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Document 61989TJ0058

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 7 de febrero de 1991.
Calvin Williams contra Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Nueva clasificación - Admisibilidad - Hechos nuevos - Procedimiento de promoción y procedimiento de concurso.
Asunto T-58/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 II-00077

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1991:9

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 7 de febrero de 1991 ( *1 )

En el asunto T-58/89,

Calvin Williams, funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo, representado inicialmente por Sr. Victor Biel, Abogado de Luxemburgo, posteriormente por Sr. Jean-Paul Noesen, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 38, avenue Victor Hugo,

parte demandante,

contra

Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Michael Becker y Marc Ekelmans, miembros de su Servicio Jurídico, y, en la fase oral, por los Sres. Michael Becker y Jean-Marie Stenier, miembros de su Servicio Jurídico, todos ellos en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del Tribunal de Cuentas, 12, rue Alcide De Gasperi, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión del Tribunal de Cuentas por la que se negó a revisar la clasificación del demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente de Sala; D. A. O. Edward y R. García-Valdecasas, Jueces;

Secretano: Sra. B. Pastor, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de octubre de 1990;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos

1

La Comisión de Control, órgano de control financiero del Consejo de las Comunidades Europeas, nombró al Sr. Williams, en octubre de 1974, agente temporal de grado A 7; más adelante, mediante decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1976, fue nombrado funcionario de grado A 7 de esta comisión con efectos de 1 de octubre de 1976. Una vez creado el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Tribunal de Cuentas»), el demandante fue trasladado a dicho Tribunal con el mismo grado, con efectos de 1 de mayo de 1978. Posteriormente, el demandante fue promovido al grado A 6 con efectos de 1 de mayo de 1979.

2

Durante el período de 1979 a 1983, el demandante presentó su candidatura sin ningún éxito a 29 concursos internos o interinstitucionales organizados por el Tribunal de Cuentas para proveer puestos de trabajo de los grados A 5, A 4 o A 3.

3

El 1 de octubre de 1982, el Tribunal de Cuentas decidió convocar el concurso interno n° CC/A/17/82, para proveer un puesto de trabajo de administrador principal encargado de ejecutar trabajos de concepción y de análisis relativos al servicio administrativo interno y a las cuestiones presupuestarias. Según la convocatoria del concurso, el nombramiento debía efectuarse, en principio, para el grado de base de la carrera A 5. Al finalizar sus actuaciones, el tribunal del concurso elaboró una lista de aptitud, en la que figuraba en primer lugar el Sr. Schwiering y en segundo lugar el demandante. Mediante decisión de 24 de marzo de 1983, el Tribunal de Cuentas nombró al Sr. Schwiering para el cargo de administrador principal con el grado A 5. El 18 de noviembre de 1983, el Sr. Williams interpuso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia») un recurso contra la decisión de nombramiento del Sr. Schwiering, alegando esencialmente que este último no reunía los requisitos exigidos para ser admitido a participar en dicho concurso. Mediante sentencia de 16 de octubre de 1984 (Williams/Tribunal de Cuentas, 257/83, Rec. p. 3547), el Tribunal de Justicia estimó fundado el recurso del demandante y anuló las decisiones del Tribunal de Cuentas de 24 de marzo de 1983, por la que se había procedido al nombramiento del Sr. Schwiering, y de 5 de septiembre de 1983, por la que se había rechazado la reclamación del Sr. Williams.

4

En ejecución de esta sentencia, a la vista de la lista de aptitud elaborada como resultado del concurso n° CC/A/17/82 y en aplicación de la decisión n° 81-5 del Tribunal de Cuentas, de 3 de diciembre de 1981, relativa a los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón del personal (en lo sucesivo, «decisión n° 81-5»), el 18 de octubre de 1984, el Presidente del Tribunal de Cuentas, en calidad de Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), nombró al demandante administrador principal con el grado A 5, escalón 3, con efectos de 16 de octubre de 1984. Este último no impugnó su clasificación.

5

El 3 de enero de 1985, el demandante dirigió al Presidente del Tribunal de Cuentas una petición con arreglo al artículo 25 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») en la que solicitó que se fijara la fecha de los efectos de su nombramiento para el grado A 5 el día en que el tribunal del concurso n° CC/A/17/82 había adoptado definitivamente la lista de aptitud, o sea el 17 de diciembre de 1982. La AFPN no respondió a esta petición y la decisión denegatoria presunta adoptada contra el demandante no fue objeto de reclamación.

6

Durante el período de 12 de junio de 1987 a 12 de junio de 1988, se licenció de oficio al demandante con arreglo al apartado 2 del artículo 59 del Estatuto.

7

El 2 de septiembre de 1988, el demandante presentó a la AFPN del Tribunal de Cuentas «una queja con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto», según sus propios términos, en la que solicitó que se le nombrara para el grado A 4 con arreglo al artículo 3 de la decisión n° 81-5. Alegaba que, a la luz de los diferentes criterios aplicados en la clasificación de otros funcionarios del Tribunal de Cuentas, en particular en las promociones de los Sres. Ruppert y Beurotte, era incorrecta su propia clasificación, tal como había sido fijada en la decisión de nombramiento de 18 de octubre de 1984.

8

El Sr. Ruppert había sido seleccionado y nombrado funcionario mediante decisión de 1 de agosto de 1980 y el Sr. Beurotte mediante decisión de 1 de julio de 1982. El primero fue promovido al grado A 3 mediante decisión de 23 de octubre de 1986. Esta decisión de promoción fue objeto de un recurso interpuesto el 24 de junio de 1987 por otro funcionario del Tribunal de Cuentas, que fue desestimado mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1989 (Kerzmann/Tribunal de Cuentas, 198/87, Rec. p. 2083). El anuncio relativo a la interposición de este recurso fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 28 de julio de 1987 (DO C 200, p. 7). Por su parte, el Sr. Beurotte fue promovido al grado A 5 el 15 de diciembre de 1987.

9

En 1988 el demandante fue elegido para el Comité de Personal del Tribunal de Cuentas, del que fue miembro a partir de 30 de marzo de 1988.

10

Mediante respuesta de 13 de septiembre de 1988, la AFPN rechazó la solicitud del demandante, haciendo reserva de las consecuencias disciplinarias que, según ella, se siguen de las acusaciones del demandante, y que figuran en su carta de 2 de septiembre de 1988, contra los miembros del Tribunal de Cuentas y sus agentes. Efectivamente, se ha incoado un procedimiento disciplinario contra el demandante.

Procedimiento

11

En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 1988, el Sr. Williams interpuso el presente recurso, que tiene por objeto la anulación de la decisión denegatoria de su reclamación de 13 de septiembre de 1988. El recurso fue registrado con el número 349/88.

12

La fase escrita siguió su curso reglamentario completo ante el Tribunal de Justicia.

13

En virtud del artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), mediante auto de 15 de noviembre de 1989, remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, donde fue registrado con el número T-58/89.

14

En su escrito de contestación, antes de desarrollar sus motivos sobre el fondo, la parte demandada propuso una excepción de inadmisibilidad contra el recurso.

15

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y, en esta etapa, limitar las deliberaciones a la cuestión de la admisibilidad del asunto, con arreglo al apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988.

16

La vista se celebró el 3 de octubre de 1990. En ella se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

17

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Ordene al Tribunal de Cuentas que presente los expedientes individuales de los Sres. Jean-Jack Beurotte y Edouard Ruppert.

Declare fundado el recurso.

Anule la decisión denegatoria de su reclamación.

Remita el asunto a la AFPN del Tribunal de Cuentas para ejecutar la sentencia que deba dictarse.

Condene en costas a la parte demandada.

18

La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Acuerde la inadmisión del recurso y, en todo caso, lo declare infundado.

Condene en costas a la parte demandante.

19

Durante la vista, el Tribunal de Primera Instancia solicitó a los representantes del Tribunal de Cuentas que presentaran las actas de las reuniones del Comité de Personal, así como de los distintos comités de los que formaba parte el demandante que se hubiesen celebrado a partir del mes de abril de 1988, durante el período de licencia de oficio del mismo. El Tribunal de Cuentas dio cumplimiento a esta solicitud el 10 de octubre de 1990. Al examinar las actas que le habían sido comunicadas, este Tribunal de Primera Instancia comprobó que, durante el período de que se trata, el demandante sólo había asistido a una reunión del Comité de Personal, el 30 de marzo de 1988.

Admisibilidad

20

En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, la demandada invoca dos motivos, uno basado en no haberse agotado el procedimiento administrativo y otro en que la «queja» de 2 de septiembre de 1988 fue presentada fuera de plazo.

El primer motivo, basado en no haberse agotado el procedimiento administrativo

21

La demandada alega que la decisión de la AFPN, de 18 de octubre de 1984, por la que se nombra al demandante administrador principal y se le clasifica en el grado A 5, no fue impugnada por el mismo, en lo relativo a su clasificación en grado, antes de su escrito de 2 de septiembre de 1988.

22

La demandada considera que, pese al hecho de que el demandante califique su escrito de 2 de septiembre de 1988 como «queja con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto», en realidad, se trata de una solicitud presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Esta calificación está inspirada en el alcance real de dicho escrito, mediante el cual el demandante solicita una nueva clasificación en grado, motivada por la existencia de un hecho pretendidamente nuevo que podía justificar una revisión de la clasificación adoptada en la decisión de 18 de octubre de 1984.

23

La demandada alega que la preexistencia de un acto lesivo, en este caso la decisión de 18 de octubre de 1984 que clasifica al demandante en el grado A 5, no permite por sí sola calificar el escrito de 2 de septiembre de 1988 de reclamación en lugar de solicitud.

24

La demandada recuerda que, a tenor del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, cualquier funcionario puede presentar ante la AFPN peticiones de que se adopte una decisión a su respecto. Sin embargo, subraya que, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, esta facultad no permite que el funcionario prescinda de los plazos señalados por los artículos 90 y 91 para la presentación de una reclamación y de un recurso, poniendo indirectamente en tela de juicio, a través de una solicitud, una decisión anterior que no había sido impugnada en su debido plazo; sólo la existencia de nuevos hechos sustanciales puede justificar la presentación de una solicitud que pretenda un nuevo examen de tal decisión (sentencia de26 de septiembre de 1985, Valentini/Comision, 231/84, Rec. p. 3027, apartado 14).

25

También añade que, en la sentencia de 4 de febrero de 1987, Pressler-Hoeft/Tribunal de Cuentas (302/85, Rec. p. 513), el Tribunal de Justicia declaró que «una solicitud basada en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, interpuesta después del vencimiento de los plazos de recurso contra el acto lesivo, sólo es admisible en caso de que sobrevenga un hecho nuevo susceptible de motivar un nuevo examen de la situación».

26

Por lo tanto, según la parte demandada, en realidad el demandante presentó el 2 de septiembre de 1988 una solicitud alegando la existencia de hechos nuevos con el fin de obtener que la AFPN adoptara una decisión de nueva clasificación en el grado A 4. Ahora bien, también observa que, con arreglo al apartado 2 del artículo 91 del Estatuto, sólo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia si previamente se hubiere presentado una reclamación a la AFPN a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90. Al destacar que el demandante no presentó reclamación alguna contra la denegación explícita de su solicitud, la parte demandada estima que no procede admitir el recurso.

27

Por una parte, el demandante considera que no puede declararse la inadmisibilidad del presente recurso por una mera cuestión de forma, puesto que una solicitud formal con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, seguida de una reclamación distinta, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, no habría tenido eficacia. Por otra parte, sostiene que fue claro en su presentación y que la parte demandada no puede deformar sus propósitos.

28

Para resolver la cuestión de la calificación del escrito del demandante de 2 de septiembre de 1988, ante todo procede analizar la redacción del documento debatido, calificado por el propio demandante de «queja con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto». Si bien es cierto que el escrito no contiene el término reclamación ni el de solicitud, no obstante hay que destacar que contiene una referencia expresa al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Este Tribunal de Primera Instancia estima que este último dato es suficiente para permitirle calificar dicho escrito de reclamación y no de solicitud. La circunstancia de que el demandante haya utilizado la palabra «queja» en vez de la de reclamación no tiene importancia en sí misma y no puede atribuírsele por ello consecuencia alguna.

29

En lo que atañe al objeto de la reclamación, este Tribunal de Primera Instancia comprueba que el demandante, al poner en tela de juicio la clasificación adoptada en la decisión de 18 de octubre de 1984, solicita que se le clasifique en el grado A 4 por aplicación del artículo 3 de la decisión n° 81-5. El Tribunal de Primera Instancia considera que la demandada se equivoca cuando sostiene que una reclamación no puede tener dicha finalidad. En efecto, la jurisprudencia por ella invocada a este respecto no sólo contempla los casos de reclamaciones presentadas por funcionarios contra decisiones de clasificación, sino que igualmente incluye los casos en los que el Tribunal de Justicia calificó como reclamaciones los escritos que solicitaban una nueva clasificación y que los demandantes calificaban de solicitudes (sentencias de 7 de mayo de 1986, Barcella/Comisión, 191/84, Rec. p. 1541; y de 4 de febrero de 1987, Pressler-Hoeft, antes citada).

30

De lo anterior se deduce que el demandante agotó el procedimiento administrativo previo fijado por los artículos 90 y 91 del Estatuto.

31

De todo ello resulta que debe desestimarse el primer motivo invocado por la parte demandada en apoyo de su excepción de inadmisibilidad.

El segundo motivo, basado en que el escrito de 2 de septiembre de 1988 fite presentado Juera de plazo

32

La demandada afirma que, aunque se considere que el escrito de 2 de septiembre de 1988 puede ser calificado de reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, procede destacar que dicha reclamación debería haberse presentado dentro del plazo de tres meses a partir del día en que el demandante tuvo conocimiento del acto lesivo, es decir, en este caso, de la decisión de 18 de octubre de 1984 por la que se fija su clasificación en el grado A 5.

33

La demandada recuerda una vez más que, si bien es cierto que cualquier funcionario puede presentar una solicitud con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto después de haber expirado el mencionado plazo de tres meses, dicha solicitud sólo es admisible en caso de que sobrevenga un hecho nuevo susceptible de motivar un nuevo examen de la situación. En este caso, únicamente si el demandante alcanzare a probar que tal hecho ha sucedido, podría prescindirse de la norma estatutaria.

34

La demandada sostiene que yerra el demandante al calificar de hechos nuevos las decisiones de la AFPN de 23 de octubre de 1986 relativa a la promoción del Sr. Ruppert al grado A 3 y de 15 de diciembre de 1987 relativa a la promoción del Sr. Beurotte al grado A 5. Al haber sido adoptadas con arreglo al artículo 45 del Estatuto, dichas decisiones de promoción no pueden considerarse como casos de aplicación de la decisión n° 81-5, la que se refiere a la clasificación en el grado y en el escalón de los candidatos aprobados en un concurso, y, por consiguiente, no permiten afirmar que, en adelante, dicha decisión se aplique en forma diferente.

35

Por lo demás, la demandada rechaza la afirmación del demandante según la cual sólo en enero de 1988 tuvo conocimiento de las decisiones de promoción adoptadas en octubre de 1986 y en diciembre de 1987. Más especialmente, en lo relativo a la decisión de promoción de 23 de octubre de 1986, la demandada subraya que la misma fue exhibida en la sede del Tribunal de Cuentas durante un período de un mes, en el cual el demandante ejercía normalmente sus actividades. También recuerda que esta decisión fue objeto de un recurso ante el Tribunal de Justicia, interpuesto por otro funcionario del Tribunal de Cuentas, quien esencialmente invocaba los mismos argumentos hoy presentados por el demandante. El anuncio de la interposición de este recurso fue publicado en el Diario Oficial de 28 de julio de 1987, por lo que la demandada deduce que el demandante necesariamente tuvo conocimiento de la decisión debatida a más tardar el 28 de julio de 1987. En cuanto a la decisión de promoción de 15 de diciembre de 1987, la demandada observa que el demandante actuó en el Comité de Personal a partir de abril de 1988, lo que le permitió conseguir informaciones sobre las decisiones de promoción adoptadas en diciembre de 1987.

36

La demandada sostiene que, en todo caso, no puede admitirse el recurso por haber sido presentado fuera de plazo, dado que, en su opinión, el demandante no ha acreditado la existencia de hechos nuevos capaces de justificar nuevos plazos para el recurso o, al menos, no presentó reclamación alguna durante los tres meses desde que conoció los hechos pretendidamente nuevos.

37

El demandante sostiene que la promoción del Sr. Ruppert al grado A 3 y la del Sr. Beurotte al grado A 5, mediante una aplicación muy «generosa» de la decisión n° 81-5 por parte de la AFPN o mediante la adopción de nuevos criterios, constituyen hechos nuevos que justifican un nuevo examen de su situación.

38

En lo que se refiere a la fecha en que tuvo conocimiento de estos hechos nuevos, el demandante opone que el 28 de julio de 1987 se encontraba en licencia de oficio y que, en tales circunstancias, no tenía acceso al Diario Oficial; además, aun suponiendo que haya leído el anuncio del Diario Oficial sobre el recurso interpuesto por un colega, tal hecho no implica que haya conocido las circunstancias en las que se decidió la promoción del Sr. Ruppert. También alega que sólo el 2 de septiembre de 1988 supo que el Sr. Beurotte no disponía, en el momento de su promoción en diciembre de 1987, de la experiencia requerida para ser promovido y que tampoco tenía título universitario de licenciatura. Añade que la reclamación de 2 de septiembre de 1988 fue presentada dentro del plazo de tres meses posterior a su reincorporación al trabajo después de su licencia de oficio de un año, desde el 12 de junio de 1987 hasta el 12 de junio de 1988.

39

Procede recordar, como el Tribunal de Justicia ha señalado en diversas oportunidades, que, si bien con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto cualquier funcionario puede solicitar a la AFPN que adopte una decisión a su respecto, esta facultad no permite al funcionario prescindir de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto para la presentación de una reclamación y de un recurso, poniendo indirectamente en tela de juicio, mediante la formulación de una petición, una decisión anterior que no había sido impugnada dentro de plazo. Solamente la existencia de nuevos hechos sustanciales puede justificar la presentación de una solicitud de que se vuelva a examinar tal decisión (sentencias de 14 de junio de 1988, Muysers y otros/Tribunal de Cuentas, 161/87, Rec. p. 3037; y de 13 de noviembre de 1986, Becker/Comisión, 232/85, Rec. p. 3401).

40

En este caso, el demandante pretende que el modo en que la AFPN ha aplicado la decisión n° 81-5 a las promociones de los Sres. Ruppert y Beurotte constituye un hecho nuevo y sustancial que justifica un nuevo examen de su clasificación.

41

Para apreciar el fundamento de esta afirmación, en primer lugar procede examinar la finalidad y el alcance de la decisión n° 81-5. Esta decisión establece los «criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón del personal del Tribunal de Cuentas»(traducción no oficial). Está fundada en los artículos 29, 30 y 32 del Estatuto relativos al reclutamiento (léase «selección»). Tiene por finalidad «establecer criterios de igualdad para la clasificación de los candidatos aprobados en concursos y determina que procede «aplicar los mismos criterios a la clasificación de los agentes temporales». Apoya su consideración en que «la política de clasificación de los candidatos aprobados en concursos del Tribunal de Cuentas constituye un elemento importante de su política de personal»(traducción no oficial). De este modo, aparece claramente en su redacción que la decisión sólo se refiere a la clasificación en grado y en escalón de los candidatos aprobados en un concurso, sea interno, interinstitucional o externo, puesto que no efectúa distinción alguna entre las diferentes clases de concursos pero, por el contrario, no está destinada a aplicarse en el caso de promociones.

42

En efecto, a este respecto procede recordar la distinción que existe entre promoción y concurso, entre las. disposiciones relativas a las promociones y las relativas a los concursos. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto dispone :

«La promoción será decidida por la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Consistirá en el nombramiento del funcionario para el grado inmediatamente superior de la categoría o del servicio a que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan.»

43

Como ha juzgado el Tribunal de Justicia en diversas oportunidades, las disposiciones relativas a las promociones tienen por finalidad regular la progresión de los agentes de las Comunidades que, en sus categorías o marcos correspondientes, en el momento de la promoción, ya tienen la calidad de funcionario (sentencia de 12 de julio de 1984, Angelidis/Comisión, 17/83, Rec. p. 2907) y de garantizar, durante el transcurso de la carrera de un funcionario, la mayor continuidad posible en la evolución de su antigüedad y de su sueldo (sentencias de 29 de enero de 1985, Michel/Comisión, 273/83, Rec. p. 347; y de 14 de junio de 1988, Lucas/Comisión, 47/87, Rec. p. 3019).

44

Procede aclarar las diferencias que, por una parte, caracterizan el procedimiento de promoción y, por otra, el procedimiento de concurso. Para la promoción de un funcionario entran en consideración diversos factores de apreciación: el nivel general de los servicios prestados en el cumplimiento de sus funciones (sentencias de 17 de marzo de 1983, Hoffmann/Comisión, 280/81, Rec. p. 889; y de 14 de julio de 1983, Øhrgaard y Delvaux/Comisión, 9/82, Rec. p. 2379), la competencia, la edad, la antigüedad en el grado y en el servicio (sentencia de 24 de marzo de 1983, Colussi/Parlamento, 298/81, Rec. p. 1131). De ello se deduce la importancia que se da al informe de calificación como elemento imprescindible de apreciación siempre que la autoridad jerárquica examina la carrera de un funcionario (sentencia de 10 de junio de 1987, Vincent/Parlamento, 7/86, Rec. p. 2473).

45

En lo que atañe al concurso, su convocatoria constituye la norma que establece los criterios y los requisitos exigidos a los candidatos. Las disposiciones del Estatuto relativas a la clasificación en escalón cuando se procede ál nombramiento tienden, en particular, a dar a la AFPN la posibilidad de tener en cuenta la formación y la experiencia profesional específica adquirida por el candidato antes de entrar en servicio.

46

De ello se sigue que el concurso y la promoción constituyen procedimientos diferentes, que están regulados por disposiciones diferentes del Estatuto y que cada uno obedece a criterios que le son propios.

47

En este caso, la decisión n° 81-5, que sólo atañe a la clasificación de los candidatos aprobados en concurso interno interinstitucional o externo, no tenía que aplicarse a las decisiones sobre la promoción de los Sres. Ruppert y Beurotte. Por lo tanto, dichas decisiones no pueden ser consideradas como hechos nuevos y sustanciales relativos a la aplicación de la decisión n° 81-5, que permitirían que el de mandante solicitara un nuevo examen de la aplicación de dicha decisión que se había adoptado en el momento de su nombramiento para el grado A 5 como resultado de un concurso interno.

48

Se deduce de lo que antecede que el demandante no ha acreditado nuevos hechos sustanciales que justifiquen la apertura de nuevos plazos señalados por los artículos 90 y 91 del Estatuto para interponer un recurso contra un acto lesivo, a saber, la decisión de 18 de octubre de 1984 relativa a su nombramiento para el grado A 5. Por lo tanto, se estima que no procede admitir el recurso.

Costas

49

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

 

En virtuel de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Schintgen

Edward

García-Valdecasas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 1991.

El Secretario

H.Jung

El Presidente

R. Schintgen


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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