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Document 61989CJ0085
Judgment of the Court (Third Chamber) of 21 March 1990. # Maria Ravida v Office national des pensions. # Reference for a preliminary ruling: Tribunal du travail de Nivelles - Belgium. # Social security - Old-age benefits - Revalorization and recalculation of benefits. # Case C-85/89.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de marzo de 1990.
Maria Ravida contra Office national des pensions.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal du travail de Nivelles - Bélgica.
Seguridad Social - Prestaciones de vejez - Revalorización y nuevo cálculo de las prestaciones.
Asunto C-85/89.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de marzo de 1990.
Maria Ravida contra Office national des pensions.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal du travail de Nivelles - Bélgica.
Seguridad Social - Prestaciones de vejez - Revalorización y nuevo cálculo de las prestaciones.
Asunto C-85/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-01063
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:128
presentado en el asunto C-85/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
La Sra. Ravida ejerció actividades por cuenta ajena en Italia y en Bélgica. Los derechos a pensión de jubilación por tal concepto devengados a su favor surtieron efecto el 1 de abril de 1978 en Italia ý el 1 de abril de 1980 en Bélgica.
Su marido, que igualmente había trabajado en Italia y en Bélgica, falleció el 2 de septiembre de 1978. A càusa de ello, la Sra. Ravida obtuvo una pensión de supervivencia italiana; además se le concedió una pensión de supervivencia belga, a partir del 1 de abril de 1980.
En esta última fecha, el importe de las pensiones que podía reclamar la Sra. Ravida era el siguiente (en francos belgas):
— |
Pensión de jubilación belga : 87962 BFR |
— |
Pensión de jubilación italiana: 14956 BFR |
— |
Pensión de supervivencia belga: 95543 BFR |
— |
Pensión de supervivencia italiana: 6041 BFR |
No obstante, el artículo 52 del Real Decreto belga de 21 de diciembre de 1967, por el que se establecen las normas básicas del régimen de pensiones de jubilación y dé supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, establece que «una pensión de supervivencia concedida con arreglo al Real Decreto n° 50 únicamente puede acumularse con una o varias pensiones de jubilación o con cualquier otro beneficio similar, concedido en virtud de una normativa belga o extranjera, hasta una cantidad igual a un 110 % del importe de la pensión de supervivencia, otorgada a la viuda, multiplicada por la fracción inversa de ésta, limitada llegado el caso a la unidad, que se haya utilizado para el cálculo de la pensión de jubilación que sirvió de base para el cálculo de la pensión de supervivencia».
En el caso de la Sra. Ravida, el límite de acumulación de la pensión de supervivencia belga con las demás pensiones, calculado de este modo, se elevaba a 197057 BFR al 1 de abril de 1980, mientras que el total de las pensiones anteriormente citadas era igual a 204502 BFR y excedía, por tanto, del límite en 7445 BFR. El importe de la pensión de supervivencia belga, liquidada a favor de la interesada, quedó por tanto limitado a 88098 BFR (es decir, 95543 — 7445). El importe global adeudado por la institución belga competente, en concepto de pensiones de jubilación y supervivencia era, por consiguiente, igual a 176060 BFR (es decir, 88098 + 87962). La institución belga competente notificó el 10 de diciembre de 1982 las decisiones adoptadas en este sentido a la Sra. Ravida, quien no las impugnó dentro de plazo.
En marzo de 1985, la Caisse nationale des pensions de retraite et de survie (Caja nacional de pensiones de jubilación y supervivencia), organismo belga encargado del abono de las prestaciones [al cual sucedió en 1987 l'Office national des pensions (Oficina nacional de pensiones)], recibió de la institución italiana competente una suma de 124423 BFR, correspondiente a los atrasos de la pensión italiana, adeudados para el período comprendido entre el 1 de abril de 1978 y el 31 de enero de 1984. La Caisse nationale des pensiones de retraite et de survie solicitó a la institución italiana que le remitiera el cálculo, detallado mes a mes, de esta cantidad que, mientras tanto, conservò en su poder. Al recibir este detalle, en el que aparecía una revalorización de la pensión de jubilación italiana, la Caisse nationale des pensions de retraite et de survie redujo el importe de la pensión de supervivencia belga a partir del mes de julio de 1986, con el fin de que se respetara el límite fijado por la normativa nacional.
La Sra. Ravida sometió entonces el asunto al Tribunal du travail (Magistratura de Trabajo) de Nivelles con el fin de, por una parte, impugnar la revisión del importe de la pensión belga, realizada para tener en cuenta la revalorización de la prestación italiana y, por otra, para obtener el pago de la citada suma de 124423 BFR.
Mediante resolución de 3 de mayo de 1988, el Tribunal de travail de Nivelles acogió el segundo motivo de impugnación de la demandante y ordenó la reapertura de los debates sobre el primer motivo.
Sobre este punto, la Sra. Ravida invocó el artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [versión codificada de este Reglamento por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53]. Según la Sra. Ravida, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo 51 prohibe efectuar un nuevo cálculo de la pensión de supervivencia belga v tras la modificación de la pensión italiana realizada a causa de la evolución general de la situación económica y social.
En tales circunstancias, el Tribunal du travail de Nivelles decidió, mediante resolución de 7 de marzo de 1989, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Cuando la legislación de un Estado miembro fije un límite para la acumulación de las pensiones de jubilación y de supervivencia (en este caso, el artículo 52 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967) y este límite se haya determinado, en el momento en que surtió efecto la pensión, teniendo en cuenta también la prestación concedida a cargo de otro Estado miembro, está facultada la institución competente del primer Estado para tener en cuenta las adaptaciones de la prestación concedida por el otro Estado miembro, a fin de volver a calcular y disminuir, aplicando implícitamente el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, el importe de la pensión concedida inicialmente en el caso de que, en un determinado momento, se sobrepase el límite máximo nacional a causa de la evolución de la prestación liquidada por el otro Estado?»
La resolución del Tribunal du travail de Nivelles fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas presentaron observaciones escritas la Sra. Ravida, parte demandante en el procedimiento principal, representada por el Sr. D. Rossini, delegado sindical, l'Office national des pensions, parte demandada en el procedimiento principal, representada por su Administrador General, Sr. Masyn, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. J. C. Séché, en calidad de Agente.
Visto el infórme del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
Mediante decisión de 14 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia acordó atribuir el asunto a la Sala Tercera.
II. Resumen de las , observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1. |
La demandante en el procedimiento prin^ cipal, la Sra. Ravida, recuerda que el importe de las pensiones de jubilación y supervivencia adeudadas por la institución belga competente se elevaba a 176060 BFR. En su opinión, debería haber continuado abonándosele dicha suma, tras haber experimentado las revisiones de acuerdo con los índices previstos por la normativa belga, sin que fuera procedente modificarla, como hizo la institución belga con efectos a partir de julio de 1986, para tener en cuenta la revalorización de la pensión italiana. La Sra. Ravida admite, ciertamente, que esta última, pensión tuvo incidencia, cuando se realizó la liquidación inicial dejos derechos a prestación, sobre la pensión belga, al haberse disminuido ésta para tener en cuenta aquélla. Pero añade que su situación está regulada por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71, que prohibe tomar en consideración las adaptaciones de la pensión italiana para disminuir el importe de la pensión belga, puesto que se trata de adaptaciones derivadas de la evolución económica y social. La demandante en el procedimiento principal invoca, en apoyo de su tesis, la sentencia de 2 de febrero de 1982 (Sinatra, 7/81, Rec. 1982, p. 137) y la de 1 de marzo de 1984 (Cinciuolo, 104/83, Rec. 1984, p. 1285). Sin duda la primera de estas sentencias se refería a la acumulación de dos prestaciones de la misma naturaleza, adeudadas en base a la actividad profesional de una misma persona, y la segunda a la acumulación dé dos prestaciones de naturaleza distinta, adeudadas también en base a la actividad profesional de una misma persona, mientras que el procedimiento principal versa sobre la acumulación de prestaciones de distinta naturaleza, adeudadas en base a dos actividades profesionales diferentes; pero, según la Sra. Ravida, esta diferencia de supuestos no justifica la no aplicación al presente caso de los principios asentados por el Tribunal de Justicia en estas sentencias. La demandante en el procedimiento principal añade que autorizar a las instituciones competentes a efectuar revisiones periódicas legalmente injustificadas y que se traducen en una disminución del nivel de prestaciones ya liquidadas conduce a colocar a los beneficiarios de pensiones en una situación de inseguridad jurídica y a privarles de una parte de los derechos que les confiere la normativa comunitaria. La Sra. Ravida sugiere, pues, que se dé lina respuesta negativa a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal du travail de Nivelles. |
2. |
La demandada en el procedimiento principal, l'Office national des pensions, considera que el problema del límite de acumulación entre una pensión de jubilación y una pensión de supervivencia no depende de una «aplicación implícita» del apartado 2 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71, puesto que, en el presente caso, no se realizó modificación alguna del modo de determinación o de las reglas de cálculo de los beneficios de que disfruta la Sra. Ravida. Por el contrarío, l'Office national des pensions se basa en las normas del apartado 2 del artículo 12 del mismo Reglamento. Estas disposiciones sientan el principio de que una norma nacional que prohibe la acumulación, como la del artículo 52 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, puede oponerse a los beneficiarios de prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y no supone restricciones a este principio más que en el caso en que el interesado disfrute de prestaciones de la misma naturaleza liquidadas conforme a los artículos 46, 50 y 51 del Reglamento. Ahora bien, como confirma la jurisprudencia (sentencias de 24 de septiembre de 1987, Coenen, 37/86, Rec. 1987, p. 3589, y de 6 de octubre de 1987, Stefanutti, 197/85, Rec. 1987, p. 3855), una pension de jubilación, adquirida en virtud de la actividad profesional del interesado(a), no es de la misma naturaleza que una pensión de supervivencia, adquirida en virtud de la actividad profesional del cónyuge fallecido. El demandado en el procedimiento principal, que también se apoya en una respuesta de la Comisión a una pregunta parlamentaria (pregunta n° 2455/87, DO 1988, C 244, p. 37), deduce de ello que procede aplicar en el presente caso, con arreglo a la primera frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71, la norma contra la acumulación establecida por la normativa belga. Refutando la pertinencia en el presente caso de las sentencias Sinatra y Cinciuolo, anteriormente citadas, que se refieren a supuestos en los que la actividad profesional que origina el derecho a las prestaciones fue llevada a cabo por una única y misma persona, l'Office national des pensions añade que la primera frase del apartado 2 del artículo 12 no excluye la aplicación de la norma nacional que prohibe la acumulación cuando una de las prestaciones concedidas al pensionista experimenta una revisión. Por otra parte, cualquier otra interpretación privaría de significado a esta norma y sería contraria a la norma de igualdad de trato. L'Office national des pensions propone, pues, que se responda a la cuestión prejudicial del siguiente modo: «Cuando la legislación de un Estado miembro establece un límite de acumulación para las pensiones de jubilación y de supervivencia, como el del artículo 52 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, la institución competente del Estado deudor de la prestación sujeta a reducción, suspensión o aumento debe tener en cuenta la adaptación de la prestación abonada por el otro Estado miembro que se la está concediendo, con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71.» |
3. |
La Comisión recuerda que, en su sentencia Cinciuolo, anteriormente citada, el Tribunal de Justicia definió el alcance del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 en caso de aplicación de su artículo 46. La Comisión señala que el Tribunal de Justicia no realizó distinción alguna entre prestaciones para la aplicación del artículo 51. Además, este artículo no establece tal distinción, puesto que contempla «las prestaciones de los Estados afectados establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46». Esta referencia al artículo 46 lo engloba en su totalidad, incluido el apartado 3, según el cual las prestaciones de naturaleza distinta pueden tomarse en consideración para el cálculo de la pensión, en la medida en que estén previstas por las normas sobre no acumulación del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71. La Comisión sugiere que se responda a la cuestión planteada del siguiente modo: «El artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que también se aplica a las prestaciones de supervivencia y vejez, independientemente de la cuestión de si estas prestaciones tienen su origen en la misma actividad profesional o eri actividades profesionales distintas, cuyos importes en principio se hayan influido mutuamente, con arreglo a las normas nacionales que prohiben la acumulación, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, y cuyas posteriores adaptaciones pueden tener incidencia sobre una de estas pensiones. Por tanto, no es necesario efectuar un nuevo cálculo de las pensiones con arreglo al artículo 46, en caso de modificación de una de estas prestaciones a causa de la evolución general de la situación económica y social.» |
F. Grévisse
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
21 de marzo de 1990 ( *1 )
En el asunto C-85/89,
que tiene por objeto una petición dirìgida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal du travail de Nivelles, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
María Ravida
y
Office national des pensions,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [versión codificada de este Reglamento por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53],
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. M. Zuleeg, Presidente de Sala; J. C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces,
Abogado General : Sr. F. G. Jacobs
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones ešerius presentadas:
— |
en nombre de la Sra. Ravida, por el Sr. D. Rossini, delegado sindical; |
— |
en nombre de l'Office national des pensions, por el Sr. Masyn, administrador principal; |
— |
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.-C. Séché, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, |
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de la Sra. Ravida, de l'Office national des pensions, representada por el Sr. Masyn y por el Sr. J. P. Lheureux, secretario de administración, y de la Comisión realizadas en la audiencia pública del 9 de enero de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General en audiencia pública, el 7 de febrero de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante resolución de 7 de marzo de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo siguiente, el Tribunal du travail (Magistratura de Trabajo) de Nivelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [versión codificada de este Reglamento por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53]. |
2 |
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la demandante en el procedimiento principal, la Sra. Ravida, y l'Office national des pensions (en lo sucesivo, «ONP»), que es el organismo belga competente en materia de pago de prestaciones de vejez. |
3 |
Se desprende de los autos que la Sra. Ravida, al igual que su cónyuge, ejerció actividades por cuenta ajena en Italia y en Bélgica. |
4 |
La actividad profesional de la Sra.. Ravida en Italia le permitió obtener una pensión de jubilación personal en este Estado, a partir de 1 de abril de 1978. Por otra parte, este mismo Estado le concedió una pensión de supervivencia, por la actividad profesional de su cónyuge, tras el fallecimiento, de éste, ocurrido en septiembre de 1978. |
5 |
Los derechos a pensión de jubilación y a pensión de supervivencia, en base a las respectivas actividades ejercidas en Bélgida por la Sra. Ravida y por su cónyuge, se causaron en este Estado a partir del 1 de abril de. 1980. |
6 |
En esta fecha, el importe acumulado de las pensiones de jubilación y de supervivencia concedidas a la Sra. Ravida por la institución italiana competente se elevaba a 20997 francos belgas (BFR). Por su parte, la Caisse nationale des pensions de retraite et de survie (Caja nacional de pensiones de jubilación y supervivencia; en lo sucesivo, «CNPRS»), a la cual sucedió la ONP, habría tenido que abonar 87962 BFR y 95543 BFR respectivamente en concepto de pensión de jubilación y de pensión de supervivencia belga. En total, la Sra. Ravida habría así recibido 204502 BFR., |
7 |
No obstante, el artículo 52 del Real Decreto belga dé 21 de diciembre de 1967 incluye una norma contra la acumulación, según la cual una pensión de supervivencia no puede acumularse con una o varias pensiones de jubilación, o con cualquier otro beneficio similar, concedido en virtud de una normativa belga o extranjera, más que hasta un determinado limité. |
8 |
En el caso de la Sra. Ravida, este límite se elevaba a 197057 BFR. Por tanto la pension de supervivencia, liquidada por la institución belga, se redujo en 7445 BFR, a fin de rebajar el total de las pensiones de jubilación y de supervivencia belgas a 176060 BFR y ajustar el importe acumulado de las pensiones belgas e italianas ai limite de 197057 BFR. |
9 |
Se desprende de la resolución de remisión que las decisiones que fijaban los derechos a pensión de la Sra. Ravida, calculados de este modo, le fueron notificadas el 10 de diciembre de 1982, no habiendo sido impugnadas dentro de plazo. |
10 |
Posteriormente, la CNPRS advirtió que, conforme a las normas italianas relativas a la revisión de pensiones, la pensión de jubilación italiana concedida a la Sra. Ravida había aumentado, de modo que el importe acumulado de las cuatro pensiones rebasaba el límite fijado por la normativa belga. Por consiguiente, este organismo acordó reducir, a partir de julio de 1986, el importe de la pensión de supervivencia belga abonada a la interesada, a fin de que se respetara dicho límite. |
11 |
A continuación, la Sra. Ravida sometió el asunto al Tribunal du travail de Nivelles alegando que tal decisión era contraria a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71. |
12 |
Ante estas circunstancias, el Tribunal du travail de Nivelles decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión: «Cuando la legislación de un Estado miembro fije un límite para la acumulación de las pensiones de jubilación y de supervivencia [en este caso, el artículo 52 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967] y este límite se haya determinado, en el momento en que surtió efecto la pensión, teniendo en cuenta también la prestación concedida a cargo de otro Estado miembro, ¿está facultada la institución competente del primer Estado para tener en cuenta las adaptaciones de la prestación concedida por el otro Estado miembro, a fin de volver a calcular y disminuir, aplicando implícitamente el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, el importe de la pensión concedida inicialmente en el caso de que, en un determinado momento, se sobrepase el límite máximo nacional a causa de la evolución de la prestación liquidada por el otro Estado?» |
13 |
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal. |
14 |
A la vista de los antecedentes que obran en los autos del litigio principal, ha de entenderse que la cuestión prejudicial tiene por objeto saber si el artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, cuando, con arreglo a las normas nacionales que prohiben la acumulación, la pensión abonada por un Estado miembro a un trabajador haya sido liquidada en un importe tal que, acumulado con el de una prestación de distinta naturaleza abonada por otro Estado miembro, no sobrepase un determinado límite, debe efectuarse un nuevo cálculo de la pensión, con el fin de evitar que exceda de dicho límite, en caso de que se produzcan posteriores modificaciones de la otra prestación debidas a la evolución general de la situación económica y social. |
15 |
Con carácter preliminar, procede destacar que, basándose en el hecho de que la pensión de supervivencia, abonada a un trabajador por la actividad profesional de su cónyuge, no es de la misma naturaleza que la pensión de jubilación abonada por la actividad profesional personal del trabajador, la ONP mantiene, en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, que una situación como la que constituye el objeto del litigio principal se rige por lo dispuesto en la primera frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71. |
16 |
Según la ONP, estas normas permiten al organismo deudor de una pensión de supervivencia sometida, en virtud de cláusulas nacionales contra la acumulación, a una norma que fija un límite máximo tener en cuenta las adaptaciones, cualquiera que sea su causa, de una prestación de naturaleza distinta abonada al mismo trabajador, de modo que quede garantizado, con carácter permanente, el respeto de la norma que establece un límite máximo prevista por la normativa nacional. Por tanto, la referencia hecha por el órgano jurisdiccional nacional al artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 carece de relevancia.. |
17 |
Esta argumentación ha de ser descartada. En efecto, si bien es cierto que las normas invocadas por la ONP permiten oponer a un trabajador las normas contra la acumulación establecidas por las normativas nacionales, en caso de acumulación de una pensión con prestaciones de naturaleza distinta, estas normas han de tenerse en cuenta para fijar las modalidades de cálculo de la pensión y, llegado el caso, de su nuevo cálculo, pero no para determinar las circunstancias en las cuales procede efectuar este nuevo cálculo. El artículo 51 del Reglamento n° 1408/71, de cuya interpretación se trata en el presente caso, concreta estas circunstancias. |
18 |
A este respecto, procede recordar que, para calcular el importe de las prestaciones de vejez adeudadas a un trabajador que ha estado sometido a la legislación de dos o varios Estados miembros, la institución competente de cada uno de estos Estados debe establecer una comparación entre el importe adeudado con arreglo únicamente a la legislación nacional, incluidas sus normas contra la acumulación, y él que resulta de la aplicación del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71. En la liquidación de cada una de las prestaciones, el trabajador ha de beneficiarse de aquél de los dos regímenes que le sea más favorable. |
19 |
Tal y como el Tribunal de Justicia ha señalado en la sentencia de 2 de febrero de 1982, Sinatra (7/81, Rec. 1982, p. 137), cualquier modificación posterior de una de las prestaciones implica, en principio, que habría que realizar en relación con cada una de las prestaciones una nueva comparación entre el régimen nacional y el régimen comunitario, a fin de determinar cuál es más favorable para el trabajador, tras la modificación producida. |
20 |
En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia, sin embargo, precisó que, con el fin de aminorar la carga administrativa que representaría el volver a examinar la situación del trabajador cada vez que se modificaran las prestaciones percibidas, el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 excluye la realización de un nuevo cálculo de las prestaciones conforme al artículo 46 y, por tanto, una nueva comparación entre el régimen nacional y el régimen comunitario, cuando la modificación se deba a acontecimientos extraños a la situación individual del trabajador y sea consecuencia de la evolución general de la situación económica y social. |
21 |
En la sentencia de 1 de marzo de 1984 (Cinciuolo, 104/83, Rec. 1984, p. 1285), el Tribunal de Justicia también precisó que el apartado 1 del artículo 51, así interpretado, no sólo se aplica cuando la modificación se refiera a una prestación cuyo importe haya sido fijado conforme al artículo 46, sino también cuando se refiera a un prestación que, a través de las normas nacionales contra la acumulación, haya afectado al cálculo inicial de las prestaciones de vejez. |
22 |
Únicamente en el caso de que la modificación se deba a un cambio en el modo de determinación, o en las reglas de cálculo, de la prestación, debido fundamentalmente a un cambio en la situación personal del trabajador, procede efectuar un nuevo cálculo de las prestaciones de vejez, en virtud del apartado 2 del artículo 51. |
23 |
De ello se desprende que el simple hecho de que la prestación modificada a causa de la evolución general dé la situación económica y social no sea de la misma naturaleza que las prestaciones de vejez no puede tomarse en consideración para descartar la aplicación del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 y no puede justificar la aplicación del apartado 2 de dicho artículo, ni siquiera de manera «implícita», como piensa el órgano jurisdiccional nacional en su resolución de remisión. |
24 |
Por consiguiente, a pesar de que, en una situación* tal como la que constituye el objeto del litigio principal, la pensión de supervivencia abonada por un Estado miembro a un trabajador haya sido limitada, en virtud de las normas contra la acumulación contenidas en la legislación de ese Estado, para tener en cuenta una pensión de jubilación abonada por otro Estado miembro a este trabajador, el apartado 1 del artículo 51 impide que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de supervivencia como consecuencia de las revalorizaciones de la pensión de jubilación, cuando éstas son consecuencia de la evolución general de la situación económica y social. |
25 |
Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que el artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, cuando, con arreglo a las normas nacionales que prohiben la acumulación, la pensión abonada por un Estado miembro a un trabajador haya sido liquidada en un importe tal que, acumulado con el de una prestación de distinta naturaleza, abonada por otro Estado miembro, no sobrepase un determinado límite, no debe efectuarse un nuevo cálculo de la prestación, con el fin de evitar que exceda de dicho límite, en caso de que se produzcan posteriores modificaciones de la otra prestación debidas a la evolución general de la situación económica y social. |
Costas
26 |
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera), pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal du travail de Nivelles, mediante resolución de fecha 7 de marzo de 1989, decide: |
Declarar que el artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores'por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que, cuando, con arreglo a las normas nacionales que prohiben la acumulación, la pensión abonada por un Estado miembro a un trabajador haya sido liquidada en un importe tal que, acumulado con el de una prestación de distinta naturaleza abonada por otro Estado miembro, no sobrepase un determinado límite, no debe efectuarse un nuevo cálculo de la prestación con el fin de evitar que exceda de dicho límite, en caso de que se produzcan posteriores modificaciones de la otra prestación debidas a la evolución general de la situación económica y social. |
Zuleeg Moitinho de Almeida Grévisse Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de marzo de 1990. El Secretario J.-G. Giraud El Presidente de la Sala Tercera M. Zuleeg |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.