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Document 61989CJ0070

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1990.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
    Incumplimiento - Vertido de cadmio.
    Asunto C-70/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-04817

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:472

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en el asunto C-70/89 ( *1 )

    I. Hechos y marco normativo

    Mediante la Directiva 76/464/CEE, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165), el Consejo estableció una lista de sustancias que se caracterizan por su toxicidad, su persistencia o su bioacumulación. Entre estas sustancias se halla el cadmio. El artículo 6 de dicha Directiva prevé que el Consejo adoptará para estas sustancias los valores límite y los objetivos de calidad.

    La Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, establece tales valores y objetivos en lo relativo al cadmio (DO L 291, p. 1; EE 15/04, p. 131). El plazo de aplicación de esta Directiva finalizó el 28 de septiembre de 1985.

    Mediante carta de 28 de octubre de 1985, las autoridades italianas pusieron en conocimiento de la Comisión que las normas cuya adopción exigía la Directiva correspondían, en Italia, a las que ya se hallaban previstas en algunos textos legales, a saber, la Ley n° 319, de 10 de mayo de 1976, por la que se establecen las disposiciones para la protección de las aguas contra la contaminación (GURI n° 641 de 29.5.1976); la Ley modificada n° 650, de 24 de diciembre de 1979 (GURI n° 352 de 29.12.1979); la circular del comité interministerial de 29 de diciembre de 1976, y la decisión de este mismo comité de 4 de febrero de 1979 (suplemento ordinario a GURI n° 69 de 21.2.1977).

    Al considerar que estos textos no constituían una adaptación adecuada del Derecho interno a la Directiva 83/513, la Comisión inició un procedimiento para la declaración de incumplimiento. Ni el escrito de requerimiento de fecha 2 de septiembre de 1987 ni el dictamen motivado de 12 de septiembre de 1988 tuvieron respuesta.

    Fue entonces cuando la Comisión decidió interponer el presente recurso.

    II. Procedimiento

    El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 1989.

    La fase escrita del procedimiento siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió abrir la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 83/513 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio al no adoptar, en el plazo previsto en el artículo 6 de esta Directiva, la totalidad de las medidas necesarias para garantizar la adaptación del Derecho nacional, o al no informar de ello inmediatamente a la Comisión.

    Condene en costas a la demandada.

    El Gobierno italiano no ha formulado pretensiones.

    III. Alegaciones de las partes

    A juicio de la Comisión, los incumplimientos de la Directiva 83/513 resultan de los siguientes datos:

    1)

    La normativa italiana no prevé valores límite expresados en gramos de cadmio vertido por kilogramo de cadmio tratado, cuando el anexo I de la Directiva impone que se establezcan tales valores límites.

    2)

    La legislación italiana obliga a los establecimientos industriales existentes en el sentido de esta legislación a respetar los valores límite a más tardar el 1 de marzo de 1989, cuando la letra f) del artículo 2 de la Directiva obliga a los citados establecimientos a respetar tales valores a más tardar el 23 de septiembre de 1985.

    3)

    La legislación italiana prevé que las medidas de los valores límite deben realizarse más arriba del punto de vertido en el medio receptor, cuando el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva establece que tales mediciones habrán de realizarse en el punto en el que se emitan las aguas residuales, es decir, a su salida del establecimiento industrial o de la instalación de depuración.

    4)

    La legislación italiana no establece un procedimiento de control sobre las cantidades de cadmio tratado, cuando el punto 4 del anexo I de la Directiva obliga a establecer tal control.

    5)

    La legislación italiana no establece un régimen de previa autorización para los vertidos cuando tal régimen viene impuesto por los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Directiva.

    6)

    La legislación italiana no establece un sistema de análisis que se atenga a los establecidos en el apartado 5 del artículo 3 y en el punto 1 del anexo III de la Directiva para detectar la presencia de cadmio en las aguas residuales.

    7)

    Finalmente, los laboratorios provinciales que, con arreglo a la legislación italiana, están encargados de controlar los vertidos no pueden cumplir la misión de vigilancia que el artículo 4 de la Directiva impone a las autoridades de los Estados miembros puesto que, en el régimen italiano, las autorizaciones de vertidos se conceden automáticamente.

    A lo largo de la fase escrita del procedimiento, el Gobierno italiano no ha discutido ya el incumplimiento que se le imputa. Pone de manifiesto que ha solicitado al Parlamento una delegación legislativa para permitirle modificar las leyes en vigor con el fin de garantizar la adecuada adaptación del Derecho interno a la Directiva.

    R. Joliét

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    13 de diciembre de 1990 ( *1 )

    En el asunto C-70/89,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos Sres. R. Gosalbo Bono y G. Marenco, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    República Italiana, representada por el Prof. L. Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo «contenzioso diplomatico» del Ministero degli Affari Esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. P. G. Ferri, Avvocato dello Stato, que designa corno domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaide,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que, al no adoptar dentro del plazo señalado la totalidad de las disposiciones legales y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno, de una forma exhaustiva y correcta, a la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO L 291, p. 1; EE 15/04, p. 131), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins y G.C Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, R. Jöhet, F. A. Schockweiler, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces,

    Abogado General: Sr. CO. Lenz

    Secretario: Sra. D. Louterman, administradora principal

    habiendo considerado ei informe para la vista,

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 21 de noviembre de 1990,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el mismo día,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al no adoptar dentro del plazo señalado la totalidad de las disposiciones legales y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno, de una forma exhaustiva y correcta, a la Directiva 85/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO L 291, p. 1; EE 15/04, p. 131), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

    2

    Mediante la Directiva 76/464/CEE, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165), el Consejo estableció una lista de sustancias caracterizadas por su toxicidad, su resistencia o su bioacumulación, entre las cuales figura el cadmio. El artículo 6 de dicha Directiva establece que el Consejo adoptará para las diferentes sustancias los valores límite y los objetivos de calidad.

    3

    La Directiva 83/513, antes citada (en lo sucesivo, «la Directiva»), determina tales valores y objetivos en lo que se refiere al cadmio. El plazo para su aplicación venció el 28 de septiembre de 1985.

    4

    Con el fin de cumplir la obligación de información establecida en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva, las autoridades italianas pusieron en conocimiento de la Comisión, con fecha 28 de octubre de 1985, que las normas establecidas por la Directiva ya se hallaban previstas en diversos textos legales, a saber, la Ley n° 319, de 10 de mayo de 1976, por la que se establecen las disposiciones para la protección de las aguas contra la contaminación (GURI n° 141 de 29.5.1976); la Ley de modificación n° 650, de 24 de diciembre de 1979 (GURI n° 352 de 29.12.1979); la circular del comité interministerial de 29 de diciembre de 1976, y la decisión de este mismo comité de 4 de febrero de 1977 (suplemento ordinario a GURI n° 69 de 21.2.1977).

    5

    Al estimar que los citados textos legales no constituían una adaptación adecuada del Derecho interno a la Directiva, la Comisión decidió iniciar un procedimiento por incumplimiento.

    6

    Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    7

    La Comisión considera que la normativa italiana incumple las obligaciones establecidas en la Directiva en los siete aspectos siguientes.

    8

    En primer lugar, la normativa italiana no prevé valores límite expresados en gramos de cadmio vertido por kilogramo de cadmio tratado, cuando el anexo I de la Directiva impone que se establezcan tales valores.

    9

    En segundo lugar, la normativa italiana obligaba a determinados establecimientos industriales existentes a respetar los valores límite, a más tardar el 1 de marzo de 1989, cuando el anexo I de la Directiva les obligaba a respetar tales valores a más tardar el 1 de enero de 1986.

    10

    En tercer lugar, la normativa italiana prevé que la medición de los valores límite deberá efectuarse más arriba del punto de vertido en el medio receptor, cuando el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva establece que tales mediciones se aplicarán en el punto en el que las aguas residuales salgan del establecimiento industrial o de la institución de tratamiento, es decir, en el punto de emisión de las aguas residuales.

    11

    En cuarto lugar, la normativa italiana no establece ningún procedimiento de control sobre las cantidades de cadmio tratado, cuando el punto 4 del anexo I de la Directiva obliga a establecer tal procedimiento.

    12

    En quinto lugar, la normativa italiana no establece un régimen de previa autorización para los vertidos, cuando tal régimen viene impuesto por los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Directiva.

    13

    En sexto lugar, los métodos de análisis previstos en la normativa italiana para detectar la presencia de cadmio en las aguas residuales no son los previstos en el apartado 5 del artículo 3 y en el punto 1 del anexo III de la Directiva.

    14

    Para terminar, dado que, en el régimen italiano, las autorizaciones de vertido se conceden automáticamente, los laboratorios provinciales encargados de la observancia de los vertidos no pueden cumplir la misión de vigilancia que el artículo 4 de la Directiva impone a las autoridades de los Estados miembros.

    15

    En su escrito de contestación, la República Italiana no discute el fundamento de las imputaciones formuladas por la Comisión.

    16

    Por consiguiente, es preciso declarar que, al no adoptar dentro del plazo señalado la totalidad de las disposiciones legales y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno, de una forma exhaustiva y correcta, a la Directiva 83/513 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

    Costas

    17

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide :

     

    1)

    Declarar que, al no adoptar dentro del plazo señalado la totalidad de las disposiciones legales y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno, de una forma exhaustiva y correcta, a la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

     

    2)

    Condenar en costas a la República Italiana.

     

    Due

    Mancini

    O'Higgins

    Rodríguez Iglesias

    Slynn

    Joliét

    Schockweiler

    Grévisse

    Zuleeg

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 1990.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente

    O. Due


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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