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Document 61989CJ0377

Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1991.
Ann Cotter y Norah McDermott contra Minister for Social Welfare y Attorney General.
Petición de decisión prejudicial: Supreme Court - Irlanda.
Igualdad de trato en materia de Seguridad Social - Principio de Derecho nacional que prohíbe el enriquecimiento sin causa.
Asunto C-377/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-01155

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:116

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-377/89 ( *1 )

I. Marco jurídico

1. La Directiva 79/7/CEE

La Directiva 79/7/CEE de 19 de diciembre de 1978 (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174) contiene las disposiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 76/207/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), en lo que respecta a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social.

Según su artículo 1, la Directiva contempla la aplicación progresiva, dentro del àmbito de la Seguridad Social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. De conformidad con el apartado 1 del artículo 3, la Directiva se aplica, inter alia, a los regímenes legales que aseguren una protección contra el desempleo.

El apartado 1 del artículo 4 establece que:

«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

El ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos.

La obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones.

El cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»

A estos efectos, el artículo 8 de la Directiva prevé que los Estados miembros establecerán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la Directiva, en un plazo de seis años a partir de su notificación, es decir, antes del 23 de diciembre de 1984. El artículo 5 prevé que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

Según el artículo 10, los destinatarios de la Directiva son los Estados miembros. La Directiva está basada en el Tratado de Roma y, en particular, en su artículo 235.

2. El Derecho nacional

El Derecho irlandés en materia de Seguridad Social se ha basado tradicionalmente en el principio según el cual se considera que la mujer casada está a cargo del marido si vive con éste o si depende totalmente o en gran parte de él; el marido, en cambio, está a cargo de su mujer únicamente si no puede mantenerse a sí mismo debido a alguna dolencia física o mental y depende de ella totalmente o en lo esencial. Por otra parte, se pagaban también aumentos de las prestaciones, por hijos a cargo que «residen normalmente» con un beneficiario. No obstante, a estos efectos se consideraba que los hijos «residen normalmente» con su padre; así pues, era el padre, más que la madre, quien normalmente reunía los requisitos para percibir aumentos por hijos a cargo.

Con el fin de ejecutar la Directiva 79/7, el Oireachtas (Parlamento Irlandés) adoptó, el 16 de julio de 1985, la Social Welfare (n° 2) Act 1985, pero no fue aplicada hasta diversas fechas de 1986. El propósito de esta Ley, que no era aplicable a los períodos anteriores al 23 de diciembre de 1984, era sacar a las mujeres casadas de la categoría de dependencia automática y darles el mismo trato que a los hombres casados en el régimen de la Seguridad Social.

a) La prestación de desempleo

Hasta el 15 de mayo de 1986, las mujeres casadas percibían la prestación de desempleo durante un período de 312 días a partir del primer pago, mientras que para los hombres casados, y para los hombres y mujeres solteros, el período era de 390 días a partir del primer pago. El 15 de mayo de 1986, las disposiciones del artículo 6 de la Ley de 1985 fueron aplicadas por la Social Welfare (n° 2) Act 1985 (Section 6) (Commencement) Order 1986. ( 1 ) El artículo 6 de la Ley de 1985 establecía que las mujeres casadas percibiesen la prestación de desempleo durante un período de 390 días; dicho artículo tenía efecto retroactivo limitado.

Hasta el 15 de mayo de 1986, el tipo individual de la prestación de desempleo pagadera a una mujer casada era menor que el aplicable a un hombre casado, a un hombre soltero o a una mujer soltera. El 15 de mayo de 1986 fueron aplicadas las disposiciones del artículo 2 de la Social Welfare Act 1986, que preveían que a las mujeres casadas se les aplicase el mismo tipo de la prestación de desempleo que se aplicaba a los hombres casados y a los hombres y mujeres solteros.

b) Subsidio de desempleo

Hasta el 19 de noviembre de 1986 no había en el Derecho irlandés ninguna disposición relativa al pago del subsidio de desempleo a las mujeres casadas. En esa fecha, la Social Welfare (n° 2) Act 1985 (Commencement) Order 1986 aplicó lo dispuesto en el artículo 23 de la Social Welfare (n° 2) Act 1985. Este artículo derogaba el párrafo D del apartado 3 del artículo 136 de la Social Welfare (Consolidation) Act 1981, que excluía a las mujeres casadas de la percepción del subsidio de desempleo.

c) El aumento por adulto a cargo

Hasta el 20 de noviembre de 1986, un hombre casado tenía derecho a un aumento, por adulto a cargo, sobre su tipo individual de la prestación o del subsidio de desempleo si su mujer vivía con él o dependía de él totalmente o en lo esencial. En cambio, hasta esa fecha, una mujer casada sólo tenía derecho a un aumento, por adulto a cargo, de su tipo individual de la prestación de desempleo si su marido no podía mantenerse a sí mismo debido a alguna dolencia física o mental y dependía de su mujer totalmente o en lo esencial. Esta situación fue modificada por la Social Welfare (n° 2) Act 1985 (Commencement) Order 1986, mediante la aplicación, el 20 de noviembre, de las disposiciones del artículo 3 de la Social Welfare (n° 2) Act 1985. Este artículo preveía que un «adulto a cargo de una persona» significaba un «cónyuge que dependía totalmente o en lo esencial de esa persona» (excluyendo al cónyuge que tuviese un empleo, al cónyuge que trabajase por cuenta propia o al cónyuge que tuviese derecho a solicitar determinadas prestaciones o subsidios con arreglo al régimen de Seguridad Social). Las disposiciones del artículo 3 de la Social Welfare (n° 2) Act 1985 limitaban el pago de un aumento por adulto a cargo a las situaciones en que podía demostrarse que existía realmente una dependencia, tanto en lo que respecta a solicitantes masculinos como femeninos.

En cuanto al pago de la prestación de invalidez, se utilizaban formularios diferentes para hombres casados y para mujeres casadas. Un hombre casado obtenía automáticamente aumentos por su mujer e hijos rellenando el formulario correspondiente en el que indicaba que vivía con su mujer y con sus hijos. Una mujer casada no podía hacer una reclamación similar de aumentos por su marido e hijos a no ser que su marido fuese un inválido y dependiese económicamente de ella. El artículo 3 de la Social Welfare (n° 2) Act 1985 fue aplicado en lo que respecta a esta prestación el 17 de noviembre de 1986 y estableció la igualdad de trato entre hombres y mujeres casados.

d) Los aumentos por hijo a cargo

Hasta el 20 de noviembre de 1986 se pagaba un aumento del tipo individual de la prestación de desempleo por hijo, o hijos, que cumpla(n) los requisitos y que «resida(n) normalmente» con el beneficiario. Sin embargo, el artículo 5 de las Social Welfare (Normal Residence) Regulations 1974 ( 2 ) disponía que un hijo que cumpla los requisitos y que resida con más de una de las personas siguientes: su padre, su padrastro, su madre o su madrastra, debe «considerarse que reside normalmente con dichas personas y con ninguna otra», siempre que, cuando la madre o la madrastra del niño esté manteniendo al mismo totalmente o en lo esencial y el padre o padrastro del niño sea incapaz de mantenerse a sí mismo debido a alguna dolencia física o mental, se considere que el niño reside normalmente con su madre o madrastra, según el caso, y con ninguna otra persona.

El 20 de noviembre de 1986, las disposiciones del artículo 4 de la Social Welfare (n° 2) Act 1985 fueron aplicadas, en lo que se refiere a la prestación de desempleo, por la Social Welfare (n° 2) Act 1985 (Commencement) Order 1986. El artículo 4 prevé que todo aumento de una prestación por un hijo que cumpla los requisitos y que resida normalmente con un beneficiario y con el cónyuge de un beneficiario deberá pagarse en una cuantía equivalente a la mitad del importe correspondiente en los casos en que el cónyuge del beneficiario no sea un adulto a cargo. También el 20 de noviembre de 1986 fueron aplicadas las Social Welfare (Normal Residence) Regulations 1986, ( 3 ) que derogaron las Social Welfare (Normal Residence) Regulations 1974 en su versión modificada. El apartado 6 de las Regulations 1986 prevé que, salvo en determinadas circunstancias, debe considerarse que un hijo que cumpla los requisitos reside normalmente con sus padres. El apartado 7 de las Regulations dispone que si un hijo que cumpla los requisitos reside únicamente con su padre o con su madre, debe considerarse que reside normalmente con ese progenitor y con ninguna otra persona, siempre que dicho progenitor lo haya elegido así, si ese progenitor forma parte de una familia.

El artículo 4 de la Social Welfare (n° 2) Act 1985, en relación con las Social Welfare (Normal Residence) Regulations 1986, produce el efecto de que una persona que solicita la prestación de desempleo, ya sea hombre o mujer, que tenga uno o varios hijos que cumplan los requisitos percibe un aumento del tipo individual de dicha prestación por valor de la mitad de la cuantía correspondiente, a no ser que el cónyuge de ese solicitante sea un adulto a cargo, en cuyo caso debe cobrar un aumento por valor de la totalidad de dicha cuantía.

El 17 de noviembre de 1986 se aplicaron disposiciones parecidas en materia de prestación de invalidez en lo que respecta al pago de un aumento del tipo individual por hijo(s) que cumpla(n) los requisitos.

e) Protección de los derechos

El 12 de diciembre de 1986 el Minister for Social Welfare adoptó las Social Welfare (Preservation of Rights) (n° 2) Regulations 1986, ( 4 ) que fueron aplicadas el 20 de noviembre de 1986 en lo que respecta al pago de la prestación de desempleo y el 17 de noviembre de 1986 en lo que respecta a la prestación de invalidez. Las Regulations se aplicaban a las personas que, antes de la entrada en vigor de las disposiciones de la Social Welfare (n° 2) Act 1985 y de las Regulations adoptadas con arreglo a ésta, percibían o tenían derecho a percibir un aumento por adulto a cargo. Por lo que respecta a las personas que habían dejado de tener derecho a un aumento por adulto a cargo porque ese adulto a cargo tenía derecho a percibir o estaba percibiendo cualquier pensión, prestación, ayuda o subsidio con arreglo a las Partes 2 ó 3 de la Social Welfare Consolidation Act 1981, la persona afectada adquiría derecho, en virtud de las Social Welfare (Preservation of Rights) Regulations 1986, a un aumento de 20 IRL semanales sobre el importe de su prestación o subsidio.

En cuanto a las personas que habían dejado de tener derecho a un aumento por adulto a cargo debido a que éste tenía un trabajo con unos ingresos semanales de más de 50 IRL, la persona afectada por las disposiciones de las Social Welfare (Preservation of Rights) Regulations 1986 adquiría derecho a un aumento de 10 IRL semanales sobre su prestación o subsidio, y a una cantidad igual a la diferencia entre el aumento pagadero a esa persona por hijo(s) a cargo en virtud de la Social Welfare (n° 2) Act 1985 y el aumento por esa(s) persona(s) a cargo que habría debido pagarse de no ser por dicha Act.

Los aumentos pagaderos con arreglo a lo dispuesto en las Social Welfare (Preservation of Rights) Regulations 1986 fueron ideados como pagos de transición. El artículo 7 disponía que los aumentos de los pagos previstos con arreglo a las Regulations debían pagarse durante todo el período en el que había existido un derecho ininterrumpido al pago en cuestión o hasta que se cumpliese el primer año a partir de la fecha pertinente [que se definía como la fecha en que las Social Welfare (Preservation of Rights) (n° 2) Regulations 1986 entraron en vigor en relación con un subsidio o prestación concretos]. No obstante, el efecto de estas Regulations de 1986 fue ampliado mediante lo dispuesto en las Social Welfare (Preservation of Rights) (n° 2) (Amendment) Regulations 1987, ( 5 ) cuyo artículo 3 extendía los aumentos previstos por las Regulations de 1986 a toda la duración del período durante el cual había existido un derecho ininterrumpido a ese pago, o hasta el 7 de abril de 1988 en el caso de la prestación de desempleo, o hasta el 4 de abril de 1988 en el caso de la prestación de invalidez. Una nueva ampliación fue prevista por las disposiciones de las Social Welfare (Preservation of Rights) (Amendment) Regulations 1988, ( 6 ) que extendió los aumentos del pago, establecidos por las Regulations de 1986, a toda la duración del período durante el cual había existido un derecho ininterrumpido al pago, o hasta el 21 de julio de 1988 en el caso de la prestación de desempleo, o hasta el 25 de julio de 1988 en el caso de la prestación de invalidez. Dichas Regulations de 1988 preveían también que los aumentos del pago se prolongasen después del 21 de julio de 1988, en el caso de la prestación de desempleo, y después del 25 de julio de 1988, en el caso de la prestación de invalidez, a un nivel reducido de aumento que debía continuar durante todo el período en el que había existido un derecho ininterrumpido al pago, o hasta el 5 de enero de 1989 en el caso de la prestación de desempleo, o hasta el 2 de julio de 1989 en el caso de la prestación de invalidez. Los aumentos que empezaron a pagarse en virtud de las Social Welfare (Preservation of Rights) (n° 2) Regulations 1986, siguen pagándose, pero en una cuantía algo menor que la establecida en un principio en dichas Regulations.

II. Hechos y fase escrita

1. Hechos

La demandante en el litigio principal, Sra. Ann Cotter, es una mujer casada que ejerció, durante un período de nueve años aproximadamente, un empleo sujeto al seguro de desempleo. Al quedarse en situación de paro en enero de 1984, solicitó la prestación de desempleo, cuyo pago inicial le fue hecho efectivo el 17 de enero de 1984, o alrededor de esa fecha. Se le pagó la prestación de base, por un importe de 32,75 IRL semanales, más una prestación proporcional al salario, que en su caso ascendía a 13,54 IRL semanales. De conformidad con una disposición de la Social Welfare (Consolidation) Act 1981, ambas prestaciones dejaron de pagarse el 17 de enero de 1985 basándose en que una mujer casada sólo tenía derecho a percibir la prestación de desempleo durante un período de 312 días a partir de la fecha del pago inicial y en que el pago de la prestación proporcional al salario cesaba automáticamente al dejar de pagarse la prestación de desempleo. Si se hubiese tratado de un hombre casado, de un hombre soltero o de una mujer soltera, la prestación de desempleo y la prestación proporcional al salario habrían seguido pagándose durante 78 días más, y el tipo individual de la prestación sería superior al bajo importe previsto para las mujeres casadas.

La Sra. Cotter siguió en situación de desempleo desde el 17 de enero de 1985 hasta el 20 de junio de 1985. Solicitó el subsidio de desempleo el 21 de enero de 1985, pero su solicitud fue denegada y su recurso contra esa decisión desestimado debido a que la interesada estaba a cargo de su marido. Por lo tanto, la Sra. Cotter no percibió ni la prestación de desempleo ni el subsidio de desempleo desde el 17 de enero de 1985 hasta junio de ese año. En junio de 1985 obtuvo un empleo en el que permaneció hasta el 17 de enero de 1986, fecha en que volvió a quedarse sin trabajo. El 21 de enero de 1986, la Sra. Cotter solicitó la prestación de desempleo, que le fue denegada con motivo de considerársele no disponible para trabajar, y su recurso contra esa decisión fue desestimado por el mismo motivo. El 3 de abril de 1986, la Sra. Cotter presentó una nueva solicitud de prestación de desempleo, que le fue concedida con efectos de 7 de abril de 1986. Desde esa fecha hasta el 14 de mayo de 1986, el tipo individual de la prestación de desempleo que se pagó a la Sra. Cotter era inferior al que se habría pagado a un hombre casado en las mismas circunstancias y, además, la Sra. Cotter no percibió ningún aumento, por adulto a cargo o por hijos a cargo, sobre su tipo individual de dicha prestación, aumento que un hombre casado hubiese percibido automáticamente en las mismas circunstancias. Desde el 15 de mayo hasta el 20 de noviembre de 1986, se aplicó a la Sra. Cotter el mismo tipo individual de la prestación de desempleo que se habría pagado a un hombre casado en las mismas circunstancias, pero no percibió ningún aumento sobre dicho tipo por adulto o hijos a cargo, aumento que se habría pagado automáticamente a un hombre casado en las mismas circunstancias.

En cuanto al período posterior al 20 de noviembre de 1986, se aplicó a la Sra. Cotter el mismo tipo individual de la prestación de desempleo que hubiese correspondido a un hombre casado en las mismas circunstancias, y cobró también un aumento, por sus dos hijos a cargo, de una cuantía igual a la mitad del importe del aumento semanal que normalmente se habría pagado por dos hijos a cargo. Sin embargo, no obtuvo ninguno de los pagos previstos por las disposiciones transitorias que se habían establecido en noviembre de 1986 y que se hubiesen pagado a un hombre casado en las mismas circunstancias.

La segunda demandante en el litigio principal, Sra. Norah McDermott, es una mujer casada que ocupó un empleo sujeto al seguro de desempleo desde, aproximadamente, septiembre de 1982 hasta el 4 de noviembre de 1983. Al quedar en situación de desempleo, solicitó la prestación correspondiente. Le fue concedida la prestación de desempleo básica, con efectos de 3 de enero de 1984, por un importe de 30,90 IRL semanales. Esta prestación dejó de pagarse el 5 de enero de 1985. Un funcionario de la oficina local de empleo informó a la interesada de que a partir de esa fecha ya no tenía derecho a la prestación de desempleo porque las mujeres casadas sólo tenían derecho a percibir esa prestación durante un período de 312 días. Desde el 5 de enero hasta el 12 de marzo de 1985 la Sra. McDermott no percibió ningún tipo de prestación o subsidio de Seguridad Social. A partir del 12 de marzo de 1985 tuvo derecho a la prestación de invalidez, que se le pagó desde esa fecha hasta el 12 de marzo de 1986 a un tipo individual inferior, aplicable entonces a las mujeres casadas. La Sra. McDermott no percibió ningún aumento, por adulto a cargo o por hijos a cargo, sobre su tipo individual de la prestación de invalidez, aumento que se habría pagado automáticamente a un hombre casado que estuviese en la misma situación que ella.

La Sra. McDermott dejó de cobrar la prestación de invalidez el 14 de marzo de 1986, después de un período de 312 días a partir de la fecha del pago inicial, y desde el 14 de marzo hasta el 24 de julio de 1986 no percibió ninguna prestación o subsidio de Seguridad Social a pasar de que aún estaba incapacitada para trabajar. Entonces se consideró que ya estaba en condiciones de trabajar y desde el 25 de julio de 1986 hasta el 26 de septiembre de 1986 no percibió ningún tipo de prestación o subsidio de Seguridad Social, aunque estaba disponible para trabajar. En septiembre de 1986 empezó un curso preparatorio de experiencia laboral que continuó hasta el 19 de diciembre de 1986. La Sra. McDermott ocupó un puesto de trabajo de jornada completa el 12 de enero de 1987.

Las dos demandantes en el litigio principal solicitaron a la High Court el 4 de febrero de 1985 que dictase una resolución con el fin de anular las decisiones adoptadas por el Minister for Social Welfare de dejar de pagar la prestación de desempleo una vez finalizado el período de 312 días, basándose en que esas decisiones violaban los derechos conferidos a las demandantes por el artículo 4 de la Directiva 79/7 del Consejo y, en el caso de la Sra. Cotter, basándose en que el hecho de pagarle la prestación de desempleo en una cuantía inferior a la de un hombre casado o soltero era contrario a la Directiva.

Los demandados formularon, en cada caso, una declaración en la que afirmaban que el artículo 4 de la Directiva en cuestión no imponía una obligación clara y precisa en lo referente al modo de velar por su observancia, respecto al cual hay un amplio margen discrecional. Por consiguiente, dicha disposición no produce efectos directos que las demandantes puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales irlandeses.

2. La sentencia en el asunto 286/85

Durante el procedimiento, la High Court solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciase con carácter prejudicial sobre si

a)

la Directiva 79/7/CEE, especialmente su artículo 4, es directamente aplicable en Irlanda a partir del 23 de diciembre de 1984;

b)

las mujeres casadas excluidas por la legislación nacional tienen derecho a partir del 23 de diciembre de 1984 a percibir prestaciones en las mismas condiciones que los hombres, cuando no se han adoptado medidas de ejecución del artículo 4 de la Directiva.

En su sentencia de 24 de marzo de 1987, McDermott y Cotter/Minister for Social Welfare y Attorney General (286/85, Rec. p. 1453) sobre dicha remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia declaró que:

«1)

El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativo a la prohibición de toda discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social, podía, a falta de ejecución de la Directiva, invocarse a partir del 23 de diciembre de 1984 para evitar la aplicación de cualquier disposición nacional que no se atuviera al mencionado apartado 1 del artículo 4.

2)

A falta de medidas de aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, las mujeres tienen derecho a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, a falta de ejecución de la mencionada Directiva, será el único sistema válido de referencia.»

3. Ulterior procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales

Tras dicha sentencia, y como consecuencia de haber iniciado las demandantes un nuevo procedimiento ante la High Court solicitando varias declaraciones de que tenían derecho a diversos pagos que un hombre casado, en sus mismas circunstancias, habría percibido en diferentes períodos a partir del 23 de diciembre de 1984 y, con carácter subsidiario, una indemnización por haber lesionado su derecho a la igualdad de trato, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 79/7, la High Court estimó su demanda sólo parcialmente, denegando en particular sus reclamaciones en relación con los aumentos por adulto e hijos a cargo y con los denominados «pagos de transición». En apelación ante la Supreme Court, los demandados alegaron que estimar las pretensiones de las demandantes sería contrario al principio que prohibe el enriquecimiento sin causa, que según el Derecho irlandés proporciona una base para restringir o denegar una indemnización.

4. Las cuestiones planteadas al Tribunal de Justina

Mediante resolución de 27 de julio de 1989, la Supreme Court decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, se pronunciase con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:

«1)

La decisión prejudicial del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1987, Norah McDermott y Ann Cotter/Minister for Social Welfare y Attorney General (286/85, Rec. p. 1453), en la que el Tribunal de Justicia, interpretando lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, respondía del siguiente modo a la segunda cuestión que le había sido planteada por la High Court con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE:

“A falta de medidas de aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, las mujeres tienen derecho a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentran en la misma situación, régimen que, a falta de ejecución de la mencionada Directiva, será el único sistema válido de referencia”,

¿debe interpretarse en el sentido de que las mujeres casadas tienen derecho a aumentos sobre las prestaciones de la Seguridad Social

a)

por marido a cargo y

b)

por hijo a cargo,

aun cuando se haya demostrado que en realidad no había ninguna dependencia o cuando la situación dé lugar a dobles percepciones de dichos aumentos por persona a cargo?

2)

Cuando una mujer reclama que se le abone una compensación por una discriminación supuestamente sufrida al no habérsele aplicado las normas aplicables a un hombre en la misma situación, ¿debe interpretarse la Directiva 79/7/CEE del Consejo en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional no puede aplicar normas de Derecho nacional para restringir o denegar dicha compensación cuando la concesión de ésta iría en contra del principio que prohibe el enriquecimiento sin causa?»

5. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

La resolución de la Supreme Court se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 1989. Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas las Sras. Cotter y McDermott, representadas por la Sra. Mary Robinson, Senior Counsel, y por el Sr. Gerard Durcan, Barrister-at-Law; el Gobierno irlandés, representado por el Sr. Louis J. Dockery, Chief State Solicitor, asistido por el Sr. David M. Byrne, Senior Counsel, y por el Sr. Aindrias O'Caoimh, Barrister-at-Law, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Karen Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

III. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

1.

Las demandantes en el litigio principal alegan que, basándose en los efectos directos de la Directiva 79/7, especialmente de su artículo 4, tienen derecho a percibir los aumentos por adulto a cargo, sobre el tipo individual de la prestación de desempleo o de invalidez, que un hombre casado que estuviese en la misma situación que ellas percibía durante los períodos en cuestión con arreglo al Derecho irlandés. Invocan, especialmente, las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1987, McDermott y Cotter, 286/85, antes citada; de 24 de junio de 1987, Borrie Clarke/Chief Adjudication Officer, 384/85, Rec. p. 2877, y de 8 de marzo de 1988, Dik y otros/College van Burgemeester en Wethouders, Arnhem, 80/87, Rec. p. 1601.

Alegan que, dado que el Tribunal de Justicia no estableció un límite temporal en cuanto al efecto de su sentencia en el asunto 286/85, antes citado, en relación con el principio general de seguridad jurídica, un órgano jurisdiccional nacional no está facultado para hacerlo (véanse las sentencias de 8 de abril de 1976, Defrenne/Sabena, 43/75, Rec. p. 455, y de 2 de febrero de 1988, Barra/Bélgica y Ayuntamiento de Lieja, 309/85, Rec. p. 371).

Además, alegan que el principio del enriquecimiento sin causa según el Derecho comunitario (véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe/Landwirtschaftskammer Saarland, 33/76, Rec. p. 1989; de 16 de diciembre de 1976, Comet BV, 45/76, Rec. p. 2043; de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Ree. p. 3595, y de 29 de junio de 1988, Deville/Administration des impôts, 240/87, Rec. p. 3513) no se aplica a las circunstancias del presente asunto, en el que se solicita la igualdad de trato respecto a los hombres casados que estén en la misma situación y en el que no hay posibilidad de enriquecimiento sin causa en la medida en que denegar los aumentos por adulto e hijos a cargo, cuando dichos aumentos se pagan a los hombres casados que están en la misma situación, sería denegar el ejercicio de su derecho a la igualdad de trato que les confiere el Derecho comunitario.

Las demandantes alegan también que una supuesta injusticia para con los contribuyentes irlandeses no es un principio de Derecho nacional que pueda invocarse en contra del derecho a la igualdad de trato que establece el ordenamiento jurídico comunitario. En realidad, el pago automático a los hombres casados de aumentos por personas a cargo, sin que se haya demostrado que esas personas dependen realmente del interesado, estuvo previsto en el régimen irlandés de Seguridad Social durante un período de más de treinta años, hasta las modificaciones hechas en noviembre de 1986. Si, como se ha dicho, el pago de aumentos por personas a cargo a mujeres casadas, como son las demandantes, es injusto cuando no existe una dependencia real, del mismo modo los pagos de ese tipo efectuados a hombres casados fueron injustos durante ese período, y siguieron siendo injustos después del 23 de diciembre de 1984, cuando se aplicó el principio vinculante de la igualdad de trato.

Cualquier «injusticia» o «enriquecimiento sin causa» que pueda decirse que se haya producido es consecuencia directa del incumplimiento por parte del Gobierno, hasta noviembre de 1986, de su obligación de garantizar la igualdad de trato a este respecto. Aun cuando pueda considerarse injusto pagar aumentos a los hombres casados por personas a cargo sin que éstas estén realmente a su cargo, la única forma en que ahora puede aplicarse la igualdad de trato es pagar unos aumentos similares desde el 23 de diciembre de 1984 hasta noviembre de 1986 a las mujeres casadas. En la medida en que el concepto de pago de dichos aumentos por personas a cargo sin que haya ninguna prueba de que existe real dependencia puede considerarse incorrecto, teniendo en cuenta que «una incorrección no se remedia con otra», por lo menos ambas suponen una igualdad de trato.

Por otra parte, las demandantes mantienen que, al considerar la «equidad» del asunto o si un principio nacional de enriquecimiento sin causa puede ser invocado para que no se estimen sus reclamaciones de aumentos por personas a cargo durante los períodos de que se trata, hay que recordar que ya en julio de 1985 el Oireachtas (Parlamento irlandés) había adoptado la legislación necesaria para aplicar la igualdad de trato, aunque las disposiciones de dicha legislación relativas a las personas a cargo no fueron ejecutadas sino al cabo de unos dieciséis meses (en noviembre de 1986). La omisión, en primer lugar, de someter al Parlamento la legislación necesaria para ejecutar dichas disposiciones y, en segundo lugar, de aplicar la ley modificativa, supuso una clara elección por parte del pueblo de Irlanda —a través de sus representantes elegidos, el Parlamento y el Gobierno— de mantener dichos pagos de aumentos automáticos por personas a cargo sin que exista una dependencia real, no obstante las disposiciones vinculantes de la Directiva. En tales circunstancias, las demandantes alegan que el pueblo de Irlanda no puede invocar una supuesta injusticia cuando dicha injusticia es una consecuencia directa de la política legislativa y gubernamental seguida en su nombre. Por consiguiente, mantienen que los Tribunales irlandeses no pueden invocar ningún supuesto principio de Derecho nacional para no estimar la reclamación de las demandantes a la igualdad de trato en lo que respecta a los aumentos por personas a cargo durante los períodos de que se trata.

Opinan, por tanto, que ambas cuestiones deben responderse en sentido afirmativo.

2.

El Gobierno irlandés alega que el artículo 4 de la Directiva 79/7 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que la expresión «persona a cargo» se refiere a la persona que realmente depende del titular de prestaciones de los regímenes contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, y de la ayuda social contemplada en la letra b) del mismo apartado, y no en el sentido de que las mujeres casadas tienen derecho a percibir aumentos sobre dichas prestaciones de Seguridad Social por sus cónyuges o hijos cuando no exista una dependencia real o cuando se hayan pagado a hombres esos aumentos por cónyuge o hijos a cargo, ocasionando una doble percepción de dichos aumentos.

La reclamación de las demandantes en lo que respecta a adultos a cargo daría lugar a enriquecimiento sin causa y a falta de equidad en los casos en que no existiera dependencia realmente o en que la aplicación de esos criterios ocasionase dobles percepciones. El reconocimiento de un derecho a percibir pagos con carácter retroactivo en el presente asunto no sería equitativo y llevaría a un enriquecimiento sin causa de las demandantes en la medida en que implicaría la aplicación general de un principio según el cual las mujeres casadas, cuyos maridos ya habían percibido un aumento por hijos a cargo sobre su tipo individual, tendrían ahora derecho, con efecto retroactivo, al pago de un aumento por los mismos hijos durante los períodos en cuestión.

Por tanto, el Gobierno irlandés alega que el régimen legal era un intento razonable de tratar las cuestiones relativas al derecho al aumento sobre la prestación, por «hijos que cumplan los requisitos», de modo que se evitase la anómala situación resultante de la circunstancia de que dos personas tengan derecho al aumento sobre la prestación por «hijos que cumplan los requisitos».

Además, el Gobierno irlandés mantiene que, teniendo en cuenta que en la época en cuestión aproximadamente el 85 % de las mujeres casadas estaban de hecho totalmente a cargo de sus maridos y considerando el carácter familiar de las prestaciones de que se trata, las demandantes, al solicitar un trato idéntico en cuanto a los pagos de determinados aumentos sobre sus propias prestaciones como mujeres casadas, respecto a los concedidos a los hombres casados, están manteniendo que hay que tratar de manera idéntica situaciones diferentes. La solución propuesta por las demandantes sería discriminatoria debido a que da a la abrumadora mayoría de mujeres casadas (que dependen de sus maridos) un trato idéntico al concedido a los hombres casados cuyas mujeres dependían de ellos en la época de que se trata. A este respecto, se invocan las sentencias de 17 de julio de 1963, Italia/Comisión (13/63, Rec. p. 165), y de 13 de diciembre de 1984, Sermide (106/83, Rec. p. 4209).

A fin de cuentas, corresponde al Derecho nacional (incluidas las normas de procedimiento nacionales) determinar si, en circunstancias especiales, debe concederse una compensación mediante pagos, con efecto retroactivo, del tipo que solicitan las demandantes en las circunstancias del presente asunto, y el Gobierno irlandés alega que la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 286/85, antes citada, no lo impide. El Gobierno irlandés se refiere especialmente a las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1980, Denkavit (61/79, Rec. p. 1205), y de 27 de febrero de 1980, Just/Ministro de Hacienda danés (68/79, Rec. p. 501), en apoyo de su alegación de que la devolución de los impuestos y gravámenes recaudados en infracción del Tratado sólo puede reclamarse en el marco de los requisitos tanto sustanciales como formales previstos por las diferentes leyes nacionales aplicables en la materia. Habida cuenta de que los requisitos no deben ser menos favorables que los relativos a reclamaciones similares referentes a gravámenes nacionales, el Gobierno irlandés alega que las leyes nacionales aplicables en el presente asunto no discriminan de esa manera y que, además, no hacen que sea imposible, o virtualmente imposible, ejercer los derechos conferidos por el Derecho comunitario.

Si las reclamaciones de las demandantes tuviesen que aplicarse en los casos en que los maridos estuviesen cobrando prestaciones y subsidios por esposa a cargo, dichas reclamaciones darían lugar a una situación anómala en la que tanto el marido como la mujer podrían cobrar prestaciones y subsidios por cónyuge a cargo al mismo tiempo, de forma que habría una doble percepción y no se habría probado la condición de persona a cargo.

Además, el Gobierno irlandés señala que si las reclamaciones de las demandantes se estimasen en su totalidad y se aplicasen de manera general a todos los reclamantes potenciales desde el 22 de diciembre de 1984 con efecto retroactivo, el coste total que ello supondría para el Tesoro podría ser del orden de los 200 millones de IRL.

3.

La Comisión mantiene que las diferentes alegaciones que la primera cuestión de la Supreme Court sugiere que pueden presentar los demandados, carecen de fundamento. Dado que parecen ser el tipo de alegaciones sobre cuya base se hace referencia en la segunda cuestión a la teoría del «enriquecimiento sin causa», parece también que este concepto no tiene cabida en el contexto de la Directiva. En este contexto, cualquier alegación basada en el enriquecimiento sin causa que presenten los demandados significaría inevitablemente una contradicción con el contenido de la Directiva y, por tanto, no podría estimarse. Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que el hecho de recurrir a las disposiciones de Derecho nacional para limitar el alcance de las disposiciones de Derecho comunitario perjudicaría la unidad y eficacia de éste y, por tanto, no puede admitirse (véase la sentencia de 17 de diciembre de 1980, Comisión/Bélgica, 149/79, Rec. p. 3881, apartado 19). En este contexto, el hecho de invocar el principio del enriquecimiento sin causa, contemplado por el Derecho irlandés, tiene la finalidad de anular el efecto que, según el Tribunal de Justicia, debe tener la Directiva.

Según la Comisión, la alegación de enriquecimiento sin causa como defensa en otros contextos de Derecho comunitario se daba en una situación en la que la carga de los gravámenes no conformes a Derecho podía repercutir en otros comerciantes o en los consumidores. Según una jurisprudencia que abarca desde la sentencia de 27 de febrero de 1980, Just/Ministro de Hacienda danés (68/79, Rec. p. 501), hasta la de 24 de marzo de 1988, Comisión/República luhana (104/86, Rec. p. 1813), el Tribunal de Justicia consideraba el hecho de no devolver las cantidades percibidas indebidamente, en circunstancias que implicarían un enriquecimiento sin causa de las personas que tuviesen derecho al reembolso, sólo cuando la persona en cuestión estaba en la situación financiera en que debería estar según el Derecho comunitario. No obstante, las mujeres que están en la situación de las demandantes nunca han tenido la posibilidad de repercutir en nadie más la desventaja que sufrían como consecuencia de que Irlanda no les concediera la igualdad de trato a que tenían derecho en virtud de la Directiva 79/7. Simplemente, tienen que pasarse sin el dinero en cuestión. En tales circunstancias, el Derecho comunitario no puede por menos que exigir pagos que produzcan el resultado buscado por la Directiva, es decir, la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Dado que la igualdad de trato constituye la finalidad y el espíritu mismos de la Directiva, toda desviación de ese principio supone un incumplimiento de la obligación de alcanzar su objetivo.

El hecho de que el efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva pueda dar lugar a gastos y a inconvenientes (por ejemplo, a una doble percepción) para la Administración de un Estado miembro que no haya cumplido su obligación de adoptar a su debido tiempo la legislación necesaria no constituye un argumento suficiente para permitir a ese Estado miembro modificar el efecto del apartado 1 del artículo 4. Un Estado miembro que, después del plazo excepcionalmente largo de seis años que se ha señalado para adaptar el Derecho nacional a la Directiva 79/7, no ha adoptado aún la legislación necesaria, debe aceptar las consecuencias del efecto directo y no puede evitarlas ahora alegando dificultades administrativas o problemas técnicos que podría haber evitado si hubiese adoptado a tiempo la normativa necesaria.

En vista de todo lo expuesto, la Comisión propone que se responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas:

«A falta de medidas de aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, las mujeres tienen derecho, desde el 23 de diciembre de 1984, a que se les apliquen las mismas normas que se aplican a los hombres que están en la misma situación, cualesquiera que sean las circunstancias económicas de las personas interesadas e independientemente de cualquier posibilidad de que la aplicación de esta norma pueda dar lugar a dobles percepciones cuando ambos cónyuges estén cobrando la prestación.

El efecto directo del apartado 1 del artículo 4 no puede obstaculizarse haciendo referencia a una norma de Derecho nacional como la que trata del enriquecimiento sin causa».

T. F. O'Higgins

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Statutory Instrument n° 173 dc 1986.

( 2 ) Statutory Instrument n° 211 dc 1974.

( 3 ) Statutory Instrument n° 367 de 1986.

( 4 ) Statutory Instrument n° 422 de 1986.

( 5 ) Statutory Instrument n° 351 de 1987.

( 6 ) Statutory Instrument n° 63 de 1988.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 13 de marzo de 1991 ( *1 )

En el asunto C-377/89,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Supreme Court de Irlanda, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ann Cotter,

Norah McDermott

y

Minister for Social Welfare, Attorney General,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; T.F. O'Higgins, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler y P.J. G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretario : Sr. J. A. Pompe, secretario adjunto

consideradas las observaciones escritas presentadas:

En nombre de las Sras. Ann Cotter y Norah McDermott, por la Sra. Mary Robinson, Senior Counsel, y por el Sr. Gerard Durcan, Barrister-at-Law, designados por Gallagher Shatter, Solicitors;

en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. Louis J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. David Byrne, Senior Counsel, y Aindrias O'Caoimh, Barrister-at-Law;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Karen Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista de 18 de octubre de 1990;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 29 de noviembre de 1990;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 27 de julio de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 1989, la Supreme Court de Irlanda planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174; en lo sucesivo, «la Directiva»).

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio que tiene por objeto el derecho de las Sras. Cotter y McDermott (en lo sucesivo, «las demandantes») a percibir, a partir del 23 de diciembre de 1984, fecha en que debía aplicarse la Directiva en los Estados miembros, diferentes prestaciones de Seguridad Social a las que tuvieron derecho los hombres casados que se encontrasen en su situación.

3

El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva dispone que :

«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

El ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos.

La obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones.

El cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»

4

No se discute que las disposiciones de la Social Welfare (Consolidation) Act 1981 (en lo sucesivo, «la Ley de 1981») concedían automáticamente a los hombres casados aumentos, sobre las prestaciones de Seguridad Social, por cónyuge e hijo sin que tuviesen que probar que éstos estaban efectivamente a su cargo, mientras que las mujeres casadas tenían que cumplir determinados requisitos suplementarios. Además, las mismas disposiciones preveían para las mujeres casadas una prestación de desempleo reducida en cuanto a su importe y a su duración, respecto a la prevista para los hombres casados.

5

Esta situación fue modificada mediante la Social Welfare (n° 2) Act 1985 (Commencement) Order 1986 (Statutory Instrument n° 173 de 1986), que puso en vigor, el 20 de noviembre de 1986, las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la Social Welfare (n° 2) Act 1985 (en lo sucesivo, «la Ley de ejecución nacional»). Estos artículos reservan el aumento por adulto a cargo, cualquiera que sea el sexo del solicitante, para el caso en que pueda demostrarse la existencia real de una carga familiar y establecen una igualdad de trato entre los beneficiarios de ambos sexos en lo que respecta a los aumentos por hijo a cargo.

6

Las Social Welfare (Preservation of Rights) (n° 2) Regulations 1986 (Statutory Instrument n° 422 de 1986) previeron, con carácter transitorio, que los beneficiarios que no tuvieran un cónyuge realmente a su cargo y que, por tanto, hubiesen perdido el derecho a un aumento por adulto a cargo como consecuencia de la entrada en vigor de las disposiciones de la Ley de ejecución nacional, podrían percibir pagos compensatorios. Es un hecho acreditado que dichas disposiciones, cuya aplicación ha sido prorrogada varias veces, se refieren sólo a los hombres casados que antes recibían aumentos automáticamente, aun cuando no tuviesen realmente una carga familiar.

7

Las demandantes solicitaron a la High Court, el 4 de febrero de 1985, que anulara las decisiones adoptadas por el Minister for Social Welfare o por cuenta de éste, con arreglo a la Ley de 1981, y que disponían que dejara de pagarse a las demandantes la prestación de desempleo al expirar un período de 312 días y, en lo que respecta a la Sra. Cotter, el cese automático del pago de la prestación proporcional a su salario. Las demandantes alegaron que tenían derecho, en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, al pago, a partir del 23 de diciembre de 1984, de la prestación de desempleo al mismo tipo y por un período de igual duración que un hombre casado, y que, por lo que se refiere a la Sra. Cotter, ésta tenía derecho, además, por la misma duración, al pago de la prestación proporcional al salario.

8

La High Court pidió a este Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre:

a)

Si las disposiciones de la Directiva 79/7/CEE, especialmente su artículo 4, tienen efecto directo en Irlanda a partir del 23 de diciembre de 1984, y

b)

si las mujeres casadas sujetas a la legislación nacional tienen derecho, a partir del 23 de diciembre de 1984, a prestaciones en las mismas condiciones que los hombres, en el caso de que no se haya adoptado ninguna medida para la aplicación del artículo 4 de la Directiva.

9

En la sentencia de 24 de marzo de 1987 (286/85, Rec. p. 1453), este Tribunal de Justícia, pronunciándose sobre dicha petición de decisión prejudicial, declaró que :

«1)

E1 apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativo a la prohibición de toda discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social, podía, a falta de ejecución de la Directiva, invocarse a partir del 23 de diciembre de 1984 para evitar la aplicación de cualquier disposición nacional que no se atuviera al mencionado apartado 1 del artículo 4.

2)

A falta de medidas de aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, las mujeres tienen derecho a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, a falta de ejecución de la mencionada Directiva, será el único sistema válido de referencia.»

10

Adelantándose a la sentencia de este Tribunal de Justicia, las demandantes formularon nuevas pretensiones ante la High Court para que ésta declarase, entre otras cosas, que tenían derecho a los mismos aumentos de sus prestaciones de Seguridad Social que los percibidos, hasta la entrada en vigor de la Ley de ejecución nacional, por los hombres casados que estaban en su misma situación, así como a los pagos compensatorios transitorios que éstos percibieron después de esta fecha.

11

La High Court conoció de estas solicitudes al mismo tiempo que del procedimiento incoado el 4 de febrero de 1985. Sólo acogió en parte los recursos de las demandantes, desestimando principalmente sus solicitudes referentes a los aumentos por adulto y por hijo a cargo, así como a los pagos compensatorios transitorios. La High Court consideró, en efecto, que sería injusto y poco equitativo pagar dichas sumas a las demandantes cuando los cónyuges de que se trata no estaban económicamente a su cargo. En apelación ante la Supreme Court, el demandado objetó que si se estimasen las pretensiones de las demandantes se infringiría, inter alia, la prohibición del enriquecimiento sin causa, el cual, según el Derecho irlandés, constituye un motivo para reducir o para denegar una indemnización en determinadas circunstancias.

12

Al tener dudas sobre la compatibilidad de este principio de Derecho nacional con el efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, la Supreme Court suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las cuestiones siguientes:

«1)

La decisión prejudicial del Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de marzo de 1987, Norah McDermott y Ann Cotter/Minister for Social Welfare y Attorney General (286/85, Rec. p. 1453), en la que el Tribunal de Justicia, interpretando lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, respondía del siguiente modo a la segunda cuestión que le había sido planteada por la High Court con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE:

“A falta de medidas de aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, las mujeres tienen derecho a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentran en la misma situación, régimen que, a falta de ejecución de la mencionada Directiva, será el único sistema válido de referencia”,

¿debe interpretarse en el sentido de que las mujeres casadas tienen derecho a aumentos sobre las prestaciones de la Seguridad Social

a)

por marido a cargo y

b)

por hijo a cargo,

aun cuando se haya demostrado que en realidad no había ninguna dependencia o cuando la situación dé lugar a dobles percepciones de dichos aumentos por persona a cargo?

2)

Cuando una mujer reclama que se le abone una compensación por una discriminación supuestamente sufrida al no habérsele aplicado las normas aplicables a un hombre en la misma situación, ¿debe interpretarse la Directiva 79/7/CEE del Consejo en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional no puede aplicar normas de Derecho nacional para restringir o denegar dicha compensación cuando la concesión de ésta iría en contra del principio que prohibe el enriquecimiento sin causa?»

13

Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Primera cuestión

14

Mediante su primera cuestión, la Supreme Court pregunta si el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que si, después del vencimiento del plazo para la ejecución de la Directiva, los hombres casados han recibido automáticamente aumentos de prestaciones de Seguridad Social por esposa e hijo supuestamente a cargo, sin tener que probar que éstos dependían realmente de ellos, las mujeres casadas que no tengan cargas familiares reales tienen derecho a los mismos aumentos, aun cuando ello dé lugar, en determinadas circunstancias, a un doble pago de dichos aumentos.

15

En la vista, el Gobierno irlandés mantuvo, con carácter preliminar, que la prohibición de discriminar establecida en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva se aplica sólo a circunstancias en las que la persona por la que se ha concedido un aumento se encuentra en un estado de dependencia económica.

16

Esta tesis no puede acogerse. Según el texto del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, éste se aplica particularmente en lo relativo a «el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo». Hay que señalar que el propio tenor de esta disposición incluye posibles aumentos por cónyuges que no están a cargo. En cuanto a las otras personas, especialmente los hijos, el tenor de la Directiva no exige ninguna prueba de su dependencia real como requisito previo para la aplicación del principio de igualdad de trato al pago de los referidos aumentos.

17

Por consiguiente, si bien los Estados miembros pueden elegir las modalidades en lo que respecta al derecho a percibir aumentos sobre las prestaciones de Seguridad Social, tienen la obligación de observar plenamente el principio de igualdad de trato establecido en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva.

18

Procede recordar, además, que, en la mencionada sentencia de 24 de marzo de 1987, este Tribunal de Justicia declaró que, a falta de medidas de aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, las mujeres tienen derecho a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentran en la misma situación, régimen que, a falta de ejecución de la mencionada Directiva, será el único sistema válido de referencia.

19

El sistema de referencia pertinente en el caso de autos es el régimen aplicado a los hombres casados que han percibido prestaciones de desempleo u otras prestaciones durante el período de que se trata y cuyas mujeres no estaban realmente a su cargo. Esto implica que si, a partir del 23 de diciembre de 1984, un hombre casado ha percibido automáticamente aumentos de prestaciones por personas supuestamente a cargo, sin tener que demostrar que dichas personas dependían realmente de él, la mujer casada que se encontrase en la misma situación que el hombre tenía derecho a tales aumentos sin que pudiera exigirse ningún requisito suplementario, aplicable exclusivamente a las mujeres casadas.

20

Según el Gobierno irlandés, el reconocimiento de tal derecho a las mujeres casadas podría, en determinadas circunstancias, dar lugar a un doble pago de los mismos aumentos a las mismas familias, especialmente si ambos cónyuges percibieron prestaciones de Seguridad Social durante el período de que se trata. Tales pagos serían manifiestamente absurdos e infringirían la prohibición del enriquecimiento sin causa establecida por el Derecho nacional.

21

Admitir la posibilidad de invocar dicha prohibición permitiría a las autoridades nacionales basarse en su propia conducta ilegal para despojar de eficacia al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva.

22

Así pues, procede responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que si, después del vencimiento del plazo para la ejecución de la Directiva, los hombres casados han recibido automáticamente aumentos de prestaciones de Seguridad Social por esposa e hijo supuestamente a cargo, sin tener que probar que éstos dependían realmente de ellos, las mujeres casadas que no tengan cargas familiares reales tienen derecho a los mismos aumentos, aun cuando ello dé lugar, en determinadas circunstancias, a un doble pago de dichos aumentos.

Segunda cuestión

23

Como se desprende de su tenor, la segunda cuestión planteada por la Supreme Court se refiere fundamentalmente a si el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, si un Estado miembro ha incluido en la legislación destinada a ejecutar dicho artículo, adoptada después del vencimiento del plazo señalado por la Directiva, una disposición transitoria que prevé pagos compensatorios para los hombres casados que hayan perdido su derecho a un aumento de sus prestaciones de Seguridad Social por cónyuge supuestamente a cargo, por no poder demostrar que tal carga existe realmente, las mujeres casadas que estén en la misma situación familiar tienen derecho a percibir los mismos pagos, aun cuando ello infrinja la prohibición del enriquecimiento sin causa establecida por el Derecho nacional.

24

Procede señalar que la Directiva no prevé ninguna excepción del principio de igualdad de trato, establecido en el apartado 1 del artículo 4, que pueda autorizar la prolongación de los efectos discriminatorios de disposiciones nacionales anteriores. De ello se deduce que un Estado miembro no puede mantener, después del 23 de diciembre de 1984, desigualdades de trato debidas al hecho de que los requisitos exigidos para causar derecho a pagos compensatorios son anteriores a esta fecha. La circunstancia de que dichas desigualdades resulten de disposiciones transitorias no puede llevar a una apreciación diferente (véase la sentencia de 8 de marzo de 1988, Dik, 80/87, Rec. p. 1601).

25

Además, hay que precisar que las medidas de ejecución nacionales adoptadas extemporáneamente deben respetar por completo los derechos que en virtud del apartado 1 del artículo 4 se generan en favor de los particulares en un Estado miembro, a partir del vencimiento del plazo concedido a los Estados miembros para cumplir la Directiva (véase la sentencia de 8 de marzo de 1988, antes citada).

26

Como ya se ha recalcado en la respuesta a la primera cuestión, la posibilidad de que las autoridades nacionales invocasen la prohibición del enriquecimiento sin causa establecida por el Derecho nacional les permitiría basarse en su propia conducta ilegal para despojar de eficacia al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva.

27

Así pues, procede responder a la segunda cuestión que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que, si un Estado miembro ha incluido en la legislación destinada a ejecutar dicho artículo, adoptada después del vencimiento del plazo señalado por la Directiva, una disposición transitoria que prevé pagos compensatorios para los hombres casados que hayan perdido su derecho a un aumento de sus prestaciones de Seguridad Social por cónyuge supuestamente a cargo, por no poder demostrar que tal carga existe realmente, las mujeres casadas que estén en la misma situación familiar tienen derecho a percibir los mismos pagos, aun cuando ello infrinja la prohibición del enriquecimiento sin causa establecida por el Derecho nacional.

Costas

28

Los gastos efectuados por el Gobierno irlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Supreme Court de Irlanda mediante resolución de 27 de julio de 1989, declara:

 

1)

El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, debe interpretarse en el sentido de que si, después del vencimiento del plazo para la ejecución de la directiva, los hombres casados han recibido automáticamente aumentos de prestaciones de Seguridad Social por esposa e hijo supuestamente a cargo, sin tener que probar que éstos dependían realmente de ellos, las mujeres casadas que no tengan cargas familiares reales tienen derecho a los mismos aumentos, aun cuando ello dé lugar, en determinadas circunstancias, a un doble pago de dichos aumentos.

 

2)

El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, debe interpretarse en el sentido de que, si un Estado miembro ha incluido en la legislación destinada a ejecutar dicho artículo, adoptada después del vencimiento del plazo señalado por la Directiva, una disposición transitoria que prevé pagos compensatorios para los hombres casados que hayan perdido su derecho a un aumento de sus prestaciones de Seguridad Social por cónyuge supuestamente a cargo, por no poder demostrar que tal carga existe realmente, las mujeres casadas que estén en la misma situación familiar tienen derecho a percibir los mismos pagos, aun cuando ello infrinja la prohibición del enriquecimiento sin causa establecida por el Derecho nacional.

 

Due

O'Higgins

Rodríguez Iglesias

Diez de Velasco

Slynn

Kakouris

Joliét

Schockweiler

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de marzo de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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