a Alemania", que en aquel momento existiera un acuerdo sobre los precios de las mallas electrosoldadas relativo al mercado alemán. De dicho télex únicamente se desprende que se aludió al cártel de crisis estructural alemán en el marco de la Comisión Internacional de Alambre Laminado y que se destacaron los resultados positivos del citado cártel en materia de precios con tal motivo. La Walzstahlvereinigung consideró que TFE ponía en peligro estos efectos positivos al realizar exportaciones a bajo precio y quiso exponer a ésta los resultados positivos que se habían obtenido en Alemania y pedirle que no los pusiera en peligro. Ni una sola palabra en este télex se refiere a los acuerdos sobre precios. La demandante añade que el télex del Sr. Peters, de Tréfilunion, de 11 de enero de 1984 (anexo 66 al pliego de cargos), tampoco constituye la prueba de un supuesto acuerdo, puesto que los participantes en la reunión a la que se alude se limitaron a intercambiar reproches.

    87 En fase de réplica, la demandante propone que se oiga, en calidad de testigo, al Sr. Broekman, antiguo presidente del "círculo de Breda", con el fin de aportar la prueba de sus afirmaciones, y solicita comparecer representada por el Sr. Michael Mueller.

    88 La Comisión señala que los documentos citados en la Decisión bastan para demostrar la participación de la demandante en los acuerdos de que se trata.

    89 En lo que respecta al carácter de la participación del Sr. Michael Mueller, la Comisión alega que sus múltiples funciones °en particular, la presidencia de BStG, de la Fachverband Betonstahlmatten y del Consejo de Vigilancia del cártel° no fueron desmentidas en la audiencia de 24 de noviembre de 1987. A pesar de ello, en esta ocasión, el Sr. Mueller declaró que la Fachverband no tenía nada que ver con este asunto. A mayor abundamiento, la Comisión señala que el Sr. Michael Mueller siempre se sirvió de la infraestructura de la demandante y actuó en su nombre, en particular, al enviar el télex de 15 de diciembre de 1983, a pesar de no carecer de otras posibilidades, y que los colaboradores citados en el télex son los de BStG.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    90 Este Tribunal considera que la participación de la demandante en los acuerdos relativos al mercado alemán se deduce del télex de fecha 15 de diciembre de 1983, dirigido por el Sr. Michael Mueller a Thibodraad [anexo 65 b) al pliego de cargos; punto 92 de la Decisión], tras una reunión celebrada en Breda el 5 de diciembre de 1983, en la que participó la demandante, en el cual se afirma: "No obstante, me permito señalar que los intercambios transfronterizos que más han aumentado son los intercambios desde Bélgica a Alemania, aumento que, dada la estrecha concertación con Boël, es claramente imputable al segundo productor belga [...] Continúo dispuesto a mantener el statu quo de las exportaciones a los países vecinos y a que no aumenten más que las importaciones procedentes de dichos países." La implicación de la demandante en estos acuerdos viene confirmada por el télex de fecha 11 de enero de 1984, dirigido por el Sr. Peters al Sr. Marie (anexo 66 al pliego de cargos; puntos 95 y 153 de la Decisión), que hace referencia a una reunión celebrada en Breda el 5 de enero de 1984, a la que asistieron la demandante, Boël/Trébos, FBC, Tréfilarbed, Tréfilunion y otras empresas neerlandesas. Dicho télex precisa lo siguiente: "Los participantes habituales piden a los representantes de BStG que no sigan perturbando los mercados del Benelux exportando cantidades importantes a muy bajo precio a dichos mercados. Los alemanes se defienden explicando que los belgas (Boël y, más recientemente, Frère-Bourgeois) exportan a Alemania tonelajes comparables. Los belgas precisan que ellos respetan los precios del mercado alemán y que debe hablarse de porcentaje de cuota de mercado y no de toneladas. No se decide nada concreto." Estos dos elementos de prueba quedan asimismo corroborados por una nota interna, de 24 de abril de 1985 (anexo 112 al pliego de cargos; punto 153 de la Decisión), elaborada por el Sr. Debelle, de FBC, a propósito de una reunión celebrada el mismo día en Bunnik, según la cual "el Sr. Ruthotto [representante de BStG] confirmó en el curso de dicha reunión que ambos fabricantes belgas respetaban escrupulosamente los acuerdos de precios negociados en la Baustahlgewebe".

    91 Asimismo, la Decisión se refiere acertadamente al télex de 17 de abril de 1985 (anexo 111 al pliego de cargos), dirigido por la asociación alemana Walzstahlvereinigung a Cockerill Sambre, para corroborar su análisis. Dicho télex se refiere a los "suministros belgas de mallas electrosoldadas a la República Federal de Alemania" y, a pesar de que no alude a la participación de BStG, demuestra la existencia de los acuerdos. El télex señala que "todos los productores alemanes de mallas electrosoldadas daban muestras de disciplina" en materia de precios y en él se reprochaba a TFE, filial de Cockerill Sambre, el no respetar el nivel general de los precios aplicados en el mercado alemán (810 DM por tonelada), ofreciendo un precio de 770 DM por tonelada. Se rogaba a Cockerill Sambre que llamara la atención de su filial TFE "sobre la evolución positiva de los precios en el mercado alemán" y la incitara "a una mayor disciplina en materia de precios".

    92 Frente a estos elementos, el Tribunal no puede acoger la alegación de la demandante según la cual el Sr. Michael Mueller, su gerente, únicamente actuó en su calidad de presidente de la Fachverband Betonstahlmatten o del Consejo de Vigilancia del cártel, y no como presidente de la demandante. Este Tribunal considera que no existe ninguna prueba que corrobore esta alegación. En efecto, el télex de 15 de diciembre de 1983 no contiene elemento alguno que permita llegar a esta conclusión: el Sr. Mueller envió su escrito utilizando el télex de la demandante y en su nombre, sin que en lugar alguno figure su condición de presidente de la Fachverband Betonstahlmatten o del Consejo de Vigilancia del cártel. Por otra parte, el escrito de 16 de diciembre de 1983 [anexo 65 a) al pliego de cargos], junto con el cual Thibodraad envió a Tréfilarbed Gentbrugge el télex del Sr. Mueller, está redactado en los siguientes términos: "Adjunto le remito una copia del télex enviado por el Sr. Mueller de BStG [...] anexo: copia del télex de BStG." Además, procede recordar que, como la Comisión señaló en la vista, el Sr. Mueller afirmó que "durante la vigencia del acuerdo de cártel, nunca actuó en nombre de la asociación en asuntos de importancia, ya fuera en el mercado alemán o en otros mercados".

    93 De lo anterior se desprende que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que la demandante participó en los acuerdos sobre precios y cuotas en el mercado alemán.

    94 Por consiguiente, no procede acoger la alegación de la demandante y no resulta preciso oír al testigo propuesto ni ordenar que ésta comparezca representada por el Sr. Michael Mueller. Además, y en cualquier caso, este Tribunal considera que dichas proposiciones de prueba, formuladas en la réplica, son extemporáneas, dado que la demandante no alegó ninguna circunstancia que le impidiera formularlas en el recurso y que, por lo tanto, procede desestimarlas conforme al apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1992, Panagiotopoulou/Parlamento, T-16/90, Rec. p. II-89, apartado 57).

    5. Los contratos de distribución exclusiva entre BStG, por una parte, y Bouwstaal Roermond BV y Arbed SA afdeling Nederland, por otra

    Acto impugnado

    95 Según la Decisión (punto 148), el interés de BStG de reducir o regular las importaciones extranjeras a Alemania se traduce, por lo que se refiere a los Países Bajos, en los dos contratos de suministro de 24 de noviembre de 1976 (anexo 109 al pliego de cargos) y de 22 de marzo de 1982 (anexo 109 A al pliego de cargos), entre BStG, por una parte, y Bouwstaal Roermond BV (posteriormente Tréfilarbed Bouwstaal Roermond) y Arbed SA afdeling Nederland, por otra. A este último contrato se adjuntaba como anexo una nota firmada, de la misma fecha, en la que Arbed SA afdeling Nederland se comprometía, durante la vigencia del contrato, a no efectuar, directa o indirectamente, suministros a Alemania. En estos contratos, BStG se hacía cargo de la venta exclusiva en Alemania, a un precio que debía determinarse con arreglo a criterios concretos, de cierto volumen anual de mallas electrosoldadas procedentes de la fábrica de Roermond. Bouwstaal Roermond y Arbed SA afdeling Nederland se comprometían, durante la vigencia de estos contratos, a no efectuar suministros a Alemania, ni directa ni indirectamente.

    96 La Decisión (punto 189) afirma que estos contratos de distribución exclusiva no cumplían los requisitos exigidos por el Reglamento nº 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94; en lo sucesivo, "Reglamento nº 67/67"), al menos a partir de la existencia de acuerdos sobre los intercambios de interpenetración entre Alemania y el Benelux. Desde entonces, dichos contratos debían considerarse como parte integrante de unos acuerdos globales sobre el reparto de los mercados en los que participaban más de dos empresas y, por lo tanto, no podía aplicárseles el Reglamento nº 67/67 (artículo 1, en relación con el artículo 8 del Reglamento nº 67/67). La Decisión (punto 178) añade que dichos contratos suponían una restricción de la competencia entre dos empresas competidoras establecidas en dos Estados miembros, que podía afectar al comercio entre éstos.

    Alegaciones de las partes

    97 La demandante considera sorprendente que la Comisión intente explicar "el interés de BStG en reducir o regular las exportaciones extranjeras a Alemania" por los contratos de distribución exclusiva existentes entre BStG y Bouwstaal Roermond BV, una filial del grupo Arbed, socio a su vez, con una participación de 25,001 % en el capital de BStG. La demandante alega que, en la fábrica de Roermond, que pertenece a Arbed, se encontraban tanto máquinas propiedad de BStG, cuya producción le pertenecía, como máquinas propiedad de Arbed, cuya producción era objeto de contratos de suministro exclusivo. La demandante señala que las relaciones contractuales entre BStG y Bouwstaal Roermond BV vinieron determinadas por los lazos sociales existentes entre Arbed, como socio de BStG, y BStG. Considera que la colaboración con Bouwstaal Roermond BV era de tipo interno del grupo y se basaba en acuerdos regulados por el Derecho de sociedades.

    98 La demandante destaca que sólo se trataba de simples contratos de suministro entre ella y uno de sus socios, en virtud de los cuales los cocontratantes tenían únicamente como obligación no realizar suministros en el territorio previsto en el contrato °es decir, Alemania° a ninguna otra empresa que no fuera ella misma. En ningún caso se trataba de impedir importaciones paralelas. La demandante opina que estos contratos, existentes desde finales de 1976, es decir, desde la adquisición de la fábrica de Roermond por parte de Arbed, gozaban de la exención prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 67/67. Asimismo, la demandante señala que estos contratos, celebrados años antes, no tenían la más mínima relación material o temporal con los acuerdos globales sobre interpenetración en los que participaron los productores alemanes y los productores del Benelux. Por esta razón, encuentra incomprensible la afirmación de la Comisión, según la cual los contratos de distribución exclusiva no estaban comprendidos dentro del Reglamento nº 67/67 dado que formaban "parte integrante de unos acuerdos globales sobre reparto de los mercados".

    99 La Comisión señala que ambos contratos de suministro tienen en común una disposición según la cual Bouwstaal Roermond BV y Arbed SA afdeling Nederland se comprometían, durante la vigencia del contrato, a no efectuar suministros a Alemania, ni directa ni indirectamente. En un principio, esta disposición figuró en el propio contrato de 24 de noviembre de 1976; al celebrarse el contrato de 22 de marzo de 1982, dicha disposición se incluyó en una nota separada con la misma fecha, firmada por los cocontratantes al igual que el propio contrato de suministro. Esta nota hacía alusión expresa a una "renuncia a los suministros" por parte de Arbed SA. La Comisión considera que tal renuncia absoluta en materia de suministros no goza de la exención otorgada por el Reglamento nº 67/67. Puesto que el Reglamento parte del principio de que no pueden perjudicarse las importaciones paralelas, sólo quedaría exceptuada la obligación del proveedor de suministrar únicamente a los representantes exclusivos las mercancías objeto del contrato destinadas a la reventa dentro de un territorio delimitado del mercado común. Cualquier otra renuncia contractual del proveedor a los suministros en el territorio cubierto por el contrato con fines de protección territorial no puede gozar de una exención. Además, los citados contratos perdieron su carácter bilateral en la medida en que se insertaron en el marco de otros acuerdos más amplios con competidores (punto 189 de la Decisión). A mayor abundamiento, la Comisión alega que, en una carta dirigida por la demandante a Arbed SA afdeling Nederland el 26 de septiembre de 1979 (anexo 110 al pliego de cargos; punto 148 de la Decisión), en la cual los Sres. Michael Mueller y Ruthotto se quejaban de los suministros de mallas electrosoldadas estándar realizados a Alemania contraviniendo los contratos, figura la siguiente afirmación: "El contrato de suministro celebrado tiene ciertamente por finalidad contribuir al sosiego del mercado alemán con el fin de evitar precisamente, sin ninguna desventaja para Vds., que se apliquen inútilmente precios inferiores."

    100 Además, la Comisión alega, en el punto 178 de la Decisión, que no puede aceptar el argumento esgrimido por BStG y Tréfilarbed, según el cual se trataba de un asunto puramente interno del grupo, a causa de que Arbed poseía en BStG una participación del 25 %. Habida cuenta de la existencia de participaciones superiores de otros socios (Thyssen 34 % y Kloeckner 33,5 %), no puede estimarse que una simple participación de un 25,001 % constituya una relación entre sociedad matriz y filial, que impida que unos acuerdos restrictivos de la competencia entre estas dos empresas estén comprendidos dentro del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    101 Este Tribunal señala que, por una parte, la demandante cuestiona la negativa de la Comisión a aplicar el Reglamento nº 67/67 a los referidos contratos y, por otra, su negativa a considerarlos como acuerdos internos del grupo al que pertenecían las empresas afectadas.

    102 El Tribunal considera que los contratos de distribución exclusiva controvertidos no cumplen los requisitos exigidos por el Reglamento nº 67/67. En efecto, la cláusula 9 del contrato de 24 de noviembre de 1976, entre BStG y Bouwstaal Roermond, establece que "durante la vigencia del presente contrato [Bouwstaal Roermond] no efectuará suministros a la República Federal de Alemania, ni directa ni indirectamente". En lo que respecta al contrato de 22 de marzo de 1982 (anexo 109 A al pliego de cargos), entre BStG y Arbed SA afdeling Nederland, procede destacar la existencia de una cláusula añadida al citado contrato (anexo 109 B al pliego de cargos), que dispone que "las partes contratantes deciden de común acuerdo que Arbed SA no efectuará suministros a la República Federal de Alemania durante la vigencia del contrato, ni directa ni indirectamente. Como compensación a esta renuncia, Arbed disfrutará [...]".

    103 Este Tribunal considera que, en el presente caso, el significado de las palabras "directa ni indirectamente" va más allá de un simple compromiso del proveedor de suministrar únicamente a BStG productos destinados a la reventa. Esta apreciación se basa en dos elementos. En primer lugar, existía por parte de Tréfilarbed Roermond una renuncia expresa a todo tipo de suministros °renuncia que obtuvo una compensación, tal y como se desprende del documento firmado por separado como apéndice al contrato de 22 de marzo de 1982°, incluidos los suministros no destinados a la reventa. En segundo lugar, la palabra "indirectamente" podía ser interpretada por el revendedor en el sentido de que obligaba al proveedor a tomar las medidas necesarias para evitar los suministros a Alemania procedentes de otros países, es decir, a controlar a los demás distribuidores exclusivos con el fin de prohibirles exportar a Alemania.

    104 El Tribunal señala que el espíritu del Reglamento nº 67/67, tal y como se refleja en su exposición de motivos y en el punto 2 de la letra b) de su artículo 3, es supeditar la exención que en él se prevé al requisito de que se garantice a los usuarios, mediante la posibilidad de efectuar importaciones paralelas, la atribución de una parte equitativa de las ventajas derivadas de la distribución exclusiva. Ello coincide con reiterada jurisprudencia según la cual un acuerdo de distribución exclusiva que no contiene ninguna prohibición de exportación no puede gozar de la exención por categoría en virtud del Reglamento nº 67/67, cuando las empresas afectadas participen en una práctica concertada que tenga por objeto restringir las importaciones paralelas destinadas a un revendedor no autorizado (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Hasselblad/Comisión, 86/82, Rec. p. 883, apartado 35, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 88).

    105 En el presente caso, estas consideraciones son aún más ciertas si se interpretan las cláusulas contractuales antes citadas a la luz de las quejas expuestas por la demandante en su carta de 26 de septiembre de 1979 (anexo 110 al pliego de cargos; punto 148 de la Decisión), en la que reprochaba a Arbed la existencia de suministros indirectos a Alemania "a través de la sociedad Eurotrade, Alkmaar", lo cual conduce a considerar demostrada la existencia de una protección territorial absoluta contraria a la letra y al espíritu del Reglamento nº 67/67.

    106 De ello se desprende que los contratos controvertidos no cumplían los requisitos exigidos por el Reglamento nº 67/67.

    107 En lo que respecta a la cuestión de si dichos contratos deben considerarse como un acuerdo interno del grupo, este Tribunal considera que la simple participación del 25,001 % que el grupo Arbed poseía en BStG no cumplía los requisitos exigidos para considerar que a los acuerdos celebrados entre ambas sociedades no les era aplicable el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. A este respecto, procede recordar que el artículo 85 del Tratado no se aplica cuando los acuerdos y prácticas concertadas los lleven a cabo empresas que pertenezcan a un mismo grupo, en calidad de sociedad matriz y de filial, y dichas empresas constituyan una unidad económica en cuyo interior la filial no disfrute de verdadera autonomía para determinar su línea de acción en el mercado (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 134, y de 11 de abril de 1989, Ahmed Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebuero, 66/86, Rec. p. 803, apartado 35). En el presente caso, procede destacar que el control que Arbed ejercía sobre BStG equivalía al porcentaje que ostentaba en el capital social, es decir, el 25,001 %, que dista mucho de la mayoría. Por lo tanto, es forzoso afirmar que tal participación no permite concluir que Arbed y BStG pertenecieran a un grupo dentro del cual constituían una unidad económica y que, por consiguiente, unos acuerdos restrictivos de la competencia entre estas dos empresas no estarían comprendidos dentro del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    108 En cualquier caso, este Tribunal señala que la propia BStG afirmó ser una empresa autónoma e independiente y que, al no poseer sus cuatro socios más que una participación minoritaria, no podía considerarse como filial de un grupo.

    109 A la vista de todo lo expuesto, procede concluir que la Comisión consideró acertadamente que los contratos de distribución exclusiva eran contrarios al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por lo tanto, no procede acoger la alegación de la demandante.

    6. El acuerdo entre BStG y Tréfilarbed (St Ingbert)

    Acto impugnado

    110 La Decisión (puntos 152 y 180) imputa a la demandante haber participado en un acuerdo con Tréfilarbed, cuyo objeto era el cese de las reexportaciones de mallas electrosoldadas de la fábrica de St Ingbert a Alemania, vía Luxemburgo. Este acuerdo constituyó una restricción de la competencia, que podía afectar al comercio entre Estados miembros.

    Alegaciones de las partes

    111 La demandante recuerda que, antes de 1972, era una sociedad que comercializaba la producción de sus socios, entre ellos Arbed. En 1972, a propuesta del Bundeskartellamt, la propia BStG se convirtió en productora y adquirió algunas de las máquinas que se hallaban en las fábricas pertenecientes a sus socios, incluida la de St Ingbert, propiedad de Arbed, máquinas que permanecieron en dichas fábricas. A partir de este momento y en virtud de acuerdos de producción, los socios, incluido Arbed, produjeron por cuenta de BStG, con las máquinas propiedad de esta última. De este modo, la totalidad de la producción de St Ingbert procedente de las máquinas de BStG pertenecía a BStG. Al mismo tiempo, St Ingbert disponía de máquinas propias, cuya producción de mallas electrosoldadas estaba destinada a la exportación, principalmente a Francia.

    112 La demandante señala que, en el marco de estos acuerdos de producción, Tréfilarbed tenía derecho a obtener cantidades limitadas de mallas estándar para abastecer a Luxemburgo, donde se aplica la normativa alemana; dichas mallas fueron fabricadas en máquinas pertenecientes a BStG, las únicas en St Ingbert que producían mallas conformes con la normativa alemana. Los responsables de Tréfilarbed, a la vista de la posibilidad de obtener algunos beneficios en el mercado alemán, donde los precios eran relativamente altos a causa del cártel de crisis, retiraron cierta cantidad de mallas de las existencias pertenecientes a BStG, como si estuvieran destinadas a Luxemburgo. Por medio de un comerciante luxemburgués, estas cantidades fueron reexpedidas de Luxemburgo a Alemania. La demandante sostiene que, en la medida en que Tréfilarbed fabricó mallas para el mercado alemán, en máquinas que no le pertenecían y sin declararlo, dicho comportamiento constituyó no sólo un incumplimiento del acuerdo de cártel, sino también un incumplimiento de los acuerdos celebrados con BStG, puesto que se trataba de una producción de esta última.

    113 Por lo demás, la demandante recuerda que el acuerdo de cártel establecía cuotas de suministro para las fábricas alemanas, sin cuya estricta observancia la deseada reducción de las capacidades no podía alcanzarse y que dichas cuotas no podían ser evitadas mediante exportaciones simuladas (exportaciones oficiales seguidas de una reimportación en Alemania). El Sr. Michael Mueller fue encargado de velar por el respeto de las obligaciones impuestas por el acuerdo de cártel, en su condición de presidente de la Fachverband Betonstahlmatten, a las empresas miembros de la asociación y, en su condición de gerente, a las fábricas de BStG. Por esta razón, en la respuesta al pliego de cargos, el Sr. Michael Mueller presentó el cese de las reexportaciones y la imposición de multas como medidas tendentes a impedir las falsas exportaciones. La demandante alega que dichas exportaciones, que sólo sobre el papel atravesaban la frontera, eran, en realidad, suministros destinados desde un principio al mercado nacional y por los que no se abonaba el importe de 80 DM por tonelada fijado en el acuerdo de cártel. En apoyo de sus afirmaciones, la demandante se ofreció, en la fase de réplica, a comparecer representada por el Sr. Michael Mueller.

    114 La Comisión alega que el acuerdo entre la demandante y Tréfilarbed, destinado a impedir las reimportaciones de mallas electrosoldadas en Alemania, queda demostrado por la carta enviada el 27 de abril de 1984 [anexo 110 a) al pliego de cargos] por el Sr. Michael Mueller a los Sres. Rimbeaux, de Tréfilarbed St Ingbert, y Schuerr, de Tréfilarbed, en la que el Sr. Michael Mueller se queja de las reexportaciones de mallas electrosoldadas de la fábrica St Ingbert °que llevaban las marcas de laminado de BStG° vía Luxemburgo a Alemania "a un precio inferior al precio mínimo del cártel". La Comisión subraya que el Sr. Michael Mueller califica estas reexportaciones de infracciones a los "acuerdos claros e inequívocos celebrados a este respecto como consecuencia de sucesos similares acaecidos el año anterior" y que alega que dicho comportamiento de una fábrica perteneciente a BStG no es tolerable, al tiempo que amenaza con tomar medidas adecuadas para poner fin a tales perturbaciones, entre ellas la imposición de multas.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    115 Este Tribunal observa que la demandante admite haber celebrado un acuerdo con Tréfilarbed, según el cual esta última tenía derecho a obtener determinadas cantidades de mallas electrosoldadas fabricadas en St Ingbert en máquinas pertenecientes a BStG, a condición de que fueran revendidas en Luxemburgo, condición impuesta para evitar la reexportación de mallas electrosoldadas a Alemania. Así se desprende claramente del texto de la carta de 27 de abril de 1984, dirigida por el Sr. Michael Mueller a Tréfilarbed, en la que el primero se queja de las reexportaciones a Alemania, "a un precio inferior al precio mínimo del cártel" incumpliendo "acuerdos claros e inequívocos celebrados a este respecto" [anexo 110 a) al pliego de cargos].

    116 Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha considerado que las cláusulas de exportación insertas en un contrato de compraventa y que obligan al revendedor a exportar la mercancía de que se trate a un país determinado constituyen una infracción del artículo 85 del Tratado, cuando tengan esencialmente por objeto impedir la reexportación de la mercancía al país de producción, con el fin de mantener un sistema de doble precio en el mercado común y restringir, de este modo, el juego de la competencia dentro de éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartados 24 y 28).

    117 A este respecto, es forzoso señalar que los acuerdos celebrados entre la demandante y Tréfilarbed tenían por objeto y efecto restringir la competencia, afectando a los intercambios entre Estados miembros y protegiendo, de este modo, las diferencias de precio existentes dentro del mercado común y que, por lo tanto, son contrarios al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    118 El Tribunal no puede acoger la alegación de la demandante según la cual las mallas electrosoldadas, cuya reimportación en Alemania estaba prohibida, eran productos sobre los cuales ella tenía poder de decisión, por el hecho de que las máquinas en las que eran fabricadas le pertenecían. En efecto, desde el momento en que los productos de que se trata fueron retirados por Tréfilarbed, el derecho de propiedad sobre las máquinas utilizadas para su fabricación es un factor irrelevante, que no podía otorgar a la demandante el derecho a determinar dónde podían revenderse los productos.

    119 De lo anterior se desprende que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en un acuerdo con Tréfilarbed, cuyo objeto era la prohibición de las reexportaciones de mallas electrosoldadas procedentes de la fábrica de St Ingbert a Alemania y que dicho acuerdo era contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    120 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante y su comparecencia no resulta precisa. Además, y en cualquier caso, dado que la demandante no alegó ninguna circunstancia que le impidiera proponer esta prueba en el recurso, procede desestimarla por extemporánea, conforme al apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (véase la sentencia Panagiotopoulou/Parlamento, antes citada, apartado 57).

    121 No obstante, este Tribunal estima que la prohibición de las reexportaciones a Alemania, a pesar de ser contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, se explicaba por el acuerdo de cártel de crisis estructural. En efecto, el simple tránsito por Luxemburgo hacia Alemania de mallas fabricadas por BStG, con sus marcas de laminado, constituía un incumplimiento del acuerdo de cártel, en la medida en que esta producción escapaba al control de las cuotas de suministro asignadas a la demandante. Por lo tanto, la demandante se enfrentaba a la siguiente alternativa: o bien respetar las cláusulas del acuerdo de cártel, que le obligaba a controlar y declarar el importe de la producción comercializada en el mercado alemán, o bien respetar las normas sobre la competencia del Tratado, en virtud de las cuales no podía imponer una cláusula que prohibiera las exportaciones a Tréfilaberd. Por su parte, Tréfilarbed admite haber dispuesto de los productos de que se trata sin que BStG tuviera conocimiento de ello, ni hubiera dado su aprobación, infringiendo al mismo tiempo los acuerdos celebrados con esta última, en virtud de los cuales podía disponer de una parte de la producción de BStG, y el acuerdo de cártel, puesto que a la producción reexportada a Alemania no se le aplicaba la cuota de suministro de BStG.

    122 A la vista de todo lo expuesto y habida cuenta del hecho de que, en aquel momento, el cártel de crisis gozaba de una presunción de legalidad, puesto que la Comisión no se había pronunciado en su contra, este Tribunal estima que las circunstancias sumamente particulares del presente caso deben considerarse como una circunstancia atenuante del comportamiento de la demandante y que, por consiguiente, debe reducirse el importe de la multa impuesta a causa de esta infracción.

    C. Sobre el mercado del Benelux: los acuerdos sobre cuotas y precios

    Acto impugnado

    123 La Decisión [letra b) del punto 78, y puntos 163 y 168] imputa a la demandante haber participado en los acuerdos entre los productores alemanes que exportan al Benelux y las demás sociedades que venden sus productos en el Benelux, relativas al respeto de los precios fijados para dicho mercado. Según la Decisión, estos acuerdos fueron adoptados en las reuniones que tuvieron lugar en Breda y en Bunnik entre agosto de 1982 y noviembre de 1985, reuniones en las que, al menos, participaron (punto 168 de la Decisión) las empresas Thibodraad, Tréfilarbed, Boël/Trébos, FBC, Van Merksteijn, ZND, Tréfilunion y, de los productores alemanes, al menos BStG. La Decisión se basa en los numerosos télex enviados a Tréfilunion por su agente para el Benelux. Dichos télex contienen datos precisos sobre cada reunión [fecha, lugar, participantes, ausentes, objeto (discusión de la situación del mercado, propuestas y decisiones relativas a los precios), fijación de la fecha y del lugar de la próxima reunión].

    124 La Decisión [letra b) del punto 78 y punto 171] también reprocha a la demandante haber participado en acuerdos entre los productores alemanes, por un lado, y los productores del Benelux ("círculo de Breda"), por otra, consistentes en la aplicación de restricciones cuantitativas a las exportaciones alemanas a Bélgica y a los Países Bajos y en informar al grupo belgo-neerlandés de las cifras de exportación de algunos productores alemanes.

    Alegaciones de las partes

    125 La demandante niega haber participado en acuerdos sobre los precios. Admite que algunos de sus empleados participaron en cinco de las veintitrés reuniones relativas al mercado del Benelux, durante las cuales se intercambió información sobre los precios aplicados y que, en tales ocasiones, pudieron adoptarse acuerdos sobre los precios de algunos tipos de mallas electrosoldadas. No obstante, alega que sus empleados participaron en ellas en calidad de oyentes invitados y de representantes del cártel o de la Fachverband Betonstahlmatten, y no en su nombre, y que la finalidad de dichas reuniones, que eran iniciativas aisladas, consistía en exponer quejas relativas al cártel de crisis estructural alemán. Añade que no tenía ningún interés en participar en acuerdos, puesto que únicamente exporta mallas fabricadas a medida tipo "Listenmatten", y sólo en cantidades mínimas, menos del 2 % de los productos que fabrica, a los Estados miembros de la Comunidad de seis; y que los acuerdos, según las notas del Sr. Peters, únicamente se referían a los precios de las mallas estándar y de las mallas fabricadas a medida tipo "Lettermatten", en parte estandarizadas.

    126 En lo que respecta a la aplicación de las restricciones cuantitativas a las exportaciones alemanas a Bélgica y los Países Bajos y, más particularmente, al télex de 15 de diciembre de 1983, dirigido por el Sr. Michael Mueller a Thibodraad tras la reunión de 5 de diciembre de 1983, que constituye la prueba fundamental aportada a este respecto por la Comisión, la demandante alega que el Sr. Michael Mueller redactó este télex en su condición de presidente de la Fachverband Betonstahlmatten y del Consejo de Vigilancia del cártel, y no como presidente de su órgano de administración. La demandante señala que dicho télex se enmarcaba en el contexto de una política destinada a que se aceptara el cártel y a convencer a los productores extranjeros de que no tendría efectos negativos para ellos. Añade que este télex no prueba la existencia de acuerdos, puesto que su finalidad era disipar las inquietudes de los productores del Benelux, con la promesa de ocuparse de los posibles productores "desertores", obligación impuesta al Sr. Michael Mueller por el acuerdo de cártel.

    127 En su réplica, la demandante propuso, con el fin de probar sus afirmaciones, que se oyera al Sr. Broekman, en calidad de testigo, y solicitó comparecer representada por el Sr. Michael Mueller, su antiguo director general.

    128 La Comisión señala que las reuniones de Breda y de Bunnik tuvieron en común el establecimiento de una cooperación continua, prácticamente institucionalizada, con la finalidad de fijar los precios de las mallas estándar y de las mallas fabricadas a medida en los Países Bajos y en Bélgica. La Comisión recuerda que la demandante participó en seis reuniones al menos y que, por lo tanto, sus afirmaciones según las cuales se trataba de iniciativas aisladas son inexactas.

    129 En cuanto a la supuesta falta de interés de la demandante en participar en los acuerdos de que se trata, la Comisión responde en primer lugar que, frente al objetivo de restringir la competencia, presente especialmente en los acuerdos sobre los precios del Benelux, las razones son irrelevantes. El concepto de "objeto" del apartado 1 del artículo 85 del Tratado tiene carácter objetivo. El hecho de ponerse de acuerdo sobre precios mínimos constituye, por sí mismo, una restricción de la competencia. Por lo demás, la Comisión estima que la demandante no carecía de todo interés, como da a entender. Exportaba mallas fabricadas a medida y los acuerdos sobre los precios para el Benelux afectaban particularmente a las mallas a medida. Además, el precio de las mallas estándar no podía resultar indiferente a la demandante a causa de la relación existente entre los precios de los distintos tipos de mallas electrosoldadas.

    130 En lo que respecta a la calidad en que el Sr. Michael Mueller participó en dichas reuniones, la Comisión descarta los argumentos de la demandante por las mismas razones expuestas anteriormente en el apartado 89.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    131 Este Tribunal observa que la demandante admite su participación en las reuniones, pero niega haber suscrito acuerdos de precios. No obstante, procede destacar que la demandante no niega que las reuniones en las que participó tuvieran por objeto fijar precios. Por lo tanto, procede examinar si la Comisión dedujo acertadamente de la participación de la demandante en estas reuniones su participación en los acuerdos.

    132 El Tribunal señala que la demandante participó en seis reuniones en Breda y en Bunnik: el 5 de diciembre de 1983 en Breda (anexo 64 al pliego de cargos; punto 90 de la Decisión); el 5 de enero de 1984 en Breda (anexo 66 al pliego de cargos; punto 95 de la Decisión); el 28 de febrero de 1984 en Bunnik (anexo 67 al pliego de cargos; punto 96 de la Decisión); el 29 de marzo de 1984 en Breda (anexo 70 al pliego de cargos; punto 99 de la Decisión); el 24 de abril de 1985 (anexo 112 al pliego de cargos; puntos 108 y 153 de la Decisión), y el 24 de octubre de 1985 en Breda (anexo 80 al pliego de cargos; punto 111 de la Decisión). Este Tribunal considera que, a la vista del carácter manifiestamente contrario a la competencia del objeto de las reuniones, demostrado por los télex del Sr. Peters a Tréfilunion, la demandante, al participar en ellas sin distanciarse públicamente de su contenido, indujo a pensar a los demás participantes que suscribía el resultado de las reuniones y que se adaptaría a él (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 232, y de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartados 98 a 100). El hecho de que, en las reuniones de que se trata, los demás productores dirigieran reproches a los productores alemanes no invalida esta apreciación. En efecto, del contenido de los télex del Sr. Peters (en particular, anexos 64 y 67 del pliego de cargos) se desprende que la demandante era considerada como la empresa que debía incitar, y que de hecho incitó, a algunos productores alemanes a respetar los precios en el mercado del Benelux.

    133 En lo que respecta a los acuerdos sobre cuotas, el Tribunal considera que quedan acreditados por el télex de 15 de diciembre de 1983 del Sr. Michael Mueller, gerente de BStG, a Thibodraad [anexo 65 b) al pliego de cargos] así como por el télex de 11 de enero de 1984 (anexo 66 al pliego de cargos) del Sr. Peters a Tréfilunion. En el télex de 15 de diciembre de 1983, se afirma: "Como ustedes saben, me esfuerzo, ciertamente en interés general, en vincular también, o al menos limitar, a los pequeños productores 'desertores' [...] Con ello, no pretendo negar que algún fabricante alemán de mallas haya aumentado los suministros a los países vecinos [...] Además, el acuerdo alemán de cártel no permite la regulación de las exportaciones con carácter obligatorio. Así pues, entre nuestros grupos, sólo pueden producirse conversaciones razonables sobre cooperación, que el acuerdo de cártel en Alemania no debe obstaculizar sino, por el contrario, facilitar [...] Me han llegado noticias de que la próxima reunión Holanda/Bélgica está prevista para el 5 de enero de 1984 en Breda. Si lo consideran conveniente, estoy dispuesto a participar en ella y creo que podré disponer de cifras de exportación relativamente exactas en cuanto a los productores alemanes de que se trata. Continúo dispuesto a mantener el statu quo de las exportaciones a los países vecinos y a que no aumenten más que las importaciones procedentes de dichos países."

    134 La implicación de la demandante en estos acuerdos queda confirmada por el télex de 11 de enero de 1984, relativo a la reunión de 5 de enero de 1984. Este télex precisa lo siguiente: "Los participantes habituales piden a los representantes de BStG que no sigan perturbando los mercados del Benelux, exportando cantidades importantes a muy bajo precio a dichos mercados. Los alemanes se defienden explicando que los belgas (Boël y, más recientemente, Frère-Bourgeois) exportan a Alemania tonelajes comparables. Los belgas precisan que ellos respetan los precios del mercado alemán y que debe hablarse de porcentaje de cuota de mercado y no de toneladas. No se decide nada concreto." Por lo tanto, este télex demuestra que, si bien los productores belgas respetaban los precios del mercado alemán, lo hacían como contrapartida de una limitación de las exportaciones de BStG al Benelux y de un precio mínimo aplicado por BStG en el mercado.

    135 A la vista de estos elementos, y por las mismas razones anteriormente expuestas en el apartado 92, este Tribunal no puede acoger la alegación de la demandante, según la cual el Sr. Michael Mueller, su gerente, únicamente actuó en calidad de presidente de la Fachverband Betonstahlmatten o del Consejo de Vigilancia del cártel y no como presidente de la demandante.

    136 Este Tribunal tampoco puede acoger la alegación que la demandante basa en su supuesta falta de interés en la participación en los acuerdos sobre precios, a causa de las escasas cantidades de mallas fabricadas a medida que exportaba. En efecto, procede señalar, en primer lugar, que dichas exportaciones no eran tan escasas en términos absolutos, puesto que, según una carta de la demandante de 24 de marzo de 1989, éstas alcanzaron la cifra de 18.000 toneladas en 1985, de las cuales 5.128 toneladas estaban destinadas a los Estados miembros de la Comunidad de seis, lo que se traducía en un volumen de negocios de exportación en el territorio de la Comunidad de 4.969.032 DM. En segundo lugar, es preciso recordar que existe una relación entre los precios de los diferentes tipos de mallas electrosoldadas, en la medida en que los precios de las mallas estándar influyen en los de las mallas fabricadas a medida y según diseño (véanse, supra, los apartados 38 y ss.). Como exportadora de mallas fabricadas a medida, la demandante forzosamente debía desear que se mantuviera el nivel de precios de las mallas estándar dentro de ciertos márgenes con respecto a los precios de las mallas fabricadas a medida. En tercer lugar, por último, es preciso señalar que los acuerdos en los que participó la demandante se basaban en la reciprocidad. BStG respetaba los precios y las cuotas en el mercado del Benelux y los productores del Benelux hacían lo mismo en el mercado alemán.

    137 De lo anterior se desprende que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en los acuerdos para el mercado del Benelux en materia de precios y en los acuerdos sobre restricciones cuantitativas a las exportaciones alemanas al Benelux, así como en los relativos a la comunicación de las cifras de exportación.

    138 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación formulada por la demandante y no es preciso oír al testigo propuesto por ésta, ni ordenar que la demandante comparezca representada por el Sr. Michael Mueller. Además, y en cualquier caso, este Tribunal considera que dichas proposiciones de prueba, formuladas en la réplica, son extemporáneas, dado que la demandante no alegó ninguna circunstancia que le impidiera formularlas en el recurso y que, por lo tanto, procede desestimarlas, conforme al apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento (véase la sentencia Panagiotopoulou/Parlamento, antes citada, apartado 57).

    Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17

    139 Este Tribunal observa que la demandante reprocha a la Comisión el haberle impuesto una multa por considerar su participación en el cártel de crisis estructural como una infracción. La demandante sostiene que el cártel de crisis estructural no constituía una infracción y que, por consiguiente, la Comisión no podía imponerle una multa a este respecto. Además, la demandante estima que la multa impuesta por su participación en el cártel de crisis estructural viola el principio de protección de la confianza legítima y el principio de personalidad de la pena.

    140 Este Tribunal recuerda que anteriormente se ha acreditado que el cártel de crisis estructural no constituye, como tal, una de las infracciones señaladas en la Decisión (véanse, supra, los apartados 55 y ss.). Por lo tanto, no es preciso pronunciarse sobre las alegaciones de la demandante.

    I. Sobre la falta de individualización de los criterios de determinación de la gravedad de las infracciones

    Alegaciones de las partes

    141 La demandante recuerda que, según reiterada jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825), toda multa debe ser fijada y motivada respecto a cada empresa en función de su participación y su culpa individuales y, en particular, que procede tener en cuenta el comportamiento, el papel desempeñado, el beneficio obtenido, el volumen y el valor de las mercancías de que se trate. La demandante sostiene que los puntos 197 y siguientes de la Decisión, consagrados al cálculo de las multas impuestas, son tan generales y vagos que no es posible entender cómo la Comisión llegó a imponerle una multa tan elevada como las de las otras trece empresas juntas. En su opinión, este carácter no diferenciado de las consideraciones relativas a la determinación de las multas implica, aparte de una violación del principio fundamental de personalidad de la pena, una falta de motivación.

    142 La demandante recuerda que, en el punto 203 de la Decisión, se afirma que, para la determinación de las multas, se tuvo en cuenta la entidad de las infracciones, su duración, así como la situación financiera y económica de las distintas empresas y que la existencia del cártel de crisis estructural alemán se consideró una circunstancia atenuante para los productores no alemanes (punto 206). La demandante alega que consideró lícito el cártel debido, por un lado, a la autorización concedida por el Bundeskartellamt y, por otro, al hecho de que la Comisión, oficialmente informada de su existencia, no hubiera planteado objeción alguna. Por consiguiente, considera que, teniendo en cuenta el principio de protección de la confianza legítima, en ningún momento debería imponerse una sanción y que no se puede hablar globalmente de infracción cometida "deliberadamente" (punto 197 de la Decisión). Por ello, la Decisión adolece de falta de motivación en lo que respecta a la determinación de la importancia de las infracciones.

    143 La demandante destaca que, incluso en el caso de que las afirmaciones de la Comisión sobre su participación en los acuerdos con productores franceses y del Benelux fueran exactas, lo que rechaza firmemente, la duración de su participación sería, en todo caso, mínima.

    144 En lo que respecta a su situación financiera y económica, la demandante señala asimismo que no es tan buena como la de alguna de las sociedades participantes, que son filiales de grupos que las poseen al 100 %. Afirma ser una empresa autónoma e independiente y mantiene que, puesto que sus cuatro socios sólo poseen una participación minoritaria, no puede ser considerada como filial de un grupo, al contrario de lo que parece haber hecho la Comisión al fijar la multa.

    145 La Comisión alega que las consideraciones expuestas en los puntos 198 a 202 de la Decisión le llevaron a imponer multas que, pese a la gravedad de la infracción, son netamente inferiores a las que habrían estado justificadas en circunstancias normales. La Comisión detalla de nuevo las circunstancias atenuantes que tuvo en cuenta, en particular, el hecho de que el precio de las mallas electrosoldadas depende, en un 75 u 80 %, del precio del alambre; la existencia de una situación caracterizada por un repliegue estructural de la demanda de mallas electrosoldadas; la constitución del cártel de crisis estructural; las multas impuestas por las autoridades francesas a algunas empresas francesas, y el hecho de que algunas de las empresas que participaron en un principio en los acuerdos prohibidos se retiraron de ellos, debido a lo cual disminuyó su eficacia. Recuerda que, según el punto 207 de la Decisión, se impusieron multas más elevadas a empresas como la demandante, cuyos dirigentes desempeñaban asimismo funciones importantes dentro de asociaciones profesionales, a causa de su participación particularmente activa. Concluye que, en consecuencia, se han diferenciado las multas impuestas.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    146 Este Tribunal señala que la demandante realiza una lectura de la Decisión que aisla artificialmente una parte de ésta, mientras que, por constituir un todo, cada una de las partes de la Decisión debe interpretarse a la luz de las demás. En efecto, el Tribunal considera que la Decisión, considerada en su conjunto, aporta a la demandante los datos necesarios para conocer las diferentes infracciones que se le imputan, así como las circunstancias concretas de su comportamiento y, en particular, los elementos relativos a la duración de su participación en las diferentes infracciones. Asimismo, el Tribunal observa que en la parte de la Decisión dedicada a la valoración jurídica, la Comisión expone los diferentes criterios de valoración de la gravedad de las infracciones imputadas a la demandante, así como las diversas circunstancias que atenuaron las consecuencias económicas de las infracciones.

    147 En lo que respecta a las circunstancias atenuantes, procede recordar que, en su respuesta escrita a las preguntas formuladas por este Tribunal, la Comisión indicó que no se aplicaba a la demandante ninguna circunstancia atenuante específica. El Tribunal considera que la Comisión actuó acertadamente al negarse a aplicar a la demandante, como circunstancia atenuante, el hecho de no pertenecer a una entidad económica pujante. A este respecto, baste señalar que, con un volumen de ventas anuales en el momento de los hechos de unas 320.000 toneladas, la demandante era, con mucho, la empresa que poseía la mayor cuota del mercado alemán (36 %, aproximadamente).

    148 Por otra parte, el Tribunal considera que la Comisión actuó acertadamente al no considerar como circunstancia atenuante general para la demandante la existencia del cártel de crisis estructural, salvo lo expuesto por este Tribunal en el apartado 122. En efecto, procede destacar, por una parte, que la demandante no hizo uso de la posibilidad que le ofrecía el apartado 3 del artículo 85 del Tratado de notificar el acuerdo de cártel a la Comisión para obtener una declaración de inaplicabilidad del apartado 1 y, por otra, que la demandante utilizó el cártel para proteger el mercado alemán contra la competencia de los productores de otros Estados miembros con medidas incompatibles con el Derecho comunitario.

    149 En lo que respecta a las circunstancias agravantes consideradas en su contra, este Tribunal señala que la demandante no ha aportado ningún elemento que permita refutar las pruebas aportadas por la Comisión para demostrar el papel activo que desempeñó en los acuerdos, tal y como se desprende del télex de 15 de diciembre de 1983 [anexo 65 b) al pliego de cargos; puntos 93 y 94 de la Decisión] y del télex del Sr. Peters de 4 de marzo de 1984, relativo a la reunión de 28 de febrero de 1984 (anexo 67 al pliego de cargos; punto 96 de la Decisión).

    150 En cuanto a la afirmación de la demandante, según la cual no puede imputársele el haber actuado deliberadamente, baste recordar que, para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 41, y de 8 de febrero de 1990, Tipp-Ex/Comisión, C-279/87, Rec. p. I-261; sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Chemie Linz/Comisión, antes citada, apartado 350).

    151 Por consiguiente, este Tribunal estima que la Decisión, considerada en su conjunto, proporcionó a la demandante los datos necesarios para saber si estaba o no fundada y ha permitido al Tribunal ejercer el control de su legalidad.

    152 Por consiguiente, no procede acoger la alegación de la demandante.

    II. Sobre el carácter desproporcionado de la multa

    Alegaciones de las partes

    153 La demandante cuestiona el importe, en su opinión desproporcionado, de la multa. Se trata de una multa de 4,5 millones de ECU (9,2 millones de DM), que representa casi un 50 % de su capital propio (20 millones de DM) y que amenaza su supervivencia.

    154 La demandante sostiene que la Comisión no indicó los motivos por los cuales le impuso una multa que se elevaba a un 3 % de su volumen de negocios, a pesar de que su participación en las supuestas infracciones fue muy reducida y de que, según la Comisión, la participación en el cártel no dio lugar a la imposición de multa alguna. Añade, además, que es manifiestamente contrario al principio de igualdad y de proporcionalidad imponer una multa exorbitante de 4,5 millones de ECU.

    155 La Comisión considera que, conforme al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, la cifra de referencia para imponer una multa es el volumen de negocios, y no el capital propio, como parece creer la demandante. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Musique diffussion française y otros/Comisión, antes citada), es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global, que constituye un indicio del tamaño y de la importancia económica de la empresa, como la parte de dicho volumen de negocios correspondiente a las mercancías que constituyen el objeto de la infracción y que, por lo tanto, puede constituir un indicio de la magnitud de ésta. La Comisión alega que, en el presente caso, la Decisión se basa, para todas las partes afectadas, en el volumen de negocios realizado gracias a las mallas; el volumen de la demandante rebasa, con mucho, el de sus competidoras.

    156 En cuanto al porcentaje aplicado, la Comisión señala que la multa impuesta a la demandante representa un 3,15 % de su volumen de negocios correspondiente a las mallas electrosoldadas, porcentaje que responde al número e importancia de las infracciones que se le imputan, así como a su mayor cuota de responsabilidad, como circunstancia agravante particular (punto 207 de la Decisión). La Comisión alega que la multa impuesta a la demandante sólo es escasamente superior en valor relativo, es decir en un 0,15 %, a la impuesta a una de las empresas neerlandesas, que la ha abonado sin interponer recurso.

    157 Además, la Comisión señala que, desde 1979, la práctica en materia de multas es en términos generales más rigurosa, con el acuerdo del Tribunal de Justicia. Recuerda que, en el asunto "Tipp-Ex", el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de señalar que una multa de un 3 % del volumen de negocios realizado en la Comunidad es sensiblemente inferior al límite máximo del 10 % fijado por el Reglamento nº 17 y no puede considerarse exagerada (sentencia Tipp-Ex/Comisión, antes citada).

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    158 Este Tribunal recuerda que, con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, la Comisión puede imponer multas desde un mínimo de 1.000 ECU a un máximo de 1.000.000 de ECU; este límite máximo puede elevarse hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para determinar el importe de la multa dentro de estos límites, la citada disposición establece que deberá tenerse en cuenta la gravedad y la duración de la infracción. Puesto que el Tribunal de Justicia ha interpretado el concepto de volumen de negocios en el sentido de que se refiere al volumen de negocios global (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 119), se ha de concluir que la Comisión, que no ha tenido en cuenta el volumen de negocios global realizado por la demandante, sino únicamente el volumen de negocios relativo a las mallas electrosoldadas en la Comunidad de seis, y que no ha rebasado el límite del 10 %, no ha vulnerado, por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento nº 17, dada la gravedad y la duración de la infracción.

    159 En cuanto a la alegación relativa a la relación entre el importe del capital social de la demandante y el de la multa, procede destacar que el hecho de poseer un capital social reducido es una decisión económica adoptada por la demandante y no puede tener influencia alguna en el importe de la multa, que se basa en el volumen de negocios.

    160 Finalmente, en lo que respecta al porcentaje del 3,15 %, baste recordar que no puede aplicársele a la demandante circunstancia atenuante alguna, con excepción de lo expuesto en el apartado 122, y que, por el contrario, se le aplica una circunstancia agravante °al igual que a Tréfilunion, a quien se le ha aplicado un porcentaje más elevado, 3,60 %° que responde, como ha señalado la Comisión acertadamente, al número y a la importancia de las infracciones que se imputan a la demandante.

    161 De ello se desprende que no procede acoger la alegación de la demandante.

    162 A la luz de todas las consideraciones que preceden y teniendo en cuenta que la demandante no participó en un acuerdo con Tréfilunion, con el objeto de supeditar sus futuras exportaciones a la fijación de cuotas; que no participó en un acuerdo con Sotralentz sobre la fijación de contingentes de las exportaciones de ésta al mercado alemán, y que debe aplicarse una circunstancia atenuante a los acuerdos entre la demandante y Tréfilarbed, cuyo objeto era el cese de las reexportaciones de St Ingbert a Alemania, este Tribunal considera, en virtud de su competencia jurisdiccional plena, que el importe de la multa de 4,5 millones de ECU impuesta a la demandante debe reducirse y fijarse en 3 millones de ECU.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    163 Con arreglo al apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, según el apartado 3 del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una u otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas. Por haber sido parcialmente estimado el recurso y habiendo solicitado ambas partes la condena en costas de la otra, este Tribunal estima realizar una justa apreciación de las circunstancias del litigio al decidir que la demandante cargará con sus propias costas, así como con un tercio de las costas de la Comisión.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

    decide:

    1) Anular el artículo 1 de la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas), en la medida en que afirma que la demandante participó en un acuerdo con Sotralentz SA, cuyo objeto era la fijación de contingentes de las exportaciones de ésta al mercado alemán y que existía un acuerdo entre la demandante y Tréfilunion SA, cuyo objeto era supeditar sus futuras exportaciones a la fijación de cuotas.

    2) Fijar el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de dicha Decisión en 3 millones de ECU.

    3) Desestimar el recurso en todo lo demás.

    4) La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de las costas de la Comisión.

    5) La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

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