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Document 61989CJ0343

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de diciembre de 1990.
    Max Witzemann contra Hauptzollamt München-Mitte.
    Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht München - Alemania.
    Derechos de aduana - Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la importación - Moneda falsa.
    Asunto C-343/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-04477

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:445

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en el asunto C-343/89 ( *1 )

    I. Hechos y antecedentes del litigio

    1. Marco normativo del litigio

    El Convenio Internacional para la Represión de la Falsificación de Moneda (Recopilación de los Tratados de la Sociedad de Naciones, vol. 112, p. 371) fue firmado en Ginebra el 20 de abril de 1929 y entró en vigor el 22 de febrero de 1931. Todos los Estados miembros de la Comunidad lo han ratificado y se han adherido a él, a excepción del Gran Ducado de Luxemburgo. En virtud de su artículo 3, deben castigarse como infracciones de Derecho común todos los hechos fraudulentos de fabricación o de alteración de moneda, la puesta en circulación fraudulenta de moneda falsa, el hecho de introducir en el país o de recibir o procurarse moneda falsa a sabiendas de que es falsa, así como las tentativas de estas infracciones y la participación intencionada. El artículo 5 precisa que, desde el punto de vista de las sanciones, no debe efectuarse ninguna distinción entre estos hechos según se trate de moneda nacional o extranjera. En virtud del artículo 11, la moneda falsa debe decomisarse y confiscarse. A continuación, deben remitirse, si así se solicita, al Gobierno o al Banco emisor de dichas monedas, a excepción de las pruebas y de las monedas que se hayan transmitido a una oficina central nacional. En cualquier caso, la moneda falsa debe ponerse fuera de circulación.

    Desde el punto de vista arancelario, los billetes de Banco correspondían, hasta 1987, a la partida arancelaria 49.07 B del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «AAC»). En adelante, forman parte del código no490700 de la Nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «NC»). Su importación se realiza en franquicia de derechos de aduana. No obstante, los billetes de Banco falsos, que nunca hayan tenido curso legal, no se consideran billetes de Banco en el sentido del AAC. Por consiguiente, pueden figurar en la partida residual 49.11 B (actualmente, código no49119900 de la NC).

    Respecto a la deuda aduanera, la Directiva 79/623/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1979, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de deuda aduanera (DO L 179, p. 31; EE 02/06, p. 43), aplicable hasta el 31 de diciembre de 1988, no contenía ninguna disposición específica sobre las mercancías cuya importación está prohibida. El artículo 2 se limitaba a establecer que daba lugar al nacimiento de una deuda aduanera, entre otros, el despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación, así como la introducción de dicha mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad por incumplimiento de las disposiciones adoptadas para la aplicación del artículo 2 de la Directiva 68/312/CEE del Consejo, de 30 de julio de 1968, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas: 1) A la presentación de las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad. 2) Al depósito provisional de estas mercancías (DO L 194, p. 13; EE 02/01, p. 13). Con arreglo al segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la misma Directiva, la deuda aduanera a la importación se extinguirá, entre otros, cuando la mercancía declarada para su despacho a libre práctica sea destruida por orden o con autorización de las autoridades competentes o abandonada a favor del Tesoro Público de acuerdo con dichas autoridades.

    La Directiva 79/623 fue sustituida, a partir del 1 de enero de 1989, por el Reglamento (CEE) no 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (DO L 201, p. 15). El apartado 2 del su artículo 2 dispone lo siguiente:

    «La deuda aduanera de importación se origina incluso cuando se refiera a una mercancía que es objeto de una medida de prohibición o de restricción de importación, cualquiera que sea su naturaleza. Sin embargo, no se originará deuda aduanera alguna en el momento de la introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de estupefacientes que no formen parte del circuito económico estrictamente vigilado por las autoridades competentes para su utilización con fines médicos y científicos. A efectos de la legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, se considerará, sin embargo, que ha nacido deuda aduanera cuando la legislación penal de un Estado miembro estipule que los derechos de aduana sirven de base para la determinación de las sanciones o que la exigencia de una deuda aduanera sirve de base para las diligencias penales.»

    Por último, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el apartado 2 del artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), dispone que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de bienes.

    2. Antecedentes del litigio

    Mediante sentencia firme dictada por el Landgericht de Munich I el 16 de febrero de 1982, se condenó al Sr. Max Witzemann, demandante en el procedimiento principal, por un delito de falsificación de moneda (artículos 146 y siguientes del Código Penal alemán). Con arreglo a esta sentencia, al demandante le había sido entregada, el 17 de junio de 1981 en Montecatini (Italia), una primera serie de cinco billetes de muestra, cada uno de 100 USD, que el demandante importó en Alemania. Como quiera que esta operación tuviera éxito, recibió el 24 de junio de 1981 en Sterzing-Vipiteno (Italia) billetes falsos de 100 USD por un valor nominal de alrededor de 300.000 USD. Se convino un precio de venta de 45.000.000 LIT (alrededor de 90.450 DM al cambio de aquella fecha) para estos billetes, que estaban destinados a ser vendidos en Munich a un precio de entre el 30 % y el 50 % de su valor nominal. Los billetes fueron efectivamente transportados a Alemania, escondidos detrás de la guantera del coche del demandante en el procedimiento principal. Este último fue detenido en Munich y se le decomisaron 2.989 billetes de 100 USD (por un valor nominal de 298.900 USD).

    Mediante liquidación de 26 de marzo de 1984, el Hauptzollamt München-Mitte, parte demandada en el procedimiento principal, reclamó del demandante el pago de 17.279,40 DM en concepto de derechos de aduana, alegando que no se había probado el origen comunitario de los billetes falsos, y de 29.649,50 DM en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA») por importaciones. Estos derechos e impuestos se calcularon sobre la base de un valor en aduana de 210.724,50 DM, resultante de la conversión del 30 % del valor nominal de 298.000 dólares. Tras una reclamación presentada por el demandante, la parte demandada redujo las cantidades exigidas, mediante decisión de 15 de noviembre de 1984, a 7.389,70 DM por derechos de aduana y a 12.676 DM por el IVA a la importación, basándose en un valor en aduana de 90.118,35 DM, que resultaba de la conversión del precio de compra de 45.000.000 LIT.

    El demandante en el procedimiento principal impugnó esta decisión ante el Finanzgericht de Munich alegando que la percepción de los derechos de aduana y del IVA por importaciones sobre moneda falsa es contraria al apartado 1 del artículo 9 y a los artículos 12 a 29 del Tratado CEE. A este respecto invoca las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 1981, Horváth contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas (50/80, Rec. 1981, p. 385) y el 26 de octubre de 1982, Wolf contra Hauptzollamt Düsseldorf (221/81, Rec. 1982, p. 3681) y Einberger contra Hauptzollamt Freiburg I (240/81, Rec. 1982, p. 3699), en materia de estupefacientes, alegando que de ellas se deduce que un Estado miembro no está facultado para percibir derechos e impuestos por la importación sobre productos que son objeto de una prohibición de puesta en circulación en todos los Estados miembros. Los principios que se desprenden de estas sentencias pueden aplicarse también en el supuesto de moneda falsa, que es objeto de una prohibición de importación y de puesta en circulación en todos los Estados miembros de la Comunidad.

    La demandada en el procedimiento principal entiende, por el contrario, que esta jurisprudencia sólo se aplica a los estupefacientes.

    3. La cuestión prejudicial

    Por entender que el litigio plantea una cuestión de interpretación del Derecho comunitario, el Finanzgericht de Munich, mediante resolución de 21 de junio de 1989, suspendió el procedimiento y decidió someter al Tribunal de Justicia, para que éste se pronunciara con carácter prejudicial, la cuestión siguiente:

    «¿Hay que interpretar los preceptos del Tratado CEE [letra b) del artículo 3, apartado 1 del artículo 9 y artículos 13 a 29] y la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (apartado 2 del artículo 2) en el sentido de que un Estado miembro no está facultado para recaudar derechos de aduana y el impuesto sobre el volumen de negocios a la importación por mercancías importadas ilegalmente y cuya fabricación y comercio —como en el caso de moneda falsa— están prohibidos en todos los Estados miembros?»

    En los fundamentos de la resolución de remisión, el Finanzgericht de Munich mencionaba la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 5 de febrero de 1981, Horváth, y de 26 de octubre de 1982, Wolf y Einberger I, ya citadas; sentencia de 28 de febrero de 1984, Einberger contra Hauptzollamt Freiburg II, 294/82, Rec. 1984, p. 1177), conforme a la cual los Estados miembros no pueden recaudar derechos de aduana ni impuestos sobre el volumen de negocios por importaciones de estupefacientes que no forman parte del circuito económico estrictamente vigilado por las autoridades competentes para su utilización con fines médicos y científicos. El órgano jurisdiccional nacional opina que estos principios también se aplican a la importación de moneda falsa, cuyo carácter nocivo también es manifiesto.

    Por otra parte, la moneda falsa también está sometida, en todos los Estados miembros, a una prohibición completa de importación y de puesta en circulación que tiene como consecuencia su decomiso y destrucción si es descubierta, con arreglo a compromisos internacionales. Además, el argumento de que las drogas no se integran en el circuito económico y permanecen fuera del comercio jurídico adquiere mayor relevancia en el supuesto de moneda falsa, que no tiene ningún circuito legal de importación o de distribución vigilada, ni un mercado negro de dimensiones comparables al de estupefacientes.

    II. Procedimiento

    La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 1989.

    Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentó observaciones escritas el 13 de febrero de 1990 en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas su Consejero Jurídico Sr. Jörn Sack, en calidad de Agente.

    Visto el informe del Juez ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    Mediante decisión de 22 de mayo de 1990, el Tribunal de Justicia, en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta.

    III. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

    La Comisión entiende que la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en el sentido de la no imposición de derechos de aduana (sentencias de 5 de febrero de 1981, Horváth, y de 26 de octubre de 1982, Wolf y Einberger I, ya citadas) y del IVA (sentencias dē 28 de febrero de 1984, Einberger II, ya citada, y de 5 de julio de 1988, Mol contra Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen, 269/86, y Vereniging Happy Family Rustenburgerstraat contra Inspecteur der Omzetbelasting, 298/86, Rec. 1988, p. 3627 y 3655) sobre la importación y la comercialización ilegales de estupefacientes debe aplicarse con mayor motivo al comercio de moneda falsa. Este comercio está sometido en todos los países a una prohibición absoluta, que se refiere no sólo a la moneda nacional, sino también a las divisas. La única excepción posible se refiere a los billetes falsos negociados con fines exclusivos de colección.

    La Comisión recuerda que siempre ha formulado reservas respecto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de estupefacientes.

    Al no conocer la legislación aduanera ninguna distinción entre importaciones legales e ilegales, la Comisión habría preferido, por motivos de seguridad jurídica, que todos los casos gozaran del mismo trato. No obstante, dado el carácter reiterado de la jurisprudencia, la Comisión no tiene ninguna intención de volverla a someter a debate.

    El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 2144/87, que excluye el nacimiento de una deuda aduanera por la importación ilegal de estupefacientes, se incluyó, a pesar de que la Comisión y algunos Estados miembros hubieran preferido la solución contraria, para que no se pudiera privar a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de fundamento en las disposiciones de los Tratados.

    Durante los trabajos preparatorios del Reglamento no 2144/87, nadie pensó en el problema de la moneda falsa, quizá porque el concepto de «mercancía» en el sentido de este texto puede interpretarse como no comprensivo de los productos que en ningún caso pueden ser objeto de transacciones legales. Semejante interpretación, que, en opinión de la Comisión, tiene en cuenta a un tiempo la realidad objetiva y la situación jurídica, sería posible, pero no es compartida por la Comisión puesto que podría llevar a conclusiones contrarias a la equidad: por ejemplo, las pieles de una especie animal cuyo comercio está prohibido ya no se considerarían mercancías y su importación tendría lugar en régimen de franquicia. Por este motivo la Comisión sugiere al Tribunal de Justicia no fundamentar su sentencia en el asunto presente en el concepto de «mercancía» ni tampoco en el de «importación».

    Por consiguiente, si la moneda falsa es una «mercancía» y su introducción ilegal en la Comunidad constituye una importación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia, sin volver a debatir la jurisprudencia en materia de estupefacientes, que, en aras de la seguridad jurídica, se pronuncie sobre dos problemas jurídicos que se suscitan constantemente.

    En primer lugar, se trata de saber si la jurisprudencia en materia de estupefacientes descansa sobre una interpretación obligatoria de disposiciones de Derecho comunitario primario y, por consiguiente, vincula al legislador comunitario. En opinión de la Comisión, esta cuestión reviste gran importancia, por una parte porque el legislador comunitario podría querer regular determinados casos de manera contraria a las sentencias del Tribunal; por otra parte, se trata de apreciar el valor y de precisar la interpretación de la normativa ya adoptada, al menos en relación con los derechos de aduana, y que establece el nacimiento de una deuda aduanera en el momento de la importación de productos prohibidos, excepto en el supuesto de estupefacientes. No obstante, la Comisión estima que, incluso aunque el Reglamento no 2144/87 fuera aplicable en el caso de autos, el Tribunal de Justicia podría dirimir el asunto de la moneda falsa analógicamente al de los estupefacientes, sin tener que referirse obligatoriamente al Derecho comunitario primario.

    A este respecto, la Comisión recuerda que, en su opinión, no existe ninguna disposición en los Tratados que imponga la exención de derechos e impuestos por importación respecto a las mercancías prohibidas. En efecto, las transacciones ilegales pueden tener repercusiones a veces considerables en la vida económica. Además, como la mayor parte de las prohibiciones emanan de las legislaciones nacionales, la previsión de una exención de derechos respecto a las mercancías prohibidas implicará el riesgo de aplicaciones divergentes de la normativa aduanera y fiscal comunitaria.

    En segundo lugar, hay que precisar qué reflexiones guiaron al Tribunal de Justicia en materia de estupefacientes y formular criterios generales, claros y duraderos. En efecto, es posible que, además del comercio ilegal de estupefacientes, debieran eximirse de la obligación de satisfacer impuestos y derechos de aduana algunos otros supuestos, muy raros, de tráfico de mercancías prohibidas. Por tanto, fundándose en los criterios desarrollados por el Tribunal de Justicia, la Comisión podría proponer al Consejo modificar el Reglamento no 2144/87 con objeto de garantizar mejor la seguridad jurídica.

    A tal fin la Comisión sugiere tres criterios que se basan en la jurisprudencia actual y en el tenor del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 2144/87. En primer lugar, en aras de una aplicación uniforme de la normativa comunitaria, debe tratarse de la prohibición efectiva de una mercancía en todos los Estados miembros, prohibición cuya naturaleza e importancia inducen a pensar que se mantendría en el futuro, sin grandes cambios. La prohibición deberá ser aproximadamente idéntica en todos los Estados miembros y, en supuestos como el del comercio ilegal de armas o de material pornográfico, en el que las prohibiciones son muy diferentes de un Estado a otro, podría incluso excluirse aislar un «núcleo irreductible» de medidas de prohibición. Además, sería preciso exigir que las transacciones legales que pudieran existir constituyeran un circuito comercial absolutamente distinto del tráfico ilegal, de manera que fuera imposible cualquier osmosis.

    El segundo criterio sería que la mercancía constituya por sí misma un peligro para el orden y la seguridad pública, lo que sucedería en el caso de estupefacientes y de la moneda falsa, pero no, por ejemplo, respecto a las pieles de especies animales protegidas. La cuestión de si, en esta última hipótesis, el decomiso de las mercancías origina una deuda aduanera está regulada por el artículo 8 del Reglamento no 2144/87.

    El tercer criterio obligaría a determinar si los productos se introdujeron en el circuito económico de la Comunidad con objeto de utilizarlos con fines no prohibidos. En ese supuesto, no existe razón alguna para renunciar a la recaudación de derechos de aduana o de impuestos, puesto que una mercancía legalmente comercializada también está sujeta, en las mismas condiciones, al pago de los mencionados derechos e impuestos (véase el supuesto de estupefacientes utilizados para la fabricación de medicamentos).

    Por consiguiente, la Comisión propone al Tribunal de Justicia que proporcione, en su caso, en los fundamentos de la sentencia, las aclaraciones que la Comisión considera indispensables y que responda a la cuestión prejudicial en los siguientes términos:

    «El Arancel Aduanero Común y el artículo 2 de la Directiva 79/623 del Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de deuda aduanera, así como el artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388 del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas al Impuesto sobre el Volumen de Negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, deben interpretarse en el sentido de que la importación ilegal de moneda falsa en un Estado miembro de la Comunidad no origina ninguna deuda aduanera o fiscal.»

    G. F. Mancini

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    6 de diciembre de 1990 ( *1 )

    En el asunto C-343/89,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht de Munich (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Max Wítzemann

    y

    Hauptzollamt München-Mitte,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3, 9 y 12 a 29 del Tratado CEE, así como del artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres. C. F. Mancini, Presidente de Sala; T. F. O'Higgins, M. Diez de Velasco, C. N. Kakouris y P. J. G. Kapteyn, Jueces,

    Abogado General: Sr. F. G. Jacobs

    Secretario: Sr. J. A. Pompe, secretano adjunto

    consideradas las observaciones escritas presentadas, en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico Sr. Jörn Sack, en calidad de Agente,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 2 de octubre de 1990,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 1990,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante resolución de 21 de junio de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre siguiente, el Finanzgericht de Munich planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3, 9 y 12 a 29 de este Tratado, así como del artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

    2

    Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Max Witzemann y el Hauptzollamt Münche-Mitte (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») sobre el pago, por una parte, de derechos de aduana y, por otra parte, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA») a la importación por la introducción en el territorio de la República Federal de Alemania de billetes falsos.

    3

    Mediante sentencia dictada por el Landgericht de Munich I el 16 de febrero de 1982, el Sr. Witzemann fue condenado a una pena de prisión por un delito de falsificación de moneda, penado por los artículos 146 y siguientes del Código Penal alemán. Esta sentencia firme declaraba como hechos probados que, en 1981, el Sr. Witzemann había importado en el territorio de la República Federal de Alemania un lote de billetes falsos de dólares USA, que le había sido entregado en Italia.

    4

    Basándose en estos hechos, el Hauptzollamt reclamó al Sr. Witzemann el pago de derechos de aduana y del IVA a la importación por la moneda falsa. La imposición de derechos de aduana se basaba aparentemente en el hecho de que no se había probado el origen comunitario de la mercancía.

    5

    El Sr. Wïtzemann impugnó esta decisión ante el Finanzgericht de Munich, alegando que la percepción de derechos de aduana y de IVA por importaciones es contraria a los artículos 9 y 12 a 29 del Tratado.

    6

    En tales circunstancias el Finanzgericht suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Hay que interpretar los preceptos del Tratado CEE [letra b) del artículo 3, apartado 1 del artículo 9 y artículos 13 a 29] y de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido : base imponible uniforme (apartado 2 del artículo 2), en el sentido de que un Estado miembro no está facultado para recaudar derechos de aduana y el Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la importación por mercancías importadas ilegalmente y cuya fabricación y comercio —como en el caso de moneda falsa— están prohibidos en todos los Estados miembros?»

    7

    Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los antecedentes del litigio principal, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    8

    Procede señalar que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional se compone de dos partes, que se refieren, respectivamente, a la imposición de derechos de aduana y a la recaudación del IVA a la importación por moneda falsa.

    Sobre los derechos de aduana

    9

    Puesto que de los autos del procedimiento principal no se deduce claramente el motivo que impulsó al Hauptzollamt a exigir el pago de derechos de aduana sobre un lote de moneda falsa procedente de otro Estado miembro, procede señalar, con carácter preliminar, que sólo se puede percibir derechos de aduana a la importación sobre mercancías importadas de un Estado tercero en el territorio aduanero de la Comunidad, y no sobre mercancías procedentes de otros Estados miembros (artículos 9 y 12 a 15 del Tratado CEE).

    10

    Por consiguiente, procede interpretar la primera parte de la cuestión en el sentido de que pretende fundamentalmente dilucidar si la importación de moneda falsa en el territorio aduanero de la Comunidad puede originar una deuda aduanera.

    11

    A este respecto, procede recordar que, en las sentencias de 26 de octubre de 1982, Wolf (221/81, Rec. 1982, p. 3681) y Einberger I (240/81, Rec. 1982, p. 3699), este Tribunal de Justicia declaró que no se origina ninguna deuda aduanera con ocasión de la importación de estupefacientes que no forman parte del circuito económico estrictamente vigilado por las autoridades competentes con objeto de utilizarlos con fines médicos o científicos.

    12

    El Tribunal de Justicia llegó a esta solución después de haber observado que la importación y la comercialización de estupefacientes, fuera de este circuito económico estrictamente vigilado, están prohibidas en todos los Estados miembros, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por éstos en la materia. De ello dedujo el Tribunal que no podía originarse ninguna deuda aduanera con ocasión de la importación de estupefacientes que no pueden comercializarse e integrarse en la economía de la Comunidad.

    13

    Este Tribunal de Justicia también señaló que el establecimiento del Arancel Aduanero, previsto en la letra b) del artículo 3 del Tratado, se sitúa en la perspectiva de los objetivos que el artículo 2 asigna a la Comunidad y de las líneas de conducta qué fija el artículo 29 para la gestión de la unión aduanera. Las importaciones de productos estupefacientes en la Comunidad, que sólo pueden dar lugar a medidas represivas, son completamente ajenas a estos objetivos y líneas de conducta.

    14

    Este criterio se impone con mayor fuerza en el caso de la moneda falsa. Efectivamente, ésta también es objeto de un convenio internacional: en concreto, el Convenio Internacional para la Represión de la Falsificación de Moneda (Recopilación de los Tratados de h Sociedad de Naciones, vol. 112, p. 371), del que actualmente son parte todos los Estados miembros, excepto el Gran Ducado De Luxemburgo, y que, en su artículo 3, obliga a las partes signatarias a penar como infracciones de Derecho común, en particular, los hechos fraudulentos de fabricación o de alteración de moneda, la puesta en circulación de moneda falsa, así como la introducción en el país o el hecho de recibir o procurarse moneda falsa a sabiendas de que es falsa, con el fin de ponerla en circulación. Por otra parte, la fabricación, la posesión, la importación y la comercialización de moneda falsa, independientemente de que se trate de moneda nacional o extranjera, están prohibidas en todos los Estados miembros.

    15

    De ello se deduce que en todos los Estados miembros pesa sobre la moneda falsa una prohibición absoluta de importación o de puesta en circulación, mientras que el comercio y la utilización de estupefacientes para fines médicos y científicos siguen estando autorizados.

    16

    Por consiguiente, procede responder a la primera parte de la cuestión planteada que el Derecho comunitario debe interpretarse en el sentido de que no puede originarse deuda aduanera alguna con ocasión de la importación de moneda falsa en el territorio aduanero de la Comunidad.

    Sobre el IVA por importaciones

    17

    Mediante la segunda parte de su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente saber si el artículo 2 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que puede percibirse el IVA con ocasión de la importación de moneda falsa en la Comunidad.

    18

    A este respecto, este Tribunal de Justicia ya declaró, en su sentencia de 28 de febrero de 1984, Einberger II (294/82, Rec. 1984, p. 1177), que el IVA a la importación y los derechos de aduana presentan características esenciales comparables, en la medida en que se originan por la importación en la Comunidad y por la introducción subsiguiente en el circuito económico de los Estados miembros y en la medida en que cada uno de ellos constituye un elemento del precio de venta calculado de manera similar por los sucesivos operadores económicos. Este paralelismo se confirma por el hecho de que el apartado 3 del artículo 10 de la Sexta Directiva autoriza a los Estados miembros a vincular el devengo y la exigibilidad del IVA a la importación a los de los derechos de aduana.

    19

    Tratándose de importaciones ilegales de estupefacientes en la Comunidad, que sólo pueden dar lugar a medidas represivas, este Tribunal de Justicia ha declarado que dichas operaciones son completamente ajenas a lo dispuesto en la Sexta Directiva respecto a la definición de la base imponible y, consecuentemente, al nacimiento de una deuda fiscal en materia de IVA.

    20

    Por los motivos antes expuestos a propósito de los derechos de aduana, las consideraciones desarrolladas por este Tribunal de Justicia en materia de importación ilegal de estupefacientes se aplican con mayor razón en el supuesto de importaciones de moneda falsa.

    21

    Por consiguiente, procede responder a la segunda parte de la cuestión planteada por el Finanzgericht de Munich que el artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que el IVA a la importación no puede recaudarse al importarse moneda falsa en la Comunidad.

    22

    Esta afirmación, al igual que la relativa a los derechos de aduana, no menoscaba en nada la competencia de los Estados miembros para perseguir las infracciones a su legislación en materia de moneda falsa mediante sanciones apropiadas, con todas las consecuencias que éstas impliquen, incluso a nivel económico.

    Costas

    23

    Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht de Munich, mediante resolución de 21 de junio de 1989, declara:

     

    1)

    El Derecho comunitario ha de interpretarse en el sentido de que no puede originarse deuda aduanera alguna con ocasión de la importación de moneda falsa en el territorio aduanero de la Comunidad.

     

    2)

    El artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, ha de interpretarse en el sentido de que el IVA a la importación no puede recaudarse al importarse moneda falsa en la Comunidad.

     

    Mancini

    O'Higgins

    Diez de Velasco

    Kakouris

    Kapteyn

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de diciembre de 1990.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente de la Sala Sexta

    G. F. Mancini


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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