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Document 61989CJ0073

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de noviembre de 1992.
A. Fournier y litisconsortes contra V. van Werven, Bureau central français y otros.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Toulon - Francia.
Seguro de automóbiles - Territorio de estacionamiento habitual.
Asunto C-73/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-05621

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:431

61989J0073

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1992. - A. FOURNIER Y LITISCONSORTES CONTRA V. VAN WERVEN, BUREAU CENTRAL FRANCAIS Y OTROS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DE GRANDE INSTANCE DE TOULON - FRANCIA. - SEGURO DEL AUTOMOVIL - TERRITORIO DE ESTACIONAMIENTO HABITUAL. - ASUNTO C-73/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-05621


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Aproximación de las legislaciones - Seguro de responsabilidad civil de automóviles - Directiva 72/166 - Territorio en el que estaciona habitualmente el vehículo - Concepto - Vehículo que lleva una matrícula válidamente expedida para otro vehículo - Estado en el que está matriculado

(Directiva 72/166 del Consejo, art. 1, ap. 4, en su versión modificada por la Directiva 84/5)

Índice


El apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 72/166 del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en su versión modificada por la Directiva 84/5, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un vehículo que lleva al atravesar la frontera una matrícula válidamente expedida por las autoridades de un Estado miembro, pero falsa por tratarse en realidad de una matrícula atribuida a otro vehículo, es preciso considerar que dicho vehículo tiene su estacionamiento habitual en el territorio del Estado que expidió la mencionada matrícula.

Esta interpretación no prejuzga la cuestión de cuál de las oficinas centrales nacionales deberá soportar, en virtud de lo dispuesto en el convenio que las vincula, la carga de la indemnización de la víctima de un accidente cuyo responsable conducía un vehículo en las circunstancias contempladas más arriba. En efecto, el convenio entre oficinas centrales nacionales, aunque emplee términos idénticos a los de la Directiva, sigue siendo un acto de Derecho privado cuya interpretación compete únicamente al Juez nacional.

Partes


En el asunto C-73/89,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de grande instance de Toulon, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Alain Fournier y litisconsortes

y

Vaiter van Werven y otros,

intervinientes forzosos,

Bureau central français y otros,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del concepto de territorio de estacionamiento habitual, que figura en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113), en su versión modificada por la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; J.L. Murray, G.F. Mancini, F.A. Schockweiler y M. Díez de Velasco, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Bureau central français des assurances y el Fonds de garantie automobile, por Me Lise Funck-Brentano, Abogado de París;

- en nombre del Nederlands Bureau der Motorrijtuigverzekeraars, por Me Jean Dechezleprêtre, Abogado de París;

- en nombre de HUK-Verband, por el Sr. Fritz Ranke, Abogado de Munich;

- en nombre de HUK-Coburg, por Me Charles Turk, Abogado de Luxemburgo;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Martin Seidel, Ministerialrat en el Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Horst Teske, Ministerialrat en el Bundesministerium der Justiz, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. Edwige Belliard, sous-directeur des affaires juridiques du ministère des Affaires étrangères, y Sylvie Grassi, sécretaire des Affaires étrangères, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J.A. Gensmantel, Solicitor, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión, por el Sr. Jean Amphoux, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista,

oídas las observaciones del Bureau central français des assurances y del Fonds de garantie automobile, del Nederlands Bureau der Motorrijtuigverzekeraars, de HUK-Verband, de HUK-Coburg, del Gobierno alemán y del Gobierno francés, representado por el Sr. Jean-Louis Falconi, sécretaire des Affaires étrangères, expuestas en la vista celebrada el 12 de marzo de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de mayo de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 26 de septiembre de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 1989, el tribunal de grande instance de Toulon planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del concepto de territorio de estacionamiento habitual, que figura en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113), en su versión modificada por la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre, por una parte, el Bureau central français des assurances (oficina nacional de aseguradores francesa) y, por otra, el Nederlands Bureau der Motorrijtuigverzekeraars (oficina nacional de aseguradores neerlandesa) y HUK-Verband (oficina nacional de aseguradores alemana), sobre la cuestión de quién deberá soportar en última instancia la carga de la indemnización a las víctimas de un accidente de circulación provocado por un vehículo automóvil privado, robado y provisto de una matrícula falsa.

3 Según consta en autos, el 25 de julio de 1985 la familia Fournier fue víctima en Toulon de un accidente de circulación, provocado por un ciudadano neerlandés, el Sr. Vaiter van Werven, que conducía un vehículo con una matrícula neerlandesa.

4 Las investigaciones realizadas a partir del número de matrícula y del número de chasis de dicho vehículo revelaron que éste, tras ser válidamente matriculado en Alemania, le había sido robado en los Países Bajos a su legítimo propietario, nacional alemán, y que, a consecuencia del robo, las autoridades alemanas habían declarado su retirada de la circulación. Por otra parte, la matrícula neerlandesa que el vehículo de que se trata llevaba en el momento del accidente era falsa, y correspondía en realidad a la matrícula de otro vehículo perteneciente a un nacional neerlandés.

5 Los litisconsortes Fournier ejercitaron una acción judicial contra el Sr. van Werven y el Bureau central français des assurances para obtener la reparación del perjuicio sufrido.

6 En resolución dictada el 26 de septiembre de 1988, el tribunal de grande instance de Toulon, al que había sido sometido el asunto, condenó solidariamente al Sr. Van Werven y al Bureau central français a reparar todos los daños y perjuicios causados.

7 Por lo que respecta a los incidentes [appels en garantie] promovidos por el Bureau central français, emplazando como intervinientes forzosos en garantía a la oficina nacional de aseguradores neerlandesa y a la oficina nacional de aseguradores alemana, el organismo jurisdiccional nacional, considerando que dichos incidentes suscitaban un problema de interpretación del concepto de territorio de estacionamiento habitual, utilizado en las Directivas 72/166 y 84/5, en la misma resolución de 26 de septiembre de 1988 suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

"¿Qué territorio resulta ser el estacionamiento habitual, a los efectos del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva comunitaria 72/166 de 24 de abril de 1972, modificada por la Directiva comunitaria de 30 de diciembre de 1983, del vehículo matriculado sucesivamente en varios Estados diferentes, tanto si dichas matrículas fueron válidamente atribuidas por las autoridades competentes, como si son consecuencia de la instalación en el vehículo de placas de matrícula falsas?"

8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Normativa comunitaria

9 Con el propósito de facilitar el tráfico de viajeros entre los Estados miembros, la Directiva 72/166 (en lo sucesivo, "Directiva") estableció un sistema basado en los principios siguientes: la obligación para todos los Estados miembros de adoptar las medidas apropiadas para que la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles esté cubierta por un seguro (artículo 3) y, por consiguiente, la presunción de que todo vehículo automóvil comunitario que circule en el territorio de la Comunidad está asegurado; la supresión del control de la carta verde del seguro con ocasión del cruce de las fronteras internas de la Comunidad para todos los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en un Estado miembro (apartado 2 del artículo 1).

10 El funcionamiento de este sistema presuponía que cada una de las oficinas nacionales de aseguradores, asociación integrada por todas las compañías de seguros o la mayor parte de ellas, garantizaría la indemnización de los daños que pudieran ser objeto de reparación causados en su territorio por un vehículo, asegurado o no, que tuviera su estacionamiento habitual en un Estado miembro. Para satisfacer esta necesidad, el apartado 2 del artículo 2 de esta Directiva establece:

"En lo que se refiere a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de uno de los Estados miembros, las disposiciones de la presente Directiva, exceptuando los artículos 3 y 4, tendrán efecto:

- una vez concluido un acuerdo entre las seis oficinas nacionales de seguros en virtud del cual cada oficina nacional afiance la resolución de los siniestros ocurridos en su territorio que hayan sido provocados por la circulación de los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en otro Estado miembro, estén o no asegurados, en las condiciones que establezca su propia legislación nacional sobre el seguro obligatorio;

- a partir de la fecha establecida por la Comisión, después de que ésta constate, en colaboración con los Estados miembros, la existencia de tal acuerdo;

- durante el período de vigencia de dicho acuerdo."

11 Según el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 72/166, se entenderá por:

"territorio en el que se estaciona habitualmente el vehículo:

- (el) territorio del Estado en que está matriculado el vehículo, o

- en el caso de que no existiera matrícula para un tipo de vehículo, pero éste llevase una placa de seguro u otro signo distintivo análogo a la matrícula, el territorio del Estado donde se ha expedido esta placa o signo, o

- en el caso de que no existiese matrícula, placa de seguro o signo distintivo para ciertos tipos de vehículos, el territorio del Estado del domicilio del usuario".

12 La Directiva 84/5 reemplazó el primer guión de esta definición por el texto siguiente:

"- territorio del Estado cuya matrícula ostente el vehículo, o".

13 Es preciso indicar que, antes de adoptarse la Directiva 72/166, el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles en la Comunidad sólo estaba regulado por convenios de Derecho privado. El primer convenio de este tipo, denominado "Convenio marco entre oficinas" y firmado el 17 de diciembre de 1953 entre cierto número de oficinas nacionales de aseguradores, estableció un sistema de cooperación denominado "sistema de la carta verde", basado en una carta verde de seguro de formato uniforme.

14 A la luz de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva citada, las oficinas nacionales de los Estados miembros, así como las de dos países terceros, celebraron el 16 de octubre de 1972 un Convenio complementario del de 1953. En su Recomendación 73/185/CEE, de 13 de mayo de 1973 (DO L 194, p. 13), la Comisión comprobó que este Convenio complementario satisfacía los requisitos exigidos en el primer guión de dicho apartado 2 del artículo 2 y fijó el 1 de julio de 1973 como fecha a partir de la cual los Estados miembros originales se abstendrían de realizar en la frontera el control del seguro de responsabilidad civil para los vehículos que tuvieran su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro.

Cuestión prejudicial

15 Procede señalar que, visto el contenido de la resolución de remisión y de los autos, el Tribunal nacional pretende en definitiva saber con su pregunta si, en el caso de un vehículo que lleva al atravesar la frontera una matrícula válidamente expedida por las autoridades de un Estado miembro, pero falsa por tratarse en realidad de una matrícula atribuida a otro vehículo, es posible considerar que dicho vehículo tiene su estacionamiento habitual, en el sentido del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva en su versión modificada, en el territorio del Estado que expidió la mencionada matrícula.

16 Como se ha recordado más arriba, el objetivo esencial de la Directiva de que se trata es suprimir el control en la frontera del seguro obligatorio de responsabilidad civil de los vehículos de particulares, a fin de facilitar el tráfico de viajeros entre los Estados miembros; esta supresión del control se aplica a los vehículos que tienen su estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro.

17 Por esta razón la Directiva supeditó dicha supresión del control en la frontera a la celebración de un acuerdo entre las oficinas nacionales de aseguradores, en virtud del cual cada oficina nacional afianzara la indemnización de las víctimas de los siniestros sobrevenidos en el territorio del Estado miembro de que se tratara.

18 Este objetivo sólo puede alcanzarse a condición de que, al atravesar la frontera, se controle únicamente si el vehículo lleva una matrícula que tenga la apariencia de una matrícula válidamente expedida por las autoridades de uno de los Estados miembros, y de que sólo pueda exigirse una prueba de la matriculación en el caso de que la matrícula sea visiblemente falsa.

19 Ésta es la razón que motivó la aclaración antes citada en el primer guión del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 72/166 a través de la Directiva 84/5, la cual sustituyó la frase "territorio del Estado en que está matriculado el vehículo" por la frase "territorio del Estado cuya matrícula ostente el vehículo".

20 Por consiguiente, el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 72/166, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un vehículo que lleva al atravesar la frontera una matrícula válidamente expedida por las autoridades de un Estado miembro, pero falsa por tratarse en realidad de una matrícula atribuida a otro vehículo, es preciso considerar que dicho vehículo tiene su estacionamiento habitual en el territorio del Estado que expidió la mencionada matrícula.

21 Se ha alegado ante este Tribunal que tal interpretación desemboca en la conclusión, poco satisfactoria, de que la oficina nacional del Estado donde sobrevenga un siniestro podría, tras indemnizar a las víctimas, solicitar el reembolso a la oficina nacional del Estado de la matrícula robada o falsa, a pesar de que ésta no tiene relación alguna con el vehículo que provocó el accidente.

22 A este respecto es preciso indicar que, aunque el Tribunal remitente haya planteado su cuestión prejudicial con vistas a la interpretación del acuerdo entre oficinas nacionales que tiene por objeto determinar cuál de las oficinas nacionales debe soportar, en última instancia, la carga de la indemnización de la víctima, dicha alegación carece de pertinencia, puesto que la determinación, en dicho acuerdo, de la oficina que debe soportar en última instancia la carga de la indemnización se ha producido en un ámbito no cubierto por la Directiva, y por consiguiente los términos utilizados en el acuerdo no deben tener necesariamente el mismo significado que los empleados en la Directiva.

23 En consecuencia, corresponde al Tribunal remitente, único competente para interpretar el acuerdo entre oficinas nacionales, dar a los términos utilizados en éste el contenido que dicho órgano considere adecuado, sin que se encuentre vinculado a este respecto por el significado que debe atribuirse a la expresión idéntica que figura en la Directiva.

24 De todas las consideraciones precedentes se deduce que procede responder a la cuestión planteada por el Tribunal remitente que el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 72/166, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un vehículo que lleva al atravesar la frontera una matrícula válidamente expedida por las autoridades de un Estado miembro, pero falsa por tratarse en realidad de una matrícula atribuida a otro vehículo, es preciso considerar que dicho vehículo tiene su estacionamiento habitual en el territorio del Estado que expidió la mencionada matrícula.

Decisión sobre las costas


Costas

25 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, francés y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de grande instance de Toulon mediante resolución de 26 de septiembre de 1988, declara:

El apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un vehículo que lleva al atravesar la frontera una matrícula válidamente expedida por las autoridades de un Estado miembro, pero falsa por tratarse en realidad de una matrícula atribuida a otro vehículo, es preciso considerar que dicho vehículo tiene su estacionamiento habitual en el territorio del Estado que expidió la mencionada matrícula.

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