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Document 61989CO0371

    Auto del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 1990.
    Maria-Theresia Emrich contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso por omisión - Incompetencia manifiesta.
    Asunto C-371/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-01555

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:158

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    30 de marzo de 1990 ( *1 )

    En el asunto C-371/89,

    Maria-Theresia Emrich, Abogada de Wiesbaden (República Federal de Alemania),

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso, con arreglo al artículo 175 del Tratado CEE, destinado a que se declare que la Comisión se abstuvo de iniciar un procedimiento de declaración de incumplimiento contra la República Federal de Alemania, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris y F. A. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. F. Mancini, R. Joliét, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Diez de Velasco, Jueces,

    Abogado General: Sr. W. Van Gerven

    Secretario: Sr. J.-G. Giraud

    oído el Abogado General,

    dicta el siguiente

    Auto

    1

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 1989, la Sra. Maria-Theresia Emrich, Abogada de Wiesbaden, interpuso un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas que tiene por objeto que se declare, con arreglo al párrafo 3 del artículo 175 del Tratado CEE, que la Comisión se abstuvo de iniciar contra la República Federal de Alemania el procedimiento establecido en el artículo 169 del Tratado CEE.

    2

    La demandante entiende que la normativa alemana, que sólo permite a los Abogados alemanes efectuar prestaciones de servicios ante los órganos jurisdiccionales ante los que están habilitados, infringe los artículos 7, 8, 59, 60, 65 y 66 del Tratado CEE y la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados (DO L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224). También opina que la República Federal de Alemania ha violado el Tratado al negarse los órganos jurisdiccionales superiores alemanes a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del Derecho comunitario que les permitiera apreciar la compatibilidad de la normativa alemana con este Derecho.

    3

    Con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, «cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda que le haya sido presentada conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 38, podrá declarar su inadmisibilidad por medio de auto motivado. Esta decisión podrá adoptarse antes de trasladar la demanda a la parte contra la que se hubiera propuesto».

    4

    El recurso interpuesto por la demandante, en la medida en que está fundado en el párrafo 3 del artículo 175 del Tratado, está destinado a hacer constar que la Comisión, al no iniciar contra la República Federal de Alemania un procedimiento de declaración de incumplimiento, se ha abstenido de decidir, violando de esta manera el Tratado.

    5

    A este respecto, procede señalar que las personas físicas y jurídicas sólo pueden interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia con arreglo al párrafo 3 del artículo 175 del Tratado con objeto de que se declare la abstención de adoptar, violando el Tratado, actos de los que son destinatárias potenciales.

    6

    Ahora bien, en el marco del procedimiento de declaración de incumplimiento, regulado en el artículo 169, los únicos actos que puede adoptar la Comisión están dirigidos a los Estados miembros.

    7

    Por todo ello, sin que haya necesidad de pronunciarse sobre posibles irregularidades relativas al escrito de interposición del recurso, antes de trasladar la demandada a la parte contra la que se interpuso, procede, conforme al apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, declarar la inadmisibilidad del recurso.

    8

    A tenor dėl apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Dado que la parte demandante ha perdido el proceso, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    resuelve:

     

    1)

    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a la parté demandante.

     

    Luxemburgo, a 30 de marzo de 1990.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente

    O. Due


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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