EUR-Lex Ingång till EU-rätten

Tillbaka till EUR-Lex förstasida

Det här dokumentet är ett utdrag från EUR-Lex webbplats

Dokument 61989TJ0063

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 24 de enero de 1991.
Edward Patrick Latham contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Informe de calificación - Reparación del perjuicio.
Asunto T-63/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 II-00019

ECLI-nummer: ECLI:EU:T:1991:4

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 24 de enero de 1991 ( *1 )

En el asunto T-63/89,

Edward Patrick Latham, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Wezembeek-Oppem (Bélgica), representado por Me Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sergio Fabro, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Claude Verbraeken, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Albert Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, de un lado, una pretensión de anulación del informe de calificación del demandante para el período comprendido entre 1981 y 1983 y, de otro, una pretensión de indemnización por daños y perjuicios,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D. Barrington, Presidente; C. P. Briët y J. Biancarelli, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 1990;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos

1

El demandante, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas desde 1971, trabajó a partir de agosto de 1973 en la Dirección General (en lo sucesivo, «DG») III (Mercado interior), que recibió después la denominación de «Mercado interior y asuntos industriales». Trasladado a la DG XI (Medio Ambiente, protección de los consumidores y seguridad nuclear) a partir del 1 de febrero de 1983, trabajó en la División «Promoción de los intereses de los consumidores» de esta DG.

2

El proyecto de informe de calificación del demandante, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1981 y el 30 de junio de 1983, fue redactado por el Director de la DG III/D, Sr. Ivo Schwartz, siendo notificado al demandante el 30 de marzo de 1987. Después de haber celebrado una entrevista con el demandante el 13 de abril de 1987, el Sr. Schwartz aprobó definitivamente el informe de calificación el 6 de mayo de 1987. El demandante se dirigió sucesivamente al calificador de alzada, que rechazó la segunda calificación el 7 de julio de 1987, y al Comité paritario de calificaciones, el cual emitió su dictamen el 15 de febrero de 1988. En su dictamen, el Comité paritario propuso al calificador de alzada revisar el informe de calificación. El calificador de alzada decidió mantener sin modificaciones el informe de calificación, cuya versión definitiva, de fecha 17 de marzo de 1988, le fue comunicada al demandante el 18 de marzo de 1988.

3

El demandante presentó entonces una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»), contra la decisión del calificador de alzada de mantener sin modificaciones el informe de calificación. Mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 1988, que le fue comunicada al demandante mediante carta de fecha 22 de noviembre de 1988 y que fue notificada el 24 de noviembre de 1988, esta reclamación fue objeto de una denegación expresa.

4

El 16 de septiembre de 1986, el demandante presentó su candidatura para un puesto de grado A 3 que se hallaba vacante en la DG III. Al ser informado el 30 de octubre de 1986 de que su candidatura había sido desestimada por la Comisión, presentó, con fecha 20 de noviembre de 1986, una reclamación contra esta Decisión. A esta previa reclamación en vía administrativa no siguió ningún recurso jurisdiccional.

Procedimiento

5

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 1989, el demandante interpuso el presente recurso.

6

La fase escrita del procedimiento se desarrolló reglamentariamente ante el Tribunal de Justicia.

7

Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de noviembre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

8

Visto el informe del Juez Ponente, la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

9

La vista se celebró el 10 de julio de 1990. Al término de la vista, el Presidente declaró terminada la fase oral.

Pretensiones de las partes

10

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Acuerde la admisión de este recurso y lo declare fundado.

Anule la decisión del Sr. F. Braun, Director General (DG III), en su calidad de calificador de alzada, de 17 de marzo de 1988, de mantener sin modificaciones su informe de calificación.

Le conceda la reparación del perjuicio material y moral que se le irrogó, otorgándole una indemnización equivalente a dos años de sueldo de un funcionario de grado A 3 y una suma de 200000 BFR.

Condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas.

La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime la totalidad de los motivos del recurso por infundados.

Condene al demandante al pago de sus propias costas, con arreglo al apartado 2 del artículo 69 y al artículo 70 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Primera pretensión del recurso, tendente a la anulación de la decisión del calificador de alzada de 17 de marzo de 1988

11

En apoyo de esta pretensión del recurso, el demandante alega tres motivos fundados en distintas irregularidades que afectaron al procedimiento de elaboración de su informe de calificación, a saber, en primer lugar, la infracción del artículo 6 de las Disposiciones Generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto, aprobadas por la Comisión mediante Decisión de fecha 27 de julio de 1979 (en lo sucesivo, «las Disposiciones Generales»), en segundo lugar, un manifiesto error de hecho de que adolece su informe de calificación y, en tercer lugar, la infracción del artículo 3 de las Disposiciones Generales.

Primer motivo, relativo a la infracción del artículo 6 de las Disposiciones Generales

12

Por lo que se refiere al primer motivo, relativo a la infracción del artículo 6 de las Disposiciones Generales, el demandante alega que, con arreglo a la norma establecida en este artículo, el proyecto de informe de calificación para el período comprendido entre 1981 y 1983 le debería haber sido comunicado antes del 30 de noviembre de 1983. Ahora bien, su informe de calificación sólo recibió su redacción definitiva el 30 de marzo de 1987, es decir, tres años y cuatro meses después de la fecha señalada. Este retraso considerable respecto al plazo señalado resulta inaceptable e incompatible con el principio de buena administración (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Castille/Comisión, 173/82, 157/83, 186/84, Rec. p. 497). Por consiguiente, debería anularse el informe de calificación debiendo ser condenada la demandada a pagarle una cantidad de 200000 BFR en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le causó su comportamiento lesivo. Efectivamente, en materia de promoción, resulta esencial —y así lo confirma la jurisprudencia del Tribunal de Justicia— que el procedimiento de calificación se desarrolle correctamente y, en especial, que se respeten los plazos expresamente previstos a este respecto (sentencia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, Rec. p. 23). En el caso de autos, recae exclusivamente sobre la administración la responsabilidad de no haberse observado el procedimiento de calificación. Resultaría inadmisible hacer recaer también esta responsabilidad sobre el demandante.

13

Aún sin negar que el plazo de tiempo empleado en redactar primero el informe inicial y después el final fue demasiado largo, la Comisión niega, sin embargo, que este retraso, por sí solo, pueda afectar a la validez del informe de calificación justificando, por consiguiente, su anulación. A este respecto, alude a las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1988, Picciolo/Comisión (1/87, Rec. p. 711), y de 15 de marzo de 1989, Bevan/Comisión (140/87, Rec. p. 701). También niega la demandada que el demandante pueda justificar un interés en obtener la anulación de su informe de calificación «por no haberse cumplido los plazos señalados en la guía de calificación». Pone de manifiesto que el único resultado de tal anulación sería que habría de redactarse de nuevo el informe de calificación, con un retraso aún más considerable.

14

Por lo que se refiere al primer motivo, este Tribunal de Primera Instancia considera que es preciso observar que el informe de calificación controvertido, que cubre el período comprendido entre el 1 de julio de 1981 y el 30 de junio de 1983, no estaba elaborado el 30 de noviembre de 1983, fecha límite prescrita por el primer párrafo del artículo 6 de las Disposiciones Generales, y que fue aprobado definitivamente el 6 de mayo de 1987, es decir, con un considerable retraso.

15

No obstante, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el retraso incurrido en llevar a término el procedimiento de calificación en ningún caso puede afectar, por sí solo, a la validez del informe de calificación ni justificar por tanto la anulación del citado informe (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1988, Picciolo, 1/87, y de 15 de marzo de 1989, Bevan, 140/87, antes citadas).

16

Por todo ello, ha de desestimarse este motivo.

Segundo motivo, relativo a un error manifiesto de que adolece el informe de calificación controvertido

17

En apoyo de su segundo motivo, relativo a un manifiesto error de hecho, el demandante alega que algunas de las observaciones contenidas en su informe de calificación, bajo la rúbrica «Valoración general» resultan supérfluas y erróneas. Efectivamente, a juicio del demandante, la demandada, en las versiones preparatorias de su informe de calificación de fechas 30 de marzo de 1987, 6 de mayo y 7 de julio de este mismo año, expresó algunas observaciones voluntariamente perjudiciales para el demandante. Por otra parte, al menos parcialmente, reconoció que las mismas carecían de fundamento. Además, en la versión de fecha 7 de julio de 1987, la demandada añadió nuevas observaciones negativas para el demandante y carentes de fundamento, de un lado, sobre un rasgo de su carácter y, de otro, sobre un conflicto que le opuso a otro funcionario. No le es lícito al calificador realizar observaciones de esta índole en la parte general de su informe de calificación. La demandada incurrió en manifiestos errores de hecho, así como en arbitrariedad por cuanto el calificador de alzada no respetó los principios jurídicos que se resumen en los adagios audi alteram partem y «no cabe juzgar un asunto en el que se es también parte».

18

Responde la demandada afirmando que, en la medida en que tales reproches no versan sobre la decisión impugnada sino sobre los proyectos de informe de calificación, no cabe considerarlos como lesivos para el demandante. Recuerda, además, la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual éste, en un principio, se abstiene de controlar los juicios de valor realizados en los informes de calificación (sentencias de 5 de mayo de 1983, Ditterich/Comisión, apartado 15, 207/81, Rec. p. 1359). Añade que, con arreglo a esta misma jurisprudencia, los calificadores gozan de la más amplia facultad de apreciación en la valoración del trabajo de las personas que están encargadas de calificar, y que la función del Tribunal de Justicia no consiste en sustituir al calificador, salvo en caso de error o exceso manifiesto (sentencia Ditterich, antes citada: sentencias de 28 de octubre de 1982, Oberthür/Comisión, apartado 26, 105/81, Rec. p. 3781, y de 1 de junio de1983, Seton/Comisión, apartado 23, 36/81, 37/81 y 218/81, Rec. p. 1789). Por lo que se refiere al conflicto entre el demandante y otro funcionario, la demandada pone de manifiesto que el propio demandante formuló algunas observaciones acerca de este funcionario en el comentario que dirigió al calificador de alzada, eligiendo, de esta forma, continuar la controversia en el marco del informe de calificación. Finalmente, la demandada alega que el procedimiento de elaboración del informe de calificación no constituye un procedimiento que conduzca a una resolución de carácter judicial, por lo cual no está sujeto ni al principio de contradicción ni al de imparcialidad del juzgador.

19

Este Tribunal de Primera Instancia considera que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, no le incumbe controlar el fundamento de la apreciación realizada por la administración acerca de las aptitudes profesionales de un funcionario, cuando esta apreciación supone complejos juicios de valor que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de verificación objetiva (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 1971, Marcato/Comisión, 29/70, Rec. XVII, p. 243, y de 5 de mayo de 1983, Ditterich, 207/81, antes citada). No obstante, esta jurisprudencia sólo se refiere a los juicios de valor, y este Tribunal de Primera Instancia está obligado a ejercer un control sobre los posibles vicios de forma, sobre los manifiestos errores de hecho de que puedan adolecer las apreciaciones realizadas por la Administración así como sobre una posible desviación de poder.

20

En el caso de autos, de las informaciones comunicadas en el transcurso del procedimiento así como de los documentos que constan en autos, especialmente de los presentados por el propio demandante, se deduce que las observaciones realizadas en el informe de calificación, para el período comprendido entre 1981 y 1983 por el primer calificador y después por el calificador de alzada, no descansan en errores de hecho ni adolecen de un manifiesto error de apreciación ni tampoco revelan desviación de poder.

21

De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse este motivo.

Tercer motivo, relativo a la infracción del artículo 3 de las Disposiciones Generales

22

El demandante alega, a este respecto, que los distintos proyectos de informe de calificación, así como el informe final, vulnerando el procedimiento previsto en el artículo 3 de las Disposiciones Generales, tal como se precisa en las disposiciones establecidas en la letra a) del punto B.5.2.2 de la Guía de calificación, elaborada por la Comisión, en ningún caso fueron examinados por un responsable de la DG XI, aun cuando el demandante trabajara en esta DG durante cinco meses en el transcurso del período cubierto por el informe de calificación. Afirma que sus nuevos superiores jerárquicos hubieran podido matizar o corregir las observaciones relativas al comportamiento del demandante y las valoraciones formuladas a este respecto por el calificador de alzada.

23

La demandada no niega que los responsables de la DG XI no fueron consultados al elaborarse el informe de calificación. Sin embargo, este error no constituye una «irregularidad sustancial que pueda afectar a la validez del informe de calificación» (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1988, Picciolo, 1/87, antes citada), ni tampoco, como consecuencia, un motivo suficiente para justificar la anulación de este informe. Efectivamente, la consulta a los responsables de la DG XI en ningún modo hubiera podido modificar las observaciones que figuran en el informe bajo la rúbrica «valoración general», que el demandante discute, en la medida en que las citadas observaciones solamente versan sobre las actividades del demandante en la DG III, y no en la DG XI, y a las razones de su traslado a la DG XI. La demandada se pregunta si cabe razonablemente considerar que su «guía» de calificación le impone, en este punto, una obligación vinculante que no admite excepciones, cualesquiera que sean las circunstancias.

24

A juicio de este Tribunal de Primera Instancia, el demandante alega en sustancia que la omisión de consulta a sus superiores jerárquicos de la DG XI por parte del calificador competente, su antiguo superior jerárquico en la DG III, cuando, a partir del 1 de febrero de 1983, había estado destinado en la DG XI, supone una infracción del apartado 2 del artículo 3 de las Disposiciones Generales. Efectivamente, este artículo dispone que los superiores jerárquicos de los demás servicios en los que el funcionario se halle o haya estado destinado en el transcurso del período de referencia serán previamente consultados por el calificador. Esta afirmación no se discute en lo que se refiere a la omisión de consulta.

25

Es preciso señalar que una decisión de una Institución comunitaria comunicada al conjunto de su personal y que pretende garantizar a los funcionarios afectados el mismo trato en lo relativo a la calificación, aun cuando no pueda ser considerada como una disposición general de aplicación en el sentido del artículo 110 del Estatuto, constituye una directriz interna y, como tal, debe considerarse como una norma de conducta indicativa que la administración se impone a sí misma y de la cual no puede separarse sin precisar las razones que le llevaron a ello, so pena de vulnerar el principio de la igualdad de trato (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1974, Louwage/Comisión, 148/73, Rec. p. 81, y de 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión, 190/82, Rec. p. 3981). Además, el artículo 3 de las Disposiciones Generales tiene como función esencial permitir la elaboración de unos informes de calificación lo más objetivos y completos posible.

26

De esto se sigue que, en las circunstancias del caso de autos, en que la demandada no alegó ninguna razón relevante que le permitiera hacer una excepción a las normas de la guía de calificación, que se impuso a sí misma, la administración, al separarse sin ningún motivo de las disposiciones de la citada guía, hizo que su decisión adoleciera de un vicio de procedimiento que puede privarla de fundamento legal.

27

Por lo que se refiere al argumento de la demandada, según el cual la infracción del apartado 2 del artículo 3 de las Disposiciones Generales no constituye una irregularidad sustancial que pueda afectar a la validez del informe de calificación, por cuanto la consulta a los superiores jerárquicos del demandante en la DG XI en modo alguno había podido modificar las observaciones que figuran en el informe de calificación y que el demandante discute, es preciso recordar que, a tenor del procedimiento previsto en el citado apartado 2 del artículo 3, los superiores jerárquicos de los demás servicios en los que el demandante esté o haya estado destinado en el transcurso del período de referencia, después de haber sido consultados por el calificador, añaden su visado al informe y pueden formular observaciones sobre el mismo, caso de estar en desacuerdo con el calificador. Efectivamente, el informe de calificación tiene como primera función garantizar a la Administración una información periódica lo más completa posible acerca de las condiciones en que sus funcionarios cumplen sus cometidos (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1980, Grassi/Consejo, 6/79 y 97/79, Rec. p. 2141). No podría el informe de calificación cumplir esta función de una forma verdaderamente completa si los superiores jerárquicos de los demás servicios en que el citado funcionario desempeñó sus funciones no fueran previamente consultados y tuvieran la oportunidad de formular posibles observaciones sobre el mismo. Esta observación es también aplicable aun en el supuesto de que el funcionario sólo hubiera estado destinado en otro servicio durante cinco meses, cuando el período cubierto por el informe de calificación es de veinticuatro meses. De esto se sigue que el no haberse consultado a los responsables de la DG XI acerca del informe de calificación del demandante constituye un vicio sustancial de procedimiento que puede afectar a la validez del informe de calificación.

28

Dado que el procedimiento de calificación resulta contrario a Derecho por este motivo, debe anularse, como consecuencia, la decisión de fecha 17 de marzo de 1988 que aprueba definitivamente el informe de calificación del demandante para el período comprendido entre 1981 y 1983.

Segunda pretensión del recurso, tendente a la concesión de una indemnización por daños y perjuicios

29

Alega el demandante que la inexistencia de informe de calificación en el momento de desestimarse su candidatura para un puesto de grado A 3 en la DG III constituyó un comportamiento lesivo por parte de la Comisión y que éste puede justificar la reparación del perjuicio material y moral que le irrogó.

Pretensiones tendentes a la indemnización de un perjuicio material pretendidamente sufrido

30

Como reparación del perjuicio material que considera haber sufrido, el demandante solicita que se le conceda una indemnización equivalente a dos años del sueldo de un funcionario de grado A 3.

31

La demandada solicita que se desestime esta pretensión por cuanto el demandante no interpuso en su debido momento ningún recurso contra la desestimación de su candidatura para el puesto vacante en la DG III. Por otra parte, a juicio de la demandada, el perjuicio material a que se refiere el demandante no es ni suficientemente directo ni suficientemente cierto para justificar una reparación.

32

Este Tribunal de Primera Instancia considera que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para obtener una reparación por el perjuicio material causado por un informe de calificación contrario a Derecho, el funcionario interesado debe acreditar con precisión suficiente el nexo causal entre el comportamiento lesivo que se alega, es decir, en el caso de autos, el vicio de ilegalidad del informe de calificación, y el perjucio que dice haber sufrido (sentencias de 5 de mayo de 1983, Ditterich, 207/81; de 6 de febrero, Castine, 173/82, 157/83 y 186/84; de 9 de febrero de 1988, Picciolo, 1/87, antes citadas).

33

En las circunstancias del caso presente se deduce de las actuaciones que el demandante no ha acreditado que la inexistencia de su informe de calificación tuviera una incidencia decisiva sobre el hecho de no haber sido promovido. En esta situación, y sin que sea preciso examinar si la Comisión ha incurrido en un comportamiento lesivo debe rechazarse, en todo caso, la pretensión de que se repare el perjuicio material.

Pretensiones tendentes a que se indemnice el perjuicio moral

34

Como reparación del perjuicio moral, el demandante solicita que se le conceda una cantidad de 200000 BFR puesto que el retraso incurrido en la elaboración de su informe de calificación le irrogó un perjuicio.

35

La demandada alega, a este respecto, que el demandante no ha precisado exactamente la naturaleza del perjuicio que alega, por lo cual esta pretensión debe desestimarse por carecer de fundamento. En cualquier caso, la demandada considera que la cantidad que se solicita es demasiado elevada.

36

Este Tribunal de Primera Instancia considera que, en lo relativo al retraso ocurrido en la elaboración del proyecto de informe de calificación, es preciso recordar, en primer lugar, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 43 del Estatuto, según el cual «la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario [...] serán objeto de un informe periódico, al menos cada dos años, en las condiciones fijadas por cada Institución conforme a lo dispuesto en el artículo 110»; en segundo lugar, el primer párrafo del artículo 6 de las Disposiciones Generales, conforme al cual «el calificador redactará el informe de calificación y lo comunicará al calificado antes del 30 de noviembre siguiente al final del período de referencia», y, en tercer lugar, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Castille (173/82, 157/83 y 186/84, antes citada), en la cual se consideró que «el retraso en la elaboración de los informes de calificación puede, por sí solo, perjudicar al funcionario por el mismo hecho que el desarrollo de su carrera puede verse afectado por la inexistencia de tal informe en el momento en el que deban adoptarse decisiones que le afectan».

37

Efectivamente, como lo entendió este Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 8 de noviembre de 1990, Barbi/Comisión (T-73/89, Rec. p. II-619), «un funcionario que sólo posea un expediente individual irregular e incompleto sufre, por este motivo, un perjuicio moral relativo al estado de incertidumbre y de inquietud en el que se encuentra en cuanto a su porvenir profesional» (véanse, a este respecto, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1977, Geist/Comisión, 61/76, Rec. p. 1419, y de 15 de marzo de 1989, Bevan, 140/87, antes citada). Por el contrario, el funcionario carece de todo derecho a la reparación del perjuicio moral que pueda alegar si él mismo ha contribuido notablemente al retraso del que se queja, o si la Administración no sobrepasa un período de tiempo razonable para comunicar el proyecto de informe que le afecta, retraso que debe verse entonces justificado por la existencia de unas circunstancias especiales (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1983, Ditterich, 207/81, antes citada).

38

En el caso de autos, para el período de referencia comprendido entre 1981 y 1983, el demandante tan sólo recibió un proyecto de informe de calificación el 30 de marzo de 1987, cuando éste le hubiera debido ser comunicado lo más tarde el 30 de noviembre de 1983. De esta forma, el retraso en que incurrió la Comisión en la elaboración del informe provisional de calificación previsto en el primer párrafo del artículo 6 de las Disposiciones Generales es, en el caso de autos, de tres años y cuatro meses. Además, la Comisión no ha alegado ninguna circunstancia especial que le permita justificar tal retraso, no habiendo en modo alguno contribuido el demandante al mismo.

39

Por consiguiente, procede reconocer que la Comisión ha incurrido en un comportamiento lesivo que genera derecho a reparación por el perjuicio moral sufrido por el demandante. En las circunstancias del caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia considera que realiza una valoración adecuada del mismo al estimarlo en 100000 BFR.

40

Por consiguiente, procede:

Anular la decisión de fecha 17 de marzo de 1988, que aprueba de forma definitiva el informe de calificación del demandante para el período comprendido entre 1981 y 1983.

Condenar a la demandada a pagar al demandante una cantidad de 100000 BFR en concepto de indemnización de los daños y perjuicios por su comportamiento lesivo.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

Costas

41

A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados en lo sustancial los motivos de la Comisión, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Anular la decisión de fecha 17 de marzo de 1988, que aprueba con carácter definitivo el informe de calificación del demandante para el período comprendido entre 1981 y 1983.

 

2)

Condenar a la Comisión a pagar al demandante una cantidad de 100000 BFR como reparación del perjuicio moral sufrido.

 

3)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

4)

Condenar a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

 

Barrington

Briët

Biancarelli

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de enero de 1991.

El Secretario

H. Jung

El Presidente

C. P. Briët


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

Upp