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Document 61989CJ0358

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991.
Extramet Industrie SA contra Consejo de las Comunidades Europeas.
Dumping - Importadores - Recurso de anulación - Admisibilidad.
Asunto C-358/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-02501

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:214

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto 0-358/89 ( *1 )

I. Hechos

1.

Extramet Industrie SA (en lo sucesivo, «Extramet») es una empresa que produce, a partir del calcio metal, granulados de calcio puro por un procedimiento de redestilación desarrollado y patentado por ella. Este producto, así como el calcio metal, se emplea principalmente en la industria metalúrgica.

2.

El mercado de calcio metal se caracteriza por un número muy limitado de productores, de los que sólo existe uno dentro del mercado común. Este productor comunitario, Péchiney Electrométallurgie SA (en lo sucesivo, «Péchiney»), filial del grupo francés Péchiney, transforma el calcio metal en calcio puro, también por un procedimiento propio de redestilación. Extramet y Péchiney son los transformadores más importantes de calcio metal en el mercado común.

3.

Péchiney es el único productor de calcio metal de la Comunidad. Extramet es el mayor importador de calcio metal procedente esencialmente de la República Popular de China y de la Unión Soviética.

4.

A raíz de una denuncia presentada por la Chambre syndicale de l'électrométallurgie et de l'électrochimie (en lo sucesivo, «chambre syndicale») en nombre del productor comunitario representativo de la totalidad de la producción comunitaria de calcio metal, la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) n° 707/89, de 17 de marzo de 1989 (DO L 78, p. 10), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética con efectos de 22 de marzo de 1989 y con un tipo del 10,7 %.

5.

De los considerandos del citado Reglamento se deduce que durante el período comprendido entre 1985 y 1987, caracterizado por un constante descenso del consumo de calcio metal en la Comunidad, había aumentado el volumen de las importaciones consideradas y se había incrementado sensiblemente la cuota de mercado comunitario que representaban las importaciones chinas y soviéticas. Estas circunstancias aumentaron sustancialmente las dificultades del productor comunitario, lo que causó una disminución de su producción de calcio sin redestilación y agravó las dificultades de éste para mantener su actividad de fabricación de calcio redestilado.

6.

Después de una prórroga del derecho provisional, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 2808/89, de 18 de septiembre de 1989 (DO L 271, p. 1), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética y la percepción definitiva del derecho antidumping provisional establecido para estas importaciones.

7.

Según los considerandos del citado Reglamento n° 2808/89, el productor comunitario, en este caso Péchiney, y un importador independiente (que también es transformador del producto), en este caso Extramet, después del establecimiento del derecho provisional, solicitaron y obtuvieron la posibilidad de ser escuchados por la Comisión y presentaron a ésta observaciones escritas.

8.

De dichos considerandos se deriva, además, que el importador alegó que el propio productor comunitario había dado lugar al perjuicio sufrido, por su negativa a abastecer de calcio metal al importador, lo que había llevado a éste a presentar una denuncia ante las autoridades nacionales por abuso de posición dominante. Según el importador, las dificultades del productor comunitario se explican también por su falta de competitividad, debida en particular a una mala gestión y a sus elevados costes fijos.

9.

En los considerandos se indica que el importador había solicitado una exención especial en el supuesto de que se adoptara una Decisión que estableciera un derecho antidumping definitivo, y que el Consejo no estaba en condiciones de acceder a esta solicitud.

II. Fase escrita y pretensiones de las partes

1.

El recurso de Extramet se registró en la Secretaría del Tribunal el 27 de noviembre de 1989.

2.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 1989, Extramet interpuso una demanda de medidas provisionales dirigida a obtener la suspensión de la ejecución del Reglamento n° 2808/89, antes citado, hasta que el Tribunal de Justicia decidiera sobre el fondo.

3.

Esta demanda fue admitida mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990.

4.

Mediante autos de 17 de enero y 22 de mayo de 1990, se admitió la intervención de la Comisión, Péchiney y la chambre syndicale en apoyo de las conclusiones del Consejo.

5.

Extramet, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:

Acuerde la admisión del recurso interpuesto contra el citado Reglamento n° 2808/89.

Anule dicho Reglamento.

Anule, al menos, el apartado 24 de dicho Reglamento.

Con carácter subsidiario, acoja la solicitud de excepción formulada por la sociedad Extramet.

6.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 1990, el Consejo, parte demandada, en virtud del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, solicitó al mismo que:

Acuerde la inadmisión del recurso.

Condene en costas a la demandante.

7.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de julio de 1990, Péchiney y la chambre syndicale, coadyuvantes, apoyaron las pretensiones del Consejo.

8.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de marzo de 1990, Extramet solicitó al mismo que:

Desestime la excepción de inadmisibilidad.

Con carácter subsidiario, se pronuncie sobre ella al resolver el fondo del asunto.

9.

Visto el informe del Juez Ponente y oído del Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

III. Motivos y alegaciones de las partes

1.

El Consejo, parte demandada en el asunto principal y demandante en la excepción, apoyado por Péchiney y la chambre syndicale, coadyuvantes, expone que tanto de las propias declaraciones de Extramet como de los datos que posee la demandante se deduce que no fue el único importador de calcio metal procedente de la Unión Soviética y de la República Popular de China.

Los Reglamentos antidumping, por su naturaleza, tienen carácter normativo y sólo en situaciones excepcionales pueden afectar individualmente a determinados productores y exportadores.

Péchiney y la chambre syndicale precisan a este respecto que el Consejo en ningún momento se refiere directa e individualmente a Extramet para establecer el derecho antidumping, ni al calcular el valor normal de los productos ni al determinar los precios de exportación. Extramet tampoco puede pretender que el Reglamento le afecte directa e individualmente en la medida en que participó personalmente en las distintas fases del procedimiento antidumping; en efecto en la sentencia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse (307/81, Rec. p. 3463), el Tribunal de Justicia subrayó que la distinción entre Reglamento y Decisión sólo puede basarse en la naturaleza del propio acto y los efectos jurídicos que produce, pero no en las modalidades de su adopción, postura que volvió a expresar en el auto de 11 de noviembre de 1987, Nuova Ceam (205/87, Rec. p. 4427).

Por lo que respecta a los importadores, el Consejo, apoyado por las coadyuvantes, expone que eł hecho de ser el importador exclusivo no constituye legitimación suficiente para solicitar la anulación de un Reglamento antidumping. Sólo tienen legitimación activa para interponer dicho recurso los importadores vinculados cuyos precios de reventa se hayan utilizado para determinar el precio de exportación (sentencias de 29 de marzo de 1979, ISO, 118/77, Rec. p. 1277, y de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005; autos de 8 de julio de 1987, Sermes, 279/86, Rec. p. 3109; y Frimodt Pedersen, 301/86, Rec. p. 3123; y citado auto de 11 de noviembre de 1987, Nuova Ceam). Este principio fue confirmado por las sentencias de 14 de marzo de 1990, Nashua (asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87, Rec. p. I-719) y Gestetner (C-156/87, Rec. p. I-781). En el presente caso, Extramet es un importador independiente y los precios de exportación se basaron en los precios realmente pagados o que debían pagarse.

La demandante no puede sostener que el Consejo, al desestimar durante el procedimiento antidumping una solicitud individual de excepción, adoptó una Decisión individual. En el ámbito formal, hay que señalar que el considerando del Reglamento en litigio que recuerda este elemento del procedimiento no puede ser objeto de un recurso de anulación. Por otra parte, desde el punto de vista del fondo, la solicitud de exención especial no puede basarse en ninguna disposición del Reglamento de base antidumping y, por consiguiente, no era admisible como tal. En tales circunstancias, no puede hablarse de decisión denegatoria de dicha solicitud.

Extramet tampoco puede alegar la violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a ser oída en un plazo razonable por un Tribunal. Efectivamente, la demandante tenía la posibilidad de impugnar los efectos del Reglamento en litigio ante el órgano jurisdiccional nacional que podía plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de apreciación de validez (véase el citado auto de 8 de julio de 1987, Sermes).

2.

Extraniet expone que representa el 50 % de las importaciones de calcio metal procedente de la Unión Soviética y República Popular de China en 1986. El Consejo hace constar las cifras sin revelar su fuente y sin haberlas comunicado a la demandante. Los importadores de calcio metal de la Comunidad son un número limitado y fueron perfectamente identificados; por su parte la demandante era el único importador realmente asociado al procedimiento antidumping.

La Comisión tuvo en cuenta los precios de compra de los importadores comunitarios para calcular de nuevo el perjuicio y fijar el importe del derecho antidumping definitivo; los precios de exportación se establecieron según los precios realmente pagados o que debían pagarse por los productos chinos y soviéticos. En las citadas sentencias de 14 de marzo de 1990, Nashua y Gestetner, el Tribunal de Justicia no quiso mantener criterios restrictivos para la admisión de los recursos y reconoció que ni el precio de exportación ni la condición de exportador o importador son los únicos criterios o elementos determinantes.

El Reglamento en litigio afecta directa e individualmente a la demandante en la medida en que el productor comunitario inició el procedimiento antidumping, a través de una desviación de procedimiento, con el único objeto de eliminarlo del mercado como competidor, encareciendo sus fuentes de abastecimiento. Por otra parte, Extramet presentó ante las autoridades francesas una denuncia contra Péchiney por abuso de posición dominante, con arreglo al artículo 86 del Tratado CEE.

No puede admitirse que sólo están individualmente afectados los exportadores identificados en los actos de la Comisión o afectados por las investigaciones preparatorias y algunos importadores dependientes de los productores, y que carece de legitimación para interponer un recurso de anulación del Reglamento antidumping una sociedad como Extramet, que participó en el procedimiento, comunicó datos que la Comisión tuvo en cuenta, recibió la notificación individual del Reglamento y se encuentra particularmente identificada en este caso, dado que el procedimiento se utilizó para eliminarla del mercado.

Obligar a la demandante a seguir los procedimientos jurídicos nacionales la expondría a riesgos y le impondría la obligación de soportar plazos, formalidades y costes considerables. Ello iría en contra del derecho de toda persona a ser oída en un plazo razonable, tal como se establece en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. Extramet precisa, no obstante, que, al efectuar el despacho aduanero de los productos procedentes de China y de la Unión Soviética, solicitó expresamente a las autoridades aduaneras francesas la devolución de los derechos antidumping en litigio.

F. A. Schockweiler

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 16 de mayo de 1991 ( *1 )

En el asunto C-358/89,

Extramet Industrie SA, sociedad francesa, establecida en Annemasse (Francia), representada por la Sra. Chantal Momège, Abogado de París, y el Sr. Aloyse May, Abogado de Luxemburgo, cuyo despacho se designa como domicilio,

parte demandante,

contra

Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Yves Crétien y Erik Stein, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jörg Käser, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer, Kirchberg,

parte demandada,

apoyado por

1) Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eric L. White, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Reinhard Wagner, Juez alemán en comisión de servicio en la Comisión a tenor del acuerdo relativo al intercambio de funcionarios nacionales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

2) Péchiney Electrométallurgie SA, sociedad francesa, establecida en París,

3) Chambre syndicale de ľélectrométallurgie et de l'électrochimie, establecida en Paris,

ambas representadas por el Sr. Xavier de Roux, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jacques Loesch, 8, rue Zithe,

coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) n° 2808/89 del Consejo, de 18 de septiembre de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones (DO L 271, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P. J. G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. F. G. Jacobs;

Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista de 19 de febrero de 1991, durante la cual Péchiney Electrométallurgie SA y la chambre syndicale de ľélectrométallurgie et de l'électrochimie, coadyuvantes, estuvieron representadas por el Sr. J. Günther, Abogado de París;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 1989, Extramet Industrie SA (en lo sucesivo, «Extramet»), sociedad francesa, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, solicitó la anulación del Reglamento (CEE) n° 2808/89 del Consejo, de 18 de septiembre de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones (DO L 271, p. 1).

2

Extramet es el mayor importador de calcio metal procedente, esencialmente, de la República Popular de China y de la Unión Soviètica. Las importaciones de calcio metal constituyen la principal fuente de abastecimiento de Extramet, que, a partir de este producto y según un procedimiento de redestilación desarrollado y patentado por ella, fabrica granulados de calcio puro empleados principalmente en la industria metalúrgica.

3

A raíz de una denuncia presentada por la chambre syndicale de l'électrométallurgie et de l'électrochimie (en lo sucesivo, «chambre syndicale»), en nombre de Péchiney Electrométallurgie SA (en lo sucesivo, «Péchiney»), productor exclusivo de calcio metal en la Comunidad y transformador de calcio metal puro por un procedimiento de destilación propio, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n° 707/89, de 17 de marzo de 1989, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética (DO L 78, p. 10).

4

Después de prorrogar el derecho provisional, mediante el Reglamento en litigio, el Consejo estableció, con efectos de 21 de septiembre de 1989, un derecho antidumping definitivo de 21,8 °/o y 22 °/o sobre las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética, respectivamente.

5

Según los considerandos del citado Reglamento n° 2808/89, el productor comunitario, es decir, Péchiney, y un importador independiente (que también transforma el producto), Extramet, después de establecerse el derecho antidumping provisional, solicitaron y obtuvieron ser oídos por la Comisión y presentaron observaciones escritas.

6

De los considerandos del citado Reglamento n° 2808/89, se deduce que, según el importador, el propio productor comunitario es quien dio lugar al perjuicio sufrido, entre otras causas, por su negativa a abastecer de calcio metal al importador, lo que llevó a éste a presentar una denuncia a las autoridades francesas por abuso de posición dominante.

7

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 1989, Extramet interpuso una demanda de medidas provisionales con objeto de que se suspendiera la ejecución del Reglamento n° 2808/89 antes citado. Esta demanda de medidas provisionales fue desestimada por auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990.

8

Mediante autos de 17 de enero y 22 de mayo de 1990, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de la Comisión, Péchiney y la chambre syndicale en apoyo de las pretensiones del Consejo.

9

Mediante demanda incidental presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 1990, el Consejo, conforme al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, propuso una excepción de inadmisibilidad contra el recurso de Extramet. Con arreglo al apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia resolvió iniciar el procedimiento oral sobre esta excepción.

10

Para una más amplia exposición de los hechos del presente asunto, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida necesaria para el razonamiento del Tribunal.

11

En apoyo de la excepción de inadmisibilidad, el Consejo, apoyado por las coadyuvantes, alega que, según reiterada jurisprudencia, Extramet no está legitimado para solicitar la anulación del Reglamento en litigio, ya que se trata de un importador independiente cuyos precios de venta no se tomaron en consideración para determinar el precio de exportación y que, por consiguiente, dicho Reglamento no le afecta individualmente.

12

Por el contrario, Extramet sostiene que el Reglamento en litigio le afecta indirectamente en la medida en que es el mayor importador, que está asociado al procedimiento antidumping y que puede ser perfectamente identificado en el Reglamento en litigio.

13

Para resolver sobre el fundamento de la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo, procede recordar que, si bien con arreglo a los criterios del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, los Reglamentos que establecen derechos antidumping, por su naturaleza y alcance, tienen carácter normativo, por cuanto que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye que sus disposiciones puedan afectar individualmente a determinados operadores económicos (véanse las sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation I, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005, apartado 11; y de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation II, 53/83, Rec. p. 1621, apartado 4).

14

De ello se deriva que los actos por los que se establecen derechos antidumping, sin perder su carácter de Reglamento, pueden afectar individualmente, en determinadas circunstancias, a operadores económicos concretos que, por consiguiente, están legitimados para interponer un recurso de anulación de estos actos.

15

El Tribunal de Justicia reconoció que, en general, éste era el caso de las empresas productoras y exportadoras que pueden demostrar que han sido identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que les afectan los actos preparatorios (véanse las sentencias de 21 de febrero de 1984 y de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation I y II antes citadas, y las de 14 de marzo de 1990, Nashua, asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87, Rec. p. I-719; y Gestetner, C-156/87, Rec. p. I-781), así como el de los importadores cuyos precios de reventa de las mercancías de que se trata constituyen la base de la determinación del precio de exportación (véanse las recientes sentencias de 11 de julio de 1990, Enital, C-304/86, Rec. p. I-2939; Neotype Techmashexport, C-305/86, Rec. p. I-2945; y Electroimpex, C-157/87, Rec. p. I-3021).

16

Sin embargo, este reconocimiento de la legitimación de determinadas categorías de operadores económicos para interponer un recurso de anulación de un Reglamento antidumping no puede impedir que tal Reglamento pueda también afectar individualmente a otros operadores, por determinadas cualidades particulares de los mismos que los diferencian de cualquier otra persona (véase la sentencia de 15 de julio de 1963, Plauman, 25/62, Rec. p. 197).

17

Ahora bien, la demandante ha demostrado la existencia de un conjunto de elementos constitutivos de tal situación particular que la caracteriza, con respecto a la medida que se trata, frente a cualquier otro operador económico. En efecto, es el mayor importador del producto objeto de la medida antidumping y, al mismo tiempo, el que utiliza en último término este producto. Además, sus actividades económicas dependen, en gran medida, de estas importaciones y quedan afectadas seriamente por el Reglamento en litigio, habida cuenta del número limitado de productores del producto de que se trata y de que encuentra dificultades de abastecimiento ante el único productor de la Comunidad que, además, es su principal competidor por lo que respecta al producto transformado.

18

De ello se deriva que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.

Costas

19

Procede reservar la decisión sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Desestimar la excepción de inadmisibilidad.

 

2)

El procedimiento se proseguirá en cuanto al fondo.

 

3)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Due

Mancini

O'Higgins

Moitinho de Almeida

Rodríguez Iglesias

Diez de Velasco

Slynn

Kakouris

Joliét

Schockweiler

Grévisse

Zuleeg

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de mayo de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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