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Document 61989TJ0062

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 27 de marzo de 1990.
    Jose Manuel Pinto Teixeira contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Antiguo agente de la AEC - Clasificación con ocasión de su nombramiento como funcionario en prácticas - Ciudadano portugués.
    Asunto T-62/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00121

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:23

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA(Sala Cuarta)

    17 de marzo de 1990 ( *1 )

    En el asunto T-62/89,

    José Manuel Pinto Teixeira, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Mbabane (Swazilandia), representado por el Sr. Edmond Lebrun, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Tony Biever, Abogado, 83, boulevard Grande-Duchesse-Charlotte,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de las decisiones de la Comisión mediante las cuales se nombró al demandante funcionario en prácticas y a continuación titular en la medida en que fijaron su grado y escalón y reconocieron su clasificación en el grado A 6, escalón 2, respectivamente,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres. D. A. O. Edward, Presidente de Sala; R. Schintgen y R. García-Valdecasas, Jueces;

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 1990,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Hechos

    1

    En virtud de contrato de trabajo de 11 de diciembre de 1987, el demandante Sr. José Manuel Pinto Teixeira, de nacionalidad portuguesa, inició sus funciones el 1 de febrero de 1988 como agente de la Association européenne pour la Coopération (en lo sucesivo, «AEC»), una asociación internacional sin ánimo de lucro, constituida con arreglo a la legislación belga y a la que se reconoció personalidad jurídica mediante Real Decreto de 15 de septiembre de 1964 (Moniteur belge de 3 de octubre de 1964, p. 10536). Se le colocó a disposición de las Comunidades Europeas para prestar sus servicios, como consejero para los proyectos de ingeniería civil, en una delegación de la Comisión en los países ACP, MSE o ALA.

    En realidad, este contrato no fue cumplido en ningún momento. Efectivamente, con arreglo a la carta de 7 de enero de 1988 del Jefe de la División de Personal de la Comisión, se propuso al demandante ser nombrado funcionario de ésta. Mediante télex enviado el 13 de enero de 1988j el Sr, Pinto Teixeira aceptó la oferta. Mediante documento fechado el 10 de mayo de 1988, fue nombrado funcionario en prácticas de la Comisión con efectos de 1 de febrero de 1988, con la categoría de administrador y la clasificación en el grado A 7, escalón 1.

    Este nombramiento se produjo en cumplimiento del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 3018/87 del Consejo, de 5 de octubre de 1987, por el que se establecen medidas particulares y transitorias para el reclutamiento de los agentes de ultramar de la Asociación Europea de Cooperación en tanto que funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamento n° 3018/87»).

    2

    Mediante nota de 28 de abril de 1988, que se registrò el 16 de mayo de 1988, el demandante presentò una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, contra la decisión de clasificación, de fecha 10 de mayo de 1988, al considerar el demandante que tenía derecho a ser clasificado en el grado A 6, escalón 2, con doce meses de bonificación.

    3

    Esta reclamación fue desestimada mediante Decisión de la Comisión, de 26 de septiembre de 1988, que fue notificada al demandante mediante nota de 13 de octubre de 1988.

    4

    El demandante fue nombrado funcionario con carácter definitivo en su mismo destino mediante Decisión de la Comisión, de 20 de enero de 1989, con efectos del 1 de noviembre de 1988.

    Procedimiento

    5

    En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de enero de 1989, el Sr. José Manuel Pinto Teixeira interpuso el presente recurso contra la Comisión.

    6

    La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

    1)

    Acuerde la admisión de este recurso y lo declare fundado.

    2)

    Por consiguiente:

    2.1)

    anule las decisiones de la demandada mediante las cuales se le nombró funcionario en prácticas y, a continuación, titular, en la medida en que fijan su grado y escalón, respectivamente;

    2.2)

    declare que el demandante tiene derecho a ser clasificado, por los citados documentos de nombramiento, en los grados A6, escalón 2, con una bonificación de antigüedad de 12 meses en el citado escalón;

    2.3)

    anule la decisión desestimatoria de la reclamación que se registró el 16 de mayo de 1988.

    3)

    Condene en costas a la demandada.

    7

    La parte demandada solicita al Tribunal de Justicia que:

    1)

    Desestime el recurso por infundado

    2)

    Resuelva sobre las costas con arreglo a Derecho.

    8

    La fase escrita del procedimiento se desarrolló enteramente ante el Tribunal de Justicia. Este último, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, remitió el asunto a este Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

    9

    Visto el informe del Juez Ponente, este Tribunal de Primera Instancia decidió abrir la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Sin embargo, requirió al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas para tener aceso a eventuales manifestaciones que hubieran podido incluirse en el acta relativa al segundo considerando del Reglamento n° 3018/87 del Consejo, de 5 de octubre de 1987. En respuesta a esta petición, el Consejo transmitió al Tribunal, mediante nota presentada en la Secretaría el 5 de marzo de 1990, el texto de una declaración de la Comisión que figura en el acta del Consejo, conforme a la cual, ésta se comprometía a «emplear la mayor diligencia» para seleccionar al personal procedente de los nuevos Estados miembros, «de forma que se asegurara un deseable equilibrio geográfico, teniendo siempre en cuenta el interés del servicio».

    10

    La fase oral del procedimiento tuvo lugar el 7 de marzo de 1990. Se oyó a los representantes de las partes en sus alegaciones y en sus respuestas a las cuestiones planteadas por este Tribunal de Primera Instancia.

    Fondo del asunto

    11

    En apoyo de su recurso, el demandante alega un motivo principal que consta de dos partes, fundada la primera en la infracción de la Decisión de la Comisión de 13 de diciembre de 1985, por la que se establecen medidas particulares de carácter temporal relativas a los criterios aplicables al nombramiento en un cierto grado y a la clasificación en un cierto escalón en relación con el reclutamiento de nacionales españoles y portugueses con motivo de la adhesión de España y Portugal, y, la segunda, en la violación del principio de igualdad de trato por las diferencias entre los nacionales de los dos Estados ibéricos.

    12

    Además, el demandante alega un motivo subsidiario, fundado, en su primera parte, en la violación del principio de la igualdad de trato, tal como se menciona en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto de los funcionarios, y, en su segunda parte, en el hecho de no existir correspondencia de su clasificación con los criterios aplicables en la materia.

    Motivo principal

    13

    El demandante acusa a la Comisión de haber decidido su clasificación en el grado A 7, escalón 1, según el Reglamento n° 3018/87.

    14

    Solicita la anulación de esta Decisión y su clasificación en el grado A 6, escalón 2, de acuerdo con la Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 1985, antes citada, adoptada en cumplimiento del Reglamento (CEE, CECA, Euratom) n° 3517/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establecen medidas particulares de carácter temporal en relación con el reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas, con motivo de la adhesión de España y Portugal (en lo sucesivo, «Reglamento n° 3517/85»).

    15

    Alega el demandante que el segundo considerando del Reglamento n° 3018/87 pone de relieve, que «la entrada en vigor del presente Reglamento no afecta a las medidas particulares y de carácter temporal adoptadas por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 3517/85 para el reclutamiento, como funcionarios de las Comunidades Europeas, de nacionales españoles y portugueses».

    16

    La demandada afirma que el demandante no puede pretender el derecho a acumular los beneficios de un reclutamiento llevado a cabo con arreglo al Reglamento n° 3018/87 con los resultantes de las medidas particulares aplicables en materia de clasificación a los nacionales españoles y portugueses reclutados con arreglo al Reglamento n° 3517/85.

    17

    Procede reconocer que, al subrayar que su entrada en vigor no atenta contra las medidas particulares de carácter temporal establecidas por el Reglamento n° 3517/85, el Reglamento n° 3018/87 trata de poner de relieve la autonomía de las medidas particulares de carácter temporal de reclutamiento implantadas para la selección de los agentes de ultramar de la AEC, por una parte, y la de las medidas particulares de carácter temporal de reclutamiento implantadas con motivo de la adhesión de España y Portugal, por otra.

    18

    Debe admitirse que las medidas particulares de carácter temporal de reclutamiento que son objeto de cada uno de los dos Reglamentos responden a finalidades propias y constituyen, por este hecho, sendos conjuntos de normas autónomas.

    19

    De ello se deduce que el funcionario cuya selección se llevó a cabo según medidas particulares de carácter temporal de reclutamiento, establecidas por uno de ambos medios legales, no puede pretender, ni en todo ni en parte, beneficiarse de las medidas particulares de carácter temporal de reclutamiento establecidas en el otro sistema, puesto que la diferencia esencial entre las medidas de reclutamiento que son objeto de ambos sistemas estriba en el hecho que el nombramiento efectuado basándose en el Reglamento n° 3517/85 es decidido por oposición, mientras que el que se lleva a cabo con arreglo al Reglamento n° 3018/87 se realiza según dictamen de un comité ad hoc.

    20

    Ahora bien, ha quedado probado mediante los documentos incorporados a los autos que el demandante conocía perfectamente, cuando aceptó su nombramiento el 13 de enero de 1988, que su reclutamiento iba a tener lugar según el Reglamento n° 3018/87 y que no pretendió, antes de su efectiva toma de posesión, acogerse al beneficio de las medidas de reclutamiento que son objeto del Reglamento n° 3517/85.

    21

    Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del motivo principal.

    22

    Tampoco puede estimarse la segunda parte de este motivo, fundado en la imputada violación del principio de igualdad de trato a causa de las diferencias entre los nacionales de los países ibéricos, según que fueran seleccionados con arreglo al Reglamento n° 3517/85 o al Reglamento n° 3018/87.

    23

    Efectivamente, las especialidades propias de cada uno de los dos sistemas de reclutamiento tienen su justificación en la diferencia objetiva de las situaciones en que se halla, de un lado, el funcionario seleccionado en el marco de un sistema que pretende nombrar con carácter definitivo a los antiguos agentes de la AEC y que es aplicable a todo funcionario de cualquiera de los Estados miembros y, de otro, el funcionario español o portugués seleccionado con arreglo al régimen de excepción establecido con motivo de la adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas.

    24

    De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse el motivo principal.

    Motivo subsidiario

    25

    En apoyo de la primera parte de este motivo, fundada en la infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto de los funcionarios, el demandante afirma que su clasificación resulta discriminatoria en relación con la de sus colegas nombrados funcionarios con arreglo al propio Reglamento n° 3018/87 y que fueron clasificados en el grado A 7. En lo relativo a la segunda parte, alega que su clasificación no se atiene a los criterios aplicables relativos a la edad (treinta y cinco años), la duración de su experiencia profesional (once años) y su formación universitaria (cinco años más uno de postgraduado). Finalmente, acusa a la Comisión de haberse limitado a confirmar pura y simplemente su situación inicial en la AEC, sin comprobar si dicha situación adolecía de un error de hecho o dē Derecho.

    26

    La parte demandada refuta tales argumentos, amparándose en un cuadro comparativo de los agentes nombrados con carácter definitivo durante el año 1988 con arreglo al Reglamento n° 3018/87. Añade que el nombramiento de los agentes de ultramar de la AEC por parte de la Comisión, al constituir un reclutamiento exterior a las instituciones, se regula por disposiciones especiales de carácter excepcional que excluyen la aplicación de cualquier otro tipo de normas.

    27

    En cuanto a la primera parte de este motivo, este Tribunal de Primera Instancia, a la hora de juzgar sobre la existencia de una posible discriminación en perjuicio del demandante, sólo puede tener en cuenta una situación comparable a la de éste, que es, en el caso de autos, la clasificación de los demás agentes, nombrados con carácter definitivo al mismo tiempo que él, de acuerdo con el Reglamento n° 3018/87.

    28

    La información aportada, que figura en el cuadro comparativo que la demandada aportó a los autos, permiten a este Tribunal de Primera Instancia afirmar que el demandante no fue tratado en forma más desfavorable que sus colegas de trabajo.

    29

    En cuanto a la segunda parte del motivo subsidiario, hay que afirmar que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento n° 3018/87, el funcionario nombrado en virtud del presente Reglamento será clasificado en la categoría, grado y escalón cuyo sueldo corresponda con el sueldo base ostentado en la Asociación. Con arreglo a este criterio, el demandante, que en la AEC ostentaba el grado III, escalón 3, fue clasificado conforme a Derecho en la Comisión en el grado A 7, escalón 1.

    30

    Ha quedado dicho antes, al examinar el motivo principal, que únicamente son aplicables al demandante las disposiciones del Reglamento n° 3018/87. Por consiguiente, no existe ningún otro criterio de clasificación que hubiera podido ser infringido por la decisión por la que se clasificó al demandante.

    31

    Para terminar, por lo que se refiere a la posible obligación de la Comisión de comprobar la clasificación del demandante en la AEC, hay que recordar que el Tribunal de Justicia, en varias sentencias, tiene declarado que la AEC constituye una asociación regida por el Derecho belga y no puede por lo tanto considerarse una entidad administrativa de la Comisión (véanse sentencias de 11 de julio de 1985, Appelbaum contra Comisión, 119/83, Rec. 1985, p. 2447; de 11 de julio de 1985, Salerno y otros contra Comisión y Consejo, asuntos acumulados 87/77, 130/77, 22/83, 9/84, y 10/84, Rec. 1985, p. 2523; de 5 de octubre de 1988, De Szy-Tarisse y Feyaerts contra Comisión, asuntos acumulados 314/86 y 315/86, Rec. 1988, p. 6013; de 13 de julio de 1989, Alexis y otros contra Comisión, 286/83, Rec. 1989, p. 2445; de 13 de julio de 1989, Jaeger contra Comisión, 161/86, Rec. 1989, p. 2467).

    32

    De ello se sigue que tanto la designación como el nombramiento del demandante constituyeron un reclutamiento externo a las instituciones, por lo cual no incumbe a la Comisión examinar y, en su caso, modificar la clasificación del demandante en la AEC.

    33

    De cuanto antecede se deduce que tampoco tiene fundamento el motivo subsidiario.

    34

    Por todo ello, debe desestimarse el recurso.

    Costas

    35

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, antes citada, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así. lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Cada parte cargará con sus propias costas.

     

    Edward

    Schintgen

    García-Valdecasas

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de marzo de 1990.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente

    D. A. O. Edward


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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