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Document 61989CJ0314

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de marzo de 1991.
Siegfried Rauh contra Hauptzollamt Nürnberg-Fürth.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht München - Alemania.
Tasa suplementaria sobre la leche.
Asunto C-314/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-01647

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:143

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-314/89 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1. La normativa comunitaria aplicable

a)

El Reglamento (CEE) no 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143), había establecido, entre otras cosas, un sistema de primas por no comercialización, las cuales habían de concederse, previa solicitud, a todo productor de leche que se comprometiese a no ceder durante un período de cinco años, a título oneroso ni a título gratuito, leche ni productos lácteos procedentes de su explotación (artículos 1 y 2).

b)

El Reglamento (CEE) no 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 804/68 que establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), dispuso la creación de un tasa suplementaria para gravar ias cantidades de leche entregadas que rebasen cierta cantidad de referencia por determinar. Se dispuso también que el régimen de tasa se implantará en cada región del territorio de los Estados miembros según una de las fórmulas siguientes (artículo 1):

Según la fórmula A, todo productor de leche deberá una tasa sobre las cantidades de leche que haya entregado a un comprador y que sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse (fórmula productor).

Según la fórmula B, todo comprador de leche o de otros productos lácteos (centrales lecheras) deberá una tasa sobre las cantidades de leche que le hayan sido entregadas por productores y que sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse. El comprador deudor de la tasa hará que esta última repercuta únicamente en los productores que hayan aumentado sus entregas, proporcionalmente a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador (fórmula comprador).

c)

Las normas generales de aplicación de la tasa suplementaria están contenidas en el Reglamento (CEE) no 8i 7/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos. Entre otras cosas, este Reglamento fija la cantidad de referencia contemplada en el Reglamento de base no 856/84, es decir, la cantidad exenta de la tasa suplementaria. Esta cantidad, en principio, será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada por el productor durante el año civil 1981 (fórmula A) o a la cantidad de leche o de equivalente de leche comprada por un comprador durante el año civil 1981 (fórmula B), aumentadas en un 1 % (apartado 1 del artículo 2). No obstante, los Estados miembros podrán prever que en su territorio la cantidad de referencia sea igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil 1982 o el año civil 1983, afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada (apartado 2 del artículo 2).

Los artículos 3, 3 bis, 4 y 4 bis del Reglamento no 857/84, tal como resultó modificado, disponen que los Estados miembros podrán tener en cuenta ciertas situaciones particulares para la determinación de las cantidades de referencia, así como conceder cantidades de referencia específicas o suplementarias. En el caso de autos, procede hacer referencia, en particular, al artículo 3 bis, insertado por el Reglamento modificador (CEE) no 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2), artículo que está redactado de la siguiente manera:

«Artículo J bis

1.   El productor a que se refiere el párrafo tercero de la letra c) del artículo 12:

cuyo período de no comercialización o de reconversión, en ejecución del compromiso contraído con arreglo al Reglamento (CEE) no 1078/77, expire después del 31 de diciembre de 1983, o después del 30 de septiembre de 1983, en los Estados miembros cuya recogida de leche correspondiente a los meses comprendidos entre abril y septiembre es al menos el doble de la correspondiente a los meses comprendidos entre octubre y marzo del año siguiente,

que no haya recibido una cantidad de referencia en las condiciones fijadas con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 5 y/o al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1546/88 y/o, cuando se trate del cesionario de la prima, con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento,

recibirá provisionalmente y a petición propia, formulada en un plazo de tres meses a partir del 29 de marzo de 1989, una cantidad de referencia específica siempre que dicho productor:

a)

no haya cesado su actividad con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1078/77 o no haya cedido totalmente su explotación lechera antes de finalizar el período de no comercialización o de reconversión;

b)

demuestre, de manera satisfactoria para la autoridad competente, que está capacitado para producir en su explotación, hasta alcanzar la cantidad de referencia solicitada;

c)

se comprometa a vender leche u otros productos directamente al consumidor y/o a entregar leche a un comprador;

d)

se comprometa, en lo que respecta a la cantidad de referencia específica, a renunciar al beneficio de cualquier programa de abandono de cantidades de referencia hasta que finalice el régimen de la tasa suplementaria.

2.   La cantidad de referencia específica será igual al 60 % de la cantidad de leche entregada o a la cantidad de equivalente en leche vendida por el productor durante el período de doce meses naturales anteriores al mes en el que se presentó la solicitud de la prima por no comercialización o por reconversión determinada por la autoridad competente de que se trate en virtud de la letra e) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1391/78, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 84/83, y para la que el productor no ha perdido el derecho a la prima.

En caso de que el productor haya obtenido una cantidad de referencia en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3 y/o de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4, la cantidad de referencia específica contemplada en el párrafo primero del presente apartado se disminuirá en dicha cantidad.

En caso de que el productor haya cedido en parte su explotación durante el período de no comercialización o de reconversión:

la cantidad de referencia específica del cedente, tal como se establece anteriormente, será igual al 60 % de la cantidad por la que ha conservado el derecho a la prima;

la cantidad de referencia específica del cesionario, tal como se establece anteriormente, será igual al 60 % de la cantidad por la que se haya obtenido el derecho a la prima.

3.   [...]

4.   La pane de la cantidad de referencia específica que no esté destinada a ser utilizada durante un período de doce meses no podrá ser objeto de la cesión temporal contemplada en el apartado 1 bis del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.

En caso de venta o arrendamiento de la explotación antes de que expire el octavo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria, la cantidad de referencia específica volverá a la reserva comunitaria. En caso de venta o arrendamiento solamente de una parte de la explotación, una parte de la cantidad de referencia específica volverá a la reserva comunitaria. Esta parte se calculará en función de la superficie forrajera vendida o arrendada según las normas que han de definirse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.

5.   [...]

6.   [...]»

Procede también hacer referencia al artículo 7 del Reglamento no 857/84, cuyo contenido es el siguiente:

«Artículo 7

1.   En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, al arrendatario o al heredero según las modalidades que deben determinarse.

2.   En el marco de la fórmula B, si un comprador sustituyere en todo o en parte a uno o varios compradores, su cantidad anual de referencia se establecerá:

para la terminación del período de doce meses en curso, tomando en cuenta la totalidad o parte de las cantidades de referencia en proporción al tiempo que reste por transcurrir,

para el período siguiente de doce meses, teniendo en cuenta la totalidad o parte de las cantidades de referencia de los compradores a los que sustituya.

Los Estados miembros podrán prever que una parte de las cantidades de que se trate se añada a la reserva contemplada en el artículo 5.»

d)

El artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 (DO L 139, p. 12), tal como resultó modificado por el Reglamento no 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989 (DO L 110, p. 27), dispone lo siguiente:

«Artículo 7 bis

La cantidad de referencia específica, asignada de acuerdo con las condiciones fijadas en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84, será transferida, en caso de transmisión de la explotación por herencia o por operación análoga a la herencia, según lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del artículo 7, a condición de que el productor que se haga cargo de la explotación, total o parcialmente, se comprometa por escrito a respetar los compromisos contraídos por su predecesor. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 continuarán siendo aplicables a la cantidad de referencia así transferida.

En caso de que se aplique lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84, el productor informará previamente de sus intenciones a la autoridad competente, quien acusará recibo. En un plazo de un mes a contar desde la fecha del acuse de recibo, la autoridad competente determinará la cantidad que volverá a la reserva comunitaria y, llegado el caso, comunicará al productor la cantidad de referencia específica que le quede asignada.

En este último caso, la parte que vuelva a la reserva comunitaria será calculada en función de la superficie forrajera, vendida o arrendada, a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1391/78.»

2. El litigio principal

El demandante en el litigio principal, Sr. Siegfried Rauh, dirige una pequeña explotación agrícola de la que se hizo cargo el 1 de enero de 1985, como futuro heredero pro indiviso («Hoferbe»), en virtud de un contrato de cesión de uso y disfrute que celebró con sus padres.

Una vez que se hizo cargo de la explotación, el Sr. Rauh intentó obtener, a partir de 1985, que se le asignase una cantidad de referencia para la producción de leche exenta de la tasa suplementaria. La asignación solicitada le fue denegada debido a que no podía justificar la producción de leche de su explotación, como consecuencia de un compromiso de no comercialización vigente durante el año de referencia 1983, y debido a que no estaba prevista ninguna cláusula penal para el caso de que se reanudase la producción de leche una vez finalizado el período de no comercialización.

Consta en autos que el compromiso de no comercialización había sido suscrito en su día por los padres del Sr. Rauh, quienes, a cambio de la percepción de una prima por no comercialización, se habían comprometido a no comercializar leche ni productos lácteos durante un período de cinco años, período que finalizaba el 21 de diciembre de 1984.

Una vez que, para atenerse a las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321) y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el citado Reglamento no 764/89 hubo reconocido el derecho a obtener una cantidad de referencia específica a aquellos productores cuyo período de no comercialización había finalizado después del 31 de diciembre de 1983 (es decir, con posterioridad al año de referencia elegido por la República Federal de Alemania), el Sr. Rauh presentó una nueva solicitud para obtener una cantidad de referencia. La autoridad alemana competente denegó dicha solicitud, basándose en que el Sr. Rauh se había hecho cargo de la explotación después de finalizado el período de no comercialización y en que, por consiguiente, no podía invocar ningún derecho basado en las disposiciones del Reglamento no 764/89.

El litigio planteado ante el Finanzgericht München versa sobre la negativa de las autoridades alemanas a asignar al Sr. Rauh, basándose en el Reglamento no 764/89, una cantidad de referencia específica exenta de la tasa suplementaria sobre la leche.

Considerando que el fallo que había de dictar dependía de la interpretación y de la validez de la normativa comunitaria en materia de tasa suplementaria sobre la leche, el Finanzgericht München suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Conforme al artículo 3 bis del Reglamento no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, modificado por el Reglamento no 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, en caso de transmisión de la explotación lechera por herencia o por operación análoga a la herencia, ¿reciben también una cantidad de referencia específica los productores que se hayan hecho cargo de la explotación con posterioridad a la fecha de expiración del compromiso de no comercialización?

2)

En el supuesto de que se responda a la primera cuestión en sentido negativo:

En la medida en que, en los casos de transmisión de la explotación lechera por herencia o por operación análoga a la herencia, los productores que se hayan hecho cargo de la explotación con posterioridad a la fecha de expiración del compromiso de no comercialización no reciben ninguna cantidad de referencia específica, ¿es válido el Reglamento no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, modificado por el Reglamento no 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989?»

En los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional expone que, en su opinión, el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento no 857/84, modificado por el Reglamento no 764/89, autoriza también a que se atribuya una cantidad de referencia específica al heredero que se hace cargo de la explotación después de finalizado el período de reconversión o de no comercialización. En el supuesto de que la correcta sea una interpretación que no autorice la referida atribución, el Finanzgericht se interroga sobre la compatibilidad de dicha disposición con el principio de confianza legítima, con la protección del derecho de propiedad y con el principio de igualdad.

3. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 1989.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las CE presentaron observaciones escritas el Sr. Rauh, representado por los Sres. Gerd Gorewoda y Hartmut Heinrich, Abogados de Munich; el Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Arthur Bräutigam, administrador principal en el Servicio Jurídico del Consejo, en calidad de Agente, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dierk Booß, y por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia acordó, el 4 de julio de 1990, atribuir el asunto a la Sala Quinta, conforme al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, y decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

II. Observaciones escritas

1. Sobre la primera cuestión

a)

Por las razones expuestas en la resolución de remisión, el Sr. Rauh estima que el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento no 857/84, modificado por el Reglamento no 764/89, autoriza a que se atribuya una cantidad de referencia específica también en los casos en que, como en el de autos, el heredero se hace cargo de la explotación después de finalizada la obligación de no comercialización o de reconversión.

b)

El Consejo pone de relieve que el artículo 3 bis del Reglamento no 857/84 contempla dos categorías de personas con derecho a exigir que se les atribuya una cantidad de referencia específica, a saber:

Aquellos productores que se habían acogido inicialmente al régimen de no comercialización y que, con posterioridad a la finalización de su compromiso de no comercialización, que tuvo lugar después del 31 de diciembre de 1983, se encontraron en la imposibilidad de reanudar la producción de leche con sujeción al régimen de los Reglamentos no 856/84 y no 857/84, por no existir una disposición expresa que permitiese asignarles una cantidad de referencia.

Aquellos productores que se habían hecho cargo, total o parcialmente, de la explotación lechera de titulares originarios durante el período de no comercialización («cesionarios de la prima»), es decir, aquellos productores que, durante el período de no comercialización, sucedieron a un productor que había suscrito un compromiso de no comercialización y que suscribieron a su vez dicho compromiso de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1;EE 03/12, p. 143).

Así pues, el referido artículo 3 bis permite expresamente que pueda atribuirse una cantidad de referencia específica al sucesor que se haya hecho cargo de la explotación antes de haber finalizado el compromiso de no comercialización. Del mismo modo, el apartado 4 del artículo 3 bis, hecho explícito por el artículo 7 bis del Reglamento no 1546/88 de la Comisión, autoriza a que se transfiera por herencia la cantidad de referencia específica después de que dicha cantidad haya sido asignada al productor que originariamente hubiese suscrito el compromiso de no comercialización, o incluso que se transfiera al heredero en el caso de que éste ya hubiese heredado la explotación de que se trata durante el período de no comercialización.

El artículo 3 bis no contiene, en cambio, ninguna disposición expresa para el caso intermedio de que el sucesor que pretende beneficiarse del artículo 3 bis se haya hecho cargo de la explotación con posterioridad a la expiración del compromiso de no comercialización (31 de diciembre de 1983), pero antes de que se hubiese asignado una cantidad de referencia a su predecesor.

A juicio del Consejo, no puede llegarse a la conclusión de que este silencio del texto implique que haya sido voluntad del legislador dar un trato diferente en este último caso. En efecto, toda excepción al régimen del artículo 3 bis debe o bien haber sido prevista expresamente o bien ser la consecuencia necesaria e indiscutible de las finalidades perseguidas por la normativa de que se trata. Ahora bien, es obvio, en opinión del Consejo, que una excepción expresa que, en las circunstancias del caso, excluya que el sucesor tenga derecho a la asignación de una cantidad de referencia ni figura en el texto del artículo 3 bis ni puede ser deducida del contexto normativo.

El Consejo estima, por consiguiente, que debe rechazarse esta interpretación, con tanta mayor razón cuanto que una excepción que limite los derechos de los particulares debe figurar expresamente en el articulado, por razones de seguridad jurídica. En virtud de estas circunstancias, la regla general del artículo 7 del Reglamento no 857/84 debe aplicarse en toda su amplitud, a saber, en el sentido de que el sucesor tiene, en principio, los mismos derechos que su predecesor.

Esta interpretación se impone con mayor fuerza aun en la medida en que no existe ninguna razón objetiva para tratar el caso del sucesor que se ha hecho cargo de la explotación después de que se haya asignado una cantidad de referencia específica a su predecesor, a quien se aplica el artículo 3 bis, de modo diferente al caso similar del sucesor que se haya hecho cargo de la explotación una vez finalizado el período de no comercialización pero antes de que a su predecesor se le haya asignado una cantidad de referencia.

En consecuencia, el Consejo propone que se responda a la primera cuestión de la siguiente manera:

«El artículo 3 bis del Reglamento no 857/84 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que autoriza también, con sujeción a los requisitos que establece, a que se atribuya una cantidad de referencia específica al sucesor que se haya hecho cargo de la explotación lechera de su predecesor con posterioridad a la fecha de expiración del compromiso de no comercialización contraído por éste.»

c)

La Comisión estima que el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento no 857/84 concede el derecho a obtener la asignación de una cantidad de referencia específica :

a aquellos productores que asumieron una obligación de no comercialización con sujeción al régimen del Reglamento no 1078/77 y cuyo período de no comercialización expiró después del 31 de diciembre de 1983 o después del 30 de septiembre de 1983 (véase el primer guión del apartado 1 del artículo 3 bis);

a aquellos productores que, sin haber contraído personalmente el compromiso de no comercialización, se hicieron cargo de la explotación durante el período de no comercialización y asumieron la obligación de no comercialización de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento no 1078/77 (segundo guión del apartado 1 del artículo 3 bis).

Estas dos categorías de productores tienen en común que tanto una como la otra se refieren a agentes económicos que renunciaron a la comercialización; que tenían, por ese concepto, la expectativa de reanudar la producción de leche una vez finalizado el período de no comercialización, y que pueden reclamar, por consiguiente, que se les atribuya una cantidad de referencia específica.

Lo mismo sucede con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento no 857/84, que dispone que, en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, al arrendatario o al heredero. La aplicación de esta disposición implica que la explotación que se transmita esté ya dotada de una cantidad de referencia específica.

El supuesto de transmisión de la explotación por herencia o por operación análoga a la herencia ya ha sido regulado explícitamente por el artículo 7 bis del Reglamento no 1546/88, modificado por el Reglamento no 1033/89, que remite expresamente a la «cantidad de referencia específica, asignada de acuerdo con las condiciones fijadas en el artículo 3 bis del Reglamento no 857/84». Esta disposición prevé que es necesario que la explotación objeto de transmisión esté ya dotada de una cantidad de referencia. Teniendo en cuenta la finalidad del régimen comunitario de asignación de cantidades de referencia específicas, pueden equipararse a esta situación los supuestos en los que, antes de la transmisión de la explotación, se haya hecho todo lo necesario para que la explotación esté dotada de una cantidad de referencia específica. Esto se refiere esencialmente a que se aporte la prueba de que el productor anterior tenía efectivamente la intención y la posibilidad de reanudar la producción de leche.

Según la Comisión, por consiguiente, trata de evitarse que un productor, que puede reclamar una cantidad de referencia específica en su condición de agente económico que ha renunciado a la comercialización, consiga que se le atribuya dicha cantidad de referencia con el único fin de incrementar el valor económico de su explotación y, por lo tanto, de obtener un mayor precio de venta o de arrendamiento.

Teniendo en cuenta los elementos de hecho que constan en autos, la Comisión estima que, en el marco del régimen comunitario de atribución de cantidades de referencia específicas, el caso del demandante corresponde más bien al de un joven agricultor en el sentido del punto 2 del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 857/84. Con arreglo a esta disposición, el Estado miembro de que se trata puede conceder al demandante, en su condición de joven agricultor, una cantidad de referencia específica. Sin embargo, el demandante no tiene derecho a exigir que se le atribuya dicha cantidad.

En virtud de todo lo expuesto, la Comisión propone que se responda a la primera cuestión de la siguiente manera:

«Conforme al apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, modificado por el Reglamento no 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, la atribución de una cantidad de referencia específica al productor que se haya hecho cargo de la explotación, por herencia o por alguna operación análoga, después de la fecha de expiración del compromiso de no comercialización, con arreglo a las disposiciones conjuntas del artículo 7 del Reglamento no 857/84 y del artículo 7 bis del Reglamento no 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, modificado por el Reglamento no 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989, únicamente procede si la explotación ya está dotada de una cantidad de referencia específica o si el demandante prueba que tenía efectivamente la intención y la posibilidad de reanudar la producción de leche.»

2. Sobre L segunda cuestión

a)

El Sr. Rauh examina sucesivamente el alcance del principio de confianza legítima, del principio de la protección del derecho de propiedad y del principio de igualdad de trato.

Por lo que se refiere, en primer lugar, al principio de la protección de la confianza legítima, el Sr. Rauh recuerda que, en las citadas sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder y Von Deetzen, el Tribunal de Justicia declaró que la exclusión total y permanente de la atribución de una cantidad de referencia a aquellos productores que, en cumplimiento de un compromiso contraído en virtud del Reglamento no 1078/77, no hubiesen entregado leche durante el año de referencia, no era previsible para dichos productores en el momento en que asumían, temporalmente, el compromiso de no suministrar leche. Según el Tribunal de Justicia, tal efecto vulnera, por consiguiente, la confianza legítima que los productores podían tener en el carácter limitado de los efectos del régimen al cual se sometían.

El Sr. Rauh admite que, por definición, únicamente puede invocar el principio de confianza legítima aquel que se encuentra en una situación de confianza que deba protegerse. En el supuesto de reanudar la producción de leche después de finalizado el período de no comercialización, se tratará, por regla general, de la persona que ha asumido el compromiso de no comercialización. Conviene precisar, sin embargo, que en el supuesto de transmisión de la explotación por herencia o por una operación análoga a la herencia, a la expiración del período de no comercialización el sucesor de la explotación se encuentra, en su calidad de derechohabiente exclusivo, en la situación jurídica de quien llevó a cabo la transmisión y, por lo tanto, él también adquiere la confianza legítima que el transmitente podía tener, precisamente en lo relativo a la posibilidad de reanudar la producción de leche una vez finalizado el período de no comercialización.

De lo anterior se deduce, según el Sr. Rauh, que un régimen de cuotas del que están excluidos los padres del demandante en el litigio principal porque transmitieron el uso y disfrute de la explotación al futuro heredero —que a su vez está excluido de dicho régimen porque no era destinatario de la obligación de no comercialización— vulnera tanto las expectativas legítimas del demandante en el litigio principal como las de sus padres, en lo relativo a la explotación.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, al principio de la protección del derecho de propiedad, el Sr. Rauh alega que el derecho de herencia, en tanto que parte integrante de la propiedad privada, se beneficia de la protección que recibe el derecho de propiedad. Este derecho está protegido en el ordenamiento jurídico comunitario de conformidad con las concepciones comunes a las Constituciones de los Estados miembros.

En lo relativo al caso de autos, el Sr. Rauh afirma que la prohibición de facto de comercializar leche como consecuencia de la percepción de la tasa suplementaria no tiene como efecto, desde luego, privar de la propiedad, pero que, sin embargo, dicha prohibición obstaculiza de un modo excesivo el disfrute de la misma. En cualquier caso, desde el punto de vista de la relación entre los fines y los medios, dicha normativa resulta desproporcionada, puesto que tiene por efecto prohibir una explotación económicamente rentable de tierras agrícolas y de otros elementos de la explotación, cuando no existen otras producciones equivalentes que puedan constituir una solución alternativa.

Por lo que se refiere, por último, al principio de igualdad de trato, el Sr. Rauh mantiene que no puede concebirse que sea razonable un criterio de diferenciación según el cual deba atribuirse una cantidad de referencia específica a los sucesores de explotaciones lecheras con respecto a los cuales la sucesión se haya producido durante el período de no comercialización, excluyendo al mismo tiempo a los sucesores a quienes se haya transmitido la explotación una vez finalizado el período de no comercialización. Semejante diferenciación vulnera el principio de igualdad de trato, puesto que un grupo de destinatarios de la normativa recibe un trato distinto al de los demás, a pesar de que no exista entre ambos grupos ninguna diferencia cuya naturaleza o importancia pueda justificar una diferencia de trato.

Por lo demás, resulta contrario a la coherencia admitir en principio la transferencia de cantidades de referencia de entrega, por una parte, y excluir la transferencia a un futuro heredero alegando que fue el causante de la transmisión hereditaria quien asumió el compromiso de no comercialización, por otra parte.

b)

El Consejo no se ha definido sobre la segunda cuestión prejudicial, habida cuenta de la respuesta que propone para la primera.

c)

La Comisión examina, sucesivamente, el problema de la violación del principio de confianza legítima, el de la violación de la protección del derecho de propiedad y el de la violación del principio de igualdad.

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la protección de la confianza legítima, la Comisión estima que, después de finalizado el período de no comercialización, ya no es posible que nazca una confianza legítima, ni siquiera por la vía de una sucesión exclusiva, habida cuenta de que ya ha dejado de existir la condición de productor que ha renunciado a la comercialización y con ella, por lo tanto, el fundamento mismo del desenvolvimiento de la confianza legítima.

La respuesta a este extremo depende del carácter jurídico de la posibilidad de reanudar la producción de leche después de la expiración del período de no comercialización. A este respecto, es preciso distinguir entre el reconocimiento de situaciones jurídicas garantizadas, en el sentido de «derechos adquiridos», y, a un nivel inferior, la formación de expectativas que tan sólo se consolidan como situaciones jurídicas garantizadas a partir del momento en que el derechohabiente adopta medidas para que se realicen las posibilidades ofrecidas.

La confianza legítima de un productor que ha renunciado a la comercialización se agota en la posibilidad de reanudar la producción de leche, y ello a condición de que pueda justificar que tiene la intención y la posibilidad efectiva de producir en su explotación la totalidad de la cantidad de referencia solicitada. Por lo tanto, no puede hablarse todavía de la adquisición inmediata de un derecho; el productor que ha renunciado a la comercialización se encuentra sencillamente con una expectativa favorable, en principio, de adquirir una situación jurídica garantizada, cuya materialización implica, sin embargo, que además el derechohabiente adopte las disposiciones económicas adecuadas. Por consiguiente, únicamente la situación de confianza legítima así descrita puede ser objeto de la cuestión de la transmisión por herencia o por una operación análoga.

La Comisión añade que, cuando el Juez a quo considera que la confianza legítima del productor que ha renunciado a la comercialización engloba la continuación de la producción de leche por su sucesor, desconoce los límites de la protección de la confianza legítima. Esta confianza digna de protección se circunscribe exclusivamente a la posibilidad de que reanude la producción el propio productor que adquirió la referida situación de confianza al asumir el compromiso de no comercialización. La expectativa adicional de que esa posibilidad se mantenga asimismo para su sucesor tan sólo merece ser protegida por el ordenamiento jurídico a partir del momento en que, para materializar la confianza existente, se adoptan medidas que generan situaciones jurídicas susceptibles de ser transferidas al sucesor.

A juicio de la Comisión, tal supuesto no es comparable con el supuesto en que la sucesión o la transmisión por una vía análoga se produce con anterioridad a la expiración del período de no comercialización. En efecto, en este último caso el derecho del sucesor a que se le atribuya una cantidad de referencia específica no se fundamenta en la confianza legítima de su causante, sino que el propio interesado adquiere la condición de productor que ha renunciado a la comercialización y puede, por consiguiente, solicitar que se le atribuya una cantidad de referencia específica alegando un derecho que le pertenece como propio.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la protección del derecho de propiedad, la Comisión replica que la situación jurídica que impugna el demandante en el litigio principal no priva a éste de su derecho de propiedad, ni restringe su facultad de gozar de la cosa de una manera que afecte a la esencia del derecho de propiedad.

A lo anterior hay que añadir que únicamente pueden transmitirse al sucesor por herencia o por una operación análoga a la herencia, en tanto que derechos efectivos de propiedad, las situaciones jurídicas que existan efectivamente en la fecha de la sucesión o del acto de transmisión. La expectativa de solicitar una cantidad de referencia específica, expectativa vinculada a la condición de productor que ha renunciado a la comercialización, tan sólo se convierte en un derecho de propiedad protegido y transmisible a partir del momento en que el causante, es decir, el productor que ha renunciado a la comercialización, adopta las disposiciones adecuadas, disposiciones que, en este contexto, se materializan mediante la prueba de la intención y de la posibilidad efectiva de reanudar la producción de leche.

Por consiguiente, tan sólo cuando la confianza en la posibilidad de reanudar la producción de leche se materializa de un modo concreto, ya sea mediante la reclamación de la cantidad de referencia específica o mediante la instalación de los equipos necesarios para reanudar la producción de leche, podrá nacer una situación jurídica transmisible al sucesor por herencia o por operación anàloga a la herencia.

En cambio, si no se hace ningún esfuerzo para intentar materializar la voluntad de reanudar la producción de leche, la situación adquirida en virtud de la confianza legítima seguirá siendo una mera expectativa de adquirir una cantidad de referencia específica, que no es objeto de ninguna protección particular desde el punto de vista de la transmisión de la propiedad en el Derecho de sucesiones.

Por lo que se refiere, por último, al principio de igualdad, la Comisión niega que constituya una discriminación el diferente trato dado a los sucesores según que la sucesión se produzca antes o después de la expiración del período de no comercialización y antes o después de que se atribuya una cantidad de referencia específica.

En efecto, mientras que los sucesores que pasen a ocupar la posición del de cujus durante el período de no comercialización pueden alegar una derecho subjetivo a que se les atribuya una cantidad de referencia específica, los sucesores a quienes se transmite la explotación con posterioridad a la expiración del período de no comercialización reciben dicha explotación en la situación jurídica en que se encontraba en el momento de su transmisión. A diferencia de los primeros, estos últimos se hacen cargo de la explotación sin estar sujetos a la más mínima obligación de no comercialización y, por consiguiente, pueden ser equiparados, en teoría, a aquellos productores que desean iniciar la producción de leche en tanto que jóvenes agricultores. El reconocimiento de un derecho a obtener una cantidad de referencia específica heredado del de cujus tendría precisamente como consecuencia favorecer a los herederos de un modo injustificado en relación con los jóvenes agricultores mencionados.

En resumen, la Comisión propone que se responda a la segunda cuestión de la siguiente manera:

«El examen de los autos no ha puesto de relieve ningún elemento que afecte a la validez del Reglamento no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, modificado por el Reglamento no 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989.»

M. Zuleeg

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 21 de marzo de 1991 ( *1 )

En el asunto C-314/89,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht München (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Siegfried Rauh

y

Hauptzollamt Nürnberg-Fürth (República Federal de Alemania),

una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), modificado por el Reglamento (CEE) n° 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J. C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; G. C. Rodriguez Iglesias, Sir Gordon Slynn, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretano adjunto

consideradas las observaciones presentadas:

En nombre del Sr. Rauh, parte demandante en el litigio principal, por los Sres. Gerd Gorewoda y Hartmut Heinrich, Abogados de Munich;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dierk Booß, Consejero Jurídico, y por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. Arthur Bräutigam, administrador principal, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de las partes en la vista de 13 de noviembre de 1990;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 1991,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 2 de octubre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de octubre siguiente, el Finanzgericht München planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), modificado por el Reglamento (CEE) n° 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L, 84, p. 2).

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Siegfried Rauh, titular de una explotación agrícola, y el Hauptzollamt Nürnberg-Fürth (Administración de Aduanas de Nürnberg-Fürth), litigio relativo a una cantidad de referencia con arreglo al régimen de tasa suplementaria sobre la leche.

3

El Sr. Rauh se hizo cargo de la mencionada explotación el 1 de enero de 1985, como futuro heredero pro indiviso, en virtud de un contrato de uso y disfrute que celebró con sus padres. Estos últimos habían contraído anteriormente un compromiso de no comercialización en virtud del Reglamento (CEE) n° 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143). El período quinquenal de no comercialización expiró el 21 de diciembre de 1984, es decir, poco antes de que el Sr. Rauh se hiciese cargo de la explotación.

4

En 1989, con posterioridad a que el Reglamento n° 764/89, que modifica la regulación anterior, hubiese incluido el artículo 3 bis en el Reglamento n° 857/84, el Sr. Rauh presentó ante las autoridades competentes alemanas una solicitud para que se le atribuyese una cantidad de referencia específica en virtud de esta nueva disposición. La solicitud fue denegada debido a que el Sr. Rauh se había hecho cargo de la explotación después de finalizado el período de no comercialización y a que, por consiguiente, no podía invocar ningún derecho basado en dicha disposición. Contra esta decisión denegatoria, el Sr. Rauh interpuso un recurso ante el Finanzgericht München.

5

Al considerar que la resolución que había de dictar dependía de la interpretación y, en su caso, de la validez de la normativa comunitaria que regía en la materia, el Finanzgericht München suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las siguientes cuestiones prejudiciales :

«1)

Conforme al artículo 3 bis del Reglamento n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, modificado por el Reglamento n° 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, en caso de transmisión de la explotación lechera por herencia o por operación análoga a la herencia, ¿reciben también una cantidad de referencia específica los productores que se hayan hecho cargo de la explotación con posterioridad a la fecha de expiración del compromiso de no comercialización?

2)

En el supuesto de que se responda a la primera cuestión en sentido negativo:

En la medida en que, en los casos de transmisión de la explotación lechera por herencia o por operación análoga a la herencia, los productores que se hayan hecho cargo de la explotación con posterioridad a la fecha de expiración del compromiso de no comercialización no reciben ninguna cantidad de referencia específica, ¿es válido el Reglamento n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, modificado por el Reglamento n° 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989?»

6

Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y de las disposiciones comunitarias controvertidas, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

7

Mediante la primera cuestión se pretende fundamentalmente que se determine si el artículo 3 bis del Reglamento n° 857/84 debe interpretarse en el sentido de que permite, en las condiciones que fija, que se atribuya una cantidad de referencia específica a todo productor que se haya hecho cargo de la explotación, por herencia o por operación análoga a la herencia, con posterioridad a la expiración del compromiso de no comercialización contraído por el causante de la sucesión en virtud del Reglamento n° 1078/77.

8

Con carácter liminar, es preciso recordar que la normativa comunitaria en materia de tasa suplementaria sobre la leche no contenía inicialmente ninguna disposición específica que estableciese la atribución de una cantidad de referencia a aquellos productores que, cumpliendo un compromiso contraído en virtud del Reglamento n° 1078/77, no hubiesen entregado leche durante el año de referencia considerado por el Estado miembro de que se trate. No obstante, en las sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321) y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró dicha normativa inválida por violación del principio de confianza legítima, en cuanto no preveía la atribución de la mencionada cantidad de referencia.

9

En las mencionadas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró, por una parte, que un productor que haya interrumpido libremente la producción durante cierto tiempo no puede legítimamente esperar reanudar la producción en las mismas condiciones que las que estaban vigentes con anterioridad y no estar sujeto a las eventuales normas, dictadas entretanto, propias de la política de mercados o de la política de estructuras (sentencia Mulder, apartado 23, y sentencia Von Deetzen, apartado 12), pero que, por otra parte, cuando dicho productor haya sido incitado, mediante un acto de la Comunidad, a suspender la comercialización durante un período limitado, en interés general y a cambio del pago de una prima, puede legítimamente esperar que no estará sujeto, al final de su compromiso, a restricciones que le afecten de forma específica en razón precisamente del hecho de que hizo uso de las posibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria (sentencia Mulder, apartado 24, y sentencia Von Deetzen, apartado 13).

10

A fin de atenerse a las referidas sentencias, el Consejo adoptó, el 20 de marzo de 1989, el citado Reglamento n° 764/89. Este Reglamento incluyó un nuevo artículo en el Reglamento n° 857/84, el artículo 3 bis, disponiendo en lo fundamental que aquellos productores que, cumpliendo un compromiso contraído en virtud del Reglamento n° 1078/77, no hubieran entregado leche durante el año de referencia, recibirán, con sujeción a determinadas condiciones, una cantidad de referencia específica calculada en función de la cantidad de leche entregada o de la cantidad de equivalente en leche vendida por el productor durante el período de doce meses naturales anteriores al mes en el que se hubiera presentado la solicitud de la prima por no comercialización o por reconversión.

11

Esta disposición fue completada por el artículo 7 bis del Reglamento (CEE) n° 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 (DO L 139, p. 12), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989 (DO L 110, p. 27), artículo que en su párrafo primero prevé, entre otras cosas, que «la cantidad de referencia específica, asignada de acuerdo con las condiciones fijadas en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84, será transferida, en caso de transmisión de la explotación por herencia o por operación análoga a la herencia, [...] a condición de que el productor que se haga cargo de la explotación, total o parcialmente, se comprometa por escrito a respetar los compromisos contraídos por su predecesor».

12

Sin embargo, el citado párrafo primero del artículo 7 bis únicamente se refiere al supuesto en el que, en el momento de la sucesión por herencia o por operación análoga a la herencia, la explotación de que se trate ya estuviese dotada de una cantidad de referencia específica en virtud del artículo 3 bis del Reglamento n° 857/84. En cambio, dicho artículo no regula una situación como la que constituye el objeto del litigio principal, situación consistente en que el propio causante de la sucesión no era todavía titular de la mencionada cantidad de referencia específica.

13

La misma conclusión es válida con respecto al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 857/84, cuyas disposiciones relativas a la transmisión por herencia de una explotación no contemplan, en ningún caso, el supuesto de una explotación que en la fecha de la transmisión no esté dotada de una cantidad de referencia.

14

De lo anterior se deduce que, para reclamar una cantidad de referencia, un productor que se encuentre en una situación como la del demandante en el litigio principal no podrá invocar disposición alguna que no sea el artículo 3 bis del Reglamento n° 857/84.

15

A este respecto, la Comisión alega que el derecho a obtener una cantidad de referencia, que atribuye el artículo 3 bis del Reglamento n° 857/84, constituye la contrapartida del compromiso de no comercialización. Por consiguiente, tan sólo podrá invocar esta disposición aquel productor que haya cumplido por sí mismo el referido compromiso. De este modo, si bien el artículo 3 bis puede ser invocado por un heredero o persona asimilada que se haga cargo de la explotación durante el período de no comercialización, siempre que cumpla las obligaciones contraídas por el causante de la sucesión, dicho artículo, en cambio, no puede beneficiar a un heredero o persona asimilada que, como sucede en el caso de autos, se haga cargo de la explotación con posterioridad a la expiración del compromiso de no comercialización contraído por el de cujus.

16

Este punto de vista no puede acogerse.

17

En efecto, constituye jurisprudencia reiterada (véase, como más reciente, la sentencia de 25 de noviembre de 1986, Klensch y otros, asuntos acumulados 201/85 y 202/85, Rec. p. 3477, apartado 21) que cuando un texto de Derecho comunitario derivado exige una interpretación, deberá interpretarse, siempre que sea posible, de la manera que mejor se adecué a las disposiciones del Tratado y a los principios generales del Derecho comunitario.

18

A este respecto, procede hacer constar que cuando, como sucede en el caso examinado por el Juez nacional, un productor haya sido privado, por aplicación de disposiciones comunitarias que vulneran el principio de confianza legítima, de la posibilidad de obtener una cantidad de referencia una vez finalizado el compromiso por él contraído en virtud del Reglamento n° 1078/77, la consecuencia de ello es que no habrá podido transmitir el derecho a la asignación de la referida cantidad a su heredero o a su sucesor en el marco de una operación análoga a la herencia. De este modo, el referido productor habrá sido sometido a restricciones que le afectan de manera específica en razón, precisamente, de su compromiso de no comercialización.

19

Ahora bien, tales restricciones seguirán existiendo si el artículo 3 bis del Reglamento n° 857/84 se interpreta en el sentido de que no autoriza a que el referido heredero o sucesor obtenga, basándose en el mismo título que el propio productor, que se le atribuya una cantidad de referencia específica en las condiciones que prevé dicho artículo.

20

En contra de lo anterior, la Comisión alega que, aun suponiendo que un productor que ha contraído un compromiso en virtud del Reglamento n° 1078/77 pueda invocar el principio de confianza legítima para que un heredero suyo o persona asimilada, que se haya hecho cargo de la explotación después de finalizado el período de no comercialización, pueda obtener una cantidad de referencia específica, tal posibilidad debe limitarse, en cualquier caso, al supuesto de que, antes de la transmisión de la explotación, el de cujus haya hecho todo lo necesario para que dicha explotación esté dotada de una cantidad de referencia específica, lo que requiere, en particular, que haya presentado una solicitud en ese sentido.

21

Esa objeción no puede admitirse, habida cuenta de que no puede reprocharse a un productor el no haber presentado una solicitud para que se le atribuya una cantidad de referencia a la que la normativa comunitaria entonces aplicable en modo alguno le daba derecho.

22

De lo anterior se deduce que si el artículo 3 bis del Reglamento n° 857/84 se interpreta en el sentido que le atribuye la Comisión, resulta incompatible con las obligaciones derivadas del principio de confianza legítima tal como fue aplicado por las citadas sentencias Mulder y Von Deetzen.

23

En cambio, tal incompatibilidad puede evitarse si dicho artículo se interpreta en el sentido de que entre los «productores» a que se refiere se incluyen, además de los propios agricultores que han contraído un compromiso en virtud del Reglamento n° 1078/77, aquellos otros que, con posterioridad a la expiración del compromiso contraído por su causante, se hayan hecho cargo de la explotación de que se trate por herencia o por una operación análoga a la herencia.

24

En vista de lo cual, procede aceptar esta última interpretación.

25

Por las razones expuestas, hay que responder a la primera cuestión que el artículo 3 bis del Reglamento n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, modificado por el Reglamento n° 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, debe interpretarse en el sentido de que permite, en las condiciones que establece, que se atribuya una cantidad de referencia específica a todo productor que se haya hecho cargo de una explotación por herencia o por una operación análoga a la herencia con posterioridad a la expiración de un compromiso de no comercialización contraído, en virtud del Reglamento n° 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el causante de la sucesión.

Sobre la segunda cuestión

26

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, la segunda cuestión carece de objeto.

Costas

27

Los gastos efectuados por el Consejo de las Comunidades Europeas y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht München mediante resolución de 2 de octubre de 1989, declara:

 

El artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, modificado por el Reglamento (CEE) n° 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, debe interpretarse en el sentido de que permite, en las condiciones que establece, que se atribuya una cantidad de referencia específica a todo productor que se haya hecho cargo de una explotación por herencia o por una operación análoga a la herencia con posterioridad a la expiración de un compromiso de no comercialización contraído, en virtud del Reglamento n° 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el causante de la sucesión.

 

Moitinho de Almeida

Rodríguez Iglesias

Slynn

Grévisse

Zuleeg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de marzo de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Quinta

J. C. Moitinho de Almeida


( *1 ) Lengua dc procedimicnio : alemán.

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