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Document 61989CJ0309

Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994.
Codorníu SA contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación - Reglamento - Persona fisica o jurídica - Requisitos de admisibilidad del recurso - Designación de los vinos espumosos - Requisitos de utilización de la mención "crémant".
Asunto C-309/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-01853

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:197

61989J0309

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 18 DE MAYO DE 1994. - CODORNIU SA CONTRA CONSEJO DE LA UNION EUROPEA. - RECURSO DE ANULACION - REGLAMENTO - PERSONA FISICA O JURIDICA - REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESIGNACION DE LOS VINOS ESPUMOSOS - REQUISITOS DE UTILIZACION DE LA MENCION "CREMANT". - ASUNTO C-309/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-01853
Edición especial sueca página I-00141
Edición especial finesa página I-00177


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que les afectan directa e individualmente ° Reglamento por el que se reserva la mención "crémant" para vinos espumosos elaborados en dos Estados miembros determinados ° Titular de una marca que contiene esta mención y que la utiliza tradicionalmente para vinos espumosos elaborados en otro Estado miembro

(Tratado CEE, art. 173, párr. 2)

2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Discriminación entre productores o consumidores ° Designación y presentación de los vinos ° Utilización de la mención "crémant" reservada para vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada según un método específico en dos Estados miembros ° Utilización prohibida, a pesar de su uso tradicional, para vinos elaborados con el mismo método en otro Estado miembro ° Ilegalidad

[Tratado CEE, arts. 7, párr. 1, y 40, ap. 3, párr. 2; Reglamentos del Consejo nº 3309/85, art. 6, ap. 5 bis, letra b), y nº 2045/89, art. 1, punto 2, letra c)]

Índice


1. Si bien con arreglo a los criterios del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, una disposición reglamentaria que reserva la utilización de la mención "crémant" a vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada elaborados en condiciones específicas en dos Estados miembros, por su naturaleza y alcance, tiene carácter normativo por cuanto que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye que pueda afectar individualmente a determinados operadores económicos. Así pues, una empresa establecida en un tercer Estado miembro que elabora y comercializa vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada que, mucho antes de su adopción, ha registrado en dicho Estado miembro una marca gráfica que contiene esta misma mención y la ha utilizado tradicionalmente tanto antes como después de ser registrada, se halla en una situación que la caracteriza, en relación con la citada disposición, frente a cualquier otro operador económico, en la medida en que dicha disposición le impide utilizar su marca gráfica.

2. El principio de no discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad, consagrado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, que comprende la prohibición de discriminación en razón de la nacionalidad, contemplada en el párrafo primero del artículo 7 del Tratado, exige que no se trate de manera diferente situaciones que son idénticas o bien de manera idéntica situaciones que son diferentes, a menos que este trato esté objetivamente justificado. De lo anterior se deduce que las condiciones de producción o de consumo de un producto sujeto a una organización común de mercados sólo pueden diferenciarse en función de criterios objetivos que garanticen un reparto equilibrado de las ventajas y desventajas entre los interesados, sin distinguir entre los territorios de los Estados miembros.

La letra c) del punto 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2045/89, que inserta un apartado 5 bis, letra b), en el artículo 6 del Reglamento nº 3309/85 por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados, que reserva la utilización de la mención "crémant" a vinos elaborados en dos Estados miembros y se opone así a la utilización de la citada mención para designar los vinos espumosos elaborados en las mismas condiciones en un tercer Estado miembro y vendidos bajo una marca gráfica registrada en dicho Estado que contiene esta mención, trata de manera diferente situaciones comparables. Ahora bien, el hecho de reservar dicha mención a los vinos elaborados en dos Estados miembros no puede justificarse válidamente ni sobre la base de una utilización tradicional, pues con ello se ignora la utilización asimismo tradicional de dicha marca en el tercer Estado para vinos del mismo tipo, ni por la indicación de procedencia asociada a la mención de que se trata, ya que ésta se atribuye esencialmente basándose en el método de elaboración del producto y no en su procedencia. De lo anterior se deduce que este trato diferenciado no está objetivamente justificado y que procede anular la disposición mencionada.

Partes


En el asunto C-309/89,

Codorníu, S.A., sociedad española, domiciliada en San Sadurní de Noya (España), representada por los Sres. Enric Picañol y Antonio Creus y por las Sras. Concepción Fernández y Mercedes Janssen, Abogados del Ilustre Colegio de Barcelona, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Yves Cretien, Consejero Jurídico, y Germán-Luis Ramos Ruano, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. José Luis Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de la letra c) del punto 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2045/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3309/85 por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 202, p. 12), en la medida en que inserta un apartado 5 bis, letra b), en el artículo 6 de dicho Reglamento (CEE) nº 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985 (DO L 320, p. 9; EE 03/39, p. 63),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida y M. Díez de Velasco, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 22 de septiembre de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de octubre de 1989, Codorníu, S.A. (en lo sucesivo, "Codorníu"), solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la letra c) del punto 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2045/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3309/85 por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 202, p. 12), en la medida en que inserta un apartado 5 bis, letra b), en el artículo 6 de dicho Reglamento (CEE) nº 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985 (DO L 320, p. 9; EE 03/39, p. 63).

2 El Consejo adoptó el Reglamento nº 3309/85, antes citado, basándose en el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160), que prevé la adopción de normas para la designación y presentación de los productos del sector vitivinícola.

3 El Reglamento nº 3309/85 establece una distinción entre las indicaciones obligatorias que son necesarias para identificar un vino espumoso y las indicaciones facultativas destinadas a precisar las características intrínsecas de un producto o a diferenciarlo suficientemente de otros productos del mercado de la misma categoría. Aunque, en principio, se deja a los interesados la elección de las indicaciones, se han adoptado normas especiales de utilización de determinadas indicaciones facultativas prestigiosas, capaces de valorizar el producto, a fin de mantener una competencia leal en el mercado de los vinos espumosos.

4 Según el párrafo primero del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 3309/85, en su versión modificada por la letra b) del punto 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2045/89, antes citado, las menciones "fermentación en botella según el método tradicional", "método tradicional", "método clásico" o "método tradicional clásico", así como las menciones que resultan de una traducción de estos términos, solamente podrán utilizarse para designar, en particular, vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada (en lo sucesivo, "v.e.c.p.r.d.") y que reúnan las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 4. En virtud de este párrafo segundo, la utilización de una de las menciones referidas sólo se autorizará cuando el vino se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella, haya permanecido sin interrupción con los posos y en la misma empresa durante al menos nueve meses a partir de la constitución del vino base, y le hayan sido retirado los posos por descorchamiento.

5 El Reglamento nº 2045/89 completa al Reglamento nº 3309/85, esencialmente en lo relativo a los v.e.c.p.r.d. contemplados en el Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 84, p. 59).

6 El primer considerando del Reglamento nº 2045/89 expone que, a fin de facilitar la venta de determinados vinos, procede ampliar, en lo que respecta a las menciones en la etiqueta, la posibilidad de opción por parte de los elaboradores de vinos espumosos de calidad obtenido por fermentación en botella según el método tradicional.

7 Según el tercer considerando del Reglamento nº 2045/89, procede reservar la mención "crémant" para algunos v.e.c.p.r.d. elaborados en Francia y Luxemburgo, a fin de proteger esta indicación tradicional utilizada en los dos Estados miembros mencionados para designar otros tipos de productos de procedencia bien determinada.

8 En consecuencia, la letra c) del punto 2 del artículo 1 del citado Reglamento nº 2045/89 (en lo sucesivo, "disposición objeto de litigio") introdujo, en el artículo 6 del Reglamento nº 3309/85, un nuevo apartado 5 bis del tenor literal siguiente:

"Se reservará, en lo que respecta a los v.e.c.p.r.d. que reúnan las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 4:

[...]

b) la mención 'crémant' , para los v.e.c.p.r.d. elaborados en Francia o en Luxemburgo:

° a los que el Estado miembro en el que haya tenido lugar la elaboración haya atribuido dicha mención asociándola al nombre de la región determinada, y

° que se hayan obtenido observando las normas particulares establecidas por el Estado miembro citado para su elaboración.

Sin embargo, durante cinco campañas vitícolas podrá utilizarse la mención 'crémant' en lengua francesa o traducida para la designación de un vino espumoso que tradicionalmente haya sido designado de esta manera en la fecha del 1 de septiembre de 1989."

9 Según su artículo 2, el Reglamento nº 2045/89 entró en vigor el 1 de septiembre de 1989.

10 Codorníu es una sociedad española que elabora y comercializa v.e.c.p.r.d. Es titular de la marca gráfica española "Gran Crémant de Codorníu" que utiliza para designar uno de sus v.e.c.p.r.d. desde 1924. Codorníu es el principal productor comunitario de v.e.c.p.r.d. en cuya designación figura la mención "crémant". Otros productores establecidos en España utilizan también la mención "Gran Crémant" para designar sus v.e.c.p.r.d.

11 Por estimar que la disposición objeto de litigio era ilegal, Codorníu interpuso el presente recurso.

12 El Consejo, con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, propuso una excepción de inadmisibilidad contra el recurso de Codorníu. Mediante auto de 5 de diciembre de 1990, este Tribunal decidió unir el examen de la excepción al del fondo del asunto, conforme a lo previsto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.

13 Mediante auto de 31 de enero de 1990, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de la Comisión de las Comunidades Europeas en apoyo de las pretensiones de la parte demandada, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 93 del Reglamento de Procedimiento.

Sobre la admisibilidad

14 En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, el Consejo afirma que no adoptó la disposición objeto de litigio en función de circunstancias propias de un determinado número de productores, sino en función de una opción de política vitivinícola aplicada a un producto específico. La disposición objeto de litigio reserva la utilización de la mención "crémant" a v.e.c.p.r.d. elaborados en condiciones específicas en determinados Estados miembros. En consecuencia, constituye una medida aplicable a una situación determinada objetivamente y que implica efectos jurídicos respecto de categorías de personas contempladas de manera general y abstracta.

15 Según el Consejo, Codorníu sólo se ve afectada por la disposición objeto de litigio en su calidad de productor de v.e.c.p.r.d. que utiliza la mención "crémant", como cualquier productor que se encuentre en una situación idéntica. Aun en el supuesto de que en el momento de la adopción de la referida disposición pudiera haberse determinado teóricamente el número e incluso la identidad de los productores de vinos espumosos que utilizaban la mención "crémant", el acto controvertido mantiene su naturaleza de Reglamento en la medida en que su aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de derecho o de hecho definida por el acto, en relación con la finalidad de este último.

16 Por el contrario, Codorníu alega que la disposición objeto de litigio es, en realidad, una Decisión que reviste la apariencia de un Reglamento. No tiene alcance general sino que afecta a un círculo de productores bien determinado y que no puede modificarse. Estos productores son aquéllos que, el 1 de septiembre de 1989, utilizaban tradicionalmente la mención "crémant" para sus vinos espumosos. Para este grupo, la disposición objeto de litigio carece de alcance general. Además, esta diposición tendrá como consecuencia directa impedir a Codorníu utilizar la mención "Gran Crémant", lo que implicará unas pérdidas del 38 % de su volumen de negocios. Este perjuicio tiene por efecto individualizarla frente a cualquier otro operador económico con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado. Codorníu afirma que el Tribunal de Justicia ha estimado ya la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica contra un Reglamento en semejantes circunstancias (véase la sentencia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501).

17 Procede recordar, a este respecto, que el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado subordina la interposición de un recurso de anulación contra un Reglamento por una persona física o jurídica a la condición de que las disposiciones del Reglamento a que se refiere el recurso constituyan, en realidad, una Decisión que le afecte directa e individualmente.

18 Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el alcance general y, por consiguiente, la naturaleza normativa de un acto no se pone en tela de juicio por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de hecho o de derecho definida por el acto en relación con la finalidad de éste (véase la reciente sentencia de 29 de junio de 1993, Gibraltar/Consejo, C-298/89, Rec. p. I-3605, apartado 17).

19 Si bien con arreglo a los criterios del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, la disposición objeto de litigio, por su naturaleza y alcance, tiene carácter normativo en la medida en que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados, ello no excluye, sin embargo, que pueda afectar individualmente a algunos de ellos.

20 Una persona física o jurídica sólo puede afirmar que la disposición objeto de litigio le afecta individualmente cuando le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (véase la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197).

21 Ahora bien, se debe hacer constar que Codorníu registró la marca gráfica "Gran Crémant de Codorníu" en España en 1924 y que ha utilizado tradicionalmente esta marca tanto antes como después de ser registrada. Al otorgar el derecho de utilizar la mención "crémant" únicamente a los productores franceses y luxemburgueses, la disposición objeto de litigio impide a Codorníu utilizar su marca gráfica.

22 De lo anterior se deduce que Codorníu ha acreditado la existencia de una situación que la caracteriza, en relación con la disposición objeto de litigio, frente a cualquier otro operador económico.

23 Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.

Sobre el fondo

24 En apoyo de su recurso, Codorníu invoca varios motivos de anulación: violación del Tratado, en especial del párrafo primero del artículo 7 y del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40, por una parte, y, por otra, de la letra f) del artículo 3 y del párrafo primero del artículo 42, así como violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad, desviación de poder y violación de formas sustanciales.

25 En cuanto al primer motivo, Codorníu alega que todo trato diferenciado entre productos similares debe fundarse sobre criterios objetivos. Ahora bien, los v.e.c.p.r.d. que reúnen las condiciones del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 3309/85 son productos similares. De ello se deduce que un derecho exclusivo de utilización de la mención "crémant", simple indicación facultativa sobre el método de elaboración de un v.e.c.p.r.d., no puede reservarse a Francia y Luxemburgo basándose en criterios objetivos. La disposición objeto de litigio constituye pues una discriminación contraria al párrafo primero del artículo 7 y al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado.

26 Procede hacer constar, a este respecto, que el principio de no discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad, consagrado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40, que comprende la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, contemplada en el párrafo primero del artículo 7 del Tratado, exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado. De lo anterior se deduce que las condiciones de producción o de consumo sólo pueden diferenciarse en función de criterios objetivos que garanticen un reparto equilibrado de las ventajas y desventajas entre los interesados, sin distinguir entre los territorios de los Estados miembros (véase, en particular, la sentencia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28).

27 La disposición objeto de litigio prevé que la mención "crémant", en asociación con el nombre de una región determinada, se atribuye exclusivamente a los v.e.c.p.r.d. producidos en Francia y Luxemburgo que reúnan las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 3309/85, y que se hayan obtenido observando las normas particulares establecidas por estos dos Estados miembros para su elaboración.

28 De lo antedicho se desprende que la mención "crémant" no se refiere primordialmente a la procedencia, sino al método de elaboración de los v.e.c.p.r.d., en especial al previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 3309/85. Los v.e.c.p.r.d. vendidos con la marca gráfica española "Gran Crémant de Codorníu" reúnen las condiciones previstas por la disposición objeto de litigio, de lo que se deduce que esta disposición trata de manera diferente situaciones comparables.

29 Por consiguiente, procede comprobar si este trato estaba objetivamente justificado.

30 En lo que a este punto se refiere, el hecho de reservar la mención "crémant" se motiva en función del deseo de proteger una indicación tradicionalmente utilizada en Francia y Luxemburgo para designar productos de procedencia bien determinada.

31 Consta en autos que las primeras medidas nacionales que preveían, en Francia y Luxemburgo, la utilización de la mención "crémant" como "indicación tradicional" fueron adoptadas en 1975. Pues bien, Codorníu ha explotado, como usuario tradicional, su marca gráfica que contenía los términos "Gran Crémant" para designar a un v.e.c.p.r.d. por lo menos desde 1924.

32 En estas condiciones, el hecho de reservar la mención "crémant" a los v.e.c.p.r.d. elaborados en Francia o en Luxemburgo no puede justificarse válidamente sobre la base de una utilización tradicional, pues con ello se ignora la utilización asimismo tradicional de dicha marca por Codorníu.

33 No obstante, la Comisión expone que de los términos de la disposición objeto de litigio, según la cual después de la mención "crémant" debe indicarse la región productora, resulta que la mención "crémant" se refiere no tanto al método de elaboración de un v.e.c.p.r.d. como a su procedencia.

34 Procede hacer constar, a este respecto, que, según la disposición objeto de litigio, la mención "crémant" se atribuye esencialmente basándose en el método de elaboración del producto, ya que la indicación de la región de producción sólo sirve para precisar la procedencia de los v.e.c.p.r.d. De este modo, la procedencia resulta ajena a la atribución de la mención "crémant" la cual no viene determinada por una vinculación geográfica.

35 Por consiguiente, el trato diferenciado no estaba objetivamente justificado. En consecuencia, procede anular la disposición objeto de litigio.

36 En atención a las consideraciones que preceden, resulta innecesario examinar los otros motivos invocados por Codorníu.

Decisión sobre las costas


Costas

37 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Consejo de la Unión Europea procede condenarle en costas. De acuerdo con el párrafo primero del apartado 4 del artículo 69 del mismo Reglamento, la Comisión de las Comunidades Europeas, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Anular la letra c) del punto 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2045/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3309/85 por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados, en la medida en que inserta un apartado 5 bis, letra b), en el artículo 6 de este Reglamento (CEE) nº 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985.

2) Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

3) La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.

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