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Document 61989TJ0029
Judgment of the Court of First Instance (Fifth Chamber) of 13 December 1990. # Heinz-Jörg Moritz v Commission of the European Communities. # Officials - Admissibility - Periodic report - Delay - Damage. # Case T-29/89.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 13 de diciembre de 1990.
Heinz-Jörg Moritz contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Admisibilidad - Informe de calificación - Retraso - Perjuicio.
Asunto T-29/89.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 13 de diciembre de 1990.
Heinz-Jörg Moritz contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Admisibilidad - Informe de calificación - Retraso - Perjuicio.
Asunto T-29/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00787
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:81
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
13 de diciembre de 1990 ( *1 )
En el asunto T-29/89,
Heinz-Jörg Moritz, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, domiciliado en Bridei (Luxemburgo), representado por Sr. Victor Biel, asistido por Sr. Aloyse May, Abogados de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo, ei despacho dei mencionado Sr. Biel, 18 A, rue des Glacis,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por la Sra. Christine Berardis-Kayser, miembro de su Servicio Jurídico, y posteriormente por el Sr. Henri Etienne, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Sr. Barbara Rapp-Jung, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del informe de calificación del demandante correspondiente al período 1983-1985,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. H. Kirschner, Presidente; C. P. Briet y J. Biancarelli, Jueces,
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de mayo de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes
1 |
Hasta el final del mes de enero de 1990, fecha de su jubilación, el demandante era funcionario de grado A 3 de la Comisión de las Comunidades Europeas, donde ocupaba un puesto de Jefe de División en la Dirección General XVIII (Crédito e inversiones). |
2 |
El 31 de julio de 1986, el Sr. van Goethém, superior jerárquico directo del demandante, en calidad de calificador, propuso al demandante que su informe de calificación correspondiente al período 1981-1983 fuera repetido respecto al período 1 de julio de 1983 al 30 de junio de 1985. |
3 |
Mediante nota de 26 de noviembre de 1986, el demandante se negó a la repetición de su informe de calificación. |
4 |
El 16 de enero de 1987, el demandante recibió un proyecto de informe de calificación correspondiente al período 1983-1985. Sobre el particular mantuvo una reunión con el calificador el 6 de febrero de 1987. Éste le remitió un nuevo proyecto de informe de calificación el 10 de febrero de 1987. |
5 |
El 3 de marzo de 1987, el demandante solicitó una calificación de alzada que el Director General Sr. Cioffi formuló el 7 de abril de 1987. En el examen del expediente personal del demandante el Tribunal pudo observar que dicha calificación de alzada fue notificada al demandante el 7 de abril de 1987. En la vista las partes confirmaron que, efectivamente, dicha notificación tuvo lugar el 7 de abril de 1987. |
6 |
Mediante reclamación de 13 de agosto de 1987, el demandante solicitó la rectificación del informe de calificación correspondiente al período 1983-1985, así como la repetición del procedimiento desde el momento de la calificación de alzada. Mediante decisión de 9 de diciembre de 1987, contenida en una carta de 17 de diciembre de 1987, se desestimó dicha reclamación. |
7 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de marzo de 1988, el demandante presentó el presente recurso contra la Comisión y que tiene por objeto la anulación del informe de calificación adoptado para el período 1983-1985. |
8 |
La fase escrita se desarrolló por entero ante el Tribunal de Justicia. Este último, con arreglo al artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, remitió el asunto a dicho Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de 15 de noviembre de 1989. |
9 |
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. |
10 |
La vista se celebró el 8 de mayo de 1990. Los representantes de las partes fueron oídos en sus informes y en las respuestas que dieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. |
11 |
El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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12 |
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Admisibilidad de las pretensiones de anulación
13 |
Aunque las partes en sus pretensiones no hayan suscitado la cuestión de la admisibilidad del presente recurso, procede examinar de oficio si el mismo se interpuso dentro del plazo debido. Como los plazos de los recursos son una cuestión de orden público, corresponde efectivamente al Tribunal de Primera Instancia examinar, incluso de oficio, si los mismos han sido observados (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1980, Belfiore contra Comisión, 108/79, Rec. 1980, p. 1769). |
14 |
Con arreglo al apartado 2 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el «Estatuto»), sólo procede admitir un recurso que se interponga ante el Tribunal de Primera Instancia si previamente se hubiere presentado reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, con arreglo al apartado 2 del artículo 90, en un plazo de tres meses y si esta reclamación hubiese sido objeto de una decisión denegatoria, explícita o presunta. |
15 |
La presentación de una reclamación formal con arreglo al artículo 90 del Estatuto no constituye un requisito previo necesario para la interposición de un recurso jurisdiccional si el mismo se refiere a un informe de calificación (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1980, Grassi contra Consejo, 6/79 y 97/79, Rec. 1980, p. 2141). En este caso, el plazo de tres meses para recurrir, establecido por el apartado 3 del artículo 91 del Estatuto, se computa a partir del día en que el informe de calificación que puede considerarse definitivo ha sido notificado al interesado. |
16 |
Según el expediente personal del demandante, que fue remitido al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 26 del Estatuto, la calificación de alzada definitiva se notificó al demandante el 7 de abril de 1987. Por lo tanto, a partir de dicha fecha cabía la interposición del recurso jurisdiccional contra dicha calificación de alzada, sin que previamente fuera necesaria ni una reclamación ni una decisión denegatoria explícita o presunta en el sentido del artículo 90 del Estatuto. Después del día 7 de abril de 1987, la primera reacción por parte del demandante consistió en la presentación, el 13 de agosto de 1987, de una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Por lo tanto, se presentó dicha reclamación que, stricto sensu, era superflua pero no prohibida, no sólo fuera del plazo de tres meses previsto en el apartado 2 del artículo 90, sino también fuera del plazo de tres meses para recurrir previsto en el apartado 3 del artículo 91 del Estatuto. |
17 |
Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la estricta aplicación de las normas comunitarias sobre los plazos procesales obedece a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia (véanse, especialmente, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Valsabbia contra Comisión, 209/83, Rec. 1984, p. 3089; de 26 de noviembre de 1985, Cockerill-Sambre contra Comisión, 42/85, Rec. 1985 p. 3749 y de 15 de enero de 1987, Misset contra Consejo, 152/85, Rec. 1987, p. 223). |
18 |
Es cierto que el párrafo segundo del artículo 42 del Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46 del mismo Estatuto, dispone que no cabrá oponer preclusion por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor. No obstante, el demandante no ha invocado ni en sus escritos ni en la vista la existencia de circunstancias constitutivas de semejante supuesto. |
19 |
De lo que antecede se desprende que, en cualquier caso, las pretensiones de anulación formuladas por el demandante deben reputarse formuladas fuera de plazo y que procede por ello declarar su inadmisión. |
Pretensiones de indemnización
20 |
En el supuesto de que las pretensiones de indemnización, relativas a la reparación de un supuesto perjuicio moral sufrido por el retraso en la elaboración del informe de calificación, pudieran considerarse suficientemente distintas y separables de las citadas pretensiones de anulación, que en sí mismas no pueden admitirse, en cualquier caso deberían desestimarse como infundadas por las razones siguientes. |
21 |
El artículo 43 del Estatuto ordena la redacción, al menos cada dos años, de un informe de calificación sobre la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario. Dicho documento debe extenderse obligatoriamente, para la buena administración y la racionalización de los servicios de la Comunidad y para proteger los intereses de los funcionarios. Por lo tanto, uno de los deberes principales de la Administración consiste en encargarse de la redacción periódica de dicho informe en las fechas que establece el Estatuto y de su formulación regular (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1980, Gratreau contra Comisión, 156/79 y 51/80, Rec. 1980, p. 3943). A tal fin la Administración dispone de un plazo razonable, debiéndose justificar cualquier inobservancia del mismo a causa de circunstancias particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1983, Ditterich contra Comisión, 207/81, Rec. 1983, p. 1359). |
22 |
Por otra parte, de un modo general, y especialmente en el marco del proceso de elaboración del informe de calificación, incumbe a todo funcionario un deber de lealtad y de cooperación frente a la autoridad de la que depende (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1966, Alfieri contra Parlamento, 3/66, Rec. 1966, p. 633). En consecuencia, un funcionario no puede quejarse del retraso con que se haya elaborado su informe de calificación cuando dicho retraso le sea imputable, al menos en parte o en el supuesto de que a ello haya contribuido de un modo notable. |
23 |
Por último, como ha declarado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, el retraso producido en la redacción de los informes de calificación puede por sí solo perjudicar al funcionario por el mero hecho de que el desarrollo de su carrera puede quedar afectado por la falta de tal informe en un momento en que deben adoptarse las decisiones que le afectan (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Castille contra Comisión, 173/82, 157/83 y 186/84, Rec. 1986, p. 497). |
24 |
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado que el retraso en el desarrollo del proceso de calificación correspondiente al período 1983-1985, se debió no sólo al retraso de la fecha —31 de julio de 1986— en que el superior jerárquico directo del demandante le propuso repetir el informe de calificación correspondiente al período 1981-1983, para el período 1983-1985, sino también a la negligencia de que dio muestras el demandante, que esperó hasta el 26 de noviembre de 1986 para responder a dicha propuesta. |
25 |
El Tribunal de Primera Instancia considera que del deber de lealtad y cooperación mencionado deriva que el demandante debía pronunciarse sobre la propuesta de su superior jerárquico directo de repetir su informe de calificación y que incumplió dicho deber al demorar su respuesta a dicha propuesta casi cuatro meses. De esta forma, el demandante contribuyó considerablemente al retraso de que se lamenta. |
26 |
En tal situación, el retraso señalado no puede dar lugar, en las circunstancias del presente caso, a un perjuicio moral, por más que el retraso de ocho meses con que el superior jerárquico del demandante propuso la repetición del informe de calificación esté, de por sí, en el límite del plazo razonable admisible. |
27 |
En consecuencia, no cabe sino desestimar la pretensión de reparación del perjuicio moral, sin necesidad de pronunciarse sobre su admisibilidad. |
28 |
Por consiguiente, las pretensiones subsidiarias de que se proceda a la audiencia de un testigo deben desestimarse. |
29 |
Con arreglo a todo lo anterior, procede desestimar el recurso. |
Costas
30 |
A tenor del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, antes citada, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades. Por lo tanto, procede condenar a cada una de las partes al pago de sus propias costas. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta) decide: |
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Kirschner Briët Biancarelli Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 1990. El Secretario H. Jung El Presidente C. P. Briët |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.