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Document 61989CJ0362

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 1991.
    Giuseppe d'Urso y Adriana Ventadori y otros contra Ercole Marelli Elettromeccanica Generale SpA y otros.
    Petición de decisión prejudicial: Pretura di Milano - Italia.
    Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de la empresa.
    Asunto C-362/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-04105

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:326

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en el asunto C-362/89 ( *1 )

    I. Hechos y procedimiento

    1. Normativa comunitaria aplicable

    La Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase transmisiones) de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), se aplicará, a tenor del apartado 1 de su artículo 1, a las transmisiones «de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión».

    El párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 dispone lo siguiente: «Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso [léase transmisión] tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso [léase transmisión]».

    Es preciso señalar asimismo que, a tenor del apartado 1 del artículo 4, la transmisión«de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de centro de actividad, no constituye en sí misma un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización, que impliquen cambios en el plano del empleo».

    2. Legislación nacional aplicable al litigio principal

    Con arreglo al párrafo primero del artículo 2112 del Código Civil italiano, «en el supuesto de transmisión de la empresa, si el cedente no hubiera procedido al despido a su debido tiempo, el contrato de trabajo seguirá siendo vinculante para el cesionario, conservando el trabajador los derechos derivados de la antigüedad alcanzada con anterioridad a la transmisión».

    No obstante, algunas excepciones a esta regla fueron establecidas por el Decreto-Ley n° 835, de 9 de diciembre de 1986, convertido tras una serie de modificaciones en la Ley n° 19 de 6 de febrero de 1987, cuyo artículo 3 dispone lo siguiente: «En el supuesto de transmisiones de empresas o de unidades productivas de empresas efectuadas en ejecución de programas de administración extraordinaria [...] lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2112 del Código Civil no se aplicará a los trabajadores que no hayan sido transmitidos en el momento de la cesión [...]».

    El expediente de administración extraordinaria de las grandes empresas en crisis fue regulado por el Decreto-Ley n° 26 de 30 de enero de 1979, convertido con algunas modificaciones en la Ley n° 95 de 3 de abril de 1979. Con exclusión de las quiebras, dicho expediente se aplica a las empresas de dimensiones importantes cuyo estado de insolvencia o cuyo sobreseimiento en el pago de sus obligaciones durante tres meses hayan sido declarados por la autoridad judicial. La iniciación del expediente se decide mediante Orden Ministerial y su ejecución la realizan uno o tres comisarios, nombrados y controlados por la autoridad ministerial. Teniendo en cuenta los intereses de los acreedores, la Orden Ministerial que inicia el expediente puede autorizar a la empresa para que continúe sus actividades durante un período limitado. El comisario elabora un programa que puede prever un plan de saneamiento de la empresa. Sin perjuicio de las disposiciones contrarias del Decreto-Ley de 30 de enero de 1979, el expediente de administración extraordinaria viene regulado por las disposiciones de la legislación italiana relativas a la liquidación forzosa administrativa de las empresas.

    Según el Juez remitente, el expediente de administración extraordinaria de las grandes empresas en crisis tiene un carácter muy especial en relación con los criterios de diferenciación que existen entre aquellos procedimientos que tienen como finalidad la liquidación y aquéllos destinados a salvaguardar el patrimonio del deudor y hacer posible la continuación de las actividades de la empresa. En efecto, el objetivo primordial del referido expediente es el saneamiento de la empresa, sobre todo en aras de la conservación de los puestos de trabajo; sin embargo, su regulación jurídica se ha elaborado como una variante de un procedimiento típicamente liquidatorio, como lo es el de liquidación forzosa administrativa. Según el pretore di Milano, los aspectos que reflejan la finalidad «conservadora» del expediente de administración extraordinaria son los siguientes :

    La exposición de motivos del Decreto-Ley n° 26/1979 indica que la finalidad dei expediente consiste en salvar las partes sustancialmente saneadas de la empresa o del grupo de empresas, transmitiendo su titularidad del empresario insolvente a otro empresario, al cual, sin embargo, no se transmiten las deudas.

    La empresa en situación de administración extraordinaria puede obtener de las entidades de crédito cantidades de dinero cuya devolución garantiza el Estado, que estén destinadas a hacer posible reanudar la actividad, así como completar las instalaciones, inmuebles y bienes de equipo.

    La protección de los intereses de los acreedores reviste menor amplitud que en otros procedimientos de liquidación: concretamente, les está vedada cualquier interferencia sobre las decisiones relativas a la continuación de la actividad de la empresa y no tienen garantía alguna de que tales decisiones sean conformes con sus intereses.

    La posibilidad de proseguir la actividad de la empresa se privilegia hasta el punto de que la Ley no contempla el supuesto contrario y teóricamente posible, ni alude a las consecuencias del carácter impracticable del plan de saneamiento una vez acordada la prosecución de la actividad de la empresa.

    3. Antecedentes de hecho del litigio principal

    Los demandantes en el litigio principal son trabajadores de la sociedad Ercole Marelli Elettromeccanica Generale SpA (en lo sucesivo, «EMG»), sociedad en situación de administración extraordinaria. A partir de 1985, sus relaciones laborales con la sociedad quedaron suspendidas y están a cargo de la Cassa integrazione guadagni straordinaria (en lo sucesivo, «CIGS») en lo relativo a la totalidad de su horario de trabajo.

    La sociedad EMG, así como otras sociedades del grupo Marelli, fueron sometidas a un expediente de administración extraordinaria mediante Orden del Ministro de Industria de 26 de mayo de 1981, que autorizó a la empresa a continuar sus actividades.

    En 1985, una vez reestructuradas todas las demás empresas del grupo, tan sólo EMG seguía estando sujeta a dicho expediente. En el mes de septiembre de 1985, también ella fue transmitida a una nueva sociedad constituida con ese fin, la sociedad Ercole Marelli Nuova Elettromeccanica Generale SpA (en lo sucesivo, «Nuova EMG»), la cual se escindió posteriormente en otras dos sociedades, ABB Tecnomasio SpA y ABB Industria Sri.

    En ejecución del contrato de cesión y de conformidad con los acuerdos sindicales a los que el propio contrato estaba vinculado, 940 trabajadores pasaron al servicio de la sociedad cesionaria.

    Para los 518 trabajadores que seguían manteniendo su relación laboral con la sociedad cedente, uno de los mencionados acuerdos sindicales preveía, además de que seguirían a cargo de la CIGS, varias medidas destinadas a resolver definitivamente el problema del exceso de personal.

    Los demandantes en el litigio principal, que aún siguen al servicio de la sociedad EMG sujeta a administración extraordinaria y cuyas relaciones laborales continúan estando suspendidas, solicitaron al pretore di Milano que declarase que sus relaciones laborales habían continuado con la sociedad cesionaria a partir de la fecha de la transmisión de las instalaciones industriales a las que estaba vinculada su situación.

    Alegaron que se les debía aplicar la norma prevista en el párrafo primero del artículo 2112 del Código Civil y no la excepción del Decreto-Ley n° 835/1986.

    Teniendo en cuenta esu argumentación, el pretore di Milano consideró que para resolver el litigio resultaba necesaria una interpretación de la ya citada Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977.

    En vista de lo cual, mediante resolución de 23 de octubre de 1989, decidió suspender el procedimiento, a la espera de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se pronunciase sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Impone el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva la transferencia automática al cesionario de las relaciones laborales inherentes a la empresa cedida, existentes en el momento de su transmisión?

    2)

    ¿Se aplica la mencionada Directiva a las transmisiones de empresas en situación de administración extraordinaria?»

    4. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    La resolución del pretore di Milano fue recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de noviembre de 1989.

    Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas las partes demandantes en el litigio principal, representadas por el Sr. Alfonso Ognibene, Abogado de Milán; las partes demandadas en el litigio principal, representadas por los Sres. Giacinto Favalli y Salvatore Trifirò, Abogados de Milán; el Gobierno francés, representado por el Sr. Claude Chavance, attaché principal d'administration centrale en la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; el Gobierno italiano, representado por el Sr. Osear Fiumara, avvocato dello Stato, en calidad de Agente; y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, asistido por la Sra. Karen Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes.

    Mediante escrito dirigido al Tribunal de Justicia el 20 de mayo de 1990, el Gobierno italiano solicitó que, con arreglo al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidiese en sesión plenaria.

    Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

    El Gobierno de la República Francesa, el Gobierno de la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas estiman que la primera cuestión prejudicial tan sólo se plantea en caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión y que, por consiguiente, es necesario responder a ésta antes de responder, en su caso, a aquélla.

    Por esta razón, resulta oportuno referirse en primer lugar a las observaciones relativas a la segunda cuestión prejudicial.

    Segunda cuestión prejudicial

    1.

    Los demandantes en el litigio principal, tras un minucioso análisis de la legislación italiana y de su evolución, alegan que la finalidad de la Ley italiana n° 19/87 es la de permitir la continuidad de la empresa, y que todas las intervenciones económicas y fiscales que la Ley prevé en favor de las empresas en crisis se dirigen a ese fin. La dirección de la empresa en crisis pasa a ser desempeñada por un órgano de carácter público, el comisario extraordinario, cuyo objetivo principal es sanear la estructura de producción y lograr la reinserción de la empresa en el mercado.

    Es verdad, añaden los demandantes en el litigio principal, que el instrumento elegido por el legislador italiano se basa, en la medida de lo posible, en las instituciones características de los procedimientos concúrsales. Pero esta circunstancia carece de importancia a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 7 de febrero de 1985, Abels, 135/83, Rec. p. 469; Industriebond, 179/83, Rec. p. 511).

    Para una mejor comprensión de los efectos a que da lugar la aplicación de la Ley n° 19/87, los demandantes en el litigio principal pretenden clarificar en los términos siguientes la situación de los trabajadores afectados por la transmisión de la empresa. Cuando se realiza la cesión, se transmite la totalidad de la empresa (o una unidad productiva autónoma de la misma). Tan sólo una parte de los trabajadores siguen incorporados a la empresa transmitida. Los demás trabajadores quedan bajo la dependencia del comisario extraordinario y sus relaciones laborales continúan únicamente con objeto de hacer posible que se beneficien de la CIGS. Teniendo en cuenta que las funciones del comisario extraordinario se limitan a reintroducir la empresa en el mercado, especialmente mediante la cesión de la misma, las relaciones laborales de los trabajadores que no hayan sido transferidos sólo siguen existiendo de manera formal. Al haber dejado de existir la empresa transferida, no puede emplearse a estos trabajadores en ninguna actividad productiva, de manera que habrán de ser despedidos en el momento mismo en que ya no se les pueda aplicar el régimen de la CIGS. De este modo, concluyen los demandantes, los referidos trabajadores se verán sujetos a una expulsión definitiva de la empresa cuya causa radica precisamente en la transmisión de la misma, lo que resulta contrario a lo dispuesto en la Directiva (sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels, antes citada, apartado 18).

    Por otra parte, los demandantes en el litigio principal ponen de relieve que la legislación italiana no regula las modalidades de transmisión de los trabajadores y que, en particular, nada dice sobre los criterios para seleccionar a los trabajadores transferidos; tampoco prevé la consulta previa a las organizaciones sindicales de los trabajadores. Esta situación induce a los demandantes en el litigio principal a hacer dos observaciones. Por una parte, la inexistencia de obligación de tratar con las organizaciones sindicales constituye, según ellos, una infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva de 14 de febrero de 1977 (véase sentencia de 10 de julio de 1986, Comisión/Italia, 235/84, Rec. p. 2291). Por otra parte, la designación de los trabajadores que pasarán al servicio del nuevo empresario queda a la discreción del cedente y del cesionario. Los trabajadores excluidos serán víctimas de una especie de despido colectivo encubierto que no podrá equipararse al despido colectivo previsto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, ya que habrá eludido cualquier posibilidad de control judicial, tanto sobre la necesidad de la supresión de personal como sobre la designación de los trabajadores excluidos.

    Así pues, según los demandantes en el litigio principal, la normativa italiana resulta contraria a la Directiva, Directiva que también es aplicable en el supuesto de que la empresa transmitida esté sujeta a expediente de administración extraordinaria. Es inútil que el Estado italiano sostenga la legalidad de la normativa por razones objetivas relacionadas con la situación socioeconómica actual del país. Semejante argumento, concluyen los demandantes, ya fue rechazado por el Tribunal de Justicia (sentencia de 6 de noviembre de 1985, Comisión/Italia, 131/84, Rec. p. 3531) en relación con el incumplimiento de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54).

    Por ùltimo, los demandantes en el litigio principal solicitan al Tribunal de Justicia que se pronuncie en el sentido de que la Directiva 77/187 se aplica a las transmisiones de empresas efectuadas por empresas sujetas a expediente de administración extraordinaria en virtud de la Ley n° 95 de 3 de abril de 1979.

    2.

    Según las demandadas en el litigio principal, la interpretación que del expediente de administración extraordinaria se hace en la resolución de remisión es errónea y aberrante.

    En efecto, añaden, la doctrina italiana considera unánimemente que se trata de un procedimiento concursal cuya finalidad es la liquidación. Según los más eminentes especialistas en la materia, dicho expediente tiene como principal finalidad la liquidación, tiene carácter liquidatorio o principalmente liquidatorio y la finalidad de conservación es meramente subsidiaria. Si la liquidación coexiste con una continuación considerada normal de la actividad de la empresa en dificultades durante un período limitado de tiempo, la finalidad de tal continuación no es salvaguardar la empresa sino sus unidades de producción, en la perspectiva de transmitirlas a terceros. De este modo, concluyen las demandadas, no se trata de sanear la empresa sino, en su caso y en la medida en que se alcancen los objetivos perseguidos, de conseguir la mera conservación de las unidades productivas de las empresas, con todos sus accesorios.

    En opinión de las demandadas en el litigio principal, la referida interpretación de la Ley italiana tiene su fundamento en el propio texto de la Ley, puesto que ésta remite explícitamente a la Ley relativa a la quiebra.

    Por consiguiente, las demandadas en el litigio principal solicitan al Tribunal de Justicia que responda en sentido negativo a la segunda cuestión prejudicial.

    3.

    Citando la antes mencionada sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels, el Gobierno francés pone de relieve que, si bien hasta ahora el Tribunal de Justicia ha excluido del ámbito de aplicación de la Directiva de 14 de febrero de 1987 las transmisiones de empresas efectuadas en los supuestos de quiebra, no tuvo la intención de excluir de dicho ámbito los procedimientos previos a la quiebra destinados a hacer posible la continuación de la actividad de la empresas, tales como el «redressement judiciaire» en Francia (convenio judicial) o, por lo que se desprende de la resolución de remisión, el expediente de administración extraordinario en Italia. Así pues, concluye el Gobierno francés, la Directiva se aplicará a las transmisiones efectuadas en el marco de dicho expediente cuando las mismas se realicen mediante cesión contractual o fusión.

    El Gobierno francés manifiesta que su legislación nacional fue completada para ajustaría a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva. Se prevén dos excepciones al principio de la transferencia al cesionario de las relaciones laborales inherentes a la empresa transmitida y existentes en el momento de la transmisión:

    Una, relativa a la relación triangular en la que se produce un cambio de empresario sin que los empresarios sucesivos hayan celebrado contratos entre sí.

    La otra excepción se refiere a los procedimientos de convenio judicial y de liquidación judicial. Como consecuencia de dichos procedimientos y habida cuenta de los despidos previamente autorizados por el tribunal de commerce, el nuevo empresario habrá de subrogarse en las obligaciones del antiguo empresario para con aquellos trabajadores cuyos contratos de trabajo subsistan en la fecha en la que se realice la transmisión de la empresa, siempre que se haya celebrado un contrato entre el antiguo y el nuevo empresario que tenga por objeto la cesión o la fusión de las dos empresas.

    Siguiendo un razonamiento análogo, el Gobierno francés estima que, si bien el estatuto italiano de las sociedades sujetas a administración extraordinaria no conduce por sí mismo a incluir dichas sociedades en el régimen establecido por la Directiva de 14 de febrero de 1977, es preciso considerar que deberán aplicarse las disposiciones de la Directiva en los supuestos en que la referida situación jurídica dé lugar a la cesión contractual o a la fusión de la empresa de que se trate.

    Por lo tanto, el Gobierno francés propone la siguiente respuesta:

    «La Directiva 77/187 únicamente será aplicable a la transmisión de una empresa sujeta a un régimen de convenio judicial o de administración extraordinaria en el supuesto de que dicha transmisión se efectúe mediante cesión contractual o fusión entre la empresa cesionaria y la empresa cedente.»

    4.

    Tras haber expuesto las principales características del expediente de «administración extraordinaria de las grandes empresas en dificultades», el Gobierno italiano manifiesta que la legislación persigue unos claros objetivos de política económica y social. Se trata de salvar, en la medida de lo posible, las partes más saneadas de las empresas o de los grupos de empresas mediante su transmisión a un nuevo empresario, con objeto de limitar los perjuicios económicos y sociales ocasionados por el cese de las actividades de las empresas importantes en detrimento del sector de actividad de que se trate, del nivel de empleo, de las empresas subcontratantes y, en general, de la economía nacional en su conjunto.

    El Gobierno italiano añade que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 7 de febrero de 1985, Abels e Industriebond, antes citadas), las normas que establece la Directiva de 14 de febrero de 1977 no deben aplicarse a las transmisiones «efectuadas en el contexto de un procedimiento de quiebra destinado, bajo el control de la autoridad judicial competente, a la liquidación de los bienes del cedente»(traducción provisional). En cambio, las referidas normas sí deben aplicarse en el caso de las transmisiones efectuadas en el marco de aquellos procedimientos en los que el control del Juez tiene un alcance más limitado y cuyo objetivo es, «en primer lugar, la protección de la masa y, en su caso, la continuación de la actividad de la empresa mediante un convenio con los acreedores que conceda un aplazamiento del pago de las obligaciones destinado a hacer posible la continuación de la actividad de la empresa en el futuro»(traducción provisional).

    En opinión del Gobierno italiano, para la aplicación de la Directiva el expediente de administración extraordinaria debe ser equiparado a los procedimientos de quiebra, y ello por las siguientes razones: las transmisiones no se efectúan según la libre voluntad de las partes, sino en el marco y en virtud de un procedimiento concursal (resultando indiferente que el procedimiento se desarrolle bajo el control de la autoridad administrativa o bajo el control del Juez); no se trata de transmisiones efectuadas por meras razones de reestructuración de las empresas, sino de transmisiones exigidas por el estado de insolvencia de las mismas; el procedimiento se utiliza a fin de reemplazar o excluir al de quiebra, y no meramente en aras de conservar el patrimonio de la empresa, sino para responder a intereses de política económica y social de mayor envergadura.

    Así pues, según el Gobierno italiano convendría responder a la cuestión prejudicial de la siguiente manera:

    «La Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, no impone a los Estados miembros la obligación de hacer extensibles las normas que contiene a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad efectuadas en el marco de un procedimiento concursal como el expediente de administración extraordinaria que prevé la Ley italiana n° 95 de 3 de abril de 1979.»

    El Gobierno italiano admite, sin embargo, que los Estados miembros tienen la facultad de aplicar en su legislación los principios de la Directiva de un modo independiente.

    5.

    La Comisión recuerda haber admitido, en el procedimiento administrativo previo a la sentencia por incumplimiento contra Italia recaída el 10 de julio de 1986 (235/84, antes citado), que la legislación italiana podía establecer excepciones a lo dispuesto en la Directiva de 14 de febrero de 1977, siempre que tales excepciones se limitasen estrictamente a las empresas declaradas «en situación de crisis», que se justificasen por la necesidad de que la protección del empleo prevalezca sobre la protección de los derechos adquiridos por los trabajadores con respecto al cedente, y que les acompañase la garantía que constituye la exigencia del acuerdo previo de las organizaciones sindicales.

    La Comisión recuerda asimismo que, en sus observaciones en el asunto Abels (sentencia de 7 de febrero de 1985, antes citada), había adoptado la misma lógica cuando propuso que se interpretase la Directiva de tal manera que quedasen fuera de su ámbito de aplicación una serie relativamente amplia de situaciones, entre las que se incluían los procedimientos de quiebra y los procedimientos destinados a evitar la quiebra. Pero que el Tribunal de Justicia únicamente había hecho suyo este razonamiento en lo relativo a los procedimientos de quiebra, al tiempo que declaraba que la Directiva era aplicable a los procedimientos de suspensión de pagos.

    La Comisión recuerda, por último, que interpuso un recurso por incumplimiento contra Italia en relación con el artículo 3 de la Ley n° 19 de 6 de febrero de 1987, al considerar que, en la medida en que el expediente de administración extraordinaria prevé la continuación de la actividad productiva, la Directiva le resulta aplicable, y que, por consiguiente, resulta incompatible con la Directiva la disposición que autoriza una transferencia meramente parcial de los trabajadores cuyos contratos están en vigor en la fecha de la transmisión de la empresa.

    Después de citar los elementos indicados por el Juez remitente que según ella acreditan la finalidad de conservación del expediente de administración extraordinaria, la Comisión declara su intención de hacer un esfuerzo para proponer al Tribunal de Justicia una respuesta a una cuestión cuya dificultad obedece al carácter complejo y ambiguo de dicho expediente.

    Algunos aspectos del expediente de administración extraordinaria lo asemejan a la quiebra. Por ejemplo, su aplicación requiere una decisión del Juez que declare el estado de insolvencia o un sobreseimiento en el pago de las obligaciones de por lo menos tres mensualidades; la Orden Ministerial mediante la que se decide iniciar el expediente se equipara a la decisión que dispone la liquidación forzosa administrativa; por último, concluye la Comisión, el referido expediente se rige, en principio, por las normas que regulan la liquidación forzosa administrativa, que es un procedimiento concursal de carácter liquidatorio.

    Pero desde otro punto de vista, prosigue la Comisión, resulta difícil hacer extensible al expediente de administración extraordinaria el principio sentado por el Tribunal de Justicia según el cual la quiebra debe excluirse del ámbito de aplicación de la Directiva comunitaria. En efecto, la decisión de iniciar el referido expediente de administración extraordinaria corresponde al Gobierno y su desarrollo no está bajo el control de la autoridad judicial sino de la autoridad administrativa; no sólo no es necesario proceder a la liquidación, sino que ha de aprobarse un plan de saneamiento para la empresa, la cual puede ser autorizada a continuar con sus actividades durante un período de cuatro años. En realidad, añade la Comisión, la administración extraordinaria persigue un doble objetivo: en primer lugar, si es posible, mantener en vida a la empresa; y únicamente cuando esto resulte imposible, proceder a la liquidación de la empresa, garantizando la protección de los acreedores.

    Examinando estos elementos a la luz de la sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels, la Comisión pone de relieve lo siguiente:

    Por una parte, la aplicación acumulativa de los criterios de inaplicabilidad de la Directiva basados en el control judicial y en la finalidad de liquidación tendría como efecto incluir en el ámbito de aplicación de la Directiva no sólo la administración extraordinaria sino también la liquidación forzosa administrativa, que no está sometida a un control judicial sino administrativo. Ahora bien, continúa la Comisión, la liquidación forzosa administrativa es un procedimiento que constituye una alternativa a la quiebra, de modo que debe equipararse a ésta en lo relativo al ámbito de aplicación de la Directiva. Para alcanzar este resultado, es preciso llegar a la conclusión de que en caso de conflicto entre ambos criterios, es decir, entre el criterio basado en el control judicial y el criterio basado en la finalidad de liquidación, debe prevalecer el segundo.

    Por otra parte, si a la administración extraordinaria se le aplica el criterio según el cual la Directiva se aplica a las transmisiones efectuadas en el marco de los procedimientos que tienen por objeto mantener en vida a la empresa y no se aplica a las transmisiones relacionadas con los procedimientos destinados a liquidar a la empresa, no habrá más remedio que llegar a la conclusión de que es imposible dar al problema una solución válida para todas las fases del procedimiento. En efecto, por un lado, este expediente de administración extraordinaria se inicia con la esperanza de lograr un saneamiento de la empresa, lo que justifica la posibilidad de autorizarla temporalmente a continuar sus actividades y lo que asemeja a este expediente de administración extraordinaria con el procedimiento de gestión controlada, que a su vez puede ser equiparado, fundamentalmente debido a la moratoria que concede para el pago de las deudas, con el procedimiento de suspensión de pagos, al que le resulta aplicable la Directiva según ha declarado la citada sentencia Abels de 7 de febrero de 1985; por otro lado, realizar el saneamiento no es sino una mera posibilidad en el caso de la administración extraordinaria y la autorización para continuar la actividad de la empresa puede ser denegada, agotar su plazo de vigencia o ser revocada.

    Según la Comisión, por consiguiente, convendría distinguir las dos posibles fases del procedimiento que se indican a continuación:

    a)

    Cuando se autorice a la empresa a continuar su actividad, y mientras se mantenga esta autorización, las transmisiones deberán someterse por completo a los principios de la Directiva.

    b)

    Por el contrario, cuando la actividad de la empresa no sea autorizada ab initio o cuando la autorización inicial agote su plazo de vigencia o sea revocada, a la empresa le resultarán aplicables las normas que regulan la liquidación forzosa administrativa, es decir, un procedimiento asimilable a la quiebra. En este caso, las transmisiones quedarán fuera del ámbito de aplicación de la Directiva.

    A esta solución no puede oponérsele, según la Comisión, el argumento de que la excepción a la transmisión automática de los contratos, que permite evitar los despidos y conservar para los trabajadores los beneficios del régimen de la CIGS, resulta en definitiva favorable para el empleo. Esta argumentación debe rechazarse por las dos razones siguientes: los Estados miembros no pueden sustituir el sistema de la Directiva por otro sistema, aunque sea más conforme con los objetivos perseguidos; las relaciones con los trabajadores inscritos en la CIGS pueden transmitirse al cesionario en la situación en la que se encuentren y, desde luego, tal transmisión no constituye para el cesionario una carga económica suficiente para hacerle renunciar a la cesión.

    Finalmente, la Comisión propone la siguiente respuesta:

    «La Directiva 77/187/CEE se aplica a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad que se realicen en el contexto de un procedimiento como el del expediente de administración extraordinaria, en tanto en cuanto esté autorizada la continuación de la actividad de la empresa. En cambio, la Directiva no se aplicará en caso de inexistencia, agotamiento o revocación de dicha autorización.»

    Primera cuestión prejudicial

    1.

    Los demandantes en el litigio principal mantienen que la respuesta a la primera cuestión prejudicial no puede ser sino afirmativa.

    Según ellos, el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en este sentido, especialmente en la sentencia de 10 de febrero de 1988, Dadd/s Dance Hall (324/86, Rec. p. 739). Por lo demás, el propio texto de la disposición pertinente de la Directiva de 14 de febrero de 1977 no permite ninguna interpretación diferente, puesto que, cuando se dice que los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal transmisión, se quiere decir únicamente que la relación laboral continúa sin ninguna interrupción.

    2.

    Según las demandadas en el litigio principal, no puede darse a lo dispuesto en la Directiva de 14 de febrero de 1977 una interpretación que implique la transferencia automática del cedente al cesionario de las relaciones laborales inherentes a la empresa transmitida y existentes en el momento de la transmisión de dicha empresa.

    Según ellas, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 10 de febrero de 1988, Daddy's Dance Hall, antes citada; de 5 de mayo de 1988, Berg, asuntos acumulados 144/87 y 145/87, Rec. p. 2559, y de 17 de diciembre de 1987, Ny Mølle Kro, 287/86, Rec. p. 5465), la finalidad de la Directiva es la de evitar que, como consecuencia de la transmisión de la empresa, el trabajador ejerza su actividad para el cesionario en condiciones más desfavorables que las que disfrutaba cuando trabajaba para el cedente, pero no la de imponer al cesionario la transferencia automática de todos los trabajadores que estaban en activo con el cedente.

    Interpretar de manera distinta la Directiva equivaldría a violar todos los principios de la libre empresa e incluso de la libertad individual, al imponer, en todos los casos de transmisión de empresas, la transferencia automática al cesionario de todas las relaciones laborales del cedente. Por otra parte, se crearía una superposición inadmisible e injustificada en relación con la autonomía sindical y con los acuerdos sindicales que tienen por objeto, como en el caso del litigio principal, regular en interés general las modalidades de la transmisión y el número de personas transferidas de una empresa a otra. Por último, al cesionario potencial se le disuadiría de adquirir la empresa si hubiese de hacerse cargo de todas las relaciones laborales, con lo cual se correría el riesgo de que todos los puestos de trabajo quedaran suprimidos.

    De este modo, concluyen las demandadas, de conformidad con el propio tenor literal de la Directiva, con su justificación y con su ratio, debe responderse en sentido negativo a la primera cuestión prejudicial.

    3.

    El Gobierno francés considera que, con arreglo a la Directiva, la transferencia al cesionario de las relaciones laborales inherentes a la empresa transmitida y existentes en el momento de la transmisión tan sólo es obligatoria en los supuestos de fusión de empresas o de cesión contractual.

    En el Derecho francés, añade, las disposiciones del artículo L 122-12 del code du travail, destinadas a garantizar la estabilidad de los puestos de trabajo, son de orden público y resultan obligatorias tanto para los trabajadores como para los sucesivos empresarios.

    Ello no impide que antes del cambio de empresario un trabajador pueda ser despedido si así lo exige la reorganización decidida por el futuro empresario durante el período de administración provisional. Mientras dure el procedimiento de convenio judicial, los despidos únicamente podrán efectuarse bajo control del Juez.

    Según el Gobierno francés, por consiguiente, mientras no se modifique la situación jurídica de la empresa sujeta a administración extraordinaria, dicha empresa podrá despedir a sus trabajadores. En cambio, tan pronto como se produzca la cesión o la fusión de la empresa de que se trate será aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva y la transferencia de los contratos de trabajo resultará obligatoria.

    El Gobierno francés propone al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera:

    «Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva se aplicará en el supuesto de una cesión contractual o de una fusión de empresas sujetas a administración extraordinaria.»

    4.

    El Gobierno italiano considera que, habida cuenta de la respuesta que propone para la segunda cuestión, resulta superflua la respuesta a la primera.

    No obstante, juzga útil exponer las siguientes consideraciones.

    La norma contenida en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva de 14 de febrero de 1977 debe interpretarse y aplicarse en relación con lo dispuesto en el apartado 1 de su artículo 4. De este modo, la Directiva no establece de un modo categórico la transferencia automática al cesionario de todos los trabajadores empleados en la empresa transmitida, puesto que dicha Directiva no excluye que la transmisión de la empresa pueda ir acompañada de despidos justificados por las razones enumeradas en dichas disposiciones.

    Según el Gobierno italiano, el artículo 3 del Decreto-Ley n° 835/1986 prevé que los trabajadores empleados en la empresa cedente se regirán por la siguiente normativa: si son transferidos simultáneamente, pasarán al servicio del cesionario conservando sus derechos; si no son transferidos simultáneamente por ser demasiado numerosos para que resulte posible sanear la empresa transmitida, continuarán al servicio del cedente con objeto de poder seguir beneficiándose del régimen de la CIGS, y, una vez finalizado dicho régimen, podrán ser despedidos por las mismas razones que se enuncian en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. De este modo, el legislador italiano quiso evitar que los trabajadores no transferidos simultáneamente por ser demasiado numerosos pudiesen perder sus puestos de trabajo como consecuencia de un despido colectivo que, de otra manera, habría sido plenamente concebible y además inevitable; al seguir al servicio de la empresa cedente, dichos trabajadores pueden beneficiarse de las ventajas sociales previstas por la legislación nacional para los supuestos de empresas en crisis. Así pues, la normativa nacional resulta más beneficiosa para los trabajadores que la Directiva.

    Según el Gobierno italiano, a la primera cuestión prejudicial se le debe dar la siguiente respuesta:

    «La Directiva CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, autoriza a que, en caso de transmisión de una empresa en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de dicha Directiva, un Estado miembro disponga reglamentariamente la transferencia de una parte tan sólo de los trabajadores con contratos vigentes en la fecha de la transmisión, con tal que dicha limitación permita evitar o retrasar los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización, que impliquen cambios en el plano del empleo.»

    5.

    La Comisión considera que, cuando habla de las relaciones laborales con la empresa transmitida, el Juez nacional no se plantea el problema del efecto directo de la Directiva de 14 de febrero de 1977. Lo que pretende saber el Juez nacional es si la Directiva dispone que la transferencia de las relaciones laborales sea automática, en el sentido de que resulte ineficaz la voluntad expresa manifestada por las partes al respecto.

    Según la Comisión, este Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado claramente, en la sentencia de 10 de febrero de 1988, Daddy's Dance Hall, antes citada, acerca del carácter de disposición de orden público del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva y, por consiguiente, sobre la imposibilidad de renunciar a la misma y sobre la ineficacia de una declaración de voluntad de las partes en sentido contrario. Según la Comisión, la citada sentencia de 5 de mayo de 1988, Berg y Besselsen, confirmó esta jurisprudencia.

    La Comisión añade que la transferencia de pleno derecho de las relaciones laborales se circunscribe a los contratos existentes en la fecha de la transmisión (sentencias de 7 de febrero de 1985, Wendelboe, 19/83, Rec. p. 457, y Botzen, 186/83, Rec. p. 519), circunstancia cuya existencia depende en primer lugar del Derecho nacional (sentencias de 7 de febrero de 1985, Wendelboe, antes citada y de 11 de julio de 1985, Mikkelsen, 105/84, Rec. p. 2639), así como a los trabajadores destinados en el sector o parte de la empresa que se transmita (sentencia de 7 de febrero de 1985, Botzen, antes citada). Pero estas circunstancias no parecen suscitar dudas al Juez remitente, el cual se refiere expresamente a las relaciones laborales con la empresa cedida en el momento de la transmisión de la empresa.

    Según la Comisión, por consiguiente, debe responderse de la siguiente manera a la primera cuestión prejudicial:

    «El párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva exige que se transfieran de pleno derecho al cesionario las relaciones laborales con la empresa cedida existentes en el momento de la transmisión de la empresa, sin que a este respecto pueda tener eficacia una eventual declaración de voluntad de las partes en sentido contrario.»

    F. Grévisse

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 25 de julio de 1991 ( *1 )

    En el asunto C-362/89,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el pretore di Milano, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho òrgano jurisdiccional entre

    Giuseppe d'Urso, Adriana Ventadori y otros

    y

    Ercole Marelli Elettromeccanica Generale SpA (sociedad en administración extraordinaria) y Ercole Marelli Nuova Elettromeccanica Generale SpA (en la actualidad ABB Tecnomasio SpA y ABB Industria Sri),

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase transmisiones) de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122)

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;

    Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

    Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    en nombre de los demandantes en el litigio principal, por el Sr. Alfonso F. Ognibene, Abogado de Milán;

    en nombre de las demandadas en el litigio principal, por los Sres. Giacinto Favalli y Salvatore Trifirò, Abogados de Milán;

    en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Claude Chavance, attaché principal düadministration centrale en el Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

    en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato, en calidad de Agente;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, asistido por la Sra. Karen Banks, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las alegaciones de los demandantes en el litigio principal, representados por los Sres. Alfonso Ognibene y Sergio Galleano, Abogados de Milán; de las demandadas en el litigio principal; del Gobierno italiano, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas todas ellas en la vista de 18 de abril de 1991;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 1991;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante resolución de 23 de octubre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de noviembre siguiente, el pretore di Milano planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase transmisiones) de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122; en lo sucesivo, la «Directiva»).

    2

    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Giuseppe d'Urso, Adriana Ventadori y otros, por una parte, y Ercole Marelli Elettromeccanica Generale SpA (en lo sucesivo, «EMG»), sociedad en administración extraordinaria, y la sociedad Ercole Marelli Nuova Elettromeccanica Generale SpA (en lo sucesivo, «Nuova EMG»), por otra parte.

    3

    De los datos que figuran en la resolución de remisión se desprende que mediante una Orden del Ministro de Industria, de fecha 26 de mayo de 1981, EMG quedó sometida a un procedimiento denominado expediente de administración extraordinaria, al tiempo que se le autorizaba a continuar sus actividades. En el mes de septiembre de 1985, se realizó la cesión de la totalidad de la empresa a la sociedad Nuova EMG, constituida al efecto. En ejecución del contrato de cesión y de conformidad con los acuerdos sindicales a los que el propio contrato estaba vinculado, 940 trabajadores pasaron al servicio de la sociedad cesionaria. Otros 518 trabajadores siguieron al servicio de la sociedad cedente; no obstante, las relaciones laborales de estos últimos quedaron suspendidas y la Cassa integrazione guadagni straordinaria se hizo cargo de su remuneración.

    4

    Los demandantes en el litigio principal, que forman parte de esos 518 trabajadores, solicitaron al pretore di Milano que declarase que sus relaciones laborales habían continuado con la sociedad cesionaria, con arreglo al párrafo primero del artículo 2112 del Codice civile, que está redactado de la siguiente manera: «En el supuesto de transmisión de la empresa, si el cedente no hubiera procedido al despido a su debido tiempo, el contrato de trabajo seguirá siendo vinculante para el cesionario, conservando el trabajador los derechos derivados de la antigüedad alcanzada con anterioridad a la transmisión».

    5

    Las sociedades demandadas en el litigio principal se opusieron a esa pretensión, invocando una disposición de la legislación nacional según la cual, en lo relativo a las empresas sujetas a administración extraordinaria, las mencionadas disposiciones del Codice civile no se aplican al personal que no haya sido transferido al mismo tiempo que la empresa.

    6

    Al estimar que para poder emitir su fallo en el litigio principal resultaba necesaria la interpretación de la Directiva, el pretore di Milano decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se hubiese pronunciado sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Impone el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva la transferencia automática al cesionario de las relaciones laborales inherentes a la empresa cedida, existentes en el momento de su transmisión?

    2)

    ¿Se aplica la mencionada Directiva a las transmisiones de empresas en situación de administración extraordinaria?»

    7

    Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Primera cuestión

    8

    Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional quiere saber si el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que todos los contratos de trabajo o relaciones laborales que en la fecha de la transmisión de una empresa existan entre el cedente y los trabajadores de la empresa se transfieren de pleno derecho al cesionario por el solo hecho de la transmisión de la empresa.

    9

    Tal como ha declarado este Tribunal de Justicia (sentencia de 5 de mayo de 1988, Berg, asuntos acumulados 144/87 y 145/87, Rec. p. 2559, apartados 12 y 13), la Directiva pretende garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario, permitiendo que queden al servicio del nuevo empresario en condiciones idénticas a las convenidas con el cedente. Las normas aplicables en caso de transmisión de una empresa o de un centro de actividad a otro empresario pretenden proteger, en interés de los empleados, las relaciones laborales existentes, que forman parte del conjunto económico transmitido.

    10

    Se desprende asimismo de la jurisprudencia (sentencia de 7 de febrero de 1985, Botzen, 186/83, Rec. p. 519, apartado 16) que en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva se incluyen los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o relación laboral que exista en la fecha de la transmisión y que se haya celebrado con aquellos trabajadores que, para el cumplimiento de sus funciones, estén destinados en la parte transmitida de la empresa o del centro de actividad.

    11

    En la sentencia de 10 de febrero de 1988, Daddy's Dance Hall (324/86, Rec. p. 739, apartado 14), este Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones de la Directiva deben considerarse imperativas, en el sentido de que en perjuicio de los trabajadores no pueden admitirse excepciones a lo previsto en ellas. Por consiguiente, la efectividad de los derechos que la Directiva confiere a los trabajadores no puede depender de la voluntad del cedente, ni del cesionario, ni de los representantes de los trabajadores, ni siquiera de los propios trabajadores, con la única excepción, en lo relativo a estos últimos, de la posibilidad que tienen de no continuar después de la transmisión de la empresa la relación laboral con el nuevo empresario, si así lo deciden libremente (sentencia de 11 de julio de 1985, Mikkelsen, 105/84, Rec. p. 2639, apartado 16).

    12

    De lo anterior se deduce que, en caso de transmisión de la empresa, el contrato de trabajo o relación laboral que vincula al personal de la empresa transmitida deja de vincular al cedente y continúa de pleno derecho con el cesionario, debiéndose tener en cuenta que, según la jurisprudencia (sentencia de 15 de junio de 1988, Bork, 101/87, Rec. p. 3057, apartado 17), la existencia o no de un contrato de trabajo o de una relación laboral en la fecha de la transmisión debe ser apreciada con arreglo al Derecho nacional.

    13

    Para oponerse a tal interpretación de la Directiva, las demandadas en el litigio principal y el Gobierno italiano alegaron ante el Tribunal de Justicia argumentos de tres órdenes.

    14

    En primer lugar, mantuvieron que, si se interpretaba de ese modo, la Directiva vulneraría la libertad de empresa.

    15

    A este respecto, procede señalar que tal vulneración es inherente al objeto mismo de la Directiva, cuya finalidad es transferir al cesionario, en interés de los trabajadores, las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o relaciones laborales.

    16

    En segundo lugar, continúan, tal interpretación de la Directiva conduce, en un caso como el del litigio principal, a cuestionar los acuerdos celebrados con las organizaciones sindicales que versan sobre las modalidades de la transferencia y el número de trabajadores transferidos.

    17

    No puede tomarse en consideración este argumento, puesto que, como se ha indicado antes, las normas de la Directiva son obligatorias para todos, incluidos los representantes sindicales de los trabajadores, que no pueden disponer nada contra ellas por medio de acuerdos celebrados con el cedente o con el cesionario.

    18

    Por último, se ha alegado que una interpretación de la Directiva que suponga impedir que sigan al servicio del cedente los trabajadores de la empresa que no sean ya necesarios para ésta podría ser menos favorable para dichos trabajadores, bien porque se podría disuadir al cesionario potencial de adquirir la empresa en caso de que hubiese de hacerse cargo del personal excedentário de la empresa transferida, bien porque dicho personal sería despedido y perdería así las ventajas que habría podido obtener, en su caso, de la continuación de las relaciones laborales con el cedente.

    19

    En contra de esta argumentación, procede recordar que, si bien es cierto que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva excluye que la transmisión constituya en sí misma un motivo de despido para el cedente o para el cesionario, no es menos cierto que dicha disposición «no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización, que impliquen cambios en el plano del empleo». Debe añadirse que la Directiva tampoco impide que, si para evitar en la medida de lo posible los despidos una normativa nacional contiene disposiciones en favor del cedente que permitan aligerar o suprimir las cargas relacionadas con el empleo de trabajadores excedentários, tales disposiciones se apliquen en beneficio del cesionario con posterioridad a la transmisión.

    20

    Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial que el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, debe interpretarse en el sentido de que todos los contratos de trabajo o relaciones laborales que, en la fecha de la transmisión de una empresa, existan entre el cedente y los trabajadores de la empresa transmitida serán transferidos de pleno derecho al cesionario por el solo hecho de la transmisión de la empresa.

    Segunda cuestión

    21

    Del tenor literal y de los fundamentos de derecho de la resolución de remisión se desprende que, mediante esta cuestión, el pretore di Milano pretende que se determine si la Directiva es —para utilizar los términos del apartado 1 de su artículo 1— aplicable a las transmisiones «de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión», cuando la empresa de que se trate se rija por disposiciones como las del Decreto-Ley n° 26, de 30 de enero de 1979, relativo a las medidas de urgencia para la administración extraordinaria de las grandes empresas en crisis (GURI n° 36 de 6.2.1979), Decreto convertido, con algunas modificaciones, en la Ley n° 95 de 3 de abril de 1979 (GURI n° 94 de 4.4.1979).

    22

    Para responder a esta cuestión, procede recordar las distinciones que este Tribunal de Justicia ha establecido, principalmente en la sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels (135/83, Rec. p. 469), distinciones que el pretore di Milano ha resumido sucintamente.

    23

    Este Tribunal de Justicia declaró que la Directiva no se aplica a las transmisiones efectuadas en el contexto de un procedimiento de quiebra destinado, bajo el control de la autoridad judicial competente, a la liquidación de los bienes del cedente. Basó esta conclusión en que no existe en la Directiva una disposición expresa referida a la quiebra (apartado 17), en que el objetivo de la Directiva es evitar que la reestructuración dentro del mercado común se realice en perjuicio de los trabajadores de las empresas afectadas (apartado 18) y en el grave riesgo de que a nivel global se deteriorasen las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, en contradicción con los objetivos sociales del Tratado (apartado 23), si la Directiva hubiese de aplicarse a las transmisiones efectuadas en el contexto de un procedimiento de quiebra.

    24

    En esa misma sentencia, en cambio, este Tribunal de Justicia declaró que la Directiva sí es aplicable a un procedimiento del tipo de la «surséance van betaling» (suspensión de pagos), por más que este procedimiento presente ciertas características comunes con el procedimiento de quiebra. En efecto, este Tribunal de Justicia consideró que las razones que justifican la inaplicabilidad de la Directiva en el caso de los procedimientos de quiebra no resultan válidas cuando el procedimiento de que se trate implique un control por parte del Juez de alcance más limitado que en caso de quiebra y cuando su objetivo sea, en primer lugar, la protección de la masa y, en su caso, la continuación de la actividad de la empresa mediante un convenio con los acreedores que conceda un aplazamiento del pago de las obligaciones destinado a hacer posible la continuación de la actividad de la empresa en el futuro (apartado 28).

    25

    Procede hacer constar que, si la citada sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels, se refiere en su apartado 28 al alcance del control que ejerce el Juez sobre el procedimiento, esta referencia —que se explica por la dificultad, expuesta en el apartado 12 de dicha sentencia, de definir el concepto de cesión contractual a los efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, habida cuenta de las diferencias existentes entre los sistemas jurídicos de los diversos Estados miembros— no permite, como señala la misma sentencia en su apartado 13, determinar el alcance de la Directiva basándose únicamente en la interpretación literal de ese concepto de cesión contractual, ni permite tampoco, por consiguiente, determinar su ámbito de aplicación en función de la naturaleza del control que ejerza la autoridad administrativa o judicial sobre las transmisiones de empresas en el marco de un procedimiento concursal determinado.

    26

    Así pues, a la vista de las consideraciones que hizo este Tribunal de Justicia en el asunto Abels, el criterio determinante que debe tenerse en cuenta es el del objetivo que persiga el procedimiento de que se trate.

    27

    La Ley italiana de 3 de abril de 1979 prevé que mediante Orden Ministerial se aplique el expediente de administración extraordinaria a las empresas que la propia Ley define. Según dicha Ley, la Orden Ministerial produce o puede producir dos tipos de efectos.

    28

    Por un lado, para aplicar «a todos sus efectos» la Ley de Quiebras, la referida Orden debe equipararse a la Orden que dispone la liquidación forzosa administrativa, regulada en los artículos 195 y siguientes y en el artículo 237 de la Ley de Quiebras. De estas disposiciones en su conjunto se desprende que, sin perjuicio de las particularidades que le son propias, la liquidación forzosa administrativa tiene efectos sustancialmente idénticos a los de la quiebra.

    29

    Por otro lado, la Orden que decide la aplicación del expediente de administración extraordinaria puede asimismo decidir que continúen las actividades de la empresa, bajo la dirección de un comisario, por un período cuyas modalidades de cálculo determina la Ley. Con arreglo al artículo 2 de la Ley de 3 de abril de 1979, dentro de las atribuciones del comisario figura la de elaborar un programa cuya ejecución habrá de autorizar la autoridad de control y que deberá contener, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta los intereses de los acreedores, un «plan de saneamiento, compatible con las grandes líneas de la política industrial, en el que se indique de un modo específico las instalaciones que deban volver a entrar en funcionamiento y las que hayan de ser completadas, así como las instalaciones y unidades productivas de la empresa que deban ser transferidas».

    30

    De lo anterior se desprende que una legislación como la Ley italiana sobre administración extraordinaria de grandes empresas en crisis presenta características diferentes según que la Orden que imponga la liquidación forzosa administrativa decrete o no la continuación de las actividades de la empresa.

    31

    En el caso de que no exista decisión sobre este extremo, o después de que finalice el plazo de validez de una decisión que autorice la continuación de las actividades de la empresa, el objetivo, las consecuencias y los riesgos de un procedimiento como el de liquidación forzosa administrativa son comparables a los que motivaron que, en la citada sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels, este Tribunal de Justicia llegase a la conclusión de que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva no se aplica a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad en los supuestos en que el cedente haya sido declarado en quiebra. A semejanza de lo que sucede con la quiebra, este procedimiento tiene por objeto la liquidación de los bienes del deudor con vistas al resarcimiento de todos los acreedores, de manera que las transmisiones efectuadas dentro de este marco jurídico están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva. Como ha declarado este Tribunal de Justicia en la citada sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels, sin esta exclusión no se podría descartar el grave riesgo de que a nivel global se deterioren las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, en contradicción con los objetivos del Tratado.

    32

    En cambio, de las disposiciones de la Ley italiana se desprende que, cuando la Orden que acuerda la aplicación del expediente de administración extraordinaria decide asimismo que continúen las actividades de la empresa bajo la dirección de un comisario del procedimiento de administración extraordinaria, la finalidad de dicho expediente es, en primer lugar, la de proporcionar a la empresa un equilibrio que haga posible garantizar su actividad en el futuro. El objetivo económico y social así perseguido no puede explicar ni justificar que, cuando la empresa de que se trate sea objeto de una transmisión total o parcial, sus trabajadores se vean privados de los derechos que les reconoce la Directiva con sujeción a las condiciones que la misma especifica.

    33

    A este respecto, el Juez nacional pone de relieve, en la resolución de remisión, que la exposición de motivos del Decreto-Ley n° 26/1979 declara que la finalidad del expediente de administración extraordinaria es salvar las partes sustancialmente saneadas de la empresa; que la empresa en régimen de administración extraordinaria puede obtener créditos, cuya devolución garantiza el Estado, que estén destinados a hacer posible reanudar la actividad, así como completar instalaciones, inmuebles y bienes de equipo; y, por último, que en el expediente de administración extraordinaria la protección de los intereses de los acreedores reviste menor amplitud que en otros procedimientos de liquidación y que, en particular, los acreedores no participan en la elaboración de las decisiones relativas a la continuación de las actividades de la empresa.

    34

    Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, no se aplica a las transmisiones de empresas efectuadas en el contexto de un procedimiento concursal, como el previsto en la legislación italiana sobre liquidación forzosa administrativa, a que se refiere la Ley de 3 de abril de 1979, relativa a la administración extraordinaria de grandes empresas en crisis. En cambio, esa misma disposición de la misma Directiva sí se aplica cuando, en el marco de una legislación como la relativa a la administración extraordinaria de grandes empresas en crisis, se haya decidido que la empresa continúe sus actividades, y mientras esta última decisión permanezca en vigor.

    Costas

    35

    Los gastos efectuados por los Gobiernos francés e italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el pretore di Milano mediante resolución de 23 de octubre de 1989, declara:

     

    1)

    El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que todos los contratos de trabajo o relaciones laborales que, en la fecha de la transmisión de una empresa, existan entre el cedente y los trabajadores de la empresa transmitida serán transferidos de pleno derecho al cesionario por el solo hecho de la transmisión de la empresa.

     

    2)

    El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, no se aplica a las transmisiones de empresas efectuadas en el contexto de un procedimiento concursal, como el previsto en la legislación italiana sobre liquidación forzosa administrativa, a que se refiere la Ley de 3 de abril de 1979, relativa a la administración extraordinaria de grandes empresas en crisis. En cambio, esa misma disposición de la misma Directiva sí se aplica cuando, en el marco de una legislación como la relativa a la administración extraordinaria de grandes empresas en crisis, se haya decidido que la empresa continúe sus actividades, y mientras esta última decisión permanezca en vigor.

     

    Due

    Mancini

    Moitinho de Almeida

    Rodríguez Iglesias

    Diez de Velasco

    Slynn

    Kakouris

    Joliét

    Schockweiler

    Grévisse

    Zuleeg

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de julio de 1991.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente

    O.Due


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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