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Dokument 61989TJ0016

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 26 de febrero de 1992.
    Hans Herkenrath y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Retribuciones - Intereses de demora y compensatorios.
    Asunto T-16/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 II-00275

    Identifikátor ECLI: ECLI:EU:T:1992:24

    61989A0016

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA SEGUNDA) DE 26 DE FEBRERO DE 1992. - HANS HERKENRATH Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIOS - RETRIBUCIONES - INTERESES DE DEMORA Y COMPENSATORIOS. - ASUNTO T-16/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-00275


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Funcionarios - Retribución - Adaptación quinquenal - Atrasos de haberes - Derecho a intereses de demora - Inexistencia a falta de un crédito cierto o determinable

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 65)

    2. Funcionarios - Retribución - Coeficientes correctores - Adaptación quinquenal - Atrasos de haberes - Perjuicio derivado de la depreciación monetaria - Petición de intereses compensatorios - Denegación por no haberse producido un comportamiento lesivo de la Administración

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 65, ap. 2)

    Índice


    1. Una obligación de pagar intereses de demora sólo puede existir cuando el crédito principal sea de una cuantía cierta o, al menos, determinable a partir de elementos objetivos precisos. Las competencias que el artículo 65 del Estatuto confiere al Consejo para actualizar las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes, y para determinar los coeficientes correctores aplicables a las mismas, suponen el ejercicio de una facultad de apreciación y no se tiene ninguna certeza en cuanto al importe de dichas actualizaciones y determinaciones antes de que el Consejo haya ejercido estas competencias y adoptado el Reglamento previsto, de forma que, si falta este requisito, los atrasos sobre el salario no devengan intereses de demora en tanto se paguen sin retraso injustificado después de la adopción del Reglamento de que se trate.

    2. Según el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Funcionarios, las decisiones de actualización de los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones deben adoptarse sin retraso injustificado. Por lo tanto, cualquier retraso inexcusable en el establecimiento de la normativa que regula este ámbito debe considerarse como un comportamiento lesivo. En cuanto a la cuestión de cuándo un retraso es injustificado, debe tenerse en cuenta que las Instituciones deben disponer de un plazo razonable, atendidas las circunstancias del caso y la complejidad de los antecedentes, para ultimar, ya sean sus propuestas o bien sus decisiones.

    Si se elabora y posteriormente se aprueba una normativa relativa a la actualización de los coeficientes correctores en un plazo justificado por las circunstancias del caso, al no darse comportamiento lesivo alguno por parte de la Administración, el perjuicio resultante de la pérdida de poder adquisitivo de los atrasos no puede conferir derecho alguno al pago de intereses compensatorios.

    Partes


    En el asunto T-16/89,

    Hans Herkenrath y otros (omissis), funcionarios y agentes de la Comisión de las Comunidades Europeas, representados por los Sres. B. Potthast y H.J. Rueber, Abogados de Colonia, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 4, avenue Marie-Thérèse,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Henri Etienne, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la concesión de intereses de demora y compensatorios como indemnización del perjuicio pretendidamente sufrido por los demandantes debido al retraso en la actualización de los coeficientes correctores aplicables a sus retribuciones, como consecuencia de la verificación quinquenal de 1986,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

    integrado por los Sres.: A. Saggio, Presidente; C. Yeraris, C. P. Briët, D. Barrington y B. Vesterdorf, Jueces;

    Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de mayo de 1991;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Antecedentes de hecho

    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 1986, el Sr. H. Herkenrath y otros funcionarios y agentes de la Comisión de las Comunidades Europeas destinados en el Centro Común de Investigación de Ispra (Varese, Italia), una vez concluido el procedimiento administrativo previo, interpusieron un recurso con el objeto de obtener, por un lado, la anulación de algunas de sus hojas de haberes emitidas en 1986 y, por otro, la concesión de intereses de demora y compensatorios como indemnización del perjuicio económico que consideran haber sufrido debido al retraso producido, a su juicio, en la actualización de los coeficientes correctores aplicables a sus retribuciones, como consecuencia de la verificación quinquenal de 1986.

    Dada la complejidad de la normativa comunitaria relativa a la adaptación periódica de las retribuciones de los funcionarios, antes de hacer referencia a los distintos procedimientos que precedieron a la actualización quinquenal de que se trata, procede recordar el contenido de las disposiciones aplicables.

    Régimen jurídico del asunto

    2 Los artículos 64 y 65 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") regulan la adaptación periódica de las retribuciones de los funcionarios. Dichas disposiciones son aplicables a los agentes temporales y auxiliares en virtud de los artículos 20 y 64 del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.

    Los citados artículos del Estatuto, en su parte aplicable a la solución del presente litigio, son del siguiente tenor:

    "Artículo 64

    La retribución de un funcionario, expresada en francos belgas, previa deducción de las retenciones obligatorias establecidas en el presente Estatuto o en los reglamentos adoptados para su aplicación, será ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100 %, según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino.

    [...]

    Artículo 65

    1. El Consejo procederá anualmente a examinar el nivel de retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades. Este examen tendrá lugar en el mes de septiembre sobre la base de un informe común presentado por la Comisión y fundado en la situación a 1 de julio en cada uno de los países de las Comunidades, de un índice común establecido por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de acuerdo con los servicios nacionales de estadísticas de los Estados miembros.

    En el curso de este examen, el Consejo considerará si resulta oportuno, en el marco de la política económica y social de las Comunidades, proceder a una adaptación de las retribuciones. Se tomará específicamente en consideración el eventual aumento de los sueldos públicos y las necesidades de reclutamiento [léase, selección] de personal.

    2. En caso de variación importante del coste de vida, el Consejo adoptará de común acuerdo, en un plazo máximo de dos meses, medidas de adaptación de los coeficientes correctores y, en su caso, sobre aplicación con carácter retroactivo.

    [...]"

    3 Para la aplicación práctica de estas normas, el Consejo adoptó un procedimiento de actualización. Para el período del 1 de julio de 1981 al 30 de junio de 1991 se adoptaron las normas que rigen este procedimiento con arreglo a la Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el procedimiento de actualización de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (DO L 386, p. 6; EE 01/03, p. 119, en lo sucesivo, "Decisión de 1981"). Según esta Decisión, los coeficientes correctores para los países de destino distintos de Bélgica y Luxemburgo se actualizarán periódicamente teniendo en cuenta los índices de variación del coste de la vida en los diferentes Estados miembros [Anexo a la Decisión, último guión de la letra c) del apartado 4 del punto II]. Según la Decisión, cabe distinguir entre las actualizaciones anuales y las quinquenales. Según estas normas, el Consejo procede a las actualizaciones anuales según propuestas de la Comisión basadas en datos procedentes de los servicios estadísticos nacionales. Dichos datos reflejan los hábitos de consumo de la población en general y los precios aplicables en las capitales de cada Estado miembro. No obstante, dado que este procedimiento crea a veces distorsiones en relación con las condiciones de vida reales de los funcionarios europeos en sus lugares de destino, la Decisión establece, para remediarlo, que cada cinco años la Comisión proceda a verificaciones sobre los hábitos de consumo de los funcionarios europeos y sobre los precios que los mismos pagan, a fin de determinar, como exige el artículo 64 del Estatuto, las "condiciones de vida en los diferentes lugares de destino" (segunda frase del epígrafe 1.1 del apartado 1 del punto II del Anexo a la Decisión). Basándose en una propuesta de la Comisión que se apoya en los resultados de dichas verificaciones, el Consejo procede, en su caso, a la actualización quinquenal de los coeficientes correctores.

    Procedimientos administrativos, reglamentarios y judiciales anteriores al presente recurso

    4 En el marco de la revisión quinquenal de los coeficientes correctores prevista para el año 1981, el 26 de noviembre de 1986, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 3619/86, por el que se adaptan los coeficientes correctores que se aplican en Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos y Reino Unido a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 336, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3619/86"), en el que, respecto de dos extremos, se apartó de la propuesta que la Comisión le presentó conforme al procedimiento descrito anteriormente. El 15 de enero de 1987, esta última presentó un recurso ante el Tribunal de Justicia, dirigido contra el Consejo, con el objeto de que se anulara el mencionado Reglamento.

    5 Mediante sentencia de 28 de junio de 1988, Comisión/Consejo (7/87, Rec. p. 3401), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento nº 3619/86, al que declaró contrario a lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto:

    a) Por fijar coeficientes correctores calculados, en lo que se refiere al elemento "vivienda", según el coste del mismo para la población en general en cada Estado miembro, en vez de calcularlo según los gastos de vivienda a cargo únicamente por los funcionarios europeos.

    b) Por fijar como fecha de entrada en vigor de los nuevos coeficientes correctores el 1 de julio de 1986 en vez del 1 de enero de 1981, fecha a la que se refería la verificación.

    6 El Consejo tomó las medidas adecuadas para la ejecución de dicha sentencia y, a propuesta de la Comisión de 5 de julio de 1988, adoptó el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 3294/88, de 24 de octubre de 1988, por el que se rectifican, con efectos de 1 de enero de 1981, los coeficientes correctores que afectan, entre otros países en Italia, a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 293, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3294/88"). Mediante el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 3295/88 del mismo día, el Consejo modificó asimismo, con efectos de 1 de enero de 1986, los coeficientes correctores aplicables dentro del período quinquenal siguiente (DO L 293, p. 5, en lo sucesivo, "Reglamento nº 3295/88"). La modificación de los coeficientes correctores establecida por el Reglamento nº 3295/88 es el objeto del presente litigio.

    7 A raíz de la adopción por parte del Consejo de estos dos Reglamentos, la Comisión procedió, en noviembre de 1988, a calcular y abonar los atrasos adeudados según lo dispuesto en aquéllos. Como parte de un acuerdo amistoso alcanzado en diversos asuntos similares al que es objeto de examen, la Comisión acordó conceder a los funcionarios intereses de demora con respecto al período comprendido entre diciembre de 1986 y la fecha de pago efectivo de los atrasos, pero únicamente sobre los atrasos adeudados con arreglo al Reglamento nº 3294/88 y que resultaran de la verificación quinquenal efectuada en 1981.

    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia

    8 En la propia demanda, los demandantes propusieron la suspensión del procedimiento hasta que el Consejo se pronunciara sobre la propuesta de la Comisión relativa a la adaptación de los coeficientes correctores en el marco de la verificación quinquenal de 1981. Mediante carta de 21 de enero de 1987, la Comisión manifestó su acuerdo con dicha propuesta. En la misma carta solicitó la desestimación del recurso así como que se condenara en costas a los demandantes. El 27 de enero de 1987, el Tribunal de Justicia, ante el cual, a la sazón, se encontraba pendiente el asunto, acordó la suspensión del procedimiento hasta que se dictara la citada sentencia Comisión/Consejo (7/87). Una vez dictada dicha sentencia, las partes solicitaron que continuara la suspensión del procedimiento hasta que el Consejo adoptara las medidas adecuadas para la ejecución de dicha sentencia. El 30 de noviembre de 1988, el Tribunal de Justicia decidió prorrogar la suspensión del procedimiento hasta el 16 de enero de 1989.

    9 Al transcurrir dicho plazo, las partes informaron al Tribunal de Justicia sobre el estado de las negociaciones emprendidas para la resolución de los problemas restantes, es decir, cómo deben resolverse las peticiones de los demandantes de que se les concedan intereses de demora y compensatorios. Al parecer, las partes no pudieron llegar a un acuerdo.

    10 En estas circunstancias, como anexo de las observaciones que presentaron el 13 de enero de 1989 sobre la reanudación del procedimiento, los demandantes presentaron un informe de una reunión que había tenido lugar el 29 de noviembre de 1988 entre, por un lado, su representante, y, por otro, el agente de la Comisión en el presente asunto. Mediante carta presentada el 8 de marzo de 1989, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que reanudara el procedimiento y que le concediera un plazo para presentar su escrito de contestación. No obstante, en dicha carta alegó que el recurso se había presentado antes de tiempo. Por último, solicitó que se separara de los autos el informe anexo a las observaciones presentadas por los demandantes el 13 de enero de 1989, debido a que había llegado a sus manos de forma contraria a Derecho.

    11 Mediante decisión de 14 de abril de 1989, el Tribunal de Justicia puso fin a la suspensión del procedimiento y fijó a la Comisión un plazo hasta el 22 de mayo de 1989 para la presentación de su escrito de contestación. Dado que dicho escrito no se presentó en el plazo señalado, el Tribunal de Justicia decidió requerir, el 30 de mayo de 1989, a los demandantes para que le comunicaran si, con arreglo al apartado 1 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, solicitaban que el Tribunal dictase sentencia estimatoria en rebeldía. Con tal fin se les dirigió una carta el 2 de junio de 1989. Mediante auto de 15 de junio de 1989, el Tribunal de Justicia acordó que se separara de los autos el informe anexo a las observaciones que presentaron los demandantes el 13 de enero de 1989.

    12 Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

    13 Mediante carta de 23 de mayo de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia informó a los demandantes que previa comprobación, por un lado, de que el 8 de marzo de 1989 la demandada había presentado un escrito con una definición de postura sobre el asunto y, por otro, de que los demandantes no habían contestado a la carta que les había remitido el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 1989, el Tribunal de Primera Instancia había decidido fijarles un plazo para la presentación de un escrito de réplica.

    14 Mediante escrito de 12 de junio de 1990, los demandantes solicitaron:

    a) La reincorporación a los autos del anexo que se había separado en ejecución del auto del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1989.

    b) La acumulación del presente a los asuntos T-17/89, Brazzelli; T-21/89, Bertolo, y T-25/89, Alex.

    c) El pronunciamiento de una sentencia en rebeldía, en el supuesto de que la "Sala no acoja sus [otras] pretensiones".

    15 Mediante carta de 22 de junio de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia notificó a los demandantes que se había fijado un plazo a la parte demandada para la presentación de su escrito de dúplica. La Comisión presentó su escrito de dúplica el 24 de julio de 1990, dentro del plazo fijado.

    16 Mediante auto de 13 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las dos primeras peticiones que los demandantes formularon el 12 de junio de 1990 y reservó su decisión sobre su petición de que el Tribunal dicte una sentencia en rebeldía.

    17 A propuesta de la Sala Tercera, que conocía del asunto, el Tribunal de Primera Instancia decidió, el 6 de diciembre de 1990, atribuir el asunto a una Sala formada por cinco Jueces y asignarlo a la Sala Segunda.

    18 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    19 Se oyeron los informes orales de las partes en la vista celebrada el 29 de mayo de 1991. El Presidente declaró concluida la fase oral una vez celebrada la vista.

    Pretensiones de las partes

    20 En su demanda, los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

    1) Declarar que los resultados de la verificación quinquenal de los coeficientes correctores del año 1985 deben tomarse en consideración a partir de 1 de enero de 1986.

    2) Declarar contrarias a Derecho y anular sus hojas de haberes a partir de 1 de enero de 1986, en la medida en que no toman en consideración los resultados de la verificación quinquenal de los coeficientes correctores de 1985.

    3) Condenar a la demandada a pagarles las cantidades correspondientes a la diferencia resultante de los cálculos efectuados según la petición a que se refiere el apartado 2, a partir del 1 de enero de 1986.

    4) Condenar a la demandada a reparar el perjuicio que sufrieron debido al retraso en la aplicación de los resultados de la verificación quinquenal de los coeficientes correctores de 1985.

    5) Condenar a la demandada a actualizar los atrasos para tomar en consideración la modificación del coste de la vida del lugar de destino y a pagar intereses de demora sobre esa cantidad al tipo del 6 %.

    6) Condenar en costas a la demandada.

    En la vista, los demandantes desistieron de las partes primera, segunda y tercera de sus pretensiones, así como de la petición formulada en su escrito de 12 de junio de 1990, de que el Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia en rebeldía.

    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    1) Declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, lo declare infundado.

    2) Condene en costas a los demandantes.

    Admisibilidad

    21 La Comisión alega que procede declarar la inadmisibilidad del recurso porque, en el momento de presentarlo, el 23 de diciembre de 1986, la fijación de las retribuciones de los demandantes sin actualización, al 1 de enero de 1986, de los coeficientes correctores que les eran aplicables no podía ser un acto lesivo para ellos. Sobre el particular alega que el concepto de "recurso provisional", aducido por los demandantes, es incompatible con los artículos 90 y 91 del Estatuto, que exigen la existencia de un acto lesivo adoptado por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"). Según la demandada, la primera pretensión contenida en el recurso no va dirigida contra ella en su calidad de AFPN y órgano ejecutivo, sino a la Institución en su calidad de órgano legislativo. Siempre según la demandada, los demandantes no pueden tener ningún interés en que el Juez comunitario resuelva sobre un acto jurídico aún no publicado. Por consiguiente, en su opinión, la primera parte de sus pretensiones "o bien es una intromisión en competencias que aún no habían sido ejercidas por parte de las Instituciones, o bien una petición de adopción definitiva de un principio abstracto sin relación alguna con un acto lesivo para el funcionario". Finalmente, sostiene la Comisión que, al no proceder la admisión de la petición principal, igualmente debe declararse la inadmisión de las peticiones subsidiarias.

    22 Los demandantes replican que, en la medida en que tiene por objeto la anulación de sus hojas de haberes, según fueron redactadas a partir de enero de 1986, su recurso se fundamenta en el hecho de que un acto administrativo adoptado con base en un Reglamento del Consejo se convierte en ilegal cuando el Reglamento sobre cuya base se haya adoptado adolece de algún vicio. Si bien es cierto, prosiguen los demandantes, que en el caso de autos dicho Reglamento no adoleció de este vicio durante años, no obstante empezó a ser ilegal a partir del momento en que sus preceptos dejaron de ser conformes a los derechos estatutarios de los funcionarios, es decir, desde que, el 1 de enero de 1986, el Consejo no procedió a la actualización de los coeficientes correctores, lo cual, según la Decisión de 1981, debería haberse producido en dicha fecha.

    23 Ante este razonamiento, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, con carácter preliminar, que según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la hoja de haberes constituye, como tal, un acto que puede ser lesivo para el funcionario y, por ello, cabe formular contra ella una reclamación y, en su caso, un recurso, con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto, aunque la Institución demandada se haya limitado a aplicar los Reglamentos en vigor (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 1984, Andersen/Parlamento, 262/80, Rec. p. 195, apartado 4).

    24 Por lo que respecta a la cuestión de si el recurso se presentó antes de tiempo, procede destacar que, contrariamente a lo que falsamente pretende la demandada, el recurso no se basa en la omisión (ilegal) de promulgar un Reglamento, sino en la infracción de los artículos 64 y 65 del Estatuto y de la Decisión de 1981, en la medida en que ésta prevé una actualización quinquenal de los coeficientes correctores. En estas circunstancias, debe admitirse la petición de los demandantes para que se anulen sus hojas de haberes a partir de enero de 1986, aduciendo que el Reglamento en que se basó su redacción adolecía, desde esta fecha, de un vicio, en la medida en que había dejado de ser conforme con las exigencias de la Decisión de 1981, la cual obligaba a una actualización de los coeficientes correctores con efectos de 1 de enero de 1986.

    De ello se deduce que procede admitir las partes segunda y tercera de las pretensiones formuladas en el recurso y, por lo tanto, procede declarar la admisibilidad de las partes cuarta y quinta de las pretensiones, conexas con las anteriores y que constituyen el objeto del presente litigio.

    25 Por consiguiente, procede la admisión del recurso.

    Sobre el fondo

    Intereses de demora

    26 En apoyo de su petición de intereses de demora, los demandantes han alegado un motivo único, basado en el retraso injustificado con que la Comisión les abonó las cantidades que se les adeudaban.

    27 En apoyo de este motivo los demandantes aducen que, según el ordenamiento jurídico de todos los Estados miembros, el deudor no tiene derecho a beneficiarse de un retraso en la liquidación de las cantidades adeudadas. No debe privarse al acreedor de los frutos que devenguen las cantidades de que se trate, mediante las cuales, desde la fecha en la que tenía derecho a cobrarlas, habría podido atender a sus necesidades.

    28 La Comisión alega que no concurren los requisitos para la concesión de intereses de demora correspondientes al período al que se refiere el presente litigio, es decir, desde el 1 de enero de 1986 al mes de noviembre de 1988, fecha en la que se pagaron los atrasos debidos con arreglo al Reglamento nº 3295/88. A este respecto, señala que las cantidades adeudadas en virtud de dicho Reglamento se pagaron menos de tres años después de la fecha considerada como fecha de referencia, es decir, el 1 de enero de 1986. En este contexto, alega la Comisión que las investigaciones necesarias para la verificación quinquenal de 1986 tuvieron lugar dentro de plazo, en 1985, y que presentó su propuesta al Consejo el 7 de octubre de 1987. A su juicio, el tiempo empleado para la tramitación de los datos y para la preparación de la propuesta de Reglamento no fue excesivo. Agrega que el hecho "de que las autoridades hayan preferido presentar una propuesta inatacable produjo también sus frutos, ya que la propuesta fue aceptada tal como se presentó los días 24/25 de octubre de 1988 [...]".

    29 En apoyo de este razonamiento, la Comisión se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual, la concesión de intereses de demora exige que la cantidad adeudada sea determinada o determinable, excepto cuando el retraso necesario para la fijación de la cantidad no fuera imputable a un comportamiento culposo de la Institución.

    30 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia declara que antes del 24 de octubre de 1988, fecha en que el Consejo adoptó el Reglamento nº 3295/88, ninguna Institución comunitaria sabía si se rectificarían los coeficientes correctores en vigor y, en caso afirmativo, cuáles serían los nuevos coeficientes aplicables. De ello se deduce que, con anterioridad a dicha fecha, a los demandantes no les asistía ningún derecho adquirido a cobrar atrasos y, en consecuencia, las Instituciones comunitarias no tenían ninguna obligación ni posibilidad de pagar dichos atrasos. En estas circunstancias, hasta dicha fecha no podía registrarse retraso alguno en la liquidación de una deuda semejante.

    31 Este razonamiento viene confirmado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1986, Ammann/Consejo (174/83, Rec. p. 2647). En esta sentencia, el Tribunal de Justicia en Sesión Plenaria declaró que la obligación de pagar intereses de demora sólo puede existir cuando el crédito principal sea de cuantía determinada o, al menos, determinable a partir de elementos objetivos fijos. El Tribunal de Justicia consideró que las competencias que el artículo 65 del Estatuto confiere al Consejo para actualizar las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes y para determinar los coeficientes correctores aplicables a las mismas, suponen el ejercicio de una facultad de apreciación y, por lo tanto, no se tiene ninguna certeza en cuanto al importe de dichas actualizaciones y determinaciones antes de que el Consejo haya ejercido su competencia y aprobado el Reglamento previsto. Asimismo, precisó el Tribunal de Justicia que, si bien en una sentencia anterior (concretamente, la sentencia de 6 de octubre de 1982, Comisión/Consejo, 59/81, Rec. p. 3329), mediante la que había anulado un primer Reglamento contrario a Derecho del Consejo, había declarado que esta Institución debía tener en cuenta determinados factores en el ejercicio de su facultad de apreciación, sin embargo no determinó los importes que se adeudaban efectivamente al personal en virtud del artículo 65 del Estatuto, ni estableció los criterios objetivos que permiten determinar tales importes con suficiente precisión.

    32 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia declara que, después del 24 de octubre de 1988, en que el Consejo adoptó el Reglamento nº 3295/88, en noviembre de 1988, la Comisión procedió a la liquidación y el pago de los atrasos debidos con arreglo a dicho Reglamento. De esta forma, a partir del momento en que fue cierto que debían pagarse dichos atrasos y en que se determinó su importe, la Comisión cumplió diligentemente su obligación de pago. Por lo tanto, no se le puede imputar retraso alguno sobre el particular.

    33 De lo anterior se deduce que deben desestimarse las pretensiones de los demandantes de que se les concedan intereses de demora.

    Perjuicio resultante de la pérdida de poder adquisitivo

    34 En lo que atañe a la petición relativa a este extremo, los demandantes alegan un motivo único basado en la infracción de los artículos 64 y 65 del Estatuto. En apoyo de dicho motivo, sostienen que el Estatuto garantiza la equivalencia de las retribuciones pagadas al personal de las Instituciones en términos de valor real y que la Comisión, al abonar únicamente la cantidad correspondiente al cálculo de los atrasos, sin más, ha infringido los artículos 64 y 65 del Estatuto, ya que de dichos atrasos sólo se pagó su valor nominal, el cual no permite asegurar la equivalencia de las remuneraciones en términos de poder adquisitivo. Los demandantes alegan que, en consecuencia, sufrieron un perjuicio consistente en el hecho de que, a partir del 1 de enero de 1986, ya no han podido disponer el 15 de cada mes de una parte de la retribución que debía pagárseles. A fin de concretar dicho perjuicio, indican que con la parte de la retribución que se les pagó en concepto de atrasos en un momento ulterior, habrían podido comprar obligaciones del Estado italiano, cuyo tipo de interés alcanzó el 12,5 % el 1 de abril de 1986.

    35 La Comisión replica que los coeficientes correctores, actualizados con arreglo a la Decisión de 1981, tienen en cuenta la depreciación monetaria y resuelven todos los problemas inherentes al hecho de que la actualización sea necesariamente con carácter retroactivo. Los nuevos coeficientes correctores, en opinión de la Comisión, remedian así los perjuicios que sean eventualmente consecuencia de esta situación. Por lo tanto, en el caso de autos se respetaron las exigencias del Estatuto.

    36 En relación con la petición de los demandantes para que se les concedan intereses compensatorios como indemnización por el perjuicio pretendidamente sufrido debido a la pérdida de poder adquisitivo de los atrasos que les fueron pagados con arreglo al Reglamento nº 3295/88, el Tribunal de Primera Instancia señala ante todo que "un litigio entre un funcionario y la Institución de la que depende [...] siempre que traiga causa de la relación laboral entre el interesado y la Institución, se rige por el artículo 179 del Tratado CEE y los artículos 90 y 91 del Estatuto" (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt/Comisión, 9/75, Rec. pp. 1171 y ss., especialmente p. 1181; traducción provisional). Según reiterada jurisprudencia, para que los demandantes puedan aspirar a la concesión de intereses compensatorios, es preciso que demuestren un comportamiento lesivo de la Institución, la realidad de un perjuicio cierto y computable en dinero, así como un nexo de causalidad entre el comportamiento lesivo y el perjuicio alegado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión, T-20/89, Rec. p. II-769).

    37 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, si bien la Decisión del Consejo de 1981 no señala plazo alguno dentro del cual deba tener lugar la actualización quinquenal que prevé, debe considerarse que en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto, al preverse un plazo máximo de dos meses para la adopción de medidas de actualización de los coeficientes correctores, se plasma un principio general según el cual deben tomarse las decisiones en este ámbito sin retraso injustificado. Por lo tanto, cualquier retraso inexcusable en el establecimiento de la normativa que sirve de fundamento legal para la actualización de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes debe reputarse comportamiento lesivo.

    38 En cuanto a la cuestión de cuándo existe retraso y si semejante retraso resulta injustificado, procede tener en cuenta que las Instituciones deben disponer de un plazo razonable, atendidas las circunstancias del caso de que se trate y de la complejidad de los antecedentes, para ultimar ya sea sus propuestas o bien sus decisiones. De ello se deduce que, con carácter general, no puede fijarse un plazo en el que deba adoptarse una normativa como la controvertida.

    39 En el caso de autos, debe subrayarse que la propuesta de Reglamento de la Comisión se sometió al Consejo el 7 de octubre de 1987, es decir, menos de dos años después del comienzo de la revisión quinquenal de que se trata. Considerando la complejidad del expediente y habida cuenta del proceso de concertación con el personal inherente al sistema de actualización, dicho retraso no puede ser calificado de excesivamente largo.

    40 En lo que atañe a la adopción, por parte del Consejo, de la propuesta que presentó la Comisión, procede recordar que, a la sazón, estaba pendiente ante el Tribunal de Justicia un litigio entre la Comisión y el Consejo sobre los métodos de cálculo de los coeficientes correctores. De la solución que se diera a este litigio dependían también los métodos de cálculo de los nuevos coeficientes correctores en el marco de la actualización quinquenal de 1986.

    41 En estas circunstancias, y habida cuenta de que la propuesta de Reglamento de la Comisión se presentó en octubre de 1987, que la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto entre la Comisión y el Consejo se dictó el 26 de junio de 1988 y que, según el procedimiento adoptado por el Consejo para el examen y la adopción de las propuestas de actos de naturaleza reglamentaria, el examen de una propuesta de Reglamento de la Comisión implica un examen a diversos niveles en el seno del Consejo, no puede censurarse a este último la no adopción de la propuesta de la Comisión antes de la fecha en la que lo hizo, o sea, en octubre de 1988. Vistas las circunstancias del caso, apreciado en su conjunto, no puede considerarse excesivo el período transcurrido entre la fecha de referencia de la actualización quinquenal (1 de enero de 1986) y la fecha en la que se adoptó el Reglamento aplicable (24 de octubre de 1988). Por lo tanto, procede declarar que no se ha demostrado que la Comisión o el Consejo hayan observado un comportamiento culposo.

    42 De ello se deduce que deben desestimarse las pretensiones de los demandantes de que se les concedan intereses compensatorios.

    43 De lo que antecede se deduce que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    44 Según el Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, los gastos efectuados por las Instituciones en los recursos de los agentes de las Comunidades Europeas van a cargo de éstas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Cada parte cargará con sus propias costas.

    Nahoru