EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61989CJ0294

Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1991.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa.
Abogados - Libre prestación de servicios.
Asunto C-294/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-03591

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:302

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-294/89 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1. Marco jurídico

a) Derecho comunitario

El 22 de marzo de 1977 el Consejo adoptó la Directiva 77/249/CEE, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados (DO L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224).

Según el apartado 1 del artículo 1, la Directiva se aplicará, dentro de los límites y condiciones por ella previstos, a las actividades de Abogacía ejercidas en concepto de prestación de servicios. El apartado 2 del artículo 1 define el término «Abogado» como referido a toda persona facultada para ejercer sus actividades profesionales bajo una de las denominaciones que menciona. El artículo 2 dispone que dichas personas deben ser reconocidas «como Abogado» para el ejercicio de las actividades de Abogacía en concepto de prestación de servicios.

En virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva :

«Las actividades relativas a la representación y a la defensa de clientes ante los tribunales o ante las autoridades públicas se ejercerán en cada Estado miembro de acogida en las condiciones previstas para los abogados establecidos en ese Estado, excluyéndose cualquier condición de residencia o de inscripción en una organización profesional de tal Estado.»

El artículo 5 de la Directiva dispone además:

«Para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y a la defensa de un cliente ante los tribunales, cada Estado miembro podrá imponer a los abogados mencionados en el artículo 1 las obligaciones siguientes:

ser presentado al presidente del órgano jurisdiccional y¿ en su caso, al decano del Colegio de abogados competente del Estado miembro de acogida de acuerdo con las normas y usos locales;

actuar de acuerdo bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado y que se responsabilizaría, si procediere, ante dicho órgano, bien con un “avoué” o “procuratore” que ejerza ante el mismo.»

b) Derecho francés

Las disposiciones dirigidas a adaptar el Derecho francés a la Directiva 77/249/CEE están contenidas en el Decreto n° 79-233 de 22 de marzo de 1979, relativo a la libre prestación de servicios en Francia por los Abogados nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, y por el que se modifica el Decreto n° 72-468 de 9 de junio de 1972, por el que se regula la profesión de Abogado (JORF de 23.3.1979, p. 659).

El Decreto n° 79-223 inserta en el Decreto n° 72-468 un Título IV bis, cuya rúbrica es «De la libre prestación de servicios en Francia por los Abogados de los demás Estados miembros de las Comunidades Europeas», que contiene seis artículos (artículos 126-1 a 126-6).

En virtud del párrafo primero del artículo 126-1, pueden ampararse en estas disposiciones los Abogados nacionales de uno de los Estados miembros establecidos con carácter permanente en uno de dichos Estados que no sea Francia y que vengan a Francia para ejercer una actividad profesional de carácter ocasional.

El párrafo primero del artículo 126-2 dispone que «se reconocerá en Francia como Abogado a los nacionales de los demás Estados miembros de las Comunidades Europeas que ejerzan en su país de origen sus actividades profesionales» bajo una de las denominaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 77/249.

Además, los párrafos cuarto y quinto del artículo 126-3 prevén:

«Para la postulación o para la realización de los actos procesales, en materia civil, cuando la intervención de Abogado sea preceptiva, [el Abogado mencionado en el artículo 126-1] deberá ser asistido, ante el Tribunal de grande instance, por un Abogado inscrito en el Colegio del territorio de dicho Tribunal, o habilitado para postular ante éste; y ante la cour d'appel, por un “avoué” ante este órgano, o en su defecto por un Abogado habilitado para postular ante el mismo.

Ante los demás órganos jurisdiccionales, organismos investidos de funciones jurisdiccionales o disciplinarias o ante las autoridades públicas, deberá, sin perjuicio de los usos vigentes a la entrada en vigor del presente artículo, actuar de acuerdo con un Abogado inscrito en un Colegio de Abogados francés, quien será, en su caso, responsable ante dicho órgano, organismo o autoridad.»

2. Procedimiento administrativo previo

El 26 de diciembre de 1984, la Comisión dirigió un escrito de requerimiento a la República Francesa. En él, la Comisión formulaba tres cargos contra las disposiciones del Decreto n° 72-468, modificado por el Decreto n° 79-233 (en lo sucesivo, «Decreto n° 72-468»). En primer lugar, la Comisión señalaba que el párrafo primero del artículo 126-2 del Decreto reserva el disfrute de la libre prestación de servicios a los Abogados nacionales de un Estado miembro que no sea la República Francesa, cuando, a juicio de la Comisión, los nacionales franceses están también amparados por la Directiva. Aún reconociendo que del artículo 126-1 del Decreto se desprende que el Gobierno francés no intentó probablemente excluir del ámbito de aplicación de este Decreto a los nacionales franceses que ejerzan la profesión de Abogado en otro Estado miembro, la Comisión estimaba que, por razones de seguridad jurídica, el párrafo primero del artículo 126-2 debía ser modificado para ajustarse a las exigencias de la Directiva. El segundo cargo formulado por la Comisión se compone de dos partes. Por un lado, la Comisión mantenía que, en contra de lo previsto por los párrafos cuarto y quinto del artículo 126-3 del Decreto n° 72-468, la obligación de que el Abogado prestador de servicios actúe de acuerdo con un Abogado inscrito en un Colegio francés sólo se refiere a la actuación del Abogado ante los órganos jurisdiccionales y los organismos y autoridades públicas que ejerzan funciones jurisdiccionales. Por otro lado, la Comisión destacaba que esta obligación sólo se aplica en el marco de procesos en los que, según la legislación francesa, es preceptiva la intervención de Abogado, y en los que por tanto ésta corresponde exclusivamente al Abogado. En tercer lugar, la Comisión manifestaba que la obligación impuesta al Abogado prestador de servicios por el párrafo cuarto del artículo 126-3 del Decreto de «ser asistido por» un Abogado local para ejercer la postulación y realizar los actos procesales en materia civil ante ciertos órganos jurisdiccionales —obligación derivada de «la exclusividad territorial de la postulación»— parece exceder de la obligación de actuar de acuerdo impuesta por el artículo 5 de la Directiva.

La República Francesa respondió el 14 de marzo de 1985. Sin discutir el fundamento del primer cargo y de la primera parte del segundo cargo formulados en el escrito de requerimiento, la República Francesa se ofrecía a modificar su legislación para atender a las observaciones expuestas al respecto por la Comisión. Por el contrario, en lo que atañe a la segunda parte del segundo cargo, señalaba que, ante numerosos órganos jurisdiccionales ante los que no es preceptiva la intervención de Abogado, éste disfruta no obstante de la exclusividad de la representación, en el sentido de que si la parte litigante no desea defenderse por sí misma, debe ser representada por un Abogado. Además, la República Francesa consideraba que la obligación de actuar de acuerdo comprende igualmente los procesos en los que el Abogado no disfruta de esa exclusividad de representación (procesos ante los tribunaux de commerce), cuando el Abogado prestador de servicios no acredita un poder especial sino que invoca su condición de Abogado. Finalmente, en lo que se refiere a la exclusividad territorial en materia de postulación, la República Francesa destacaba en especial que el párrafo cuarto del artículo 126-3 del Decreto n° 72-468 coloca al Abogado prestador de servicios en la misma posición que su colega francés que actúa ante una cour d'appel o ante un tribunal de grande instance distinto del correspondiente al territorio de su Colegio.

El 6 de septiembre de 1985, la Comisión emitió el dictamen motivado previsto por el artículo 169 del Tratado. En él, la Comisión señalaba que la República Francesa reconocía el fundamento del primer cargo así como de la segunda parte del segundo cargo formulados en el escrito de requerimiento. En lo que atañe a la segunda parte de este segundo cargo (obligación de actuar de acuerdo cuando el Derecho francés no exige la intervención de Abogado), la Comisión estimaba que la obligación de actuar de acuerdo con un Abogado establecido en Francia parecía justificada en los procesos en los que el Abogado disfruta de una exclusividad de representación, incluso cuando su intervención no es preceptiva (porque las partes pueden comparecer y defenderse por sí mismas). Por el contrario, según la Comisión, esta obligación no se aplica a los procesos ante los tribunaux de commerce, en los que el Abogado no disfruta de la exclusividad de representación, y ello incluso cuando el Abogado prestador de servicios invoca su calidad de Abogado. Por lo demás, en lo que se refiere al tercer cargo (exclusividad territorial en materia de postulación), la Comisión mantenía la opinión adoptada en el escrito de requerimiento. Además, la Comisión aducía que, en virtud del artículo 4 de la Directiva 77/249, el Abogado prestador de servicios debe estar facultado para actuar ante un tribunal de grande instance al igual que un Abogado colegiado en el territorio de este órgano, sin otra limitación que la de actuar de acuerdo con un Abogado colegiado en el territorio de dicho órgano. La Comisión concedió a la República Francesa un plazo de dos meses para atenerse al dictamen motivado.

La República Francesa respondió el 10 de enero de 1986. En la carta dirigida a la Comisión, mantenía la posición adoptada el 14 de marzo de 1985 en respuesta al escrito de requerimiento.

A raíz de la sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania (427/85, Rec. p. 1123), y de contactos mantenidos entre la Comisión y el Ministerio de Justicia, la República Francesa comunicó nuevas observaciones a la Comisión mediante carta de 9 de agosto de 1989. En ella, la República Francesa no discutía el fundamento del primer cargo formulado en el escrito de requerimiento de 24 de diciembre de 1984, y se comprometía a modificar su legislación. Además, en cuanto al segundo cargo, la República Francesa reconocía que, en razón de la sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania, antes citada, la obligación de actuar de acuerdo sólo podía exigirse en procesos en los que fuera obligatoria la intervención de Abogado. Se manifestaba dispuesta a suprimir el último párrafo del artículo 126-3 del Decreto. Por el contrario, impugnaba el tercer cargo, alegando que la regla de territorialidad de la postulación se justifica por el interés en asegurar una buena administración de justicia, e impone al Abogado prestador de servicios limitaciones adecuadas al concepto de actuación de acuerdo.

Dado que persistía la discrepancia con la República Francesa acerca de la territorialidad de la postulación y que la legislación francesa no había sido adaptada de modo que cesaran los otros dos incumplimientos, la Comisión interpuso el presente recurso.

3. Procedimiento

El recurso se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 1989.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 1990, la República Federal de Alemania solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Mediante auto de 21 de febrero de 1990, el Tribunal de Justicia admitió esta intervención.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

II. Pretensiones de las partes

La Comisión, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Tratado constitutivo de la CEE, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 77/249 del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados, y en especial al apartado 2 del artículo 1, al artículo 4 y al segundo guión del párrafo primero del artículo 5 de la misma.

2)

Condene en costas a la República Francesa.

La República Francesa, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que desestime el tercer cargo contenido en el escrito de demanda de la Comisión.

La República Federal de Alemania, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la normativa adoptada por la República Francesa para ajustarse a la Directiva 77/249 no infringe los artículos 59 y 60 del Tratado CEE ni el segundo guión del artículo 5 de la citada Directiva, al menos en cuanto prevé que, en los asuntos civiles en los que es preceptiva la intervención de Abogado, el prestador de servicios sólo puede designar para actuar de acuerdo con él, ante el tribunal de grande instance, a un Abogado inscrito en el Colegio del territorio de dicho Tribunal, y ante la cour d'appel, a un Abogado ejerciente ante este òrgano, y desestime sobre este extremo el recurso de la Comisión.

2)

Condene a la demandante al pago de las costas de la parte coadyuvante.

III. Motivos y alegaciones de las partes

A. Sobre el ámbito de aplicación de la Directiva 77/249

La Comisión mantiene que el párrafo primero del artículo 126-2 del Decreto n° 72-468 es contrario al apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 77/249, en cuanto impide que la Directiva se aplique a los nacionales franceses que ejerzan la profesión de Abogado en un Estado miembro distinto de la República Francesa. Señala que esta exclusión aparece igualmente en el título de la norma francesa. Según la Comisión, incluso si dicha exclusión es en apariencia no intencionada (como se desprende del artículo 126-1 del Decreto), es preciso por razones de seguridad jurídica adaptar la legislación francesa a las exigencias de la Directiva.

La Comisión observa que la República Francesa no discute el incumplimiento alegado y se ha comprometido a modificar su legislación. Señala no obstante que la modificación no se ha realizado todavía. Por tanto la Comisión mantiene este motivo.

La República Francesa indica que ha elaborado un proyecto de Decreto que acoge las observaciones formuladas por la Comisión. Señala que se esfuerza en poner en vigor esa norma a la mayor brevedad.

La República Federal de Alemania no presenta observaciones sobre este extremo.

B. Sobre el ámbito del acuerdo

La Comisión considera que el párrafo quinto del artículo 126-3 del Decreto n° 79-223 es contrario al artículo 5 de la Directiva 77/249 porque, por una parte, obliga a actuar de acuerdo en procedimientos seguidos ante organismos y autoridades que no ejercen funciones jurisdiccionales, y, por otra parte, obliga a actuar de acuerdo en procesos en los que el Derecho francés no prevé la intervención obligatoria de Abogado.

La Comisión señala que el fundamento de estos cargos no es discutido por la República Francesa, que se ha comprometido a modificar consecuentemente su legislación. Indica no obstante que esta modificación no se ha realizado todavía y mantiene por tanto sus cargos.

La República Francesa manifiesta que se ha elaborado un proyecto de Decreto que tiene en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión. Insiste en que trata de llevar ese proyecto a buen fin con la mayor brevedad.

La República Federal de Alemania no presenta observaciones sobre este extremo.

C. Sobre la territorialidad de la postulación

La Comisión estima contraria al Derecho comunitario la aplicación al Abogado prestador de servicios de la regla de exclusividad territorial en materia de postulación, en virtud de la cual un Abogado establecido en Francia que actúe ante un tribunal de grande instance distinto del correspondiente al territorio de su Colegio debe ser asistido por un Abogado inscrito en el Colegio correspondiente al tribunal de grande instance de que se trate para ejercer la postulación y realizar actos procesales.

La Comisión destaca que, en su sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania, antes citada, el Tribunal de Justicia ya se pronunció sobre la compatibilidad de la regla de territorialidad de la postulación con el Derecho comunitario. Señala que el Tribunal de Justicia no consideró la territorialidad de la postulación como una modalidad de la actuación de acuerdo, sino que examinó sí dicha regla, en cuanto regula el ejercicio de una actividad permanente en un Estado miembro por personas establecidas en ese Estado, podía ser aplicada asimismo a las prestaciones de servicios efectuadas por personas establecidas en otro Estado miembro. Recuerda que el Tribunal de Justicia resolvió la cuestión indicando que, a diferencia de lo que sucede con los Abogados establecidos en el Estado miembro donde rige la regla de territorialidad de la postulación, el Abogado prestador de servicios no se halla en una situación en la que pueda ser habilitado ante un òrgano jurisdiccional de dicho Estado, y que por tanto «la regla de la exclusividad territorial no puede aplicarse a las actividades de carácter temporal que ejerzan los Abogados establecidos en otros Estados miembros, ya que dichos Abogados se encuentran, desde este punto de vista, en condiciones de hecho y de derecho que no admiten la comparación con las que rigen para los Abogados establecidos en territorio alemán. Sin embargo la validez de dicha afirmación queda supeditada a la obligación que tiene el Abogado que presta servicios de actuar, según las modalidades y dentro de los límites definidos más arriba, de acuerdo con un Abogado habilitado para ejercer ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto» (apartados 42 y 43). Destaca además la Comisión que el Gobierno alemán trató de justificar la regla de la territorialidad de la postulación invocando razones referidas al interés en asegurar el buen funcionamiento de la justicia que no fueron acogidas por el Tribunal de Justicia.

Según la Comisión, se desprende de ello que el Abogado prestador de servicios debe estar facultado para actuar en Francia ante cualquier tribunal de grande instance en las mismas condiciones que un Abogado francés colegiado en el territorio de dicho Tribunal, sin otra limitación que la obligación de actuar de acuerdo con un Abogado inscrito en el Colegio correspondiente al territorio de dicho órgano, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva.

A este respecto, en opinión de la Comisión, la legislación francesa no puede, ni tampoco el órgano que conoce del asunto, exigir al Abogado que actúa de acuerdo otra cosa que confirmar (y en su caso, revocar) el acuerdo. Ello se deduce del apartado 24 de la sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania, antes citada, en la que el Tribunal indicó que debe considerarse que el Abogado prestador de servicios y el Abogado local están en condiciones de determinar conjuntamente las modalidades de cooperación adecuadas al mandato que les ha sido confiado.

La Comisión estima, por tanto, que las reglas que limitan la postulación no son oponibles al Abogado prestador de servicios. Así sucede con la regla de la exclusividad territorial de la postulación y aquéllas otras que, en ese contexto, prevén que el Abogado establecido en Francia será el representante ad litem y firmará los actos procesales como prueba del acuerdo. Sobre este extremo, la Comisión se refiere a la sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania, antes citada, apartado 26, en el que el Tribunal de Justicia señaló que las disposiciones alemanas acerca de la prueba del acuerdo y la exigencia de que el Abogado que actúa de acuerdo sea representante ad litem iban más allá de lo que requiere el artículo 5 de la Directiva, así como a la sentencia de 12 de julio de 1984, Ordre des avocats au barreau de Paris/Klopp (107/83, Rec. p. 2971), en la que el Tribunal de Justicia indicó que «los modernos medios de transporte y telecomunicaciones permiten asegurar de modo adecuado el contacto con las autoridades judiciales y los clientes» (apartado 21). Añade la Comisión que carece de relevancia el hecho de que, en el sistema francés, el Abogado prestador de servicios mantenga la dirección del proceso, pues corresponde en primer lugar al cliente dirigir el asunto.

La República Francesa expone en primer término las razones que en su opinión justifican la obligación impuesta al Abogado prestador de servicios de ser asistido por un Abogado miembro del Colegio correspondiente al tribunal de grande instance para la postulación. Se trata, por un lado, de garantizar el mantenimiento de una comunicación permanente con el órgano jurisdiccional que conoce del asunto para hacer posible la rápida tramitación del procedimiento (y en especial de las audiencias públicas y las vistas) con observancia del principio de contradicción, y, por otro, de facilitar en su caso la exigencia de responsabilidad disciplinaria del Abogado local cuando el Abogado prestador de servicios no respete las reglas procesales y deontológicas aplicables, pues el Abogado local está sujeto en este orden al órgano rector del Colegio al que pertenece.

Según la República Francesa, estas razones justifican que sólo un Abogado miembro del Colegio correspondiente al tribunal de grande instance que conoce del asunto pueda ser designado como Abogado que actuará de acuerdo con el Abogado prestador de servicios. Por lo demás, las mismas razones justifican que el Abogado local tenga la posibilidad de seguir el curso del procedimiento.

A este respecto, la República Francesa considera que la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania, antes citada, no debe interpretarse como contraria a toda clase de territorialidad de la postulación. Sólo se refiere en efecto a la regulación alemana. El sistema francés es adecuado a las exigencias a que debe responder y se ajusta al concepto de actuación de acuerdo. Acerca de ello la República Francesa destaca que el Abogado prestador de servicios mantiene la dirección del proceso, que la presencia del Abogado local no se exige en las audiencias públicas ni en la vista, ni tampoco en la comunicación con el cliente, y que la única prueba exigida del acuerdo es la firma del Abogado local en los actos procesales.

La República Francesa recuerda también que el acuerdo tiene por objeto facilitar al Abogado prestador de servicios el apoyo necesario para que pueda actuar en un sistema judicial diferente del suyo, así como proporcionar al Tribunal que conoce del asunto la seguridad de que el Abogado que presta servicios está en condiciones de cumplir las normas procesales y deontológicas aplicables (sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania, apartado 23, antes citada). Sobre este aspecto, la República Francesa alega que, si la única obligación que pudiera imponer la legislación nacional fuera la exigencia de que el Abogado local confirme (y en su caso pueda revocar) el acuerdo, aquel objetivo no podría alcanzarse.

La República Federal de Alemania formula observaciones acerca de si es compatible con el Derecho comunitario la exigencia de que el Abogado que ha de actuar de acuerdo con el Abogado prestador de servicios sea un Abogado habilitado ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto. A su juicio, algunos pasajes del escrito de demanda sugieren una respuesta negativa de la Comisión a esta problema. La República Federal de Alemania señala que, no obstante, la Comisión ha reconocido expresamente en su réplica que esta exigencia es compatible con el Derecho comunitario. No obstante, añade que, habida cuenta de la posición inicial de la Comisión, mantiene un interés legítimo en que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esta cuestión.

La República Federal de Alemania aduce que la reserva del derecho a actuar de acuerdo con el Abogado prestador de servicios en favor de tan sólo los Abogados habilitados ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto se ajusta al artículo 5 de la Directiva 77/249 y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania, antes citada, apartados 42 y 43.

Además, la República Federal de Alemania destaca que esta exclusividad se justifica por la existencia de usos locales y prácticas específicas de cada Tribunal, y por la necesidad para los Jueces, en la ordenación del proceso, de comunicar fàcilmente con el Abogado que actúe de acuerdo para que éste asista a las audiencias públicas en las que se ha de proveer al curso del procedimiento. La República Federal de Alemania señala además que esa exclusividad no lleva consigo ninguna restricción a la libertad de prestación de servicios, ya que si ningún Abogado colegiado en el territorio del órgano jurisdiccional que conoce del asunto estuviera dispuesto a actuar de acuerdo con el Abogado prestador de servicios, el Decano del Colegio designaría a tal fin a un Abogado colegiado. Finalmente, recuerda que cada Estado miembro dispone de libertad en cierto grado para regular el régimen de la postulación de suerte que el funcionamiento de los Tribunales no sea entorpecido.

IV. Pregunta al Gobierno francés

El Tribunal de Justicia pidió al Gobierno francés que informara acerca de la eventual aprobación del proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto n° 72-468 de 9 de junio de 1972 por el que se regula la profesión de Abogado, con el fin de considerar las observaciones formuladas por la Comisión acerca del ámbito de aplicación personal de la Directiva 77/249, así como del ámbito del acuerdo.

El Gobierno francés respondió en estos términos:

«Las modificaciones proyectadas del Decreto n° 72-468 de 9 de junio de 1972 no se han realizado todavía, en razón de la reforma en curso de las profesiones forenses y jurídicas. Dichas modificaciones serán tenidas en cuenta con ocasión del Decreto que ha de ser aprobado para la aplicación de la Ley de reforma de determinadas profesiones forenses y jurídicas recientemente aprobada por el Parlamento. ( 1 )

T. F. O'Higgins

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

( 1 ) JORF de 5.1.1991.

Top

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 10 de julio de 1991 ( *1 )

En el asunto C-294/89,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Etienne Lasnet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Francesa, representada por los Sres. Jean-Pierre Puissochet, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y Marc Giacomini, Secretario de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente sustituto, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince-Henri,

parte demandada,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada por los Sres. Horst Teske, Ministerialrat del Ministerio Federal de Justicia, Ernst Roder, Regierungsdirektor del Ministerio Federal de Economía, y Heinz Weil, Abogado de París, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Émile Reuter,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados (DO L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; T.F. O'Higgins, J.C. Moitinho de Almeida y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J. G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes de las partes en la vista de 21 de marzo de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de mayo de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no adoptar, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adecuarse a la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados (DO L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224; en lo sucesivo, «Directiva 77/249»).

2

Las disposiciones adoptadas por la República Francesa y destinadas a ejecutar la mencionada Directiva 77/249 figuran en el Decreto n° 72-468, de 9 de junio de 1972, por el que se regula la profesión de Abogado, tal como ha sido modificado por el Decreto n° 79-233, de 22 de marzo de 1979, relativo a la libre prestación de servicios en Francia por Abogados nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas QORF de 23.3.1979, p. 659; en lo sucesivo, «Decreto n° 72-468»).

3

El párrafo primero del artículo 126-2 del Decreto n° 72-468 dispone que «se reconocerá en Francia como Abogado a los nacionales de los demás Estados miembros de las Comunidades Europeas que ejerzan en su país de origen sus actividades profesionales» bajo una de las denominaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 77/249, antes citada.

4

Por otra parte, el párrafo cuarto del artículo 126-3 del Decreto n° 72-468 prevé que, «para la postulación o para la realización de los actos procesales, en materia civil, cuando la intervención de Abogado sea preceptiva, [el Abogado prestador de servicios] deberá ser asistido, ante el tribunal de grande instance, por un Abogado inscrito en el Colegio del territorio de dicho tribunal, o habilitado para postular ante éste; y ante la cour d'appel, por un “avoué” ante este òrgano o, en su defecto, por un Abogado habilitado para postular ante el mismo». Además, a tenor del párrafo quinto del artículo 126-3 del mismo Decreto, el Abogado prestador de servicios debe, «ante los demás órganos jurisdiccionales, organismos investidos de funciones jurisdiccionales o disciplinarias o ante las autoridades públicas, [...] sin perjuicio de los usos vigentes a la entrada en vigor del presente artículo, actuar de acuerdo con un Abogado inscrito en un Colegio de Abogados francés, quien será, en su caso, responsable ante dicho órgano jurisdiccional, organismo o autoridad».

5

En el escrito de requerimiento y en el Dictamen motivado que dirigió a la República Francesa, de conformidad con el artículo 169 del Tratado, la Comisión formuló tres cargos distintos contra las disposiciones del Decreto n° 72-468 relativas a la libre prestación de servicios en Francia por los Abogados. El primer cargo se refiere al ámbito de aplicación personal de dichas disposiciones, tal como resulta del párrafo primero del artículo 126-2 del Decreto. El segundo cargo trata del ámbito al que se aplica la obligación, impuesta al Abogado prestador de servicios, de actuar de acuerdo con un Abogado establecido en Francia. El tercer cargo se refiere a la obligación, impuesta al Abogado prestador de servicios, de ser asistido, ante determinados órganos jurisdiccionales, por un Abogado inscrito en el Colegio del territorio del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, a efectos de la postulación o de la realización de los actos procesales.

6

Dado que la República Francesa no se atuvo al Dictamen motivado emitido por la Comisión, ésta interpuso el presente recurso.

7

Para una más amplia exposición del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

A. Ambito de aplicación personal del Decreto n° 72-468

8

La Comisión estima que el párrafo primero del artículo 126-2 del Decreto n° 72-468 es contrario al apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 77/249, porque impide que las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios en Francia por los Abogados se apliquen a los nacionales franceses que ejerzan la profesión de Abogado en un Estado miembro distinto de la República Francesa.

9

La República Francesa no niega el incumplimiento que se le imputa.

10

En virtud del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 77/249, el término «Abogado», en el sentido de esta Directiva, designa a toda persona habilitada para ejercer sus actividades profesionales bajo alguna de las denominaciones mencionadas en dicha disposición. Por otra parte, el artículo 2 de esta misma Directiva prevé que cada Estado miembro debe reconocer como Abogados, para el ejercicio de sus actividades en concepto de prestación de servicios, a las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1.

11

Por consiguiente, deben reconocerse en Francia como Abogados, para el ejercicio de sus actividades en concepto de prestación de servicios, no sólo los nacionales de los Estados miembros distintos de la República Francesa, sino también los nacionales franceses habilitados para ejercer sus actividades profesionales en un Estado miembro que no sea la República Francesa, bajo una de las denominaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 77/249.

12

Procede, pues, declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al impedir que las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios en Francia por los Abogados se apliquen a los nacionales franceses que ejerzan la profesión de Abogado en un Estado miembro distinto de la República Francesa.

B. Ambito del acuerdo

13

La Comisión considera que el párrafo quinto del artículo 126-3 del Decreto n° 72-468 es contrario al artículo 5 de la Directiva 77/249 en la medida en que obliga al Abogado prestador de servicios a actuar de acuerdo con un Abogado miembro de un Colegio francés en procedimientos que se desarrollen ante organismos y autoridades que no forman parte del ámbito judicial, así como en procedimientos en los que, en virtud del Derecho francés, no es preceptiva la intervención de Abogado.

14

La República Francesa no niega el incumplimiento que se le imputa.

15

Procede señalar que el artículo 5 de la Directiva 77/249 autoriza a los Estados miembros a exigir a los Abogados prestadores de servicios que actúen de acuerdo con un Abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado, únicamente «para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y a la defensa de un cliente ante los Tribunales».

16

Por consiguiente, no puede imponerse esa obligación en lo que respecta al ejercicio de actividades ante organismos o autoridades que no desempeñan una función jurisdiccional.

17

Por otra parte, como este Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania (427/85, Rec. p. 1123), apartado 13, el artículo 5 de la Directiva 77/249 no puede tener como efecto el de imponer al Abogado prestador de servicios exigencias que no encuentran equivalente alguno en las normas profesionales que resultarían aplicables en defecto de toda prestación de servicios en el sentido del Tratado.

18

Ahora bien, consta que, para determinados procedimientos que se siguen ante los órganos jurisdiccionales, la legislación francesa no exige que las partes estén asistidas por un Abogado. Por el contrario, dicha legislación permite a las partes actuar en su propia defensa o, en lo que respecta a los procedimientos seguidos ante los tribunaux de commerce, les permite que sean asistidas y representadas por una persona que no sea Abogado, pero que presente un mandato especial.

19

Por consiguiente, el Abogado prestador de servicios no puede estar obligado a actuar de acuerdo con un Abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado, en el marco de acciones judiciales para las que la legislación francesa no exige la intervención preceptiva de Abogado.

20

Procede, pues, declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al obligar al Abogado prestador de servicios a actuar de acuerdo con un Abogado inscrito en un Colegio francés para el ejercicio de actividades ante autoridades y organismos que no desempeñan una función jurisdiccional, así como para el ejercicio de actividades para las que el Derecho francés no exige la intervención preceptiva de Abogado.

C. Territorialidad de la postulación

21

La Comisión estima que el párrafo cuarto del artículo 126-3 del Decreto n° 72-468 es contrario a los artículos 59 y 60 del Tratado y al artículo 5 de la Directiva 77/249 en la medida en que prevé que, a efectos de la postulación o de la realización de los actos procesales, en materia civil y cuando la intervención de Abogado sea preceptiva, el Abogado prestador de servicios que actúe ante un tribunal de grande instance debe ser asistido por un Abogado inscrito en el Colegio del territorio de ese tribunal o habilitado para postular ante el mismo.

22

Según la Comisión, el Abogado prestador de servicios debe tener la posibilidad de actuar en Francia ante cualquier órgano jurisdiccional en las mismas condiciones que un Abogado inscrito en el Colegio del territorio de ese órgano jurisdiccional, es decir, en particular, que un Abogado facultado para postular, con la única condición de que debe actuar de acuerdo con un Abogado que ejerza ante dicho órgano.

23

La República Francesa considera que la obligación que resulta del párrafo cuarto del artículo 126-3 del Decreto n° 72-468 es conforme al concepto de «acuerdo», tal como figura en el artículo 5 de la mencionada Directiva 77/249. A este respecto, alega que la obligación de ser asistido, para postular, por un Abogado inscrito en el Colegio del territorio del tribunal que conozca del asunto está justificada por el hecho de que, en virtud del artículo 5 de la misma Directiva, este Abogado es responsable, ante el órgano jurisdiccional interesado, de la observancia de las normas procesales y deontológicas aplicables.

24

Con carácter preliminar, procede recordar que este Tribunal de Justicia, pronunciándose en materia de libertad de establecimiento, ha precisado, en la sentencia de 12 de julio de 1984, Klopp (107/83, Rec. p. 2971), apartado 20, que, si bien, habida cuenta de las especiales características de la profesión de Abogado, debe reconocerse al Estado miembro de acogida el derecho, en interés de la buena administración de justicia, de exigir que los Abogados incorporados a un Colegio en su territorio ejerzan sus actividades de modo que mantengan un contacto suficiente con sus clientes y con las autoridades judiciales y que respeten las normas de deontologia, dichas exigencias no pueden producir el efecto de impedir a los nacionales de otros Estados miembros ejercer efectivamente un derecho que el Tratado les garantiza.

25

En lo que respecta a la libertad de prestación de servicios, todas las restricciones a esta libertad deben, según el artículo 59 del Tratado, ser suprimidas, con el fin de permitir, entre otras cosas, al prestador de un servicio, como formula el párrafo tercero del artículo 60 del Tratado, ejercer su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.

26

Estas disposiciones tienen como principal objetivo hacer posible al prestador el ejercicio de su actividad en el Estado miembro de acogida sin discriminación respecto a los nacionales de ese Estado. Como ha precisado este Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de diciembre de 1981, Webb (279/80, Rec. p. 3305), apartado 16, dichas disposiciones no implican que toda legislación nacional aplicable a los nacionales de ese Estado y que se refiera por lo general a una actividad permanente de las personas establecidas en el mismo pueda aplicarse en su totalidad del mismo modo a actividades, de carácter temporal, ejercidas por personas establecidas en otros Estados miembros.

27

La norma de la exclusividad territorial prevista en el párrafo cuarto del artículo 126-3 del Decreto n° 72-468 forma parte, precisamente, de una legislación nacional que se refiere por lo general a una actividad permanente de los Abogados establecidos en el territorio del Estado miembro de que se trate, ya que todos esos Abogados tienen derecho a postular ante el tribunal de grande instance en cuya jurisdicción estén establecidos. En cambio, el Abogado prestador de servicios que se halle establecido en otro Estado miembro no está en una situación en la que pueda postular ante un tribunal de grande instance francés.

28

En tales circunstancias, procede observar que la norma de la exclusividad territorial no puede ser aplicada a actividades de carácter temporal ejercidas por Abogados establecidos en otros Estados miembros, ya que éstos se encuentran, desde ese punto de vista, en condiciones de derecho y de hecho que no se pueden comparar con las aplicables a los Abogados establecidos en el territorio francés.

29

No obstante, esta observación se impone sólo sin perjuicio de la obligación, para el Abogado prestador de servicios, de actuar de acuerdo con un Abogado habilitado para ejercer en el órgano jurisdiccional que conozca del proceso, dentro de los límites y según las modalidades definidas por este Tribunal de Justicia en la sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania, antes citada.

30

En dicha sentencia, este Tribunal consideró que la obligación, que los Estados miembros pueden imponer al Abogado prestador de servicios, de actuar de acuerdo con un Abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional que conozca del proceso, tenía la finalidad de proporcionar al Abogado prestador de servicios el apoyo necesario para actuar en un sistema jurisdiccional diferente de aquél al que está habituado y de dar al órgano jurisdiccional que conozca del proceso la seguridad de que dicho Abogado dispone efectivamente de tal apoyo y puede, por tanto, respetar plenamente las normas procesales y deontológicas aplicables.

31

Desde este punto de vista, debe considerarse que el Abogado prestador de servicios y el Abogado local, sujetos ambos a las normas deontológicas aplicables en el Estado miembro de acogida, están en condiciones de definir juntos, respetando dichas normas deontológicas y en el ejercicio de su autonomía profesional, las modalidades de cooperación apropiadas al mandato que les haya sido otorgado.

32

Esta consideración excluye la posibilidad de que los legisladores nacionales puedan fijar el marco general de la cooperación entre ambos Abogados. Además es preciso que las obligaciones resultantes de dichas disposiciones no sean desproporcionadas respecto a los objetivos del deber de actuar de acuerdo, tal como se han definido más arriba.

33

La República Francesa alega que la norma prevista en el párrafo cuarto del artículo 126-3 del Decreto n° 72-468 es necesaria para dar al órgano jurisdiccional que conozca del proceso la seguridad de que el Abogado prestador de servicios respetará plenamente las normas procesales y deontológicas aplicables en Francia. Por un lado, opina la República Francesa, esa norma es indispensable para la observancia de las disposiciones destinadas a garantizar un desarrollo rápido y contradictorio del proceso, especialmente en la fase probatoria, que implican que entre el Abogado que postula y el órgano jurisdiccional que conozca del proceso existe un contacto permanente que un Abogado establecido en otro Estado miembro no podría mantener. Por otro lado, dicha norma puede facilitar la incoación de procedimientos disciplinarios contra el Abogado local que actúa de acuerdo con el Abogado prestador de servicios.

34

Este argumento no puede ser acogido.

35

Por una parte, como ha declarado este Tribunal en la mencionada sentencia de 12 de julio de 1984, Klopp, apartado 21, los medios actuales de transporte y de telecomunicación ofrecen a los Abogados la posibilidad de mantener de manera adecuada los contactos necesarios con las autoridades judiciales y con los clientes. Además, el hecho de imponer al Abogado prestador de servicios obligaciones que no limiten mucho el ejercicio de sus actividades puede hacer que el proceso se desarrolle rápidamente y respetándose el principio de contradicción. Así pues, este objetivo podría conseguirse imponiendo al Abogado prestador de servicios la obligación de designar domicilio en el despacho del Abogado con el que actúe de acuerdo, al que podrían comunicarse válidamente las notificaciones procedentes del órgano jurisdiccional que conozca del proceso.

36

Por otra parte, si bien puede facilitar los procedimientos disciplinarios contra el Abogado local, la norma de la exclusividad territorial no es necesaria para iniciar tales procedimientos.

37

Por consiguiente, procede declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al exigir que, para la postulación o para la realización de los actos procesales, en materia civil y cuando la intervención de Abogado sea preceptiva, el Abogado prestador de servicios que actúe ante un tribunal de grande instance sea asistido por un Abogado incorporado al Colegio del territorio de dicho Tribunal, o habilitado para postular ante el mismo.

Costas

38

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Francesa, procede condenarla en costas. La República Federal de Alemania, que ha intervenido en apoyo de las pretensiones de la República Francesa, cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 59 y 60 del Tratado CEE y de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados:

Al impedir que las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios en Francia por los Abogados se apliquen a los nacionales franceses que ejerzan la profesión de Abogado en un Estado miembro distinto de la República Francesa.

Al obligar al Abogado prestador de servicios a actuar de acuerdo con un Abogado inscrito en un Colegio francés para el ejercicio de actividades ante autoridades y organismos que no desempeñan una función jurisdiccional, así como para el ejercicio de actividades para las que el Derecho francés no exige la intervención preceptiva de Abogado.

Al exigir que, para la postulación o para la realización de los actos procesales, en materia civil y cuando la intervención de Abogado sea preceptiva, el Abogado prestador de servicios que actúe ante un tribunal de grande instance sea asistido por un Abogado inscrito en el Colegio del territorio de dicho Tribunal, o habilitado para postular ante el mismo.

 

2)

Condenar en costas a la República Francesa.

 

3)

Imponer a la República Federal de Alemania el pago de sus propias costas.

 

Due

O'Higgins

Moitinho de Almeida

Diez de Velasco

Kakouris

Schockweiler

Grévisse

Zuleeg

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de julio de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due.


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

Top